Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2746 de la Comisión, de 25 de octubre de 2024, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1217/2009 del Consejo por el que se crea la Red de Datos de Sostenibilidad Agraria, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 de la Comisión, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 30-10-2024
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Ambito: DOUE
Órgano emisor: COMISIÓN EUROPEA
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 2746
F. Publicación: 30/10/2024
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2024/2746 DE LA COMISIÓN
de 25 de octubre de 2024
por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1217/2009 del Consejo por el que se crea la Red de Datos de Sostenibilidad Agraria, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 de la Comisión
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.º 1217/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se crea la Red de Datos de Sostenibilidad Agraria (1), y en particular su artículo 4 bis, apartado 3, su artículo 5, apartado 1, párrafo tercero, su artículo 5 bis, apartados 2 y 4, su artículo 5 ter, apartado 7, su artículo 7, apartado 2, su artículo 8, apartado 4, su artículo 8 bis, apartado 2, y su artículo 19, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (UE) 2023/2674 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) modificó el Reglamento (CE) n.º 1217/2009. Con esta modificación, la Red de Información Contable Agrícola (RICA) se transformó en una Red de Datos de Sostenibilidad Agraria (RDSA). Con el fin de garantizar el buen funcionamiento del nuevo marco jurídico resultante de esa modificación, es preciso adoptar algunas normas por medio de actos de ejecución.
(2) De conformidad con el artículo 5, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE) n.º 1217/2009, es necesario establecer umbrales de dimensión económica de las explotaciones. Estos umbrales deben variar en función del Estado miembro y, en algunos casos, en función de la circunscripción RDSA, con objeto de tener en cuenta sus diferentes estructuras agrarias.
(3) El artículo 5 bis del Reglamento (CE) n.º 1217/2009 establece que cada Estado miembro debe elaborar un plan de selección de las explotaciones contables (en lo sucesivo, «plan de selección») para garantizar una muestra representativa del campo de observación. Para crear el plan de selección, el campo de observación debe estratificarse sobre la base de las circunscripciones RDSA enumeradas en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1217/2009 y en función de las orientaciones técnico-económicas y las dimensiones económicas. El plan de selección debe elaborarse antes del inicio del año de notificación correspondiente a fin de que la Comisión pueda verificar su contenido antes de que se utilice para la selección de las explotaciones contables. Para mantener la representatividad de la muestra seleccionada en relación con las variables económicas e incorporar al mismo tiempo otros aspectos de sostenibilidad, deben actualizarse los modelos y métodos relativos a la forma y al diseño del plan de selección. La selección de las explotaciones llevada a cabo por los Estados miembros debe tener en cuenta los aspectos medioambientales y sociales introducidos con la conversión a la RDSA.
(4) Para alcanzar los objetivos fijados en el artículo 5 ter del Reglamento (CE) n.º 1217/2009 aplicables a efectos de la RDSA, deben establecerse normas de aplicación para la tipología de la Unión.
(5) La orientación técnico-económica y la dimensión económica de la explotación deben determinarse sobre la base de un criterio económico. Para ello procede utilizar la producción estándar contemplada en el artículo 5 ter, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1217/2009. Tales producciones estándar deben establecerse por producto y ajustarse a la lista de datos estructurales básicos que figura en el anexo III del Reglamento (UE) n.º 2018/1091 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). A este respecto, debe garantizarse la correspondencia entre las características de la encuesta sobre la estructura de las explotaciones y las categorías de la ficha de explotación de la RDSA.
(6) Dada la creciente importancia de las actividades no agrícolas de la explotación, debe incluirse en la tipología de la Unión una variable clasificatoria que refleje la importancia de esas actividades lucrativas.
(7) Habida cuenta de que conviene utilizar la producción estándar a que se refiere el artículo 5 ter, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1217/2009 como criterio económico para determinar la orientación técnico-económica y la dimensión económica de la explotación, también es necesario establecer normas sobre la transmisión a la Comisión de las producciones estándar y los datos necesarios para su cálculo.
(8) Para alcanzar los objetivos de la RDSA, deben modificarse las características de la ficha de explotación, en particular el inicio y el final del año de notificación, la forma y el diseño de la ficha de explotación, la definición de las variables y la frecuencia de transmisión de datos. En particular, las nuevas variables relativas a las dimensiones de sostenibilidad económica, medioambiental y social de la agricultura deben abarcar los temas que figuran en el anexo -I del Reglamento (CE) n.º 1217/2009. Deben establecerse principios generales para la compilación de las fichas de explotación, en particular la necesidad de recopilar variables medioambientales y sociales y las nuevas posibilidades que ofrece el intercambio de datos con otras fuentes de información.
(9) Deben detallarse las variables y la definición de las variables vinculadas a uno o varios de los temas que figuran en el anexo -I del Reglamento (CE) n.º 1217/2009, proporcionando la información necesaria para llevar a cabo su análisis específico. La definición de nuevas variables debe ser coherente con la información contable existente, que se incluye en los datos de la RDSA, y basarse en una forma y un diseño similares.
(10) El artículo 8, apartado 4, letra d), del Reglamento (CE) n.º 1217/2009 especifica que deben establecerse los métodos y plazos para la transmisión de datos a la Comisión, incluidas las posibles prolongaciones de los plazos y las exenciones para variables específicas que puedan concederse a un Estado miembro. Teniendo en cuenta que la organización y los métodos para la recopilación de datos varía en función del Estado miembro, conviene establecer plazos pertinentes para determinadas variables dentro del período de referencia de los años de notificación 2025 a 2027. Dicho período debe aplicarse tanto para el establecimiento del calendario de presentación de los datos como para la gestión del presupuesto anual.
(11) Con el fin de garantizar la gestión uniforme y oportuna de los datos facilitados, el órgano de enlace designado por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 1217/2009 debe remitir puntualmente a la Comisión las fichas de explotación debidamente cumplimentadas. El proceso de envío de los datos a la Comisión debe ser práctico y seguro. Por lo tanto, procede adoptar las disposiciones necesarias para que el órgano de enlace envíe la información en cuestión directamente a la Comisión por medio del sistema informatizado establecido por esta a los efectos de dicho Reglamento así como adoptar disposiciones suplementarias al respecto. Es conveniente que los plazos para la presentación de dichos datos a la Comisión tengan en cuenta el historial de los Estados miembros en el envío de tales datos.
(12) Cada ficha de explotación enviada a la Comisión debe estar debidamente cumplimentada para que se considere que puede beneficiarse del pago del importe correspondiente.
(13) El Reglamento (CE) n.º 1217/2009 fija un límite por Estado miembro y por circunscripción RDSA en cuanto al número total de fichas de explotación debidamente cumplimentadas que pueden optar a la financiación de la Unión. No obstante, para tener en cuenta los cambios estructurales y compensar los déficits de entrega en otras circunscripciones RDSA, debe permitirse una cierta flexibilidad en el número máximo de explotaciones contables que pueden optar a la financiación de la Unión por circunscripción RDSA siempre que se respete el número total de explotaciones contables del Estado miembro de que se trate establecido en el Reglamento (CE) n.º 1217/2009.
