Reglamento de Ejecución (UE) 2023/174 de la Comisión de 26 de enero de 2023 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793, relativo al aumento temporal de los controles oficiales y a las medidas de emergencia que regulan la entrada en la Unión de determinadas mercancías procedentes de terceros países, y por el que se ejecutan los Reglamentos (UE) 2017/625 y (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE), - Diario Oficial de la Unión Europea, de 27-01-2023
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Ambito: DOUE
Órgano emisor: COMISIÓN EUROPEA
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 25
F. Publicación: 27/01/2023
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/174 DE LA COMISIÓN de 26 de enero de 2023 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793, relativo al aumento temporal de los controles oficiales y a las medidas de emergencia que regulan la entrada en la Unión de determinadas mercancías procedentes de terceros países, y por el que se ejecutan los Reglamentos (UE) 2017/625 y (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y en particular su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),
Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 999/2001, (CE) n.º 396/2005, (CE) n.º 1069/2009, (CE) n.º 1107/2009, (UE) n.º 1151/2012, (UE) n.º 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 1/2005 y (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 854/2004 y (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (2), y en particular su artículo 47, apartado 2, párrafo primero, letra b), y su artículo 54, apartado 4, párrafo primero, letras a) y b),
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 de la Comisión (3) establece normas relativas al aumento temporal de los controles oficiales en la entrada en la Unión de determinados alimentos y piensos de origen no animal procedentes de determinados terceros países, enumerados en el anexo I de dicho Reglamento de Ejecución, y a la imposición de condiciones especiales que regulan la entrada en la Unión de determinadas partidas de alimentos y piensos procedentes de determinados terceros países, debido al riesgo de contaminación por micotoxinas, incluidas las aflatoxinas, residuos de plaguicidas, pentaclorofenol y dioxinas, y de contaminación microbiana, enumerados en el anexo II de dicho Reglamento de Ejecución.
(2)
El artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 indica que las listas establecidas en los anexos de dicho Reglamento de Ejecución deben revisarse a intervalos regulares no superiores a seis meses, para tener en cuenta nueva información relacionada con los riesgos para la salud humana y los incumplimientos de la legislación de la Unión, como los datos resultantes de notificaciones recibidas a través del Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos («RASFF») establecido por el Reglamento (CE) n.º 178/2002, así como los datos y la información relativos a las partidas y los resultados de los controles documentales, de identidad y físicos comunicados por los Estados miembros a la Comisión.
(3)
Las notificaciones recientes que se han recibido a través del RASFF indican la existencia de un riesgo grave, directo o indirecto, para la salud humana derivado de un alimento o de un pienso. Asimismo, los controles oficiales efectuados por los Estados miembros en algunos alimentos y piensos de origen no animal en el primer semestre de 2022 indican que deben modificarse las listas que figuran en los anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793, a fin de proteger la salud humana en la Unión.
(4)
Los cacahuates (cacahuetes, maníes) y los productos producidos a partir de ellos procedentes de Argentina han sido objeto de una intensificación de los controles oficiales debido al riesgo de contaminación por aflatoxinas desde octubre de 2019. Los controles oficiales efectuados en esas mercancías por los Estados miembros indican en general un cumplimiento satisfactorio de los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión. Por lo tanto, ya no está justificada una intensificación de los controles oficiales de estas mercancías y debe suprimirse su entrada del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793.
(5)
Las nueces de Brasil con cáscara y las mezclas de nueces de Brasil o de frutos secos que contienen nueces de Brasil con cáscara procedentes de Brasil han sido objeto de una intensificación de los controles oficiales debido al riesgo de contaminación por aflatoxinas desde enero de 2019. Los controles oficiales efectuados por los Estados miembros muestran una mejora en el cumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión. Los resultados de dichos controles son la prueba de que la entrada de esos productos alimenticios en la Unión no constituye un riesgo grave para la salud humana. Por consiguiente, no es necesario seguir estableciendo que cada partida vaya acompañada de un certificado oficial en el que conste que todos los resultados de los muestreos y análisis demuestran el cumplimiento del Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Al mismo tiempo, los Estados miembros deben seguir efectuando controles para garantizar que se mantenga el nivel actual de cumplimiento. Por consiguiente, la entrada relativa a las nueces de Brasil procedentes de Brasil que figura en el punto 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 debe suprimirse y transferirse al anexo I de dicho Reglamento de Ejecución, manteniendo la frecuencia de los controles físicos y de identidad en el 50 % de las partidas que entran en la Unión.
