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Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2064 de la Comisión, de 14 de octubre de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 321/2013, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema material rodante - vagones de mercancías del sistema ferroviario de la Unión Europea (ETI de vagones), - Diario Oficial de la Unión Europea, de 15-10-2025

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Ambito: DOUE

Órgano emisor: COMISIÓN EUROPEA

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 2064

F. Publicación: 15/10/2025

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 2064 de 15/10/2025 y no contiene posibles reformas posteriores

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2025/2064 DE LA COMISIÓN

de 14 de octubre de 2025

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 321/2013, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema «material rodante - vagones de mercancías» del sistema ferroviario de la Unión Europea («ETI de vagones»)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 5, apartado 11,

Considerando lo siguiente:

(1)El Reglamento (UE) n.º 321/2013 de la Comisión (2) establece las especificaciones técnicas de interoperabilidad relativas al subsistema «material rodante — vagones de mercancías» del sistema ferroviario de la Unión («ETI de vagones»).

(2)La Decisión Delegada (UE) 2017/1474 de la Comisión (3) establece objetivos específicos de redacción, adopción y revisión de las especificaciones técnicas de interoperabilidad.

(3)De conformidad con el artículo 5, apartado 4, de la Decisión Delegada (UE) 2017/1474, la ETI de vagones debe garantizar la coherencia y evitar solapamientos con el Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (4) («RID») en lo relativo a los requisitos técnicos aplicables a los vehículos.

(4)Para alcanzar ese objetivo, la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea (AFE) determinó los requisitos técnicos que debían transferirse del RID a la ETI de vagones e inició un análisis de riesgos para encontrar nuevos requisitos que debían abordarse.

(5)Con el fin de armonizar las responsabilidades y competencias en materia de autorización de vehículos, aumentar la transparencia, mejorar la calidad de la evaluación y racionalizar los procesos administrativos, estos requisitos del RID aplicables a los vehículos deben transferirse del RID a la ETI de vagones. Las evaluaciones del vehículo antes de la autorización deben ser realizadas por un organismo notificado.

(6)A raíz de varios incidentes debidos a la sujeción inadecuada de unos semirremolques al vagón con bolsa fija que los transportaba, se iniciaron varias acciones para desarrollar soluciones que garantizaran la seguridad de la carga, el transporte y las operaciones en general de los semirremolques transportados en vagones con bolsa fija. Deben incluirse en la ETI de vagones requisitos técnicos desarrollados recientemente, como un nuevo componente de interoperabilidad llamado «dispositivo para sujetar los semirremolques a los vagones con bolsa fija», valores y procedimientos para evaluar la fuerza de bloqueo, indicadores que muestren el estado de bloqueo y la marca correspondiente en el vagón.

(7)Para garantizar un funcionamiento seguro en situaciones de fuertes vientos transversales, también es necesario verificar el requisito desarrollado recientemente relativo a la fuerza de bloqueo vertical ascendente para los vagones existentes y ya autorizados. En la evaluación de impacto de la AFE se determinó que esta medida era la que tendría un efecto menor ya que, en caso de ausencia de verificación de la fuerza de bloqueo de los vagones existentes, el efecto resultante sería la necesidad de cambiar el dispositivo para sujetar los semirremolques y, si esto no fuera posible, de utilizar otro vehículo para el transporte de mercancías distinto de los semirremolques. El cumplimiento debe marcarse en el vehículo y la marca debe ser fácilmente visible tanto para las partes que controlen la aplicación retroactiva como para las que la supervisen.

(8)Dado que las tecnologías desarrolladas específicamente para el material rodante de mercancías, como el acoplamiento automático digital, ofrecen diferentes características mecánicas, así como funciones digitales, relacionadas con el control del transporte de mercancías, pero también con la protección y el control del tren, es esencial que se cumplan todos los requisitos relativos a la compatibilidad con los equipos de detección de trenes en tierra. Por consiguiente, deben establecerse las disposiciones necesarias para integrar posibles requisitos futuros, como la introducción de un acoplamiento automático digital, para transportar mercancías peligrosas y no peligrosas con un nivel de seguridad equivalente o superior.

(9)Además, se ha reducido el alcance del caso específico sueco relativo a los detectores de cajas de grasa calientes, lo que impulsa unos requisitos comunes a nivel de la UE y, por tanto, beneficia al proceso de autorización de vehículos.

(10)En virtud de la Decisión Delegada (UE) 2017/1474, las ETI deben indicar si es necesario volver a notificar a los organismos de evaluación de la conformidad que ya fueron notificados sobre la base de una versión previa de la ETI y si debe aplicarse un proceso simplificado de notificación. Las modificaciones introducidas por el presente Reglamento no requieren nuevas competencias específicas para la evaluación de la conformidad, por lo que no es necesario volver a notificar a los organismos de evaluación de la conformidad a efectos del Reglamento (UE) n.º 321/2013.

(11)Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité contemplado en el artículo 51 de la Directiva (UE) 2016/797.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) n.º 321/2013 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Las modificaciones de la ETI introducidas por el presente Reglamento no requieren una nueva notificación a los organismos de evaluación de la conformidad notificados sobre la base de la presente ETI.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

________________________________________

(1) DO L 138 de 26.5.2016, p. 44, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2016/797/oj.

(2) Reglamento (UE) n.º 321/2013 de la Comisión, de 13 de marzo de 2013, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema «material rodante — vagones de mercancías» del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2006/861/CE (DO L 104 de 12.4.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/321/oj).

(3) Decisión Delegada (UE) 2017/1474 de la Comisión, de 8 de junio de 2017, por la que se completa la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los objetivos específicos de redacción, adopción y revisión de las especificaciones técnicas de interoperabilidad (DO L 210 de 15.8.2017, p. 5, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_del/2017/1474/oj).

(4) Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril, de 9 de mayo de 1980, en su versión modificada por el Protocolo de Vilnius, de 3 de junio de 1999, apéndice C.

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ANEXO

El anexo del Reglamento (UE) n.º 321/2013 se modifica como sigue:

(ANEXO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)