Reglamento de Ejecución (UE) 2025/905 de la Comisión, de 12 de mayo de 2025, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 794/2004 en lo relativo al mecanismo de revisión interna para dar seguimiento a las conclusiones del Comité de Cumplimiento del Convenio de Aarhus en el asunto ACCC/C/2015/128 y otras actualizaciones procedimentales, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 13-06-2025
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Ambito: DOUE
Órgano emisor: COMISIÓN EUROPEA
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 905
F. Publicación: 13/06/2025
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2025/905 DE LA COMISIÓN
de 12 de mayo de 2025
por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 794/2004 en lo relativo al mecanismo de revisión interna para dar seguimiento a las conclusiones del Comité de Cumplimiento del Convenio de Aarhus en el asunto ACCC/C/2015/128 y otras actualizaciones procedimentales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 108, apartado 4,
Visto el Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 33,
Previa consulta al Comité Consultivo sobre Ayudas Estatales,
Considerando lo siguiente:
(1)La Unión es parte en el Convenio de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en lo sucesivo, «Convenio de Aarhus»). El Convenio de Aarhus se aplica en la Unión mediante el Reglamento (CE) n.º 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).
(2)El artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.º 1367/2006 excluye del ámbito de aplicación de dicho Reglamento los actos administrativos, en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra g), adoptados por la Comisión en materia de competencia. Las decisiones de la Comisión en materia de ayudas estatales afectadas por el procedimiento establecido en el artículo 108, apartado 2, del Tratado no pueden ser objeto de una solicitud de revisión por parte del público con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 1367/2006.
(3)En el asunto ACCC/C/2015/128 (3), el Comité de Cumplimiento del Convenio de Aarhus consideró que la Unión había infringido el Convenio de Aarhus al no facilitar al público acceso a procedimientos administrativos o judiciales para impugnar decisiones relativas a medidas de ayuda estatal adoptadas por la Comisión de conformidad con el artículo 108, apartado 2, del Tratado que pudieran infringir el Derecho medioambiental de la Unión.
(4)La Unión está adoptando medidas para abordar las conclusiones de dicho Comité mediante el establecimiento de un mecanismo de revisión interna. Este mecanismo debe aplicarse a las decisiones sobre ayudas estatales que concluyen el procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 108, apartado 2, del Tratado, adoptadas por la Comisión con arreglo al artículo 9, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2015/1589, con base jurídica en el artículo 107, apartado 3, letra a), la primera parte de la letra b) (ayudas para fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo), las letras c), d) y e), así como los artículos 93 y 106, apartado 2, del Tratado. En este contexto, el Estado miembro notificante debe confirmar que ni la actividad objeto de ayuda estatal ni ningún aspecto de la medida de ayuda estatal notificada que estén indisolublemente vinculados al objeto de la ayuda contravienen el Derecho medioambiental de la Unión (4). Esta confirmación debe facilitarse mediante la formulación que figura en el anexo I, parte I, punto 6.8, del Reglamento (CE) n.º 794/2004 de la Comisión (5). Si una ayuda estatal es contraria al Derecho de la UE, y siempre que se cumplan los requisitos pertinentes establecidos en la jurisprudencia (6), la Comisión no puede autorizar la ayuda.
(5)A fin de que los Estados miembros puedan adaptarse a los nuevos requisitos derivados de este nuevo mecanismo de revisión interna, la obligación de los Estados miembros de confirmar en su notificación la ausencia de infracción del Derecho medioambiental de la Unión debe aplicarse dos meses después de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.
(6)Las modalidades del procedimiento de revisión interna se detallan en la Comunicación de la Comisión relativa al Código de Buenas Prácticas para los procedimientos de control de las ayudas estatales (7).