(6)
Los cacahuates (cacahuetes, maníes) y los productos producidos a partir de ellos procedentes de Bolivia han sido objeto de una intensificación de los controles oficiales debido al riesgo de contaminación por aflatoxinas desde enero de 2017. Los controles oficiales efectuados en esas mercancías por los Estados miembros muestran la persistencia de una elevada tasa de incumplimiento desde que se estableció el aumento de los controles oficiales. Esos controles son la prueba de que la entrada de esas mercancías en la Unión constituye un riesgo grave para la salud humana. Por lo tanto, además del aumento de los controles oficiales, es necesario establecer condiciones especiales en relación con la importación de cacahuates (cacahuetes, maníes) y de productos producidos a partir de ellos procedentes de Bolivia. En particular, todas las partidas de cacahuates (cacahuetes, maníes) y de productos producidos a partir de ellos procedentes de Bolivia deben ir acompañadas de un certificado oficial en el que conste que todos los resultados de los muestreos y análisis demuestran el cumplimiento de los requisitos de la Unión. Los resultados de los muestreos y análisis deben adjuntarse a dicho certificado. Por consiguiente, la entrada relativa a los cacahuates (cacahuetes, maníes) y a los productos producidos a partir de ellos procedentes de Bolivia que figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 debe suprimirse y transferirse al anexo II de dicho Reglamento de Ejecución, con una frecuencia de los controles físicos y de identidad del 50 % de las partidas que entran en la Unión.
(7)
Los cacahuates (cacahuetes, maníes) y los productos producidos a partir de ellos procedentes de Brasil han sido objeto de una intensificación de los controles oficiales debido al riesgo de contaminación por aflatoxinas desde octubre de 2019. Los controles oficiales efectuados en esas mercancías por los Estados miembros indican en general un cumplimiento satisfactorio de los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión. Por lo tanto, ya no está justificada una intensificación de los controles oficiales de estas mercancías debido al riesgo de contaminación por aflatoxinas y, por este motivo, debe suprimirse su entrada del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793.
(8)
Además, en relación con las partidas de cacahuates (cacahuetes, maníes) y de productos producidos a partir de ellos procedentes de Brasil, se detectó una elevada tasa de incumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión con respecto a la contaminación por residuos de plaguicidas durante los controles oficiales efectuados por los Estados miembros de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793. Procede, por tanto, aumentar al 30 % la frecuencia de los controles físicos y de identidad efectuados en las partidas de esas mercancías que entren en la Unión.
(9)
En relación con las partidas de aceite de palma procedente de Costa de Marfil, los datos de las notificaciones del RASFF y la información relativa a los controles oficiales efectuados por los Estados miembros indican la aparición de nuevos riesgos para la salud humana debido a una posible contaminación por colorantes Sudán. Por tanto, es necesario exigir una intensificación de los controles oficiales en las entradas de esa mercancía procedentes de Costa de Marfil. Esa mercancía debe incluirse en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793, con una frecuencia de los controles físicos y de identidad del 20 % de las partidas que entran en la Unión.
(10)
En relación con las partidas de granadilla y de frutos de la pasión (Passiflora ligularis y Passiflora edulis) procedentes de Colombia, los datos de las notificaciones del RASFF y la información relativa a los controles oficiales efectuados por los Estados miembros indican la aparición de nuevos riesgos para la salud humana debido a una posible contaminación por residuos de plaguicidas. Por tanto, es necesario exigir una intensificación de los controles oficiales en las entradas de esas mercancías procedentes de Colombia. Esas mercancías deben incluirse en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793, con una frecuencia de los controles físicos y de identidad del 10 % de las partidas que entran en la Unión.
(11)
Los melones Galia (C. melo var. reticulatus) procedentes de Honduras han sido objeto de una intensificación de los controles oficiales debido al riesgo de contaminación por Salmonella Braenderup desde enero de 2022. Los controles oficiales efectuados en esa mercancía por los Estados miembros indican en general un cumplimiento satisfactorio de los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión. Además, la autoridad competente de Honduras presentó un plan de acción satisfactorio para garantizar que los melones Galia (C. melo var. reticulatus) exportados a la Unión cumplen los requisitos de la Unión. Por lo tanto, ya no está justificada una intensificación de los controles oficiales para esta mercancía y debe suprimirse su entrada del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793.
