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Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1281 de la Comisión, de 7 de mayo de 2024, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1208 relativo a la estructura, el formato, los procesos de presentación de información y la revisión de la información notificada por los Estados miembros con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 17-05-2024

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Ambito: DOUE

Órgano emisor: COMISIÓN EUROPEA

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea

F. Publicación: 17/05/2024

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Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea Número de 17/05/2024 y no contiene posibles reformas posteriores

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2024/1281 DE LA COMISIÓN

de 7 de mayo de 2024

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1208 relativo a la estructura, el formato, los procesos de presentación de información y la revisión de la información notificada por los Estados miembros con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 663/2009 y (CE) n.º 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 19, apartado 5, su artículo 26, apartado 7, y su artículo 38, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)Al notificar los datos de los inventarios de gases de efecto invernadero a la Comisión, los Estados miembros deben utilizar el cuadro de notificación común y el esquema para los documentos relativos al inventario de gases de efecto invernadero que se utilicen en virtud del Acuerdo de París. En 2021, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París adoptó la Decisión 5/CMA.3 por la que se establece el cuadro de notificación común y el esquema para los documentos relativos al inventario de gases de efecto invernadero que deben utilizar las Partes en la presentación de sus informes sobre los inventarios nacionales. Es necesario modificar las definiciones del artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1208 (2) de la Comisión con el fin de actualizar las referencias a la decisión de la Conferencia de las Partes por la que se establecen el cuadro y el esquema antes mencionados.

(2)Se ha modificado el artículo 38 del Reglamento (UE) 2018/1999 para exigir a la Comisión que lleve a cabo una revisión exhaustiva de los datos del inventario nacional de gases de efecto invernadero en 2025, además de las revisiones exhaustivas que deben llevarse a cabo en 2027 y 2032. Por consiguiente, es necesario modificar los artículos 30 y 32 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1208, así como el anexo XXII de dicho Reglamento de Ejecución, que establecen el procedimiento y el calendario de las revisiones exhaustivas que deben llevarse a cabo con arreglo al artículo 38 del Reglamento (UE) 2018/1999.

(3)De conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1999, los Estados miembros deben comunicar información sobre el destino de los ingresos generados mediante la subasta de derechos de emisión con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Los formatos para la comunicación de dicha información figuran en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1208.

(4)La Directiva 2003/87/CE ha sido modificada por la Directiva (UE) 2023/959 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y se han introducido varios cambios en la utilización de los ingresos procedentes de las subastas. Estas modificaciones deben reflejarse en los formatos establecidos en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1208.

(5)El artículo 10, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2003/87/CE establece ahora que todos los ingresos procedentes de las subastas que no se atribuyan al presupuesto de la Unión en forma de recursos propios, o el equivalente en valor financiero de tales ingresos procedentes de las subastas, deben utilizarse para los fines relacionados con el clima enumerados en dicho artículo, a excepción de los ingresos utilizados para la compensación de los costes indirectos del carbono. Esto incluye el aumento de los ingresos procedentes de las subastas de los Estados miembros como consecuencia de la inclusión del transporte marítimo en el RCDE de la UE, debido a la cual se anima a los Estados miembros a aumentar su uso para contribuir a la protección, recuperación y mejor gestión de los ecosistemas marinos, en particular las zonas marinas protegidas. Para hacer un seguimiento de los avances realizados hacia el objetivo obligatorio de gastar todos los ingresos a los efectos recogidos en el artículo 10, apartado 3, párrafo primero, debe introducirse un nuevo cuadro 2 en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1208 para la comunicación de información sobre el desembolso acumulado de los ingresos correspondientes a cada año.

(6)El artículo 10, apartado 3, párrafo quinto, de la Directiva 2003/87/CE exige ahora que los informes sobre los ingresos procedentes de las subastas sean lo suficientemente detallados como para que la Comisión pueda evaluar el cumplimiento por parte de los Estados miembros de lo dispuesto en el párrafo primero de dicho artículo. Por consiguiente, la Comisión debe exigir a los Estados miembros que vuelvan a presentar la información sobre la utilización de los ingresos si considera que dicha información no es lo suficientemente detallada para evaluar el cumplimiento por parte de los Estados miembros, y debe exigirse a los Estados miembros que aborden esas deficiencias en un plazo razonable.

