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Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2196 de la Comisión, de 17 de octubre de 2025, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo en lo que respecta al acceso a las aguas y los recursos, al control de la pesca, a la vigilancia, la inspección y la observancia, a la deducción de cuotas y del esfuerzo pesquero, y a los datos y la información, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 12-11-2025

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Ambito: DOUE

Órgano emisor: COMISIÓN EUROPEA

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 2196

F. Publicación: 12/11/2025

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Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 2196 de 12/11/2025 y no contiene posibles reformas posteriores

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2025/2196 DE LA COMISIÓN

de 17 de octubre de 2025

por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo en lo que respecta al acceso a las aguas y los recursos, al control de la pesca, a la vigilancia, la inspección y la observancia, a la deducción de cuotas y del esfuerzo pesquero, y a los datos y la información, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 404/2011 de la Comisión

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006 (1), y en particular su artículo 6, apartado 4, su artículo 7, apartado 5, su artículo 7 bis, apartado 2, su artículo 8, apartado 2, letras a) a f), su artículo 9, apartado 8, su artículo 14, apartado 12, su artículo 15 ter, apartado 2, su artículo 22, apartado 4, su artículo 24, apartado 5, su artículo 62, letras b) y c), su artículo 66, apartado 6, su artículo 71, apartado 5, su artículo 76, apartado 4, su artículo 78, apartado 3, su artículo 79, apartado 8, su artículo 92, apartado 13, su artículo 93 ter, apartado 4, su artículo 105, apartado 6, su artículo 106, apartado 4, su artículo 111 bis, letras a) a d) y f), su artículo 117, apartado 4, y su artículo 118, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)El Reglamento (CE) n.º 1224/2009, modificado por el Reglamento (UE) 2023/2842 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común. El Reglamento de Ejecución (UE) n.º 404/2011 de la Comisión (3) establece normas para la ejecución del Reglamento (CE) n.º 1224/2009. Las normas de dicho Reglamento de Ejecución deben actualizarse para garantizar la coherencia con las modificaciones introducidas por el Reglamento (UE) 2023/2842. Por consiguiente, las normas del Reglamento (UE) n.º 404/2011 deben sustituirse por las normas adoptadas en virtud del presente Reglamento.

(2)Las normas recogidas en el presente Reglamento están estrechamente vinculadas y está previsto que muchas de ellas se apliquen conjuntamente. Por lo tanto, en aras de la simplicidad y para facilitar su aplicación y evitar la multiplicación de normas, deben recogerse en un solo acto en lugar de en un conjunto de actos separados con numerosas referencias cruzadas, lo que conlleva el riesgo de duplicación.

(3)Con vistas a garantizar una aplicación coherente de esas normas de desarrollo, es necesario establecer determinadas definiciones. Esto se refiere, en particular, a la definición de «dispositivo de localización de buques», que refleja los cambios introducidos por el Reglamento (UE) 2023/2842 al Reglamento (CE) n.º 1224/2009 en lo que respecta al uso de dispositivos de localización por vías distintas al satélite, que permiten localizar e identificar automáticamente los buques pesqueros mediante un sistema de localización de buques de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.

(4)En el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 se dispone que los buques de captura de la Unión solo podrán utilizarse para la explotación comercial de recursos biológicos marinos si disponen de una licencia de pesca válida. En el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 se dispone que los buques de captura de la Unión solo podrán estar autorizados a realizar las actividades pesqueras específicas que figuren reseñadas en una autorización de pesca válida. El artículo 7 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 dispone que a los buques pesqueros de la Unión que no sean buques de captura solo se les puede permitir llevar a cabo actividades pesqueras si han recibido la autorización correspondiente del Estado miembro de su pabellón. Procede establecer normas comunes sobre la expedición, administración y retirada de dichas licencias de pesca, autorizaciones de pesca y otras autorizaciones para buques pesqueros de la Unión distintos de los buques de captura a fin de garantizar que la información que contengan se ajuste a unos criterios comunes.

(5)El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 exige al capitán de un buque pesquero de la Unión que respete las condiciones y restricciones relativas al marcado y la identificación de los buques pesqueros de la Unión y sus artes de pesca. A fin de garantizar la aplicación eficaz y armonizada de estas disposiciones, procede adoptar normas de desarrollo sobre el marcado y la identificación de los buques pesqueros, boyas y boyas de señalización, dispositivos de concentración de peces (DCP), redes de arrastre, artes pasivos, aparejos auxiliares, cabos y etiquetas de marcado de la Unión, así como sobre los documentos de identificación del buque que deben llevarse a bordo de los buques pesqueros de la Unión.

(6)De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, los Estados miembros deben utilizar sistemas de localización de buques para seguir de manera eficaz la posición y el movimiento de los buques pesqueros dondequiera que se encuentren, así como de los buques pesqueros que se encuentren en sus aguas. El artículo 9, apartado 2, estipula que cada buque pesquero de la Unión llevará instalado a bordo un dispositivo de localización plenamente operativo que permita que el buque sea localizado e identificado automáticamente por un sistema de localización de buques mediante la transmisión automática de los datos de posición del buque a intervalos regulares. Conviene establecer especificaciones comunes a escala de la Unión respecto a tales sistemas de localización. Dichas especificaciones deben establecer, en particular, las características técnicas de los dispositivos de localización de buques, así como el formato, el contenido y los detalles de la transmisión de los datos de posición de los buques.

(7)A fin de garantizar un seguimiento eficaz de los datos de registro de capturas, deben aplicarse normas uniformes a la cumplimentación y la presentación electrónica de los datos del cuaderno diario de pesca, las notificaciones previas, las declaraciones de transbordo y las declaraciones de desembarque, de conformidad con los artículos 14, 15, 17, 19 bis, 21, 22, 23 y 24 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009. Por lo tanto, es necesario establecer tales normas uniformes sobre procedimientos y formularios.

(8)En el artículo 14, apartado 10, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 se establece que, para convertir el peso del pescado almacenado o transformado en peso vivo, los capitanes de buques de captura de la Unión deben aplicar los factores de conversión fijados a escala de la Unión. Por tanto, es necesario establecer tales factores de conversión.

(9)Los artículos 71 y 72 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 exigen a los Estados miembros que realicen una vigilancia y adopten las medidas adecuadas cuando los datos de un avistamiento no se correspondan con la información de que dispongan. El artículo 76 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 exige a los agentes que elaboren un informe de inspección después de cada inspección y lo transmitan por medios electrónicos a las autoridades competentes. Por consiguiente, es necesario establecer normas relativas al contenido y al formato de los informes de vigilancia y de inspección, así como a los medios para su transmisión.

(10)El artículo 79 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 establece que los inspectores de la Unión pueden efectuar inspecciones en el territorio de los Estados miembros, en las aguas de la Unión y a bordo de los buques pesqueros de la Unión fuera de las aguas de la Unión. Procede, por tanto, establecer normas relativas a la notificación a los inspectores de la Unión, al alcance de sus atribuciones y obligaciones, a los informes de inspección y al tipo de seguimiento que debe darse a dichos informes.

(11)El artículo 92, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 establece que los puntos asignados al titular de una licencia por una infracción grave deben transferirse al nuevo titular de la licencia de pesca si el buque de captura o la licencia de pesca son objeto de venta, traspaso u otro cambio de propiedad tras la fecha de la infracción, también en los casos en los que intervengan operadores de otro Estado miembro. Procede, por tanto, establecer normas de aplicación que rijan dichas transferencias de puntos y la notificación de las decisiones sobre la asignación de puntos.

(12)El artículo 92, apartado 6, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 establece que, si se ha retirado con carácter definitivo una licencia de pesca debido a la asignación de puntos, esta no debe figurar en los registros pertinentes. Procede, por tanto, establecer normas para la supresión de dichas licencias de pesca de las listas pertinentes.

(13)Los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 establecen las normas que rigen la deducción de cuotas y del esfuerzo pesquero por parte de la Comisión en los casos en que los Estados miembros incumplan las normas de la política pesquera común y ello pudiera constituir una grave amenaza para la conservación de las poblaciones sujetas a posibilidades de pesca o a regímenes de gestión del esfuerzo pesquero. Procede, por tanto, establecer normas de desarrollo sobre las deducciones, las transferencias de cuotas, las reasignaciones y el proceso de consulta relativo a la deducción de las posibilidades de pesca.

(14)A fin de garantizar la aplicación eficaz y armonizada del título XII, capítulo I, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, deben establecerse normas comunes sobre validación e intercambio de datos y acceso a los datos. Estas normas deben contribuir a un tratamiento adecuado de los datos relacionados con el control, lo que incluye las obligaciones de los Estados miembros de crear una base de datos electrónica y un sistema de validación, y de garantizar un acceso a los datos y un intercambio de datos adecuados. Los procedimientos de validación de datos y las reglas de negocio a que se refiere el presente Reglamento deben prever el análisis necesario, por ejemplo un análisis estadístico y controles de coherencia, así como controles cruzados y verificaciones, para detectar posibles infracciones de las normas de la política pesquera común, especialmente las infracciones graves establecidas en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Reglamento de control.

(15)De conformidad con el artículo 117, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, debe establecerse un sistema de asistencia mutua para garantizar la cooperación administrativa entre los Estados miembros, los terceros países, la Comisión y la Agencia Europea de Control de la Pesca (AECP). Tal cooperación es esencial para garantizar que se establezcan unas condiciones de competencia equitativas en los Estados miembros, y que las actividades ilegales se investiguen y sancionen debidamente. Procede, pues, establecer normas que permitan un intercambio sistemático de información, tanto a petición de una de las partes como de forma espontánea, y establecer la posibilidad de solicitar a otro Estado miembro que disponga medidas y realice notificaciones administrativas.

(16)Los artículos 93 ter y 118 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 exigen que los Estados miembros presenten a la Comisión informes anuales y quinquenales sobre la aplicación de dicho Reglamento. A fin de garantizar la coherencia y la comparabilidad de la información facilitada, es necesario establecer requisitos mínimos de información y un formato normalizado para estos informes.

(17)El Reglamento de Ejecución (UE) n.º 404/2011 debe derogarse en aras de la claridad y la coherencia con las modificaciones introducidas por el Reglamento (UE) 2023/2842, y debe sustituirse por el presente Reglamento.

(18)Las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 aplicadas por el presente Reglamento serán aplicables a partir del 10 de enero de 2026. Por consiguiente, el presente Reglamento también debe empezar a aplicarse a partir de esa fecha.

(19)Los Estados miembros y las partes interesadas necesitan un período de tiempo adicional para lograr una aplicación plena y efectiva de algunas disposiciones del presente Reglamento, en particular las relativas al marcado de las redes de arrastre, las especificaciones técnicas de los dispositivos de localización de buques, la validación de datos y la transmisión electrónica de los datos del documento de transporte. Procede, por tanto, fijar fechas de aplicación diferentes para esas disposiciones a fin de facilitar un tiempo suficiente para la preparación. Además, deben establecerse medidas transitorias para garantizar una transición fluida hacia determinadas nuevas normas de aplicación relativas a los buques de menos de doce metros de eslora total, en particular relacionadas con los requisitos que empezarán a aplicarse a partir del 10 de enero de 2028 o con posterioridad.

(20)Los datos personales recogidos y tratados a efectos de control en virtud del presente Reglamento deben cumplir las normas de protección de datos establecidas en el artículo 112 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.

(21)El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), emitió su dictamen el 8 de julio de 2025.

(22)Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

En el presente Reglamento se establecen las normas de desarrollo del régimen de control de la Unión Europea constituido en virtud del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)«red de arrastre de vara»: un arte según se define en el artículo 6, punto 16, del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo (5);

2)«presentación»: la forma en que el pescado es transformado a bordo del buque pesquero y antes de su desembarque, como se describe en el cuadro 1 del anexo I;

3)«presentación colectiva»: la forma de presentación que comprende dos o más partes extraídas de un mismo pescado;

4)«dispositivo de concentración de peces» o «DCP»: objeto, estructura o dispositivo permanente, semipermanente o temporal, de cualquier material, artificial o natural, que se despliega y/o rastrea con el fin de concentrar peces;

5)«titular de una licencia de pesca»: una persona física o jurídica a favor de la cual se haya emitido una licencia de pesca;

6)«operador inspeccionado»: la persona física a cargo del buque pesquero, vehículo, aeronave, aerodeslizador o instalaciones objeto de inspección, o que lleva a cabo actividades pesqueras sin buque y sujetas a inspección;

7)«otras autorizaciones»: autorizaciones de pesca para buques pesqueros de la Unión distintos de los buques de captura a que se refiere el artículo 7 bis del Reglamento (CE) n.º 1224/2009;

8)«arte pasivo»: cualquier arte de pesca que no se arrastre ni se traslade de otro modo a través del agua mediante energía humana, animal o mecánica, como redes de enmalle, redes de enredo, trasmallos, artes de trampa, redes de enmalle de deriva, líneas, incluidos los palangres, y trampas, incluidas las nasas;

9)«validación»: la realización de controles cruzados, análisis y verificaciones para garantizar que los datos sean exactos, completos, coherentes y se transmitan dentro de los plazos legales;

10)«reglas de negocio»: un conjunto de normas predefinidas utilizadas a efectos de validación;

11)«cotejo»: comparación de datos procedentes de diferentes fuentes o conjuntos de datos a fin de detectar e investigar incoherencias, errores y falta de información en los datos;

12)«análisis»: examen y modelización de datos para determinar e investigar patrones, tendencias o anomalías;

13)«verificación»: comprobación y confirmación de que los datos se ajustan a las normas en cuanto a formato, cantidad y calidad;

14)«sistema de validación de datos»: un sistema electrónico, que incluye una base de datos electrónica, destinado a efectuar validaciones de datos;

15)«solicitud de asistencia»: una solicitud dirigida por un Estado miembro a otro, o por la Comisión o la AECP a un Estado miembro, relativa a la aplicación del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 y del presente Reglamento, de conformidad con el principio de cooperación administrativa establecido en el artículo 117 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009;

16)«dispositivo de localización de buques»: un dispositivo de seguimiento, también un dispositivo de localización móvil no satelital, al que se hace referencia en el artículo 9, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.

