Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1772 de la Comisión de 12 de septiembre de 2023 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 923/2012 en lo que respecta a las normas de explotación relativas a la utilización de sistemas y componentes de gestión del tránsito aéreo y servicios de navegación aérea en el espacio aéreo del cielo único europeo y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1033/2006, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 15-09-2023
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Ambito: DOUE
Órgano emisor: COMISIÓN EUROPEA
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 228
F. Publicación: 15/09/2023
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1772 DE LA COMISIÓN
de 12 de septiembre de 2023
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 923/2012 en lo que respecta a las normas de explotación relativas a la utilización de sistemas y componentes de gestión del tránsito aéreo y servicios de navegación aérea en el espacio aéreo del cielo único europeo y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1033/2006
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 2111/2005, (CE) n.º 1008/2008, (UE) n.º 996/2010, (UE) n.º 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 552/2004 y (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo (1), y en particular sus artículos 31 y 44 apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el artículo 140, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1139, las normas de desarrollo adoptadas en virtud del Reglamento (CE) n.º 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) derogado deben adaptarse a las disposiciones del Reglamento (UE) 2018/1139 a más tardar el 12 de septiembre de 2023.
(2) El Reglamento (CE) n.º 1033/2006 de la Comisión (3) establece los requisitos relativos a los procedimientos de los planes de vuelo en la fase de prevuelo para el cielo único europeo.
(3) El Reglamento de Ejecución (UE) n.º 923/2012 de la Comisión (4) establece el reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea.
(4) A fin de garantizar la continuidad de los requisitos para la utilización de los equipos de gestión del tránsito aéreo y servicios de navegación aérea («GTA/SNA») en el espacio aéreo del cielo único europeo, debe modificarse el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 923/2012 para incluir los requisitos pertinentes relativos a la planificación de vuelos que figuran en el Reglamento (CE) n.º 1033/2006, que está siendo derogado por el presente Reglamento.
(5) Dado que al gestor de la red se le han encomendado tareas de tratamiento de planes de vuelo en la fase de prevuelo, el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 923/2012 también debe aplicarse al gestor de la red.
(6) Es esencial que todos los usuarios respeten los manuales de operaciones elaborados y mantenidos por el gestor de la red cuando presenten planes de vuelo.
(7) Los planes de vuelo repetitivos ya no son aplicables en la región EUR, por lo que debe suprimirse cualquier referencia a ellos.
(8) Los requisitos relacionados con los procedimientos relativos a los planes de vuelo en la fase de prevuelo para el cielo único europeo que figuran en el Reglamento de Ejecución (CE) n.º 1033/2006 de la Comisión no se aplican a los servicios prestados en el espacio aéreo del cielo único europeo fuera de la región europea (EUR) de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), tal como se define en el Plan de Navegación Aérea de la Región Europea (EUR), volumen I (doc. 7754) de la OACI, debido a su bajo volumen de tránsito local y a su situación geográfica, con un espacio aéreo que limita únicamente con otro que está bajo la responsabilidad de proveedores de GTA/SNA de un tercer país, lo que justifica diferentes acuerdos de coordinación local con los Estados vecinos no pertenecientes a la UE.
(9) Procede, por tanto, derogar el Reglamento (CE) n.º 1033/2006 y modificar en consecuencia el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 923/2012.
(10) Los requisitos modificados que figuran en el presente Reglamento han tenido debidamente en cuenta el contenido del Plan Maestro de Gestión del Tránsito Aéreo y las funciones de comunicación, navegación y vigilancia que contempla.
(11) La Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea propuso medidas en su Dictamen n.º 01/2023 (5) de conformidad con el artículo 75, apartado 2, letras b) y c), y el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139.
(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido de conformidad con el artículo 127 del Reglamento (UE) 2018/1139.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 923/2012
El Reglamento de Ejecución (UE) n.º 923/2012 se modifica como sigue:
1) En el artículo 1, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. El presente Reglamento se aplicará asimismo a las autoridades competentes de los Estados miembros, a los proveedores de servicios de navegación aérea, al gestor de la red, a los operadores de aeródromos y al personal de tierra dedicado a las operaciones de aeronaves.».
