Legislación

Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1618 de la Comisión, de 6 de junio de 2024, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/763, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la presentación con fines de supervisión y la divulgación pública de información sobre el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 07-06-2024

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Ambito: DOUE

Órgano emisor: COMISIÓN EUROPEA

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 1618

F. Publicación: 07/06/2024

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 1618 de 07/06/2024 y no contiene posibles reformas posteriores

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2024/1618 DE LA COMISIÓN

de 6 de junio de 2024

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/763, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la presentación con fines de supervisión y la divulgación pública de información sobre el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (1), y en particular su artículo 430, apartado 7, párrafo quinto, y su artículo 434 bis, párrafo quinto,

Vista la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y en particular su artículo 45 decies, apartado 5, párrafo quinto, y apartado 6, párrafo quinto,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) 2022/2036 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) introdujo en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 el requisito de que las entidades intermedias de un grupo de resolución deduzcan de los elementos de los pasivos admisibles sus tenencias de instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles utilizados para dar cumplimiento al requisito establecido en el artículo 92 ter del Reglamento (UE) n.º 575/2013 (denominado «requisito de capacidad total interna de absorción de pérdidas» o «TLAC interna») o al requisito establecido en el artículo 45 septies de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) (denominado «requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles interno» o «MREL interno») cuando dichos instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles hayan sido emitidos por sociedades que no sean ellas mismas entidades de resolución y que pertenezcan al mismo grupo de resolución. Por consiguiente, es necesario reflejar ese requisito de deducción en las plantillas para la divulgación pública de información armonizada sobre el MREL interno y la TLAC interna establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/763 de la Comisión (5). Tal requisito de deducción debe reflejarse igualmente en la información armonizada que se suministra a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución.

(2) La Directiva (UE) 2024/1174 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), por la que se modifican la Directiva 2014/59/UE y el Reglamento (UE) n.º 806/2014 en lo que respecta a determinados aspectos del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, ha modificado nuevamente el requisito de deducción establecido en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 al especificar, en la Directiva 2014/59/UE y el Reglamento (UE) n.º 806/2014, que las entidades intermedias de un grupo de resolución solo deben deducir sus tenencias de instrumentos de fondos propios emitidos por entidades de liquidación que pertenezcan al mismo grupo de resolución y no sean en sí mismas entidades de resolución, a reserva de determinadas condiciones relacionadas con la importancia de dichas tenencias. Las referidas modificaciones también deben reflejarse en la información armonizada que se facilita en las plantillas para la divulgación pública y la comunicación de información a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución.

(3) Las sociedades sujetas a los requisitos establecidos en el artículo 92 bis o el artículo 92 ter del Reglamento (UE) n.º 575/2013 («requisito de TLAC») o al requisito establecido en el artículo 45 de la Directiva 2014/59/UE («MREL») pueden, con la autorización previa de su autoridad de resolución, rescatar, amortizar, reembolsar o recomprar instrumentos de pasivos admisibles de conformidad con el artículo 78 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013. Los importes objeto de dicha autorización reducen la capacidad de las sociedades para cumplir el MREL o el requisito de TLAC. Por consiguiente, es necesario especificar la manera en que deben reflejarse los efectos de esa autorización en la divulgación pública de información y en la comunicación de información a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución.

(4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/763 en consecuencia.

(5) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.

(6) La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos, y ha solicitado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(7) A fin de que las sociedades sujetas a la obligación de comunicar o divulgar información de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 575/2013 o la Directiva 2014/59/UE dispongan de tiempo suficiente para adaptarse a los cambios en las plantillas y en la información armonizada, tales cambios deben comenzar a aplicarse seis meses después de la fecha de su entrada en vigor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/763

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/763 se modifica como sigue:

1) las plantillas M 02.00 y M 03.00 que figuran en el anexo I se sustituyen por las plantillas M 02.00 y M 03.00 que figuran en el anexo I del presente Reglamento;

2) el anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento;

3) las plantillas EU TLAC1 y EU ILAC que figuran en el anexo V se sustituyen por las plantillas EU TLAC1 y EU ILAC que figuran en el anexo III del presente Reglamento;

4) el anexo VI se sustituye por el texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 27 de diciembre de 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

________________________________________

(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/575/oj.

