Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1979 de la Comisión, de 1 de octubre de 2025, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.º 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las plantillas uniformes de información, las instrucciones y la metodología para la notificación del nivel de las comisiones por transferencias, transferencias inmediatas y cuentas de pago y de la proporción de operaciones denegadas, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 06-10-2025
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Ambito: DOUE
Órgano emisor: COMISIÓN EUROPEA
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 1979
F. Publicación: 06/10/2025
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2025/1979 DE LA COMISIÓN
de 1 de octubre de 2025
por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.º 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las plantillas uniformes de información, las instrucciones y la metodología para la notificación del nivel de las comisiones por transferencias, transferencias inmediatas y cuentas de pago y de la proporción de operaciones denegadas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.º 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.o 924/2009 (1), y en particular su artículo 15, apartado 5, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) La información sobre el nivel de las comisiones con arreglo al artículo 15, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 260/2012 debe permitir a la Comisión evaluar el impacto de la norma sobre las comisiones cobradas por las transferencias inmediatas, tal como se establece en el artículo 5 ter, apartado 1, de dicho Reglamento, sobre las comisiones por cuentas de pago, tanto por transferencias nacionales como transfronterizas, y por transferencias inmediatas en euros y en la moneda nacional de los Estados miembros cuya moneda no sea el euro. Las comisiones cobradas por los proveedores de servicios de pago por las transferencias, incluidas las transferencias inmediatas, suelen variar en función de las características de la transferencia de que se trate. Entre otras, que el usuario de servicios de pago sea el ordenante o el beneficiario, un consumidor o no, o el tipo de canal de iniciación de pagos. Por lo tanto, la información sobre las transferencias enviadas debe incluir el desglose por transferencias nacionales y transfronterizas, el tipo de usuario de servicios de pago y el canal de iniciación de pagos.
(2) Los proveedores de servicios de pago podrán optar por establecer comisiones por operación, ya sea en términos nominales o en porcentaje del valor de la operación. Los proveedores de servicios de pago también pueden optar por estructuras tarifarias alternativas, como un mecanismo de precios diferenciados basados en diferentes rangos del valor de la operación, o por métodos que permitan un determinado número de operaciones mensuales de forma gratuita por encima de las cuales se aplique una comisión por operación. No sería deseable que esta heterogeneidad en las prácticas comerciales diera lugar a la elusión del objetivo de la norma sobre las comisiones por transferencias inmediatas establecida en el artículo 5 ter, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 260/2012. La metodología para comunicar la información sobre el nivel de las comisiones aplicadas a las transferencias tradicionales e inmediatas debe permitir a la Comisión evaluar la información facilitada por los proveedores de servicios de pago de manera uniforme y comparable en un mismo proveedor a lo largo del tiempo y entre diferentes proveedores en un momento determinado, a pesar de los diferentes métodos de tarificación que estos utilicen. Por consiguiente, la información debe incluir el total agregado de las comisiones, y el volumen y el valor de las transferencias, incluidas las transferencias inmediatas, en la moneda nacional. La información sobre las transferencias, tanto enviadas como recibidas, también debe incluir un desglose por transferencias gratuitas y de pago.
(3) Los proveedores de servicios de pago cumplirán su obligación de información establecida en el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 260/2012 a nivel de entidad. Para ajustarse al enfoque de la presentación de estadísticas de pagos al BCE, las sucursales de proveedores de servicios de pago situadas en Estados miembros distintos de los Estados miembros de sus entidades matrices deben presentar sus datos a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, y las entidades matrices informarán por su parte a la autoridad competente de su Estado miembro de origen.
(4) Los proveedores de servicios de pago radicados en Estados miembros cuya moneda no sea el euro que ofrezcan a sus usuarios de servicios de pago el servicio de pago de envío y recepción de transferencias regulares en euros tienen la obligación de ofrecer a sus usuarios de servicios de pago el servicio de pago de recepción de transferencias inmediatas en euros a más tardar el 9 de enero de 2027 y el servicio de pago de envío de transferencias inmediatas en euros a más tardar el 9 de julio de 2027, tal como se establece en el artículo 5 bis, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 260/2012. Dichos proveedores de servicios de pago también deben cumplir las obligaciones relativas a las comisiones cobradas a los ordenantes y los beneficiarios por el envío y la recepción de transferencias inmediatas en euros a más tardar el 9 de enero de 2027, de conformidad con el artículo 5 ter, apartado 3, párrafo segundo, de dicho Reglamento. A fin de que la Comisión pueda evaluar el impacto del Reglamento (UE) n.º 260/2012 en las comisiones por transferencias, incluidas las transferencias inmediatas, denominadas en la moneda nacional de los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, de conformidad con el artículo 15, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento, conviene que los proveedores de servicios de pago que estén radicados en dichos Estados miembros y que ofrezcan a sus usuarios de servicios de pago el servicio de pago de envío y recepción de transferencias tradicionales en euros informen sobre el número y los valores de las transferencias, incluidas las transferencias inmediatas, denominadas en su moneda nacional y en euros, así como sobre las comisiones cobradas.
