Legislación

Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2182 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2024, por el que se especifican los datos técnicos del conjunto de datos, se establecen los formatos técnicos para la transmisión de información y se precisan las modalidades y el contenido de los informes de calidad en lo relativo a la organización de una encuesta muestral en el ámbito de la utilización de las tecnologías de la información y de las comunicaciones para el año de referencia 2025, de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 03-09-2024

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Ambito: DOUE

Órgano emisor: COMISIÓN

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea

F. Publicación: 03/09/2024

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea Número de 03/09/2024 y no contiene posibles reformas posteriores

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2024/2182 DE LA COMISIÓN de 2 de septiembre de 2024 por el que se especifican los datos técnicos del conjunto de datos, se establecen los formatos técnicos para la transmisión de información y se precisan las modalidades y el contenido de los informes de calidad en lo relativo a la organización de una encuesta muestral en el ámbito de la utilización de las tecnologías de la información y de las comunicaciones para el año de referencia 2025, de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de octubre de 2019, por el que se establece un marco común para las estadísticas europeas relativas a las personas y los hogares, basadas en datos individuales recogidos a partir de muestras, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 808/2004, (CE) n.o 452/2008 y (CE) n.o 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 577/98 del Consejo (1), y en particular su artículo 7, apartados 1 y 4, su artículo 8, apartado 3, y su artículo 13, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1) Para facilitar la transmisión de información de los Estados miembros a la Comisión (Eurostat), deben establecerse formatos técnicos que abarquen conceptos y procesos, incluidos los datos y los metadatos.

(2) A efectos de evaluar la calidad de las estadísticas que deben transmitirse en el ámbito de la utilización de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, deben precisarse las modalidades detalladas de los informes anuales de calidad.

(3) Para velar por la acuracidad a la hora de realizar una encuesta por muestreo en el ámbito de la utilización de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, deben especificarse los datos técnicos del conjunto de datos.

(4) En aras de la armonización en todos los ámbitos estadísticos y de evitar obstáculos técnicos durante la transmisión y el tratamiento de los datos, podría cambiarse, en algunos casos, la representación de los identificadores de las variables que figuran en el anexo del presente Reglamento. Por tanto, la Comisión (Eurostat) podría sugerir que los Estados miembros modifiquen determinados identificadores de las variables en los expedientes que transmiten a la Comisión (Eurostat) con vistas, por ejemplo, a aplicar los mismos identificadores que los que se utilizan en otros ámbitos estadísticos. Dado que una modificación tal no alteraría el contenido informativo de los datos transmitidos a la Comisión, sino simplemente su representación durante la transmisión de los datos, los Estados miembros podrían aplicarla mediante una simple sustitución de los identificadores correspondientes inmediatamente antes de la transmisión de los datos.

(5) A fin de que la Comisión (Eurostat) pueda extraer los datos por medios electrónicos, debe utilizarse la ventanilla única para la transmisión de los datos y la presentación del informe anual de calidad.

(6) En lo que respecta a las categorías de características que figuran en el anexo, los Estados miembros y las instituciones de la Unión deben utilizar, cuando proceda, las clasificaciones estadísticas de las unidades territoriales, la educación, la ocupación y el sector económico que sean compatibles con las clasificaciones NUTS (2), CINE (3), CIUO (4) y NACE (5).

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento especifica los datos técnicos del conjunto de datos, establece los formatos técnicos para la transmisión de información de los Estados miembros a la Comisión (Eurostat) y precisa las modalidades detalladas de transmisión y el contenido de los informes de calidad en el ámbito de la utilización de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «período de trabajo de campo»: el período durante el cual se recogen los datos de los encuestados;

2) «período de referencia»: el período al que se refiere una información determinada;

3) «ventanilla única»: la zona común de recepción de los datos estadísticos transmitidos a la Comisión (Eurostat).

Artículo 3

Descripción de las variables

Las características técnicas de las variables, establecidas en el anexo, se referirán a los aspectos siguientes:

a) el identificador de la variable,

b) la denominación y descripción de la variable,

c) los códigos y las etiquetas,

d) el filtro,

e) el tipo de variable.

Artículo 4

Características de las poblaciones objetivo, las unidades de observación y las normas relativas a los encuestados

1. Las poblaciones objetivo en el ámbito de la utilización de las tecnologías de la información y de las comunicaciones serán los hogares privados en el territorio de los Estados miembros y las personas que tengan su residencia habitual en el territorio de los Estados miembros, según se define en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (UE) 2019/1700.

2. La información relativa a las variables contempladas en el anexo que afectan a los hogares se recogerá de hogares privados con al menos un miembro de 16 a 74 años de edad que resida en el territorio de los Estados miembros.

