Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2770 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2023, por el que se prohíbe la introducción en la Unión de especímenes de determinadas especies de fauna y flora silvestres de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 13-12-2023
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Ambito: DOUE
Órgano emisor: COMISIÓN EUROPEA
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea
F. Publicación: 13/12/2023
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/2770 DE LA COMISIÓN
de 12 de diciembre de 2023
por el que se prohíbe la introducción en la Unión de especímenes de determinadas especies de fauna y flora silvestres de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (1), y en particular su artículo 4, apartado 6, letras a) y b),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n.º 338/97 tiene como finalidad proteger las especies de fauna y flora silvestres y asegurar su conservación controlando el comercio de las especies de fauna y flora incluidas en sus anexos. La Comisión puede aplicar dicho Reglamento estableciendo restricciones a la introducción en la Unión de especímenes de determinadas especies de fauna y flora silvestres.
(2) La lista aplicable actualmente de las especies cuya introducción en la Unión está prohibida fue establecida en septiembre de 2019 por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1587 de la Comisión (2).
(3) La Conferencia de las Partes de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES), en sus 18.° y 19.° períodos de sesiones, transfirió determinadas especies del apéndice II de la CITES al apéndice I. Sobre esta base, esas especies también se transfirieron del anexo B del Reglamento (CE) n.º 338/97 al anexo A de dicho Reglamento. Por consiguiente, el Grupo de Revisión Científica ha llegado a la conclusión de que la prohibición de introducción en la Unión ya no es necesaria para los especímenes de las especies siguientes:
— Balearica pavonina de Guinea, Mali, Sudán del Sur y Sudán;
— Cuora bourreti y Cuora galbinifrons de la República Democrática Popular de Laos.
(4) Además, teniendo en cuenta los cambios de nomenclatura adoptados en la 19.a Conferencia de las Partes en la CITES, debe prohibirse la introducción en la Unión de especímenes de las especies siguientes:
— Cypripedium ventricosum de la República de Corea;
— Piliocolobus temminckii de Guinea.
(5) Teniendo también en cuenta la adopción de cambios en las referencias de nomenclatura en la 18.a y 19.a Conferencia de las Partes en la CITES, el nombre de la especie Ovis aries cycloceros debe cambiarse a Ovis bochariensis, y el nombre de la especie Tridacna tevoroa debe cambiarse a Tridacna mbalavuana. Estos cambios en la nomenclatura no afectan al alcance de la suspensión ya en vigor.
(6) Teniendo en cuenta las recomendaciones correspondientes formuladas por el Comité Permanente de la CITES en sus 71.a y 74.a reuniones, el Grupo de Revisión Científica ha llegado también a la conclusión de que no debe seguir aplicándose la prohibición de la introducción en la Unión de especímenes de las especies siguientes:
— Macaca fascicularis de la República Democrática Popular de Laos;
— Cycas thouarsii de Mozambique;
— Kinyongia fischeri y Kinyongia tavetana de la República Unida de Tanzania;
— Varanus ornatus (R, W) de Togo.
(7) El Grupo de Revisión Científica también ha llegado a la conclusión de que, basándose en los datos más recientes disponibles, no debe seguir prohibiéndose la introducción en la Unión de especímenes de las especies siguientes:
— Ursus arctos de Canadá (Columbia Británica);
— Brookesia decaryi de Madagascar;
— Trioceros camerunensis de Camerún;
— Varanus exanthematicus (R > 35 cm, W) de Togo;
— Calabaria reinhardtii de Benín (R) y Togo (R, W);
— Indotestudo forstenii de todos los países de origen, excepto Indonesia;
— Indotestudo travancorica de la India;
— Ornithoptera croesus de Indonesia;
— Profelis aurata (actualmente Caracal aurata) de la República Unida de Tanzania;
— Ranitomeya variabilis y Ranitomeya ventrimaculata de Perú.
(8) El Grupo también ha llegado a la conclusión de que es necesario el cambio siguiente:
— Modificar el límite de tamaño establecido en el Reglamento de suspensión para Varanus niloticus de Benín de más de 35 cm de longitud total a más de 25 cm de longitud del hocico a la cloaca;
— Modificar el límite de tamaño establecido en el Reglamento de suspensión para Varanus exanthematicus de Benín de más de 35 cm de longitud total a más de 20 cm de longitud del hocico a la cloaca;
(9) Teniendo en cuenta la información más reciente disponible, incluido el dictamen del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), el Grupo de Revisión Científica también considera que debe prohibirse la introducción en la Unión de Anguilla anguilla (especímenes silvestres y criados en granjas).
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre Comercio de Fauna y Flora Silvestres establecido con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 338/97.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda prohibida la introducción en la Unión de especímenes de las especies de fauna y flora silvestres que figuran en el anexo del presente Reglamento, desde los países de origen allí indicados.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1587.
Las referencias al Reglamento de Ejecución derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 61 de 3.3.1997, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1587 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2019, por el que se prohíbe la introducción en la Unión de especímenes de determinadas especies de fauna y flora silvestres de conformidad con el Reglamento (CE) n.° 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO L 248 de 27.9.2019, p. 5).
ANEXO
1) Especímenes de especies incluidas en el anexo A del Reglamento (CE) n.º 338/97 cuya introducción en la Unión está prohibida
(CUADRO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
2) Especímenes de especies incluidas en el anexo B del Reglamento (CE) n.º 338/97 cuya introducción en la Unión está prohibida
(CUADRO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