TÍTULO II

CONDICIONES GENERALES SOBRE ACCESO A LAS AGUAS Y LOS RECURSOS

CAPÍTULO I

Licencias de pesca, autorizaciones de pesca y otras autorizaciones

Artículo 3

Disposiciones generales

1. Cada Estado miembro de pabellón se asegurará de que la información contenida en las licencias de pesca, las autorizaciones de pesca y otras autorizaciones expedidas, administradas y retiradas por él sea precisa y coherente con las normas de la política pesquera común.

2. Cada Estado miembro de pabellón velará por que los datos de las licencias de pesca, las autorizaciones de pesca y otras autorizaciones expedidas, administradas y retiradas por él se conserven en formato electrónico y se actualicen periódicamente.

3. Las licencias de pesca, las autorizaciones de pesca y otras autorizaciones podrán figurar en un mismo documento.

Artículo 4

Condiciones de validez de las licencias de pesca

1. La licencia de pesca será válida únicamente para un buque de captura de la Unión y contendrá, como mínimo, la información establecida en el anexo II.

2. De conformidad con el artículo 38, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, la capacidad total correspondiente a las licencias de pesca expedidas por un Estado miembro, en arqueo bruto (GT) y en kilovatios (kW), no superará en ningún momento los niveles de capacidad máxima establecidos para ese Estado miembro de conformidad con el artículo 22, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Congreso (6).

3. Una licencia de pesca solo será válida si:

a)se siguen cumpliendo las condiciones en las que se expidió, en particular las toneladas de arqueo bruto, su potencia motriz en kW y otros criterios contemplados en el anexo II, y

b)no se ha expedido más de una licencia de pesca para el mismo buque de captura de la Unión.

Artículo 5

Condiciones de validez de las autorizaciones de pesca para los buques de captura de la Unión

1. La autorización de pesca será válida únicamente para un buque de captura de la Unión y contendrá, como mínimo, la información establecida en el anexo III.

2. Las autorizaciones de pesca solo se considerarán válidas si siguen cumpliéndose las condiciones con arreglo a las cuales se expidieron.

Artículo 6

Condiciones de validez de otras autorizaciones

1. Otras autorizaciones serán válidas únicamente para un buque pesquero de la Unión y contendrán, como mínimo, la información establecida en el anexo IV.

2. Dichas autorizaciones solo se considerarán válidas si siguen cumpliéndose las condiciones con arreglo a las cuales se expidieron.

CAPÍTULO II

Marcado e identificación de los buques pesqueros de la Unión y sus artes de pesca y aparejos

Sección 1

Marcado e identificación de los buques pesqueros de la Unión

Artículo 7

Condiciones relativas al marcado de los buques pesqueros de la Unión

1. Los buques pesqueros de la Unión se marcarán con el nombre del buque, si lo hubiera, y un identificador único del buque, de la siguiente manera:

a)la letra o letras del puerto o distrito en el que se halle matriculado el buque pesquero de la Unión, cuando corresponda, y el número o los números de dicha matrícula se pintarán o se fijarán a ambos lados de la proa, o a un lado de la proa y al otro lado de la popa, a la máxima altura posible sobre la línea de flotación de forma que puedan verse con claridad tanto desde el mar como desde al aire, en un color que contraste con el del fondo sobre el que están pintadas;

b)cuando se trate de buques pesqueros de la Unión de eslora total superior a 10 pero inferior a 17 metros, la altura mínima de las letras y de los números será de 25 cm y la anchura mínima del trazo utilizado será de 4 cm. Cuando se trate de buques pesqueros de la Unión de eslora total igual o superior a 17 metros, la altura mínima de las letras y de los números será de 45 cm y la anchura mínima del trazo utilizado será de 6 cm;

c)el Estado miembro del pabellón podrá exigir que el indicativo de llamada internacional por radio (IRCS) o las letras y números externos de matrícula se pinten, en un color que contraste con el del fondo, sobre la parte superior del puente y puedan distinguirse con claridad desde el aire;

d)los colores de contraste que habrán de utilizarse serán el blanco y el negro;

e)las letras y números externos de matrícula que se pinten o fijen sobre el casco del buque pesquero de la Unión no podrán ser amovibles, ni borrarse, modificarse, resultar ilegibles, recubrirse ni ocultarse.

2. El número de identificación del buque de la Organización Marítima Internacional (OMI), adoptado mediante la Resolución A.1117 (30) el 6 de diciembre de 2017 y al que hace referencia el capítulo XI-1, Regla 3, del Convenio SOLAS de 1974, se aplicará a:

a)los buques pesqueros de la Unión o los buques pesqueros controlados por operadores de la Unión con arreglo a un acuerdo de fletamento, de 100 toneladas o más de arqueo bruto o 100 toneladas o más de registro bruto o de 24 metros o más de eslora total que faenen exclusivamente dentro de las aguas de la Unión;

b)los buques pesqueros de la Unión o los buques pesqueros controlados por operadores de la Unión con arreglo a un acuerdo de fletamento de 12 metros o más de eslora total que faenen fuera de las aguas de la Unión;

c)los buques pesqueros de terceros países autorizados para realizar actividades de pesca en aguas de la Unión.

Artículo 8

Documentos de identificación del buque que deben llevarse a bordo de un buque pesquero de la Unión

1. El capitán de un buque pesquero de la Unión llevará a bordo o tendrá acceso digital a documentos expedidos por una autoridad competente del Estado miembro donde se halle matriculado el buque que contendrán, al menos, las siguientes características del buque pesquero:

a)el nombre del buque pesquero, si lo hubiera;

b)las letras correspondientes al puerto o distrito marítimo en el que se halle matriculado, y el número o los números de matrícula;

c)el número del registro común de la flota (CFR) o, si no procede, el número OMI u otro identificador único del buque pesquero;

d)el IRCS, si se dispone de él;

e)el nombre y dirección del propietario o de los propietarios y, en su caso, del fletador;

f)la eslora total en metros, la potencia motriz en kW, el arqueo expresado en GT (arqueo bruto) y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión que hayan entrado en servicio a partir del 1 de enero de 1987, la fecha de entrada en servicio, tal como se define en el Reglamento (UE) 2017/1130 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

2. Los capitanes de buques pesqueros de la Unión de eslora total igual o superior a 17 metros con al menos una bodega de pescado conservarán a bordo o tendrán acceso digital a dibujos precisos con una descripción de todas las bodegas y emplazamientos de almacenamiento de pescado donde figuren asimismo todos los puntos de acceso a estos y su capacidad de almacenamiento en metros cúbicos.

3. Los capitanes de buques pesqueros de la Unión que dispongan de tanques de agua de mar, también de agua fría o refrigerada, conservarán a bordo o tendrán acceso digital a un documento actualizado que indique, en metros cúbicos, el calibrado de dichos tanques a intervalos de 10 cm.

4. Cuando proceda, los capitanes de buques de captura de la Unión autorizados a llevar a cabo pesaje a bordo con arreglo al artículo 60, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 conservarán a bordo o tendrán acceso digital a los documentos de autorización pertinentes, junto con los documentos de certificación de los sistemas de pesaje utilizados para pesar los productos de la pesca a bordo.

5. Los documentos a los que se alude en los apartados 2, 3 y 4 serán expedidos o certificados por la autoridad competente del Estado miembro del pabellón. Toda modificación de las características consignadas en los documentos referidos en los apartados 1 a 4 deberá ser certificada por una autoridad competente del Estado miembro del pabellón.

6. Los documentos a los que se alude en el presente artículo deberán presentarse a efectos de control e inspección a los agentes que los soliciten.

Sección 2

Marcado e identificación de artes de pesca, boyas, DCP y aparejos

Artículo 9

Condiciones relativas al marcado de los aparejos y DCP

1. Toda embarcación o DCP que se lleve a bordo de buques de captura de la Unión deberá llevar la marca siguiente:

a)las letras y números de matrícula externos del buque o buques de captura de la Unión que los utilicen, u otro identificador exigido con arreglo a las normas aplicables de la organización regional de ordenación pesquera (OROP); y

b)un número de identificación único, cuando se disponga de él.

2. Queda prohibido llevar a cabo actividades pesqueras con embarcaciones o DCP que no sean identificables ni estén marcados de conformidad con el apartado 1.

Artículo 10

Normas generales sobre el marcado de redes de arrastre, artes pasivos, boyas de señalización y cabos

1. Las disposiciones de los artículos 10 a 13 sobre el marcado de los artes de pesca se aplicarán a los artes utilizados por los buques de captura de la Unión en todas las aguas de la Unión.

2. Las disposiciones de los artículos 14 a 18 relativas a las boyas de señalización y los cabos se aplicarán a los buques de captura de la Unión que lleven a cabo operaciones de pesca en aguas situadas fuera de las doce millas náuticas medidas desde la línea de base de las aguas territoriales de los Estados miembros ribereños. Salvo disposición en contrario de las normas de la política pesquera común, los Estados miembros ribereños podrán ampliar los requisitos pertinentes a las aguas situadas a menos de doce millas náuticas de la línea de base de sus aguas territoriales.

3. Salvo disposición en contrario de la legislación de la Unión, queda prohibido:

a)llevar a cabo actividades pesqueras con artes pasivos, boyas de señalización o redes de arrastre que no estén marcados e identificados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 a 18; y

b)llevar a bordo:

i)redes de arrastre que no cumplan las condiciones previstas en el artículo 11;

ii)artes pasivos que no cumplan las condiciones previstas en el artículo 12, apartado 2; y

iii)boyas y cabos que las unan al arte pasivo que no estén marcados según lo dispuesto en el artículo 14 y el artículo 15, apartado 3.

Artículo 11

Normas relativas al marcado de las redes de arrastre

El capitán de un buque de captura de la Unión o su representante se asegurarán de que cada red de arrastre, con todo su equipo, transportada a bordo o usada para llevar a cabo operaciones de pesca lleve claramente indicados las letras y el número o los números externos de matrícula del buque de captura en cuestión, en todas las partes siguientes:

a)la vara de cada red de arrastre de vara, en su caso;

b)la puerta de arrastre, en su caso;

c)cada costadillo de la sección superior del copo.

Artículo 12

Normas relativas al marcado de los artes pasivos

1. El capitán de un buque de captura de la Unión o su representante deberán asegurarse de que todos los artes pasivos transportados a bordo o usados para la pesca estén claramente marcados e identificados de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

2. Las letras y el número o los números externos de matrícula del buque de captura de la Unión indicados en el casco de este deberán figurar también de forma permanente en todos los artes pasivos utilizados para la pesca que le pertenezcan:

a)en el caso de las redes, en una etiqueta fijada en la primera hilera superior, y en la relinga inferior;

b)en el caso de las líneas, en una etiqueta en la línea principal y en cada flotador;

c)en el caso de las trampas, en una etiqueta fijada a la propia trampa y a la(s) relinga(s), y, específicamente en el caso de las nasas, en una etiqueta fijada a la relinga inferior y en cada una de las nasas; y

d)para los artes pasivos de más de una milla náutica, en etiquetas fijadas de conformidad con lo indicado en las letras a), b) y c) a intervalos regulares de no más de una milla náutica, de forma que ninguna parte del arte pasivo cuya longitud sea superior a una milla náutica quede sin marcar.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el caso de los buques de captura de hasta quince metros de eslora total que faenen exclusivamente en aguas del Estado miembro del pabellón y faenen a menos de cuatro millas náuticas de la línea de base a partir de la cual se mida la anchura del mar territorial, dicho Estado miembro del pabellón podrá establecer un sistema de marcado alternativo para la identificación del buque de captura de que se trate.

Artículo 13

Normas relativas a las etiquetas para el marcado de artes de pesca

1. Las etiquetas para el marcado de los artes de pesca deberán cumplir las siguientes condiciones:

a)estar fabricadas de un material duradero;

b)estar firmemente sujetas al arte;

c)ser claramente legibles e identificables; y

d)no ser amovibles, ni borrarse, modificarse, resultar ilegibles, recubrirse u ocultarse.