(2) DO L 173 de 12.6.2014, p. 190, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/59/oj.

(3) Reglamento (UE) 2022/2036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 575/2013 y la Directiva 2014/59/UE en lo que respecta al tratamiento prudencial de entidades de importancia sistémica mundial con una estrategia de resolución basada en una activación múltiple y métodos para la suscripción indirecta de instrumentos admisibles de cara a cumplir el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (DO L 275 de 25.10.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/2036/oj).

(4) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/59/oj).

(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/763 de la Comisión, de 23 de abril de 2021, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la presentación con fines de supervisión y la divulgación pública de información sobre el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (DO L 168 de 12.5.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/763/oj).

(6) Directiva (UE) 2024/1174 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por la que se modifican la Directiva 2014/59/UE y el Reglamento (UE) n.º 806/2014 en lo que respecta a determinados aspectos del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (DO L, 2024/1174, 22.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1174/oj).

(7) Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1093/oj).

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ANEXO I

PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE EL REQUISITO MÍNIMO DE FONDOS PROPIOS Y PASIVOS ADMISIBLES

(ANEXO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

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ANEXO II

PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE EL REQUISITO MÍNIMO DE FONDOS PROPIOS Y PASIVOS ADMISIBLES: INSTRUCCIONES

PARTE I

INSTRUCCIONES GENERALES

1. Estructura y convenciones

1.1. Estructura

1. El presente marco para la presentación de información sobre el MREL y la TLAC consiste en cuatro grupos de plantillas:

a) importes: indicadores clave del MREL y de la TLAC;

b) composición y vencimiento;

c) orden de prelación de los acreedores;

d) información específica del contrato.

2. Se facilitan referencias legales para cada plantilla. La presente parte incluye información detallada adicional acerca de aspectos más generales de la presentación de cada conjunto de plantillas e instrucciones relativas a posiciones concretas.

1.2. Convención sobre la numeración

3. El documento sigue la convención sobre designación que se detalla en las letras a) a d) en lo que se refiere a las columnas, filas y celdas de las plantillas. Esos códigos numéricos se usan ampliamente en las normas de validación definidas de conformidad con el anexo III.

a) Se sigue la notación general siguiente: {Plantilla;Fila;Columna}.

b) Las referencias dentro de una plantilla no incluyen la indicación de dicha plantilla: {Fila;Columna}.

c) En el caso de plantillas con una única columna, solo se hace referencia a las filas: {Plantilla;Fila}.

d) Se utiliza un asterisco para expresar que la referencia afecta a las filas o las columnas especificadas anteriormente.

1.3. Convención sobre los signos

4. Cualquier importe que incremente los fondos propios y pasivos admisibles, los importes de la exposición ponderada por riesgo, la medida de la exposición de la ratio de apalancamiento o los requisitos se representará con una cifra positiva. Por el contrario, cualquier importe que reduzca los fondos propios y pasivos admisibles, los importes de la exposición ponderada por riesgo, la medida de la exposición de la ratio de apalancamiento o los requisitos se representará con una cifra negativa. Cuando un signo negativo (-) preceda a la designación de un elemento, no se declarará ninguna cifra positiva para dicho elemento.