(7)La lista de fines relacionados con el clima que figura en el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE se ha ampliado para incluir otros fines con un impacto medioambiental positivo. Además, los Estados miembros están ahora obligados, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, párrafo cuarto, a informar anualmente sobre la utilización de los ingresos procedentes de las subastas, especificando, cuando sea pertinente y según proceda, qué ingresos se utilizan y qué medidas se adoptan para ejecutar sus planes nacionales integrados de energía y clima y sus planes territoriales de transición justa. Los Estados miembros también están obligados a tener en cuenta la necesidad de seguir aumentando la financiación internacional en el ámbito del clima en los terceros países vulnerables al determinar la utilización de los ingresos generados por la subasta de los derechos de emisión. El cuadro de información sobre la utilización de los ingresos procedentes de las subastas de derechos de emisión a efectos nacionales y de la Unión con arreglo a los artículos 3 quinquies y 10 de la Directiva 2003/87/CE debe adaptarse para reflejar esos nuevos requisitos y fines, como nuevo cuadro 3. Para obtener una comprensión más detallada del gasto de los ingresos procedentes de las subastas dentro de los fines más amplios de la lista del artículo 10, apartado 3, los Estados miembros deben indicar en este cuadro la categoría exacta del gasto, incluidos los fines internacionales y la financiación internacional en el ámbito del clima, e indicar cuándo se han utilizado los ingresos para un proyecto o programa de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas.

(8)El artículo 30 quaterdecies, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE exige que los Estados miembros se esfuercen por garantizar la visibilidad de la fuente de financiación de las acciones o proyectos financiados con cargo a los ingresos procedentes de las subastas cuya utilización determinen ellos mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 quinquies, apartado 4, el artículo 10, apartado 3, y el artículo 30 quinquies, apartado 6, de dicha Directiva, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales. El nuevo cuadro 3 debe permitir a los Estados miembros comunicar información sobre los esfuerzos realizados para garantizar dicha visibilidad.

(9)A los Estados miembros responsables de una elevada proporción de empresas navieras en comparación con su población se les asigna un porcentaje de derechos de emisión y deben utilizar los ingresos generados por la subasta de dicho porcentaje de derechos de emisión para los fines contemplados en el artículo 10, apartado 3, párrafo primero, letra g), de la Directiva 2003/87/CE, en relación con el sector marítimo, y en las letras f) e i) de dicho párrafo. El nuevo cuadro 3 debe permitir a los Estados miembros de que se trate comunicar información sobre la utilización de dichos ingresos adicionales con fines marítimos.

(10)Desde el 1 de enero de 2021, tanto los titulares de instalaciones como los operadores de aeronaves pueden entregar derechos de emisión generales y de la aviación con arreglo al artículo 12 de la Directiva 2003/87/CE. Además, en el Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 de la Comisión (5), la definición de derechos de emisión generales se ha modificado para incluir después del 1 de enero de 2025 todos los derechos de emisión creados con arreglo al capítulo III de la Directiva 2003/87/CE, todos los derechos de emisión creados para actividades de transporte marítimo de conformidad con el artículo 3 octies bis de dicha Directiva y todos los derechos de emisión creados para actividades de aviación con arreglo al artículo 3 quater y al artículo 3 quinquies de dicha Directiva. Estos derechos de emisión se subastarán conjuntamente en los mismos períodos de subasta a partir del 1 de enero de 2025. En consecuencia, debe eliminarse cualquier distinción entre la comunicación de información sobre los ingresos procedentes del sector de la aviación y los ingresos no procedentes de la aviación que figura en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1208.

(11)La comunicación de información sobre los ingresos procedentes de las subastas en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1208 debe racionalizarse sobre la base de la experiencia adquirida a partir de la comunicación de información en virtud del mismo. En primer lugar, para simplificar la comunicación de información los cuadros 1a y 1b deben combinarse en un nuevo cuadro 1 que ofrezca una visión general de los ingresos generados y su utilización en el año de notificación. En segundo lugar, los cuadros 3, 5, 6 y 4 del anexo II de dicho Reglamento de Ejecución han resultado ser demasiado detallados para comunicar debidamente la información y, por tanto, para ser utilizados con fines comparativos. Por lo tanto, los cuadros 3, 4 y 5 deben sustituirse por un único cuadro que combine todos los ingresos procedentes de las subastas de derechos de emisión con fines internacionales en una única visión general como un nuevo cuadro 4, y debe suprimirse el cuadro 6.