(12)
En relación con las partidas de albahaca (Ocimum basilicum) y de menta (Mentha) procedentes de Israel (5), los datos de las notificaciones del RASFF y la información relativa a los controles oficiales efectuados por los Estados miembros indican la aparición de nuevos riesgos para la salud humana debido a una posible contaminación por residuos de plaguicidas. Por tanto, es necesario exigir una intensificación de los controles oficiales en las entradas de esas mercancías procedentes de Israel. Esas mercancías deben incluirse en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793, con una frecuencia de los controles físicos y de identidad del 10 % de las partidas que entran en la Unión.
(13)
Las hojas de betel (Piper betle L.) procedentes de la India han sido objeto de una intensificación de los de controles oficiales y han estado sujetas a condiciones especiales en el momento de su entrada en la Unión debido al riesgo de contaminación por salmonela desde enero de 2019. Esas mercancías no se han importado en la Unión desde hace más de tres años. Por consiguiente, la entrada relativa a las hojas de betel (Piper betle L.) procedentes de la India que figura en el punto 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 debe suprimirse y transferirse al anexo I de dicho Reglamento de Ejecución, con una frecuencia de los controles físicos y de identidad del 30 % de las partidas que entran en la Unión. Los Estados miembros deben seguir llevando a cabo controles oficiales para garantizar que, tras el levantamiento de las condiciones especiales, cuando el comercio pueda reanudarse, la mercancía introducida en la Unión cumpla los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión con respecto a la contaminación por salmonela.
(14)
Las hojas de curri (Bergera/Murraya koenigii) procedentes de la India han sido objeto de una intensificación de los controles oficiales debido al riesgo de contaminación por residuos de plaguicidas desde mayo de 2020. Los controles oficiales efectuados en esta mercancía por los Estados miembros muestran la persistencia de una elevada tasa de incumplimiento desde que se estableció el aumento de los controles oficiales. Esos controles son la prueba de que la entrada de esa mercancía en la Unión constituye un riesgo grave para la salud humana. Por lo tanto, además del aumento de los controles oficiales, es necesario establecer condiciones especiales en relación con la importación de hojas de curri (Bergera/Murraya koenigii) procedentes de la India. En particular, todas las partidas de hojas de curri (Bergera/Murraya koenigii) procedentes de la India deben ir acompañadas de un certificado oficial en el que conste que todos los resultados de los muestreos y análisis demuestran el cumplimiento de los requisitos de la Unión. Los resultados de los muestreos y análisis deben adjuntarse a dicho certificado. Por consiguiente, la entrada relativa a las hojas de curri (Bergera/Murraya koenigii) procedentes de la India que figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 debe suprimirse y transferirse al anexo II de dicho Reglamento de Ejecución, con una frecuencia de los controles físicos y de identidad del 50 % de las partidas que entran en la Unión.
(15)
Las vainas de marango (Moringa oleifera) procedentes de la India han sido objeto de una intensificación de los controles oficiales debido al riesgo de contaminación por residuos de plaguicidas desde diciembre de 2021. Los controles oficiales efectuados en esta mercancía por los Estados miembros muestran una elevada tasa de incumplimiento desde que se estableció el aumento de los controles oficiales. El riesgo derivado de la contaminación de esta mercancía también está asociado a las vainas de marango congeladas. A fin de garantizar una protección eficaz contra los posibles riesgos para la salud derivados de la contaminación de las vainas de marango (Moringa oleifera) procedentes de la India por residuos de plaguicidas, debe añadirse un código NC pertinente en la columna «Código NC» del cuadro del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 en la entrada relativa a esa mercancía.
(16)
En relación con las partidas de pimientos del género Capsicum (excepto los dulces) procedentes de Kenia y Ruanda, los datos de las notificaciones del RASFF y la información relativa a los controles oficiales efectuados por los Estados miembros indican la aparición de nuevos riesgos para la salud humana debido a una posible contaminación por residuos de plaguicidas. Por tanto, es necesario exigir una intensificación de los controles oficiales en las entradas de esa mercancía procedentes de Kenia y Ruanda. Esa mercancía debe incluirse en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793, con una frecuencia de los controles físicos y de identidad del 20 % de las partidas que entran en la Unión.
