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Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2745 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2023, por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (UE) 2022/2379 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las estadísticas sobre producción animal, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 11-12-2023

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Ambito: DOUE

Órgano emisor: COMISIÓN EUROPEA

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 0

F. Publicación: 11/12/2023

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Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 0 de 11/12/2023 y no contiene posibles reformas posteriores

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/2745 DE LA COMISIÓN

de 8 de diciembre de 2023

por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (UE) 2022/2379 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las estadísticas sobre producción animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2022/2379 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, relativo a las estadísticas sobre insumos y producción agrícolas, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 617/2008 de la Comisión y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 1165/2008, (CE) n.º 543/2009 y (CE) n.º 1185/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 96/16/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 4, apartado 6, su artículo 5, apartado 10, su artículo 7, apartados 2 y 3, y su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)El Reglamento (UE) 2022/2379 establece un marco integrado para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas sobre insumos y productos agrícolas. A fin de garantizar que los Estados miembros producen datos comparables y lograr la armonización en el sistema de estadísticas agrícolas, es necesario especificar los elementos técnicos de las estadísticas sobre insumos y productos agrícolas por lo que se refiere a la producción animal que deben transmitirse a la Comisión (Eurostat).

(2)Estos elementos consisten en la lista de variables, las descripciones de las variables, las unidades de observación, los requisitos de precisión y las normas metodológicas que deben aplicarse, y los plazos para transmitir los datos, en su caso.

(3)Al establecer los sistemas de recogida de datos, los Estados miembros deben favorecer opciones que minimicen el número de valores confidenciales en sus datos.

(4)Es necesario especificar las variables para las que se requieren las dimensiones regional y ecológica, ya que estas solo son necesarias para algunas variables.

(5)La cobertura de los conjuntos de datos debe especificarse, cuando proceda, más allá de los requisitos del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2022/2379, a fin de evitar incoherencias entre los Estados miembros.

(6)Los períodos de referencia mencionados en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) 2022/2379 deben especificarse con mayor detalle para garantizar la comparabilidad de las estadísticas entre los Estados miembros.

(7)De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 2022/2379, los Estados miembros pueden quedar exentos de facilitar datos específicos sobre variables predefinidas en determinados plazos si el impacto de estos Estados miembros en el total de la Unión de dichas variables es reducido. Este es el caso si su producción se sitúa por debajo de unos umbrales específicos. Es necesario especificar esos umbrales, la metodología utilizada para establecerlos, las fuentes de datos utilizadas para aplicar dicha metodología, así como los datos a los que se aplica esta exención.

(8)De conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) 2022/2379, los Estados miembros también pueden quedar exentos de transmitir datos específicos sobre variables predefinidas si el impacto de estos datos en relación con la producción agrícola a nivel nacional o regional es reducido. Es necesario especificar los valores umbral de referencia para las variables sujetas a exenciones.

(9)Los requisitos de calidad deben ser proporcionados y garantizar que el coste y la carga de la elaboración de estadísticas sigan siendo razonables. Por consiguiente, si bien el Reglamento (UE) 2022/2379 exige que todas las estadísticas sean representativas de la población estadística de la zona geográfica pertinente, solo algunas de las variables requeridas deben estar sujetas a requisitos de precisión adicionales en el presente Reglamento.

(10)Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo establecido en virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Requisitos en materia de datos

Los Estados miembros facilitarán datos sobre el ámbito de las estadísticas sobre producción animal a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2022/2379 en forma de conjuntos de datos agregados. Los datos sobre la producción total y la producción ecológica se transmitirán a la Comisión (Eurostat) al nivel geográfico requerido a que se refiere el artículo 5, apartado 10, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) 2022/2379, y según lo establecido en los anexos I, II y III.

Artículo 2

Conjuntos de datos

1. El contenido de los datos de los conjuntos de datos se especifica en:

a)el anexo I para el tema i), ganado y carne, para los temas detallados:

i)cabaña ganadera,

ii)producción de carne,

iii)suministro de cabezas de ganado;

b)el anexo II para el tema ii), huevos y pollitos, para los temas detallados:

i)huevos para consumo,

ii)huevos para incubar y pollitos de aves de corral,

iii)estructura de las salas de incubación;

c)el anexo III para el tema iii), leche y productos lácteos, para los temas detallados:

i)leche producida y utilizada en las explotaciones agrícolas,

ii)disponibilidades de leche para el sector lácteo,

iii)usos de leche y materias primas lácteas por el sector lácteo y productos resultantes,

iv)usos mensuales de leche de vaca por el sector lácteo,

v)estructura de las empresas lácteas.

2. Para cada conjunto de datos, la sección I especifica:

a)una descripción del contenido de los datos;

b)las variables que deben facilitarse a nivel nacional y, en su caso, regional;

c)las variables que deben facilitarse sobre producción ecológica;

d)los plazos para la transmisión de los datos a la Comisión (Eurostat);

e)los períodos de referencia.