(14) De conformidad con el artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 1217/2009, debe pagarse un importe a los Estados miembros por la entrega de las fichas de explotación debidamente cumplimentadas dentro de un plazo fijado. A fin de garantizar una transición fluida entre la RICA y la RDSA, las normas que regulan el importe que se pagará a los Estados miembros deben adaptarse en lo que respecta a los pagos correspondientes al período comprendido entre los años de notificación 2025 y 2027 y tomar en consideración en qué medida las fichas de explotación debidamente cumplimentadas y entregadas aportan toda la información necesaria para analizar los temas que figuran en el anexo -I del Reglamento (CE) n.º 1217/2009.
(15) La Comisión, la Fiscalía Europea -en lo que respecta a los Estados miembros que participen en la cooperación reforzada para su creación, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (4)-, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y el Tribunal de Cuentas deben estar facultados para ejercer sus respectivas competencias, en particular para llevar a cabo auditorías, controles sobre el terreno e investigaciones de los gastos financiados por la Unión en el marco del presente Reglamento.
(16) A fin de aplicar las normas sobre el intercambio de datos recogidas en el artículo 4 bis del Reglamento (CE) n.º 1217/2009, es necesario establecer disposiciones sobre los datos que proceda extraer de los diferentes conjuntos de datos. Deben establecerse las especificaciones técnicas y los plazos para la transmisión de datos a fin de reducir la carga administrativa para las autoridades de los Estados miembros, teniendo en cuenta la viabilidad de la extracción de los datos, la existencia de otros sistemas electrónicos y la gestión del sistema informatizado de datos de la RDSA. Con objeto de favorecer la ejecución de los planes estratégicos en el marco de la política agrícola común (PAC), tal como se definen en el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y en el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), en particular en su artículo 67, apartado 3, conviene fijar plazos para la transmisión de datos que permitan vincular los datos de la RDSA con las solicitudes de ayuda de la PAC presentadas por las mismas explotaciones. También deben tenerse en cuenta la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/138 de la Comisión (8) en lo que respecta al intercambio de datos espaciales de las parcelas agrícolas.
(17) A fin de aplicar las normas sobre el almacenamiento, el tratamiento, la reutilización y el intercambio de los datos a que se refiere el artículo 8 bis del Reglamento (CE) n.º 1217/2009, es necesario establecer disposiciones sobre el sistema informatizado de datos para transmitir y analizar datos de conformidad con la Decisión (UE, Euratom) 2017/46 de la Comisión (9).
(18) El número, la pertinencia y la definición de las variables, así como las disposiciones financieras, en particular la definición de una ficha de explotación debidamente cumplimentada, y las disposiciones sobre el intercambio de datos deben revisarse en 2027, tomando en consideración la experiencia adquirida tras la recopilación de datos del primer año de notificación y basándose en un análisis de viabilidad que tenga en cuenta, entre otras cosas, las aportaciones de los Estados miembros, en particular la disponibilidad y la calidad de las fuentes de datos nuevas y existentes, la posible aplicación de nuevos métodos y la carga financiera para los Estados miembros y las explotaciones contables.
(19) Las nuevas normas introducidas por el presente Reglamento sustituyen a las normas existentes establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 de la Comisión (10). Por consiguiente, debe derogarse ese Reglamento de Ejecución. No obstante, para garantizar que se completen la transmisión de datos, la verificación de los datos y los pagos correspondientes a todos los ejercicios contables anteriores a 2025, dicho Reglamento de Ejecución debe seguir aplicándose después del 1 de enero de 2025.
(20) Teniendo en cuenta la necesidad de que los Estados miembros efectúen la transición de la RICA a la RDSA, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del año de notificación 2025.
(21) A fin de permitir la pronta preparación del plan de selección por parte de los Estados miembros, la entrada en vigor del Reglamento debe tener lugar el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
(22) El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), formuló sus observaciones formales el 13 de septiembre de 2024.
(23) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Red de Datos de Sostenibilidad Agraria.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
SECCIÓN 1
CAMPO DE OBSERVACIÓN Y PLAN DE SELECCIÓN
Artículo 1
Umbral de dimensión económica
El umbral de dimensión económica contemplado en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.º 1217/2009 se establece en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
Número de explotaciones contables
El número de explotaciones contables por Estado miembro y por circunscripción de la Red de Datos de Sostenibilidad Agraria (RDSA) contemplado en el artículo 5 bis, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 1217/2009 se establece en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
Plan de selección
1. Los modelos y métodos relativos a la forma y al contenido de los datos contemplados en el artículo 5 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 1217/2009 se establecen en el anexo III del presente Reglamento.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, por medios electrónicos, el plan de selección contemplado en el artículo 5 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1217/2009 y aprobado por el Comité nacional mencionado en el artículo 6, apartado 2, de dicho Reglamento, a más tardar dos meses antes del inicio del año de notificación al que se refiera dicho plan de selección.
SECCIÓN 2
TIPOLOGÍA DE LA UNIÓN PARA LAS EXPLOTACIONES
Artículo 4
Especializaciones particulares de las orientaciones técnico-económicas
Los métodos de cálculo de las especializaciones particulares de las orientaciones técnico-económicas contempladas en el artículo 5 ter, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 1217/2009 y su correspondencia con las orientaciones técnico-económicas generales y principales contempladas en dicho artículo se establecen en el anexo IV del presente Reglamento.
Artículo 5
Dimensión económica de la explotación
El método de cálculo de la dimensión económica de la explotación, mencionada en el artículo 5 ter, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 1217/2009, y de las clases de dimensión económica, mencionadas en el artículo 5 ter, apartado 1, de dicho Reglamento, se establecen en el anexo V del presente Reglamento.
Artículo 6
Coeficiente de producción estándar y producción estándar total de una explotación
1. El método de cálculo para determinar el coeficiente de producción estándar de cada característica, mencionada en el artículo 5 ter, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1217/2009, y el procedimiento para recoger los datos correspondientes se establecen en los anexos IV y VI del presente Reglamento.
El coeficiente de producción estándar de las diferentes características de una explotación, contemplada en el artículo 5 ter, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1217/2009 vendrá determinado para las variables agrícolas y ganaderas enumeradas en la parte 2.1 del anexo IV del presente Reglamento y para cada unidad geográfica contemplada en el anexo VI, punto 2, letra b), del presente Reglamento.
2. La producción estándar total de una explotación se obtendrá multiplicando el coeficiente de producción estándar de cada una de las variables agrícolas y ganaderas por el número de unidades correspondientes.
