Reglamento de Ejecución (UE) 2023/731 de la Comisión de 3 de abril de 2023 relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2024, 2025 y 2026 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal o sobre los mismos, así como a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/741 (Texto pertinente a efectos del EEE), - Diario Oficial de la Unión Europea, de 04-04-2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Ambito: DOUE
Órgano emisor: COMISIÓN EUROPEA
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 95
F. Publicación: 04/04/2023
Documento oficial en PDF: Enlace
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/731 DE LA COMISIÓN
de 3 de abril de 2023
relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2024, 2025 y 2026 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal o sobre los mismos, así como a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/741
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 29, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (CE) n.o 1213/2008 de la Comisión (2) estableció el primer programa comunitario plurianual coordinado de control para los años 2009, 2010 y 2011. Dicho programa continuó al amparo de sucesivos reglamentos, el último de los cuales es el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/741 de la Comisión (3).
(2)
En la Unión, entre treinta y cuarenta productos constituyen los componentes principales de la dieta de la población. Dado que los usos de los plaguicidas experimentan importantes cambios a lo largo de un período de tres años, conviene controlar los plaguicidas presentes en esos productos con arreglo a un ciclo trienal, a fin de poder evaluar la exposición de los consumidores y la aplicación de la legislación de la Unión.
(3)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») presentó un informe científico relativo a una evaluación del diseño del programa de control de plaguicidas (4). Dicho informe llegó a la conclusión de que era posible determinar una tasa máxima de superación de los LMR superior al 1 %, con un margen de error del 0,75 %, seleccionando 683 unidades de muestra para un mínimo de 32 productos. La recogida de esas muestras debe repartirse proporcionalmente entre los Estados miembros en relación con las cifras de población, y comprender un mínimo de doce muestras anuales por producto.
(4)
Los resultados analíticos de los anteriores programas oficiales de control de la Unión se han tenido en cuenta con el fin de garantizar que la gama de plaguicidas cubierta por el programa de control sea representativa de los plaguicidas utilizados.
(5)
En el sitio web de la Comisión está publicado el documento de orientación «Analytical quality control and validation procedures for pesticide residues analysis in food and feed» [«Procedimientos de control de la calidad analítica y de validación para el análisis de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos», documento en inglés] (5).
(6)
Cuando la definición de un residuo de plaguicida incluya otras sustancias activas, metabolitos o productos de degradación o reacción, tales compuestos deben notificarse por separado, siempre que se midan individualmente (6).
(7)
Los Estados miembros, la Comisión y la Autoridad han acordado medidas de ejecución relacionadas con el suministro de información por parte de los Estados miembros, tales como la segunda versión de la Descripción Normalizada de Muestras y las directrices de la Chemical Monitoring Reporting Guideline [«Directriz de seguimiento de los productos químicos», documento en inglés], para presentar los resultados de los análisis de residuos de plaguicidas.
(8)
Los procedimientos de muestreo deben ser conformes con la Directiva 2002/63/CE de la Comisión (7), que incorpora los métodos y procedimientos de muestreo recomendados por la Comisión del Codex Alimentarius.
(9)
Es preciso comprobar si se respetan los límites máximos de residuos en los alimentos para lactantes y niños de corta edad establecidos en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2016/127 de la Comisión (8), el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2016/128 de la Comisión (9) y el artículo 7 de la Directiva 2006/125/CE de la Comisión (10), teniendo en cuenta únicamente las definiciones de residuos establecidas en el Reglamento (CE) n.o 396/2005.
(10)
Por lo que respecta a los métodos para residuo único, los Estados miembros deben poder cumplir sus obligaciones de análisis recurriendo a laboratorios oficiales que ya dispongan de los métodos validados necesarios.
(11)
A más tardar el 31 de agosto de cada año, los Estados miembros deben presentar la información relativa al año civil anterior.
(12)
Para evitar cualquier confusión que pudiera generar la superposición de programas plurianuales consecutivos, procede derogar el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/741. No obstante, dicho Reglamento debe seguir aplicándose a las muestras analizadas en 2023.
(13)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Durante los años 2024, 2025 y 2026, los Estados miembros (11) tomarán y analizarán muestras de las combinaciones de plaguicidas y productos indicadas en el anexo I.
El número de muestras de cada producto que deben tomarse y analizarse se establece en el anexo II.
Artículo 2
1. El lote sometido a muestreo se seleccionará de forma aleatoria.
El procedimiento de muestreo, incluido el número de unidades, será conforme con las disposiciones de la Directiva 2002/63/CE.
2. Todas las muestras, incluidas las de alimentos para lactantes y niños de corta edad y las de productos procedentes de la agricultura ecológica, se analizarán en relación con los plaguicidas que figuran en el anexo I del presente Reglamento de conformidad con las definiciones de residuos establecidas en el Reglamento (CE) n.o 396/2005.
