Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2303 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2025, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con los procedimientos, modelos de formularios y plantillas para la notificación de información a efectos de los planes de resolución para las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión, de conformidad con la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1624 de la Comisión, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 10-12-2025
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Ambito: DOUE
Órgano emisor: COMISIÓN EUROPEA
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 2303
F. Publicación: 10/12/2025
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2025/2303 DE LA COMISIÓN
de 14 de noviembre de 2025
por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con los procedimientos, modelos de formularios y plantillas para la notificación de información a efectos de los planes de resolución para las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión, de conformidad con la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1624 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 11, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1)El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1624 de la Comisión (2) especifica el procedimiento e introduce una serie mínima de plantillas que deben utilizar las entidades de crédito o las empresas de servicios de inversión para notificar la información a las autoridades competentes a fin de que puedan elaborar y poner en práctica los planes de resolución de las entidades. Desde la adopción de dicho Reglamento, las autoridades de resolución han adquirido experiencia en el ámbito de la planificación de la resolución y se ha modificado la Directiva 2014/59/UE. A raíz de dicha experiencia, y para tener en cuenta las nuevas disposiciones de esta Directiva, es necesario actualizar la serie mínima de plantillas para la recogida de información a efectos de la planificación de las resoluciones.
(2)El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1624 establece un procedimiento y una serie mínima de plantillas para la notificación de información a las autoridades de resolución por las entidades de un modo que permita a las primeras recabar los datos de manera coherente en toda la Unión y facilite el intercambio de información entre las autoridades competentes. No obstante, la experiencia ha puesto de manifiesto que solo se ha logrado armonizar parcialmente la recogida de información. Por consiguiente, es necesario revisar dicho Reglamento de Ejecución para fomentar la armonización de las obligaciones de información en toda la Unión sobre la base de un conjunto revisado de plantillas que reflejen mejor las necesidades de las autoridades de resolución de manera coherente. Ello no debe impedir que las autoridades de resolución recopilen cualquier información adicional que consideren necesaria para elaborar y aplicar planes de resolución o establecer obligaciones de información simplificadas de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2014/59/UE.
(3)Para garantizar que los planes de resolución de grupo cubran efectivamente el grupo de que se trate, las obligaciones de información impuestas a las empresas matrices de la Unión no deben limitarse únicamente a las entidades de resolución, sino que también deben referirse a otros entes jurídicos pertinentes. No obstante, dicha pertinencia debe definirse adecuadamente para excluir la comunicación de información en el caso de los entes que no sean pertinentes para el grupo o que no tengan importancia sistémica. A tal fin, deben fijarse umbrales para identificar a los entes jurídicos del grupo a los que deben imponerse requisitos de información en materia de resolución. Además, la Directiva (UE) 2024/1174 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) modificó la Directiva 2014/59/UE introduciendo, entre otras cosas, una definición de «entidad de liquidación». Para tener en cuenta esta nueva definición, es necesario diferenciar entre los requisitos de información en materia de resolución aplicables a las entidades de liquidación, a las entidades de resolución y a las entidades pertenecientes a grupos de resolución. En particular, es necesario especificar las obligaciones de información teniendo en cuenta si las entidades en cuestión son entidades autónomas o pertenecen a grupos, y si dichas entidades o grupos han sido identificados o incluyen entidades que han sido identificadas como entidades de liquidación. Dichas obligaciones de información deben establecerse a nivel individual, subconsolidado o consolidado de manera que se garantice la proporcionalidad, no se ponga en peligro la planificación eficaz de la resolución, se dispense a las entidades de la recogida paralela de datos procedente de diferentes autoridades y se eliminen los puntos de datos que se solapan con los marcos de presentación de información con fines de supervisión. Esto debe lograrse mediante la aplicación de un planteamiento que module el número de plantillas en función del tipo de entidad declarante de que se trate. También debe prestarse especial atención a los grupos de resolución compuestos por entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central y al propio organismo central, a fin de garantizar que la información sobre la resolución abarque efectivamente a todas las entidades de crédito afiliadas de forma permanente al organismo central de dicho grupo de resolución, al propio organismo central y a sus respectivas filiales, a nivel individual, subconsolidado y consolidado.