3. La información relativa a las variables contempladas en el anexo que afectan a las personas se recogerá de personas de 16 a 74 años de edad que residan en el territorio de los Estados miembros.

4. Se facilitará con carácter voluntario la información relativa a las personas menores de 16 años o mayores de 74 años.

5. Se recogerán los datos en el ámbito de la utilización de las tecnologías de la información y de las comunicaciones de una muestra de hogares privados o una muestra de personas pertenecientes a hogares privados como unidades de observación.

Artículo 5

Períodos de referencia y fecha de referencia

1. El período de referencia para la recogida de estadísticas sobre el tema detallado «Interacción con las administraciones públicas», que figura en el anexo, comprenderá los tres últimos trimestres de 2024 y el primer trimestre de 2025.

2. En relación con todos los demás temas detallados, correspondientes al tema número 06, «Participación en la sociedad de la información», que figura en el anexo, el período de referencia será el primer trimestre de 2025.

3. La fecha de referencia será el momento de la primera entrevista.

Artículo 6

Período de la recogida de datos

En cuanto a los datos facilitados directamente por los encuestados, el período de trabajo de campo será el segundo trimestre de 2025.

Artículo 7

Normas comunes para la edición, la imputación y la estimación de los datos

1. Se aplicarán la imputación, la modelización o la ponderación a los datos cuando falte información o bien esta carezca de validez o sea incoherente.

2. El procedimiento aplicado a los datos deberá mantener la variación y la correlación entre variables. Será preferible aplicar métodos que añadan componentes de error a los valores imputados a aquellos que se limiten a imputar un valor previsto.

3. Será preferible aplicar métodos que tengan en cuenta la estructura u otras características de la distribución conjunta de las variables a un enfoque marginal o univariante.

Artículo 8

Plazo y normas para la transmisión de los datos

1. Los Estados miembros transmitirán los datos finales a la Comisión (Eurostat) a más tardar el 5 de octubre de 2025.

2. Los datos se transmitirán en forma de ficheros de microdatos, incluidas las ponderaciones correspondientes. Los datos deberán verificarse y validarse en su totalidad aplicando la norma para el intercambio de datos y metadatos, a través de la ventanilla única. Los datos deberán cumplir las normas de validación de acuerdo con la especificación de variables, con arreglo a la codificación y los filtros que se establecen en el anexo.

3. Los Estados miembros facilitarán los metadatos a la Comisión (Eurostat) utilizando la estructura de metadatos estándar que defina la Comisión (Eurostat) a más tardar el 5 de enero de 2026. Los facilitarán a través de la ventanilla única.

Artículo 9

Modalidades detalladas y contenido de los informes de calidad anuales

1. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) un informe de calidad anual sobre la utilización de las tecnologías de la información y de las comunicaciones elaborado de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2180 de la Comisión (6).

2. Se transmitirá el informe de calidad anual a la Comisión (Eurostat) de conformidad con las normas técnicas establecidas por la Comisión (Eurostat) a más tardar el 5 de enero de 2026.

3. El informe de calidad anual se presentará a través de la ventanilla única.

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de septiembre 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1) DO L 261 I de 14.10.2019, p. 1, ELI: https://data.europa.eu/eli/reg/2019/1700/oj.

(2) Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/1059/oj).

(3) Clasificación Internacional Normalizada de la Educación de 2011, Https://uis.unesco.org/sites/default/files/documents/international-standard-classification-of-education-isced-2011-sp.pdf (disponible en inglés y francés).

(4) Recomendación de la Comisión, de 29 de octubre de 2009, relativa al uso de la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones (CIUO-08) (DO L 292 de 10.11.2009, p. 31, ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2009/824/oj).

(5) Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1893/oj).

(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2180 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2019, por el que se detallan las modalidades y el contenido de los informes de calidad con arreglo al Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 330 de 20.12.2019, p. 8, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/2180/oj)

ANEXO

Descripción y formatos técnicos de las variables recogidas en relación con cada tema y cada tema detallado en el ámbito de la utilización de las tecnologías de la información y de las comunicaciones y códigos que deben utilizarse

La Comisión (Eurostat) puede sugerir en algunos casos, partiendo de la necesidad de armonizar en todos los ámbitos y evitar trabas técnicas durante la transmisión y el tratamiento de los datos, que los Estados miembros modifiquen determinados identificadores de variables en los ficheros que presentan mediante una simple sustitución de los identificadores correspondientes por los otros identificadores.

(ANEXO OMITIDO. VER PDF DE PUBLICACIÓN)