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Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2083 de la Comisión de 26 de septiembre de 2023 por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del artículo 16, apartado 1, de la Directiva (UE) 2021/2167 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las plantillas que deben utilizar las entidades de crédito para facilitar a los compradores información sobre sus exposiciones crediticias en la cartera bancaria (Texto pertinente a efectos del EEE), - Diario Oficial de la Unión Europea, de 29-09-2023

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Ambito: DOUE

Órgano emisor: COMISIÓN EUROPEA

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 241

F. Publicación: 29/09/2023

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Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 241 de 29/09/2023 y no contiene posibles reformas posteriores

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/2083 DE LA COMISIÓN

de 26 de septiembre de 2023

por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del artículo 16, apartado 1, de la Directiva (UE) 2021/2167 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las plantillas que deben utilizar las entidades de crédito para facilitar a los compradores información sobre sus exposiciones crediticias en la cartera bancaria

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2021/2167 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2021, sobre los administradores de créditos y los compradores de créditos y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE (1), y en particular su artículo 16, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)Antes de adquirir contratos de crédito dudosos, los posibles compradores deben tener acceso a información detallada, contrato por contrato, sobre el propio contrato de crédito dudoso, la contraparte, las garantías reales y personales, los procedimientos jurídicos y de ejecución y el historial de cobro y reembolso. La normalización de dicha información mediante plantillas, campos de datos, definiciones y características comunes facilitará presumiblemente la venta de contratos de crédito dudosos en los mercados secundarios y reducirá las barreras de entrada al mercado para las pequeñas entidades de crédito y los inversores más pequeños que deseen realizar operaciones con contratos de crédito dudosos.

(2)Las entidades de crédito deben utilizar las plantillas de datos de operaciones relativas a los contratos de crédito dudosos cuando vendan o cedan contratos de ese tipo incluidos en una cartera destinada a la venta o cesión, a fin de proporcionar a los posibles compradores toda la información necesaria para que puedan evaluar adecuadamente el valor de los derechos del acreedor derivados del contrato de crédito dudoso, o el valor del propio contrato de crédito dudoso, y la probabilidad de recuperación del valor. La aplicación de tales plantillas de datos a los contratos de crédito reduciría también las asimetrías de información entre los compradores potenciales y los vendedores de contratos de crédito y contribuiría, de este modo, al desarrollo de un mercado secundario operativo en la Unión. Las entidades de crédito deben utilizar las plantillas en las ventas o cesiones de tales contratos de crédito que impliquen un cambio en el prestamista oficial en virtud del contrato de crédito de que se trate.

(3)A fin de proporcionar a los posibles compradores toda la información necesaria para tomar una decisión fundada, las entidades de crédito deben utilizar las plantillas de datos de operaciones en relación con las cesiones de contratos de crédito dudosos, incluidas las efectuadas a otras entidades de crédito. Las plantillas de datos deben ser proporcionadas a la naturaleza y el volumen de los créditos y las carteras de créditos. Por esta razón, dicha obligación debe aplicarse únicamente a las cesiones de contratos de crédito dudosos y no debe abarcar las operaciones complejas en las que los contratos de crédito dudosos constituyan una parte de la operación. Las entidades de crédito no deben utilizar las plantillas cuando se trate de operaciones complejas, si venden o ceden otros tipos de contratos, tales como permutas de cobertura por impago, permutas de rendimiento total y otros contratos de derivados, contratos de seguro y contratos de subparticipación en relación con contratos de crédito dudosos, o si ceden contratos de crédito dudosos en virtud de los citados contratos.

(4)Por la misma razón, las entidades de crédito no deben utilizar las plantillas de datos de operaciones en relación con los contratos de crédito, las ventas o cesiones de valores negociables, derivados u otros instrumentos financieros incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), las operaciones de financiación de valores, a excepción de las operaciones de préstamo con reposición de la garantía, tal como se definen en el artículo 3, punto 10, del Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), los arrendamientos financieros o de otro tipo de bienes muebles o inmuebles que no estén contemplados por la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), ni las ventas o cesiones de derechos derivados de tales instrumentos, operaciones o arrendamientos.