(5) A efectos de la presentación de información de conformidad con el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 260/2012, los proveedores de servicios de pago facilitarán a sus autoridades competentes datos sobre el número total de cuentas de pago y el nivel agregado de las comisiones totales aplicadas a dichas cuentas. Para que la Comisión pueda evaluar si existe un vínculo entre los posibles cambios en las comisiones de las cuentas de pago y los cambios en las comisiones por transferencias y transferencias inmediatas, la información debe incluir desgloses de las comisiones de mantenimiento.
(6) Para que la Comisión pueda evaluar la proporción de transferencias inmediatas denegadas debido a la aplicación de medidas restrictivas financieras selectivas adoptadas de conformidad con el artículo 215 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y evaluar si dicha proporción ha cambiado después de que hayan empezado a aplicarse las modificaciones del Reglamento (UE) n.º 260/2012 introducidas por el Reglamento (UE) 2024/886 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los proveedores de servicios de pago deben facilitar a sus autoridades competentes datos sobre dicha proporción en un año determinado, en concreto el número de casos en que no se hayan ejecutado las transferencias inmediatas o se hayan inmovilizado fondos por parte del proveedor de servicios de pago del ordenante o del beneficiario.
(7) Para armonizar la información, los proveedores de servicios de pago utilizarán el modelo de puntos de datos y las fórmulas de validación disponibles en el sitio web de la Autoridad Bancaria Europea (ABE). Además, para reducir la carga de la obligación de información y evitar cualquier duplicación, las autoridades competentes deben poder permitir que los proveedores de servicios de pago radicados en su jurisdicción limiten la información a aquellos puntos de datos que no se hayan presentado previamente.
(8) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la ABE a la Comisión.
(9) La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Información sobre el nivel de las comisiones
1. Los proveedores de servicios de pago comunicarán el nivel de las comisiones por transferencias, transferencias inmediatas y cuentas de pago presentando la información especificada en las plantillas 1.1, 1.2, 2.1, 2.2 y 3 que figuran en el anexo I y de conformidad con las instrucciones que figuran en el anexo II.
2. Los proveedores de servicios de pago comunicarán las cifras agregadas anuales hasta el 31 de diciembre del año natural anterior al año en que se presente el informe.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el primer informe armonizado contendrá cifras agregadas de cada año anterior a aquel en que se presente el informe, empezando por el período comprendido entre el 26 de octubre y el 31 de diciembre de 2022, con respecto a 2022.
Artículo 2
Información sobre la proporción de operaciones de transferencia inmediata denegadas y períodos de referencia
1. Los proveedores de servicios de pago comunicarán la proporción de operaciones de transferencia inmediata que se hayan denegado debido a las medidas restrictivas financieras selectivas a que se refiere el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 260/2012, incluidos los datos separados de las operaciones nacionales y transfronterizas, presentando la información especificada en la plantilla 4 que figura en el anexo I y de conformidad con las instrucciones que figuran en el anexo II.
2. Los informes incluirán el número de denegaciones correspondientes al año natural anterior a aquel en que se presente el informe.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el primer informe armonizado contendrá las plantillas cumplimentadas con el número de denegaciones de cada año anterior al año en que se presente el informe, empezando por el período comprendido entre el 26 de octubre de 2022 y el 31 de diciembre de 2022, con respecto a 2022.
Artículo 3
Formatos de intercambio de datos e información que acompaña a los datos presentados
Los proveedores de servicios de pago presentarán la información a la que se refieren los artículos 1 y 2 del presente Reglamento en los formatos y representaciones de intercambio de datos que especifiquen las autoridades competentes respectivas, y respetarán la definición de los puntos de datos del modelo de puntos de datos y las fórmulas de validación disponibles en el sitio web de la ABE. Los proveedores de servicios de pago cumplirán las siguientes especificaciones:
a) no se incluirá en los datos presentados información no exigida o que no proceda;
b) los valores numéricos se presentarán con arreglo a lo siguiente:
i) los proveedores de servicios de pago comunicarán los puntos de datos con datos de tipo «monetario» con una precisión mínima de miles de unidades;
ii) los proveedores de servicios de pago comunicarán los puntos de datos con datos de tipo «números enteros» sin decimales y con una precisión de unidades;
Artículo 4
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 94 de 30.3.2012, p. 22, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/260/oj.
(2) Reglamento (UE) 2024/886 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2024, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 260/2012 y (UE) 2021/1230 y las Directivas 98/26/CE y (UE) 2015/2366 en lo que respecta a las transferencias inmediatas en euros (DO L, 2024/886, 19.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/886/oj).
(3) Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1093/oj).
(ANEXOS OMITIDOS. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