2) El artículo 2 se modifica como sigue:
a) se inserta el punto 19 bis siguiente:
«19 bis) “identificación de la aeronave”, grupo de letra s), de cifras, o de una combinación de ambas, que es idéntico o que forma un código equivalente al distintivo de llamada de la aeronave que debe utilizarse en las comunicaciones aeroterrestres y que se emplea para identificar la aeronave en las comunicaciones tierra-tierra de los servicios de tránsito aéreo;»;
b) se inserta el punto 69 bis siguiente:
«69 bis) “fecha prevista de fuera calzos”, fecha estimada en que la aeronave comenzará los movimientos relacionados con la salida;»;
c) se inserta el punto 89 ter siguiente:
«89 ter) “sistema integrado para el tratamiento inicial de planes de vuelo (IFPS)”, sistema de la red europea de gestión del tránsito aéreo a través del cual se proporciona, dentro del espacio aéreo al que se aplica el presente Reglamento, un servicio centralizado de tratamiento y distribución de planes de vuelo que consiste en la recepción, validación y distribución de planes de vuelo;»;
d) se inserta el punto 96 bis siguiente:
«96 bis) “gestor de la red”, la entidad a la que se confían las tareas necesarias para ejecutar las funciones contempladas en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 551/2004;»;
e) se inserta el punto 97 bis siguiente:
«97 bis) “NOTAM”, aviso distribuido por medios de telecomunicaciones que contiene información relativa al establecimiento, a la condición o a la modificación de cualquier instalación aeronáutica, servicio, procedimiento o peligro, cuyo conocimiento oportuno es esencial para el personal encargado de las operaciones de vuelo;»;
f) se inserta el punto 99 bis siguiente:
«99 bis) “originador de un plan de vuelo”, persona o entidad que envía al Sistema Integrado para el Tratamiento Inicial de Planes de Vuelo (IFPS) planes de vuelo y sus correspondientes mensajes de actualización, incluidos pilotos, operadores y agentes que actúen en su nombre, y dependencias ATS;»;
g) se inserta el punto 100 bis siguiente:
«100 bis) “fase de prevuelo”, período transcurrido desde la primera presentación del plan de vuelo hasta la primera entrega de la autorización de control de tránsito aéreo;».
3) El anexo se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) n.º 1033/2006.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de septiembre de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.º 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad) (DO L 96 de 31.3.2004, p. 26).
(3) Reglamento (CE) n.º 1033/2006 de la Comisión, de 4 de julio de 2006, por el que se establecen los requisitos relativos a los procedimientos de los planes de vuelo en la fase de prevuelo para el cielo único europeo (DO L 186 de 7.7.2006, p. 46).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.º 923/2012 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012, por el que se establecen el reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea, y por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1035/2011 y los Reglamentos (CE) n.º 1265/2007, (CE) n.º 1794/2006, (CE) n.º 730/2006, (CE) n.º 1033/2006 y (UE) n.º 255/2010 (DO L 281 de 13.10.2012, p. 1).
(5) https://www.easa.europa.eu/document-library/opinions
ANEXO
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 923/2012 se modifica como sigue:
1) El apartado SERA.2001 se sustituye por el texto siguiente:
« SERA.2001 Objeto
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado SERA.1001, el presente anexo se aplicará a los usuarios del espacio aéreo y a las aeronaves:
a) con destino a la Unión, dentro de la Unión o con origen en ella;
b) con la nacionalidad y las marcas de matrícula de un Estado miembro de la Unión, y que operen en cualquier espacio aéreo siempre que no infrinjan las normas publicadas por el país que tenga jurisdicción sobre el territorio sobrevolado.».
2) El apartado SERA.4001 se modifica como sigue:
a) las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:
«c) El plan de vuelo:
1) se presentará, antes de la salida:
i) al gestor de la red, directamente o a través de una oficina de notificación de los servicios de tránsito aéreo, de conformidad con los manuales de operaciones que contengan las instrucciones e información necesarias elaboradas y mantenidas por el gestor de la red, si existe la intención de que el vuelo opere de conformidad con las IFR para una parte, o la ruta completa, del vuelo dentro del espacio aéreo del cielo único europeo, o
ii) a una oficina de notificación de los servicios de tránsito aéreo para otros casos;
2) se transmitirá, durante el vuelo, a la dependencia de los servicios de tránsito aéreo o a la estación de radio de control aeroterrestre correspondiente.