(12)El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1208 establece el formato de los informes que los Estados miembros deben presentar a la Comisión, de conformidad con el artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1999. Dichos informes se refieren, entre otras cosas, a las emisiones de gases de efecto invernadero reguladas por el Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(13)El ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/842 se define por referencia al anexo I de la Directiva 2003/87/CE, en el que se enumeran las actividades cubiertas por la Directiva 2003/87/CE;

(14)El anexo I de la Directiva 2003/87/CE se modificó para añadir la actividad «transporte marítimo» y, a partir del 1 de enero de 2024, a efectos de los artículos 14 y 15 de dicha Directiva, la actividad «combustión en instalaciones de incineración de residuos municipales con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW». El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/842 se modificó para garantizar que dicha modificación del anexo I de la Directiva 2003/87/CE no modifique el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/842.

(15)Las plantillas de comunicación de información establecidas en los anexos XII y XV del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1208 incluyen casillas en las que los Estados miembros deben indicar la cantidad de emisiones que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE. Es necesario establecer, añadiendo una nota a pie de página 5 al anexo XII y modificando la nota a pie de página 7 del anexo XV, que las emisiones causadas por la actividad «transporte marítimo», así como las emisiones procedentes de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE a efectos de los artículos 14 y 15 de dicha Directiva, no deben incluirse en las cantidades que los Estados miembros deben indicar en dichas casillas.

(16)El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión (7), que establece normas para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de las actividades sujetas a la Directiva 2003/87/CE, se ha modificado para adaptarlo a la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) que regula el fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables. Como consecuencia de ello, a partir del 1 de enero de 2023 (año de las emisiones) no todas las emisiones procedentes de la combustión de biomasa deben notificarse como de tipo cero con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, sino únicamente aquellas en las que la biomasa utilizada cumpla los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 29, apartados 2 a 7 y apartado 10 de la Directiva (UE) 2018/2001. Dicha modificación afecta al cálculo de las emisiones con arreglo al Reglamento (UE) 2018/842, ya que las emisiones procedentes de la combustión de biomasa que no deben notificarse como de tipo cero con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 provocarían un aumento de las emisiones con arreglo a la Directiva 2003/87/CE que deben contabilizarse a efectos del Reglamento (UE) 2018/842 y una disminución equivalente de las emisiones calculadas con arreglo al Reglamento (UE) 2018/842. Por consiguiente, debe aclararse en los anexos XII y XV del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1208 que las emisiones de CO2 procedentes del uso de cualquier biomasa en instalaciones fijas con arreglo a la Directiva 2003/87/CE se contabilizarán como cero a efectos de los anexos XII y XV de dicho Reglamento de Ejecución.

(17)En 2021, la Conferencia de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) decidió que, a partir de 2024, a efectos del Acuerdo de París, las emisiones de gases de efecto invernadero capturadas de la combustión de biomasa o los procesos industriales y almacenados permanentemente deben deducirse de las emisiones totales de cada Parte.

(18)El considerando 17 del Reglamento (UE) 2023/857 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) reconocía la importancia de establecer un régimen de la Unión para la certificación de las absorciones de carbono almacenadas de forma segura y permanente obtenidas mediante soluciones tecnológicas, que ofrezca claridad a los Estados miembros y a los operadores del mercado para mejorar dichas absorciones de carbono. Cuando entre en vigor dicho régimen de certificación, será posible llevar a cabo un análisis sobre la contabilización de dichas absorciones de carbono con arreglo al Derecho de la Unión.

(19)La Comunicación de la Comisión, de 6 de febrero de 2024, titulada «Hacia una gestión industrial ambiciosa del carbono en la UE» hace hincapié en que las cadenas de valor de las absorciones industriales de carbono son clave para alcanzar el objetivo de neutralidad climática consagrado en el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). Sin embargo, también señala que las absorciones industriales de carbono no están reguladas actualmente por la Directiva 2003/87/CE, ni por el Reglamento (UE) 2018/842, ni por el Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, (11)y destaca la importancia de evaluar la mejor manera de ofrecer incentivos para las absorciones industriales de carbono en la legislación vigente de la UE o a través de nuevos instrumentos.

(20)A fin de garantizar la correcta contabilización de las emisiones de gases de efecto invernadero en virtud del Reglamento (UE) 2018/842, que no contempla su deducción, las emisiones negativas notificadas a la CMNUCC no deben tenerse en cuenta a la hora de calcular las emisiones que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/842.