(17)
Los complementos alimenticios que contienen sustancias botánicas procedentes de Corea del Sur han sido objeto de una intensificación de los controles oficiales debido al riesgo de contaminación por óxido de etileno desde enero de 2022. Los controles oficiales efectuados por los Estados miembros muestran mejoras en el cumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión. Los resultados de dichos controles son la prueba de que la entrada de esos productos alimenticios en la Unión no constituye un riesgo grave para la salud humana. Por consiguiente, no es necesario seguir estableciendo que cada partida vaya acompañada de un certificado oficial en el que conste que todos los resultados de los muestreos y análisis demuestran el cumplimiento del Reglamento (CE) n.º 396/2005. Al mismo tiempo, los Estados miembros deben seguir efectuando controles para garantizar que se mantenga el nivel actual de cumplimiento. Por tanto, la entrada relativa a los complementos alimenticios que contienen sustancias botánicas procedentes de Corea del Sur que figura en el punto 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 debe suprimirse y transferirse al anexo I de dicho Reglamento de Ejecución, con una frecuencia de los controles físicos y de identidad del 30 % de las partidas que entran en la Unión.
(18)
Las algarrobas; las semillas de algarrobas (garrofín), sin mondar, quebrantar ni moler, y los mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla (garrofín), incluso modificados, procedentes de Malasia han sido objeto de una intensificación de los de controles oficiales y han estado sujetas a condiciones especiales en el momento de su entrada en la Unión debido al riesgo de contaminación por óxido de etileno desde enero de 2022. Los controles oficiales efectuados por los Estados miembros en el primer semestre de 2022 indican que esas mercancías no se han importado en la Unión. Por consiguiente, no se pudieron recopilar ni evaluar los resultados de los controles oficiales que los Estados miembros efectuaron en dichas mercancías a lo largo de un semestre completo. Por tanto, las entradas relativas a las algarrobas; las semillas de algarrobas (garrofín), sin mondar, quebrantar ni moler, y los mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla (garrofín), incluso modificados, procedentes de Malasia que figura en el cuadro del punto 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 debe suprimirse y transferirse al anexo I de dicho Reglamento de Ejecución, con una frecuencia de los controles físicos y de identidad del 30 % de las partidas que entran en la Unión. Los Estados miembros deben seguir llevando a cabo controles para garantizar que, tras la supresión de las condiciones especiales, cuando el comercio pueda reanudarse, las mercancías introducidas en la Unión cumplan los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión con respecto a la contaminación por óxido de etileno.
(19)
Las semillas de sandía (Egusi, Citrullus spp.) y los productos derivados procedentes de Nigeria han sido objeto de una intensificación de los controles oficiales debido al riesgo de contaminación por aflatoxinas desde enero de 2019. Esas mercancías no se han importado en la Unión desde hace más de tres años. Por tanto, la entrada relativa a las semillas de sandía (Egusi, Citrullus spp.) y los productos derivados procedentes de Nigeria que figura en el punto 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 debe suprimirse y transferirse al anexo I de dicho Reglamento de Ejecución, con una frecuencia de los controles físicos y de identidad del 30 % de las partidas que entran en la Unión. Los Estados miembros deben seguir llevando a cabo controles para garantizar que, tras la supresión de las condiciones especiales, cuando el comercio pueda reanudarse, las mercancías introducidas en la Unión cumplan los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión con respecto a la contaminación por aflatoxinas.
(20)
El apio (Apium graveolens) y las judías espárrago (Vigna unguiculata ssp. sesquipedalis, Vigna unguiculata ssp. unguiculata)) procedentes de Camboya han sido objeto de una intensificación de los controles oficiales debido al riesgo de contaminación por residuos de plaguicidas desde octubre de 2014. Esas mercancías no se han importado en la Unión desde hace más de tres años. Procede, por tanto, suprimir las entradas correspondientes del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793.
(21)
Los nabos (Brassica rapa ssp. rapa) procedentes del Líbano han sido objeto de una intensificación de los controles oficiales debido al riesgo de contaminación por rodamina B desde julio de 2018. Los controles oficiales efectuados en esta mercancía por los Estados miembros muestran la persistencia de una elevada tasa de incumplimiento desde que se estableció el aumento de los controles oficiales. Esos controles son la prueba de que la entrada de esa mercancía en la Unión constituye un riesgo grave para la salud humana. Por consiguiente, además del aumento de los controles oficiales, es necesario establecer condiciones especiales en relación con la importación de nabos (Brassica rapa ssp. rapa) procedentes del Líbano. En particular, todas las partidas de nabos (Brassica rapa ssp. rapa) procedentes del Líbano deben ir acompañadas de un certificado oficial en el que conste que todos los resultados de los muestreos y análisis demuestran el cumplimiento de los requisitos de la Unión. Los resultados de los muestreos y análisis deben adjuntarse a dicho certificado. Por consiguiente, la entrada relativa a los nabos (Brassica rapa ssp. rapa) procedentes del Líbano que figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 debe suprimirse y transferirse al anexo II de dicho Reglamento de Ejecución, con una frecuencia de los controles físicos y de identidad del 50 % de las partidas que entran en la Unión.