d) Salvo que la autoridad competente haya prescrito un plazo más corto para los vuelos VFR domésticos, el plan de vuelo correspondiente a cualquier vuelo que vaya a atravesar fronteras internacionales o al que haya que suministrar un servicio de control o de asesoramiento de tránsito aéreo se presentará como sigue:
1) por lo menos 120 horas antes de la hora prevista de fuera calzos;
2) al menos tres horas antes de la hora prevista de fuera calzos para los vuelos que puedan estar sujetos a medidas de gestión de afluencia del tránsito aéreo;
3) al menos sesenta minutos antes de la salida para todos los demás vuelos no contemplados en el punto 2, o
4) si se presenta durante el vuelo, en un momento en el que se garantice la recepción del mismo por parte de la dependencia de ATS adecuada, al menos diez minutos antes de la hora estimada de llegada de la aeronave:
i) al punto previsto de entrada en un área de control o en un área con servicio de asesoramiento, o
ii) al punto de cruce con una aerovía o con una ruta con servicio de asesoramiento.»;
b) se añaden las letras e) y f) siguientes:
«e) En el caso de los vuelos operados parcial o totalmente de conformidad con las IFR que entren en la zona de responsabilidad de una dependencia de servicios de tránsito aéreo para los que no se haya recibido previamente ningún plan de vuelo del gestor de la red, la dependencia en cuestión transmitirá al gestor de la red la identificación de la aeronave, el tipo de aeronave, el punto de entrada en su zona de responsabilidad, el tiempo y el nivel de vuelo en ese punto, la ruta y el aeródromo de destino del vuelo.
f) Los requisitos establecidos en las letras c), d) y e) no se aplicarán en el espacio aéreo del cielo único europeo que no forme parte de la región EUR de la OACI.».
3) El apartado SERA.4005 se sustituye por el texto siguiente:
« SERA.4005 Contenido del plan de vuelo
a) El plan de vuelo contendrá toda la información que la autoridad competente considere pertinente respecto a lo siguiente:
1) identificación de la aeronave;
2) reglas de vuelo y tipo de vuelo;
3) número y tipo o tipos de aeronaves y categoría de estela turbulenta;
4) equipos de la aeronave y capacidades;
5) aeródromo o lugar de operaciones de salida;
6) fecha y hora previstas de fuera calzos;
7) velocidades de crucero;
8) niveles de crucero;
9) ruta que ha de seguirse;
10) aeródromo o lugar de operaciones de destino y duración total prevista;
11) aeródromos o lugar de operaciones de alternativa;
12) autonomía;
13) número total de personas a bordo;
14) equipo de emergencia y de supervivencia, incluido el sistema de recuperación por paracaídas balístico;
15) otros datos.
b) Para los planes de vuelo presentados durante el vuelo, el aeródromo o lugar de operaciones de salida indicado será el lugar de donde puede obtenerse, en caso necesario, la información suplementaria relativa al vuelo. Además, la información que deberá suministrarse, en lugar de la hora prevista de fuera calzos, será la hora sobre el primer punto de la ruta a que se refiere el plan de vuelo.».
4) El apartado SERA.4010 se sustituye por el texto siguiente:
« SERA.4010 Modo de completar el plan de vuelo
a) El plan de vuelo contendrá la información que corresponda sobre los elementos pertinentes que figuran en el apartado SERA.4005, letra a), puntos 1 a 11, respecto a toda la ruta o parte de esta para la cual se haya presentado el plan de vuelo.
b) Los operadores de aeronaves, los originadores de planes de vuelo y las dependencias de servicios de tránsito aéreo que sigan las instrucciones necesarias a que se refiere el apartado SERA.4001, letra c), punto 1, inciso i) cumplirán lo siguiente:
1) las instrucciones para cumplimentar el formulario del plan de vuelo que figuran en el apéndice 6;
2) cualquier limitación señalada en las publicaciones de información aeronáutica pertinentes.
c) Los operadores de aeronaves, o los agentes que actúen en su nombre, que tengan la intención de operar dentro del espacio aéreo del cielo único europeo durante una parte o la totalidad de la ruta de conformidad con las IFR insertarán el indicador adecuado para el equipo de las aeronaves disponible a bordo y sus capacidades de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1770 de la Comisión (*1) en el elemento pertinente del plan de vuelo, tal como se exige en el apartado SERA.4005, letra a), punto 4.
