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Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2902 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2024, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la comunicación de información sobre las fichas referenciadas a activos y las fichas de dinero electrónico denominadas en una moneda que no sea una moneda oficial de un Estado miembro, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 28-11-2024

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Ambito: DOUE

Órgano emisor: COMISIÓN EUROPEA

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 2902

F. Publicación: 28/11/2024

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 2902 de 28/11/2024 y no contiene posibles reformas posteriores

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2024/2902 DE LA COMISIÓN

de 20 de noviembre de 2024

por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la comunicación de información sobre las fichas referenciadas a activos y las fichas de dinero electrónico denominadas en una moneda que no sea una moneda oficial de un Estado miembro

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (1), y en particular su artículo 22, apartado 7, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1) A efectos de la información a que se refiere el artículo 22, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2023/1114, los emisores deben comunicar el número de titulares desglosado en función de su ubicación y, para cada ubicación, el número de titulares de monederos con custodia y el número de titulares de monederos sin custodia o titulares de cualquier otro tipo de direcciones de registro distribuido que se utilicen con fines de liquidación y que no estén controladas por el titular o por un proveedor de servicios de criptoactivos. Dentro de las dos categorías de titulares mencionadas, los emisores deben proporcionar, en un desglose adicional, el número de titulares minoristas. Todos estos desgloses son necesarios para las autoridades competentes, ya que la información sobre la concentración de titulares y sobre los volúmenes en relación con los titulares minoristas es pertinente para que los supervisores cumplan los objetivos del Reglamento (UE) 2023/1114 y garanticen el correcto funcionamiento de los mercados de criptoactivos, la integridad del mercado y la estabilidad financiera en la Unión, así como la protección de los titulares de criptoactivos, en particular de los titulares minoristas. La información facilitada con el desglose de los titulares en función de su ubicación también debe utilizarse para determinar qué autoridades competentes pueden ser miembros de un colegio con arreglo al artículo 119, apartado 2, letra l), del Reglamento (UE) 2023/1114, de conformidad con los criterios establecidos en el Reglamento Delegado [C(2024) 6911] de la Comisión (2).

(2) A efectos de la información contemplada en el artículo 22, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2023/1114, y con miras a garantizar una supervisión adecuada de los requisitos relativos a la reserva de activos con arreglo a los artículos 36 y 38 de dicho Reglamento, el Reglamento Delegado de la Comisión por el que se establecen normas técnicas de regulación adoptadas en virtud del artículo 36, apartado 4, del Reglamento (UE) 2023/1114 y el Reglamento Delegado de la Comisión por el que se establecen normas técnicas de regulación adoptadas en virtud del artículo 38, apartado 5, del Reglamento (UE) 2023/1114, los emisores deben comunicar el volumen de la reserva de activos de forma desglosada para reflejar el valor y la composición de tal reserva, incluidas las medidas de gestión de la liquidez.

(3) De conformidad con el artículo 22, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2023/1114, las operaciones que deben comunicarse a efectos de las letras c) y d) de dicho apartado son únicamente aquellas que den lugar a un cambio en la titularidad de la ficha referenciada a activos, incluyendo tanto las operaciones liquidadas en el registro distribuido («operaciones en la cadena») como las operaciones liquidadas fuera del registro distribuido («operaciones fuera de la cadena»). Además, el concepto de «operación» a que se refiere el artículo 22, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento no tiene en cuenta el tipo de monederos utilizados por el originante o por el beneficiario para enviar o recibir una operación. En consecuencia, los requisitos de información a que se refiere el artículo 22, apartado 1, letras c) y d), del Reglamento (UE) 2023/1114 deben incluir las operaciones entre monederos con custodia y las operaciones entre, por un parte, un monedero con custodia y, por otra, un monedero sin custodia u otros tipos de direcciones de registro distribuido que no estén controladas por un titular de una ficha referenciada a activos o por un proveedor de servicios de criptoactivos. Además, el requisito de información a que se refiere el artículo 22, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2023/1114 también debe abarcar las operaciones entre monederos sin custodia y entre monederos sin custodia y otros tipos de direcciones de registro distribuido que no estén controladas por un titular de una ficha referenciada a activos o por un proveedor de servicios de criptoactivos. Dado que los emisores disponen de información limitada sobre los titulares que intervienen en esas operaciones, en algunos casos no es posible determinar si se trata de operaciones que deben comunicarse con arreglo al artículo 22, apartado 1, de dicho Reglamento. Por lo tanto, para disponer de la información más precisa posible sobre tales operaciones, el requisito de información a que se refiere el artículo 22, apartado 1, letra c), del mismo Reglamento también debe incluir la información sobre las transferencias entre monederos sin custodia y entre monederos sin custodia y otros tipos de direcciones de registro distribuido que se utilicen con fines de liquidación y que no estén controladas por un titular de una ficha referenciada a activos o por un proveedor de servicios de criptoactivos. Dado que las operaciones son un subconjunto de transferencias, dicha información adicional sobre las transferencias entre monederos sin custodia y entre monederos sin custodia y otros tipos de direcciones de registro distribuido que no estén controladas por un titular de una ficha referenciada a activos o por un proveedor de servicios de criptoactivos podría utilizarse como indicador y proporcionar información útil sobre el número y el valor de las operaciones entre monederos sin custodia y entre monederos sin custodia y otros tipos de direcciones de registro distribuido que no estén controladas por un titular de una ficha referenciada a activos o por un proveedor de servicios de criptoactivos.