(7)De conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 794/2004 de la Comisión, un aumento con respecto al presupuesto inicial de un régimen de ayudas de hasta el 20 % no se considerará modificación de ayudas existentes. En aras de la seguridad jurídica, conviene aclarar que el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento solo se aplica a los regímenes de ayuda autorizados o a regímenes considerados compatibles con arreglo al Reglamento (UE) 651/2014 (8), ya que otros tipos de ayudas existentes, como las ayudas de preadhesión, podrían no tener un presupuesto inicial autorizado.
(8)La Comisión debe racionalizar sus impresos de notificación tras la adopción de la actualización de los Reglamentos, Directrices y Marcos sobre ayudas estatales de finalidad regional (9); investigación, desarrollo e innovación (10); banda ancha (11); clima, protección del medio ambiente y energía (12); financiación de riesgo (13); ayudas a la agricultura (14) y la pesca (15); así como la ampliación de las Directrices sobre ayudas estatales a la aviación (16). Considerando estos cambios, los impresos de notificación de ayudas estatales y las fichas de información contenidas en el Reglamento (CE) n.º 794/2004 de la Comisión deben adaptarse para garantizar que la Comisión reciba toda la información necesaria para poder realizar su evaluación con arreglo a la normativa actualizada sobre ayudas estatales.
(9)La práctica de la Comisión ha evolucionado en lo que respecta a la utilización de sistemas de notificación electrónica y formatos de notificación anual. Por consiguiente, el artículo 3, apartado 3, y el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 794/2004 de la Comisión deben modificarse para garantizar que la Comisión reciba toda la información necesaria para llevar a cabo su evaluación con arreglo a las normas sobre ayudas estatales.
(10)Es necesario racionalizar la práctica de la Comisión en lo que respecta a la presentación de informes en los sectores agrícola y pesquero, en consonancia con las normas generales sobre presentación de informes. Por consiguiente, los Estados miembros también deben presentar sus informes para los sectores de la agricultura y la pesca utilizando el impreso del anexo III del Reglamento (CE) n.º 794/2004 de la Comisión, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, de dicho Reglamento.
(11)La jurisprudencia de los Tribunales de la Unión ha aclarado el concepto de «parte interesada» con arreglo al artículo 1, letra h), del Reglamento (UE) 2015/1589 (17). Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia la lista que figura en el anexo IV del Reglamento (CE) n.º 794/2004.
(12)Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n.º 794/2004 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.º 794/2004 se modifica como sigue:
1)en el artículo 1, el texto «Reglamento (CE) n.º 659/1999» se sustituye por «Reglamento (UE) 2015/1589»;
2)en el artículo 2, el texto «Reglamento (CE) n.º 659/1999» se sustituye por «Reglamento (UE) 2015/1589»;
3)en el artículo 3, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Las notificaciones se transmitirán electrónicamente a través de la aplicación electrónica designada por la Comisión.
Toda la correspondencia relacionada con una notificación se transmitirá electrónicamente a través del sistema electrónico seguro designado por la Comisión.»
;
4)en el artículo 4, el apartado 1 se modifica como sigue:
a)en la primera frase, el texto «Reglamento (CE) n.º 659/1999» se sustituye por «Reglamento (UE) 2015/1589»;
b)la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:
«No obstante, un aumento de hasta un 20 % del presupuesto inicial de una ayuda existente autorizada o considerada compatible en virtud del Reglamento (UE) n.º 651/2014 no se considerará una modificación de una ayuda existente.»;
5)en el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Sin perjuicio de cualesquiera requisitos específicos de información adicionales establecidos en una decisión condicional adoptada de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) 2015/1589, o del cumplimiento de cualquier compromiso asumido por el Estado miembro de que se trate en relación con una decisión de aprobación de una ayuda, los Estados miembros elaborarán informes anuales sobre los regímenes de ayudas existentes y las ayudas individuales con respecto a cada año civil total o parcial durante el cual se aplique el régimen, utilizando el formato normalizado de notificación establecido en el anexo III.»
;
6)en el artículo 7, el texto «apartado 3 del artículo 88 del Tratado» se sustituye por «artículo 108, apartado 3, del Tratado» y el texto «Reglamento (CE) n.º 659/1999 del Consejo» se sustituye por «Reglamento (UE) 2015/1589».