d) Los operadores de aeronaves no equipadas de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1770 que tengan la intención de operar dentro del espacio aéreo del cielo único europeo insertarán el indicador adecuado para el equipo de la aeronave disponible a bordo y sus capacidades, y cualquier posible exención de los elementos pertinentes del plan de vuelo según el apartado SERA.4005, letra a), punto 4 y el apartado SERA.4005, letra a), punto 15, respectivamente. El plan de vuelo contendrá, además, la información que corresponda sobre todos los demás elementos cuando así lo haya prescrito la autoridad competente o cuando la persona que presente el plan de vuelo lo considere necesario.
(*1) Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1770 de la Comisión, de 12 de septiembre de 2023, por el que se establecen disposiciones sobre los equipos de aeronaves necesarios para el uso del espacio aéreo del cielo único europeo y las normas operativas asociadas al uso del espacio aéreo del cielo único europeo, y se derogan el Reglamento (CE) n.º 29/2009 y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.º 1206/2011, (UE) n.º 1207/2011 y (UE) n.º 1079/2012 (DO L 228 de XX.9.2023, p. 39).»."
5) Se inserta el apartado SERA.4013 siguiente:
« SERA.4013 Aceptación del plan de vuelo
a) El gestor de la red, para la parte de la ruta operada de conformidad con las IFR, y la oficina de notificación de los servicios de tránsito aéreo adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando se reciba un plan de vuelo o cuando se introduzcan cambios en este, dicho plan de vuelo:
1) se ajuste a las convenciones de formato y datos aplicables;
2) esté completo y, en la medida de lo posible, sea preciso;
3) en caso necesario, se considere aceptable para los servicios de tránsito aéreo, y
4) se acepte, o se acepten también los cambios introducidos en él, y que ello se indique al originador del plan de vuelo.
b) Las dependencias ATC facilitarán al gestor de la red todos los cambios necesarios de un plan de vuelo que afecten a los elementos relacionados con la ruta o el nivel del vuelo que figuran en el apartado SERA.4005, letra a), puntos 1 a 10, y que puedan afectar a la realización segura de un vuelo, para los planes de vuelo y los correspondientes mensajes de actualización que hayan recibido previamente del gestor de la red. Las dependencias ATC no introducirán otros cambios ni cancelarán planes de vuelo en la fase de prevuelo sin contar con la coordinación del operador de la aeronave.
c) El gestor de la red comunicará a todas las dependencias ATS afectadas el plan de vuelo aceptado y los cambios aceptados en la fase de prevuelo realizados en los elementos que figuran en el apartado SERA.4005, letra a), puntos 1 a 10, del plan de vuelo y los correspondientes mensajes de actualización.
d) El gestor de la red comunicará al operador de la aeronave todos los cambios necesarios en la fase de prevuelo realizados en el plan de vuelo que afecten a los elementos que figuran en el apartado SERA.4005, letra a), puntos 1 a 10, relacionados con la ruta o el nivel del vuelo y que puedan afectar a la realización segura de un vuelo, para los planes de vuelo y los correspondientes mensajes de actualización recibidos previamente.
e) El originador de un plan de vuelo, en los casos en que este no sea el operador o el piloto de la aeronave, garantizará que se ponen a disposición del operador o el piloto de la aeronave que ha presentado el plan de vuelo las condiciones de aceptación de este y todo cambio requerido de estas condiciones notificado por el gestor de la red para la parte del vuelo operada de conformidad con las IFR, o por las oficinas de notificación de los servicios de tránsito aéreo.
f) El operador de la aeronave garantizará que se incluyan en la operación de vuelo prevista y se comuniquen al piloto las condiciones de aceptación de los planes de vuelo y todo cambio necesario notificado por el gestor de la red o por la oficina de notificación de los servicios de tránsito aéreo al originador del plan de vuelo.
g) El operador de la aeronave garantizará, antes de la operación del vuelo, que el contenido del plan de vuelo refleje correctamente las intenciones operativas.
h) El gestor de la red procesará y distribuirá la información sobre la capacidad de separación entre canales de 8,33 kHz recibida en los planes de vuelo.
i) Los requisitos establecidos en las letras a) a h) no se aplicarán en el espacio aéreo del cielo único europeo que no forme parte de la región EUR de la OACI.».