2. En las aguas bajo su soberanía o jurisdicción, los Estados miembros ribereños podrán autorizar el marcado de los artes de pesca con etiquetas que puedan leerse utilizando dispositivos electrónicos u otros medios equivalentes, siempre que sus autoridades competentes estén dotadas de las herramientas y la tecnología necesarias para identificar y leer dichas etiquetas y se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1.

Artículo 14

Normas relativas al marcado de las boyas

1. El capitán de un buque de captura de la Unión o su representante garantizarán que dos boyas de señalización situadas en los extremos y unas boyas de señalización intermedias, aparejadas de conformidad con lo dispuesto en el anexo V, se fijen a cada arte pasivo utilizado para la pesca y sean desplegadas de conformidad con las disposiciones de la presente sección, cuando corresponda.

2. En cada boya de señalización situada en los extremos y en cada boya de señalización intermedia figurarán las letras y el número o los números externos de matrícula que aparezcan en el casco del buque de captura de la Unión al que pertenezcan o que las haya desplegado, conforme a las siguientes condiciones:

a)las letras y el número o los números figurarán a la máxima altura posible por encima del nivel del agua, de forma que puedan verse con claridad; y

b)serán de un color que contraste con la superficie sobre la que figuran.

3. Las letras y el número o los números que figuren en la boya de señalización no podrán borrarse, modificarse o resultar ilegibles.

Artículo 15

Normas relativas al calado y marcado de cabos

1. Los cabos que unen las boyas al arte pasivo serán de material sumergible o dispondrán de lastres que los mantengan hundidos de manera que ninguna parte del cabo llegue a la superficie del agua.

2. Los cabos que unen a cada arte las boyas de señalización situadas en los extremos estarán fijados a los extremos de dicho arte.

3. Los cabos que unen las boyas al arte pasivo estarán marcados con una etiqueta de conformidad con el artículo 13, que contendrá la información a que se refiere el artículo 14, apartado 2.

Artículo 16

Normas relativas al despliegue de las boyas de señalización situadas en los extremos

1. Las boyas de señalización situadas en los extremos se desplegarán de tal forma que cada extremo de los artes pasivos pueda localizarse en cualquier momento.

2. El mástil de cada boya de señalización situada en los extremos tendrá una altura mínima de un metro por encima del nivel del mar, medidos desde la parte superior del flotador hasta el borde inferior de la bandera más baja.

3. Las boyas de señalización situadas en los extremos serán de colores, salvo rojas o verdes.

4. Cada boya de señalización situada en los extremos incluirá:

a)una o dos banderas rectangulares; cuando tenga que haber dos banderas en una misma boya, la distancia entre ellas será de al menos 20 centímetros; las banderas de señalización de los extremos de un mismo arte serán del mismo tamaño y del mismo color, aunque en ningún caso blancas;

b)una o dos luces de color amarillo que proyecten cada cinco segundos (F1 Y 5s) un destello que sea visible a una distancia de al menos dos millas náuticas.

5. Cada boya de señalización situada en los extremos podrá incluir en su parte superior una señal con una o dos bandas luminosas rayadas que no sean ni rojas ni verdes y que tengan al menos seis centímetros de ancho.

Artículo 17

Normas relativas a la instalación de las boyas de señalización situadas en los extremos

Las boyas de señalización situadas en los extremos estarán sujetas al arte pasivo del siguiente modo:

a)la boya del sector oeste (es decir, el semicírculo de la brújula que se extiende desde el sur hacia el oeste, incluyendo el norte) estará equipada con dos banderas, dos bandas luminosas rayadas, dos luces y una etiqueta según se describe en el artículo 13;

b)la boya del sector este (es decir, el semicírculo de la brújula que se extiende desde el norte hacia el este, incluyendo el sur) estará equipada con una bandera, una banda luminosa rayada, una luz y una etiqueta según se describe en el artículo 13.

Artículo 18

Normas relativas a la instalación de las boyas de señalización intermedias

1. Deberán amarrarse boyas de señalización intermedias al arte pasivo cuya longitud sea superior a cinco millas náuticas, de la siguiente manera:

a)las boyas de señalización intermedias se desplegarán entre sí a una distancia no superior a cinco millas náuticas, de forma que ninguna parte del arte cuya longitud sea de cinco millas náuticas o más quede sin marcar,

b)las boyas de señalización intermedias estarán provistas de un emisor de destellos, de color amarillo, que proyectará cada cinco segundos (F1 Y 5s) un destello que sea visible a una distancia de al menos dos millas náuticas.

2. Las boyas de señalización intermedias tendrán las mismas características que las boyas de señalización situadas en los extremos del sector este, con la única diferencia de que las banderas serán blancas.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el Mar Báltico las boyas de señalización intermedias se fijarán al arte pasivo cuya longitud sea superior a una milla náutica. Las boyas de señalización intermedias se desplegarán entre sí a una distancia no superior a una milla náutica, de forma que ninguna parte del arte cuya longitud sea de una milla náutica o más quede sin marcar. Cada cinco boyas de señalización intermedias deberá fijarse un reflector de radar que producirá un eco de al menos dos millas náuticas.

TÍTULO III

CONTROL DE LA PESCA

CAPÍTULO I

Sistemas de localización de buques

Artículo 19

Disposiciones generales

Todos los buques pesqueros sujetos a los requisitos del sistema de localización de buques, con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 o a disposiciones más rigurosas establecidas en otras normas de la política pesquera común, estarán equipados con un dispositivo de localización de buques que cumpla las condiciones técnicas mínimas previstas en el presente capítulo.

Artículo 20

Requisitos mínimos y especificaciones técnicas de los dispositivos de localización de buques

1. Sin perjuicio de disposiciones más rigurosas establecidas en otras normas de la política pesquera común, los Estados miembros velarán por que los dispositivos de localización de buques utilizados:

a)tengan capacidad para controlar y registrar los datos de posición del buque con una frecuencia mínima de cada diez minutos;

b)permitan la transmisión de los datos registrados con la frecuencia y en las condiciones especificadas en el artículo 23;

c)permitan almacenar los datos registrados durante los períodos en los que la transmisión pueda no ser posible, y transmitir los datos almacenados una vez que la transmisión vuelva a estar disponible;

d)sean resistentes al agua con un índice de IP67 o superior;

e)tengan un número de serie único que los diferencie de otros dispositivos;

f)estén fijados y sujetos al buque pesquero; y

g)dispongan de una funcionalidad que permita al capitán supervisar el estado de funcionamiento y detectar cualquier fallo, en particular mediante notificaciones de errores o alertas.

2. El apartado 1, letra a), podrá no aplicarse a los buques pesqueros que, en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, ya tengan instalado y estén utilizando un dispositivo de localización de buques que no permita el seguimiento y el registro de los datos de posición del buque con una frecuencia de al menos cada diez minutos, siempre que dicho dispositivo permita la transmisión de los datos registrados con la frecuencia y en las condiciones especificadas en el artículo 23.

3. El apartado 1, letras d) y f), podrá no aplicarse a los buques pesqueros de menos de doce metros de eslora total que utilicen un dispositivo móvil de localización de buques.

4. Estos serán los datos de posición del buque que deberá registrar y transmitir el dispositivo de localización de buques:

a)un número de identificación único que permita al centro de seguimiento de pesca (CSP) del Estado miembro del pabellón vincular los datos de posición del buque con el buque pesquero;

b)la posición geográfica más reciente del buque pesquero que utilice coordenadas de latitud y longitud del Sistema Geodésico Mundial de 1984, expresadas en grados decimales con una precisión de 4 decimales, con un margen de error inferior a 50 metros y un intervalo de confianza del 99 %;

c)la fecha y la hora de cada posición geográfica registrada del buque pesquero, expresadas en tiempo universal coordinado; y

d)la velocidad (en nudos, con hasta 2 decimales) y el rumbo (en grados, con un intervalo de entre 0 y 359,99 decimales y hasta 2 decimales) del buque pesquero.

Artículo 21

Contenido de los datos de posición del buque

Los datos de posición de los buques intercambiados por el Estado miembro del pabellón de conformidad con el artículo 111, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 contendrán, como mínimo, la siguiente información:

a)el número CFR de los buques pesqueros de la Unión, cuando así lo exija el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión (8);

b)el número OMI, cuando el buque disponga de dicho identificador;

c)el IRCS, cuando el buque disponga de dicho identificador;

d)las letras y el número o los números externos de matrícula del buque pesquero;

e)el nombre del buque pesquero, si lo hubiera;

f)los datos de posición del buque, en particular la información enumerada en el artículo 20, apartado 4; y

g)tipo de posición, con sujeción a las siguientes condiciones:

i)una posición recogida automáticamente se marcará como POS;

ii)una posición registrada manualmente se marcará como MANUAL;

iii)cuando proceda, los primeros datos de posición del buque dentro del margen de las aguas de un tercer país se marcarán como ENTRY; y

iv)cuando proceda, los primeros datos de posición del buque fuera del margen de las aguas del tercer país se marcarán como EXIT.

Artículo 22

Responsabilidades de los capitanes de buques pesqueros en lo que respecta al funcionamiento de los dispositivos de localización de buques

1. El capitán de un buque pesquero de la Unión será responsable de la correcta y efectiva utilización del dispositivo de localización de buques y se asegurará de que:

a)el dispositivo de localización de buques esté encendido antes del inicio de la marea y durante esta;

b)la funcionalidad del dispositivo de localización de buques se someta a un estrecho seguimiento y se tomen rápidamente medidas para resolver cualquier notificación de errores o fallo;

c)el dispositivo de localización de buques no se manipule manualmente;

d)el dispositivo de localización de buques no se utilice para transmitir datos falsos;

e)el dispositivo de localización de buques no se destruya, se dañe, se inutilice, sea objeto de interferencias o se retire del buque pesquero, excepto en el caso de los buques de menos de doce metros de eslora total con dispositivos de localización móvil, en cuyo caso el dispositivo podrá retirarse una vez finalizada la marea;

f)no se supriman ni se modifiquen de cualquier otro modo los datos pertinentes contenidos en el dispositivo de localización de buques;

g)el dispositivo de localización de buques y las antenas conectadas no se obstruyan ni se interfiera con ellos de cualquier otro modo con el fin de comprometer o impedir la transmisión efectiva de datos o la exactitud de estos;

h)los datos de posición del buque se transmitan con la frecuencia especificada en el artículo 23;

i)no se interrumpa el suministro de electricidad al dispositivo de localización de buques; y

j)la primera posición geográfica del buque pesquero de la Unión facilitada como parte de los datos de posición del buque tras encender el dispositivo sea idéntica a la última posición geográfica registrada antes de apagar el dispositivo, con un margen de error inferior a 500 metros y exclusivamente dentro de la zona portuaria, a menos que el Derecho nacional exija un margen de error inferior.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), el capitán de un buque pesquero de la Unión podrá apagar el dispositivo de localización de buques mientras se encuentre en puerto o en un lugar de desembarque, siempre y cuando se transmita una notificación a las autoridades competentes del CSP del Estado miembro del pabellón antes de apagar el dispositivo. El capitán podrá generar esta notificación de forma automática o manual y en ella se indicará que el buque pesquero se encuentra en la zona portuaria o el lugar de desembarque.

3. Salvo que el Derecho nacional disponga lo contrario, el apartado 1, letra j), no se aplicará a los buques pesqueros de la Unión de eslora total inferior a doce metros con dispositivos móviles de localización de buques que se transporten por tierra a otra zona costera después de apagar el dispositivo.

Artículo 23

Frecuencia de transmisión de los datos de posición del buque

1. Sin perjuicio de disposiciones más rigurosas establecidas en otras normas de la política pesquera común, los dispositivos de localización de buques transmitirán los datos de posición del buque, en particular la información enumerada en el artículo 20, apartado 4, al CSP del Estado miembro del pabellón:

a)a partir del 10 de enero de 2026 y hasta el 10 de julio de 2027, al menos una vez cada dos horas, excepto cuando las actividades pesqueras se lleven a cabo en zonas de pesca restringida, tal como se definen en el artículo 4, apartado 14, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, incluso dentro de un radio de cinco millas náuticas desde dichas zonas, en cuyo caso el intervalo de transmisión será de al menos una vez cada treinta minutos;

b)a partir del 10 de julio de 2027, al menos una vez cada treinta minutos.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán:

a)exigir a los buques pesqueros de la Unión que enarbolen su pabellón que envíen los datos de posición del buque a que se refiere el apartado 1 a intervalos más cortos;

b)a partir del 10 de julio de 2027, permitir a los buques pesqueros transmitir los datos de posición del buque a que se refiere el apartado 1, al menos una vez cada sesenta minutos cuando el buque pesquero:

a)esté realizando operaciones de pesca más allá de los límites exteriores de las aguas territoriales; y

b)no esté llevando a cabo actividades de pesca en las zonas de pesca restringida, tal como se definen en el artículo 4, punto 14, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, tampoco dentro de un radio de cinco millas náuticas desde dichas zonas.

3. La transmisión de los datos de posición del buque se efectuará:

a)a través de una conexión por satélite o, cuando sea posible, de una red móvil terrestre u otra tecnología equivalente; y

b)garantizando la confidencialidad, la integridad, la disponibilidad, la autenticidad y el no repudio de todos los datos transmitidos.

