Reglamento de Ejecución (UE) 2024/348 de la Comisión, de 19 de enero de 2024, por el que se modifican las normas técnicas de ejecución establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070 de la Comisión en lo que respecta a las carteras de referencia y las plantillas e instrucciones a efectos de la comunicación de información conforme al artículo 78, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 08-03-2024
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Ambito: DOUE
Órgano emisor: COMISIÓN EUROPEA
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea
F. Publicación: 08/03/2024
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2024/348 DE LA COMISIÓN
de 19 de enero de 2024
por el que se modifican las normas técnicas de ejecución establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070 de la Comisión en lo que respecta a las carteras de referencia y las plantillas e instrucciones a efectos de la comunicación de información conforme al artículo 78, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (1), y en particular su artículo 78, apartado 8, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1)De conformidad con el artículo 78, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, las entidades deben presentar a su autoridad competente, al menos una vez al año, los resultados de los cálculos de sus exposiciones ponderadas por riesgo o de los requisitos de fondos propios con arreglo a sus métodos internos para las exposiciones o posiciones incluidas en las carteras de referencia, a fin de que dicha autoridad competente pueda evaluar la calidad de dichos métodos internos («ejercicio de evaluación comparativa»). De conformidad con el artículo 78, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2013/36/UE, la Autoridad Bancaria Europea (ABE) debe elaborar un informe para ayudar a las autoridades competentes a evaluar la calidad de los métodos internos de las entidades, sobre la base de los resultados del ejercicio de evaluación comparativa. La Comisión especificó los requisitos de información para el ejercicio de evaluación comparativa en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070 de la Comisión (2). Dicho Reglamento de Ejecución se ha modificado periódicamente para reflejar los cambios en el centro de atención de las evaluaciones de las autoridades competentes y de los informes de la ABE. Por la misma razón, es necesario actualizar una vez más las carteras de referencia y, por tanto, también los requisitos de comunicación de información establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070. En particular, para la evaluación comparativa del riesgo de mercado, es necesario incluir los demás componentes del método estándar alternativo (ASA) (el requerimiento de capital por riesgos de incumplimiento - RDC, y la adición por riesgos residuales - RRAO), además del componente del método basado en sensibilidades (SBM) ya incluido en el anterior ejercicio de evaluación comparativa. Para la evaluación comparativa del riesgo de crédito, debe añadirse un número limitado de carteras que reflejen la situación en cuanto a garantías reales para tener en cuenta la variabilidad de los requisitos de fondos propios que puede producirse debido a la posible divergencia en la inclusión de la cobertura del riesgo de crédito entre entidades.
(2)Además, a fin de reducir las fuentes de variabilidad para la evaluación comparativa del SBM y facilitar la identificación por parte de las autoridades competentes de las divergencias en la implementación de la agregación del SBM, es necesario introducir en un nuevo anexo un nuevo conjunto de carteras de validación para el ejercicio de evaluación comparativa relacionado con el riesgo de mercado (carteras de validación del SBM).
(3)El ejercicio de evaluación comparativa de la NIIF 9 se limita actualmente a las carteras con bajo impago, lo que no ofrece a los supervisores una visión global de la variabilidad de los resultados de los modelos de pérdidas crediticias esperadas de la NIIF 9. Para que las autoridades competentes puedan comprender mejor las fuentes de incoherencias significativas en los resultados de las pérdidas crediticias esperadas, como se indica en el Informe de seguimiento de la NIIF 9 de la ABE y siguiendo el enfoque por fases presentado en la hoja de ruta de la NIIF 9, es necesario integrar más carteras y plantillas para ampliar gradualmente el ejercicio de evaluación comparativa de la NIIF 9 a las carteras con alto impago.
(4)Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070 en consecuencia.
(5)El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la ABE a la Comisión.
(6)La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos, y ha solicitado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070 se modifica como sigue:
1)El artículo 2 se modifica como sigue:
a)La letra i) se sustituye por el texto siguiente:
«i)la información que se especifica en la plantilla 114.00 del anexo VIII, en relación con todas las zonas geográficas de las contrapartes mencionadas en la plantilla 101 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones indicadas en los cuadros C 101 y C 114.00 del anexo II y del anexo IX, respectivamente;».
b)Se añaden las letras j) a m) siguientes:
«j)la información que se especifica en la plantilla 115.00 del anexo VIII, en relación con las contrapartes mencionadas en la plantilla 104 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones indicadas en los cuadros C 104 y C 115.00 del anexo II y del anexo IX, respectivamente;
k)la información que se especifica en la plantilla 116.00 del anexo VIII, en relación con las contrapartes mencionadas en la plantilla 104 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones indicadas en los cuadros C 104 y C 116.00 del anexo II y del anexo IX, respectivamente;
l)la información que se especifica en la plantilla 117.00 del anexo VIII, en relación con las contrapartes mencionadas en la plantilla 104 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones indicadas en los cuadros C 104 y C 117.00 del anexo II y del anexo IX, respectivamente;
m)la información que se especifica en la plantilla 118.00 del anexo VIII, en relación con las contrapartes mencionadas en la plantilla 104 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones indicadas en los cuadros C 104 y C 118.00 del anexo II y del anexo IX, respectivamente;».
2)En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. A efectos de los métodos internos relativos al riesgo de mercado, las entidades presentarán a su autoridad competente la información especificada en las plantillas del anexo VII, de conformidad con las definiciones de las carteras y las instrucciones que figuran en los anexos V, VI y X.».
3)El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.
4)El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
5)El anexo IV se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.
6)El anexo V se sustituye por el texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento.
7)El anexo VI se sustituye por el texto que figura en el anexo V del presente Reglamento.
8)El anexo VII se sustituye por el texto que figura en el anexo VI del presente Reglamento.
9)El anexo VIII se sustituye por el texto que figura en el anexo VII del presente Reglamento.
10)El anexo IX se sustituye por el texto que figura en el anexo VIII del presente Reglamento.
11)El texto que figura en el anexo IX del presente Reglamento se añade como anexo X.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2016, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con las plantillas, definiciones y soluciones informáticas que han de utilizar las entidades al informar a la Autoridad Bancaria Europea y a las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 78, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 2.12.2016, p. 1).
(3) Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
(ANEXOS OMITIDOS. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN -DOUE 08/03/2024-)