(4) A efectos del requisito de información a que se refiere el artículo 22, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2023/1114, los emisores deben comunicar la información sobre las operaciones desglosada en función de la distribución geográfica, es decir, en función de los países de los titulares que intervienen en las operaciones. Tal desglose proporcionaría información útil sobre la concentración de las operaciones para que las autoridades competentes puedan ejercer sus funciones de supervisión. La información facilitada con el desglose por país de las operaciones también se usaría para determinar qué autoridades competentes pueden ser miembros de un colegio con arreglo al artículo 119 del Reglamento (UE) 2023/1114, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Delegado [C(2024) 6911]. Dicho desglose no es necesario para las operaciones y transferencias entre monederos sin custodia o entre monederos sin custodia y otros tipos de direcciones de registro distribuido que no estén controladas por un titular de una ficha referenciada a activos o por un proveedor de servicios de criptoactivos, debido a que la información de la que disponen los emisores sobre los titulares que intervienen en esas operaciones y transferencias es limitada.

(5) Para que sea eficaz, el marco de información debe incluir fechas de referencia de la información y fechas de envío de la información que garanticen un intercambio adecuado y oportuno de los datos, de manera que se refieran al mismo período y se presenten al mismo tiempo para todas las entidades declarantes. Además, dicho marco debe posibilitar la comparabilidad de los datos entre los emisores y las autoridades competentes mediante el uso de formatos y plantillas normalizados.

(6) Debe garantizarse la continuidad de la información en los casos en que, debido a variaciones temporales, el valor de emisión de las fichas disminuya hasta situarse por debajo del umbral a que se refiere el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/1114. Por tanto, es necesario exigir que la información comunicada cubra un período adicional para confirmar si la caída por debajo del umbral es temporal. Tal exigencia no tendría ninguna repercusión en los emisores, dado que sus sistemas de comunicación de información ya estarían implantados.

(7) A efectos del requisito de información a que se refiere el artículo 22, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/1114, determinados datos que los proveedores de servicios de criptoactivos deben facilitar a los emisores podrían incluir datos personales cuando se refieran a personas físicas. Entre otros datos, podrían figurar el nombre completo acompañado del número de identificación nacional, el número oficial de identificación fiscal o el número de pasaporte. En este caso, la recogida de los citados datos personales es necesaria para alcanzar los objetivos del Reglamento (UE) 2023/1114, ya que, sin esa información, los emisores no podrían determinar el número exacto de titulares de una ficha referenciada a activos y acabarían contando por partida doble a los titulares que tuviesen varias cuentas en distintos proveedores de servicios de criptoactivos. Tal imprecisión en los datos distorsionaría la información comunicada a las autoridades competentes sobre el número de titulares de una ficha referenciada a activos y, por ende, obstaculizaría la supervisión adecuada por parte de dichas autoridades. Así pues, no existe otra manera de reflejar con exactitud los datos sobre los titulares de fichas referenciadas a activos en la información comunicada y resulta imposible, en el caso en cuestión, aplicar las medidas habituales para limitar o proteger el intercambio de datos personales, como la seudonimización.

(8) A efectos del requisito de información a que se refiere el artículo 22, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/1114, los proveedores de servicios de criptoactivos también deben facilitar al emisor las direcciones públicas de registro distribuido que utilicen para efectuar transferencias en nombre de sus clientes. Tal información es necesaria para que los emisores puedan determinar qué operaciones registradas en el registro distribuido tienen lugar entre monederos sin custodia y comunicar las operaciones a las que se aplican las obligaciones de información.

(9) Para garantizar que la información comunicada a la autoridad competente sea correcta y esté completa, los emisores deben disponer de sistemas y procedimientos que les permitan conciliar los datos recibidos de los proveedores de servicios de criptoactivos con arreglo al artículo 22, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/1114. Los sistemas y procedimientos mencionados también deben permitir que el emisor concilie los datos comunicados por los proveedores de servicios de criptoactivos con los datos de los que disponga procedentes de otras fuentes, entre ellos, en su caso, los datos sobre operaciones disponibles en el registro distribuido.