Artículo 7
Otras actividades lucrativas relacionadas directamente con la explotación
Las otras actividades lucrativas relacionadas directamente con la explotación, contempladas en el artículo 5 ter, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 1217/2009, se definen en el anexo VII, parte 1, del presente Reglamento. Su importancia económica para la explotación se expresará como banda porcentual del volumen de negocios de la explotación.
El método utilizado para estimar la importancia de las actividades lucrativas mencionadas en el párrafo primero se indica en el anexo VII, partes 2 y 3, del presente Reglamento.
Las bandas porcentuales a que se refiere el párrafo primero se indican en el anexo VII, parte 3, del presente Reglamento.
Artículo 8
Notificación de las producciones estándar y de los datos para su determinación
1. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) las producciones estándar, los datos para su determinación y los metadatos correspondientes, contemplados en el artículo 5 ter, apartado 6, del Reglamento (CE) n.º 1217/2009, para un período de referencia del año N antes del 31 de diciembre del año N+3.
2. Para la transmisión de los datos y metadatos mencionados en el apartado 1, los Estados miembros utilizarán los sistemas informatizados puestos a disposición por la Comisión (Eurostat) a tal efecto.
SECCIÓN 3
FICHA DE EXPLOTACIÓN Y ENVÍO DE DATOS A LA COMISIÓN
Artículo 9
Inicio y final del año de notificación
El año de notificación de doce meses consecutivos al que se refiere el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 1217/2009 finalizará durante el período comprendido entre el 31 de diciembre y el 30 de junio, inclusive.
Artículo 10
Definiciones de las variables, forma y diseño de la ficha de explotación y frecuencia de transmisión de datos
Las definiciones de las variables vinculadas a uno o varios de los temas que figuran en el anexo -I del Reglamento (CE) n.º 1217/2009, la forma y el diseño de los datos y la frecuencia de transmisión de los datos a que se refiere el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 1217/2009 se establecen en el anexo VIII del presente Reglamento.
Artículo 11
Métodos y plazos para la transmisión de datos a la Comisión
1. El órgano de enlace contemplado en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 1217/2009 enviará a la Comisión las fichas de explotación mediante el sistema informatizado de datos previsto en el artículo 8 bis de dicho Reglamento. La información requerida se intercambiará por vía electrónica sobre la base de los modelos puestos a disposición del órgano de enlace mediante este sistema informatizado de datos.
2. Se informará a los Estados miembros de las condiciones generales de puesta en marcha del sistema informatizado indicado en el apartado 1 a través del Comité de la Red de Datos de Sostenibilidad Agraria.
3. Los cuadros y variables de la RDSA se establecen en el anexo IX. Los Estados miembros presentarán en las fichas de explotación los datos a que se refiere el artículo 10 a partir de los años de notificación 2025 y 2027 con arreglo al calendario establecido en el anexo IX. Para el año de notificación 2026, las variables que deberán presentarse serán las mismas que para el año de notificación 2025. En lo que respecta a los cuadros que figuran en el anexo IX, las nuevas variables de la RDSA establecidas en el anexo IX se presentarán por primera vez para los años de notificación 2025 o 2027. Después de estos años de notificación, seguirán presentándose anualmente.
No obstante, los datos que deberán presentarse para el año de notificación 2027 también podrán presentarse en un año anterior.
4. Las fichas de explotación se remitirán a la Comisión a más tardar el 15 de diciembre siguiente al fin del año de notificación de que se trate.
Sin embargo, Alemania podrá transmitir las fichas de explotación a la Comisión en las quince semanas siguientes al plazo contemplado en el párrafo primero.
5. Se considerará que las fichas de explotación han sido entregadas a la Comisión una vez que los datos mencionados en el artículo 10 hayan sido introducidos en el sistema informatizado de datos contemplado en el apartado 1, se hayan realizado los controles informáticos subsiguientes y el órgano de enlace haya confirmado que los datos están listos para ser cargados en dicho sistema informatizado de datos.
Artículo 12
Prolongación de los plazos y exenciones para variables específicas
1. Para el año de notificación 2025, las exenciones para la presentación de los datos relativos a las variables específicas a que se refiere el anexo VIII del presente Reglamento que puedan concederse a determinados Estados miembros, tal como se contempla en el artículo 8, apartado 4, letra d), del Reglamento (CE) n.º 1217/2009, se establecen en el anexo IX del presente Reglamento.
2. Para los años de notificación 2026 y 2027, la Comisión podrá prolongar el plazo para la presentación de los datos sobre variables específicas a que se refiere el artículo 11, apartado 4, párrafo primero, si el Estado miembro presenta una solicitud motivada. El Estado miembro interesado deberá enviar esta solicitud a la Comisión a más tardar el 31 de mayo del año anterior al año de notificación de que se trate.
3. Para los años de notificación 2026 y 2027, la Comisión podrá eximir a los Estados miembros de la presentación de datos sobre las variables específicas a que se refiere el anexo VIII relativas a un año de notificación dado si el Estado miembro presenta una solicitud motivada. El Estado miembro interesado deberá enviar esta solicitud a la Comisión a más tardar el 31 de mayo del año anterior al año de notificación de que se trate.
SECCIÓN 4
IMPORTE QUE SE PAGARÁ A LOS ESTADOS MIEMBROS
Artículo 13
Fichas de explotación debidamente cumplimentadas
1. A los efectos del artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 1217/2009, una ficha de explotación está debidamente cumplimentada cuando su contenido es materialmente exacto, fiable y verificable y los datos que contiene se registran y presentan de conformidad con el modelo que figura en el anexo VIII del presente Reglamento.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, para que se consideren debidamente cumplimentadas, los datos de las fichas de explotación para el período correspondiente a los años de notificación 2025, 2026 y 2027 deberán contener los datos de los cuadros que figuran en el anexo VIII, teniendo en cuenta las exenciones a que se refiere el anexo IX.
Artículo 14
Número de fichas de explotación subvencionables
1. El número total de fichas de explotación debidamente cumplimentadas y presentadas por Estado miembro, a las que se refiere el artículo 5 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1217/2009 que sean admisibles para el pago del importe que se pagará a cada Estado miembro no será superior al número total de explotaciones contables establecido para ese Estado miembro en el anexo II del presente Reglamento.
2. Cuando los Estados miembros tengan más de una circunscripción RDSA, el número de fichas de explotación debidamente cumplimentadas y presentadas por circunscripción RDSA que podrá optar al pago podrá ser hasta un 20 % superior al número establecido para la circunscripción RDSA en cuestión en el anexo II, siempre que el número total de fichas de explotación debidamente cumplimentadas y presentadas del Estado miembro en cuestión no sea superior al número total establecido para ese Estado miembro en el anexo II.
Sin embargo, las fichas de explotación de una circunscripción RDSA con un número de fichas de explotación presentadas superior al establecido para dicha circunscripción RDSA en el anexo II no se considerarán admisibles para el pago en una circunscripción RDSA con respecto a la cual el Estado miembro haya presentado menos del 80 % del número requerido de explotaciones contables.