4. En el caso de los buques pesqueros de la Unión de menos de doce metros de eslora total que utilicen dispositivos móviles de localización de buques y que no estén cubiertos por la red, los datos de posición del buque se registrarán en los intervalos especificados en los apartados 1 o 2 del presente artículo y se transmitirán según lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.

Artículo 24

Transmisión de datos de posición del buque a los Estados miembros ribereños

1. El CSP de cada Estado miembro de pabellón garantizará, inmediatamente después de su recepción, la transmisión automática, al CSP de cualquier Estado miembro ribereño, de los datos de posición del buque facilitados de conformidad con el artículo 21, relativos a sus buques pesqueros mientras estos se encuentren en las aguas del Estado miembro ribereño.

2. El Estado miembro del pabellón concederá al Estado miembro ribereño, previa solicitud, acceso a todos los datos de posición del buque, tal como se especifica en el artículo 21 del presente Reglamento, relativos a los buques pesqueros que enarbolen su pabellón durante cualquier período en que dichos buques se encuentren en las aguas de la Unión del Estado miembro ribereño. Este acceso permanecerá disponible durante un mínimo de tres años a partir de la fecha de registro de cada posición.

CAPÍTULO II

Cuaderno diario de pesca, notificación previa, declaración de transbordo y declaración de desembarque

Artículo 25

Requisitos mínimos del cuaderno diario de pesca

1. Sin perjuicio de disposiciones más rigurosas establecidas en otras normas de la política pesquera común, los Estados miembros velarán por que el cuaderno diario de pesca electrónico utilizado permita:

a)registrar los datos mínimos del cuaderno diario de pesca a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 y otra información pertinente contemplada en el anexo XV del presente Reglamento;

b)almacenar los datos registrados durante los períodos en los que la transmisión pueda no ser posible, y transmitir los datos almacenados una vez que la transmisión vuelva a estar disponible;

c)recibir y almacenar los mensajes de respuesta a que se refiere el artículo 26 del presente Reglamento y ponerlos a disposición del capitán del buque de captura; y

d)disponer de una funcionalidad que permita al usuario supervisar el estado de funcionamiento y detectar cualquier fallo, en particular mediante notificaciones de errores o alertas.

2. La transmisión de los datos del cuaderno diario de pesca a que se refiere el apartado 1 se efectuará:

a)a través de una red móvil terrestre o de un sistema de comunicación por satélite; y

b)garantizando la confidencialidad, la integridad, la disponibilidad, la autenticidad y el no repudio de todos los datos transmitidos.

Artículo 26

Mensajes de respuesta de las autoridades del Estado miembro del pabellón

1. Los Estados miembros de pabellón emitirán un mensaje de respuesta al sistema electrónico de registro y notificación del buque tras recibir los datos sobre actividad pesquera a que se refieren los artículos 14, 21 y 23 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009. El mensaje de respuesta contendrá un acuse de recibo y, cuando sea posible, información sobre la aceptación o el rechazo del mensaje, también los motivos en caso de rechazo.

2. El sistema electrónico de registro y notificación a bordo de un buque pesquero de la Unión conservará los mensajes de respuesta a todos los informes transmitidos sobre una marea al menos hasta el inicio de una nueva marea.

3. Cuando así lo exijan las normas adoptadas por una OROP que sean vinculantes para la Unión, o las adoptadas en el contexto de acuerdos de colaboración de pesca sostenible u otros acuerdos de pesca celebrados por la Unión con un tercer país, el sistema electrónico de registro y notificación a bordo de un buque pesquero de la Unión conservará, hasta el inicio de una nueva marea, todos los mensajes de respuesta adicionales a los informes transmitidos sobre una marea que haya emitido la OROP o la tercera parte.

Artículo 27

Cumplimentación y presentación electrónica del cuaderno diario de pesca

1. Los capitanes de buques de captura de la Unión cumplimentarán y presentarán mediante formulario electrónico los datos del cuaderno diario de pesca de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 14 y 15 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 y las instrucciones que figuran en el anexo XV. Además, en el caso de los buques de captura de eslora total igual o superior a doce metros, se notificarán la fecha y la hora en que se transmita la información desde el buque al CSP.

2. Los capitanes de buques de captura de la Unión enviarán un informe de salida al CSP del Estado miembro del pabellón antes de abandonar un puerto o un lugar de desembarque. Este informe será el primer informe de la marea iniciada.

3. Antes de la llegada al puerto o al lugar de desembarque, los capitanes de buques de captura de la Unión enviarán un mensaje de regreso a puerto al CSP del Estado miembro del pabellón.

4. El capitán podrá transmitir correcciones de los datos del cuaderno diario de pesca hasta la última presentación de datos realizada antes de entrar en un puerto o lugar de desembarque. Los capitanes se asegurarán de que las autoridades competentes puedan identificar fácilmente las correcciones. Todos los datos originales de los cuadernos diarios de pesca electrónicos y las correcciones de esos datos serán almacenados por las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón.

5. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, los capitanes de buques de captura de la Unión de eslora total inferior a 12 metros presentarán los datos pertinentes y el mensaje de salida a más tardar una vez completada la última operación de pesca y antes de que comience el desembarque.

6. Los códigos consignados en el anexo XVI se aplicarán para indicar, bajo los epígrafes pertinentes del cuaderno diario de pesca, los artes de pesca utilizados.

CAPÍTULO III

Normas comunes para la determinación del peso vivo

Artículo 28

Utilización de factores de conversión

1. Para la cumplimentación del cuaderno diario de pesca, la declaración de transbordo y la declaración de desembarque, se aplicarán los factores de conversión de la UE establecidos en los anexos XII, XIII y XIV con el fin de convertir el peso del pescado almacenado o transformado en peso de pescado vivo, de conformidad con el artículo 14, apartado 10, el artículo 21, apartado 5, y el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009. Se aplicarán a los productos de la pesca a bordo, transbordados o desembarcados por buques pesqueros de la Unión.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se aplicarán factores de conversión distintos de los establecidos en los anexos XII, XIII y XIV cuando:

a)las normas adoptadas por las OROP que sean vinculantes para la Unión, o las adoptadas en el contexto de los acuerdos de colaboración de pesca sostenible celebrados por la Unión con terceros países, hayan establecido factores de conversión;

b)no existan factores de conversión como los contemplados en el apartado 1 o la letra a) del presente apartado respecto a una determinada especie y presentación, en cuyo caso se aplicarán los factores de conversión adoptados por el Estado miembro del pabellón.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes de los Estados miembros utilizarán los factores de conversión de la UE contemplados en el apartado 1 para calcular el peso vivo de los transbordos y desembarques a efectos de controlar la utilización de las cuotas.

Artículo 29

Método de cálculo

1. El peso de pescado vivo se obtendrá multiplicando el peso de pescado transformado por los factores de conversión a los que hace referencia el artículo 28 para cada especie y presentación.

2. En caso de presentación colectiva, únicamente se utilizará un factor de conversión correspondiente a una de las partes de la presentación colectiva del pescado.

Artículo 30

Normas generales sobre la aplicación del margen de tolerancia para las estimaciones anotadas en el cuaderno diario de pesca

1. Los márgenes de tolerancia a que se refiere el artículo 14, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 se expresarán como porcentaje de las cifras del cuaderno diario de pesca.

2. En el caso de las capturas que vayan a desembarcarse sin clasificar, las estimaciones anotadas en el cuaderno diario de pesca podrán calcularse sobre la base de muestras representativas o utilizando tecnologías que permitan una estimación más precisa de las cantidades totales mantenidas a bordo.

3. A efectos de la aplicación del artículo 14, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, las especies capturadas para cebo vivo se considerarán especies capturadas y mantenidas a bordo.

Artículo 31

Margen de tolerancia en las declaraciones de transbordo

El margen de tolerancia contemplado en el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 para las estimaciones de las cantidades, en kilogramos de peso vivo, de cada especie transbordada o recibida se expresará en porcentaje de las cifras de la declaración de transbordo.

Artículo 32

Finalización del desembarque de productos de la pesca tras el transporte efectuado en el marco de planes de control y programas comunes de control

Cuando los productos de la pesca se transporten desde el lugar de desembarque antes de que se hayan pesado de conformidad con un plan de control o un programa común de control con arreglo al artículo 60, apartado 3, letras c) y d), del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, respectivamente, el desembarque se considerará realizado a efectos de la aplicación del artículo 23, apartado 2, letras f) y g), del artículo 24, apartados 1 y 2, y del artículo 66, apartados 1, 3 y 4, letra c), del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 únicamente cuando los productos de la pesca se hayan pesado.

Artículo 33

Operaciones de pesca en las que intervienen dos o más buques de captura de la Unión

Sin perjuicio de las normas especiales aplicables a las operaciones de pesca en las que intervienen dos o más buques de captura de la Unión, las capturas desembarcadas resultantes de dichas operaciones se atribuirán al buque de captura de la Unión que desembarque los productos de la pesca:

—de distintos Estados miembros, o

—del mismo Estado miembro, pero que desembarquen las capturas en un Estado miembro que no sea el del pabellón.

CAPÍTULO IV

Notas de venta

Artículo 34

Normas generales

1. Sin perjuicio de las exenciones establecidas en virtud del artículo 65 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 y salvo que se disponga otra cosa en virtud de las normas de la política pesquera común, los compradores autorizados, las lonjas autorizadas o las organizaciones de productores cumplimentarán y presentarán por medios electrónicos una nota de venta de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 62 y 64 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 y las instrucciones que figuran en el anexo XIX.

2. El tipo de presentación a que se refiere el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 incluirá el estado de transformación según se establece en el cuadro 2 del anexo I del presente Reglamento.

3. El precio al que se alude en el artículo 64, apartado 1, letra n), del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 se indicará en la divisa aplicable en el Estado miembro en el que tenga lugar la venta.

TÍTULO IV

VIGILANCIA, INSPECCIÓN Y OBSERVANCIA

CAPÍTULO I

Informes de vigilancia y de inspección

Artículo 35

Contenido y formato de los informes de vigilancia y de inspección

1. Los informes de vigilancia a que se refiere el artículo 71, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 se elaborarán y presentarán, cuando sea posible por medios electrónicos, de conformidad con las instrucciones y las normas establecidas en el anexo VI del presente Reglamento.

2. Los informes de inspección a que se refiere el artículo 76 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 se elaborarán y presentarán por medios electrónicos de conformidad con las instrucciones y las normas establecidas en el módulo correspondiente establecido en el anexo VII del presente Reglamento.

3. Cuando se detecte una presunta infracción en el transcurso de una operación de vigilancia o una inspección, los elementos jurídicos y materiales, junto con cualquier otra información relacionada con la infracción, se consignarán en el informe de vigilancia o de inspección correspondiente. Cuando se detecten varias presuntas infracciones en el transcurso de una operación de vigilancia o una inspección, los elementos pertinentes de cada infracción se consignarán en el correspondiente informe de vigilancia o de inspección.

4. Los datos de los informes de vigilancia y de inspección se conservarán disponibles en la base de datos durante un mínimo de tres años.

Artículo 36

Normas sobre la base de datos electrónica

Los Estados miembros incorporarán los datos contenidos en sus informes de vigilancia y de inspección a la base de datos electrónica contemplada en el artículo 78 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, que proporcionará, como mínimo, funcionalidades para realizar listados, clasificar, filtrar, examinar y extraer estadísticas de los informes de vigilancia y de inspección. La información mínima consignada en dicha base de datos será la indicada en los anexos VI y VII, respectivamente.

Artículo 37

Cumplimentación de los informes de inspección

1. El informe de inspección será legible y quedará claramente registrado. No se borrará ni modificará ninguna anotación del informe. Si se comete un error en el informe, la anotación incorrecta se marcará de forma visible y será registrada por el agente encargado.

2. El agente encargado de la inspección firmará o emitirá el informe. Se invitará al operador inspeccionado a firmar o aceptar el informe. En caso de que el operador inspeccionado no pueda aceptar o firmar el informe de inspección o se niegue a hacerlo, el inspector anotará tal circunstancia en la sección de observaciones del informe. En el caso de que los agentes no hablen el mismo idioma que el operador inspeccionado, adoptarán las medidas apropiadas para que sus conclusiones resulten inteligibles.

3. Sin perjuicio de la legislación nacional, la firma o la aceptación del operador inspeccionado equivaldrá al reconocimiento del informe, pero no se considerará que indica la aceptación de su contenido.

4. Previa solicitud, el operador inspeccionado tendrá derecho a ponerse en contacto con su representante o con las autoridades competentes del Estado miembro de su pabellón.

CAPÍTULO II

Inspectores de la Unión

Artículo 38

Notificación de los inspectores de la Unión a la AECP

En el plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros y la Comisión notificarán por medios electrónicos a la AECP una lista de los agentes que se incluirán en la lista de inspectores de la Unión, de conformidad con el artículo 79 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.