(10) Los emisores deben aplicar en sus políticas internas un período máximo de conservación de los datos personales de titulares individuales que hayan sido compartidos por los proveedores de servicios de criptoactivos. Teniendo en cuenta el objetivo de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de información con arreglo al artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/1114, dicho período máximo de conservación no debe exceder de cinco años a partir de la fecha de obtención de los datos personales.

(11) El presente Reglamento también debe aplicarse, mutatis mutandis, a las fichas de dinero electrónico denominadas en una moneda que no sea una moneda oficial de un Estado miembro, ya que el artículo 22 del Reglamento (UE) 2023/1114 se aplica a esas fichas de dinero electrónico.

(12) El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), emitió su dictamen el 16 de julio de 2024.

(13) Con el fin de ajustarse a la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2023/1114 con respecto a los proveedores de servicios de criptoactivos, es preciso posponer la fecha de aplicación del presente Reglamento.

(14) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.

(15) La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Disposiciones generales

1. A efectos del requisito de información a que se refiere el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/1114, los emisores utilizarán las plantillas que figuran en el anexo I, de conformidad con las instrucciones que se especifican en el anexo II del presente Reglamento.

2. A efectos del requisito de información a que se refiere el artículo 22, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/1114, los proveedores de servicios de criptoactivos presentarán a los emisores las plantillas que figuran en el anexo III, de conformidad con las instrucciones que se especifican en el anexo IV del presente Reglamento.

3. A efectos de la comunicación de información a que se refiere el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/1114, junto con los datos presentados que se enumeran en el anexo I del presente Reglamento, los emisores facilitarán la siguiente información:

a) la fecha de referencia y el período de referencia de la información;

b) la moneda de referencia;

c) en el caso de las entidades jurídicas, el identificador de entidad jurídica (LEI) del emisor y, en el caso de las personas físicas, el número de identificación nacional oficial aplicable en el Estado miembro de origen;

d) el tipo de ficha, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, puntos 6 o 7, del Reglamento (UE) 2023/1114, y, cuando se disponga de ellos, el código de identificación, la referencia o el nombre de la ficha correspondientes, sobre la base del libro blanco publicado para la ficha;

e) la indicación de si la ficha:

i) está referenciada únicamente a la moneda oficial del Estado miembro de origen;

ii) está referenciada únicamente a monedas distintas de la moneda oficial del Estado miembro de origen;

iii) está referenciada tanto a la moneda oficial del Estado miembro de origen como a otras monedas [una combinación de las opciones a que se refieren los incisos i) y ii)];

f) la indicación de si la ficha ha sido clasificada como significativa de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (UE) 2023/1114;

g) cuando proceda, una declaración de que el emisor no ha recibido de los proveedores de servicios de criptoactivos la información a que se refieren los anexos III y IV del presente Reglamento.

4. De conformidad con el artículo 58, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/1114, el presente Reglamento se aplicará, mutatis mutandis, a las fichas de dinero electrónico denominadas en una moneda que no sea una moneda oficial de un Estado miembro.

Artículo 2

Fechas de referencia de la información

1. A efectos del requisito de información a que se refiere el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/1114, los emisores presentarán la información a las autoridades competentes con periodicidad trimestral en las siguientes fechas de referencia: 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre.

2. La primera fecha de referencia será la correspondiente al trimestre en el que el valor de emisión de la ficha referenciada a activos sea superior al umbral a que se refiere el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/1114.

3. La última fecha de referencia será la correspondiente al tercer trimestre consecutivo en el que el valor de emisión de la ficha referenciada a activos sea inferior al umbral a que se refiere el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/1114.

Artículo 3

Fechas de envío de la información

1. A efectos del requisito de información a que se refiere el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/1114, los emisores presentarán a las autoridades competentes la información indicada en dicho artículo con periodicidad trimestral, a más tardar al cierre de la jornada en las siguientes fechas de envío: 12 de mayo, 11 de agosto, 11 de noviembre y 11 de febrero.

2. A efectos del requisito de información a que se refiere el artículo 22, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/1114, los proveedores de servicios de criptoactivos presentarán a los emisores la información indicada en dicho artículo con periodicidad trimestral, a más tardar al cierre de la jornada en las siguientes fechas de envío: 21 de abril, 21 de julio, 21 de octubre y 21 de enero.

No obstante, los proveedores de servicios de criptoactivos presentarán a los emisores diariamente, a más tardar al cierre de la jornada, la plantilla «S 08.00 – Fichas en poder del proveedor de servicios de criptoactivos» que figura en los anexos III y IV.