(22)
En relación con las partidas de gotu kola (Centella asiatica) y de mukunuwenna (Alternanthera sessilis) procedentes de Sri Lanka, se detectó una elevada tasa de incumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión con respecto a la contaminación por residuos de plaguicidas durante los controles oficiales efectuados por los Estados miembros de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793. Procede, por tanto, aumentar al 30 % la frecuencia de los controles físicos y de identidad efectuados en las partidas de esas mercancías que entren en la Unión.
(23)
Se han modificado varios códigos NC o subdivisiones TARIC del sistema TARIC. A fin de que se puedan identificar de forma más precisa las mercancías objeto de una intensificación de los controles oficiales, procede corregir la subdivisión TARIC para el código NC ex 1211 90 86 en la entrada relativa a la gotu kola (Centella asiatica) procedente de Sri Lanka en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793.
(24)
Las algarrobas; las semillas de algarrobas (garrofín), sin mondar, quebrantar ni moler, y los mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla (garrofín), incluso modificados, procedentes de Marruecos han sido objeto de una intensificación de los de controles oficiales debido al riesgo de contaminación por óxido de etileno desde enero de 2022. Los controles oficiales efectuados en esas mercancías por los Estados miembros indican el cumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión. Por lo tanto, ya no está justificada una intensificación de los controles oficiales de esas mercancías y debe suprimirse su entrada del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793.
(25)
Los cacahuates (cacahuetes, maníes) y los productos producidos a partir de ellos procedentes de Madagascar han sido objeto de una intensificación de los controles oficiales debido al riesgo de contaminación por aflatoxinas desde abril de 2016. Esas mercancías no se han importado en la Unión desde hace más de tres años. Procede, por tanto, suprimir la entrada correspondiente del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793.
(26)
En relación con las partidas de judías de careta (Vigna unguiculata) procedentes de Madagascar, los datos de las notificaciones del RASFF y la información relativa a los controles oficiales efectuados por los Estados miembros indican la aparición de nuevos riesgos para la salud humana debido a una posible contaminación por residuos de plaguicidas. Por tanto, es necesario exigir una intensificación de los controles oficiales en las entradas de esa mercancía procedentes de Madagascar. Esa mercancía debe incluirse en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793, con una frecuencia de los controles físicos y de identidad del 10 % de las partidas que entran en la Unión.
(27)
El kétchup y las demás salsas de tomate procedentes de México han sido objeto de una intensificación de los controles oficiales debido al riesgo de contaminación por óxido de etileno desde enero de 2022. Los controles oficiales efectuados en esas mercancías por los Estados miembros indican el cumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión. Por lo tanto, ya no está justificada una intensificación de los controles oficiales de esas mercancías y debe suprimirse su entrada del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793.
(28)
Las semillas de sésamo (ajonjolí) procedentes de Nigeria han sido objeto de una intensificación de los controles oficiales debido al riesgo de contaminación por salmonela desde julio de 2017. Los controles oficiales efectuados en esta mercancía por los Estados miembros muestran la persistencia de una elevada tasa de incumplimiento desde que se estableció el aumento de los controles oficiales. Esos controles son la prueba de que la entrada de esa mercancía en la Unión constituye un riesgo grave para la salud humana. Por consiguiente, además del aumento de los controles oficiales, es necesario establecer condiciones especiales en relación con la importación de semillas de sésamo (ajonjolí) procedentes de Nigeria. En particular, todas las partidas de semillas de sésamo (ajonjolí) procedentes de Nigeria deben ir acompañadas de un certificado oficial en el que conste que todos los resultados de los muestreos y análisis demuestran el cumplimiento de los requisitos de la Unión. Los resultados de los muestreos y análisis deben adjuntarse a dicho certificado. Por consiguiente, la entrada relativa a las semillas de sésamo (ajonjolí) procedentes de Nigeria que figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 debe suprimirse y transferirse al anexo II de dicho Reglamento de Ejecución, con una frecuencia de los controles físicos y de identidad del 50 % de las partidas que entran en la Unión.
(29)
En relación con las partidas de arroz procedente de Pakistán, se detectó una elevada tasa de incumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión con respecto a la contaminación por aflatoxinas y ocratoxina A durante los controles oficiales efectuados por los Estados miembros de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793. Procede, por tanto, aumentar al 10 % la frecuencia de los controles físicos y de identidad efectuados en las partidas de esas mercancías que entren en la Unión.