1.4. Abreviaturas y definiciones

5. A los efectos de los anexos del presente Reglamento, se aplican las abreviaturas y definiciones siguientes:

a) “MREL”: el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, según lo especificado en el artículo 45 de la Directiva 2014/59/UE;

b) “TLAC”: el requisito de fondos propios y pasivos admisibles aplicable a las entidades de importancia sistémica mundial (EISM), según lo especificado en el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

c) “TLAC interna”: el requisito de fondos propios y pasivos admisibles aplicable a las EISM de fuera de la UE, según lo especificado en el artículo 92 ter del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

d) “MREL interno”: el MREL aplicable a las sociedades que no son entidades de resolución, según lo especificado en el artículo 45 septies de la Directiva 2014/59/UE;

e) “importe de una autorización previa no utilizado”: el importe objeto de una autorización previa para rescatar, amortizar, reembolsar o recomprar instrumentos de fondos propios de conformidad con el artículo 78 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, o instrumentos de pasivos admisibles de conformidad con el artículo 78 bis de dicho Reglamento, según proceda, en la medida en que la entidad informadora aún no haya agotado ese importe para rescatar, amortizar, reembolsar o recomprar instrumentos; cuando la autorización sea una autorización ad hoc y se refiera a instrumentos con opción de rescate, pero no exista un grado de certeza suficiente en cuanto a la ejecución de esa opción, el importe de la autorización previa no utilizado excluirá tales instrumentos;

f) “importe de una autorización ad hoc no utilizado”: el importe objeto de una autorización previa ad hoc para rescatar, amortizar, reembolsar o recomprar instrumentos de fondos propios específicos de conformidad con el artículo 78, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, en relación con el artículo 28, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) n.º 241/2014 de la Comisión (1), o instrumentos de pasivos admisibles específicos de conformidad con el artículo 78 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, en relación con el artículo 32 ter, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.º 241/2014, según proceda, en la medida en que la entidad informadora aún no haya agotado ese importe para rescatar, amortizar, reembolsar o recomprar dichos instrumentos; cuando la autorización se refiera a instrumentos con opción de rescate, pero no exista un grado de certeza suficiente en cuanto a la ejecución de esa opción, el importe de la autorización previa no utilizado excluirá tales instrumentos;

g) “importe de una autorización general no utilizado” o “importe de APG no utilizado”: el importe objeto de una autorización previa para rescatar, amortizar, reembolsar o recomprar instrumentos de fondos propios de conformidad con el artículo 78, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, en relación con el artículo 28, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) n.º 241/2014, o instrumentos de pasivos admisibles de conformidad con el artículo 78 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, en relación con el artículo 32 ter, apartados 3 y 5, del Reglamento Delegado (UE) n.º 241/2014, según proceda, en la medida en que la entidad informadora aún no haya agotado ese importe para rescatar, amortizar, reembolsar o recomprar dichos instrumentos.

PARTE II

INSTRUCCIONES RELATIVAS A LAS PLANTILLAS

1. Importes: M 01.00 - Indicadores clave para el MREL y la TLAC (KM2)

1.1. Observaciones generales

1. La columna que se refiere al requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (MREL) la rellenarán las sociedades que estén sujetas al requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles de conformidad con el artículo 45 sexies de la Directiva 2014/59/UE. Solo aquellas sociedades obligadas a cumplir el requisito establecido en el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013 declararán elementos referentes al requisito de fondos propios y pasivos admisibles aplicable a las EISM (TLAC).

1.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas

(CUADRO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

2. Composición y vencimiento

2.1. M 02.00 - Capacidad y composición del MREL y de la TLAC (grupos y entidades de resolución) (TLAC1)

2.1.1. Observaciones generales

2. La plantilla M 02.00 - Capacidad y composición del MREL y de la TLAC (grupos y entidades de resolución) (TLAC1) detalla en mayor medida la composición de los fondos propios y pasivos admisibles.

3. La columna que se refiere al requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (MREL) la rellenarán las sociedades que estén sujetas al requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles de conformidad con el artículo 45 sexies de la Directiva 2014/59/UE. Solo aquellas sociedades obligadas a cumplir el requisito establecido en el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013 declararán elementos referentes al requisito de fondos propios y pasivos admisibles aplicable a las EISM (TLAC).