(5)A fin de minimizar los costes de tratamiento para las entidades de crédito y los compradores de créditos, tal como se establece en el artículo 16, apartado 4, letra d), de la Directiva (UE) 2021/2167, las entidades de crédito no deben utilizar las plantillas de datos de operaciones en relación con las enajenaciones de contratos de crédito dudosos mediante titulización, cuando sea de aplicación el Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y el suministro de la correspondiente información se rija por el Reglamento Delegado (UE) 2020/1224 de la Comisión (6) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1225 de la Comisión (7).

(6)Por la misma razón, las entidades de crédito no deben utilizar las plantillas de datos de operaciones para los préstamos dudosos cuando vendan estos préstamos en el marco de la venta de sucursales, la venta de líneas de negocio o la venta de carteras de clientes que no se limiten a préstamos dudosos, ni cuando tales préstamos se cedan en el marco de una operación de reestructuración en curso de la entidad de crédito vendedora con motivo de un procedimiento de insolvencia, resolución o liquidación.

(7)A fin de respetar el principio de proporcionalidad, las plantillas de datos de operaciones relativas a los contratos de crédito dudosos deben exigir información diferente dependiendo de la naturaleza y el volumen de los contratos de crédito dudosos y especificar los campos de datos que habrán de cumplimentarse o las circunstancias en las que no será obligatorio cumplimentar determinados campos de datos. Por el mismo motivo, las entidades de crédito no deben estar obligadas a cumplimentar todos los campos de datos de las plantillas en relación con la totalidad de las operaciones. Las operaciones deben implicar la venta o cesión de: 1) un único contrato de crédito dudoso, 2) varios contratos de crédito dudosos vinculados a un único prestatario, 3) contratos de crédito dudosos que formen parte de líneas de crédito sindicadas, 4) contratos de crédito dudosos vinculados a un prestatario domiciliado fuera de la Unión, 5) contratos de crédito dudosos adquiridos a una entidad que no sea una entidad de crédito, ya que, en tales situaciones, las entidades de crédito pueden no disponer de toda la información necesaria para cumplimentar todos los campos de datos, 6) contratos de crédito dudosos celebrados con personas físicas, cuando estas operaciones se refieran a pequeños contratos de crédito no garantizados que no estén incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48/CE. Debe seguirse el mismo planteamiento en el caso de una venta o cesión de contratos de crédito dudosos entre entidades de crédito que pertenezcan al mismo grupo.

(8)A fin de permitir a los posibles compradores de contratos de crédito dudosos llevar a cabo su proceso de diligencia debida financiera y valorar tales contratos antes de realizar una operación de compraventa y antes de comprometerse a pagar un determinado precio, las entidades de crédito deben facilitar a esos posibles compradores toda la información necesaria en una fase suficientemente temprana del proceso de venta. No obstante, teniendo en cuenta el nivel de detalle de dicha información y las consiguientes implicaciones en materia de confidencialidad, las entidades de crédito solo deben facilitar la información a los posibles compradores que estén seriamente interesados en adquirir los contratos de crédito dudosos de que se trate. Con fines de protección de los datos, las entidades de crédito solo deben estar autorizadas a facilitar datos personales en los casos en que sea necesario identificar a las personas cuyos contratos de crédito sean dudosos. El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) es de aplicación al tratamiento de datos personales efectuado en el contexto del presente Reglamento de Ejecución.

(9)La información que los posibles compradores de contratos de crédito dudosos necesitan para llevar a cabo su proceso de diligencia debida financiera y de valoración puede contener elementos que las entidades de crédito consideren confidenciales basándose en los requisitos legales de confidencialidad o en consideraciones comerciales. Por consiguiente, las entidades de crédito deben determinar qué campos de datos han de considerarse confidenciales y velar por que toda la información confidencial se comunique a través de canales seguros y únicamente una vez que se hayan establecido los oportunos acuerdos de confidencialidad entre la entidad de crédito y el posible comprador. Esos canales seguros pueden consistir en salas de datos virtuales electrónicas creadas por las entidades de crédito para ofrecer acceso a la información necesaria a los posibles compradores. Las entidades de crédito deben velar por que dichas salas de datos virtuales cumplan las normas sectoriales aplicables en materia de confidencialidad y seguridad de los datos.