(4)Para garantizar una planificación eficiente de la resolución, preservando al mismo tiempo la proporcionalidad, el alcance de los requisitos de información en materia de resolución puede tener que diferir del alcance de los requisitos prudenciales de información, cuando sea necesario para garantizar que las autoridades de resolución dispongan de datos adecuados y creíbles para desempeñar sus funciones. En este contexto, es necesario garantizar que la información en materia de resolución no se vea obstaculizada por exenciones prudenciales o por grupos de resolución no sujetos a requisitos de consolidación prudencial.
(5)Para garantizar que los planes de resolución se basen en un conjunto mínimo de datos de alta calidad y precisión, debe adoptarse un modelo de puntos de datos único, como es habitual en la presentación de información con fines de supervisión. El modelo de puntos de datos único debe consistir en una representación estructural de los datos y recoger todos los conceptos de negocio pertinentes con vistas a una comunicación uniforme de información a efectos de planificación de las resoluciones, y debe contener todas las especificaciones pertinentes necesarias para el ulterior desarrollo de soluciones informáticas uniformes de comunicación de información.
(6)A fin de garantizar la calidad, la coherencia y la exactitud de los datos notificados por las entidades, todos ellos deben estar sujetos a normas comunes de validación.
(7)Por su propia naturaleza, las normas de validación y las definiciones de los puntos de datos se actualizan periódicamente con el fin de garantizar que cumplan, en todo momento, los requisitos normativos, analíticos e informáticos aplicables. Sin embargo, el tiempo que requieren actualmente la adopción y publicación del modelo de puntos de datos único y las normas de validación hacen imposible efectuar modificaciones de manera lo suficientemente rápida y oportuna como para garantizar la notificación constante de información uniforme sobre los planes de resolución en la Unión. Por lo tanto, conviene establecer criterios cualitativos estrictos para el modelo de puntos de datos único y las normas comunes detalladas de validación que publicará por vía electrónica la Autoridad Bancaria Europea (ABE) en su sitio web. Lo anterior no excluye que la ABE también pueda publicar en su sitio web instrucciones técnicas para cumplimentar los formularios y plantillas especificados en el presente Reglamento.
(8)El artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE obliga a las autoridades competentes y de resolución a cooperar para minimizar la duplicación de los requisitos de información. Con tal fin, el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1624 introdujo un procedimiento de cooperación entre tales autoridades que conviene mantener, de modo que puedan verificar conjuntamente si la información solicitada ya está a disposición de la autoridad competente, en su totalidad o en parte. Conviene que, cuando la información esté a disposición de la autoridad competente, esta se la transmita directamente a la autoridad de resolución.
(9)Dada la amplitud de las modificaciones que sería necesario introducir en el Reglamento (UE) 2018/1624, es preferible, en aras de la claridad y la seguridad jurídica, adoptar un nuevo Reglamento de Ejecución y, por lo tanto, derogar el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1624.
(10)El presente Reglamento se basa en las normas técnicas de ejecución presentadas por la ABE a la Comisión.
(11)La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre las normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Definición
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «ente jurídico pertinente» una entidad de grupo, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 31, de la Directiva 2014/59/UE, distinta de una entidad de resolución, que esté establecida en la Unión y cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:
a)desempeñe funciones esenciales;
b)el importe total de su exposición al riesgo individual, calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), sea igual o superior al 2 % del importe total de exposición al riesgo consolidada de la empresa matriz de la Unión;
c)la medida de su exposición total individual, a la que hace referencia el artículo 429, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 sea igual o superior al 2 % de la medida de la exposición total consolidada de su empresa matriz de la Unión;
d)sus ingresos de explotación individuales sean iguales o superiores al 2 % de los ingresos de explotación totales consolidados del grupo calculados a nivel de la empresa matriz de la Unión;
e)sus activos totales individuales superen los 5 000 millones EUR;
f)sea importante para la estabilidad financiera de al menos un Estado miembro.
