Reglamento de Ejecución (UE) 2025/111 de la Comisión, de 23 de enero de 2025, que modifica el Reglamento (UE) n.º 1321/2014 por lo que respecta al mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves de propulsión eléctrica e híbrida y otras aeronaves no convencionales, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 24-01-2025
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Ambito: DOUE
Órgano emisor: COMISIÓN EUROPEA
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 111
F. Publicación: 24/01/2025
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2025/111 DE LA COMISIÓN
de 23 de enero de 2025
que modifica el Reglamento (UE) n.º 1321/2014 por lo que respecta al mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves de propulsión eléctrica e híbrida y otras aeronaves no convencionales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 2111/2005, (CE) n.º 1008/2008, (UE) n.º 996/2010 y (UE) n.º 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 552/2004 y (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 17, apartado 1, letra b) y letras d) a f),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (UE) n.º 1321/2014 de la Comisión (2) establece los requisitos para el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves, incluidas las cualificaciones y licencias del personal responsable de determinar la aptitud para el servicio de los productos después del mantenimiento.
(2) El Reglamento (UE) n.º 1321/2014 especifica de manera explícita las categorías de aeronaves a las que se aplican los requisitos, a saber, aviones, helicópteros o giroaviones, planeadores, globos aerostáticos y dirigibles. Existen algunas aeronaves no convencionales, surgidas principalmente de los recientes avances industriales, que se denominan nuevas aeronaves de movilidad aérea y que no entran en ninguna de las categorías de aeronaves mencionadas. Esto crea inseguridad jurídica en cuanto a la aplicabilidad de aspectos específicos del marco regulador actual a estas aeronaves. Además, las simplificaciones vigentes en el marco del Reglamento (UE) n.º 1321/2014 aplicables a las aeronaves con un riesgo de seguridad comparable también deben ampliarse, por analogía, a las aeronaves no convencionales.
(3) Del mismo modo, existen lagunas normativas que se derivan del hecho de que el Reglamento (UE) n.º 1321/2014 a veces es prescriptivo para los grupos motopropulsores de las aeronaves, y únicamente considera los motores de pistón y de turbina como grupos motopropulsores para aviones y helicópteros. Esto no está en consonancia con los nuevos avances industriales que tienen en cuenta otros grupos motopropulsores, como los motores eléctricos o híbridos. También es necesario garantizar una transición fluida hacia las nuevas normas, de modo que no obstaculicen la introducción de aviones eléctricos pequeños, en particular en lo que se refiere a su licencia de mantenimiento de aeronaves.
(4) A fin de colmar dichas lagunas normativas, los requisitos deben aplicarse a cualquier desarrollo actual o futuro de las aeronaves y a sus grupos motopropulsores.
(5) Al considerar que todos los rotores basculantes son aeronaves propulsadas complejas, el Reglamento (UE) n.º 1321/2014 resulta desproporcionado para los más simples, ya que los estrictos requisitos aplicables a cualquier aeronave propulsada compleja también son aplicables a los rotores basculantes más simples, a los que deben aplicarse requisitos menos estrictos, por comparación con las aeronaves simples de otras categorías, a saber, los aviones y helicópteros. Por consiguiente, debe modificarse la definición de aeronave propulsada compleja.
(6) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.º 1321/2014 en consecuencia.
(7) Las modificaciones se basan en el Dictamen n.º 04/2024 (3) de la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea, adoptado de conformidad con el artículo 75, apartado 2, letra b), y el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 127 del Reglamento (UE) 2018/1139.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.º 1321/2014 se modifica como sigue:
1) El artículo 2 se modifica como sigue:
a) la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:»;
b) la letra u) se sustituye por el texto siguiente:
«u) “aeronave propulsada compleja”:
i) un avión:
- con una masa máxima certificada de despegue superior a 5 700 kg, o
- certificado para una configuración máxima de más de diecinueve asientos de pasajeros, o
- certificado para operar con una tripulación mínima de dos pilotos, o
- equipado con uno o más turborreactores o con más de un motor turbohélice, o
ii) un helicóptero certificado:
- para una masa máxima de despegue superior a 3 175 kg, o
- para una configuración máxima de más de nueve asientos de pasajeros, o
- para operar con una tripulación mínima de dos pilotos, o
iii) una aeronave no convencional certificada:
- para una masa máxima de despegue superior a 5 700 kg, o
- para una masa máxima de despegue superior a 3 175 kg, si puede mantener una velocidad horizontal 0 en vuelo, o
- para una configuración máxima de más de nueve asientos de pasajeros.»;
c) se añaden las letras v), w), x) e y) siguientes:
«v) “avión”: la aeronave de alas fijas propulsada por motor, más pesada que el aire, que se mantiene en vuelo por la reacción dinámica del aire contra sus alas;
w) “giroavión”: la aeronave propulsada por motor, más pesada que el aire, que se mantiene en vuelo principalmente gracias a la sustentación generada por hasta dos rotores;
x) “helicóptero”: el tipo de giroavión que se mantiene en vuelo principalmente por la reacción del aire sobre hasta dos rotores propulsados por motor que giran alrededor de ejes verticales o casi verticales;
y) “aeronave no convencional”: la aeronave distinta de un avión, un helicóptero, un planeador, un globo aerostático o un dirigible.».