Artículo 15
Pago del importe
1. El importe total que se pagará a cada Estado miembro, tal como se contempla en el artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 1217/2009, se abonará en dos tramos:
a) un pago de prefinanciación correspondiente al 50 % del importe total calculado conforme a lo establecido en los artículos 16 y 17 del presente Reglamento, que se abonará al inicio de cada año de notificación;
b) el pago del saldo, que se efectuará una vez que la Comisión haya verificado que las fichas de explotación presentadas han sido debidamente cumplimentadas.
2. El importe abonado a cada Estado miembro contribuirá a alguna de las siguientes acciones: la debida cumplimentación de las fichas de explotación, la mejora de los plazos de envío de los datos, los procesos, los sistemas, los procedimientos y la calidad global de las fichas de explotación.
3. La Comisión se reserva el derecho a recuperar cualquier importe abonado indebidamente.
Artículo 16
Importe que se pagará a los Estados miembros
1. El importe que se pagará a cada Estado miembro, tal como se contempla en el artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 1217/2009, queda fijado en 636 EUR por ficha de explotación.
2. Si el umbral del 80 % al que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 1217/2009 no se alcanza ni a nivel de una circunscripción RDSA, ni a nivel del Estado miembro de que se trate, la reducción prevista en dicha disposición se aplicará únicamente a nivel del Estado miembro.
Artículo 17
Importe que se pagará a los Estados miembros para los años de notificación 2025, 2026 y 2027
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, del presente Reglamento, para los años de notificación 2025, 2026 y 2027, el importe que se pagará a cada Estado miembro, tal como se contempla en el artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 1217/2009 será el importe máximo establecido en el anexo X del presente Reglamento. Este importe está compuesto por:
a) un importe establecido en función de la necesidad de enviar los datos que figuran en los cuadros A a M del anexo VIII del presente Reglamento (en lo sucesivo, «datos de la RICA»), con excepción de las variables enumeradas en el anexo IX del presente Reglamento;
b) un importe establecido en función de la necesidad de mejora de los plazos de envío de los datos, los procesos, los sistemas, los procedimientos y la calidad global de las fichas de explotación;
c) un importe establecido en función de la necesidad de enviar todos los datos de la RDSA, con excepción de los datos de la RICA, de conformidad con las exenciones contempladas en el anexo IX del presente Reglamento.
2. Si, para un Estado miembro, el número total de fichas de explotación debidamente cumplimentadas presentado en el plazo establecido en el artículo 11 es inferior al número máximo de explotaciones contables establecido para ese Estado miembro en el anexo II, los importes a que se refiere el apartado 1, letras a) y c), se reducirán proporcionalmente.
No obstante, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 1217/2009, cuando el número total de fichas de explotación debidamente cumplimentadas y entregadas en relación con una circunscripción RDSA o con un Estado miembro sea inferior al 80 % del número de explotaciones contables establecido en el anexo II del presente Reglamento, se aplicará una reducción a los importes a que se refiere el apartado 1, letras a) y c), del presente artículo.
3. En el caso de los datos de la RDSA, a excepción de los datos de la RICA existentes a que se refiere el apartado 1, letra c), si un Estado miembro entrega, como parte de una ficha de explotación, un cuadro en el que falten datos, dicha ficha de explotación se considerará debidamente cumplimentada, no obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2. Sin embargo, el importe establecido en el apartado 1, letra c), se reducirá en 21 EUR por cuadro incompleto, teniendo en cuenta las exenciones contempladas en el anexo IX.
4. En el caso de los datos de la RICA a que se refiere el apartado 1, letra a), si un Estado miembro entrega, como parte de una ficha de explotación, un cuadro en el que falten datos, no se asignará el importe que se había de pagar por la ficha de explotación que contenga el cuadro incompleto.
5. Si un Estado miembro entrega, para los años de notificación 2025 o 2026, como parte de una ficha de explotación, un cuadro con los datos que se exigen únicamente para el año de notificación 2027 de conformidad con el anexo IX, se abonará al Estado miembro un importe adicional de 21 EUR por cada cuadro entregado de forma anticipada.
Los importes máximos anuales correspondientes a las entregas anticipadas de los datos requeridos con arreglo al anexo IX para el año de notificación 2027 figuran en el anexo X, bajo el epígrafe «Reserva para entregas anticipadas». Si el importe total resultante de la aplicación del párrafo primero del presente apartado es superior al importe máximo de la reserva para entregas anticipadas establecido en el anexo X, el importe por cuadro se reducirá proporcionalmente para garantizar que el importe total no supere el importe máximo anual establecido en el anexo IX.
SECCIÓN 5
ENVÍO A LA COMISIÓN DE LOS DATOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 4 bis, APARTADO 1, LETRA a), DEL REGLAMENTO (CE) n.º 1217/2009
Artículo 18
Datos que deben extraerse del conjunto de datos
Los datos que deben extraerse del conjunto de datos a que se refiere el artículo 4 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 1217/2009 se establecen en el anexo XI del presente Reglamento.
Artículo 19
Especificaciones técnicas y plazos para la transmisión de datos a la Comisión
1. El órgano de enlace contemplado en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 1217/2009 enviará a la Comisión los datos mediante el sistema informatizado de datos previsto en el artículo 8 bis de dicho Reglamento. La forma y el diseño de los datos se establecen en el anexo XI del presente Reglamento.
2. La Comisión informará a los órganos de enlace de las condiciones generales de puesta en marcha del sistema informatizado de datos indicado en el apartado 1 a través del Comité de la Red de Datos de Sostenibilidad Agraria.
3. Los datos relativos al año de notificación N se presentarán a la Comisión a más tardar el 15 de diciembre del año N+2.
4. El primer año de presentación de los datos será 2027 en relación con el año de notificación 2025. No obstante, los órganos de enlace podrán transmitir datos relativos a años anteriores. La Comisión podrá eximir a los órganos de enlace de la presentación de los datos para un año de notificación determinado previo envío de una solicitud motivada a la Comisión a más tardar el 31 de octubre del año de notificación N+1.
5. Se considerará que los datos se han entregado a la Comisión una vez que:
a) los datos a que se refiere el artículo 18 se hayan introducido en el sistema informatizado de datos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo;
b) se hayan llevado a cabo los controles informáticos posteriores; y
c) el órgano de enlace haya confirmado que los datos están listos para cargarse en el sistema informatizado de datos.
6. Los órganos de enlace facilitarán los datos contenidos en el conjunto de datos a que se refiere el artículo 4 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 1217/2009. Los órganos de enlace no están obligados a garantizar la plena coherencia de dicho conjunto de datos con los datos de la RDSA presentados a la Comisión.
SECCIÓN 6
ENVÍO A LA COMISIÓN DE LOS DATOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 4 bis, APARTADO 1, LETRA b), DEL REGLAMENTO (CE) n.º 1217/2009
Artículo 20
Datos que deben extraerse del conjunto de datos
Los datos que deben extraerse del conjunto de datos a que se refiere el artículo 4 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 1217/2009 se establecen en el anexo XII del presente Reglamento.