(30)
Las semillas de sandía (Egusi, Citrullus spp.) y los productos derivados procedentes de Sierra Leona han sido objeto de una intensificación de los controles oficiales debido al riesgo de contaminación por aflatoxinas desde abril de 2016. Esas mercancías no se han importado en la Unión desde hace más de tres años. Procede, por tanto, suprimir la entrada correspondiente del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793.
(31)
Los nabos (Brassica rapa ssp. rapa) procedentes de Siria han sido objeto de una intensificación de los controles oficiales debido al riesgo de contaminación por rodamina B desde julio de 2018. Los datos de Eurostat muestran que los volúmenes comerciales de esa mercancía importados en la Unión son bajos y que los controles oficiales de dicha mercancía efectuados por los Estados miembros indican un grado satisfactorio de cumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión. Por lo tanto, ya no está justificada una intensificación de los controles oficiales para esa mercancía y debe suprimirse su entrada del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793.
(32)
En relación con las partidas de limones (Citrus limon, Citrus limonum) y de toronjas o pomelos procedentes de Turquía, se detectó una elevada tasa de incumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión con respecto a la contaminación por residuos de plaguicidas durante los controles oficiales efectuados por los Estados miembros de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793. Procede, por tanto, aumentar al 30 % la frecuencia de los controles físicos y de identidad efectuados en las partidas de esas mercancías que entren en la Unión.
(33)
En relación con las partidas de semillas de comino y de orégano desecado procedentes de Turquía, se detectó una elevada tasa de incumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión con respecto a la contaminación por alcaloides pirrolizidínicos durante los controles oficiales efectuados por los Estados miembros de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793. Procede, por tanto, aumentar al 20 % la frecuencia de los controles físicos y de identidad efectuados en las partidas de esas mercancías que entren en la Unión.
(34)
En relación con las partidas de semillas de sésamo (ajonjolí) procedentes de Turquía, los datos de las notificaciones del RASFF y la información relativa a los controles oficiales efectuados por los Estados miembros indican la aparición de nuevos riesgos para la salud humana debido a una posible contaminación por salmonela. Por tanto, es necesario exigir una intensificación de los controles oficiales en las entradas de esa mercancía procedentes de Turquía. Esa mercancía debe incluirse en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793, con una frecuencia de los controles físicos y de identidad del 20 % de las partidas que entran en la Unión.
(35)
El quingombó procedente de Vietnam ha sido objeto de una intensificación de los controles oficiales debido al riesgo de contaminación por residuos de plaguicidas desde enero de 2013. Los controles oficiales efectuados en esta mercancía por los Estados miembros muestran la persistencia de una elevada tasa de incumplimiento desde que se estableció el aumento de los controles oficiales. Esos controles son la prueba de que la entrada de esa mercancía en la Unión constituye un riesgo grave para la salud humana. Por consiguiente, además del aumento de los controles oficiales, es necesario establecer condiciones especiales en relación con la importación de quingombó procedente de Vietnam. En particular, todas las partidas de quingombó procedente de Vietnam deben ir acompañadas de un certificado oficial en el que conste que todos los resultados de los muestreos y análisis demuestran el cumplimiento de los requisitos de la Unión. Los resultados de los muestreos y análisis deben adjuntarse a dicho certificado. Por consiguiente, la entrada relativa al quingombó procedente de Vietnam que figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 debe suprimirse y transferirse al anexo II de dicho Reglamento de Ejecución, con una frecuencia de los controles físicos y de identidad del 50 % de las partidas que entran en la Unión.
(36)
Las hojas de cilantro, la albahaca, la menta y el perejil procedentes de Vietnam han sido objeto de una intensificación de los controles oficiales debido al riesgo de contaminación por residuos de plaguicidas desde enero de 2013. Esas mercancías no se han importado en la Unión desde hace más de tres años. Procede, por tanto, suprimir la entrada correspondiente del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793.
(37)
Las judías espárrago (Vigna unguiculata ssp. sesquipedalis, Vigna unguiculata ssp. unguiculata)) procedentes de la República Dominicana han sido objeto de una intensificación de los controles oficiales debido al riesgo de contaminación por residuos de plaguicidas desde enero de 2010. Los controles oficiales efectuados por los Estados miembros muestran una mejora en el cumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión. Por lo tanto, ya no está justificada la intensificación de los controles oficiales del 50 % de las partidas de esa mercancía que entran en la Unión. No obstante, los Estados miembros deben seguir efectuando controles para garantizar que se mantenga el nivel actual de cumplimiento. La entrada correspondiente en el punto 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 debe modificarse y la frecuencia de los controles físicos y de identidad debe reducirse al 30 % de las partidas que entran en la Unión.