6) El apartado SERA.4015 se sustituye por el texto siguiente:
« SERA.4015 Cambios en el plan de vuelo
a) Todos los cambios de un plan de vuelo presentado para un vuelo IFR, o para un vuelo VFR que se realice como vuelo controlado, se notificarán:
1) durante la fase de prevuelo, al gestor de la red para los vuelos destinados a operar de conformidad con las IFR para una parte o la totalidad de la ruta, y a las oficinas de notificación de los servicios de tránsito aéreo tan pronto como sea factible;
2) durante el vuelo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado SERA.8020, letra b), a la dependencia correspondiente de los servicios de tránsito aéreo.
Para otros vuelos VFR, los cambios importantes del plan de vuelo se notificarán lo antes posible a la dependencia correspondiente de los servicios de tránsito aéreo.
b) En caso de retraso de treinta minutos por encima de la hora prevista de fuera calzos para un vuelo controlado o de una hora en el caso de un vuelo no controlado para el que se haya presentado un plan de vuelo, se modificará el plan de vuelo, o se presentará un nuevo plan de vuelo, y se cancelará el antiguo plan de vuelo, según proceda. Para cualquier vuelo que se realice de conformidad con las IFR, los retrasos de más de quince minutos se comunicarán al gestor de la red.
c) En caso de que se produzca un cambio en el equipo de la aeronave y en el estado de sus capacidades para un vuelo, los operadores de la aeronave o los agentes que actúen en su nombre enviarán un mensaje de modificación al gestor de la red o a las oficinas de notificación de los servicios de tránsito aéreo con el indicador adecuado insertado en el elemento pertinente del formulario del plan de vuelo.
d) La información presentada antes de la salida respecto a la autonomía de combustible o al número total de personas transportadas a bordo, si es inexacta en el momento de la salida, constituye un cambio importante en el plan de vuelo y, como tal, debe notificarse.
e) Los requisitos establecidos en las letras a) a d) no se aplicarán en el espacio aéreo del cielo único europeo que no forme parte de la región EUR de la OACI.».
7) Se añade la sección 15 siguiente:
« SECCIÓN 15
Procedimientos de las comunicaciones por enlace de datos controlador-piloto (CPDLC)
SERA.15001 Iniciación del enlace de datos y fallo de iniciación del enlace de datos
a) La dirección de conexión asociada a una dependencia de servicios de tránsito aéreo se publicará en las publicaciones nacionales de información aeronáutica.
b) Una vez recibida una solicitud válida de iniciación de enlace de datos de una aeronave que se aproxime al área de servicio de enlace de datos o se encuentre dentro de ella, la dependencia de servicios de tránsito aéreo aceptará la solicitud y, si puede correlacionarla con un plan de vuelo, establecerá una conexión con la aeronave.
c) El proveedor de servicios de tránsito aéreo establecerá procedimientos para resolver, tan pronto como sea factible, los fallos de iniciación del enlace de datos.
d) El operador de la aeronave establecerá procedimientos para resolver, tan pronto como sea posible, los fallos de iniciación del enlace de datos.
SERA.15005 Establecimiento de las CPDLC
a) Las CPDLC se establecerán con suficiente antelación para garantizar que la aeronave se comunique con la dependencia de control de tránsito aéreo adecuada.
b) La información relativa al momento y, en su caso, al lugar en que los sistemas aéreos o terrestres deben establecer las CPDLC se publicará en circulares o publicaciones de información aeronáutica.
c) El piloto deberá poder identificar la dependencia de control de tránsito aéreo que presta el servicio de control de tránsito aéreo en cualquier momento durante la prestación del servicio.
SERA.15010 Transferencia de CPDLC
a) Cuando se transfieran CPDLC, se iniciará de forma simultánea la transferencia de comunicación por voz y de CPDLC.
b) Cuando se transfiera una aeronave de una dependencia de control de tránsito aéreo que dispone de CPDLC a una dependencia de control de tránsito aéreo que no dispone de CPDLC, la finalización de las CPDLC comenzará al mismo tiempo que la transferencia de comunicaciones por voz.
c) Se informará al controlador de tránsito aéreo cuando intente realizar una transferencia de CPDLC que dé lugar a un cambio en la autoridad de los datos si existen mensajes de enlace de datos para los que no se haya recibido una respuesta de cierre. Cuando el controlador de tránsito aéreo decida transferir la aeronave sin recibir respuestas del piloto a los mensajes de enlace ascendente pendientes, el controlador de tránsito aéreo volverá de manera normal a la comunicación por voz para aclarar cualquier ambigüedad asociada a los mensajes de enlace ascendente pendientes.
