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Reglamento de Ejecución (UE) 2024/404 de la Comisión, de 30 de enero de 2024, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 923/2012 en lo que respecta a las actualizaciones de las disposiciones pertinentes de la OACI, la ejecución del procedimiento previsto en caso de fallo de las comunicaciones por radio y la supresión del suplemento del anexo de dicho Reglamento, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 11-04-2024

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Ambito: DOUE

Órgano emisor: COMISIÓN EUROPEA

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea

F. Publicación: 11/04/2024

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea Número de 11/04/2024 y no contiene posibles reformas posteriores

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2024/404 DE LA COMISIÓN

de 30 de enero de 2024

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 923/2012 en lo que respecta a las actualizaciones de las disposiciones pertinentes de la OACI, la ejecución del procedimiento previsto en caso de fallo de las comunicaciones por radio y la supresión del suplemento del anexo de dicho Reglamento

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 2111/2005, (CE) n.º 1008/2008, (UE) n.º 996/2010, (UE) n.º 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 552/2004 y (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 43, apartado 1, letra a) y su artículo 44, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)El Reglamento de Ejecución (UE) n.º 923/2012 de la Comisión (2) establece el reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea que son aplicables al tránsito aéreo general (lo que se conoce como «Reglamento del Aire»).

(2)Las normas de la Unión deben reflejar determinadas modificaciones recientes realizadas por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). En particular, deben reflejarse en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 923/2012 las partes pertinentes de las siguientes enmiendas de la OACI: la enmienda 45 del anexo 2, las enmiendas 77 a 79 del anexo 3, la enmienda 92 del anexo 10, volumen II, la enmienda 52 del anexo 11 del Convenio de Chicago, las enmiendas 7A y 7B, 8 y 9 del Documento 4444 (PANS-ATM) y las enmiendas del Documento 7030 [Procedimientos suplementarios regionales, región europea (EUR)]. Por lo tanto, deben modificarse determinadas definiciones relacionadas con las condiciones meteorológicas, determinadas disposiciones relacionadas con el servicio de control de tránsito aéreo, como las autorizaciones relacionadas con las reglas de vuelo visual («VFR») especiales, las medidas que deben adoptarse en caso de desviación del plan de vuelo actualizado, los informes de posición abreviados, la transmisión de informes meteorológicos, y determinados requisitos de radiotelefonía y fraseología, como la indicación de la categoría de estela turbulenta, el uso de sistemas de enlace de datos en las comunicaciones para evitar las perturbaciones meteorológicas, y la autorización de rutas normalizadas por instrumentos de salida y de llegada. Además, debe establecerse un procedimiento integral para los fallos de las comunicaciones por radio.

(3)Siempre que las modificaciones del Reglamento (UE) n.º 923/2012 afecten al cumplimiento de las normas y prácticas recomendadas de la OACI, los Estados miembros deben notificar oficialmente a la OACI las modificaciones posteriores de las diferencias notificadas previamente o cualquier nueva diferencia creada por las modificaciones de dicho Reglamento, en consonancia con la correspondiente Decisión del Consejo por la que se establecen los criterios y el procedimiento para establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la Organización de Aviación Civil Internacional en relación con la adopción de, o enmiendas de, normas y prácticas recomendadas internacionales, y la notificación de diferencias con respecto a las normas internacionales adoptadas. Además, teniendo en cuenta las nuevas obligaciones de la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea («la Agencia»), introducidas por el artículo 90, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1139, de facilitar información sobre la conformidad de dicho acto y de los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del mismo con las normas y prácticas recomendadas internacionales, ya no es necesario el suplemento del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 923/2012.

(4)Procede, por tanto, suprimir el artículo 5 y el suplemento del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 923/2012 y modificar el artículo 6 en consecuencia.

(5)A fin de garantizar la coherencia con el Reglamento (UE) n.º 139/2014 de la Comisión (3) en lo que respecta a las señales que han de utilizarse, en todas las condiciones de visibilidad, en caso de fallo de las comunicaciones por radio entre la dependencia de servicios de tránsito aéreo y los vehículos o peatones situados en el área de maniobras de los aeródromos, debe modificarse el apéndice 1, sobre señales, del Reglamento (UE) n.º 923/2012 para incluir las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n.º 139/2014.

(6)El apéndice 6 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 923/2012 contiene pequeños errores de redacción y de transcripción. Por consiguiente, debe modificarse el apéndice 6 para corregir esos errores.

(7)Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 923/2012 en consecuencia.

(8)A fin de garantizar una aplicación fluida de las medidas introducidas por el presente Reglamento, manteniendo al mismo tiempo un nivel elevado y uniforme de seguridad de la aviación civil en la Unión, debe darse a la industria y a las autoridades competentes de los Estados miembros tiempo suficiente para adaptarse a las medidas introducidas por el presente Reglamento, en particular las relacionadas con el nuevo marco para el procedimiento previsto en caso de fallo de las comunicaciones por radio y para los procedimientos y la fraseología para rutas normalizadas por instrumentos de salida y de llegada. En este sentido, el presente Reglamento debe aplicarse doce meses después de su entrada en vigor.

