Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2055 de la Comisión, de 2 de octubre de 2025, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2024/1351 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la gestión del asilo y la migración y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1560/2003 de la Comisión, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 12-11-2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Ambito: DOUE
Órgano emisor: COMISIÓN EUROPEA
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 2055
F. Publicación: 12/11/2025
Documento oficial en PDF: Enlace
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2025/2055 DE LA COMISIÓN
de 2 de octubre de 2025
por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2024/1351 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la gestión del asilo y la migración y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1560/2003 de la Comisión
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2024/1351 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre la gestión del asilo y la migración, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/1147 y (UE) 2021/1060 y se deroga el Reglamento (UE) n.º 604/2013 (1), y en particular su artículo 23, apartado 7, su artículo 25, apartado 7, su artículo 34, apartado 4, su artículo 39, apartado 3, su artículo 40, apartados 4 y 8, su artículo 41, apartado 5, su artículo 46, apartados 1 y 4, su artículo 48, apartado 4, su artículo 50, apartados 1 y 5, su artículo 52, apartado 4, su artículo 64, apartado 3, y su artículo 67, apartado 14,
Visto el Reglamento (UE) 2024/1358 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de datos biométricos a efectos de la aplicación efectiva de los Reglamentos (UE) 2024/1351 y (UE) 2024/1350 del Parlamento Europeo y del Consejo y de la Directiva 2001/55/CE del Consejo y de la identificación de nacionales de terceros países y apátridas en situación irregular, y sobre las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1240 y (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga el Reglamento (UE) n.º 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y en particular su artículo 42, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1)Es necesario establecer una serie de métodos uniformes para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) 2024/1351. Estos métodos deben definirse claramente para facilitar la cooperación y el intercambio rápido de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros en lo que respecta a la preparación y presentación de información o documentos relativos a las peticiones de toma a cargo, las notificaciones de readmisión, la transmisión de información a efectos de reubicación, las solicitudes de información y de consulta e intercambio de información a efectos de los traslados. Estos métodos uniformes deben abarcar todas las fases de estos procedimientos.
(2)Se necesitan adaptaciones técnicas para responder a la evolución de las normas aplicables y a las disposiciones prácticas para el uso de los canales de comunicación electrónica seguros establecidos por el Reglamento (CE) n.º 1560/2003 de la Comisión (3) (DubliNet) para facilitar la aplicación del Reglamento (UE) 2024/1351.
(3)A fin de permitir la gestión operativa eficaz de DubliNet, la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA) debe tener en cuenta la tecnología más avanzada a la hora de elaborar y actualizar los formularios normalizados que deben utilizarse para el intercambio de información entre los Estados miembros.
(4)A fin de garantizar un acceso rápido al procedimiento de asilo y la buena cooperación entre las autoridades nacionales, el intercambio rápido de toda la información necesaria relativa a los procedimientos de toma a cargo debe tener lugar en plazos breves para permitir una rápida determinación del Estado miembro responsable, garantizando al mismo tiempo una consideración adecuada de la complejidad y sensibilidad de cada caso, en particular los relativos a menores y personas dependientes, así como las posibles reacciones de los Estados miembros afectados.
(5)Con el fin de garantizar el mantenimiento efectivo de la unidad familiar y la rápida tramitación de los casos relativos a familias, en concreto su priorización, las peticiones de toma a cargo, las notificaciones de readmisión, la presentación de información sobre reubicación y traslado en relación con los miembros de la familia, deben presentarse en el mismo formulario normalizado. Esto no debe afectar a la obligación de los Estados miembros de evaluar adecuadamente cada caso individual, en particular teniendo en cuenta el interés superior del menor o las circunstancias pertinentes relacionadas con la situación individual del miembro de la familia de que se trate.
(6)A fin de garantizar un acceso rápido al procedimiento de asilo, la eficiencia de los procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) 2024/1351 y la buena cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros, el intercambio de información relativa a los procedimientos de readmisión debe tener lugar en plazos breves, garantizando al mismo tiempo un examen adecuado de cada caso, así como las posibles reacciones de los Estados miembros afectados. Los métodos uniformes también deben permitir una transición fluida entre el procedimiento relativo a las solicitudes de readmisión en virtud del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y el nuevo procedimiento relativo a las notificaciones de readmisión establecido por el Reglamento (UE) 2024/1351.
(7)En el Reglamento (UE) 2024/1351 se estableció la reubicación como un tipo de medida de solidaridad. Por consiguiente, deben establecerse métodos uniformes para la preparación y presentación de información y documentos a efectos de la reubicación.
(8)Con vistas a garantizar la rápida ejecución de las reubicaciones, el intercambio de la información y los documentos pertinentes debe tener lugar en plazos breves, garantizando al mismo tiempo la debida consideración de cada caso.
(9)Con el fin de facilitar la cooperación entre los Estados miembros y favorecer el cumplimiento de sus obligaciones en los breves plazos previstos en el artículo 67 del Reglamento (UE) 2024/1351, los Estados miembros afectados deben intercambiar información adecuada y pertinente, limitada a lo necesario, sobre la persona objeto de reubicación, en particular sobre la naturaleza y el alcance de los controles realizados para verificar que la persona en cuestión no supone una amenaza para la seguridad interior. Dada la importancia de prevenir las amenazas para la seguridad interior, es necesario garantizar una rápida actualización de la información transmitida cuando se disponga de nuevos datos y circunstancias o información en una fase posterior y estos puedan indicar algún cambio en la evaluación de la amenaza para la seguridad interior.
(10)A fin de garantizar el funcionamiento de las contribuciones financieras, teniendo en cuenta la parte equitativa obligatoria de los Estados miembros calculada de conformidad con el artículo 66 del Reglamento (UE) 2024/1351, es necesario establecer métodos para el cálculo de las contribuciones financieras, en especial los importes y deducciones pertinentes que afecten a su valor, y para el intercambio de la información necesaria para el cálculo y la asignación de estos importes a los Estados miembros beneficiarios.
(11)Para garantizar el rápido acceso al procedimiento de asilo, la eficiencia de los procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) 2024/1351 y la buena cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros, es necesario que los Estados miembros informen a los demás Estados miembros y a la Agencia de Asilo de la Unión Europea de los lugares en los que pueden tener lugar los traslados, así como de las autoridades ante las que las personas afectadas deben comparecer a su llegada, en particular los lugares en los que deben llevarse a cabo los traslados y las autoridades competentes para recibir los traslados en los casos en que el Estado miembro receptor permanezca inactivo. A la hora de determinar estas ubicaciones, deben tenerse debidamente en cuenta las limitaciones geográficas y los modos de transporte disponibles para los Estados miembros que realizan el traslado.
(12)Con el fin de facilitar la identificación y la entrada de las personas que vayan a ser trasladadas a su llegada al Estado miembro responsable, en particular en el caso de los traslados voluntarios y supervisados en situaciones en las que la persona que vaya a ser trasladada no sea recibida por las autoridades del Estado miembro receptor en el punto de desembarque a la llegada, así como cuando la persona en cuestión no esté en posesión de un documento de viaje, debe establecerse el modelo de salvoconducto.
(13)La información y el tiempo necesarios para preparar la llegada de la persona que vaya a ser trasladada por los Estados miembros receptores dependen de si el traslado se realiza con carácter voluntario, en forma de salida controlada o bajo escolta. Teniendo en cuenta las diferencias entre los tres tipos de traslados, y con vistas a garantizar el intercambio eficiente de información entre los Estados miembros y la rápida aplicación de las decisiones de traslado, es necesario establecer métodos uniformes para la consulta y el intercambio de información para cada tipo de traslado, en especial en lo que respecta a los plazos, que abarquen también las situaciones en las que un Estado miembro permanece inactivo.
(14)Los plazos para la presentación del formulario normalizado para los traslados deben dar tiempo suficiente al Estado miembro receptor para recibir a personas con necesidades especiales, menores no acompañados y personas con escolta que supongan una amenaza para la seguridad interior.