SERA.15015 Formulación de mensajes CPDLC
a) El texto de los mensajes CPDLC se compondrá en formato de mensaje estándar, con lenguaje claro o con abreviaturas y códigos. Se evitará el lenguaje claro cuando la longitud del texto pueda reducirse utilizando abreviaturas y códigos adecuados. No se utilizarán palabras y frases que no sean esenciales, como expresiones de cortesía.
b) El controlador de tránsito aéreo y el piloto formularán mensajes CPDLC utilizando elementos de mensaje estándar, elementos de mensaje de texto libre o una combinación de ambos. Se evitará el uso de elementos de mensajes de texto libre por parte de controladores de tránsito aéreo o de pilotos.
c) Cuando el conjunto de mensajes CPDLC implementado no prevea circunstancias específicas, la autoridad competente podrá determinar, en consulta con los operadores y otros proveedores de servicios de tránsito aéreo, que es aceptable utilizar elementos de mensaje de texto libre. En tales casos, la autoridad competente de que se trate definirá el formato de visualización, el uso previsto y las características de cada elemento de mensaje de texto libre.
d) La composición de un mensaje CPDLC no excederá de cinco elementos de mensaje, de los cuales solo dos podrán contener la variable de autorizaciones de ruta.
e) Formulación de mensajes CPDLC con varios elementos:
1) Cuando un mensaje CPDLC con varios elementos requiera una respuesta, la respuesta se aplicará a todos los elementos del mensaje.
2) Cuando no pueda cumplirse un mensaje de autorización de un elemento o cualquier parte de un mensaje de autorización de varios elementos, el piloto enviará una respuesta “UNABLE” referida a todo el mensaje.
3) El controlador responderá con un mensaje “UNABLE” que se aplique a todos los elementos de la solicitud cuando no pueda aprobarse ningún elemento de una solicitud de autorización de uno o varios elementos. No se restablecerán las autorizaciones vigentes.
4) Cuando una solicitud de autorización de varios elementos solo pueda ser atendida parcialmente, el controlador responderá con un mensaje “UNABLE” aplicable a todos los elementos del mensaje de la solicitud y, si procede, incluirá un motivo o información sobre cuándo cabe esperar la autorización.
5) Cuando puedan atenderse todos los elementos de una solicitud de autorización de un solo elemento o de varios elementos, el controlador responderá con las autorizaciones correspondientes a cada elemento de la solicitud. Esta respuesta será un solo mensaje de enlace ascendente.
6) Cuando un mensaje CPDLC contenga más de un elemento de mensaje y el atributo de respuesta del mensaje sea “Y”, cuando se utilice, el único mensaje de respuesta incluirá el número correspondiente de respuestas en el mismo orden.
SERA.15020 Responder a mensajes CPDLC
a) No se exigirá la colación oral de los mensajes CPDLC, a menos que la autoridad competente indique lo contrario.
b) Salvo cuando sea necesario corregir el mensaje CPDLC transmitido, cuando un controlador o un piloto se comunique a través de CPDLC, la respuesta será normalmente por CPDLC. Cuando un controlador o un piloto se comunique por voz, la respuesta será normalmente por voz.
SERA.15025 Corrección de mensajes CPDLC
a) Cuando se considere necesaria una corrección de un mensaje CPDLC o cuando se deba aclarar el contenido de un mensaje CPDLC, el controlador de tránsito aéreo y el piloto utilizarán los medios más adecuados disponibles para emitir los datos correctos o para proporcionar las aclaraciones necesarias.
b) Cuando se utilice la comunicación por voz para corregir un mensaje CPDLC para el cual no se haya aún recibido ninguna respuesta operacional, la transmisión por voz del controlador o del piloto deberá ir precedida por la frase “DISREGARD CPDLC (tipo de mensaje) MESSAGE, BREAK”, seguida de la autorización, instrucción, información o solicitud correctas.