Artículo 39

Adopción y mantenimiento de la lista de inspectores de la Unión

1. Sobre la base de la información notificada por los Estados miembros y la Comisión en virtud del artículo 38 del presente Reglamento, la AECP elaborará una lista de inspectores de la Unión, que incluirá agentes de la AECP, que se presentará a la Comisión para su adopción en un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2. Los agentes incluidos en la lista de inspectores de la Unión a que se refiere el artículo 38:

a)dispondrán de una vasta experiencia en el ámbito del control y la inspección de la pesca;

b)contarán con un profundo conocimiento de la legislación de la Unión Europea en materia de pesca;

c)poseerán un extenso conocimiento de una de las lenguas oficiales de la Unión Europea, y un conocimiento satisfactorio de una segunda lengua;

d)serán físicamente aptos para el ejercicio de sus funciones; y

e)habrán recibido, cuando proceda, la formación adecuada en materia de seguridad marítima.

3. Tras adoptar la lista inicial a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros y la Comisión notificarán a la AECP, a más tardar el 30 de septiembre de cada año, cualquier modificación que deseen introducir en la lista de cara al siguiente año civil. La AECP comunicará dichas modificaciones a la Comisión, que actualizará la lista en consecuencia a más tardar el 31 de diciembre de cada año. En función del número de modificaciones recibidas, la Comisión podrá actualizar la lista a intervalos más cortos.

4. La lista y sus modificaciones se publicarán en el sitio web oficial de la AECP.

Artículo 40

Comunicación de los inspectores de la Unión a las OROP

La AECP comunicará a la secretaría de cada OROP en la que la Unión o sus Estados miembros sean parte la lista de inspectores de la Unión que vayan a realizar inspecciones en el marco de la organización en cuestión.

Artículo 41

Atribuciones y obligaciones de los inspectores de la Unión

1. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores de la Unión se atendrán a la legislación de la Unión Europea y, en la medida de lo posible, a la legislación nacional del Estado miembro en el que tenga lugar la inspección o, en los casos en que la inspección se realice fuera de las aguas de la Unión, del Estado miembro del pabellón del buque pesquero inspeccionado, así como a la normativa internacional pertinente.

2. Los inspectores de la Unión presentarán una tarjeta de servicio donde figurarán su identidad y la calidad en que ejercen su función en el momento de la inspección a cualquier persona interesada que solicite su identificación. A tal efecto, se les entregará un documento de identificación emitido por la AECP en el que se indiquen su identidad y su cargo.

3. Los Estados miembros facilitarán a los inspectores de la Unión la ejecución de sus funciones y les proporcionarán la asistencia que requieran para realizar sus tareas.

Artículo 42

Informes de los inspectores de la Unión

1. Los inspectores de la Unión presentarán un resumen diario de sus actividades de inspección, en el que consignarán el nombre y el número de identificación de cada buque pesquero o nave que inspeccionen, así como el tipo de inspección realizada, a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyas aguas o territorio haya tenido lugar la inspección o, en los casos en que esta se efectúe fuera de las aguas de la Unión, al Estado miembro del pabellón del buque pesquero de la Unión inspeccionado y a la AECP.

2. Si los inspectores de la Unión detectan una infracción en el transcurso de una inspección, presentarán sin demora un informe de inspección resumido a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño o, en los casos en que la inspección se realice fuera de las aguas de la Unión, a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón del buque pesquero inspeccionado y a la AECP. En dicho informe de inspección resumido se especificarán al menos la fecha y el lugar de la inspección, la identificación de la plataforma de inspección, la identificación del objetivo inspeccionado y el tipo de infracción detectada.

3. Los inspectores de la Unión presentarán una copia del informe de inspección completo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, consignando los conceptos pertinentes en el módulo de inspección correspondiente del informe de inspección del anexo VII, a las autoridades competentes del Estado del pabellón del buque pesquero o nave inspeccionado y del Estado miembro en cuyas aguas haya tenido lugar la inspección en el plazo de siete días transcurridos desde la fecha de la misma.

Artículo 43

Seguimiento de los informes

1. Los Estados miembros emprenderán actuaciones en relación con los informes presentados por los inspectores de la Unión de conformidad con el artículo 42 del presente Reglamento del mismo modo en que emprendan actuaciones en relación con los informes de sus propios agentes.

2. El Estado miembro que haya designado al inspector de la Unión o, en su caso, la Comisión o la AECP, cooperarán con el Estado miembro que emprenda actuaciones a raíz de un informe presentado por el inspector de la Unión con vistas a facilitar los procedimientos judiciales y administrativos pertinentes.

3. Cuando así se solicite, un inspector de la Unión tomará parte y prestará declaración en los procedimientos de infracción incoados por cualquier Estado miembro.

CAPÍTULO III

Sistema de puntos para infracciones graves

Artículo 44

Notificación de decisiones sobre la asignación de puntos

1. Si las autoridades nacionales competentes designadas de conformidad con el artículo 92, apartado 10, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 no son el organismo único contemplado en el artículo 5, apartado 5, de dicho Reglamento, los Estados miembros velarán por que se informe a este último de cualquier decisión adoptada en aplicación del presente capítulo.

2. El Estado miembro de pabellón de que se trate informará al titular de la licencia de pesca y al capitán de cualquier punto que se les haya asignado de conformidad con el artículo 92, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.

3. Los Estados miembros establecerán procedimientos con arreglo al Derecho nacional destinados a garantizar la rápida notificación de las decisiones pertinentes al titular de la licencia de pesca y al capitán.

Artículo 45

Transferencia de puntos

Cuando un buque de captura o una licencia de pesca sean objeto de venta, traspaso u otro cambio de propiedad, el propietario del buque o el titular de la licencia de pesca informará al posible propietario o titular de licencia futuro del número de puntos que todavía tenga asignados. Esta información se facilitará por medio de una copia certificada obtenida de las autoridades competentes.

Artículo 46

Supresión de las licencias de pesca de las listas pertinentes

1. Si la licencia de pesca se suspende o se retira de manera permanente con arreglo al artículo 92, apartado 6, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, en el registro de la flota pesquera nacional contemplado en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 se indicará que el buque de captura al que corresponda la licencia de pesca permanentemente suspendida o retirada carece de licencia de pesca. En el registro de la flota pesquera de la Unión mencionado en el artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 también se hará constar esa circunstancia con respecto al buque de captura.

2. La supresión de una licencia de pesca de las listas pertinentes, con arreglo al artículo 92, apartado 6, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, no afectará a los límites máximos de capacidad pesquera contemplados en el artículo 22, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Estado miembro que haya expedido la licencia.

TÍTULO V

DEDUCCIÓN DE CUOTAS Y DEL ESFUERZO PESQUERO

Artículo 47

Normas generales relativas a la deducción de cuotas y del esfuerzo pesquero por exceso de utilización

El cálculo relativo al alcance del exceso de utilización de las posibilidades de pesca se basará en las posibilidades de pesca disponibles para el Estado miembro al final de cada período pertinente. Esta evaluación tendrá en cuenta el intercambio de posibilidades de pesca de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, las transferencias de cuotas de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 847/96 del Consejo o el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, así como las transferencias e intercambios de cuotas con terceros países u OROP. Además, también se tendrán en cuenta en el cálculo la reasignación de las posibilidades de pesca disponibles en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 y la deducción de las posibilidades de pesca de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.

Artículo 48

Consulta sobre la deducción de las posibilidades de pesca

En el caso de las deducciones de las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 105, apartados 2, 2 bis, 4 y 5, y el artículo 106, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, la Comisión consultará con el Estado miembro en cuestión las medidas sugeridas. Dicho Estado miembro responderá a la consulta de la Comisión en el plazo de diez días hábiles.

TÍTULO VI

DATOS E INFORMACIÓN

CAPÍTULO I

Validación de los datos

Artículo 49

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por «base de datos electrónica» una o varias bases de datos creadas por los Estados miembros para la validación de datos, de conformidad con el artículo 109, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.

Artículo 50

Validación de los datos

1. Cada Estado miembro dispondrá y aplicará un sistema de validación de datos que permita a sus autoridades competentes cumplir lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.

2. El sistema de validación de datos a que se refiere el apartado 1 deberá reunir los requisitos mínimos siguientes:

a)contará con una base de datos electrónica para almacenar todos los datos validados y los datos que deban validarse;

b)preverá los procedimientos de validación a que se refiere el artículo 52;

c)preverá los procedimientos de acceso a los datos a que se refiere el artículo 53; y

d)garantizará que todos los datos almacenados en la base de datos electrónica a que se refiere el artículo 51 del presente Reglamento cumplan las normas de formato, cantidad y calidad exigidas en virtud del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, en particular las normas de exactitud, exhaustividad, coherencia y presentación oportuna de los datos.

3. El sistema de validación a que se refiere el apartado 1 estará totalmente automatizado y utilizará algoritmos y otros mecanismos automáticos, también funciones de alerta, que permitan a las autoridades competentes detectar e investigar rápidamente incoherencias, errores y falta de información en los datos, de conformidad con el artículo 109, apartados 3 y 5, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.

Artículo 51

Base de datos electrónica a efectos de la validación de los datos

1. La base de datos electrónica incluirá las funcionalidades necesarias para llevar a cabo la validación. Además, la base de datos electrónica admitirá la realización de listados, la clasificación, el filtrado y el examen de los siguientes datos:

a)la fecha en que las autoridades competentes recibieron los datos;

b)la fecha en que se introdujeron los datos en la base de datos electrónica, si es diferente de la fecha de la letra a);

c)la fecha de cualquier control cruzado, verificación y análisis de los datos, si es diferente de la fecha indicada en las letras a) o b), de conformidad con el artículo 109, apartados 1 y 2 bis, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009;

d)la fecha de cualquier incoherencia, error o falta de información en los datos que se haya detectado, si es diferente de la fecha indicada en la letra c), de conformidad con el artículo 109, apartados 3 y 5, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009;

e)la fecha y el motivo de cualquier corrección de los datos registrados, si es diferente de la fecha indicada en la letra d), de conformidad con el artículo 109, apartados 4 y 9, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009; y

f)la fecha en que se validaron los datos, de conformidad con el artículo 109, apartado 2 bis, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.

2. Los Estados miembros velarán por que la base de datos electrónica esté protegida, se actualice periódicamente, pueda ampliarse para adaptarse al aumento de los volúmenes de datos y, en la medida de lo posible, sea interoperable con otros sistemas a fin de facilitar el intercambio y la integración de los datos.

3. Los Estados miembros se asegurarán de que sus autoridades competentes encargadas de la explotación de la base de datos electrónica reciban la formación y el apoyo técnico necesarios para desempeñar eficazmente sus funciones.

4. Los datos recogidos en la base de datos electrónica se conservarán durante un mínimo de tres años, a menos que las normas de la política pesquera común dispongan otra cosa o cuando la conservación sea necesaria a efectos de inspecciones, verificaciones, auditorías o investigaciones, como las relacionadas con quejas, infracciones o procedimientos judiciales o administrativos.

5. Cuando los datos no se almacenen automáticamente en la base de datos según se indica en el artículo 109, apartado 7, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, los Estados miembros garantizarán que se introduzcan manualmente o se digitalicen en un plazo de veinte días a partir de su recepción.

Artículo 52

Procedimientos de validación

1. Los Estados miembros aplicarán, mantendrán, revisarán y garantizarán el cumplimiento de los procedimientos de validación establecidos en virtud del Derecho nacional. Estos procedimientos de validación incluirán, como mínimo, las reglas de negocio enumeradas en el apartado 2, que se complementarán con reglas de negocio adicionales basadas en la gestión de riesgos, según constan en el plan nacional de implantación del sistema de validación, de conformidad con el artículo 109, apartado 8, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.