(10)A fin de facilitar el intercambio de información, las entidades de crédito deben proporcionar la información en formato electrónico y legible por máquina, a menos que acuerden otra cosa con los posibles compradores. Cuando las entidades de crédito utilicen plataformas de subastas electrónicas o de operaciones electrónicas para organizar el proceso de venta o cesión de contratos de crédito dudosos, es posible que las propias plataformas establezcan requisitos específicos relativos al formato electrónico y legible por máquina.

(11)En el marco de la negociación de la operación de venta o cesión, las entidades de crédito pueden acordar con los posibles compradores facilitarles información adicional sobre los contratos de crédito dudosos, aparte de la exigida por las plantillas de datos. A tal fin, el diseño de las plantillas debe dar cabida a la inclusión de esos campos de datos adicionales. Por regla general, dicha información adicional no debe contener datos personales adicionales, de acuerdo con el principio de minimización de datos y protección de datos desde el diseño y por defecto.

(12)El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión. La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(13)El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó acerca del presente Reglamento de Ejecución de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), emitió su dictamen el 25 de julio de 2023.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a las ventas y cesiones, por parte de las entidades de crédito establecidas en la Unión, de contratos de crédito clasificados como exposiciones dudosas, de conformidad con el artículo 47 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), que dichas entidades de crédito mantengan en su cartera bancaria, y no en su cartera de negociación tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 86, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y que cumplan los criterios temporales establecidos en el artículo 16, apartado 7, de la Directiva (UE) 2021/2167.

2. El presente Reglamento no se aplicará a:

a)las ventas de contratos de crédito dudosos en el marco de la venta de sucursales, la venta de líneas de negocio o la venta de carteras de clientes que no se limiten a contratos de crédito dudosos, ni las cesiones de contratos de crédito dudosos en el marco de una operación de reestructuración en curso de la entidad de crédito vendedora con motivo de un procedimiento de insolvencia, resolución o liquidación;

b)las ventas o cesiones de contratos de crédito dudosos mediante titulización, cuando sea de aplicación el Reglamento (UE) 2017/2402 y el suministro de la correspondiente información se rija por el Reglamento Delegado (UE) 2020/1224 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1225;

c)las ventas o cesiones de contratos de crédito dudosos en virtud de permutas de cobertura por impago, permutas de rendimiento total y otros contratos de derivados, contratos de seguro y contratos de subparticipación;

d)las ventas o cesiones de contratos de crédito dudosos en virtud de un acuerdo de garantía financiera, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), o una operación que constituya una operación de financiación de valores, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 139, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)«comprador»: un comprador de créditos o una entidad de crédito que recibe un contrato de crédito dudoso en una operación con otra entidad de crédito;

2)«contraparte»: un prestatario o un proveedor de garantía en relación con el contrato de crédito dudoso que se vende o cede;

3)«proveedor de garantía»: un proveedor de garantía, tal como se define en el artículo 1, punto 13, del Reglamento (UE) 2016/867 del Banco Central Europeo (13);

4)«fecha de corte»: la fecha de referencia para la comunicación de información por parte de las entidades de crédito;

5)«contrato de crédito dudoso»: un contrato de crédito, tal como se define en el artículo 3, punto 13, de la Directiva (UE) 2021/2167, clasificado como exposición dudosa de conformidad con el artículo 47 bis, apartado 3, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

Artículo 3

Información que deben facilitar las entidades de crédito

1. Las entidades de crédito facilitarán a los posibles compradores la siguiente información sobre cada contrato de crédito:

a)contraparte, según lo previsto en la plantilla 1 del anexo I;

b)contrato de crédito, según lo previsto en la plantilla 3 del anexo I;

c)garantía real, garantía personal y ejecución, según lo previsto en la plantilla 4.1 del anexo I;

d)garantía hipotecaria, según lo previsto en la plantilla 4.2 del anexo I;

e)historial de reembolsos, según lo previsto en la plantilla 5 del anexo I.

2. Las entidades de crédito facilitarán la información a que se refiere el apartado 1 con arreglo a los criterios y definiciones establecidos en el glosario de datos que figura en el anexo II y a las instrucciones que figuran en el anexo III.

3. Al facilitar la información especificada en el apartado 1, las entidades de crédito utilizarán la tabla de relaciones que figura en la plantilla 2 del anexo I, que indica las relaciones entre los campos de datos.