Artículo 21
Especificaciones técnicas y plazos para la transmisión de datos a la Comisión
1. El órgano de enlace contemplado en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 1217/2009 enviará a la Comisión los datos mediante el sistema informatizado de datos previsto en el artículo 8 bis de dicho Reglamento. La forma y el diseño de los datos se establecen en el anexo XII del presente Reglamento.
2. La Comisión informará a los órganos de enlace de las condiciones generales de puesta en marcha del sistema informatizado de datos indicado en el apartado 1 a través del Comité de la Red de Datos de Sostenibilidad Agraria.
3. Los datos relativos al año de notificación N se presentarán a la Comisión a más tardar el 15 de diciembre del año N+1.
4. El primer año de transmisión de datos será 2028, en relación con el año de notificación 2027.
No obstante, los órganos de enlace podrán transmitir datos relativos a años de notificación anteriores.
La Comisión podrá eximir a los órganos de enlace, a partir del año de notificación 2027, de la presentación de los datos para un año de notificación determinado previo envío de una solicitud motivada a la Comisión a más tardar el 31 de octubre del año de notificación N.
5. Se considerará que los datos se han entregado a la Comisión una vez que:
a) los datos a que se refiere el artículo 20 se hayan introducido en el sistema informatizado de datos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo;
b) se hayan llevado a cabo los controles informáticos posteriores; y
c) el órgano de enlace haya confirmado que los datos están listos para cargarse en el sistema informatizado de datos.
6. Los órganos de enlace facilitarán los datos contenidos en el conjunto de datos a que se refiere el artículo 4 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 1217/2009. Los órganos de enlace no están obligados a garantizar la plena coherencia de dicho conjunto de datos con los datos de la RDSA presentados a la Comisión.
SECCIÓN 7
NORMAS DETALLADAS SOBRE EL ALMACENAMIENTO, EL TRATAMIENTO, LA REUTILIZACIÓN Y EL INTERCAMBIO DE LOS DATOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 8 bis, APARTADO 2, DEL REGLAMENTO (CE) n.º 1217/2009
Artículo 22
Sistema informatizado de datos
El sistema informatizado de datos a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1217/2009, establecido por la Comisión, asegurará el intercambio seguro de información entre los Estados miembros y la Comisión.
El sistema informatizado de datos mencionado en el párrafo primero garantizará una política de seguridad de las tecnologías de la información aplicable al personal que utilice este sistema, de conformidad con la normativa pertinente de la Unión, en particular con la Decisión (UE, Euratom) 2017/46.
Los datos individuales obtenidos durante la aplicación del Reglamento (CE) n.º 1217/2009 se utilizarán de conformidad con los artículos 16, 16 bis y 16 ter de dicho Reglamento.
SECCIÓN 8
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 23
Cláusula de revisión
1. La Comisión revisará las definiciones de las variables que figuran en el anexo VIII del presente Reglamento, las normas financieras establecidas en la sección 4 del presente Reglamento y las disposiciones sobre el envío de datos establecidas en la sección 5 del presente Reglamento a más tardar el 30 de septiembre de 2027, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 19 ter del Reglamento (CE) n.º 1217/2009.
2. La revisión a que se refiere el apartado 1 irá precedida de un análisis, por parte de la Comisión, de la viabilidad de las modificaciones propuestas del presente Reglamento, basado, entre otras cosas, en las aportaciones de los Estados miembros.
Artículo 24
Derogación
Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 de la Comisión con efecto desde el 1 de enero de 2025.
No obstante, dicho Reglamento seguirá aplicándose a los ejercicios contables anteriores a 2025.
Artículo 25
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del año de notificación 2025.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
________________________________________
(1) DO L 328 de 15.12.2009, p. 27, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1217/oj.
(2) Reglamento (UE) 2023/2674 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1217/2009 del Consejo en lo relativo a la conversión de la Red de Información Contable Agrícola en una Red de Datos de Sostenibilidad Agraria (DO L, 2023/2674, 29.11.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2674/oj?locale=es).
(3) Reglamento (UE) 2018/1091 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, relativo a las estadísticas integradas sobre explotaciones agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 1166/2008 y (UE) n.º 1337/2011 (DO L 200 de 7.8.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1091/oj?locale=es).
(4) Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/1939/oj).
(5) Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/2115/oj).
(6) Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 187, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/2116/oj).
(7) Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2007/2/oj).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) 2023/138 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2022, por el que se establecen una lista de conjuntos de datos específicos de alto valor y modalidades de publicación y reutilización (DO L 19 de 20.1.2023, p. 43, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/138/oj).
(9) Decisión (UE, Euratom) 2017/46 de la Comisión, de 10 de enero de 2017, sobre la seguridad de los sistemas de información y comunicación de la Comisión Europea (DO L 6 de 11.1.2017, p. 40, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2017/46/oj).
(10) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 de la Comisión, de 3 de febrero de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1217/2009 del Consejo por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Unión Europea (DO L 46 de 19.2.2015, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/220/oj).
(11) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).
________________________________________
ANEXO I
Umbral de dimensión económica para el campo de observación a que se refiere el artículo 1
(CUADRO OMITIDO. Consultar en documento PDF de publicación)________________________________________
ANEXO II
Número de explotaciones contables a que se refiere el artículo 2
(CUADRO OMITIDO. Consultar en documento PDF de publicación)________________________________________
ANEXO III
Modelos y métodos para la elaboración del plan de selección a que se refiere el artículo 3, apartado 1
El Reglamento (CE) n.º 1217/2009 exige a cada Estado miembro elaborar un plan de selección de las explotaciones contables para garantizar una muestra representativa del campo de observación. A fin de garantizar la representatividad de los datos de la RDSA en el campo de observación del plan de selección a nivel de circunscripción, las circunscripciones RDSA no se agruparán en modo alguno en el marco de dicho plan.
Del mismo modo, todas las orientaciones técnico-económicas y dimensiones de las explotaciones representadas en el censo o la encuesta relativos a las estadísticas integradas sobre explotaciones agrícolas deben figurar con un nivel de detalle suficiente para proporcionar resultados representativos sobre los grupos más importantes de explotaciones, dentro de los límites del tamaño de la muestra. Habida cuenta de las soluciones organizativas y técnicas de las que actualmente dispone la Comisión para ofrecer resultados ponderados en el ámbito de la encuesta de la RDSA, una muestra destinada a la RDSA presentada a la Comisión por los Estados miembros no debe subestimar o sobrestimar de forma significativa las principales características de las explotaciones en el ámbito de la encuesta. Esto incluye también métodos de producción como la agricultura y la ganadería ecológicas y características de las explotaciones como la parte de la actividad dedicada a la apicultura. En los casos en que la selección de la muestra de explotaciones (explotaciones contables) para la RDSA no sea aleatoria, el procedimiento de selección debe tener por objeto evitar todo sesgo y proporcionar muestras aptas para la RDSA, en particular a efectos de una adecuada valoración de los ingresos de las explotaciones encuestadas. El agrupamiento de explotaciones corresponderá claramente a las orientaciones técnico-económicas generales y principales y/o a las especializaciones particulares de las orientaciones técnico-económicas, con objeto de identificarlas de manera inequívoca sobre la base de la clasificación, prestando una atención particular a las orientaciones técnico-económicas de especial importancia en el Estado miembro.
