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Reglamento de Ejecución (UE) 2024/910 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2023, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la forma y el contenido de la información que debe notificarse en relación con las actividades transfronterizas de determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) y de las sociedades de gestión de OICVM y al intercambio de información entre autoridades competentes sobre los escritos de notificación de actividades transfronterizas, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 584/2010 de la Comisión, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 25-03-2024

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Ambito: DOUE

Órgano emisor: COMISIÓN EUROPEA

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea

F. Publicación: 25/03/2024

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea Número de 25/03/2024 y no contiene posibles reformas posteriores

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2024/910 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2023

por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la forma y el contenido de la información que debe notificarse en relación con las actividades transfronterizas de determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) y de las sociedades de gestión de OICVM y al intercambio de información entre autoridades competentes sobre los escritos de notificación de actividades transfronterizas, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 584/2010 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 10, párrafo cuarto, su artículo 18, apartado 5, párrafo cuarto, su artículo 20, apartado 5, párrafo cuarto, y su artículo 95, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)El intercambio de información entre las autoridades competentes forma parte de los procedimientos administrativos relativos a las notificaciones de las sociedades de gestión y los OICVM que desean llevar a cabo actividades de comercialización o gestión, prestar servicios o establecer una sucursal en un Estado miembro de acogida. Para poder concluir estos procedimientos administrativos de manera fluida, rápida, no burocrática y fiable, es necesario especificar y armonizar el intercambio de información entre las autoridades competentes mediante el desarrollo de formularios, modelos y procedimientos de cooperación armonizados y estableciendo una comunicación por medios electrónicos.

(2)A fin de que la enorme cantidad de información enviada y recibida en el marco de las notificaciones entre Estados miembros pueda transmitirse sin pérdida de tiempo y de manera fiable, rentable y no burocrática, es esencial que la información en cuestión se facilite por medios electrónicos. Si bien dicha información podrá facilitarse por correo electrónico, debería ser posible facilitarla también a través de otras tecnologías electrónicas potencialmente más avanzadas. Por lo tanto, es necesario establecer un procedimiento detallado para dichas transmisiones electrónicas y para hacer frente a los problemas técnicos que podrían surgir en el proceso de transmisión de la información entre las autoridades competentes.

(3)El Reglamento (UE) n.º 584/2010 de la Comisión (2) ha armonizado determinados aspectos del procedimiento de notificación de la comercialización de OICVM en un Estado miembro de acogida. En particular, el Reglamento establece un escrito de notificación y un certificado del OICVM normalizados. La Directiva (UE) 2019/1160 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) modificó la Directiva 2009/65/CE para introducir nuevos requisitos en lo que respecta al contenido del escrito de notificación que deben presentar las sociedades de gestión para la comercialización de sus participaciones o acciones en un Estado miembro de acogida. Estas modificaciones deben reflejarse en el Reglamento (UE) n.º 584/2010, que, por tanto, debe modificarse en consecuencia.

(4)Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente relacionadas, ya que se refieren a la forma y el contenido de la información que se debe intercambiar entre las sociedades de gestión y las autoridades nacionales competentes de su Estado miembro de origen y las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros de acogida en los que las sociedades de gestión tengan la intención de prestar servicios transfronterizos. En aras de la coherencia entre tales disposiciones, que deben entrar en vigor simultáneamente, y con vistas a ofrecer una visión global y un acceso eficiente a las sociedades de gestión y a las autoridades nacionales competentes, resulta conveniente incluirlas en un único Reglamento.

(5)El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) a la Comisión. La AEVM ha tenido en cuenta las prácticas de mercado existentes y las normas previstas actualmente en el capítulo I del Reglamento (UE) n.º 584/2010.

(6)La AEVM ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre las disposiciones de los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, relativos a los modelos de escritos de notificación para la comercialización y la gestión de OICVM en los Estados miembros de acogida, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(7)A fin de permitir a las sociedades de gestión y a las autoridades competentes adaptarse a los nuevos requisitos establecidos en el presente Reglamento, procede aplazar su aplicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Forma y contenido de los modelos de escritos de notificación

1. Al presentar el escrito de notificación a que se refiere el artículo 93, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE, los OICVM utilizarán el modelo que figura en el anexo I del presente Reglamento.