(38)
Los pimientos del género Capsicum (dulces y otros) procedentes de la India han sido objeto de una intensificación de los controles oficiales debido al riesgo de contaminación por aflatoxinas desde enero de 2019. Los controles oficiales efectuados por los Estados miembros muestran una mejora en el cumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión. Por lo tanto, ya no está justificada la intensificación de los controles oficiales del 20 % de las partidas de esa mercancía que entran en la Unión. No obstante, los Estados miembros deben seguir efectuando controles para garantizar que se mantenga el nivel actual de cumplimiento. La entrada correspondiente en el punto 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 debe modificarse y la frecuencia de los controles físicos y de identidad debe reducirse al 10 % de las partidas que entran en la Unión.
(39)
Varias especias secas (pimienta del género Piper; vainilla; canela; clavos; nuez moscada, macis, amomos y cardamomos; semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro; jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, curri y demás especias) procedentes de la India figuran en el punto 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 en una única entrada. A fin de posibilitar una mejor evaluación de los datos de los controles oficiales efectuados por los Estados miembros y establecer medidas más específicas para las especias secas procedentes de la India que puedan causar problemas de salud pública, es necesario dividir la entrada en mercancías y códigos NC. Las partidas de todas las especias secas antes mencionadas que entren en la Unión deben controlarse con una frecuencia de los controles de identidad y físicos del 20 %.
(40)
En relación con las partidas de carbonato de calcio procedente de la India, se detectó una elevada tasa de incumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión con respecto a la contaminación por óxido de etileno durante los controles oficiales efectuados por los Estados miembros de conformidad con los artículos 7 y 8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793. Procede, por tanto, aumentar al 30 % la frecuencia de los controles físicos y de identidad efectuados en las partidas de esas mercancías que entren en la Unión.
(41)
En relación con las partidas de higos secos y de productos derivados de los higos secos procedentes de Turquía, se detectó una elevada tasa de incumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión con respecto a la contaminación por aflatoxinas durante los controles oficiales efectuados por los Estados miembros de conformidad con los artículos 7 y 8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793. Procede, por tanto, aumentar al 30 % la frecuencia de los controles físicos y de identidad efectuados en las partidas de esas mercancías que entren en la Unión.
(42)
En relación con las partidas de extracto de vainilla procedente de los Estados Unidos, los datos de las notificaciones del RASFF indican la aparición de nuevos riesgos para la salud humana que exigen condiciones especiales de importación debido al riesgo de contaminación por óxido de etileno. Las partidas de esa mercancía deben ir acompañadas de un certificado oficial en el que conste que los resultados del muestreo y el análisis demuestran el cumplimiento del Reglamento (CE) n.º 396/2005 respecto a los límites máximos de residuos de óxido de etileno. Los resultados del muestreo y de los análisis deben adjuntarse a dicho certificado. Por consiguiente, debe incluirse una entrada para el extracto de vainilla procedente de los Estados Unidos en el punto 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793, con una frecuencia de los controles físicos y de identidad del 20 % de las partidas que entran en la Unión.
(43)
A fin de aclarar que también las materias primas utilizadas para la producción de complementos alimenticios están sujetas a una intensificación de los controles oficiales y a condiciones especiales en el momento de su entrada en la Unión, debe añadirse una nota final adecuada en el anexo I y en el punto 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793.
(44)
Con el objetivo de garantizar un nivel aceptable de detección de residuos de colorantes Sudán en el aceite de palma y de rodamina B en los nabos (Brassica rapa ssp. Rapa) para que esas mercancías puedan introducirse en la Unión, debe añadirse el texto adecuado en las notas finales del anexo I y el punto 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793.
(45)
El modelo de certificado oficial actual que figura en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 no cubre todos los peligros mencionados en el anexo II de dicho Reglamento de Ejecución. Por tanto, con el fin de garantizar un control adecuado de los riesgos para la salud pública, debe modificarse el modelo de certificado oficial que figura en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 para ofrecer la posibilidad de certificar el cumplimiento de los requisitos de la Unión en relación con todos los peligros mencionados en el anexo II de dicho Reglamento de Ejecución.