A efectos de la letra b) del primer párrafo, en el caso de un grupo que comprenda más de una entidad de resolución, se considerará que una entidad es una ente jurídico pertinente cuando su exposición total individual al riesgo sea igual o superior al 2 % del importe total de exposición al riesgo de la entidad de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado.
A efectos de la letra c) del primer párrafo, en el caso de un grupo que comprenda más de una entidad de resolución, una entidad se considerará ente jurídico pertinente cuando la medida de su exposición total individual sea igual o superior al 2 % de la medida de la exposición total de la entidad de resolución a nivel del grupo de resolución consolidado.
Artículo 2
Información en materia de resolución por parte de entidades que no formen parte de un grupo sujeto a supervisión consolidada de conformidad con los artículos 111 y 112 de la Directiva 2013/36/UE
1. Las entidades de resolución que no formen parte de un grupo sujeto a supervisión consolidada de conformidad con los artículos 111 y 112 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) presentarán a la autoridad de resolución, en base individual, la información especificada en todas las plantillas que figuran en el anexo I del presente Reglamento, excepto la información a que se refieren las plantillas Z 01.01, Z 04.00, Z 07.02, Z 07.03 y Z 11.00.
2. Las entidades de liquidación que no estén sujetas a obligaciones simplificadas, que no formen parte de un grupo sujeto a supervisión consolidada de conformidad con los artículos 111 y 112 de la Directiva 2013/36/UE, y para las que la autoridad de resolución no haya determinado el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE de conformidad con el artículo 45 quater, apartado 2 bis, párrafo segundo, de dicha Directiva, presentarán a la autoridad de resolución, en base individual, la información especificada en las plantillas Z 01.02, Z 02.00, Z 05.01, Z 05.02, Z 06.00, Z 07.01.1 a Z 07.01.5, Z 07.04 y Z 09.01 que figuran en el anexo I del presente Reglamento.
3. Las entidades de liquidación que no estén sujetas a obligaciones simplificadas, que no formen parte de un grupo sujeto a supervisión consolidada de conformidad con los artículos 111 y 112 de la Directiva 2013/36/UE y para las que la autoridad de resolución haya determinado el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE de conformidad con el artículo 45 quater, apartado 2 bis, párrafo segundo, de dicha Directiva presentarán a la autoridad de resolución, en base individual, la información especificada en las plantillas Z 01.02, Z 02.00, Z 03.01, Z 03.02, Z 05.01, Z 05.02, Z 06.00, Z 07.01.1 a Z 07.01.5, Z 07.04 y Z 09.01 que figuran en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 3
Información sobre resoluciones de grupo: grupos de resolución
1. Las empresas matrices de la Unión presentarán a la autoridad de resolución a nivel de grupo la información especificada en las plantillas Z 01.01, Z 01.02 y Z 08.01 a Z 09.04 que figuran en el anexo I en relación con todas las entidades del grupo.
2. Las empresas matrices de la Unión presentarán a la autoridad de resolución a nivel de grupo la información sobre las interconexiones financieras entre todas las entidades del grupo, tal como se especifica en la plantilla Z 04.00 que figura en el anexo I.
3. Las empresas matrices de la Unión presentarán a la autoridad de resolución a nivel de grupo la información especificada en la plantilla Z 02.00 que figuran en el anexo I como sigue:
a)en base individual para todas las entidades de resolución del grupo, incluida la empresa matriz de la Unión, y para todos los entes jurídicos pertinentes que sean entidades;
b)en base consolidada o, en su caso, en base subconsolidada, para todas las entidades de resolución del grupo, incluida la empresa matriz de la Unión, y para todos los entes jurídicos pertinentes para las que la autoridad de resolución haya determinado el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE en base consolidada o subconsolidada, independientemente de que dichas entidades estén sujetas a lo dispuesto en la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
4. Las empresas matrices de la Unión presentarán a la autoridad de resolución a nivel de grupo la información especificada en las plantillas Z 03.01 o Z 03.02 que figuran en el anexo I como sigue:
a)en base individual, para todas las entidades de resolución del grupo, incluida la empresa matriz de la Unión, y para todos los entes jurídicos pertinentes que sean entidades para las que la autoridad de resolución haya determinado un requisito con arreglo al artículo 45, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE;
b)en base consolidada o subconsolidada, para todas las entidades de resolución del grupo, incluida la empresa matriz de la Unión, y para todos los entes jurídicos pertinentes que sean entidades para las que la autoridad de resolución haya determinado el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, independientemente de que dichas entidades estén sujetas a lo dispuesto en la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
5. Las empresas matrices de la Unión presentarán a la autoridad de resolución a nivel de grupo la información a que se refieren las plantillas Z 07.01.1, Z 07.01.2, Z 07.01.3, Z 07.01.4 y Z 07.01.5 que figuran en el anexo I a nivel de cada Estado miembro en el que opere el grupo.
6. Las empresas matrices de la Unión presentarán a la autoridad de resolución a nivel de grupo la información a que se refieren las plantillas Z 07.02, Z 07.03 y Z 07.04 que figuran en el anexo I en relación con las funciones esenciales y las ramas de actividad principales proporcionadas por cualquier entidad del grupo.
7. Las empresas matrices de la Unión presentarán a la autoridad de resolución a nivel de grupo, en base individual, la información especificada en las plantillas Z 05.01, Z 05.02, Z 06.00, Z 07.01.1 a Z 07.01.5, Z 07.04 y Z 11.00 a Z 17.00 que figuran en el anexo I para todas las entidades de resolución del grupo, incluida la empresa matriz de la Unión.
8. Las empresas matrices de la Unión presentarán a la autoridad de resolución a nivel de grupo, en base individual, la información especificada en las plantillas Z 05.01, Z 05.02, Z 06.00, Z 07.01.1 a Z 07.01.5 y Z 07.04 que figuran en el anexo I en relación con todos los entes jurídicos pertinentes que sean entidades.
9. El apartado 2, el apartado 3, letra a), y los apartados 4, 5 y 6 del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de cualquier excepción a la aplicación de los requisitos prudenciales concedida de conformidad con el artículo 7, apartado 1 o apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 o del artículo 8 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), o de cualquier exención de la aplicación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles concedida de conformidad con el artículo 45 septies de la Directiva 2014/59/UE.
Artículo 4
Información sobre resoluciones de grupo: grupos que comprenden únicamente entidades de liquidación
Una empresa matriz de la Unión de un grupo compuesto únicamente por entidades de liquidación que no estén sujetas a obligaciones simplificadas presentará a la autoridad de resolución a nivel de grupo:
a)la información especificada en las plantillas Z 01.01, Z 01.02, Z 07.01.1 a Z 07.01.5 y Z 09.01 que figuran en el anexo I en relación con todas las entidades del grupo, la plantilla Z 02.00 en base consolidada y la plantilla Z 04.00 en relación con las interconexiones financieras entre todas las entidades del grupo;
b)en base individual, para sí misma y para cada entidad jurídica pertinente para la que la autoridad de resolución no haya determinado el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, de conformidad con el artículo 45 quater, apartado 2 bis, párrafo segundo, de dicha Directiva, la información especificada en las plantillas Z 02.00, Z 05.01, Z 05.02, Z 06.00, Z 07.01.1 a Z 07.01.5 y Z 07.04 que figuran en el anexo I del presente Reglamento;
c)en base individual, para sí misma y para cada entidad jurídica pertinente para la que la autoridad de resolución haya determinado el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, de conformidad con el artículo 45 quater, apartado 2 bis, párrafo segundo, de dicha Directiva, la información especificada en las plantillas Z 02.00, Z 03.01, Z 03.02, Z 05.01, Z 05.02, Z 06.00, Z 07.01.1 a Z 07.01.5 y Z 07.04 que figuran en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 5
Ajustes en la información sobre resoluciones de grupo
1. En el caso de un grupo cuya empresa matriz de la Unión sea una entidad de liquidación y que comprenda entidades de resolución, la empresa matriz de la Unión presentará lo siguiente:
a)respecto a las entidades del grupo pertenecientes a grupos de resolución, la información a que se refiere el artículo 3;
b)respecto a las entidades de liquidación no sujetas a obligaciones simplificadas y que no formen parte de ningún grupo de resolución, la información a que se refiere el artículo 4.
2. En el caso de los grupos de resolución a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 83 ter, letra b), de la Directiva 2014/59/UE, la información a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento será presentada por al menos una de las entidades de resolución del grupo. Dicha información abarcará efectivamente todas las entidades de crédito afiliadas de forma permanente al organismo central de dicho grupo de resolución, el propio organismo central y sus respectivas filiales, en base individual, subconsolidada y consolidada, según proceda.
Artículo 6
Frecuencia, fechas de referencia y fechas de envío
1. Las entidades o, en el caso de los grupos, las empresas matrices de la Unión presentarán la información a la que se hace referencia en los artículos 2 a 5, como sigue:
a)para las plantillas Z 01.01, Z 01.02, Z 02.00, Z 03.01, Z 03.02, Z 04.00, Z 05.01, Z 05.02, Z 06.00 y Z 11.00 a Z 17.00, a más tardar el 31 de marzo de cada año con respecto al último día del año civil anterior;
b)para las plantillas Z 07.01.1 a Z 07.04, Z 08.01 a Z 08.05 y Z 09.01 a Z 09.04, a más tardar el 30 de abril de cada año con respecto al último día del año civil anterior.
A efectos de la letra a) del primer párrafo, en caso de que el 31 de marzo no sea un día hábil, la información se notificará el siguiente día hábil.
A efectos de la letra b) del primer párrafo, en caso de que el 30 de abril no sea un día hábil, la información se notificará el siguiente día hábil.
2. Las autoridades de resolución especificarán si la información se presentará directamente a la autoridad de resolución o si se presentará en su lugar a la autoridad competente, cuando proceda.
3. Las entidades o, en el caso de los grupos, las empresas matrices de la Unión podrán presentar cifras no auditadas. Cuando las cifras auditadas no coincidan con las cifras no auditadas que se hayan presentado, se transmitirán sin demora indebida las cifras auditadas y revisadas.
4. A efectos del apartado 3, por «cifras no auditadas» se entenderá las cifras que no hayan recibido la opinión de un auditor externo, mientras que las «cifras auditadas» serán las fiscalizadas por un auditor externo que haya formulado una opinión de auditoría.
5. Las correcciones de los informes remitidos se presentarán sin demora indebida.
Artículo 7
Formatos de intercambio de datos e información que acompaña a los datos presentados
1. Las entidades o, en el caso de los grupos, las empresas matrices de la Unión, presentarán la información a que se refieren los artículos 2 a 5, tal y como se especifica en las plantillas que figuran en el anexo I, en las declaraciones y los formatos de intercambio de datos especificados por las autoridades de resolución, y respetarán las definiciones de puntos de datos incluidas en el modelo de puntos de datos único a que se hace referencia en el anexo II y las normas de validación a que se hace referencia en el anexo III.
2. Además de la obligación a que se refiere el apartado 1, las entidades o, en el caso de los grupos, las empresas matrices de la Unión cumplirán con los siguientes requisitos:
a)los valores numéricos se presentarán de la siguiente manera:
i)los puntos de datos del tipo «monetario» se comunicarán con una precisión mínima equivalente a diez mil unidades;
ii)los puntos de datos con datos de tipo «porcentaje» se expresarán por unidad con una precisión mínima equivalente a cuatro decimales;
iii)los puntos de datos con datos de tipo «números enteros» se comunicarán sin decimales y con una precisión equivalente a unidades.
b)las entidades y las empresas de seguros se identificarán solo con su identificador de entidad jurídica (LEI);
c)los entes jurídicos y las contrapartes distintas de entidades y empresas de seguros se identificarán con su LEI siempre que esté disponible;
d)no se incluirá en los datos presentados información no exigida o no procedente.