Artículo 4

Nivel de detalle, compleción y exactitud de la información

1. Las entidades de crédito facilitarán información sobre todos los campos de datos marcados como obligatorios en el glosario de datos que figura en el anexo II, excepto cuando dichos campos de datos no sean aplicables con arreglo a los criterios especificados en las instrucciones del anexo III y con la salvedad de la información relativa a todas las operaciones siguientes:

a)las ventas o cesiones de un único contrato de crédito dudoso o de varios contratos de crédito dudosos con un único prestatario;

b)las ventas o cesiones de contratos de crédito dudosos que constituyan líneas de crédito sindicadas o formen parte de ellas;

c)las ventas o cesiones de contratos de crédito dudosos cuando el prestatario no esté domiciliado en la Unión o no tenga su domicilio social en la Unión;

d)las ventas o cesiones de contratos de crédito dudosos por parte de una entidad de crédito a una empresa que pertenezca al mismo grupo, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 138, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

e)las ventas o cesiones de contratos de crédito dudosos que la entidad de crédito haya adquirido previamente de una entidad distinta de una entidad de crédito establecida en la Unión y sujeta a los requisitos del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

f)las ventas o cesiones de contratos de crédito dudosos no garantizados cuando el prestatario sea una persona física y dichos contratos de crédito no entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48/CE.

2. Las entidades de crédito procurarán en la medida de lo razonable facilitar información sobre los campos de datos que no estén marcados como obligatorios en el glosario de datos que figura en el anexo II, con la salvedad de las operaciones especificadas en el apartado 1, letras a) a f).

Artículo 5

Procedimientos operativos para el suministro de información

1. Las entidades de crédito facilitarán a los posibles compradores la información especificada en el artículo 3 antes de celebrar un contrato de venta o cesión de contratos de crédito dudosos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, letra b).

2. Las entidades de crédito facilitarán a los posibles compradores la información especificada en el artículo 3 en formato electrónico y legible por máquina, salvo que la entidad de crédito y el posible comprador acuerden otra cosa.

Artículo 6

Tratamiento de datos personales e información confidencial

1. Al facilitar la información a que se refiere el artículo 3, las entidades de crédito indicarán la información que deba considerarse confidencial en virtud del Derecho de la Unión aplicable en materia de confidencialidad de los datos o secreto bancario, o con arreglo a sus propias normas internas o las prácticas del mercado, y garantizarán una protección adecuada de dicha información de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable en materia de confidencialidad de los datos o secreto bancario.

2. Antes de que se facilite la información a que se refiere el artículo 3, las entidades de crédito y los posibles compradores:

a)celebrarán acuerdos de confidencialidad redactados de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable;

b)comunicarán datos personales únicamente en la medida en que sea necesario antes de celebrar un contrato de cesión o venta de contratos de crédito dudosos.

3. Las entidades de crédito utilizarán canales seguros, tales como salas de datos virtuales o medios electrónicos similares, para facilitar la información a que se refiere el artículo 3.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1) DO L 438 de 8.12.2021, p. 1.

(2) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (refundición) (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(3) Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 337 de 23.12.2015, p. 1).

(4) Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133 de 22.5.2008, p. 66).

(5) Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 648/2012 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 35).

(6) Reglamento Delegado (UE) 2020/1224 de la Comisión, de 16 de octubre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la información y los detalles sobre las titulizaciones que deben comunicar la originadora, la patrocinadora y el SSPE (DO L 289 de 3.9.2020, p. 1).

(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1225 de la Comisión, de 29 de octubre de 2019, por el que se establecen normas técnicas de ejecución con respecto al formato y las plantillas normalizadas con las que la originadora, la patrocinadora y el SSPE deben comunicar la información y los detalles de las titulizaciones (DO L 289 de 3.9.2020, p. 217).

(8) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(9) Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(10) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(11) Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(12) Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera (DO L 168 de 27.6.2002, p. 43).

(13) Reglamento (UE) 2016/867 del Banco Central Europeo, de 18 de mayo de 2016, sobre la recopilación de datos granulares de crédito y de riesgo crediticio (DO L 144 de 1.6.2016, p. 44).

ANEXOS I A III OMITIDOS. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN.