Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1328 de la Comisión, de 30 de junio de 2025, por el que se desarrolla la Directiva (UE) 2024/1275 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de modelos comunes para la transferencia de información desde las bases de datos nacionales de eficiencia energética de los edificios al Observatorio del Parque Inmobiliario de la UE, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 29-08-2025
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Ambito: DOUE
Órgano emisor: COMISIÓN EUROPEA
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 1328
F. Publicación: 29/08/2025
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2025/1328 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2025
por el que se desarrolla la Directiva (UE) 2024/1275 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de modelos comunes para la transferencia de información desde las bases de datos nacionales de eficiencia energética de los edificios al Observatorio del Parque Inmobiliario de la UE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva (UE) 2024/1275 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, relativa a la eficiencia energética de los edificios (1), y en particular su artículo 22, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 22, apartado 1, de la Directiva (UE) 2024/1275 exige que cada Estado miembro cree una base de datos nacional de la eficiencia energética de los edificios que permita recopilar datos tanto de la eficiencia energética de los edificios individuales como de la eficiencia energética global del parque inmobiliario nacional. La base de datos debe permitir la recopilación de datos de todas las fuentes relevantes relacionados con los certificados de eficiencia energética, las inspecciones, los pasaportes de renovación, los indicadores de preparación para aplicaciones inteligentes y el consumo de energía calculado o medido con contadores de los edificios afectados.
(2) Con arreglo al artículo 22, apartado 5, de la Directiva (UE) 2024/1275, como mínimo una vez al año, los Estados miembros deben garantizar la transferencia de la información de la base de datos nacional al Observatorio del Parque Inmobiliario de la UE. Los Estados miembros pueden transferir la información con mayor frecuencia.
(3) A fin de garantizar que la transferencia de la información al Observatorio del Parque Inmobiliario de la UE incluya todos los elementos y se lleve a cabo de manera estructurada, sacando a la vez el máximo partido posible de las herramientas digitales y evitando una carga administrativa innecesaria, la estructura, el formato, los detalles técnicos y el proceso de dicha transferencia deben establecerse y reflejarse en modelos comunes.
(4) A fin de garantizar la coherencia con el artículo 20, apartado 8, y el artículo 22 de la Directiva (UE) 2024/1275 y con su anexo V, la información transferida al Observatorio del Parque Inmobiliario de la UE debe incluir determinados elementos obtenidos a partir de los certificados de eficiencia energética.
(5) A fin de garantizar la coherencia con el artículo 22, apartado 2, de la Directiva (UE) 2024/1275, la información transferida al Observatorio del Parque Inmobiliario de la UE debe incluir información pública relativa al número total de edificios o unidades de edificios o la superficie total del parque inmobiliario nacional.
(6) A fin de garantizar la coherencia con el artículo 22 y el artículo 24, apartado 3, de la Directiva (UE) 2024/1275, debe exigirse a los Estados miembros que transfieran información sobre el número de inspecciones de instalaciones de calefacción, ventilación y aire acondicionado efectuadas.
(7) A fin de garantizar la coherencia con el artículo 22, el artículo 12, apartado 7, el artículo 19, apartado 6, y el artículo 20, apartado 8, de la Directiva (UE) 2024/1275 y con su anexo VIII, debe exigirse a los Estados miembros que transmitan determinada información sobre los pasaportes de renovación de edificios.
(8) Los Estados miembros deben efectuar la primera transferencia de información desde sus bases de datos nacionales de la eficiencia energética de los edificios en 2027, la cual debe abarcar el período comprendido entre la fecha límite de transposición de la Directiva (UE) 2024/1275, el 29 de mayo de 2026, y el 31 de diciembre de 2026.
(9) Los Estados miembros no deben transmitir al Observatorio del Parque Inmobiliario de la UE datos personales en el sentido del artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Antes de transmitir la información, los Estados miembros deben anonimizar cualquier dato personal mediante la agregación a nivel de país.
(10) Se ha llevado a cabo una evaluación de la interoperabilidad a efectos del Reglamento (UE) 2024/903 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) en relación con el Observatorio del Parque Inmobiliario de la UE, y el informe resultante se ha puesto a disposición del público en el Portal de la Europa Interoperable.
(11) Los datos agregados recogidos en virtud del presente Reglamento pueden reutilizarse para estadísticas europeas en consonancia con los principios definidos en el Reglamento (CE) n.º 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).
(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 33, apartado 1, de la Directiva (UE) 2024/1275.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece modelos comunes para la transferencia de información desde las bases de datos nacionales de la eficiencia energética de los edificios al Observatorio del Parque Inmobiliario de la UE.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «obligatoria (O)»: categoría de información que los Estados miembros tienen que enviar al Observatorio del Parque Inmobiliario de la UE;
2) «obligatoria si está disponible (Osidisp)»: categoría de información que los Estados miembros tienen que enviar únicamente si disponen de ella en el momento de enviar la información;
3) «obligatoria si procede (Osipro)»: categoría de información que los Estados miembros tienen que enviar si así lo exige la legislación nacional o de la Unión;
4) «voluntaria (V)»: categoría de información que los Estados miembros envían con carácter voluntario.
Artículo 3
Calendario y procedimiento para la transferencia de la información
1. Los Estados miembros transferirán la información relativa a la eficiencia energética de los edificios desde sus bases de datos nacionales de la eficiencia energética de los edificios al Observatorio del Parque Inmobiliario de la UE a más tardar el 15 de marzo de 2027 y al menos una vez al año a partir de esa fecha.
2. Los Estados miembros transferirán la información al Observatorio del Parque Inmobiliario de la UE a través de la sección específica de la plataforma electrónica de la Comisión, establecida en virtud del artículo 28 del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).
3. Los Estados miembros transferirán la información a que se refiere el apartado 1 desde sus bases de datos nacionales de la eficiencia energética de los edificios al Observatorio del Parque Inmobiliario de la UE siguiendo el formato establecido en el anexo I.
Artículo 4
Alcance y nivel de agregación de la información que ha de transferirse
1. Los Estados miembros transferirán la información que haya sido cargada en sus bases de datos nacionales durante el año civil anterior (año de transferencia de la información menos uno).
2. La información que ha de transferirse se agregará a nivel de país y no incluirá datos personales en el sentido del artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679.
3. La agregación de la información a nivel de país se llevará a cabo de conformidad con las fórmulas establecidas en el anexo II.
Artículo 5
Información obtenida a partir de los certificados de eficiencia energética y sobre el parque inmobiliario nacional
1. Para cada año civil a que se refiere el artículo 4, apartado 1, los Estados miembros transferirán al Observatorio del Parque Inmobiliario de la UE la siguiente información en relación con los certificados de eficiencia energética:
a) porcentaje de edificios en el parque inmobiliario total nacional que disponen de certificados de eficiencia energética válidos;
b) número de certificados de eficiencia energética expedidos;
c) superficie total de los edificios para los que se han expedido certificados de eficiencia energética [m2];
d) uso medio anual de energía primaria calculado a partir de los certificados de eficiencia energética expedidos [kWh/(m2.año)];
e) consumo acumulado de energía primaria calculado a partir de los certificados de eficiencia energética expedidos [MWh/año];
f) uso medio anual de energía final calculado a partir de los certificados de eficiencia energética expedidos [kWh/(m2.año)];
g) consumo acumulado de energía final calculado a partir de los certificados de eficiencia energética expedidos [MWh/año];
h) necesidades energéticas medias calculadas a partir de los certificados de eficiencia energética expedidos [kWh/(m2.año)];
i) producción acumulada de energía renovable in situ calculada a partir de los certificados de eficiencia energética expedidos [MWh/año];
j) emisiones acumuladas de gases de efecto invernadero (GEI) operativas calculadas a partir de los certificados de eficiencia energética expedidos [tCO2eq/año];
k) emisiones de GEI operativas medias obtenidas a partir de los certificados de eficiencia energética expedidos [kgCO2eq/(m2.año)];
l) potencial de calentamiento global (PCG) medio a lo largo del ciclo de vida, cuando esté disponible, obtenido a partir de los certificados de eficiencia energética expedidos [kgCO2eq/m2];
m) número de edificios con capacidad para reaccionar ante señales externas, por clase energética, obtenido a partir de los certificados de eficiencia energética expedidos;
n) número de edificios con un sistema de distribución de calor en el interior del edificio capaz de funcionar a niveles de temperatura bajos o más eficientes, obtenido a partir de los certificados de eficiencia energética expedidos.
2. Los Estados miembros transferirán al Observatorio del Parque Inmobiliario de la UE la información pública agregada y anonimizada relativa al número total de edificios o unidades de edificios o la superficie total del parque inmobiliario nacional.
3. Los Estados miembros facilitarán una explicación general de los regímenes nacionales de certificados de eficiencia energética, utilizando el formato establecido en el anexo I del presente Reglamento. Dicha explicación se facilitará cuando se efectúe la primera transferencia de información al Observatorio del Parque Inmobiliario de la UE y, posteriormente, cada vez que la explicación deba actualizarse a raíz de cambios en los regímenes nacionales de certificados de eficiencia energética.
Artículo 6
Información obtenida a partir de los informes relativos a la inspección de instalaciones de calefacción, ventilación y aire acondicionado
1. Para cada año civil a que se refiere el artículo 4, apartado 1, los Estados miembros transferirán al Observatorio del Parque Inmobiliario de la UE el número de inspecciones de instalaciones de calefacción, ventilación y aire acondicionado efectuadas ese año, obtenido a partir de los informes de inspección de instalaciones de calefacción, ventilación y aire acondicionado.
2. Los Estados miembros facilitarán una explicación general de los regímenes nacionales de inspección de instalaciones de calefacción, ventilación y aire acondicionado, utilizando el formato establecido en el anexo I. Dicha explicación se facilitará cuando se efectúe la primera transferencia de información al Observatorio del Parque Inmobiliario de la UE y, posteriormente, cada vez que la explicación deba actualizarse a raíz de cambios en los regímenes nacionales.
Artículo 7
Información obtenida a partir de los pasaportes de renovación
Para cada año civil a que se refiere el artículo 4, apartado 1, los Estados miembros transferirán al Observatorio del Parque Inmobiliario de la UE la siguiente información en relación con los pasaportes de renovación:
a) número de pasaportes de renovación expedidos;
b) eficiencia energética media actual de los edificios, en energía primaria [kWh/(m2.año)];
c) clase de eficiencia energética estimada de los edificios tras la finalización de todas las etapas de renovación [kWh/(m2.año)];
d) ahorro total estimado de energía en consumo de energía primaria o final (6) tras la finalización de todas las etapas de renovación [MWh/año];
e) ahorro medio estimado de energía en consumo de energía primaria o final (7) tras la finalización de todas las etapas de renovación, en porcentaje de mejora en comparación con el consumo de energía antes de llevar a cabo la renovación [%];
f) reducción total estimada de las emisiones de GEI operativas tras la finalización de todas las etapas de renovación [tCO2eq/año];
g) reducción media estimada de las emisiones de GEI operativas tras la finalización de todas las etapas de renovación [kgCO2eq/año];
h) ahorro medio estimado de costes en las facturas de energía tras la finalización de todas las etapas de renovación [EUR/edificio o unidad de edificio/año];
i) inversión media estimada para completar todas las etapas de renovación [miles de EUR/m2].
Artículo 8
Información obtenida a partir del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes
Para cada año civil a que se refiere el artículo 4, apartado 1, la siguiente información relativa al indicador de preparación para aplicaciones inteligentes se transferirá al Observatorio del Parque Inmobiliario a partir de la fecha de aplicación del acto delegado de la Comisión a que se refiere el artículo 15, apartado 2, de la Directiva (UE) 2024/1275, utilizando el formato establecido en el anexo I y las fórmulas establecidas en el anexo II del presente Reglamento:
a) número de edificios que recibieron un indicador de preparación para aplicaciones inteligentes;
b) puntuación media del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes de los edificios a que se refiere la letra a);
c) puntuación media en materia de optimización de eficiencia energética y de eficiencia en uso global de los edificios a que se refiere la letra a);
d) puntuación media en materia de adaptación del funcionamiento a las necesidades del ocupante de los edificios a que se refiere la letra a);
e) puntuación media en materia de adaptación a las señales procedentes de la red de los edificios a que se refiere la letra a).
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
________________________________________
(1) DO L, 2024/1275, 8.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1275/oj.
(2) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).
(3) Reglamento (UE) 2024/903 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2024, por el que se establecen medidas a fin de garantizar un alto nivel de interoperabilidad del sector público en toda la Unión (Reglamento sobre la Europa Interoperable) (DO L, 2024/903, 22.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/903/oj).
(4) Reglamento (CE) n.º 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.º 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/223/oj).
(5) Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 663/2009 y (CE) n.º 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1999/oj).
(6) Si el ahorro es estimado únicamente en consumo de energía final.
(7) Si el ahorro es estimado únicamente en consumo de energía final.
(ANEXOS OMITIDOS. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