3. Las entidades o, en el caso de los grupos, las empresas matrices de la Unión, acompañarán los datos presentados de la siguiente información:
a)fecha de referencia;
b)divisa de referencia;
c)norma contable;
d)LEI de la entidad informadora;
e)nivel de aplicación establecido en los artículos 2, 3 y 4.
Artículo 8
Notificación de información adicional para planes de resolución individuales o de grupo
1. La autoridad de resolución o la autoridad de resolución a nivel de grupo solicitará información adicional o información en un nuevo formato a la entidad pertinente o a la empresa matriz de la Unión cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a)que la autoridad de resolución o la autoridad de resolución a nivel de grupo considere que dicha información no está cubierta por ninguna de las plantillas que figuran en el anexo I y es necesaria para elaborar y aplicar planes de resolución;
b)que la autoridad de resolución o la autoridad de resolución a nivel de grupo considere que obtener dicha información de entidades sujetas a obligaciones simplificadas es necesario para elaborar y aplicar planes de resolución;
c)el formato en el que la autoridad competente facilita la información de conformidad con el artículo 9, apartado 2, no es adecuado para elaborar o aplicar planes de resolución.
2. Para la solicitud a que se refiere el apartado 1, la autoridad de resolución:
a)determinará la información adicional que deba facilitarse;
b)especificará el plazo adecuado en el que la entidad o, en el caso de los grupos, la empresa matriz de la Unión facilitará la información a la autoridad de resolución, teniendo en cuenta el volumen y la complejidad de la información requerida;
c)especificará el formato que deben utilizar las entidades o, en el caso de grupos, las empresas matrices de la Unión para comunicar la información a la autoridad de resolución;
d)especificará si la información debe ser facilitada en base individual, subconsolidada o consolidada, y si tendrá alcance local, a escala de la Unión o mundial;
e)especificará el destinatario exacto, los formatos de intercambio de datos y la información que debe acompañar a las presentaciones en caso de que deba facilitarse información adicional.
Artículo 9
Cooperación entre las autoridades competentes y de resolución
1. Las autoridades competentes y de resolución verificarán conjuntamente si la totalidad o parte de la información que debe notificarse a la autoridad de resolución de conformidad con los artículos 2 a 5, y los artículos 7 y 8 ya está a disposición de la autoridad competente.
2. Cuando la totalidad o parte de la información ya esté a disposición de la autoridad competente, esta se la notificará a la autoridad de resolución oportunamente.
3. En el caso a que se refiere el apartado 2, las autoridades de resolución informarán a las entidades o, en el caso de los grupos, a las empresas matrices de la Unión, de los datos que deben incluirse en la presentación de información con arreglo al presente Reglamento. Las autoridades de resolución identificarán esa información haciendo referencia a las plantillas que figuran en el anexo I.
Artículo 10
Derogación
Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1624.
Las referencias al Reglamento de Ejecución derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 11
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
________________________________________
(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 190, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/59/oj.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1624 de la Comisión, de 23 de octubre de 2018, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con los procedimientos, modelos de formularios y plantillas para la notificación de información a efectos de los planes de resolución para las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión, de conformidad con la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1066 de la Comisión (DO L 277 de 7.11.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/1624/oj).
(3) Directiva (UE) 2024/1174 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por la que se modifican la Directiva 2014/59/UE y el Reglamento (UE) n.º 806/2014 en lo que respecta a determinados aspectos del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (DO L, 2024/1174, 22.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1174/oj).
(4) Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1093/oj).
(5) Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/575/oj).
(6) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2013/36/oj).
(7) Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 575/2013, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 806/2014 (DO L 314 de 5.12.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/2033/oj).
(ANEXOS OMITIDOS. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