2. Al validar los datos registrados con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1224/2009, todos los Estados miembros aplicarán las siguientes reglas de negocio:

a)habrá una verificación automática de todos los plazos de presentación de datos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 y en el presente Reglamento;

b)la validación de los datos se llevará a cabo para garantizar que los datos de posición del buque se transmitan al CSP de conformidad con los intervalos de tiempo especificados en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2025/1766 de la Comisión (9) y en el artículo 23 del presente Reglamento;

c)los datos de posición del buque se cotejarán:

1)con los datos del cuaderno diario de pesca para garantizar que exista al menos una anotación en dicho cuaderno diario por cada día natural en que un buque esté ausente de puerto;

2)con los datos del sistema de identificación automática (SIA), a fin de detectar cualquier discrepancia en la ubicación o la actividad del buque;

d)los datos de posición de los buques se analizarán para determinar cuándo entran los buques en zonas de esfuerzo pesquero o zonas de pesca restringida e identificar aquellos buques cuya velocidad y movimientos indiquen que puedan estar llevando a cabo actividades pesqueras no autorizadas dentro de la zona de pesca restringida;

e)los datos del cuaderno diario de pesca relativos a las zonas de pesca, el esfuerzo pesquero, los artes de pesca y las capturas se cotejarán con las licencias y las autorizaciones de pesca aplicables, en particular las autorizaciones expedidas en virtud del Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y otras autorizaciones de pesca contempladas en el artículo 7 bis del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, a fin de detectar e investigar cualquier incoherencia;

f)la declaración de regreso a puerto se cotejará con las notificaciones previas de llegada para garantizar que, cuando así lo exija la ley, se realice la correspondiente notificación previa para cada regreso a puerto declarado;

g)la hora de transmisión de la información del cuaderno diario de pesca, también sus eventuales correcciones, se cotejará con los datos de posición del buque a fin de comprobar que el capitán haya transmitido los datos antes de entrar en puerto o, en el caso de los buques pesqueros de menos de doce metros de eslora total, a más tardar mientras se encontraba en el puerto y antes del inicio del desembarque;

h)los datos de capturas de cada especie, también la zona geográfica pertinente en la que se hayan realizado las capturas, que estén registrados en los cuadernos diarios de pesca y en las declaraciones de desembarque, se cotejarán para detectar e investigar posibles incoherencias en los datos; a efectos de este control cruzado, la zona geográfica pertinente será la zona de captura, detallada al menos hasta el nivel necesario para el control de la utilización de las cuotas y del esfuerzo pesquero;

i)los datos de capturas de cada especie, también la zona geográfica pertinente en la que se hayan realizado las capturas, que estén registrados en las declaraciones de desembarque, las notas de venta y, en su caso, las declaraciones de recogida y los documentos de transporte, se cotejarán para detectar e investigar posibles incoherencias en los datos; a efectos de este control cruzado, la zona geográfica pertinente será la zona de captura, detallada al menos hasta el nivel exigido por las normas sobre trazabilidad del artículo 58, apartado 5, letra e), del Reglamento (CE) n.º 1224/2009; cuando los Estados miembros utilicen notas de venta para la declaración de capturas con arreglo al artículo 33, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, la zona de captura deberá cumplir los requisitos mínimos de detalle necesarios para el control de la utilización de las cuotas y del esfuerzo pesquero;

j)los datos de capturas de cada especie consignados en los cuadernos diarios de pesca, las declaraciones de desembarque y las declaraciones de transbordo se cotejarán para detectar e investigar posibles incoherencias en los datos e incumplimientos de los márgenes de tolerancia permitidos a que se refieren los artículos 14 y 21 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009; y

k)las declaraciones de transbordo se cotejarán con las autorizaciones de pesca aplicables a fin de garantizar que los buques estén autorizados a realizar actividades de transbordo.

3. Cuando las cantidades de productos de la pesca procedentes de una única marea se notifiquen en varias declaraciones de desembarque o de transbordo, o cuando las cantidades de productos de la pesca procedentes de un único desembarque se notifiquen en varias notas de venta, documentos de transporte o declaraciones de recogida, los procedimientos de validación a que se refiere el apartado 1 lo tendrán en cuenta utilizando cualquier número de identificación único de marea disponible.

4. La Comisión podrá, a petición de uno o varios Estados miembros, elaborar directrices técnicas para realizar la validación de los datos.

Artículo 53

Acceso a los datos por parte de la Comisión y la AECP

Los Estados miembros velarán por que la Comisión y la AECP tengan acceso, previa solicitud, a:

a)todas las reglas de negocio, también la forma en que se definen dichas reglas, la legislación pertinente y la ubicación en la que se almacenan los resultados de la validación; y

b)todos los resultados de la validación y las medidas de seguimiento, en particular las marcas indicativas de si se han corregido datos, y, en su caso, los enlaces a los procedimientos de infracción.

CAPÍTULO II

Normas para el intercambio de datos entre los Estados miembros, la Comisión y la AECP

Artículo 54

Ámbito de aplicación

El presente capítulo establece las normas de desarrollo para el intercambio de datos entre los Estados miembros, así como entre los Estados miembros y la Comisión o la AECP, tal como se contempla en el artículo 111 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009. También incluye normas para la presentación a la Comisión de datos agregados sobre capturas y esfuerzo pesquero, tal como se contempla en el artículo 33, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.

Artículo 55

Definiciones

A los efectos del presente capítulo, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)«capa de transporte»: red electrónica de intercambio de datos sobre pesca que la Comisión pone a disposición de todos los Estados miembros y de la AECP para intercambiar datos de forma normalizada;

b)«informe»: información registrada por medios electrónicos;

c)«mensaje»: un informe en su formato de transmisión;

d)«solicitud»: mensaje electrónico que contenga una consulta para un conjunto de informes;

e)«documento de aplicación»: documento en el que se describen normas detalladas para la aplicación de los distintos ámbitos de la norma UN/FLUX (Fisheries Language for Universal eXchange) para el intercambio electrónico de datos, en particular los procedimientos de presentación y validación de datos, facilitado por la Comisión previa consulta a los Estados miembros.

Artículo 56

Normas generales

1. Todos los intercambios de mensajes se basarán en la norma UN/FLUX facilitada por el Centro de las Naciones Unidas de Facilitación del Comercio y las Transacciones Electrónicas (CEFACT-ONU). Los formatos de informe que se utilizarán para cada ámbito de datos se basarán en las normas UN/FLUX de ámbito pertinentes a que se refiere el anexo XVII.

2. Al intercambiar mensajes en relación con cada ámbito de datos, los Estados miembros y, cuando proceda, la Comisión y la AECP utilizarán los formatos de informe basados en las normas UN/FLUX de ámbito pertinentes a que se refiere el anexo XVII. Utilizarán los archivos XSD (definición de esquema XML) aplicables, así como las listas de códigos y los códigos disponibles en la página del registro de datos maestros del sitio web de pesca de la Comisión Europea para todos los mensajes.

3. Para el intercambio de mensajes, los Estados miembros, la Comisión y la AECP utilizarán los documentos de ejecución más recientes disponibles en el sitio web de pesca de la Comisión Europea.

4. Los Estados miembros, la Comisión y la AECP velarán por que todos los informes y mensajes transmitidos tengan un identificador único. Todas las fechas y horas notificadas se transmitirán en Tiempo Universal Coordinado (UTC).

5. Cuando los informes recojan información sobre buques pesqueros de la Unión, el número CFR figurará en todas las transmisiones de datos entre el Estado miembro y la Comisión relativas al buque pesquero, tal como exige el artículo 8, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218.

6. Sin perjuicio de las obligaciones derivadas de otros actos jurídicos de la Unión, los Estados miembros:

a)se asegurarán de que los datos recibidos de conformidad con el presente capítulo queden registrados en un formato legible por ordenador y se almacenen de forma segura en bases de datos electrónicas durante un mínimo de tres años, a menos que las normas de la política pesquera común dispongan otra cosa o cuando la conservación sea necesaria a efectos de inspecciones, verificaciones, auditorías o investigaciones, en particular las relacionadas con quejas, infracciones o procedimientos judiciales o administrativos;

b)adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los datos se utilicen únicamente a efectos de lo previsto en el presente Reglamento; y

c)adoptarán todas las medidas técnicas necesarias para proteger dichos datos de la destrucción accidental o ilícita, la pérdida accidental, el deterioro, la distribución o el acceso no autorizado.

7. La Comisión velará por que la AECP tenga acceso, según corresponda, a todos los datos transmitidos por los Estados miembros en virtud del presente capítulo. Esta disposición se entiende sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros de intercambiar datos por medios electrónicos con la AECP cuando así lo exijan otros actos jurídicos de la Unión.

Artículo 57

Organismo único

1. En cada Estado miembro, el organismo único a que se refiere el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 será responsable de transmitir, recibir, gestionar y tratar todos los datos del cuaderno diario de pesca, de conformidad con el artículo 27 del presente Reglamento, y, cuando sea posible, todos los demás datos contemplados en el presente capítulo.

2. Los Estados miembros intercambiarán la información de contacto del organismo único y se la comunicarán también a la Comisión y a la AECP.

3. Toda modificación que se produzca en los datos y la información de contacto a que se refieren los apartados 1 y 2, respectivamente, se comunicará a la Comisión, a la AECP y a los demás Estados miembros antes de que surta efecto.

Artículo 58

Transmisión de mensajes

1. Todas las transmisiones se efectuarán de manera totalmente automática e inmediata, utilizando la capa de transporte.

2. Antes de transmitir cualquier mensaje, el remitente deberá realizar un control automático para verificar que el mensaje sea correcto con arreglo al conjunto mínimo de normas de validación descrito en los documentos de aplicación pertinentes.

3. El receptor informará al remitente de la recepción del mensaje mediante la transmisión de un mensaje de respuesta basado en el formato UN/FLUX P1000-1: Principios generales. El mensaje de respuesta se ajustará a las especificaciones descritas en los documentos de aplicación pertinentes e indicará, como mínimo, si el mensaje ha sido aceptado o rechazado. Cuando el receptor rechace un mensaje, el remitente investigará los motivos del rechazo y, en caso necesario, corregirá sin demora los datos según proceda. A continuación, el remitente enviará un nuevo mensaje con los datos corregidos, conforme a los procedimientos descritos en los documentos de ejecución. Los mensajes de respuesta no requerirán una respuesta adicional.

4. Cuando el remitente sufra un fallo técnico que le impida seguir intercambiando mensajes, notificará ese problema a todos los receptores y adoptará de inmediato las medidas adecuadas para corregirlo. Todos los mensajes que deban transmitirse a un receptor se almacenarán hasta que el problema esté resuelto. Tras la reparación del fallo técnico, el remitente transmitirá los mensajes pendientes de envío lo antes posible.

5. Cuando el receptor sufra un fallo técnico que le impida seguir recibiendo mensajes, notificará ese problema a todas las partes conectadas a la capa de transporte y adoptará de inmediato las medidas adecuadas para corregirlo. Tras la reparación del fallo técnico, el remitente pondrá a disposición todos los mensajes que falten, previa solicitud.

6. En caso de que se produzca un fallo de la capa de transporte que impida el intercambio de datos, la Comisión lo notificará a todas las partes afectadas. Los remitentes almacenarán todos los mensajes no entregados hasta que se resuelva el problema. Una vez reparado el fallo, la Comisión informará a todas las partes conectadas, y los remitentes transmitirán lo antes posible los mensajes pendientes.

7. Los Estados miembros y la Comisión establecerán procedimientos de conmutación automática para asegurar la continuidad de la actividad.

Artículo 59

Correcciones

Los Estados miembros enviarán correcciones de los informes de conformidad con el artículo 58 y las especificaciones y procedimientos descritos en los documentos de ejecución pertinentes. Los informes de corrección deberán estar claramente marcados e identificados, lo que permitirá vincularlos al informe original que corrijan o sustituyan.

Artículo 60

Intercambio de datos de posición del buque

1. Los Estados miembros crearán y gestionarán sistemas que permitan el intercambio de datos con arreglo al presente artículo.

2. El Estado miembro del pabellón utilizará el ámbito de posición del buque XSD (definición de esquema XML) basado en el formato UN/FLUX P1000-7 para transmitir los datos de posición del buque a otros Estados miembros, a la Comisión o a la AECP.

3. Los Estados miembros del pabellón garantizarán que, inmediatamente después de su recepción, se transmitan automáticamente a la Comisión los datos de posición del buque facilitados de conformidad con el artículo 21 del presente Reglamento. Los Estados miembros ribereños que lleven a cabo conjuntamente el seguimiento de una zona podrán especificar un destino común para la transmisión de los datos que deban facilitarse de conformidad con el artículo 21 del presente Reglamento. Informarán de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros afectados.

4. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión los datos de posición de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, tal como se contempla en el artículo 111, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009. Este acceso se mantendrá durante un mínimo de tres años a partir de la fecha en la que se registró cada posición, salvo que las normas de la política pesquera común dispongan otra cosa o cuando los datos sean necesarios a efectos de inspecciones, verificaciones, auditorías e investigaciones, en particular las relacionadas con quejas, infracciones o procedimientos judiciales o administrativos.

Artículo 61

Intercambio de datos sobre actividades de pesca

1. Los Estados miembros crearán y gestionarán sistemas que permitan el intercambio de datos con arreglo al presente artículo.

2. El Estado miembro del pabellón utilizará la definición de esquema XML para el ámbito de la actividad de pesca basada en el formato UN/FLUX P1000-3 para transmitir los datos del cuaderno diario de pesca, las notificaciones previas, la declaración de transbordo y la declaración de desembarque a otros Estados miembros, a la Comisión o a la AECP, tal como se contempla en los artículos 14, 17, 19 bis, 21 y 23 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, de conformidad con el anexo XV del presente Reglamento.

3. Tras su recepción, los Estados miembros del pabellón transmitirán sin demora al Estado miembro ribereño en cuyas aguas se lleven a cabo las actividades pesqueras y a la Comisión los datos del cuaderno diario de pesca de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, así como cualquier corrección de estos, en relación con cada marea y empezando por la última salida de puerto.

4. Tras su recepción, los Estados miembros del pabellón transmitirán sin demora los datos de la declaración de desembarque o de transbordo de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, así como cualquier corrección de estos, al Estado miembro ribereño en cuyo puerto se hayan efectuado los desembarques o transbordos en cuestión, y a la Comisión.

5. Tras su recepción, los Estados miembros del pabellón transmitirán sin demora las notificaciones previas de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, así como cualquier corrección de las mismas, al Estado miembro ribereño en cuyo puerto pretendan entrar dichos buques pesqueros, y a la Comisión.

6. Tras su recepción, los Estados miembros del pabellón transmitirán sin demora a la Comisión los datos del cuaderno diario de pesca, así como cualquier corrección de estos, de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y que operen en aguas bajo la soberanía o la jurisdicción de sus Estados miembro de pabellón o fuera de las aguas de la Unión, en relación con cada marea y empezando por la última salida de puerto.