2. Al facilitar la documentación a que se refiere el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE, las sociedades de gestión utilizarán el modelo que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

Transmisión de las notificaciones realizadas de conformidad con el artículo 20, apartado 1, y el artículo 17, apartado 2, letra d), de la Directiva 2009/65/CE

1. Las autoridades competentes publicarán en sus sitios web la dirección de correo electrónico u otro canal de comunicación que vaya a utilizarse para enviar las notificaciones realizadas por las sociedades de gestión de conformidad con el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE.

2. Las sociedades de gestión enviarán las notificaciones a que se refiere el apartado 1, bien, en un formato de lectura mecanizada, a la dirección de correo electrónico publicada de conformidad con el apartado 1, o bien por cualquier otro canal de comunicación establecido por las autoridades competentes.

Artículo 3

Modelos que deben utilizarse para el intercambio de información entre las autoridades competentes

1. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de una sociedad de gestión comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión la información recibida de conformidad con el artículo 17, apartado 2, y el artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE utilizando los modelos que figuran en el anexo III y, cuando la sociedad de gestión tenga la intención de establecer una sucursal, comunicarán además la información prevista en el artículo 17, apartado 2, letra d), de la Directiva 2009/65/CE utilizando el modelo que figura en el anexo VII del presente Reglamento.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de un OICVM transmitirán datos sobre los posibles sistemas de indemnización a que se refieren el artículo 17, apartado 3, párrafo primero, y el artículo 18, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2009/65/CE utilizando el modelo que figura en el anexo IV del presente Reglamento.

3. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de una sociedad de gestión utilizarán el modelo que figura en el anexo V del presente Reglamento para el certificado a que se refieren el artículo 17, apartado 3, párrafo tercero, y el artículo 18, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 2009/65/CE.

4. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de una sociedad de gestión utilizarán el modelo que figura en el anexo VI del presente Reglamento para el certificado a que se refiere el artículo 93, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2009/65/CE.

Artículo 4

Transmisión de notificaciones entre autoridades competentes

1. Las autoridades competentes designarán un punto de contacto único para la comunicación y transmisión de la información y los documentos a que se refiere el artículo 3. Las autoridades competentes notificarán los datos de dicho punto de contacto, así como cualquier modificación de dicho punto de contacto, a todas las demás autoridades competentes.

2. Las autoridades competentes velarán por que su dirección de correo electrónico u otro canal de comunicación designado para recibir notificaciones sea objeto de seguimiento cada día laborable.

3. Las autoridades competentes enviarán la información y los documentos a que se refiere el artículo 3 por correo electrónico o, si se eligen otros canales de comunicación, en un formato de lectura mecanizada al punto de contacto a que se refiere el apartado 1.

4. La comunicación y transmisión de la información y la documentación a que se refieren el artículo 17, apartado 3, párrafo primero, el artículo 18, apartado 2, párrafos primero, segundo y tercero, y el artículo 93, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2009/65/CE no se considerarán realizadas en ninguno de los casos siguientes:

a)cuando una información o documentación que haya de comunicarse o transmitirse falte, esté incompleta o se presente en un formato distinto del previsto en el apartado 3;

b)cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen de una sociedad de gestión o de un OICVM no hayan utilizado el punto de contacto designado de conformidad con el apartado 1 por la autoridad competente del Estado miembro de acogida del OICVM o de la sociedad de gestión;

c)cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen de una sociedad de gestión o de un OICVM no hayan transmitido la totalidad de la información y la documentación como consecuencia de un fallo técnico de su sistema electrónico.

5. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión o del OICVM notificarán a la sociedad de gestión la transmisión de la totalidad de la información o la documentación a que se refieren el artículo 17, apartado 3, párrafo primero, el artículo 18, apartado 2, párrafos primero, segundo y tercero, y el artículo 93, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2009/65/CE únicamente después de haberse asegurado de que dicha información o documentación se ha transmitido a la autoridad competente receptora.

6. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión o del OICVM que hayan sido informadas o hayan tenido conocimiento de que no se ha transmitido la totalidad de la información o la documentación a que se refieren el artículo 17, apartado 3, párrafo primero, el artículo 18, apartado 2, párrafos primero, segundo y tercero, y el artículo 93, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2009/65/CE adoptarán inmediatamente las medidas necesarias para transmitir la totalidad de dicha información o documentación.

Artículo 5

Recepción de notificaciones entre autoridades competentes

1. Las autoridades competentes que reciban la información o documentación a que se refieren el artículo 17, apartado 3, párrafo primero, el artículo 18, apartado 2, párrafos primero, segundo y tercero, y el artículo 93, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2009/65/CE notificarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión o del OICVM lo antes posible, y a más tardar en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de dicha información o documentación, y utilizando el punto de contacto a que se refiere el artículo 4, apartado 1:

a)si la información y la documentación están completas;

b)si la información y la documentación pueden consultarse e imprimirse.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión o del OICVM que no hayan recibido la notificación a que se refiere el apartado 1 o no hayan recibido dicha notificación en el plazo establecido en dicho apartado se pondrán en contacto con las autoridades competentes del Estado miembro en el que la sociedad de gestión desee llevar a cabo las actividades para las que haya sido autorizada o en el que el OICVM se proponga comercializar sus participaciones o acciones, y comprobarán si se ha transmitido o no la totalidad de la información y la documentación.

Artículo 6

Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 584/2010

El Reglamento (UE) n.º 584/2010 queda modificado como sigue:

(1)Se suprime el capítulo I.

(2)Quedan suprimidos los anexos I y II.

Artículo 7

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 14 de julio de 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1) DO L 302 de 17.11.2009, p. 32.

(2) Reglamento (UE) n.º 584/2010 de la Comisión, de 1 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la forma y el contenido del escrito de notificación y el certificado del OICVM normalizados, el uso de la comunicación electrónica entre las autoridades competentes a efectos de notificación, los procedimientos para las verificaciones in situ y las investigaciones y el intercambio de información entre las autoridades competentes (DO L 176 de 10.7.2010, p. 16).

(3) Directiva (UE) 2019/1160 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE en lo que respecta a la distribución transfronteriza de los organismos de inversión colectiva (DO L 188 de 12.7.2019, p. 106).

(4) Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

ANEXO I

Modelo de escrito de notificación que deben remitir los OICVM para la comercialización transfronteriza de sus participaciones con arreglo al artículo 93, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE

(MODELO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

ANEXO II

Modelo de escrito que debe presentar una sociedad de gestión a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM con arreglo al artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE

(MODELO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

ANEXO III

Modelo para la comunicación de información por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de origen de una sociedad de gestión a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión con arreglo al artículo 17, apartado 2, o al artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE

(MODELO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

ANEXO IV

Certificación de los sistemas de indemnización destinados a proteger a los inversores, proporcionada por la autoridad competente de conformidad con el artículo 17, apartado 3, párrafo primero, y el artículo 18, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2009/65/CE

(CERTIFICACIÓN OMITIDA. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

ANEXO V

Certificación de la autorización de una sociedad de gestión, proporcionada por la autoridad competente de conformidad con el artículo 17, apartado 3, párrafo tercero, y el artículo 18, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 2009/65/CE

(CERTIFICACIÓN OMITIDA. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

ANEXO VI

Certificación de la autoridad competente con arreglo al artículo 93, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2009/65/CE

(CERTIFICACIÓN OMITIDA. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

ANEXO VII

Modelo para la comunicación que las autoridades competentes del Estado miembro de origen de una sociedad de gestión deben presentar a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión con arreglo al artículo 17, apartado 2, letra d), de la Directiva 2009/65/CE

(MODELO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)