Los datos contemplados en el artículo 5 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 1217/2009 se notificarán a la Comisión ajustándose a la siguiente estructura:
1. FICHA DESCRIPTIVA
(CUADRO OMITIDO. Consultar en documento PDF de publicación)
2. CUADROS RELATIVOS AL PLAN DE SELECCIÓN
Los detalles sobre la población de referencia y la muestra diseñada para el año de notificación correspondiente se facilitarán utilizando como modelos los cuadros siguientes, que forman parte integrante de la documentación del plan de selección. El cuadro 4 se presentará en un archivo aparte, en el formato definido por la Comisión.
Cuadro 1
Normas de agrupamiento aplicadas para la selección de la muestra de explotaciones para la RDSA de la Unión
(CUADRO OMITIDO. Consultar en documento PDF de publicación)
Cuadro 2
Cobertura de la muestra
(CUADRO OMITIDO. Consultar en documento PDF de publicación)
Cuadro 3
Distribución de explotaciones en la población
(CUADRO OMITIDO. Consultar en documento PDF de publicación)
Cuadro 4
Plan de selección legible por ordenador
(CUADRO OMITIDO. Consultar en documento PDF de publicación)________________________________________
ANEXO IV
Especializaciones particulares de las orientaciones técnico-económicas y su correspondencia con las orientaciones técnico-económicas generales y principales a que se refiere el artículo 4
(ANEXO OMITIDO. Consultar en documento PDF de publicación)
________________________________________
ANEXO V
Dimensión económica de las explotaciones y clases de dimensión económica a que se refiere el artículo 5
1. DIMENSIÓN ECONÓMICA DE LA EXPLOTACIÓN
La dimensión económica de las explotaciones se calcula como la producción estándar total de la explotación, expresada en EUR.
2. CLASES DE DIMENSIÓN ECONÓMICA DE LAS EXPLOTACIONES
Las explotaciones se clasificarán de acuerdo con las clases de dimensión cuyos límites se indican a continuación:
(CUADRO OMITIDO. Consultar en documento PDF de publicación)
Las clases de dimensión II y III, III y IV, IV y V, III a V, VI y VII, VIII y IX, X y XI, XII a XIV o X a XIV pueden agruparse.
________________________________________
ANEXO VI
Coeficientes de producción estándar (CPE) contemplados en el artículo 6
1. DEFINICIÓN Y PRINCIPIOS DE CÁLCULO DE LOS CPE
a) Por producción estándar (PE), coeficiente de producción estándar (CPE) y producción estándar total de una explotación se entiende lo dispuesto en las definiciones del anexo IV del presente Reglamento.
b) Período de producción
Los CPE corresponden a un período de producción de doce meses.
En el caso de los productos vegetales y animales para los que la duración del período de producción sea inferior o superior a doce meses, se calculará un CPE que corresponda al incremento o a la producción en un período de doce meses.
c) Datos de base y período de referencia
Los CPE se determinarán a partir de la producción por unidad y del precio en origen de la explotación mencionados en la definición de CPE del anexo IV del presente Reglamento. A tal fin, los datos básicos se reunirán en los Estados miembros para un período de referencia definido en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2024/1417 (1).
d) Unidades
1) Unidades físicas:
a) Los CPE de las variables vegetales se determinarán en función de la superficie expresada en hectáreas.
b) Para el cultivo de setas, los CPE se determinarán en función de la producción bruta para el conjunto de las sucesivas cosechas anuales y se expresarán por unidad de 100 m2 de superficie de lechos. Para su utilización en el marco de la RDSA, dichos CPE de setas se dividirán por el número de cosechas sucesivas anuales, que deberá comunicarse a la Comisión de conformidad con el artículo 8 del presente Reglamento.
c) Los CPE de las variables animales se determinarán por cabeza de ganado.
d) De lo anterior se excluyen las aves de corral, para las que los CPE se determinarán por cada 100 cabezas, y las abejas, para las que se determinarán por colmena.
2) Unidades monetarias y redondeo:
Los datos de base para determinar los CPE y las PE calculadas se establecerán en EUR. En el caso de los Estados miembros no participantes en la Unión Económica y Monetaria, los CPE se convertirán en EUR según los tipos de cambio medios para el período de referencia definido en el punto 1, letra c), del presente anexo. Estos tipos de cambio medios se calculan sobre la base de los tipos de cambio oficiales publicados por la Comisión (Eurostat).
Cuando resulte necesario, los CPE podrán redondearse al múltiplo de 5 EUR más próximo.
2. DESGLOSE DE LOS CPE
a) Según las variables vegetales y animales
Los CPE se determinarán para todas las variables agrícolas correspondientes a las categorías para la aplicación de los CPE enumeradas en el anexo IV, cuadro 2.1, del presente Reglamento.
b) Desglose geográfico
- Los CPE se determinarán como mínimo sobre la base de unidades geográficas que puedan utilizarse para las Estadísticas Integradas sobre Explotaciones Agrícolas y para la RDSA. Todas estas unidades geográficas se basan en la nomenclatura general de unidades territoriales estadísticas (NUTS) definida en el Reglamento (CE) n.º 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Estas unidades corresponden a una reagrupación de regiones NUTS 3. Las zonas con limitaciones naturales no se considerarán unidades geográficas.
- No se determinará ningún CPE para las variables que no se practiquen en la región de que se trate.
3. RECOGIDA DE LOS DATOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS CPE
a) Los datos de base para determinar los CPE se renovarán al menos cada vez que se lleve a cabo una encuesta europea sobre la estructura de las explotaciones agrícolas en forma de censo, tal como se contempla en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2018/1091 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
b) Cuando la encuesta relativa a las Estadísticas Integradas sobre Explotaciones Agrícolas pueda llevarse a cabo en forma de encuesta por muestreo, de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (UE) 2018/1091, los CPE se actualizarán:
a) bien mediante la recogida de datos de base de forma análoga a la especificada en la letra a),
b) bien mediante la aplicación de un coeficiente de variación a través del cual los CPE se actualizarán para tener en cuenta los cambios, según las estimaciones del Estado miembro, de las cantidades producidas por unidad y de los precios con respecto a cada variable y región, que se hayan producido desde el último período de referencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2024/1417.