2.1.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas

(CUADRO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

2.2. M 03.00 - MREL interno y TLAC interna (ILAC)

2.2.1. Observaciones generales

4. La plantilla M 03.00 presenta los fondos propios y pasivos admisibles a los efectos

a) del requisito de fondos propios y pasivos admisibles de las sociedades que no sean entidades de resolución, según lo especificado en el artículo 45 septies de la Directiva 2014/59/UE (MREL interno), y

b) del requisito de fondos propios y pasivos admisibles aplicable a las EISM de fuera de la UE al que estén sujetas las filiales significativas de EISM de terceros países, según lo especificado en el artículo 92 ter del Reglamento (UE) n.º 575/2013 (TLAC interna).

5. La columna que se refiere al MREL interno la rellenarán las sociedades que estén sujetas al requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles de conformidad con los artículos 45 y 45 septies de la Directiva 2014/59/UE. Solo aquellas sociedades obligadas a cumplir el requisito establecido en el artículo 92 ter del Reglamento (UE) n.º 575/2013 declararán elementos referentes al requisito de fondos propios y pasivos admisibles aplicable a las EISM (TLAC).

2.2.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas

(CUADRO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

2.3. M 04.00 - Estructura de financiación de los pasivos admisibles (LIAB-MREL)

2.3.1. Observaciones generales

6. Esta plantilla requiere información sobre la estructura de financiación de los pasivos admisibles de las sociedades sujetas al MREL. Los pasivos admisibles se desglosan por tipo de pasivo y vencimiento.

7. Las sociedades solamente declararán en esta plantilla los pasivos admisibles a efectos del cumplimiento del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles establecido en la Directiva 2014/59/UE (MREL / MREL interno).

8. Cuando la entidad informadora sea una entidad de resolución, se declararán los pasivos admisibles definidos en el artículo 2, apartado 1, punto 71 bis, de la Directiva 2014/59/UE, antes de deducir los importes de una autorización previa no utilizados. En el caso de los pasivos admisibles regidos por el Derecho de un tercer país, solamente se incluirán los pasivos que cumplan los requisitos del artículo 55 de dicha Directiva.

9. Cuando la entidad informadora sea una sociedad distinta de una entidad de resolución, declarará en esta plantilla los pasivos admisibles a que se refiere el artículo 45 septies, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/59/UE, teniendo en consideración también, cuando proceda, el artículo 89, apartado 2, párrafo cuarto, de dicha Directiva, antes de la deducción de los importes de autorizaciones previas no utilizados. En el caso de los instrumentos regidos por el Derecho de un tercer país, el instrumento únicamente se incluirá en esta fila si cumple los requisitos establecidos en el artículo 55 de dicha Directiva.

10. El desglose por tipo de pasivo se basa en el mismo conjunto de tipos de pasivos usado en la notificación de información a efectos de los planes de resolución de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1624. Se facilitan referencias a dicho Reglamento de Ejecución para definir los diferentes tipos de pasivos.

11. Cuando se exige un desglose por vencimiento, el vencimiento residual será el tiempo hasta el vencimiento contractual o, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 72 quater, apartados 2 o 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, la fecha más temprana posible en que pueda ejercerse la opción. En caso de pagos intermedios de principal, el principal se dividirá y se asignará a los períodos de vencimiento correspondientes. En su caso, se considerarán por separado el vencimiento del importe del principal y el de los intereses devengados.

2.3.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas

(CUADRO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

3. Orden de prelación de los acreedores

12. Las plantillas M 05.00 y M 06.00 reflejan el orden de prelación de los pasivos admisibles en la jerarquía de los acreedores. Ambas plantillas se rellenan siempre en base individual.

13. En el caso de las sociedades que no sean entidades de resolución, el importe atribuible a cada rango se desglosa, a su vez, en importes adeudados a la entidad de resolución y otros importes no adeudados a la entidad de resolución, según proceda.