(21)A fin de garantizar la transparencia y la seguridad jurídica, procede indicar en el anexo XV del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1208 las fechas en las que los Estados miembros deben extraer los datos relativos a las emisiones verificadas totales de las instalaciones fijas con arreglo a la Directiva 2003/87/CE a efectos de determinar las emisiones que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/842.

(22)De conformidad con el artículo 29, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/1999, la Comisión debe evaluar anualmente si los Estados miembros han logrado avances suficientes hacia el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/841. Si bien la información que deben facilitar los Estados miembros sobre las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero preparadas para sus cuentas UTCUTS de conformidad con el artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/1999 no está prevista hasta los años 2027 y 2032, la notificación anual de dichos datos permitiría a la Comisión evaluar adecuadamente los avances de los Estados miembros en el cumplimiento de sus obligaciones, tal como se establecen en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/841. Procede, por tanto, señalar en el anexo XX que se anima a los Estados miembros a comunicar anualmente los datos mencionados en el mismo.

(23)La mayor parte de la información exigida en el cuadro 1a del anexo XX del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1208 puede derivarse automáticamente de los cuadros del CNC presentados para los informes sobre el inventario de gases de efecto invernadero, siempre que se utilicen los menús desplegables que permiten seleccionar subcategorías en dichos cuadros. Con el fin de racionalizar los requisitos de comunicación de información, los Estados miembros deben tener la opción de hacer referencia a sus informes sobre el de inventario de gases de efecto invernadero a efectos de comunicar determinada información solicitada en el cuadro 1a del anexo XX, siempre que utilicen los menús desplegables. No obstante, los Estados miembros deben seguir estando obligados a comunicar información sobre las tierras forestales gestionadas y las tierras forestadas, así como sobre las emisiones y absorciones excluidas derivadas de perturbaciones naturales en esas categorías de tierras, ya que ni la Agencia Europea de Medio Ambiente ni la Comisión pueden obtener esa información sobre la base de los informes sobe el inventario de gases de efecto invernadero. En el anexo XXV del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1208, el cuadro 1b dejará de exigirse a partir de 2027, ya que la información requerida en dicho cuadro puede obtenerse de los inventarios de emisiones de gases de efecto invernadero. El cuadro recapitulativo 5a correspondiente también será redundante a partir de ese año. Procede, por tanto, suprimir los cuadros 1b y 5a del anexo XXV del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1208 con efecto a partir del 1 de enero de 2028.

(24)El procedimiento establecido en el anexo XXII para llevar a cabo correcciones técnicas debe ajustarse en mayor medida a los artículos 31 y 32 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1208, a fin de reflejar mejor la preocupación de los colegisladores por los cambios de metodología permitidos en virtud del Reglamento (UE) 2018/841.

(25)Tras la modificación del Reglamento (UE) 2018/841 por el Reglamento (UE) 2023/839 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), el cumplimiento por parte de los Estados miembros en el primer período de cumplimiento 2021-2025 debe evaluarse sobre la base de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero contabilizadas, mientras que para el segundo período (2026-2030), el cumplimiento de los Estados miembros debe evaluarse sobre la base de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero notificadas. La transición de los valores contabilizados a los notificados permitirá una mayor racionalización de las obligaciones de notificación entre el Reglamento (UE) 2018/841 y el Reglamento (UE) 2018/1999. El ámbito de aplicación y la estructura revisados del segundo período de cumplimiento también requieren cambios limitados en los cuadros 1a y 5b del anexo XXV del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1208.

(26)Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1208 en consecuencia.

(27)De conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1999, los Estados miembros deben comunicar cada año, a más tardar el 31 de julio, información sobre el destino de los ingresos generados por el Estado miembro mediante la subasta de derechos de emisión. Para garantizar que los Estados miembros cumplan este plazo utilizando las plantillas de notificación modificadas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1208, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 14 de mayo de 2024.

(28)Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cambio Climático.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1208

El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1208 se modifica como sigue:

1)El artículo 3 se modifica como sigue:

a)el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1)“cuadro de notificación común” o “CNC”: un cuadro de información sobre las emisiones antropogénicas por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero que figura en el anexo I de la Decisión 5/CMA.3 de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París (Decisión 5/CMA.3).»;

b)el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6)“esquema para los documentos relativos al inventario de gases de efecto invernadero”: el esquema que figura en el anexo V de la Decisión 5/CMA.3 de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París en virtud de la Decisión 5/CMA.1.».