(9)Para garantizar la exactitud de los planes de vuelo presentados de conformidad con el apéndice 6 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 923/2012, las correcciones introducidas por el presente Reglamento de Ejecución deben aplicarse a partir de la fecha de su entrada en vigor.

(10)La Agencia asistió a la Comisión de conformidad con el artículo 75, apartado 2, letras b) y c), y el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139, y presentó a la Comisión el correspondiente Dictamen n.º 02/2023 el 18 de agosto de 2023.

(11)Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para la aplicación de las normas comunes de seguridad en el ámbito de la aviación civil establecidas en el artículo 127 del Reglamento (UE) 2018/1139.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) n.º 923/2012 se modifica como sigue:

1)El artículo 2 se modifica como sigue:

a)el punto 21 se sustituye por el texto siguiente:

«21)“AIRMET”: información emitida por una oficina de vigilancia meteorológica respecto a la presencia real o prevista de determinados fenómenos meteorológicos en ruta que puedan afectar a la seguridad operacional de los vuelos a baja altura, y sobre la evolución de estos fenómenos en el tiempo y el espacio, que no estaba ya incluida en el pronóstico emitido para vuelos a baja altura en la región de información de vuelo en cuestión o en una subárea de la misma;»;

b)el punto 89 bis se sustituye por el texto siguiente:

«89 bis)“operaciones de aproximación por instrumentos”: aproximación y aterrizaje utilizando instrumentos de guía de navegación basados en un procedimiento de aproximación por instrumentos. Existen dos métodos de operación de aproximación por instrumentos:

a)operación de aproximación por instrumentos bidimensional (2D), que únicamente emplea guía de navegación lateral, y

b)operación de aproximación por instrumentos tridimensional (3D), con guía de navegación lateral y vertical;»;

c)el punto 119 se sustituye por el texto siguiente:

«119.“SIGMET”: información emitida por una oficina de vigilancia meteorológica relativa a la existencia real o prevista en ruta de determinados fenómenos meteorológicos y de otros fenómenos en la atmósfera que puedan afectar a la seguridad de las operaciones de las aeronaves, y sobre la evolución de estos fenómenos en el tiempo y el espacio;»;

d)se añaden los puntos 148, 149, 150 y 151 siguientes:

«148)“oficina de vigilancia meteorológica (MWO)”: oficina que vigila las condiciones meteorológicas que afectan a las operaciones de vuelo y ofrece información sobre la ocurrencia real o prevista de determinados fenómenos meteorológicos en ruta y de otros fenómenos en la atmósfera que puedan afectar a la seguridad de las operaciones de las aeronaves en su área de responsabilidad especificada;

149)“informe sobre el estado de la pista (RCR)”: informe normalizado exhaustivo relativo al estado de la superficie de la pista y su efecto en la performance de aterrizaje y despegue del avión, descrito mediante códigos del estado de la pista;

150)“enfermedad transmisible”: enfermedad infecciosa causada por un agente contagioso que se transmite entre personas por contacto directo con una persona infectada o por un medio indirecto, como la exposición a un vector, animal, fómite, producto o ambiente, o el intercambio de un fluido, que esté contaminado por el agente contagioso;

151)“salud pública”: todos los elementos relacionados con la salud, a saber, el estado de salud, con inclusión de la morbilidad y la discapacidad, los determinantes que influyen en dicho estado de salud, las necesidades de asistencia sanitaria, los recursos asignados a la asistencia sanitaria, la puesta a disposición de asistencia sanitaria y el acceso universal a ella, así como los gastos y la financiación de la asistencia sanitaria, y las causas de mortalidad.».

2)El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Cumplimiento

Los Estados miembros garantizarán el cumplimiento de las normas comunes y de las disposiciones expuestas en el anexo del presente Reglamento, sin perjuicio de las disposiciones sobre flexibilidad contenidas en el artículo 71 del Reglamento (UE) 2018/1139 y de las salvaguardas contenidas en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 549/2004.».

3)Se suprime el artículo 5.

4)El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Tras la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión establecerá, con ayuda de Eurocontrol y de la Agencia Europea de Seguridad Aérea (EASA), un proceso permanente:

a)para garantizar que se supervise y analice cualquier modificación adoptada en el marco del Convenio de Chicago que sea pertinente respecto del ámbito de aplicación del presente Reglamento, y

b)si procede, para elaborar propuestas de modificaciones del anexo del presente Reglamento.».

5)El anexo se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2025, excepto en el caso del punto 22 del anexo, que se aplicará en la fecha de entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1) DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.

(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.º 923/2012 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012, por el que se establecen el reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea, y por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1035/2011 y los Reglamentos (CE) n.º 1265/2007, (CE) n.º 1794/2006, (CE) n.º 730/2006, (CE) n.º 1033/2006 y (UE) n.º 255/2010 (DO L 281 de 13.10.2012, p. 1).

(3) Reglamento (UE) n.º 139/2014 de la Comisión, de 12 de febrero de 2014, por el que se establecen los requisitos y procedimientos administrativos relativos a los aeródromos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo (DO L 44 de 14.2.2014, p. 1).

ANEXO

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 923/2012 se modifica como sigue:

(ANEXO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)