14. El orden de prelación se muestra de menor a mayor rango. Se añadirán filas para los rangos hasta que se haya declarado el instrumento admisible de rango más alto y todos los pasivos que tengan la misma prelación que aquel.

3.1. M 05.00 - Orden de prelación de acreedores (sociedad que no sea una entidad de resolución)

3.1.1. Observaciones generales

15. Las sociedades sujetas a la obligación de cumplir el requisito del artículo 92 ter del Reglamento (UE) n.º 575/2013 declararán en esta plantilla:

a) los elementos del capital de nivel 1 ordinario a que se refiere el artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

b) los elementos del capital de nivel 1 adicional a que se refiere el artículo 51 del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

c) los instrumentos de capital de nivel 2 y las primas de emisión conexas a que se refiere el artículo 62, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, incluida la parte amortizada del instrumento no reconocida a efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 92 o en el artículo 92 ter de dicho Reglamento o en el artículo 45 de la Directiva 2014/59/UE; y

d) los instrumentos de pasivos admisibles para cumplir el MREL interno;

e) otros pasivos susceptibles de recapitalización interna;

f) los pasivos excluidos de la recapitalización interna; tales pasivos se incluirán en la medida en que tengan una prelación igual o inferior a la de cualquier instrumento incluido en el importe de pasivos admisibles a los efectos del MREL interno.

16. Los importes de los instrumentos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 92 o en el artículo 92 ter del Reglamento (UE) n.º 575/2013 o en el artículo 45 de la Directiva 2014/59/UE de conformidad con las disposiciones transitorias aplicables también se considerarán comprendidos en el alcance de los instrumentos y elementos enumerados en el punto 20.

17. Los importes de los instrumentos a que se refiere el punto 20, letras a), b) y c), serán los importes una vez deducidas las tenencias de instrumentos de fondos propios a que se refieren el artículo 36, apartado 1, letra f), el artículo 56, letra a), y el artículo 66, letra a), del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

18. Los importes de los instrumentos a que se refiere el punto 20, letras a) a d), serán los importes anteriores a la deducción de los importes de una autorización previa no utilizados.

19. Las sociedades que no estén sujetas a la obligación de cumplir el requisito del artículo 92 ter del Reglamento (UE) n.º 575/2013, pero sí a la obligación de cumplir el requisito del artículo 45 de la Directiva 2014/59/UE de conformidad con el artículo 45 septies de dicha Directiva, declararán en esta plantilla los instrumentos y elementos especificados en el punto 20 de la presente sección, con excepción de los pasivos excluidos de la recapitalización interna a que se refiere la letra f) de dicho punto.

20. No obstante lo dispuesto en el punto 24, dichas sociedades podrán optar por declarar el mismo alcance de fondos propios y pasivos admisibles especificado en el punto 20.

21. Las sociedades que, en la fecha de la presentación de dicha información, mantengan un importe de fondos propios y pasivos admisibles de al menos el 150 % del requisito al que se refiere el artículo 45, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE quedarán exentas de presentar la información sobre otros pasivos susceptibles de recapitalización interna. Dichas sociedades podrán optar por presentar la información sobre pasivos susceptibles de recapitalización interna en esta plantilla con carácter voluntario.

22. La combinación de las columnas 0010 y 0020 es un identificador de fila que será único para todas las filas de la plantilla.