2)En el artículo 5, se añade el párrafo siguiente:

«Si la Comisión considera que la información a que se refiere el párrafo primero no es lo suficientemente detallada como para evaluar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, solicitará al Estado miembro correspondiente que vuelva a presentar el informe con información suficientemente detallada. Esta nueva presentación se efectuará en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud.».

3)En el artículo 30, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. En la realización de las revisiones exhaustivas a que se refiere el artículo 38, apartados 1 y 1 bis, del Reglamento (UE) 2018/1999, la Comisión y la Agencia Europea del Medio Ambiente tendrán el respaldo de un equipo de revisión de expertos técnicos y aplicarán el procedimiento establecido en el anexo XXII.».

4)El artículo 32 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 32

Informes finales de las revisiones

La Comisión informará al Estado miembro interesado de la conclusión de la revisión exhaustiva y presentará al Estado miembro un informe final de la revisión a más tardar el 30 de agosto de 2025, el 30 de agosto de 2027 y el 30 de agosto de 2032, respectivamente.».

5)El anexo II se sustituye por el texto del anexo I del presente Reglamento.

6)El anexo XII se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

7)El anexo XV se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.

8)El anexo XX se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV del presente Reglamento.

9)El anexo XXII se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo V del presente Reglamento.

10)El anexo XXV se sustituye por el texto que figura en el anexo VI del presente Reglamento.

11)Se suprimen los cuadros 1b y 5a del anexo XXV.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 14 de mayo de 2024.

No obstante, el artículo 1, apartado 11, será aplicable a partir del 1 de enero de 2028.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

________________________________________

(1) DO L 328 de 21.12.2018, p. 1. ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1999/oj?locale=es.

(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1208 de la Comisión, de 7 de agosto de 2020, relativo a la estructura, el formato, los procesos de presentación de información y la revisión de la información notificada por los Estados miembros con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 749/2014 de la Comisión (DO L 278 de 26.8.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/1208/oj?locale=es).

(3) Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/87/2023-06-05?locale=es).

(4) Directiva (UE) 2023/959 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, que modifica la Directiva 2003/87/CE, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión, y la Decisión (UE) 2015/1814, relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión (DO L 130 de 16.5.2023, p. 134, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2023/959/oj?locale=es).

(5) Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, que completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al funcionamiento del Registro de la Unión (DO L 177 de 2.7.2019, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2019/1122/oj?locale=es).

(6) Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/842/oj?locale=es).

(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 601/2012 de la Comisión (DO L 334 de 31.12.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/2066/oj?locale=es).

(8) Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2018/2001/oj?locale=es).

(9) Reglamento (UE) 2023/857 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de abril de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/842 sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y el Reglamento (UE) 2018/1999 (DO L 111 de 26.4.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/857/oj?locale=es)

(10) Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/1119/oj?locale=es)

(11) Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 525/2013 y la Decisión n.º 529/2013/UE (DO L 156 de 19.6.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/841/2023-05-11).

(12) Reglamento (UE) 2023/839 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de abril de 2023 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/841 en lo que respecta al ámbito de aplicación, la simplificación de las normas de notificación y cumplimiento y el establecimiento de los objetivos de los Estados miembros para 2030, y el Reglamento (UE) 2018/1999 en lo que respecta a la mejora del seguimiento, la notificación, el seguimiento de los avances y la revisión (DO L 107 de 21.4.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/839/oj?locale=es).

________________________________________

ANEXO I

«ANEXO II

Comunicación de información sobre el uso de los ingresos procedentes de las subastas de conformidad con el artículo 5

(ANEXO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

ANEXO II

«ANEXO XII

Comunicación de información sobre la coherencia de las emisiones notificadas con los datos del régimen de comercio de derechos de emisión de la UE de conformidad con el artículo 14

(ANEXO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

ANEXO III

«ANEXO XV

Comunicación de información sobre las emisiones de gases de efecto invernadero reguladas por el Reglamento (UE) 2018/842, de conformidad con el artículo 19(1)

(ANEXO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

ANEXO IV

«ANEXO XX

Comunicación de información sobre las emisiones y absorciones contabilizadas de conformidad con el artículo 24

(ANEXO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

ANEXO V

«ANEXO XXII

Calendario y procedimiento para realizar la revisión exhaustiva de conformidad con el artículo 30

(ANEXO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

ANEXO VI

«ANEXO XXV

Comunicación de información sobre las proyecciones nacionales de conformidad con el artículo 38

(ANEXO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)