7. Tras su recepción, los Estados miembros del pabellón transmitirán sin demora a la Comisión los datos de la declaración de desembarque o de transbordo de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, así como cualquier corrección de estos, independientemente de si el desembarque o el transbordo se ha realizado en un puerto del Estado miembro del pabellón o de un tercer país.

8. Tras su recepción, los Estados miembros de pabellón transmitirán sin demora a la Comisión las notificaciones previas de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón que vayan a entrar en sus puertos o en el puerto de un tercer país, así como cualquier corrección de estas.

9. Cuando un buque pesquero que enarbole el pabellón de un Estado miembro entre en las aguas de la Unión de otro Estado miembro ribereño durante una marea, el Estado miembro del pabellón concederá al Estado miembro ribereño acceso a todos los datos de la actividad pesquera, y los intercambiará, según se contempla en el artículo 110 y el artículo 111, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, en relación con toda la marea y desde la salida hasta el desembarque. Este acceso se mantendrá durante un mínimo de tres años a partir del inicio de la marea, salvo que las normas de la política pesquera común dispongan otra cosa o cuando los datos sean necesarios a efectos de inspecciones, verificaciones, auditorías e investigaciones, en particular las relacionadas con quejas, infracciones o procedimientos judiciales o administrativos.

10. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión todos los datos de la actividad pesquera de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, tal como se contempla en el artículo 111, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, que abarquen la totalidad de la marea desde la salida hasta que finalice el desembarque. Este acceso se mantendrá durante un mínimo de tres años a partir del inicio de la marea, salvo que las normas de la política pesquera común dispongan otra cosa o cuando los datos sean necesarios a efectos de inspecciones, verificaciones, auditorías e investigaciones, en particular las relacionadas con quejas, infracciones o procedimientos judiciales o administrativos.

11. El Estado miembro del pabellón de un buque pesquero inspeccionado por otro Estado miembro con arreglo al artículo 80 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 deberá, a petición del Estado miembro inspector, transmitir a ese Estado miembro los datos electrónicos sobre actividades de pesca a que se refieren el artículo 110 y el artículo 111, apartado 1, de dicho Reglamento (CE) n.º 1224/2009 para la marea en curso de ese buque desde el momento de la salida hasta el momento de la solicitud.

12. Las solicitudes a que se refiere el presente artículo indicarán si en la respuesta deben proporcionarse los datos originales con correcciones o solo los datos consolidados. La respuesta a la solicitud se generará automáticamente y será transmitida sin demora por el Estado miembro requerido.

13. Los capitanes de los buques pesqueros de la Unión dispondrán, en todo momento, de un acceso seguro a la información de su propio cuaderno diario de pesca y a los datos de la declaración de transbordo, la notificación previa y la declaración de desembarque almacenados en la base de datos del Estado miembro del pabellón.

Artículo 62

Intercambio de datos sobre ventas

1. Los Estados miembros crearán y gestionarán sistemas que garanticen el intercambio de datos con arreglo al presente artículo.

2. Los Estados miembros utilizarán la definición de esquema XML para el ámbito de ventas basada en el formato UN/FLUX P1000-5 para transmitir los datos de las notas de venta y de las declaraciones de recogida a otros Estados miembros, a la Comisión o a la AECP, tal como se contempla en los artículos 62 y 66 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.

3. Cuando una primera venta o recogida tenga lugar en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro del pabellón, el Estado miembro en cuyo territorio haya tenido lugar la primera venta o la recogida transmitirá sin demora al Estado miembro del pabellón y a la Comisión los datos de las notas de venta y de la declaración de recogida a que se refieren los artículos 64 y 66 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009. Las notas de venta se enviarán también al Estado miembro en cuyo territorio se hayan desembarcado los productos de la pesca.

4. Cuando una primera venta tenga lugar en el territorio del Estado miembro del pabellón, dicho Estado miembro transmitirá sin demora, una vez recibidos, los datos de las notas de venta al Estado miembro en cuyo territorio se hayan desembarcado los productos de la pesca, y a la Comisión.

5. Cuando una primera venta tenga lugar fuera de la Unión, el Estado miembro del pabellón transmitirá sin demora a la Comisión, una vez recibidos, los datos de las notas de venta.

6. Cuando una recogida tenga lugar en el territorio del Estado miembro del pabellón o fuera de la Unión, el Estado miembro del pabellón transmitirá sin demora a la Comisión, una vez recibidos, los datos de la declaración de recogida.

7. Los datos de las notas de venta y de la declaración de recogida a que se refieren los apartados 3 y 4 serán facilitados por el Estado miembro en cuyo territorio haya tenido lugar la primera venta o la recogida, previa solicitud, al Estado miembro del pabellón, al Estado miembro en cuyo territorio se hayan desembarcado los productos de la pesca y a la Comisión. Este acceso se mantendrá durante un mínimo de tres años a partir de la primera venta o la recogida, salvo que las normas de la política pesquera común dispongan otra cosa o cuando los datos sean necesarios a efectos de inspecciones, verificaciones, auditorías e investigaciones, en particular las relacionadas con quejas, infracciones o procedimientos judiciales o administrativos.

8. El Estado miembro del pabellón pondrá a disposición de la Comisión los datos de las notas de venta y de la declaración de recogida a que se refieren los apartados 5 y 6. Este acceso se mantendrá durante un mínimo de tres años a partir de la primera venta o la recogida, salvo que las normas de la política pesquera común dispongan otra cosa o cuando los datos sean necesarios a efectos de inspecciones, verificaciones, auditorías e investigaciones, en particular las relacionadas con quejas, infracciones o procedimientos judiciales o administrativos.

9. Las solicitudes a que se refiere el presente artículo se generarán automáticamente y serán transmitidas sin demora por el Estado miembro al que se dirijan las solicitudes.

Artículo 63

Intercambio de datos de documentos de transporte

1. Los Estados miembros crearán y gestionarán sistemas que permitan:

a)transmitir mensajes sobre documentos de transporte;

b)recibir mensajes sobre documentos de transporte en relación con productos de la pesca:

i)procedentes de buques que enarbolen su pabellón o que faenen en aguas bajo su soberanía o jurisdicción,

ii)transportados desde o hacia sus territorios,

iii)que transiten a través de sus territorios;

c)responder a las solicitudes de la Comisión o la AECP;

d)responder a las solicitudes de otros Estados miembros.

2. Los Estados miembros utilizarán la definición de esquema XML para el ámbito de ventas basada en el formato UN/FLUX P1000-5 para transmitir los datos de los documentos de transporte, tal como se contempla en el artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, a otros Estados miembros, a la Comisión o a la AECP.

Artículo 64

Intercambio de datos sobre inspección y vigilancia

1. Los Estados miembros crearán y gestionarán sistemas que permitan el intercambio de datos con arreglo al presente artículo.

2. Los Estados miembros utilizarán la definición de esquema XML para el ámbito de inspección y vigilancia basada en el formato UN/FLUX P1000-8 para transmitir los datos de los informes de inspección y vigilancia a otros Estados miembros, a la Comisión o a la AECP, tal como se contempla en los artículos 71, 76, 78, 83, 110 y 111 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.

3. Cuando las inspecciones o la vigilancia sean realizadas por un Estado miembro distinto del Estado miembro del pabellón, el Estado miembro inspector transmitirá sin demora, tras su recepción, los datos correspondientes del informe de inspección y vigilancia al Estado miembro del pabellón, al Estado miembro ribereño (si es distinto del Estado miembro inspector) y a la Comisión.

4. Cuando se lleve a cabo una inspección pesquera de un operador que faene sin buque, de conformidad con el módulo 7 del anexo VII, o una inspección de una granja de atún rojo, de conformidad con el módulo 8 del anexo VII, el Estado miembro inspector transmitirá sin demora, tras su recepción, los datos del informe de inspección a la Comisión.

5. Cuando se lleve a cabo una inspección de mercado, de conformidad con el módulo 4 del anexo VII, en instalaciones de transformación de productos de la pesca procedentes de un Estado miembro distinto del Estado miembro del pabellón, el Estado miembro inspector transmitirá sin demora, tras su recepción, los datos del informe de inspección al Estado miembro del pabellón, al Estado miembro ribereño, al Estado miembro de desembarque (si es distinto del Estado miembro ribereño) y a la Comisión.

6. Cuando se realice una inspección de transporte, de conformidad con el módulo 5 del anexo VII, en un Estado miembro distinto del Estado miembro del pabellón, el Estado miembro inspector transmitirá sin demora, tras su recepción, los datos del informe de inspección al Estado miembro del pabellón, al Estado miembro de desembarque, al Estado miembro ribereño (si es distinto del Estado miembro inspector), al Estado o Estados miembros de tránsito, al Estado miembro de destino de los productos de la pesca y a la Comisión.

7. Cuando el Estado miembro del pabellón lleve a cabo una labor de inspección o vigilancia, dicho Estado miembro transmitirá sin demora, tras su recepción, los datos del informe de inspección y vigilancia a la Comisión.

8. Los datos del informe de inspección y vigilancia serán facilitados:

a)por el Estado miembro del pabellón y el Estado o Estados miembros inspectores, previa solicitud, a cualquiera de los Estados miembros que participen en la labor de inspección y vigilancia;

b)por el Estado miembro del pabellón, previa solicitud, al Estado miembro que tenga la intención de realizar una inspección;

c)por el Estado miembro inspector y el Estado miembro del pabellón, previa solicitud, a la Comisión o a la AECP; y

d)si se lleva a cabo en el marco de un plan de despliegue conjunto, por la AECP, previa solicitud, al Estado miembro de que se trate que participe en dicho plan.

El acceso a estos datos se mantendrá durante un mínimo de tres años a partir de la inspección o vigilancia, salvo que las normas de la política pesquera común dispongan otra cosa o cuando los datos sean necesarios a efectos de inspecciones, verificaciones, auditorías e investigaciones, en particular las relacionadas con quejas, infracciones o procedimientos judiciales o administrativos.

9. Sin perjuicio de los acuerdos internacionales que sean vinculantes para la Unión:

a)cuando un Estado miembro lleve a cabo una labor de inspección o vigilancia de un buque de un tercer país, ese Estado miembro transmitirá sin demora, tras su recepción, los datos del informe de inspección y vigilancia al tercer país de que se trate, al Estado miembro o tercer país en el que se realizó la inspección o la vigilancia (si fuera distinto), y a la Comisión;

b)los datos del informe de inspección y vigilancia relativos a los buques de terceros países inspeccionados o avistados por un Estado miembro se facilitarán, durante un período mínimo de tres años a partir de la inspección o el avistamiento por parte de dicho Estado miembro y, previa solicitud, al Estado miembro ribereño (si fuera distinto), a cualquier Estado miembro que tenga la intención de realizar una inspección, a la Comisión o a la AECP;

c)los datos del informe de inspección y vigilancia relativos a los buques pesqueros de un Estado miembro del pabellón que hayan sido inspeccionados o avistados por un tercer país se facilitarán, durante un período mínimo de tres años a partir de la inspección o el avistamiento por parte del Estado miembro del pabellón y, previa solicitud, al Estado miembro ribereño (si fuera distinto), a cualquier Estado miembro que tenga la intención de realizar una inspección, a la Comisión o a la AECP.

10. Las respuestas a las solicitudes realizadas conforme al presente artículo se generarán automáticamente y serán transmitidas sin demora por el Estado miembro al que se dirige la solicitud.

Artículo 65

Transmisión de datos agregados sobre capturas y esfuerzo pesquero

1. Los Estados miembros utilizarán la definición de esquema XML basada en la norma UN/FLUX P1000-12 para transmitir a la Comisión datos agregados sobre capturas y esfuerzo pesquero, tal como se contempla en el artículo 33, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.

2. Las cantidades de capturas declaradas se basarán en las cantidades desembarcadas. Si las capturas todavía no son desembarcadas, se notificará una cantidad estimada de capturas, con la indicación de «conservadas a bordo» o la indicación «transbordadas», en el caso de las capturas transbordadas y conservadas a bordo después del transbordo. Antes del día 15 del mes siguiente al desembarque deberá enviarse una corrección con el peso exacto y el país de desembarque.

3. Cuando la legislación de la Unión requiera la notificación de datos relativos a poblaciones o especies en diversos informes sobre capturas y distintos niveles de agregación, estas poblaciones o especies se notificarán en el informe más detallado solicitado.

TÍTULO VII

APLICACIÓN

CAPÍTULO I

Asistencia mutua

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 66

Ámbito de aplicación

1. El presente capítulo establece las condiciones en que los Estados miembros cooperarán administrativamente entre sí, con terceros países, con la Comisión y con la AECP para garantizar una aplicación efectiva del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 y del presente Reglamento. No será óbice para que los Estados miembros establezcan otras formas de cooperación administrativa, según corresponda.