2) En el artículo 3, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. Los requisitos del anexo V ter (parte ML) se aplicarán a las aeronaves distintas de las aeronaves motopropulsadas complejas siguientes:
a) aviones con una masa máxima de despegue igual o inferior a 2 730 kg;
b) helicópteros con una masa máxima de despegue igual o inferior a 1 200 kg, certificados para un máximo de hasta cuatro ocupantes;
c) otras aeronaves ELA2;
d) aeronaves no convencionales con una masa máxima de despegue:
i) igual o inferior a 1 200 kg, si pueden mantener una velocidad horizontal 0 en vuelo, o
ii) igual o inferior a 2 730 kg cuando difieran de las contempladas en el inciso i).
Cuando las aeronaves a que se refiere el párrafo primero figuren en el certificado de operador aéreo de una compañía aérea a la que se haya concedido una licencia de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1008/2008, se aplicarán los requisitos del anexo I (parte M) del presente Reglamento.
3. Para poder figurar en el certificado de operador aéreo de una compañía aérea a la que se haya concedido una licencia de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1008/2008, las aeronaves a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, deberán cumplir todos los requisitos siguientes:
a) su programa de mantenimiento de aeronaves ha sido aprobado por la autoridad competente de conformidad con el punto M.A.302 del anexo I (parte M);
b) el mantenimiento debido que requiere el programa de mantenimiento a que se refiere la letra a) ha sido realizado y certificado de conformidad con los puntos 145.A.48 y 145.A.50 del anexo II (parte 145);
c) se ha realizado una revisión de la aeronavegabilidad y se ha expedido un nuevo certificado de revisión de la aeronavegabilidad de conformidad con el punto M.A.901 del anexo I (parte M).».
3) En el artículo 5, se añade el apartado 8 siguiente:
«8. No obstante lo dispuesto en los puntos 66.A.3, párrafo primero, letra b), y 66.A.45, letra a), del anexo III (parte 66), hasta el 13 de febrero de 2028, los aviones con grupo motopropulsor eléctrico y MTOM inferior a 5 700 kg pueden ser anotados en una licencia de subcategoría B1.1 o B1.2 cuando:
a) el titular de la licencia tenga como mínimo una experiencia de seis meses en mantenimiento en aeronaves cubiertas por la (sub)categoría de licencia en los últimos veinticuatro meses;
b) el avión anotado no sea el primero que se anota para la (sub)categoría en cuestión; y
c) el titular de la licencia haya seguido una formación de tipo de aeronave de conformidad con el apéndice III del anexo III (parte 66), haya seguido el procedimiento para la aprobación directa de una formación de tipo de aeronave del punto 66.B.130 del anexo III (parte 66) o haya seguido el procedimiento descrito en el punto 66.A.45, letra d bis), del anexo III (parte 66)».
4) El anexo I (parte M) se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
5) El anexo II (parte 145) se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
6) El anexo III (parte 66) se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.
7) El anexo IV (parte 147) se modifica de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento.
8) El anexo V ter (parte ML) se modifica de conformidad con el anexo V del presente Reglamento.
9) El anexo V quinquies (parte CAO) se modifica de conformidad con el anexo VI del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 13 de febrero de 2026.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
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(1) DO L 212 de 22.8.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1139/oj.
(2) Reglamento (UE) n.º 1321/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas ( DO L 362 de 17.12.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/1321/oj).
(3) Dictamen 04/2024, de 19 de junio de 2024, de la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea. Nueva movilidad aérea: normas de mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves de propulsión eléctrica e híbrida y otras aeronaves no convencionales (Subtarea 1).
(ANEXOS OMITIDOS. Consultar en documento PDF de publicación)