c) Al referirse al mensaje CPDLC que ha de ignorarse, y al identificarlo, deberá tenerse cuidado con las palabras que se utiliza para evitar cualquier ambigüedad con la emisión de la corrección de la autorización, instrucción, información o solicitud.
d) Si posteriormente se gestiona por voz un mensaje CPDLC que requiere una respuesta operacional, se enviará una respuesta adecuada de cierre del mensaje CPDLC para garantizar la sincronización correcta del diálogo mediante CPDLC. Esto puede lograrse dando instrucciones explícitas al destinatario del mensaje por voz para que cierre el diálogo o permitiendo que el sistema cierre el diálogo de forma automática.
SERA.15030 Procedimientos de comunicación por enlace de datos que conciernen al controlador para emergencias, peligros y fallos del equipo CPDLC
a) Cuando se alerte a un controlador de tránsito aéreo o un piloto de que ha fallado un único mensaje de comunicación por enlace de datos controlador-piloto, el controlador de tránsito aéreo o el piloto tomará una de las siguientes medidas, según proceda:
1) por voz, confirmará las medidas que se adoptarán en relación con el diálogo correspondiente, anteponiendo a la información la frase siguiente: “CPDLC MESSAGE FAILURE”;
2) por medio de comunicación por enlace de datos controlador-piloto, volverá a emitir el mensaje de comunicación por enlace de datos controlador-piloto que falló.
b) Los controladores de tránsito aéreo que estén obligados a transmitir información relativa a un fallo completo del sistema de comunicación en tierra por enlace de datos controlador-piloto a todas las estaciones que probablemente intercepten dicha transmisión deben anteponer a esta la llamada general “ALL STATIONS CPDLC FAILURE”, seguida de la identificación de la estación que llama.
c) Cuando falle la comunicación por enlace de datos controlador-piloto y la comunicación vuelva a realizarse por voz, se considerará que no se han entregado todos los mensajes CPDLC pendientes y se reanudará por voz la totalidad del diálogo que implique los mensajes pendientes.
d) Cuando falle la comunicación por enlace de datos controlador-piloto pero se restablezca antes de que sea necesario volver a la comunicación por voz, se considerará que no se han entregado todos los mensajes pendientes y se reanudará por CPDLC la totalidad del diálogo que implique los mensajes pendientes.
SERA.15035 Paro intencionado del sistema CPDLC
a) Cuando se prevea un paro del sistema de la red de comunicaciones o del sistema CPDLC de tierra, se publicará un NOTAM para informar a todas las partes afectadas del período de parada y, en caso necesario, de los detalles de las frecuencias de comunicación por voz que vayan a utilizarse.
b) La aeronave en comunicación con las dependencias ATC será informada por voz o mediante CPDLC de cualquier pérdida inminente del servicio CPDLC.
SERA.15040 Suspensión del uso de las solicitudes CPDLC
a) Cuando un controlador pida a todas las estaciones o a un vuelo específico que evite enviar solicitudes CPDLC durante un período limitado, se utilizará la frase siguiente: [(distintivo de llamada) o ALL STATIONS] STOP SENDING CPDLC REQUESTS [UNTIL ADVISED] [(motivo)].
b) La reanudación del uso normal de las CPDLC se notificará mediante la siguiente frase: [(distintivo de llamada) o ALL STATIONS] RESUME NORMAL CPDLC OPERATIONS.
SERA.15045 Utilización de CPDLC en caso de fallo de comunicación oral aeroterrestre
La existencia de una conexión CPDLC entre una dependencia de servicios de tránsito aéreo y una aeronave no debe impedir que el piloto y el controlador de tránsito aéreo de que se trate inicien y realicen todas las acciones necesarias en caso de fallo de la comunicación oral aeroterrestre.
SERA.15050 Realización de pruebas de las CPDLC
Cuando las pruebas de las CPDLC con una aeronave puedan afectar a los servicios de tránsito aéreo prestados a la aeronave, deberá procurarse la coordinación antes de efectuar dichas pruebas.».
8) Se añade el siguiente apéndice 6:
«Apéndice 6
MODO DE COMPLETAR EL PLAN DE VUELO
(FORMULARIO MODELO E INSTRUCCIONES PARA SU CUMPLIMENTACIÓN OMITIDAS. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