(15)Si el Estado miembro receptor no confirma la recepción del formulario normalizado de traslado o, en su caso, su disponibilidad para recibir el traslado, o no propone ubicaciones o plazos alternativos para el traslado, este debe llevarse a cabo en los aeropuertos en los que deban efectuarse los traslados en los casos en que el Estado miembro receptor permanezca inactivo. El Estado miembro que realiza el traslado debe poder optar por utilizar este aeropuerto también en los casos en que las alternativas propuestas por el Estado miembro receptor no sean objetivamente adecuadas.
(16)El material informativo común a que se refiere el Reglamento (UE) 2024/1351, elaborado por la Agencia de Asilo de la Unión Europea, debe incluir información relativa a la aplicación del Reglamento (UE) 2024/1358.
(17)El presente Reglamento debe reflejar adecuadamente la interacción entre los procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) 2024/1351 y la aplicación del Reglamento (UE) 2024/1358.
(18)El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) debe aplicarse al tratamiento efectuado en aplicación del presente Reglamento.
(19)De conformidad con el artículo 4 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Irlanda ha notificado, mediante carta de 14 de mayo de 2024, su deseo de aceptar el Reglamento (UE) 2024/1351 y de quedar vinculada por él. La Decisión (UE) 2024/2088 de la Comisión (6) confirmó su participación. Por consiguiente, Irlanda participa en la adopción del presente Reglamento.
(20)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación. Dado que los capítulos I, II, III, V y VII del presente Reglamento constituyen medidas de aplicación a que se refiere el artículo 4 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable del examen de una petición de asilo presentada en Dinamarca o en cualquier otro Estado miembro y a «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación eficaz del Convenio de Dublín, Dinamarca ha de notificar a la Comisión si decide aplicar o no el contenido de tales medidas de aplicación. La notificación tendrá lugar tras la recepción de las medidas de aplicación o en el plazo de los treinta días subsiguientes.
(21)Con respecto a Islandia y Noruega, los capítulos I, II, III, V y VII del presente Reglamento constituyen medidas nuevas en un ámbito que está cubierto por el objeto del anexo del Acuerdo celebrado entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable del examen de las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega.
(22)Con respecto a Suiza, los capítulos I, II, III, V y VII del presente Reglamento constituyen medidas que modifican o desarrollan las disposiciones del artículo 1 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativas a los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Suiza.
(23)Con respecto a Liechtenstein, los capítulos I, II, III, V y VII del presente Reglamento constituyen medidas que modifican o desarrollan las disposiciones del artículo 1 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza a los que se refiere el artículo 3 del Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión de este último al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Suiza.
(24)En virtud del Reglamento (UE) 2024/1351, el Reglamento (UE) n.º 1560/2003 seguirá en vigor hasta que sea modificado por actos de ejecución adoptados en virtud del Reglamento (UE) 2024/1351. En pro de la seguridad jurídica, debe derogarse el Reglamento (CE) n.º 1560/2003.
(25)El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), emitió su dictamen el 2 de septiembre de 2025.
(26)Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión del Asilo y la Migración, creado en virtud del artículo 77, del Reglamento (UE) 2024/1351.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES DE TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN A EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO (UE) 2024/1351
Artículo 1
DubliNet
1. Los canales de comunicación electrónica seguros, contemplados en el artículo 52, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1351, se denominarán «DubliNet».
2. La infraestructura de comunicación central utilizará la red «Servicios transeuropeos seguros de telemática entre administraciones» (TESTA) existente.
3. Los remitentes recibirán automáticamente un justificante electrónico de entrega expedido por el sistema de todas las transmisiones a que se refiere el artículo 3, apartado 1. Este justificante de entrega dará fe de la transmisión y de la fecha y hora de recepción de la comunicación.
4. Las referencias del Reglamento (UE) 2024/1351 a la red de comunicación electrónica creada en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1560/2003 se entenderán hechas a DubliNet.
Artículo 2
Puntos de acceso nacionales y punto de acceso de la Agencia de Asilo
1. Cada Estado miembro contará con un único punto de acceso nacional definido.
2. La Agencia de Asilo de la Unión Europea (en lo sucesivo, la «Agencia de Asilo») tendrá un único punto de acceso definido.
3. Los puntos de acceso nacionales y el punto de acceso de la Agencia de Asilo serán responsables del tratamiento de los datos entrantes y de la transmisión de los datos salientes.
4. Cualquier petición, respuesta o correspondencia procedente del punto de acceso nacional o del punto de acceso de la Agencia de Asilo se considerará auténtica.
Artículo 3
Obligación de uso de DubliNet
1. Todos los formularios normalizados, los datos biométricos obtenidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1358 y cualquier otra correspondencia escrita relativa a la aplicación del Reglamento (UE) 2024/1351 se enviarán a través de DubliNet.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la correspondencia entre el servicio competente del Estado miembro responsable de realizar los traslados y los servicios competentes del Estado miembro requerido relativa a las disposiciones prácticas de los traslados, la hora y el lugar de llegada, en particular, cuando la persona que vaya a ser trasladada lo sea bajo escolta, podrá ser transmitida por otros medios si fuera necesario.
Artículo 4
Idioma de comunicación
La lengua o lenguas de comunicación se elegirán de común acuerdo, sobre una base bilateral, por los Estados miembros.
Artículo 5
Número de referencia
1. Cada transmisión enviada a través de DubliNet llevará un número de referencia por el que se podrá identificar sin ambigüedades el asunto al que se refiere y el Estado miembro que realiza la transmisión. Este número deberá permitir también determinar los siguientes tipos de transmisión:
a)una petición de toma a cargo (tipo 01);
b)una notificación de readmisión (tipo 02);
c)una solicitud de información a que se refiere el artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2024/1351 (tipo 03);
d)una solicitud de información a que se refiere el artículo 51, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2024/1351 (tipo 04);
e)una solicitud de información a que se refiere el artículo 51, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2024/1351 (tipo 05);
f)una solicitud de información a que se refiere el artículo 51, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2024/1351 (tipo 06);
g)una solicitud de información sobre el menor, hermano o progenitor de un solicitante en situación de dependencia (tipo 07);
h)un intercambio de información sobre la familia, hermano o pariente de un menor no acompañado (tipo 08);
i)la transmisión de información previa a un traslado (tipo 09);
j)la transmisión del certificado sanitario común (tipo 10);
k)la transmisión de un formulario normalizado de reubicación (tipo 11);
l)la transmisión de información sobre compensaciones de responsabilidad a que se refiere el artículo 63, apartado 6, del Reglamento (UE) 2024/1351 (tipo 12).
2. Cualquier tipo de transmisión a que se refiere el apartado 1 irá seguido de una letra «P» para indicar prioridad cuando el caso afecte a menores o la solicitud se presente sobre la base de los artículos 25 a 28 y 34 del Reglamento (UE) 2024/1351.
3. El número de referencia comenzará por las letras utilizadas para identificar el Estado miembro remitente en Eurodac. Esta identificación irá seguida del número que indique el tipo de transmisión, de acuerdo con la clasificación establecida en el apartado 1, y, en su caso, la indicación de prioridad de conformidad con el apartado 2, y el número de referencia del caso nacional utilizado por el Estado miembro remitente.
4. Para la transmisión del formulario normalizado que figura en el anexo VI a que se refiere el artículo 26, apartado 2, el número de referencia comenzará con las letras utilizadas para identificar al Estado miembro remitente en Eurodac, seguidas de la indicación del tipo de transmisión a que se refiere el apartado 1 (tipo 09), la letra «G», el número de personas que se propone trasladar y la fecha prevista para el traslado en formato de día/mes/año.
5. Todas las transmisiones enviadas por la Agencia de Asilo comenzarán con la indicación «EUAA».
Artículo 6
Continuidad del funcionamiento
1. Los Estados miembros y la Agencia de Asilo velarán por que sus puntos de acceso nacionales y su punto de acceso, respectivamente, tengan un funcionamiento técnico permanente e ininterrumpido.
2. Si el funcionamiento de un punto de acceso nacional o del punto de acceso de la Agencia de Asilo experimenta una interrupción de una duración superior a siete horas de oficina, el Estado miembro o la Agencia de Asilo lo notificarán a las autoridades competentes designadas en virtud del artículo 52, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1351, así como a la Comisión, y velarán por que se reanude el funcionamiento normal lo más rápidamente posible.
3. Si un punto de acceso nacional transmitiera datos a un punto de acceso nacional cuyo funcionamiento se hubiera interrumpido, la prueba de transmisión producida por la infraestructura general de comunicaciones dará fe de la fecha y hora de transmisión. Los plazos establecidos en los artículos 39, 40 y 41 del Reglamento (UE) 2024/1351 para el envío de una petición de toma a cargo, una notificación de readmisión, una respuesta a una petición o la confirmación de una notificación de readmisión no se suspenderán mientras dure la interrupción del funcionamiento del punto de acceso nacional de que se trate.
CAPÍTULO II
PETICIONES DE TOMA A CARGO
Artículo 7
Preparación y presentación de peticiones de toma a cargo
1. Las peticiones de toma a cargo se realizarán utilizando un formulario normalizado conforme al modelo que figura en el anexo II.
En los casos a que se refiere el artículo 84, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1351, la petición de toma a cargo se hará utilizando un formulario normalizado conforme al modelo que figura en el anexo XII.
La petición incluirá una motivación completa y detallada, basada en todas las circunstancias del caso, e incluirá lo siguiente:
a)la copia de todos los elementos de prueba y de los indicios que permitan suponer la responsabilidad del Estado miembro requerido para el examen de la petición de protección internacional, acompañados, en su caso, de comentarios sobre las circunstancias de su obtención y sobre la fuerza probatoria que les concede el Estado requirente con referencia a la lista de pruebas e indicios contempladas en el artículo 40, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1351, y que figura como anexo I del presente Reglamento;
b)en caso necesario, una copia de las declaraciones escritas realizadas por el solicitante o tomadas de este, así como cualquier otra documentación o información pertinente para justificar la petición, como una copia del modelo a que se refiere el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1351, fotografías y datos biométricos tomados de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1358.
Cuando las peticiones de toma a cargo relativas a los miembros de la misma familia se presenten simultáneamente, se presentarán utilizando el mismo formulario normalizado.
2. Cuando la petición se base en una respuesta positiva transmitida por Eurodac de conformidad con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1358, tras la comparación de los datos biométricos del solicitante con los datos biométricos previamente tomados de conformidad con el artículo 13 del citado Reglamento y verificada, cuando proceda, de conformidad con el artículo 38, apartado 4, del mismo Reglamento, incluirá el resultado de la respuesta positiva, así como todos los datos transmitidos junto con la respuesta positiva, con excepción de los datos biométricos.
3. Cuando la petición se base en una respuesta positiva transmitida por el Sistema de Información de Visados (VIS) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 o 22 del Reglamento (CE) n.º 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), a raíz de la comparación de las impresiones dactilares del solicitante de protección internacional con impresiones anteriormente tomadas y transmitidas al VIS en virtud del artículo 9 de este Reglamento, y comprobadas de conformidad con lo dispuesto en su artículo 21, la petición se acompañará igualmente de los datos proporcionados por el VIS.
4. Cuando la petición se base en los artículos 25 a 28 o 34 del Reglamento (UE) 2024/1351, no se exigirá ninguna prueba formal, como pruebas documentales originales y pruebas de ADN, cuando las pruebas circunstanciales sean coherentes, verificables y lo suficientemente detalladas para establecer la responsabilidad.
Artículo 8
Aceptación de la petición de toma a cargo
La aceptación de una petición de toma a cargo se presentará utilizando el mismo formulario normalizado que se utilizó para su presentación. Cuando el Estado miembro requerido asuma la responsabilidad, la respuesta incluirá, entre otras cosas, la información en la que se especifique la disposición aplicable del Reglamento (UE) 2024/1351, así como detalles prácticos e información pertinente sobre el traslado.
Artículo 9
Denegación de la petición de toma a cargo
1. Cuando el Estado miembro requerido considere que las pruebas presentadas no permiten concluir en su responsabilidad, se notificará la denegación utilizando la sección designada a tal efecto en el mismo formulario normalizado que se utilizó para presentar la petición. El Estado miembro requerido expondrá los motivos justificados de la denegación de conformidad con el artículo 40, apartado 8, del Reglamento (UE) 2024/1351 e incluirá las pruebas e indicios pertinentes, cuando se disponga de ellos, que respalden los motivos justificados.
2. Cuando el Estado miembro requirente considere que la denegación que se le opone se basa en un error de apreciación o cuando disponga de elementos complementarios que pueda hacer valer, le será posible solicitar un reexamen de su petición. Esta facultad deberá ejercitarse dentro de las tres semanas siguientes a la recepción de la denegación. El Estado miembro requerido se esforzará por responder en dos semanas. La expiración del plazo de dos semanas pone fin al procedimiento de reexamen, independientemente de que el Estado miembro requerido haya respondido o no dentro de ese plazo.
El hecho de que el Estado miembro notificado no responda en los plazos establecidos en el párrafo primero no equivaldrá a confirmar la solicitud.
El párrafo primero no prorrogará los plazos establecidos en el artículo 40, apartados 1 y 7, del Reglamento (UE) 2024/1351.
Artículo 10
Personas dependientes
1. Cuando el solicitante se encuentre en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en el que esté presente el hijo, hermano o progenitor que dependa de la asistencia del solicitante o de cuya asistencia dependa este, se utilizará el formulario normalizado que figura en el anexo VII para las consultas entre los dos Estados miembros y para las solicitudes de información relativas a:
a)la existencia de vínculos familiares entre el solicitante y el menor, los hermanos o los padres;
b)el vínculo de dependencia entre el solicitante y el menor, los hermanos o los padres;
c)la capacidad de la persona para hacerse cargo de la persona dependiente;
d)en caso necesario, la incapacidad de viajar durante un período de tiempo significativo.
En el formulario normalizado se incluirá una copia de las pruebas documentales disponibles que justifiquen la dependencia, en particular los certificados médicos, y la información pertinente facilitada por las personas afectadas, así como la confirmación por escrito por parte del solicitante o del menor, del hermano o del progenitor de su capacidad y del deseo de hacerse cargo de la persona dependiente.
2. El Estado miembro requerido se esforzará por responder en el plazo de dos semanas a partir de la recepción de la petición de información. Cuando existan pruebas concluyentes de que nuevas investigaciones aportarían información más precisa, el Estado miembro requerido informará al Estado miembro requirente de que resultan necesarias dos semanas más.
3. La solicitud de información con arreglo al apartado 1 del presente artículo se llevará a cabo garantizando el pleno cumplimiento de los plazos contemplados en el artículo 39, apartado 1, y el artículo 40, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1351.
El párrafo primero no afectará a la aplicación del artículo 51, apartado 5, del Reglamento (UE) 2024/1351.
Artículo 11
Menores no acompañados
1. El Estado miembro con el que un menor no acompañado haya registrado una solicitud de protección internacional, tras celebrar la entrevista personal con arreglo al artículo 22 del Reglamento (UE) 2024/1351, buscará y tendrá en cuenta cualquier información facilitada por el menor, en particular en el modelo a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo, o procedente de cualquier otra fuente creíble familiarizada con la situación personal o el itinerario seguido por el menor o un miembro de su familia, hermano o pariente.
2. Si el Estado miembro que determine el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de un menor no acompañado tiene en su poder información que permita iniciar la identificación o la localización de miembros de la familia, hermanos o parientes, ese Estado miembro consultará a los demás Estados miembros, según proceda, e intercambiará información pertinente a los siguientes efectos:
a)la identificación de los miembros de la familia, hermanos o parientes del menor no acompañado que se encuentren en el territorio de los Estados miembros;
b)la existencia de vínculos familiares probados;
c)la capacidad de un pariente para hacerse cargo del menor no acompañado, incluso cuando los miembros de la familia, hermanos o parientes del menor no acompañado residan en más de un Estado miembro.
3. Cuando el intercambio de información a que se refiere el apartado 2 indique que varios miembros de la familia, hermanos o parientes se encuentran en otro u otros Estados miembros, el Estado miembro en el que se encuentre el menor no acompañado cooperará con el Estado o Estados miembros en cuestión, para determinar la persona más adecuada a la que confiar al menor y, en especial, para establecer lo siguiente:
a)la fuerza de los vínculos familiares entre el menor y las distintas personas identificadas en el territorio de los Estados miembros;
b)la capacidad y la disponibilidad de las personas para hacerse cargo del menor;
c)el interés superior del menor en cada caso.
4. El formulario normalizado que figura en el anexo VII se utilizará para la consulta y, en su caso, el intercambio de información entre los Estados miembros a efectos de la identificación de los miembros de la familia, hermanos o parientes de un menor no acompañado.
El Estado miembro requerido se esforzará por responder en el plazo de dos semanas a partir de la recepción de la petición. Cuando existan pruebas concluyentes de que nuevas investigaciones aportarían información más pertinente, el Estado miembro requerido informará al Estado miembro requirente de que resultan necesarias dos semanas más.
5. La solicitud de información con arreglo al apartado 2 del presente artículo se llevará a cabo garantizando el pleno cumplimiento de los plazos contemplados en el artículo 39, apartado 1, y el artículo 40, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1351. El párrafo primero no afectará a la aplicación del artículo 51, apartado 5, del Reglamento (UE) 2024/1351.
CAPÍTULO III
NOTIFICACIONES DE READMISIÓN
Artículo 12
Preparación y presentación de una notificación de readmisión
1. Las notificaciones de readmisión se efectuarán utilizando un formulario normalizado conforme al modelo que figura en el anexo III.
Cuando las notificaciones de readmisión relativas a los miembros de la misma familia se efectúen simultáneamente, se efectuarán de la misma forma.
2. Una notificación de readmisión basada en una situación contemplada en el artículo 36, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2024/1351 incluirá la respuesta positiva transmitida por Eurodac de conformidad con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1358 y los datos transmitidos junto con esta respuesta positiva, con excepción de los datos biométricos, en particular la indicación del Estado miembro responsable a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2024/1358.
La notificación también incluirá, cuando se disponga de ellas:
a)todas las demás respuestas positivas transmitidas por Eurodac de conformidad con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1358 y los datos transmitidos junto con estas respuestas positivas, con excepción de los datos biométricos;
b)una copia o copias de cualquier prueba o indicios que indiquen un posible cese de responsabilidades del Estado miembro notificado de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) 2024/1351.
3. Una notificación basada en una situación contemplada en el artículo 36, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2024/1351 incluirá la respuesta positiva transmitida por Eurodac de conformidad con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1358 que demuestre que los datos de la persona en cuestión fueron registrados en Eurodac por el Estado miembro notificado de conformidad con el artículo 18, apartado 2, o el artículo 20 del Reglamento (UE) 2024/1358, y los datos transmitidos junto con la respuesta positiva, con excepción de los datos biométricos.
Cuando la notificación se refiera a una persona admitida entre el 11 de junio de 2024 y el 11 de junio de 2026, incluirá una copia de las pruebas e indicios que demuestren que el Estado miembro notificado ha aceptado admitir a la persona en cuestión de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1350 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), o le ha concedido protección internacional o estatuto humanitario en virtud de un programa nacional de reasentamiento, con referencia a la lista de pruebas e indicios a que se refiere el artículo 40, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1351, que figuran en el anexo I del presente Reglamento.
La notificación incluirá también, cuando esté disponible, la información a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, letras a) y b), del presente artículo.
4. Una notificación basada en una situación contemplada en el artículo 38, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2024/1351 incluirá la respuesta positiva transmitida por Eurodac de conformidad con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1358 que demuestre que el Estado miembro notificado es el Estado miembro encargado de la determinación, y los datos transmitidos junto con la respuesta positiva, con excepción de los datos biométricos.
La notificación incluirá también, cuando esté disponible, la información a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, letras a) y b), del presente artículo.
5. Una notificación basada en una situación contemplada en el artículo 38, apartado 5, del Reglamento (UE) 2024/1351 incluirá la respuesta positiva transmitida por Eurodac de conformidad con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1358, así como los datos transmitidos junto con la respuesta positiva, con excepción de los datos biométricos, en particular la indicación del Estado miembro de reubicación a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2024/1358. La notificación incluirá también, cuando esté disponible, la información a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, letras a) y b), del presente artículo.
6. Cuando el estado de las yemas de los dedos no permita la toma de impresiones dactilares de una calidad que garantice una comparación adecuada con arreglo al artículo 38 del Reglamento (UE) 2024/1358, o cuando no se disponga de impresiones dactilares para la comparación, y las comparaciones de imágenes faciales aún no sean aplicables de conformidad con el artículo 63, apartado 5, de este Reglamento, y cuando la notificación se refiera a un menor no acompañado menor de seis años, la notificación incluirá pruebas e indicios o elementos pertinentes de las declaraciones de la persona afectada a que se refiere el artículo 41, apartado 2, que demuestren que el Estado miembro notificado está obligado a readmitir al solicitante u otra persona a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letras b) o c), del Reglamento (UE) 2024/1351.
Artículo 13
Preparación y presentación de una notificación de readmisión en relación con solicitudes de protección internacional cuando la responsabilidad se haya determinado de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 604/2013 y el Estado miembro responsable aún no esté indicado en Eurodac
Cuando la responsabilidad se haya determinado de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 604/2013 y el Estado miembro responsable aún no esté indicado en Eurodac, la notificación incluirá la respuesta positiva transmitida por Eurodac de conformidad con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1358, todos los datos transmitidos junto con la respuesta positiva, con excepción de los datos biométricos, así como una copia de todas las pruebas e indicios que demuestren que el Estado miembro notificado es responsable.
La notificación incluirá también, cuando se disponga de ella, la información a que se refiere el artículo 12, apartado 2, párrafo segundo, letras a) y b).
Artículo 14
Confirmación de una notificación de readmisión
1. La confirmación de una notificación de readmisión se transmitirá utilizando el mismo formulario normalizado a que se refiere el artículo 12, apartado 1.
La confirmación incluirá detalles prácticos e información pertinente sobre el traslado.
2. La confirmación de la notificación basada en el artículo 13 del presente Reglamento incluirá la confirmación de que la responsabilidad se indica en Eurodac de conformidad, según proceda, con el artículo 37, apartado 1, párrafo segundo, o el artículo 38, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2024/1351.
Artículo 15
No confirmación de una notificación de readmisión debido al cese de responsabilidades
1. La no confirmación de una notificación de readmisión se efectuará utilizando el formulario normalizado a que se refiere el artículo 12, apartado 1.
2. Cuando la no confirmación se base en el cese de responsabilidades con arreglo al artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1351, incluirá pruebas que demuestren el cese y una confirmación de que el cambio de responsabilidad se indica en Eurodac de conformidad con el artículo 37, apartado 1, párrafo segundo, de ese Reglamento.
Las pruebas a que se refiere el párrafo primero y la confirmación de la indicación de la transferencia de responsabilidad en Eurodac se incluirán en la nueva notificación de readmisión, que se enviará al Estado miembro al que se haya transferido la responsabilidad.
3. Cuando la no confirmación se base en el cese de responsabilidades con arreglo al artículo 37, apartados 2, 4 o 5, del Reglamento (UE) 2024/1351, incluirá pruebas que demuestren el cese.
Si el Estado miembro notificante considera que la no confirmación sobre la base del artículo 37, apartados 2, 4 o 5, del Reglamento (UE) 2024/1351 está fundamentada en una evaluación errónea por parte del Estado miembro notificado, o si el Estado miembro notificante dispone de pruebas adicionales para demostrar que no ha cesado la responsabilidad, podrá solicitar que se reconsidere la notificación. Esta solicitud se presentará en el plazo de dos semanas a partir de la no confirmación de la notificación de readmisión. El Estado miembro notificado se esforzará por confirmar la notificación o mantener su no confirmación en el plazo de dos semanas a partir de la recepción de la solicitud. La expiración del plazo de dos semanas pone fin al procedimiento de reconsideración, independientemente de que el Estado miembro notificado haya confirmado o no la notificación dentro de este plazo. El hecho de que el Estado miembro notificado no responda en los plazos establecidos en el presente apartado no equivaldrá a confirmar la notificación.
4. Si la notificación enviada de conformidad con el artículo 12, apartado 6, no se confirma y el Estado miembro notificante considera que la no confirmación se basa en una evaluación errónea por parte del Estado miembro notificado, o si el Estado miembro notificante dispone de pruebas adicionales para demostrar que no ha cesado la responsabilidad, el Estado miembro notificante podrá solicitar que se reconsidere la notificación. Esta solicitud se presentará en el plazo de dos semanas a partir de la recepción de la no confirmación de la notificación de readmisión. El Estado miembro notificado se esforzará por confirmar la notificación o mantener su no confirmación en el plazo de dos semanas a partir de la recepción de la solicitud. La expiración del plazo de dos semanas pone fin al procedimiento de reconsideración, independientemente de que el Estado miembro notificado haya confirmado o no la notificación dentro de este plazo. El hecho de que el Estado miembro notificado no responda en los plazos establecidos en el presente apartado no equivaldrá a confirmar la notificación.
Artículo 16
No confirmación de una notificación de readmisión debido a la indicación incorrecta del Estado miembro responsable en Eurodac
1. La no confirmación de una notificación de readmisión basada en la indicación incorrecta del Estado miembro responsable en Eurodac se efectuará utilizando el formulario normalizado a que se refiere el artículo 12, apartado 1.
Esta no confirmación incluirá una confirmación por parte del Estado miembro notificado de que el Estado miembro que introdujo la indicación incorrecta en Eurodac ha sido informado de ello de conformidad con el artículo 40, apartado 5, del Reglamento (UE) 2024/1358. Cuando estén disponibles, también incluirá pruebas de la rectificación de la indicación en Eurodac.
2. La nueva notificación de readmisión dirigida al Estado miembro responsable contendrá la información a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo.
CAPÍTULO IV
REUBICACIÓN
Artículo 17
Transmisión de información a efectos de reubicación por el Estado miembro beneficiario
1. La transmisión de información a efectos de reubicación entre el Estado miembro beneficiario y el Estado miembro de reubicación se efectuará utilizando un formulario normalizado de conformidad con el modelo que figura en el anexo IV.
Cuando la información a efectos de reubicación relativa a los miembros de la misma familia se presente simultáneamente, se hará utilizando el mismo formulario.
2. Cuando el Estado miembro beneficiario haya transmitido información incorrecta al Estado miembro de reubicación o cuando haya surgido nueva información pertinente para el procedimiento de reubicación, en particular sobre cualquier amenaza para la seguridad interior, tras la transmisión de la información al Estado miembro de reubicación, el Estado miembro beneficiario transmitirá la información actualizada al Estado miembro de reubicación utilizando el formulario normalizado a que se refiere el apartado 1.
3. Cuando la nueva información transmitida por el Estado miembro beneficiario con arreglo al apartado 2 sea de tal naturaleza que requiera la terminación inmediata del procedimiento de reubicación de conformidad con el artículo 67, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1351, el Estado miembro beneficiario comunicará esta terminación al Estado miembro de reubicación utilizando el formulario normalizado a que se refiere el apartado 1.
Artículo 18
Transmisión de información relativa a la posibilidad de solicitar una entrevista personal para verificar que la persona no representa una amenaza para la seguridad interior
1. Cuando el Estado miembro de reubicación opte por verificar la información transmitida por el Estado miembro beneficiario mediante una entrevista personal con la persona en cuestión de conformidad con el artículo 67, apartado 8, del Reglamento (UE) 2024/1351, el Estado miembro de reubicación informará al Estado miembro beneficiario lo antes posible utilizando el formulario normalizado a que se refiere el artículo 17, apartado 1.
El Estado miembro de reubicación podrá utilizar el formulario normalizado a que se refiere el artículo 17, apartado 1, también para solicitar información sobre los detalles prácticos relativos a la hora, la ubicación y otras modalidades de la entrevista personal.
Cuando el Estado miembro de reubicación presente esta solicitud, el Estado miembro beneficiario facilitará la información solicitada utilizando el mismo formulario normalizado.
La respuesta del Estado miembro beneficiario a la solicitud se transmitirá lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo que permita al Estado miembro de reubicación confirmar o no la reubicación dentro de los plazos establecidos en el artículo 67, apartado 9, del Reglamento (UE) 2024/1351.
2. Cuando el Estado miembro de reubicación decida celebrar una entrevista personal con todas las personas para las que se haya transmitido el formulario normalizado de conformidad con el artículo 17, apartado 1, a fin de verificar la información transmitida por el Estado miembro beneficiario mediante una entrevista personal con todas las personas en cuestión de conformidad con el artículo 67, apartado 8, del Reglamento (UE) 2024/1351, esta decisión se comunicará por escrito al Estado miembro beneficiario a través de DubliNet.
La decisión también se notificará al coordinador de la UE para la solidaridad y a la Agencia de Asilo.
Artículo 19
Transmisión de información relativa a la ampliación del plazo de respuesta al formulario normalizado de reubicación
1. Cuando el Estado miembro de reubicación no pueda dar su respuesta en el plazo de una semana a partir de la recepción del formulario normalizado por los motivos establecidos en el artículo 67, apartado 9, párrafo tercero, del Reglamento (UE) 2024/1351, comunicará su decisión de aplazar la respuesta sobre la información de reubicación transmitida a través del formulario normalizado a que se refiere el artículo 17, apartado 1.
2. Cuando sea necesario comprobar un gran número de casos al mismo tiempo tal como se establece en el artículo 67, apartado 9, del Reglamento (UE) 2024/1351, y debido a esta razón, el Estado miembro de reubicación decida aplazar su respuesta una semana, informará de ello por escrito al Estado miembro beneficiario a través de DubliNet e indicará el período exacto de tiempo durante el cual se aplicará el aplazamiento de la respuesta. La decisión se notificará al coordinador de la UE para la solidaridad y a la Agencia de Asilo.
Artículo 20
Confirmación de un formulario normalizado de reubicación transmitido
La confirmación de un formulario normalizado de reubicación se transmitirá utilizando el mismo formulario normalizado a que se refiere el artículo 17, apartado 1.
La confirmación incluirá detalles prácticos e información pertinente sobre el traslado.
Artículo 21
No confirmación de un formulario normalizado de reubicación transmitido
Cuando el Estado miembro de reubicación no confirme la reubicación, en la parte II del formulario normalizado a que se refiere el artículo 17, apartado 1, del presente Reglamento indicará en cuáles de los motivos previstos en el Reglamento (UE) 2024/1351 se basa.
CAPÍTULO V
TRASLADOS
Artículo 22
Preparación y presentación de un formulario normalizado de traslado
1. Antes del traslado de un solicitante o de otra persona a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2024/1351, el Estado miembro que realiza el traslado presentará el formulario normalizado de conformidad con el modelo que figura en el anexo V del presente Reglamento. El formulario normalizado incluirá, entre otras cosas, información sobre lo siguiente:
a)el tipo de traslado (voluntario, en forma de salida controlada o con escolta);
b)el lugar indicado de conformidad con el artículo 23, apartados 1, 2 o 3, en el Estado miembro receptor al que se realice el traslado, cuando proceda;
c)el modo de transporte previsto (avión, tren, autobús, transbordador u otro);
d)la fecha y la hora de la llegada;
e)la autoridad ante la que debe comparecer la persona en cuestión, así como la fecha y la hora indicadas para que la persona comparezca ante esta autoridad.
Cuando el traslado de los miembros de la misma familia tenga lugar simultáneamente, se incluirá en el mismo formulario normalizado la información sobre todos los miembros de la familia.
2. El Estado miembro que realiza el traslado presentará el formulario normalizado lo antes posible tras la notificación de la decisión de traslado adoptada de conformidad con el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1351.
3. El salvoconducto a que se refiere el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1351 será el que se establece en el anexo IX del presente Reglamento.
4. El Estado miembro que efectúe el traslado velará por que todos los documentos del solicitante o de otra persona a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2024/1351 sean restituidos antes de su partida, entregados a la custodia segura de los miembros de la escolta para que se entreguen a las autoridades competentes del Estado miembro responsable o enviados por otros medios adecuados.
Artículo 23
Intercambio de información general sobre las modalidades y disposiciones prácticas de los traslados
1. A efectos de los traslados, los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros y a la Agencia de Asilo de todos los aeropuertos con conexiones aéreas regulares directas entre Estados miembros y de todos los puertos marítimos con conexiones regulares de transbordadores de pasajeros entre Estados miembros. Los Estados miembros podrán indicar los aeropuertos en los que prefieren recibir traslados.
Los Estados miembros indicarán al menos un aeropuerto al que deban efectuarse los traslados, así como la autoridad competente para recibir a las personas que vayan a ser trasladadas en ese aeropuerto cuando el Estado miembro receptor no confirme la recepción del formulario normalizado o, en su caso, su disponibilidad para recibir el traslado, o no proponga lugares o momentos alternativos para el traslado, tal como se establece en el artículo 25, apartado 5, o en el artículo 26, apartado 3.
2. Los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros y a la Agencia de Asilo de las autoridades, y sus direcciones, ante las cuales deben comparecer a su llegada las personas objeto de traslados voluntarios y de traslados realizados en forma de salida controlada de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letra a).
3. Los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros y a la Agencia de Asilo de las autoridades, y sus direcciones, en la frontera o dentro de su territorio a las que tendrán lugar traslados por vía terrestre realizados en forma de salida controlada de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letra b), y bajo escolta.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Agencia de Asilo la información a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 a más tardar el 12 de abril de 2026. Al facilitar esta información, los Estados miembros también indicarán a cuál de los lugares a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 también es posible efectuar traslados antes de las 9.00 h y después de las 16.00 h durante los días laborables.
La Agencia de Asilo elaborará una lista consolidada de los lugares a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 y la pondrá a disposición de los Estados miembros. La información se actualizará a más tardar el 20 de diciembre de cada año.
Los Estados miembros informarán lo antes posible a la Agencia de Asilo de cualquier cambio de ubicación a que se refieren los apartados 1, 2 y 3.
5. A fin de facilitar el intercambio de información sobre los traslados, a más tardar el 12 de abril de 2026 y, posteriormente, el 20 de diciembre de cada año a más tardar, los Estados miembros comunicarán a los demás Estados miembros y a la Agencia de Asilo las fechas de los festivos nacionales del año siguiente. Sobre esta base, la Agencia de Asilo elaborará una lista consolidada.
Artículo 24
Intercambio de información relativa a los traslados voluntarios
1. En caso de traslados voluntarios, el Estado miembro que realiza el traslado confirmará lo siguiente en el formulario normalizado a que se refiere el artículo 22, apartado 1:
a)la persona en cuestión no es un menor no acompañado;
b)no existe riesgo de fuga durante el traslado;
c)la persona no supone una amenaza para la seguridad interior;
d)la persona que vaya a ser trasladada no tiene necesidades especiales que deban ser atendidas adecuadamente en el sentido del artículo 48, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2024/1351.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1351, el formulario normalizado incluirá el nombre y la dirección de la autoridad comunicada de conformidad con el artículo 23, apartado 2, del presente Reglamento ante la cual debe comparecer a su llegada la persona en cuestión, así como la fecha y la hora en que debe comparecer.
2. El formulario normalizado a que se refiere el artículo 22, apartado 1, se enviará al Estado miembro responsable no más de catorce días ni menos de siete días antes de la fecha en que la persona en cuestión deba comparecer ante la autoridad indicada de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo.
3. La persona que vaya a ser trasladada será informada del nombre y la dirección de la autoridad comunicada de conformidad con el artículo 23, apartado 2, ante la cual deberá comparecer a su llegada, así como de la fecha y hora en que deberá hacerlo.
4. En caso de que no se reciba ninguna información sobre la llegada segura de la persona en cuestión o sobre el hecho de que esta no ha comparecido en el plazo establecido dentro de los siete días a partir del final del plazo a que se refiere el apartado 1, el Estado miembro que realice el traslado considerará que este se ha llevado a cabo.
Artículo 25
Intercambio de información relativa a los traslados realizados en forma de salida controlada
1. En caso de traslados realizados en forma de salida controlada, en el formulario normalizado a que se refiere el artículo 22, apartado 1, se incluirá la siguiente información:
a)si la persona que va a ser trasladada debe comparecer ante la autoridad comunicada de conformidad con el artículo 23, apartado 2, así como la fecha y hora que se le haya indicado para comparecer ante esta autoridad;
b)si la persona que va a ser trasladada debe ser recibida por las autoridades del Estado miembro receptor en el lugar mencionado en el artículo 23, apartados 1 y 3, así como la fecha y la hora de llegada indicadas por el Estado miembro que realiza el traslado.
2. El Estado miembro que realiza el traslado transmitirá el formulario normalizado a que se refiere el artículo 22, apartado 1, no más de catorce días ni menos de siete días antes de la fecha de llegada indicada de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.
3. Si el Estado miembro receptor está obligado a adoptar medidas inmediatas para abordar adecuadamente las necesidades especiales de la persona que va a ser trasladada de conformidad con el artículo 48, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2024/1351, o si la persona en cuestión es un menor no acompañado, el formulario normalizado se transmitirá al menos veintiún días antes de la fecha de llegada indicada de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.
4. La persona que vaya a ser trasladada será informada del nombre y la dirección de la autoridad comunicada de conformidad con el artículo 23, apartado 2, ante la cual deberá comparecer a su llegada, así como de la fecha y hora en que deberá hacerlo.
5. En los casos a que se refiere el apartado 1, letra b), el Estado miembro receptor confirmará, en un plazo de cinco días a partir de la recepción del formulario, su disponibilidad para recibir el traslado o propondrá diferentes modalidades de traslado o un lugar o un plazo diferentes para este, e indicará los motivos por los que no está disponible para su recepción según lo propuesto por el Estado miembro que realiza el traslado.
Cuando las alternativas propuestas por el Estado miembro receptor no presenten una opción viable para el Estado miembro que realiza el traslado, podrá optar por llevarlo a cabo al lugar comunicado de conformidad con el artículo 23, apartado 1, párrafo segundo. No será necesaria ninguna otra consulta para la ejecución del traslado.
Si el Estado miembro receptor no confirma su disponibilidad o no indica modalidades o disposiciones alternativas para el traslado en un plazo de cinco días a partir de la recepción del formulario normalizado, el Estado miembro que realiza el traslado lo llevará a cabo al lugar comunicado de conformidad con el artículo 23, apartado 1, párrafo segundo. El Estado miembro que realice el traslado comunicará que este tendrá lugar en ese lugar e indicará la fecha y la hora de llegada mediante el mismo formulario normalizado enviado de conformidad con el artículo 22, apartado 1. No será necesaria ninguna otra consulta para la ejecución del traslado.
6. En los casos a que se refiere el apartado 1, letra a), cuando no se reciba en el plazo de siete días a partir de tal fecha ninguna información sobre la llegada segura de la persona en cuestión o sobre el hecho de que esta no haya comparecido en la fecha indicada, el Estado miembro que realice el traslado considerará que este se ha efectuado.
Artículo 26
Intercambio de información relativa a los traslados bajo escolta
1. En caso de traslados bajo escolta, en el formulario normalizado a que se refiere el artículo 22, apartado 1, se incluirá la siguiente información:
a)para el traslado simultáneo de diez personas o más, el número de personas que deban transferirse, la fecha y hora de llegada al lugar comunicado de conformidad con el artículo 23, apartados 1 o 3, y el modo de transporte previsto;
b)en los demás casos, la fecha y hora de llegada al lugar comunicado de conformidad con el artículo 23, apartados 1 o 3, y el modo de transporte previsto.
2. En caso de traslado simultáneo de diez personas o más, el Estado miembro que realiza el traslado informará al Estado miembro receptor de su intención de llevar a cabo el traslado lo antes posible y, a más tardar, veintiún días antes de la fecha prevista para este, utilizando el formulario normalizado que figura en el anexo VI.
El Estado miembro receptor confirmará, en un plazo de cinco días a partir de la recepción del formulario, su disponibilidad para recibir el traslado o propondrá diferentes modalidades de traslado o un lugar o un plazo diferentes para este, e indicará los motivos por los que no está disponible para su recepción según lo propuesto por el Estado miembro que realiza el traslado.
Cuando el Estado miembro receptor confirme su disponibilidad, el Estado miembro que realiza el traslado presentará un formulario normalizado, tal como se establece en el artículo 22, apartado 1, para cada persona que deba incluirse en él, junto con el mismo formulario normalizado presentado de conformidad con el apartado 1 y cumplimentado con la información requerida no más de catorce días ni menos de siete días antes del traslado.
3. En los casos a que se refiere el apartado 1, letra b), el formulario normalizado se enviará no más de catorce días ni menos de siete días antes del traslado.
El formulario normalizado se transmitirá con al menos veintiún días de antelación en cualquiera de las situaciones siguientes:
a)el Estado miembro receptor debe adoptar medidas inmediatas para abordar adecuadamente las necesidades especiales de la persona que vaya a ser trasladada de conformidad con el artículo 48, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2024/1351;
b)la persona que va a ser trasladada supone una amenaza para la seguridad interior;
c)la persona en cuestión es un menor no acompañado.
El Estado miembro receptor confirmará, en un plazo de cinco días a partir de la recepción del formulario, su disponibilidad para recibir el traslado o propondrá diferentes modalidades de traslado o un lugar o un plazo diferentes para este, e indicará los motivos por los que no está disponible para su recepción según lo propuesto por el Estado miembro que realiza el traslado.
Cuando las alternativas propuestas por el Estado miembro receptor no presenten una opción viable para el Estado miembro que realiza el traslado, podrá optar por llevarlo a cabo al lugar comunicado de conformidad con el artículo 23, apartado 1, párrafo segundo. No será necesaria ninguna otra consulta para la ejecución del traslado.
Si el Estado miembro receptor no confirma su disponibilidad o no indica modalidades o disposiciones alternativas para el traslado en un plazo de cinco días a partir de la recepción del formulario normalizado, el Estado miembro que realiza el traslado lo llevará a cabo al lugar comunicado de conformidad con el artículo 23, apartado 1, párrafo segundo. El Estado miembro que realice el traslado comunicará que este tendrá lugar en ese lugar e indicará la fecha y la hora de llegada mediante el mismo formulario normalizado enviado de conformidad con el artículo 22, apartado 1. No será necesaria ninguna otra consulta para la ejecución del traslado.
4. Cuando la persona que vaya a ser trasladada sea internada de conformidad con el artículo 44 del Reglamento (UE) 2024/1351, se presentará el formulario normalizado para garantizar el pleno cumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 45 del citado Reglamento.
Artículo 27
Traslados a efectos de reubicación
1. Las normas sobre traslados establecidas en el presente capítulo se aplicarán también a los traslados de solicitantes y beneficiarios de protección internacional a efectos de reubicación de conformidad con el artículo 67 del Reglamento (UE) 2024/1351.
2. No obstante lo dispuesto en las normas establecidas en el presente capítulo sobre los plazos para la presentación del formulario normalizado a que se refiere el artículo 22, apartado 1, este se presentará lo antes posible tras la notificación de la decisión de traslado a que se refiere el artículo 67, apartado 10, del Reglamento (UE) 2024/1351. Los Estados miembros respetarán, en la medida de lo posible, los plazos de presentación del formulario establecidos en los artículos 24, 25 y 26 del presente Reglamento, a fin de que los Estados miembros que realizan el traslado puedan cumplir el plazo de cuatro semanas para la ejecución de este establecido en el artículo 67, apartado 11, del Reglamento (UE) 2024/1351.
Artículo 28
Aplazamiento del traslado y traslado tardío
1. El Estado miembro que realiza el traslado informará sin demora al Estado miembro receptor de cualquier procedimiento de recurso o revisión que tenga efecto suspensivo en relación con las decisiones de traslado.
2. El Estado miembro que realice el traslado informará sin demora al Estado miembro receptor de que la persona que vaya a ser trasladada se ha fugado, se resiste físicamente al traslado, se muestra intencionadamente incapaz para el traslado, no cumple los requisitos médicos para su ejecución o está encarcelada.
3. La información a que se refieren los apartados 1 y 2 se transmitirá en el plazo de seis meses previsto en el artículo 46, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2024/1351 mediante el mismo formulario normalizado presentado de conformidad con el artículo 7, apartado 1, o el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.
Artículo 29
Intercambio de datos sanitarios antes de efectuar el traslado
Únicamente a efectos de la prestación de asistencia sanitaria o tratamiento previsto en el artículo 50, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1351, la información sobre la salud de la persona que vaya a ser trasladada se transmitirá a través del certificado sanitario común, en el formulario que figura en el anexo VIII del presente Reglamento.
CAPÍTULO VI
CONTRIBUCIONES FINANCIERAS
Artículo 30
Cálculo anual de las contribuciones financieras adeudadas por los Estados miembros contribuyentes
1. Las contribuciones financieras adeudadas por los Estados miembros contribuyentes se calcularán teniendo debidamente en cuenta el importe de las contribuciones financieras por Estado miembro establecido en el acto de ejecución del Consejo adoptado en virtud del artículo 57, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1351.
Este importe se incrementará con cualquier importe de medidas de solidaridad alternativas, convertido en contribución financiera de conformidad con el artículo 57, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1351, resultante de la diferencia entre el valor financiero de los compromisos de medidas de solidaridad alternativas determinados por el acto de ejecución del Consejo adoptado en virtud del artículo 57, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1351 y su valor concreto establecido conjuntamente por los Estados miembros contribuyentes y beneficiarios antes de la aplicación de tales medidas.
Deben descontarse de este importe:
a)las deducciones determinadas por el acto de ejecución del Consejo de conformidad con el artículo 61, apartado 4, o el artículo 62, apartado 5, del Reglamento (UE) 2024/1351, que afecten al valor de las contribuciones financieras;
b)el valor financiero de las compensaciones de responsabilidad ejecutadas por el Estado miembro de conformidad con el artículo 63, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2024/1351, teniendo en cuenta la parte equitativa obligatoria del Estado miembro, calculada de conformidad con el artículo 66 del Reglamento (UE) 2024/1351.
2. Para el cálculo de los importes a que se refieren el apartado 1, párrafo segundo, y el párrafo tercero, letra b), se tendrá debidamente en cuenta la información facilitada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 60, apartado 6, del Reglamento (UE) 2024/1351, utilizando el formulario normalizado que figura en el anexo X.
3. El cálculo de las contribuciones financieras a que se refiere el apartado 1 y la posterior transferencia de estas contribuciones al presupuesto de la Unión por parte de los Estados miembros contribuyentes se efectuarán una vez finalizado el año natural para el que se haya establecido un contingente anual de solidaridad mediante un acto de ejecución del Consejo, adoptado de conformidad con el artículo 57, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1351.
Artículo 31
Información para la asignación de las contribuciones financieras a los Estados miembros beneficiarios
Para la asignación de las contribuciones financieras a los Estados miembros beneficiarios, calculadas de conformidad con el artículo 30, se tendrá debidamente en cuenta la siguiente información:
a)la información facilitada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 58, apartados 1 y 2, y el artículo 59, apartados 1 y 2, letra b), del Reglamento (UE) 2024/1351;
b)el entendimiento común sobre la distribución equilibrada de las contribuciones de solidaridad disponibles alcanzadas por el Estado miembro beneficiario en el Foro de nivel técnico de la UE sobre solidaridad con arreglo al artículo 60, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2024/1351;
c)la información facilitada en enero de cada año por los Estados miembros beneficiarios de conformidad con el artículo 60, apartado 6, del Reglamento (UE) 2024/1351, utilizando el formulario normalizado que figura en el anexo X.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 32
Folleto informativo sobre el tratamiento de datos en Eurodac
El material informativo común relativo a la aplicación del Reglamento (UE) 2024/1358 elaborado por la Agencia de Asilo de conformidad con el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1351 será el que figura en el anexo XI en forma de folleto común a que se refiere el artículo 42, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1358.
Artículo 33
Derogación del Reglamento (CE) n.º 1560/2003
El Reglamento (CE) n.° 1560/2003 quedará derogado a partir de 12 de junio de 2026.
Artículo 34
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 12 de junio de 2026.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 2 de octubre de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
________________________________________
(1) DO L, 2024/1351, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1351/oj.
(2) DO L, 2024/1358, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1358/oj.
(3) Reglamento (CE) n.º 1560/2003 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 343/2003 del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO L 222 de 5.9.2003, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/1560/oj).
(4) Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO L 180 de 29.6.2013, p. 31, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/604/oj).
(5) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).
(6) Decisión (UE) 2024/2088 de la Comisión, de 31 de julio de 2024, por la que se confirma la participación de Irlanda en el Reglamento (UE) 2024/1351 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión del asilo y la migración, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/1147 y (UE) 2021/1060 (DO L, 2024/2088, 2.8.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/2088/oj).
(7) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).
(8) Reglamento (CE) n.º 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/767/oj).
(9) Reglamento (UE) 2024/1350 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se establece el Marco de Reasentamiento y Admisión Humanitaria de la Unión y se modifica el Reglamento (UE) 2021/1147 (DO L, 2024/1350, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1350/oj).
________________________________________
ANEXO I
LISTA DE PRUEBAS E INDICIOS
I PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DEL ESTADO MIEMBRO RESPONSABLE DEL EXAMEN DE UNA SOLICITUD DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL
1)Presencia jurídica de un miembro de la familia, pariente o hermano de un solicitante que sea un menor no acompañado y valoración de la relación [artículo 25 del Reglamento (UE) 2024/1351].
(TABLA OMITIDA. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
2)Miembros de la familia que residen legalmente en un Estado miembro y valoración de la relación [artículo 26 del Reglamento (UE) 2024/1351].
(TABLA OMITIDA. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
3)Miembro de la familia cuya solicitud de protección internacional aún no ha sido objeto de una primera decisión en cuanto al fondo en un Estado miembro y sobre la valoración de la relación [artículo 27 del Reglamento (UE) 2024/1351].
(TABLA OMITIDA. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
4)Documentos de residencia válidos (artículo 29, apartados 1 y 3) o documentos de residencia que hayan expirado o hayan sido anulados, revocados o retirados menos de tres años antes del registro de la solicitud [artículo 29, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1351].
(TABLA OMITIDA. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
5)Visados válidos [artículo 29, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2024/1351] y visados que hayan expirado o hayan sido anulados, revocados o retirados menos de dieciocho meses antes del registro de la solicitud [artículo 29, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1351].
(TABLA OMITIDA. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
6)Títulos académicos u otras cualificaciones [artículo 30 del Reglamento (UE) 2024/1351].
(TABLA OMITIDA. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
7)Dispensa de la obligación de visado de entrada [artículo 31 del Reglamento (UE) 2024/1351].
(TABLA OMITIDA. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
8)Entrada [artículo 33 del Reglamento (UE) 2024/1351].
8.1El solicitante ha cruzado irregularmente una frontera exterior de un Estado miembro:
(TABLA OMITIDA. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
8.2El solicitante ha desembarcado en el territorio de un Estado miembro tras una operación de búsqueda y salvamento:
(TABLA OMITIDA. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
8.3El solicitante ha sido reubicado en otro Estado miembro de conformidad con el artículo 67 del Reglamento (UE) 2024/1351:
(TABLA OMITIDA. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
II OBLIGACIÓN DE VOLVER A ACOGER A UN SOLICITANTE DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL U OTRO NACIONAL DE UN TERCER PAÍS O A UN APÁTRIDA
1)Procedimiento en curso de determinación del Estado miembro responsable [artículo 38, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1351].
(TABLA OMITIDA. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
2)Obligación del Estado miembro de reubicación de volver a acoger al solicitante [artículo 38, apartado 5, del Reglamento (UE) 2024/1351].
(TABLA OMITIDA. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
3)Obligación del Estado miembro responsable de volver a acoger a un solicitante o a un nacional de un tercer país [artículo 36, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2024/1351].
(TABLA OMITIDA. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
4)Obligación del Estado miembro responsable de volver a acoger a una persona admitida.
4.1Obligación del Estado miembro responsable de volver a acoger a una persona admitida [artículo 36, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2024/1351]:
(TABLA OMITIDA. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
4.2Obligación del Estado miembro responsable de volver a acoger a una persona admitida cuando la notificación se refiera a una persona contemplada en el artículo 12, apartado 3, párrafo segundo, del presente Reglamento:
(TABLA OMITIDA. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
5)Obligación del Estado miembro responsable de volver a acoger a un solicitante o a un nacional de un tercer país en las situaciones a que se refiere el artículo 13 del presente Reglamento.
(TABLA OMITIDA. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
6)Obligación del Estado miembro responsable de volver a acoger a un solicitante o nacional de un tercer país a que se refiere el artículo 12, apartado 6, del presente Reglamento.
(TABLA OMITIDA. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
ANEXO II
FORMULARIO NORMALIZADO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA PETICIÓN DE TOMA A CARGO
(FORMULARIO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
ANEXO III
FORMULARIO NORMALIZADO PARA LA PRESENTACIÓN Y LAS RESPUESTAS A LAS NOTIFICACIONES DE READMISIÓN
(FORMULARIO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
ANEXO IV
FORMULARIO NORMALIZADO PARA LA TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE REUBICACIÓN
(FORMULARIO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
ANEXO V
FORMULARIO NORMALIZADO PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PARA LOS TRASLADOS
(FORMULARIO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
ANEXO VI
FORMULARIO NORMALIZADO PARA LA CONSULTA PREVIA Y EL INTERCAMBIO GENERAL DE INFORMACIÓN PARA EL TRASLADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 26, APARTADO 1, LETRA A)
(FORMULARIO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
ANEXO VII
FORMULARIO NORMALIZADO PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
(FORMULARIO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
ANEXO VIII
FORMULARIO NORMALIZADO PARA EL INTERCAMBIO DE DATOS SANITARIOS ANTES DE UN TRASLADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 50, APARTADO 1, DEL REGLAMENTO (UE) 2024/1351
(FORMULARIO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
ANEXO IX
SALVOCONDUCTO PARA EL TRASLADO DE SOLICITANTES DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL O DE OTRAS PERSONAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 36, APARTADO 1, LETRAS B) Y C), DEL REGLAMENTO (UE) 2024/1351
(FORMULARIO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
ANEXO X
MODELO PARA QUE LOS ESTADOS MIEMBROS COMUNIQUEN LA INFORMACIÓN NECESARIA PARA EL CÁLCULO DE LAS CONTRIBUCIONES FINANCIERAS
(MODELO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
ANEXO XI
FOLLETO INFORMATIVO SOBRE EL TRATAMIENTO DE DATOS EN EURODAC
(ANEXO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
ANEXO XII
(ANEXO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
