Reglamento de Ejecución (UE) 2025/854 de la Comisión, de 7 de mayo de 2025, relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2026, 2027 y 2028 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal o sobre ellos, así como a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/989, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 08-05-2025
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Ambito: DOUE
Órgano emisor: COMISIÓN EUROPEA
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 854
F. Publicación: 08/05/2025
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2025/854 DE LA COMISIÓN
de 7 de mayo de 2025
relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2026, 2027 y 2028 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal o sobre ellos, así como a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/989
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 29, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1)El Reglamento (CE) n.º 1213/2008 de la Comisión (2) estableció el primer programa comunitario plurianual coordinado de control para los años 2009, 2010 y 2011. Dicho programa continuó al amparo de sucesivos reglamentos, el último de los cuales es el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/989 de la Comisión (3).
(2)En la Unión, entre treinta y cuarenta productos constituyen los componentes principales de la dieta de la población. Dado que los usos de los plaguicidas experimentan importantes cambios a lo largo de un período de tres años, conviene controlar los plaguicidas presentes en esos productos con arreglo a un ciclo trienal, a fin de poder evaluar la exposición de los consumidores y la aplicación de la legislación de la Unión.
(3)La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») presentó un informe científico relativo a una evaluación del diseño del programa de control de plaguicidas (4). En dicho informe se llegó a la conclusión de que era posible determinar una tasa máxima de superación de los límites máximos de residuos superior al 1 %, con un margen de error del 0,75 %, seleccionando 683 unidades de muestra para un mínimo de 32 productos. La recogida de esas muestras debe repartirse proporcionalmente entre los Estados miembros en relación con las cifras de población y comprender un mínimo de 12 muestras anuales por producto.
(4)Los resultados analíticos de los anteriores programas oficiales de control de la Unión se han tenido en cuenta con el fin de garantizar que la gama de plaguicidas cubierta por el programa de control sea representativa de los plaguicidas utilizados.
(5)A fin de garantizar una presentación armonizada de información sobre los resultados del análisis de residuos de plaguicidas por parte de los Estados miembros, que permita a la Autoridad obtener resultados comparables, los Estados miembros deben utilizar directrices acordadas, como la segunda versión de la Descripción Normalizada de Muestras y las directrices de la Chemical Monitoring Reporting Guideline [«Directriz de seguimiento de los productos químicos», documento en inglés].
(6)Los procedimientos de muestreo deben ser conformes con la Directiva 2002/63/CE de la Comisión (5), que incorpora los métodos y procedimientos de muestreo recomendados por la Comisión del Codex Alimentarius.
(7)En consonancia con el documento de trabajo de la Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria de la Comisión sobre el resumen de los límites de cuantificación en caso de definiciones complejas de residuos (6), cuando la definición de residuo de un plaguicida incluya otras sustancias activas, metabolitos o productos de degradación o reacción, tales compuestos deben notificarse por separado en la medida en que se midan por separado.
(8)Es necesario evaluar si se cumplen los límites máximos de residuos en los alimentos para lactantes y niños de corta edad establecidos en los Reglamentos Delegados (UE) 2016/127 de la Comisión (7), y (UE) 2016/128 (8) y la Directiva 2006/125/CE de la Comisión (9).
(9)Por lo que se refiere a los métodos para residuo único, dado que no todos los Estados miembros pueden disponer de los métodos analíticos validados requeridos, debe permitirse a los Estados miembros cumplir sus obligaciones de análisis enviando muestras a laboratorios oficiales que ya dispongan de los métodos validados requeridos.
(10)A fin de que la Autoridad pueda evaluar y recopilar oportunamente los resultados notificados, los Estados miembros deben presentar, a más tardar el 31 de agosto de cada año, la información relativa al año civil anterior.
(11)Para evitar cualquier confusión que pudiera generar la superposición de programas plurianuales consecutivos, procede derogar el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/989. No obstante, dicho Reglamento debe seguir aplicándose a las muestras analizadas en 2025.
(12)Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Durante los años 2026, 2027 y 2028, los Estados miembros (10) tomarán y analizarán muestras de las combinaciones de plaguicidas y productos indicadas en el anexo I.
2. Los Estados miembros tomarán muestras según lo establecido en la parte A del anexo II y analizarán todas las muestras, incluidas las de los alimentos destinados a lactantes y niños de corta edad y los productos procedentes de la agricultura ecológica, de conformidad con los requisitos de análisis establecidos en la parte B del anexo II.
3. Los Estados miembros elegirán al azar el lote que vaya a ser objeto de muestreo.
El procedimiento de muestreo, incluido el número de unidades, será conforme con las disposiciones de la Directiva 2002/63/CE.
Artículo 2
Los Estados miembros presentarán los resultados de los análisis de las muestras efectuados en 2026, 2027 y 2028 a más tardar el 31 de agosto de 2027, 2028 y 2029, respectivamente, en el formato electrónico de notificación establecido por la Autoridad.
Si la definición del residuo de un plaguicida incluye más de un compuesto (sustancia activa, metabolito o producto de degradación o de reacción), los resultados de los análisis se notificarán de acuerdo con la definición completa del residuo. Los resultados de todos los analitos que formen parte de la definición del residuo se presentarán por separado, siempre que hayan sido medidos individualmente.
Artículo 3
Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/989.
No obstante, por lo que respecta a las muestras analizadas en 2025, seguirá siendo aplicable hasta el 1 de septiembre de 2026.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2026.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
________________________________________
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/396/oj.
(2) Reglamento (CE) n.º 1213/2008 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2008, relativo a un programa comunitario plurianual coordinado de control para 2009, 2010 y 2011 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal o sobre los mismos, así como a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos (DO L 328 de 6.12.2008, p. 9, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1213/oj).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/989 de la Comisión, de 2 de abril de 2024, relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2025, 2026 y 2027 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal o sobre los mismos, así como a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/731 (DO L, 2024/989, 3.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/989/oj).
(4) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; Pesticide Monitoring Program: Design Assessment [«Evaluación del diseño del programa de control de plaguicidas», documento en inglés]; EFSA Journal 2015;13(2):4005.
(5) Directiva 2002/63/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2002, por la que se establecen los métodos comunitarios de muestreo para el control oficial de residuos de plaguicidas en los productos de origen vegetal y animal y se deroga la Directiva 79/700/CEE (DO L 187 de 16.7.2002, p. 30, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2002/63/oj).
(6) Documento SANCO/12574/2014, documento de trabajo sobre el resumen de los límites de cuantificación en caso de definiciones complejas de residuos (SANCO/12574/2014).
(7) Reglamento Delegado (UE) 2016/127 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2015, que complementa el Reglamento (UE) n.º 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos de composición e información aplicables a los preparados para lactantes y preparados de continuación, así como a los requisitos de información sobre los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad (DO L 25 de 2.2.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2016/127/oj).
(8) Reglamento Delegado (UE) 2016/128 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2015, que complementa el Reglamento (UE) n.º 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos de composición e información aplicables a los alimentos para usos médicos especiales (DO L 25 de 2.2.2016, p. 30, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2016/128/oj).
(9) Directiva 2006/125/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2006, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (DO L 339 de 6.12.2006, p. 16, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/125/oj).
(10) A efectos del presente Reglamento, las referencias a los Estados miembros incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, de conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor [véase la Declaración conjunta n.º 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023 ( DO L 102 de 17.4.2023, p. 87)], en relación con la sección 24 del anexo 2 de dicho Marco.
(ANEXOS OMITIDOS. Consultar en documento PDF de publicación)