2. El presente capítulo no obligará a los Estados miembros a prestarse asistencia cuando dicha asistencia pueda ir en detrimento del ordenamiento jurídico nacional, del orden público, de su seguridad o de otros intereses esenciales. Antes de denegar su asistencia, el Estado miembro al que se le haya solicitado consultará al Estado miembro solicitante para determinar si puede prestarle una asistencia parcial, sujeta a términos y condiciones específicos. Cuando no sea posible acceder a una solicitud de asistencia, ello se notificará inmediatamente al Estado miembro solicitante y a la Comisión o la AECP, comunicándoles los motivos de la negativa.

3. El presente capítulo no afectará a la aplicación en los Estados miembros de las normas relativas al procedimiento penal y a la asistencia mutua en materia penal, tampoco a las relativas al secreto de los sumarios.

Artículo 67

Costes

Los Estados miembros correrán con los costes que les supongan las solicitudes de asistencia y renunciarán a cualquier demanda de reembolso de los gastos efectuados en aplicación del presente capítulo.

Artículo 68

Organismo único de los Estados miembros

El organismo único contemplado en el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 actuará como oficina de coordinación central encargada de la aplicación del presente capítulo.

Artículo 69

Comunicación de medidas de seguimiento

1. Si, a raíz de una solicitud de asistencia o de un intercambio espontáneo de información, las autoridades nacionales deciden adoptar medidas de seguimiento que únicamente puedan aplicarse con la autorización de una autoridad administrativa o judicial o a instancias de esta, comunicarán al Estado miembro interesado y a la Comisión o a la AECP la información sobre tales medidas que esté relacionada con una infracción de las normas de la política pesquera común.

2. Toda comunicación efectuada con arreglo al apartado 1 deberá contar con la autorización previa de una autoridad administrativa o judicial si así lo exige el Derecho nacional.

Sección 2

Solicitudes de asistencia

Artículo 70

Transmisión de las solicitudes y las respuestas a las solicitudes

1. Las solicitudes serán enviadas al organismo único del Estado miembro al que vayan dirigidas solamente por el organismo único del Estado miembro solicitante, por la Comisión o por la AECP. Las respuestas a las solicitudes se comunicarán del mismo modo.

2. Las solicitudes de asistencia mutua y las respuestas a estas se efectuarán por escrito y, cuando sea posible, por medios electrónicos.

3. Las lenguas que se utilizarán en las solicitudes y las respuestas a estas se acordarán entre los organismos únicos antes de presentar las solicitudes. En caso de que no lleguen a un acuerdo, las solicitudes se presentarán en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro solicitante y las respuestas, en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro al que vayan dirigidas las solicitudes.

Artículo 71

Solicitudes de información

1. A petición de un Estado miembro requeridor, de la Comisión o de la AECP, un Estado miembro facilitará toda la información pertinente necesaria para determinar si se ha cometido una infracción de las normas de la política pesquera común o si existe una sospecha razonable de que puede haberse cometido. Esa información se transmitirá por conducto del organismo único contemplado en el artículo 68.

2. A petición del Estado miembro solicitante, de la Comisión o de la AECP, el Estado miembro al que se dirija la solicitud realizará las investigaciones administrativas oportunas en relación con las operaciones que constituyan o puedan constituir, en opinión del Estado miembro solicitante, una infracción de las normas de la política pesquera común, en particular las infracciones graves contempladas en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009. El Estado miembro al que se dirija la solicitud comunicará los resultados de las investigaciones administrativas al Estado miembro solicitante y a la Comisión o la AECP.

3. A petición del Estado miembro solicitante, de la Comisión o de la AECP, el Estado miembro al que se dirija la solicitud podrá permitir que un agente competente del Estado miembro solicitante acompañe a los agentes del Estado miembro al que se dirija la solicitud o a los funcionarios de la Comisión o de la AECP durante las investigaciones administrativas a que se refiere el apartado 2. Los agentes del Estado miembro solicitante no participarán en los actos que las disposiciones nacionales sobre procedimientos penales reserven para agentes designados específicamente por la legislación nacional. También se les prohíbe participar en registros domiciliarios o interrogatorios oficiales de personas en el ámbito del Derecho penal. Los agentes del Estado miembro solicitante presentes en el Estado miembro al que se dirija la solicitud podrán presentar en cualquier momento una autorización por escrito que certifique su identidad y sus funciones oficiales.

4. A petición del Estado miembro solicitante, el Estado miembro al que se dirija la solicitud le facilitará los documentos o copias compulsadas que se refieran a una infracción de la normativa de la política pesquera común y que obren en su poder.

5. Las solicitudes de información y las respuestas a estas se efectuarán mediante el formulario normalizado que figura en el anexo VIII.

Artículo 72

Información sin solicitud previa

Cada Estado miembro ribereño transmitirá a los demás Estados miembros y a la Comisión, en formato electrónico (un archivo estructurado de valores separados por comas u otro formato de archivo normalizado para el intercambio de datos geoespaciales que permita el tratamiento automatizado por los sistemas de otros Estados miembros y la Comisión), una lista exhaustiva de coordenadas geográficas (latitud y longitud, expresadas en grados decimales utilizando el Sistema Geodésico Mundial de 1984) que delimiten su zona económica exclusiva u otra zona de pesca bajo sus derechos de soberanía y su jurisdicción. Comunicará, asimismo, a su debido tiempo, a los demás Estados miembros y a la Comisión todo cambio que se produzca en estas coordenadas antes de que dicho cambio surta efecto.

Artículo 73

Plazo de respuesta a las solicitudes de información

1. El Estado miembro al que se le solicite suministrará la información contemplada en el artículo 71, apartado 1, lo antes posible y, en cualquier caso, no más de cuatro semanas después de la fecha de recepción de la solicitud. El Estado miembro al que se dirija la solicitud y el Estado miembro solicitante, la Comisión o la AECP podrán acordar un plazo distinto.

2. Cuando el Estado miembro al que se dirija la solicitud no se halle en condiciones de responderla en el plazo establecido, informará por escrito al Estado miembro solicitante, a la Comisión o a la AECP de los motivos que le impiden hacerlo, así como de la fecha en la que considera que podrá proporcionar una respuesta.

Artículo 74

Solicitudes de notificación administrativa

1. A petición de un Estado miembro solicitante, el Estado miembro al que se dirija la solicitud, con arreglo a sus normas nacionales para la notificación de instrumentos y decisiones similares, notificará a la persona física o jurídica indicada por el Estado miembro solicitante cualquier instrumento y decisión relacionados con el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 y su legislación de ejecución que emanen de las autoridades administrativas del Estado miembro solicitante y deban ser aplicados en el territorio del Estado miembro al que se dirija la solicitud.

2. El Estado miembro al que se dirija la solicitud enviará su respuesta al Estado miembro solicitante, por conducto del organismo único contemplado en el artículo 68 del presente Reglamento, inmediatamente después de la notificación.

3. Las solicitudes de notificación y las respuestas a estas se efectuarán mediante los formularios normalizados que figuran en los anexos IX y X.

Sección 3

Relaciones de los Estados miembros con la Comisión y con la AECP

Artículo 75

Comunicación entre los Estados miembros y la Comisión o la AECP

1. Cada Estado miembro comunicará sin demora a la Comisión y, cuando sea posible, a la AECP, toda información que considere pertinente en relación con los métodos, las prácticas o las nuevas tendencias utilizados o que se sospeche que puedan utilizarse en casos de infracción de las normas de la política pesquera común, en particular en el caso de las infracciones graves contempladas en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.

2. La Comisión y, cuando proceda, la AECP comunicarán a los Estados miembros, sin demora, cualquier información que les ayude a aplicar y hacer cumplir de mejor manera el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 o el presente Reglamento.

Artículo 76

Coordinación de la Comisión o la AECP

1. Cuando un Estado miembro tenga conocimiento de operaciones que constituyan o parezcan constituir una infracción de las normas de la política pesquera común, en particular en el caso de las infracciones graves contempladas en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, y revistan importancia a escala de la Unión, comunicará sin demora a la Comisión o a la AECP toda la información pertinente necesaria para esclarecer los hechos. La Comisión o la AECP transmitirán esa información a los demás Estados miembros interesados.

2. A efectos del apartado 1, las operaciones que constituyan una infracción de las normas de la política pesquera común, en particular en el caso de las infracciones graves contempladas en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, se considerarán importantes a escala de la Unión, especialmente cuando:

a)tengan, o puedan tener, ramificaciones en dos o varios Estados miembros, o

b)el Estado miembro considere probable que se hayan realizado operaciones similares en otros Estados miembros.

3. Cuando la Comisión o la AECP consideren que se han realizado operaciones que constituyen una infracción de la normativa de la política pesquera común, en particular en el caso de las infracciones graves contempladas en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, en dos o más Estados miembros, informará de ello a los Estados miembros afectados y estos realizarán una investigación lo antes posible. Los Estados miembros afectados comunicarán a la Comisión o la AECP los resultados de su investigación lo antes posible.

Sección 4

Relaciones de los Estados miembros con terceros países

Artículo 77

Intercambio de información con terceros países

1. Cuando un Estado miembro reciba información de un tercer país o de una OROP que sea relevante para la aplicación efectiva del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 y del presente Reglamento, la comunicará a los demás Estados miembros afectados, a la Comisión y, cuando sea posible, a la AECP por conducto del organismo único a que se refiere el artículo 68 del presente Reglamento, en la medida en que lo permitan los acuerdos bilaterales con ese tercer país o las normas de la OROP de que se trate.

2. La información recibida en virtud del presente capítulo podrá ser comunicada por un Estado miembro a un tercer país o a una OROP, por conducto del organismo único, en el marco de un acuerdo bilateral con el tercer país, o con arreglo a las normas de la OROP de que se trate. Previamente, se consultará al Estado miembro que haya comunicado inicialmente la información y la comunicación se efectuará conforme a la legislación nacional y de la Unión en materia de protección de las personas respecto del tratamiento de datos personales.

3. En el marco de los acuerdos de colaboración de pesca sostenible o los acuerdos de colaboración de pesca celebrados entre la Unión y terceros países, o en el contexto de OROP o de dispositivos similares de los que la Unión sea parte contratante o parte colaboradora no contratante, la Comisión o la AECP podrán comunicar información pertinente sobre infracciones de las normas de la política pesquera común a otras partes en esos acuerdos, organizaciones o dispositivos, previo consentimiento del Estado miembro que haya facilitado la información y de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725.

CAPÍTULO II

Obligaciones en materia de información

Artículo 78

Contenido y formato de los informes de los Estados miembros

1. Los Estados miembros utilizarán la información mínima establecida en el anexo XVIII para elaborar el informe anual sobre controles e inspecciones a que se refiere el artículo 93 ter del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.

2. Los Estados miembros utilizarán la información mínima establecida en el anexo XI para elaborar el informe quinquenal a que se refiere el artículo 118, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 79

Derogación del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 404/2011

1. Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 404/2011 de la Comisión.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1:

a)su artículo 10 y sus artículos 71 a 77 seguirán siendo aplicables hasta el 10 de enero de 2027;

b)sus artículos 61, 62 y 63 seguirán siendo aplicables hasta el 10 de enero de 2028.

Artículo 80

Medidas transitorias

Cuando las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 empiecen a aplicarse a los buques de menos de doce metros de eslora total en una fecha posterior al 10 de enero de 2026, las disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 404/2011 aplicables a dichos buques seguirán aplicándoseles hasta la fecha en que las disposiciones del presente Reglamento empiecen a aplicarse a dichos buques.

Artículo 81

Protección y tratamiento de datos personales

Los Estados miembros velarán por que los datos personales recogidos con arreglo al presente Reglamento solo se traten de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.

Artículo 82

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 10 de enero de 2026.

No obstante:

a)los artículos 11, 49, 50, 51, 52, 53 y 63 serán aplicables a partir del 10 de enero de 2027;

b)el artículo 20, apartado 1, será aplicable a partir del 10 de enero de 2028.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

________________________________________

(1) DO L 343, 22.12.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1224/oj.

(2) Reglamento (UE) 2023/2842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1967/2006 y (CE) n.º 1005/2008 del Consejo y los Reglamentos (UE) 2016/1139, (UE) 2017/2403 y (UE) 2019/473 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al control de la pesca (DO L, 2023/2842, 20.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2842/oj).

(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2011/404/oj).

(4) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).

(5) Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 2019/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.º 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 894/97, (CE) n.º 850/98, (CE) n.º 2549/2000, (CE) n.º 254/2002, (CE) n.º 812/2004 y (CE) n.º 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1241/oj).

(6) Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1380/oj).

(7) Reglamento (UE) 2017/1130 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, por el que se definen las características de los barcos de pesca (versión refundida) (DO L 169 de 30.6.2017, p. 1; ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/1130/oj).

(8) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión, de 6 de febrero de 2017, relativo al registro de la flota pesquera de la Unión (DO L 34 de 9.2.2017, p. 9, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2017/218/oj).

(9) Reglamento Delegado (UE) 2025/1766 de la Comisión, de 27 de agosto de 2025, que completa el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo mediante el establecimiento de normas sobre el control de la pesca y sobre la vigilancia e inspección de las actividades pesqueras, así como sobre la ejecución y el cumplimiento (DO L, 2025/1766, 12.11.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2025/1766/oj).

(10) Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, pp. 81, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/2403/oj).

(ANEXOS OMITIDOS. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)