3. Para cada conjunto de datos, la sección II especifica, en su caso:

a)una descripción de las unidades de medida,

b)los requisitos técnicos relacionados con las variables,

c)los umbrales para las exenciones de los plazos de transmisión de datos,

d)los umbrales para las transmisiones de datos regionales,

e)las especificaciones de cobertura.

4. Para cada conjunto de datos, la sección III especifica las normas metodológicas, cuando son pertinentes.

Artículo 3

Requisitos de precisión

1. Cuando las recogidas de datos se realicen sobre la base de muestras estadísticas, los Estados miembros se asegurarán de que los resultados ponderados sean representativos de la población estadística existente en la unidad geográfica pertinente y estén diseñados para cumplir los requisitos de precisión establecidos en el anexo IV.

2. Cuando no sean de aplicación requisitos de precisión, debido por ejemplo a fuentes distintas de las encuestas estadísticas, los Estados miembros se asegurarán de que las estadísticas sean representativas del ámbito que describen y de que cumplan los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 223/2009.

Artículo 4

Descripciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las descripciones de términos que figuran en el anexo V.

Artículo 5

Metodología para las exenciones

1. La Comisión concederá exenciones a la transmisión de datos para variables o grupos de variables en los conjuntos de datos de los temas i) ganado y carne, ii) huevos y pollitos, y iii) leche y productos lácteos. Dichas exenciones se basarán en valores umbral de referencia y se concederán si su aplicación no reduce en más de un 5 % la información sobre el total de la UE previsto de la variable correspondiente. Los valores umbral de referencia para las variables sujetas a exenciones serán los establecidos en cada sección II de los anexos I, II y III. La Comisión (Eurostat) calculará los valores umbral de referencia para esas variables sobre la base de una media trienal de datos estadísticos. Si no se dispone de datos anuales para ese período de tres años, el umbral se referirá a otros datos del mismo período, representativos al nivel geográfico requerido según lo establecido en los anexos I, II y III, que deberá facilitar el Estados miembro o los Estados miembros de que se trate.

2. Si el valor de una variable para un Estado miembro ha sido inferior o igual al valor umbral de referencia durante tres años consecutivos, dicho Estado miembro estará exento de transmitir datos sobre esta variable en los plazos establecidos en cada sección II de los conjuntos de datos de los anexos I, II y III. La exención se revocará automáticamente si el valor de la variable para el Estado miembro supera el valor umbral de referencia durante tres años consecutivos. El Estado miembro empezará a transmitir datos sobre esa variable correspondientes al año de referencia siguiente al tercer año consecutivo en el que se supere el valor umbral de referencia. La exención se restablecerá automáticamente si el valor de la variable para el Estado miembro es inferior o igual al valor umbral de referencia durante tres años consecutivos. Si la Comisión no dispone de datos anuales para ese período de tres años, el Estado o los Estados miembros de que se trate facilitarán otros datos representativos al nivel geográfico requerido, tal como se establece en los anexos I, II y III.

3. La Comisión podrá modificar cualquiera de estos valores umbral de referencia si la media del total de la UE se mantiene por debajo del 90 % o por encima del 110 % del total de la UE utilizado para calcular los valores umbral de referencia durante tres años consecutivos. Si la Comisión no dispone de datos anuales para ese período de tres años, el Estado o los Estados miembros de que se trate facilitarán datos nacionales representativos para el cálculo de dicho total.

4. La Comisión concederá exenciones a los Estados miembros para variables predefinidas en caso de que el impacto de la variable sea limitado en relación con la producción agrícola a nivel nacional o regional. Dichas exenciones se basarán en los valores umbral de referencia establecidos en la sección II del anexo III.

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2025.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1) DO L 315 de 7.12.2022, p. 1.

(2) Reglamento (CE) n.º 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1101/2008, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.º 322/97 del Consejo, sobre la estadística comunitaria, y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

ANEXO I

Ganado y carne

(ANEXO OMITIDO. CONSULTAR DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

ANEXO II

Huevos y pollitos

(ANEXO OMITIDO. CONSULTAR DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

ANEXO III

Leche y productos lácteos

(ANEXO OMITIDO. CONSULTAR DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

ANEXO IV

Requisitos de precisión

Los datos recogidos para una muestra y extrapolados a toda la población estadística de un conjunto de datos deberán cumplir los requisitos de precisión presentados en el cuadro 1.

Los requisitos de precisión se aplican a la transmisión final de las estimaciones nacionales para variables específicas pertenecientes a los conjuntos de datos enumerados en el cuadro 1.

Las variables se refieren al número de cabezas de ganado, el número de huevos y la cantidad de leche en función del conjunto de datos.

Las poblaciones pertinentes se definen en la primera columna del cuadro 1.

Cuadro 1

Requisitos de precisión

(CUADRO OMITIDO. CONSULTAR DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

ANEXO V

Descripciones

(ANEXO OMITIDO. CONSULTAR DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)