(46)
Para garantizar la seguridad jurídica de la entrada en la Unión de partidas que ya hayan sido expedidas desde el país de origen o desde otro país no perteneciente a la UE —si dicho país es distinto del país de origen— en el momento en que el presente Reglamento entre en vigor, procede establecer un período transitorio para las partidas de cacahuates (cacahuetes, maníes) y de productos producidos a partir de ellos procedentes de Bolivia, de hojas de curri (Bergera/Murraya koenigii) procedentes de la India, de nabos (Brassica rapa ssp. rapa) procedentes del Líbano, de semillas de sésamo (ajonjolí) procedentes de Nigeria, de extracto de vainilla procedente de los Estados Unidos y de quingombó procedente de Vietnam que no vayan acompañados de los resultados de los muestreos y análisis ni de un certificado oficial. Al mismo tiempo, se garantiza la protección de la salud pública en relación con las partidas de cacahuates (cacahuetes, maníes) y de productos producidos a partir de ellos procedentes de Bolivia, de hojas de curri (Bergera/Murraya koenigii) procedentes de la India, de nabos (Brassica rapa ssp. rapa) procedentes del Líbano, de semillas de sésamo (ajonjolí) procedentes de Nigeria y de quingombó procedente de Vietnam, ya que estas mercancías están sujetas a controles de identidad y físicos con una frecuencia del 50 % de las partidas que entran en la Unión, así como en relación con las partidas de extracto de vainilla procedente de los Estados Unidos, que está sujeto a controles de identidad y físicos con una frecuencia del 20 % de las partidas que entran en la Unión.
(47)
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 en consecuencia. Con el fin de garantizar la coherencia y la claridad, procede sustituir íntegramente los anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
(48)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 se modifica como sigue:
1)
El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 14
Período transitorio
Las partidas de cacahuates (cacahuetes, maníes) y de productos producidos a partir de ellos procedentes de Bolivia, de hojas de curri (Bergera/Murraya koenigii) procedentes de la India, de nabos (Brassica rapa ssp. rapa) procedentes del Líbano, de semillas de sésamo (ajonjolí) procedentes de Nigeria, de extracto de vainilla procedente de los Estados Unidos y de quingombó procedente de Vietnam que hayan sido expedidas desde el país de origen o desde otro país no perteneciente a la UE —si dicho país es distinto del país de origen— antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/174 (*1) de la Comisión podrán introducirse en la Unión hasta el 16 de octubre de 2023 sin ir acompañadas de los resultados de los muestreos y análisis ni del certificado oficial establecidos en los artículos 10 y 11.
(*1) Reglamento de Ejecución (UE) 2023/174 de la Comisión, de 26 de enero de 2023, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793, relativo al aumento temporal de los controles oficiales y a las medidas de emergencia que regulan la entrada en la Unión de determinadas mercancías procedentes de terceros países, y por el que se ejecutan los Reglamentos (UE) 2017/625 y (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 25 de 27.1.2023, p. 36).»."
2)
Los anexos I y II se sustituyen por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
3)
En la parte II del modelo de certificado oficial que figura en el anexo IV, se añade el punto II.2.5 siguiente:
«(3) Y/O
[II.2.5 Certificado para … (indíquese la mercancía) que figuran en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793, incluidos los alimentos compuestos que figuran en dicho anexo, debido al riesgo de contaminación por … (indíquese un riesgo distinto de los mencionados en los puntos II.2.1 a II.2.4)
— Se tomaron muestras de las partidas descritas arriba, de conformidad con la Directiva 2002/63/CE, el … (fecha), y fueron sometidas a análisis de laboratorio el … (fecha) en … (nombre del laboratorio) con métodos que cubren al menos los riesgos indicados en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793.
— Se adjuntan los datos de los métodos de análisis de laboratorio y todos los resultados, que muestran el cumplimiento de la legislación de la Unión.]».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
(2) DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 de la Comisión, de 22 de octubre de 2019, relativo al aumento temporal de los controles oficiales y a las medidas de emergencia que regulan la entrada en la Unión de determinadas mercancías procedentes de terceros países, y por el que se ejecutan los Reglamentos (UE) 2017/625 y (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 669/2009, (UE) n.º 884/2014, (UE) 2015/175, (UE) 2017/186 y (UE) 2018/1660 de la Comisión (DO L 277 de 29.10.2019, p. 89).
(4) Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
(5) En lo sucesivo, entendido como el Estado de Israel, excluidos los territorios bajo administración del Estado de Israel desde el 5 de junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén Oriental y el resto de Cisjordania.
ANEXO
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