4. EJECUCIÓN
Los Estados miembros se harán cargo, con arreglo al presente anexo, de recoger los datos de base destinados al cálculo de los CPE y realizar dicho cálculo, de convertir estos a EUR y de recoger los datos necesarios para la eventual aplicación del método de actualización, según proceda. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión los datos y metadatos utilizando un formato técnico especificado por la Comisión (Eurostat). Los datos y metadatos se presentarán a la Comisión (Eurostat) a través de los servicios de ventanilla única. A petición de la Comisión, los Estados miembros facilitarán explicaciones sobre los cálculos de los CPE que debe utilizar la Comisión, con el fin de garantizar la coherencia de la metodología de cálculo de los CPE en toda la Unión y proponer ajustes de dicha metodología.
5. TRATAMIENTO DE CASOS ESPECIALES
Se fijan a continuación modalidades específicas de aplicación para el cálculo de los CPE de determinadas variables y para el cálculo de la PE total de la explotación:
a) Barbecho
El CPE correspondiente al barbecho se tendrá en cuenta para el cálculo de la producción estándar total de la explotación solo cuando en dicha explotación haya otros CPE positivos.
b) Huertos familiares
Dado que los productos de los huertos familiares están normalmente destinados al consumo del propio titular y no a la venta, los CPE de los huertos familiares se considerarán igual a cero.
c) Ganadería
En el caso del ganado, las variables se dividen por categorías de edad. La producción equivale al valor del crecimiento del animal durante el tiempo que permanezca en cada categoría; en otras palabras, equivale a la diferencia entre el valor del animal cuando sale de una categoría y su valor cuando entró en ella (también se denomina «valor de reposición»).
d) Bovinos de menos de un año
Los CPE relativos a los bovinos de menos de un año se tendrán en cuenta al calcular la PE total de la explotación solo cuando en la explotación haya más bovinos de menos de un año que vacas. Solo se tendrán en cuenta los CPE relativos al excedente de bovinos de menos de un año. Únicamente existe un CPE estándar relativo a los bovinos de menos de un año, independientemente del sexo del animal.
e) Otros ovinos y otros caprinos
Los CPE relativos a otros ovinos se tendrán en cuenta al calcular la PE total de la explotación solo cuando en esta no haya ovejas reproductoras.
Los CPE relativos a otros caprinos se tendrán en cuenta al calcular la PE total de la explotación solo cuando en esta no haya cabras reproductoras.
f) Lechones
Los CPE relativos a los lechones se tendrán en cuenta al calcular la PE total de la explotación solo cuando en esta no haya cerdas reproductoras.
g) Plantas forrajeras
Si en la explotación no hubiera herbívoros (es decir, bovinos, ovinos o caprinos), el forraje (esto es, raíces, plantas cosechadas en verde, praderas y pastizales) se considerará destinado a la venta y será parte de la producción de grandes cultivos.
Si en la explotación hubiera herbívoros, el forraje se considerará destinado a alimentar a los mismos y será parte de la producción de herbívoros y forraje.
________________________________________
(1) Reglamento Delegado (UE) 2024/1417 de la Comisión, de 13 de marzo de 2024, que complementa el Reglamento (CE) n.º 1217/2009 del Consejo, por el que se crea la Red de Datos de Sostenibilidad Agraria y se establecen normas para la determinación anual de la renta, el análisis de sostenibilidad de las explotaciones y el acceso a los datos con fines de investigación, y por el que se deroga el Reglamento Delegado (UE) n.º 1198/2014 de la Comisión (DO L, 2024/1417, 24.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2024/1417/oj).
(2) Reglamento (CE) n.º 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1, ELI: http://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2003/1059/oj).
(3) Reglamento (UE) 2018/1091 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, relativo a las estadísticas integradas sobre explotaciones agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 1166/2008 y (UE) n.º 1337/2011 (DO L 200 de 7.8.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1091/oj).
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ANEXO VII
Otras actividades lucrativas directamente relacionadas con la explotación a que se refiere el artículo 7
1. DEFINICIÓN DE OTRAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS (OAL) DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON LA EXPLOTACIÓN
Las actividades lucrativas directamente relacionadas con la explotación y distintas de las actividades agrícolas de la explotación incluyen toda otra actividad que no sea trabajo agrícola, directamente relacionado con la explotación y con una repercusión económica en ella. Se trata de actividades en las que se utilizan los recursos (superficie, edificios, máquinas, etc.) o los productos de la explotación.
A tal efecto, actividad lucrativa significa trabajo activo, excluyéndose las inversiones meramente financieras. La cesión en arrendamiento de la tierra o de otros recursos agrícolas de la explotación para la realización de otras actividades, sin mayor implicación en ellas, no se considera OAL, sino parte de la actividad agrícola de la explotación.
Se considera OAL cualquier tipo de transformación de un producto agrario, excepto si se considera parte de la actividad agrícola. La producción de vino y de aceite de oliva se consideran actividades agrícolas si la parte comprada en el exterior no es importante.
Toda transformación de un producto agrario básico en un producto secundario transformado llevada a cabo en la explotación, tanto si la materia prima se ha producido en la explotación como si se ha adquirido en el exterior, se considerará OAL. Incluye la transformación de la carne, la fabricación de queso, etc.
2. ESTIMACIÓN DE LA IMPORTANCIA DE LAS OAL DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON LA EXPLOTACIÓN
La parte de las OAL directamente relacionadas con la explotación en la producción final de esta se calculará como la parte de las OAL directamente relacionadas con el volumen de negocios de la explotación en la suma del volumen de negocios total de la explotación y de los pagos directos recibidos por dicha explotación en virtud del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 (1):
(FÓRMULA OMITIDA. Consultar en documento PDF de publicación)
3. CLASES EN FUNCIÓN DE LA IMPORTANCIA DE LAS OAL DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON LA EXPLOTACIÓN
Las explotaciones se clasifican por clases en función del porcentaje de OAL directamente relacionadas con la explotación en la producción final de esta. Se aplicarán los límites siguientes:
(CUADRO OMITIDO. Consultar en documento PDF de publicación)________________________________________
(1) Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1307/oj).
________________________________________
ANEXO VIII
Definición de las variables, forma y diseño de la ficha de explotación y frecuencias de transmisión a que se refiere el artículo 10
(ANEXO OMITIDO. Consultar en documento PDF de publicación)
________________________________________
ANEXO IX
Calendario para la presentación de los datos a que se refiere el artículo 11, apartado 3, y exenciones para variables específicas a que se refiere el artículo 12
En la columna «Cuadro del anexo VIII» es posible identificar los cuadros de la RICA existentes (código de 1 dígito, de la A a la M) y los nuevos cuadros y variables de la RDSA introducidos:
- los nuevos cuadros de la RDSA se indican como líneas y se identifican mediante códigos de dos o tres dígitos;
- las nuevas variables de la RDSA en los cuadros de la RICA existentes se indican con el código de la variable específica como líneas adicionales en el correspondiente cuadro de la RICA.