3. En el caso de los alimentos para lactantes y niños de corta edad, las muestras serán evaluadas en relación con los productos tal como se presenten listos para el consumo o reconstituidos con arreglo a las instrucciones del fabricante, teniendo en cuenta los límites máximos de residuos establecidos en la Directiva 2006/125/CE y en los Reglamentos Delegados (UE) 2016/127 y (UE) 2016/128. Cuando esos alimentos puedan consumirse tal como se venden o reconstituidos, los resultados se comunicarán en relación con el producto tal como se vende.
Artículo 3
Los Estados miembros presentarán los resultados de los análisis de las muestras efectuados en 2024, 2025 y 2026 a más tardar el 31 de agosto de 2025, 2026 y 2027, respectivamente, en el formato electrónico de notificación establecido por la Autoridad.
Si la definición del residuo de un plaguicida incluye más de un compuesto (sustancia activa, metabolito o producto de degradación o de reacción), los Estados miembros notificarán los resultados de los análisis de acuerdo con la definición completa del residuo. Los resultados de todos los analitos que formen parte de la definición del residuo se presentarán por separado, siempre que hayan sido medidos individualmente.
Artículo 4
Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/741.
No obstante, por lo que respecta a las muestras analizadas en 2023, seguirá siendo aplicable hasta el 1 de septiembre de 2024.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2024.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.º 1213/2008 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2008, relativo a un programa comunitario plurianual coordinado de control para 2009, 2010 y 2011 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal o sobre los mismos, así como a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos (DO L 328 de 6.12.2008, p. 9).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/741 de la Comisión, de 13 de mayo de 2022, relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2023, 2024 y 2025 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en y sobre los alimentos de origen vegetal y animal y a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos (DO L 137 de 16.5.2022, p. 12).
(4) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Pesticide Monitoring Program: Design Assessment» [«Evaluación del diseño del programa de control de plaguicidas», documento en inglés], EFSA Journal 2015;13(2):4005.
(5) Documento SANTE/11312/2021.
(6) Documento SANCO/12574/2014, documento de trabajo sobre el resumen de los límites de cuantificación en caso de definiciones complejas de residuos.
(7) Directiva 2002/63/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2002, por la que se establecen los métodos comunitarios de muestreo para el control oficial de residuos de plaguicidas en los productos de origen vegetal y animal y se deroga la Directiva 79/700/CEE (DO L 187 de 16.7.2002, p. 30).
(8) Reglamento Delegado (UE) 2016/127 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2015, que complementa el Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos de composición e información aplicables a los preparados para lactantes y preparados de continuación, así como a los requisitos de información sobre los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad (DO L 25 de 2.2.2016, p. 1).
(9) Reglamento Delegado (UE) 2016/128 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2015, que complementa el Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos de composición e información aplicables a los alimentos para usos médicos especiales (DO L 25 de 2.2.2016, p. 30).
(10) Directiva 2006/125/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2006, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (DO L 339 de 6.12.2006, p. 16).
(11) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con la sección 24 del anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente Reglamento las referencias a los Estados miembros incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.
ANEXO I
(ANEXO OMITIDO. Consultar en documento PDF de publicación -DOUE 04/04/2023-)
ANEXO II
Número de muestras a que se refiere el artículo 1
1) El número mínimo de muestras de cada producto que deben tomarse y analizarse en relación con los plaguicidas que figuran en el anexo I se establece en el punto 5.
2) Además de las muestras exigidas de acuerdo con el punto 5:
— en 2024 cada Estado miembro tomará y analizará diez muestras de alimentos infantiles elaborados a base de cereales;
— en 2025 cada Estado miembro tomará y analizará diez muestras de alimentos para lactantes y niños de corta edad distintos de los preparados para lactantes, los preparados de continuación y los alimentos infantiles transformados a base de cereales;
— en 2026 cada Estado miembro tomará y analizará cinco muestras de preparados para lactantes y cinco muestras de preparados de continuación.
3) Deberán tomarse muestras de mercancías procedentes de la agricultura ecológica, si están disponibles, en proporción a la cuota de mercado de tales mercancías en cada Estado miembro, con un mínimo de una muestra.
4) Los Estados miembros que utilicen métodos multirresiduos podrán aplicar métodos de detección cualitativa en hasta un 15 % de las muestras que deben tomarse y analizarse de acuerdo con el punto 5. En caso de que se utilicen métodos de detección cualitativa, las muestras restantes se analizarán con métodos cuantitativos multirresiduos.
Cuando los resultados de la detección cualitativa sean positivos, los Estados miembros utilizarán un método específico habitual para cuantificar los resultados.
5) Número mínimo de muestras por año y producto:
(CUADRO OMITIDO. Consultar en documento PDF de publicación -DOUE 04/04/2023-)
(1) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, el presente Reglamento se aplica al Reino Unido y en el Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.