3.1.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas

(CUADRO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

3.2. M 06.00 - Orden de prelación de acreedores (entidad de resolución) (RANK)

3.2.1. Observaciones generales

23. Las sociedades sujetas a la obligación de cumplir el requisito del artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013 declararán en esta plantilla:

a) los elementos del capital de nivel 1 ordinario a que se refiere el artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

b) los elementos del capital de nivel 1 adicional a que se refiere el artículo 51 del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

c) los instrumentos de capital de nivel 2 y las primas de emisión conexas a que se refiere el artículo 62, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, incluida la parte amortizada del instrumento no reconocida a efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 92 o en el artículo 92 bis de dicho Reglamento o en el artículo 45 de la Directiva 2014/59/UE;

d) los instrumentos de pasivos admisibles para cumplir el MREL;

e) otros pasivos susceptibles de recapitalización interna;

f) los pasivos excluidos de la recapitalización interna; tales pasivos se incluirán en la medida en que tengan una prelación igual o inferior a la de cualquier instrumento incluido en el importe de pasivos admisibles a los efectos del MREL.

24. Los importes de los instrumentos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 92 o en el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013 o en el artículo 45 de la Directiva 2014/59/UE de conformidad con las disposiciones transitorias aplicables también se considerarán comprendidos en el alcance de los instrumentos y elementos enumerados en el punto 28.

25. Las sociedades que no estén sujetas a la obligación de cumplir el requisito del artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, pero sí a la obligación de cumplir el requisito del artículo 45 de la Directiva 2014/59/UE de conformidad con el artículo 45 sexies de dicha Directiva, declararán en esta plantilla los instrumentos y elementos especificados en el punto 28 de la presente sección, con excepción de los pasivos excluidos de la recapitalización interna a que se refiere la letra f) de dicho punto.

26. No obstante lo dispuesto en el punto 30, dichas sociedades podrán optar por declarar el mismo alcance de fondos propios y pasivos admisibles especificado en el punto 28.

27. Los importes de los instrumentos a que se refiere el punto 28, letras a), b) y c), serán los importes una vez deducidas las tenencias de instrumentos de fondos propios a que se refieren el artículo 36, apartado 1, letra f), el artículo 56, letra a), y el artículo 66, letra a), del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

28. Los importes de los instrumentos a que se refiere el punto 28, letras a) a d), serán los importes anteriores a la deducción de los importes de una autorización previa no utilizados.

29. Las sociedades que, en la fecha de la presentación de dicha información, mantengan un importe de fondos propios y pasivos admisibles de al menos el 150 % del requisito al que se refiere el artículo 45, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE quedarán exentas de presentar la información sobre otros pasivos susceptibles de recapitalización interna. Dichas sociedades podrán optar por presentar la información sobre pasivos susceptibles de recapitalización interna en esta plantilla con carácter voluntario.

3.2.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas

(CUADRO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

4. M 07.00 - Instrumentos que se rigen por el Derecho de un tercer país (MTCI)

4.1. Observaciones generales

30. La plantilla M 07.00 facilita un desglose contrato por contrato de los instrumentos que se consideran fondos propios y pasivos admisibles a los efectos del MREL. Únicamente los instrumentos regidos por el Derecho de un tercer país se declararán en la plantilla.

31. En relación con los pasivos admisibles que no estén subordinados a pasivos excluidos, las sociedades únicamente declararán los valores que sean instrumentos financieros fungibles y negociables, con exclusión de los préstamos y depósitos.

32. En el caso de los instrumentos parcialmente aptos para formar parte de dos diferentes clases de fondos propios o pasivos admisibles, el instrumento se declarará dos veces para reflejar los importes asignados a las diferentes clases de capital separadamente.

33. La combinación de las columnas 0020 (código de la sociedad emisora), 0040 (identificador del contrato) y 0070 (tipo de fondos propios o pasivos admisibles) constituye un identificador de fila, que será único para cada fila declarada en la plantilla.

4.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas

(CUADRO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

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(1) Reglamento Delegado (UE) n.º 241/2014 de la Comisión, de 7 de enero de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles de las entidades (DO L 74 de 14.3.2014, p. 8, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2014/241/oj).

(2) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2013/36/oj).

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ANEXO III

DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE EL REQUISITO MÍNIMO DE FONDOS PROPIOS Y PASIVOS ADMISIBLES

(ANEXO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)