En el caso de los cuadros de la RICA existentes, es posible solicitar exenciones únicamente para las nuevas variables de la RDSA, indicadas explícitamente en relación con los cuadros de la RICA existentes.
(CUADRO OMITIDO. Consultar en documento PDF de publicación)________________________________________
ANEXO X
Importe que se pagará a los Estados miembros, en EUR (a precios corrientes), en relación con los años de notificación 2025, 2026 y 2027, a que se refiere el artículo 17
(CUADRO OMITIDO. Consultar en documento PDF de publicación)________________________________________
ANEXO XI
Forma y diseño de los datos que deben extraerse de los conjuntos de datos a que se refiere el artículo 18
El presente texto proporciona orientación adicional con respecto a la presentación de datos desglosados sobre intervenciones y beneficiarios y define la forma y el contenido de estos datos.
Con arreglo al artículo 4 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 1217/2009, y con el fin de vincular las explotaciones contables de la RDSA a los expedientes de los beneficiarios correspondientes, que incluyen datos desglosados sobre los beneficiarios, y los expedientes de intervención, que incluyen datos desglosados sobre las intervenciones, incluidos en los datos para el conjunto de datos de seguimiento y evaluación a que se refieren el artículo 8 y el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1475 de la Comisión (1), los Estados miembros elegirán una de las siguientes opciones.
Opción 1: Si el Estado miembro decide facilitar a la Comisión el identificador del beneficiario relacionado con la explotación contable, se compartirán los siguientes datos de los expedientes de intervención y de los beneficiarios:
M030 / B010 identificador único del beneficiario a que se refiere el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1475 de la Comisión.
Número RDSA: el Estado miembro facilitará el número RDSA de la explotación contable vinculado al identificador único del beneficiario.
Se permiten múltiples entradas, ya que una explotación de la RDSA puede tener varios beneficiarios asociados a ella y un beneficiario puede estar asociado con múltiples explotaciones de la RDSA.
Opción 2: Si el Estado miembro decide facilitar a la Comisión directamente los datos relacionados con la explotación contable, se compartirán los siguientes datos de los expedientes de intervención y de los beneficiarios:
Número RDSA: el Estado miembro facilitará el número RDSA de la explotación contable vinculado a los datos.
Se permiten múltiples entradas, ya que una explotación de la RDSA puede tener varios beneficiarios asociados a ella y un beneficiario puede estar asociado con múltiples explotaciones de la RDSA.
DATOS DESGLOSADOS SOBRE LAS INTERVENCIONES
(CUADRO OMITIDO. Consultar en documento PDF de publicación)
DATOS DESGLOSADOS SOBRE LOS BENEFICIARIOS
(CUADRO OMITIDO. Consultar en documento PDF de publicación)
________________________________________
(1) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1475 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2022, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la evaluación de los planes estratégicos de la PAC y al suministro de información para el seguimiento y la evaluación (DO L 232 de 7.9.2022, p. 8, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/1475/oj).
________________________________________
ANEXO XII
Forma y diseño de los datos que deben extraerse de los conjuntos de datos a que se refiere el artículo 20
El presente texto ofrece orientaciones adicionales sobre la presentación de datos desagregados del Sistema Integrado de Gestión y Control (SIGC) establecido por el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).
Los Estados miembros determinarán la correspondencia entre los números de identificación de la explotación contable en los sistemas del SIGC y de la RDSA, asegurándose de que se refieren a la misma entidad.
En relación con el artículo 4 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 1217/2009, los Estados miembros elegirán una de las siguientes opciones: 1, 2.1 o 2.2.
Opción 1: Si el Estado miembro decide facilitar a la Comisión los identificadores de parcela relacionados con la explotación contable, se compartirán los siguientes datos del SIGC:
En caso de que los Estados miembros elijan esta opción, facilitarán a la Comisión los siguientes identificadores del SIGC vinculados al número de identificación de la RDSA: el número de identificación único de las parcelas de referencia, las parcelas agrícolas y las superficies no agrícolas que los Estados miembros consideran subvencionables para las intervenciones basadas en la superficie, tal como se contempla en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2022/1172 y en el artículo 8, apartado 3, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1173.
Se permiten múltiples entradas, ya que una explotación de la RDSA puede tener varias parcelas de referencia, parcelas agrícolas y superficies no agrícolas asociadas consideradas subvencionables por el Estado miembro.
Opción 2: Si el Estado miembro decide facilitar a la Comisión directamente los datos relacionados con la explotación contable, se compartirán la siguiente información espacial de los expedientes del sistema del SIGC:
Opción 2.1
En caso de que los Estados miembros elijan esta opción, facilitarán a la Comisión el siguiente conjunto de datos espaciales de las parcelas de referencia y las parcelas agrícolas, tal como se contempla en la Directiva 2007/2/CE (2) y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/138 (3), en particular los atributos siguientes:
- Geometría (límite y superficie de cada parcela): parcelas de referencia, parcelas agrícolas y unidades de terreno que contengan superficies no agrícolas que los Estados miembros consideren subvencionables, tal como se especifica en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2022/1172 y en el artículo 8, apartado 3, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1173.
- Usos de la tierra (cultivos o grupos de cultivos).
- Elementos paisajísticos a que se refiere el artículo 8, apartado 3, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1173.
- Superficie acogida a la agricultura ecológica, tal como se contempla en el artículo 8, apartado 3, letra e), del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1173.
el Estado miembro facilitará el número RDSA de la explotación contable vinculado a los datos espaciales del SIGC.
Se permiten múltiples entradas, ya que una explotación de la RDSA puede tener varias parcelas de referencia, parcelas agrícolas asociadas y superficies no agrícolas consideradas subvencionables por el Estado miembro.
Opción 2.2
En caso de que los Estados miembros elijan esta opción, facilitarán a la Comisión los siguientes indicadores:
- Parcelación de la explotación: número de parcelas agrícolas, tamaño medio de las parcelas, distancia máxima entre las parcelas más alejadas, distancia media entre parcelas, número de parcelas agrupadas en un radio de 1 km y de 10 km.
- Cambio de uso de la tierra: conversión de tierras con respecto al año anterior a las siguientes categorías de uso de la tierra: tierras forestales, tierras de cultivo, pastos, humedales, asentamientos y otras tierras a que se refiere el Reglamento (UE) 2018/841 (4).
- Elementos paisajísticos: se indicarán las superficies correspondientes a elementos paisajísticos incluidos en el anexo VIII, cuadro BD1 «Biodiversidad - Elementos paisajísticos».
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(1) Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 187, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/2116/oj).
(2) Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2007/2/oj).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2023/138 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2022, por el que se establecen una lista de conjuntos de datos específicos de alto valor y modalidades de publicación y reutilización (DO L 19 de 20.1.2023, p. 43).
(4) Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 525/2013 y la Decisión n.º 529/2013/UE (DO L 156 de 19.6.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/841/oj).