3. Cuando el día de envío sea festivo en el Estado miembro de la autoridad competente a la que deba facilitarse la información, o bien sábado o domingo, los datos se presentarán el siguiente día hábil.

4. Los emisores presentarán sin demora indebida cualquier corrección necesaria de la información facilitada a las autoridades competentes.

Artículo 4

Formatos de intercambio de datos e información que acompaña a los datos presentados

1. Los emisores comunicarán la información a que se refiere el presente Reglamento con arreglo a la presentación y los formatos para el intercambio de datos especificados por las autoridades competentes y de acuerdo con la definición de los puntos de datos del modelo de puntos de datos y las fórmulas de validación que figuran en el anexo V, así como las siguientes especificaciones:

a) no se incluirá en los datos presentados información no exigida o que no proceda;

b) los valores numéricos se consignarán como sigue:

i) los puntos de datos del tipo «monetario» se comunicarán con una precisión mínima equivalente a diez mil unidades;

ii) los puntos de datos del tipo «números enteros» se comunicarán sin decimales y con una precisión equivalente a unidades.

2. Los proveedores de servicios de criptoactivos presentarán a los emisores la información a que se refiere el artículo 1, apartado 2, con arreglo a la presentación y los formatos para el intercambio de datos especificados por los emisores.

Artículo 5

Período de conservación de los datos personales por parte de los emisores

Los emisores no conservarán los datos personales sobre los titulares que hayan sido presentados por los proveedores de servicios de criptoactivos de conformidad con el artículo 1, apartado 2, y el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento durante más tiempo del necesario para cumplir las obligaciones de información establecidas en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/1114. Dicho período de conservación no excederá de cinco años a partir de la fecha de obtención de los datos personales por parte de los emisores.

Artículo 6

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2025.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

________________________________________

(1) DO L 150 de 9.6.2023, p. 40, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1114/oj.

(2) Reglamento Delegado [C(2024) 6911], de 31 de octubre de 2024, de la Comisión por el que se completa el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación en las que se especifican las condiciones para la creación y el funcionamiento de los colegios consultivos de supervisión (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).

(4) Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1093/oj).

________________________________________

ANEXO I

Comunicación de información por parte de los emisores de fichas referenciadas a activos

(ANEXO OMITIDO. Consultar en documento PDF de publicación)

ANEXO II

COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LOS EMISORES DE FICHAS REFERENCIADAS A ACTIVOS Y DE FICHAS DE DINERO ELECTRÓNICO DENOMINADAS EN UNA MONEDA QUE NO SEA UNA MONEDA OFICIAL DE UN ESTADO MIEMBRO: INSTRUCCIONES

(ANEXO OMITIDO. Consultar en documento PDF de publicación)

ANEXO III

COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE CRIPTOACTIVOS

(ANEXO OMITIDO. Consultar en documento PDF de publicación)

ANEXO IV

COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE CRIPTOACTIVOS: INSTRUCCIONES

(ANEXO OMITIDO. Consultar en documento PDF de publicación)

ANEXO V

Parte I. Modelo de puntos de datos único

Todos los datos que figuran en los anexos I y II del presente Reglamento se transformarán en un modelo de puntos de datos único.

El modelo de puntos de datos único reunirá las siguientes características:

a) ofrecerá una representación estructurada de todos los datos que figuran en el anexo I;

b) identificará todos los conceptos de actividad especificados en el anexo II;

c) facilitará un diccionario de datos que especifique los nombres de los cuadros, los nombres del eje de ordenadas, los nombres del eje de abscisas, los nombres de dominio, los nombres de dimensión y los nombres de miembro;

d) ofrecerá unidades de medida que definan la propiedad o el importe de los puntos de datos;

e) facilitará definiciones de los puntos de datos que se expresen como una composición de características que identifiquen inequívocamente el concepto;

f) contendrá todas las especificaciones técnicas pertinentes que resulten necesarias a efectos del desarrollo de soluciones informáticas para la presentación de información que arrojen datos de supervisión uniformes.

Parte II. Normas de validación

Los datos establecidos en los anexos I y II del presente Reglamento estarán sujetos a normas de validación que garanticen la calidad y coherencia de los datos.

Las normas de validación reunirán las siguientes características:

a) definirán las relaciones lógicas entre los puntos de datos pertinentes;

b) incluirán filtros y condiciones previas que definan un conjunto de datos al que se aplique una norma de validación;

c) verificarán la coherencia de los datos presentados;

d) verificarán la exactitud de los datos presentados;

e) fijarán valores por defecto que se aplicarán cuando la información pertinente no se haya comunicado.