7)el artículo 8 se modifica como sigue:
a)en el artículo 1, el texto «Reglamento (CE) n.º 659/1999» se sustituye por «Reglamento (UE) 2015/1589»;
b)en el artículo 5, el texto «Reglamento (CE) n.º 659/1999» se sustituye por «Reglamento (UE) 2015/1589»;
c)en el apartado 5 bis, el texto «artículo 6 bis, apartado 6, del Reglamento (CE) n.º 659/1999» se sustituye por «artículo 7, apartado 6, del Reglamento (UE) 2015/1589»;
d)en el apartado 5 ter, el texto «artículo 6 bis, apartado 7, del Reglamento (CE) n.º 659/1999» se sustituye por «artículo 7, apartado 7, del Reglamento (UE) 2015/1589»;
8)en el artículo 9, apartado 1, el texto «artículo 88, apartado 3, del Tratado» se sustituye por «artículo 108, apartado 3, del Tratado»;
9)en el artículo 11 bis, apartado 1, el texto «al artículo 10, apartado 1, y al artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 659/1999» se sustituye por «al artículo 12, apartado 1, y al artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/1589»;
10)en el artículo 11 ter, el texto «Reglamento (CE) n.º 659/1999» se sustituye por «Reglamento (UE) 2015/1589»;
11)el anexo I se modifica con arreglo al anexo I del presente Reglamento;
12)se suprimen los anexos III.A, III.B y III.C;
13)se inserta el anexo III que figura en el anexo II del presente Reglamento;
14)el anexo IV se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento;
15)se añade el anexo V que figura en el anexo IV del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La modificación del anexo I, parte I, punto 6.8, del Reglamento (CE) n.º 794/2004 que figura en el artículo 1, punto 11, del presente Reglamento se aplicará a partir del 13 de agosto de 2025.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
________________________________________
(1) DO L 248 de 24.9.2015, p. 9, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/1589/oj.
(2) Reglamento (CE) n.º 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO L 264 de 25.9.2006, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1367/OJ.
(3) Las conclusiones y la información relacionada con el asunto pueden consultarse en https://unece.org/env/pp/cc/accc.c.2015.128_european-union.
(4) Entre otras, sentencia ex multis de 22 de marzo de 1977, Iannelli Volpi, 74/76, ECLI:EU:C:1977:51, apartado 14: «Considerando que las modalidades de una ayuda que infrinja disposiciones particulares del Tratado, [...], pueden estar tan indisolublemente vinculadas al objeto de la ayuda que no sea posible apreciarlas aisladamente, de manera que su efecto sobre la compatibilidad o incompatibilidad de la ayuda en su conjunto debe apreciarse necesariamente a través del procedimiento del artículo 93.».
(5) Reglamento (CE) n.º 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/794/oj).
(6) Sentencias de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión C-225/91, ECLI:EU:C:1993:239, apartado 41; de 22 de marzo de 1977, Iannelli Volpi, 74/76, ECLI:EU:C:1977:51, apartado 14; de 31 de enero de 2023, Comisión/Braesch y otros, C-284/21 P, ECLI:EU:C:2023:58, apartados 96 a 99.
(7) Comunicación de la Comisión - Código de Buenas Prácticas para los procedimientos de control de las ayudas estatales (DO C, C/2025/2810, 13.6.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/2810/oj).
(8) Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/651/oj).
(9) Comunicación de la Comisión: Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional (DO C 153 de 29.4.2021, p. 1).
(10) Comunicación de la Comisión: Marco sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación (DO C 414 de 28.10.2022, p. 1).
(11) Comunicación de la Comisión: Directrices relativas a las ayudas estatales a las redes de banda ancha (DO C 36 de 31.1.2023, p. 1).
(12) Comunicación de la Comisión: Directrices sobre ayudas estatales en materia de clima, protección del medio ambiente y energía 2022 (DO C 80 de 18.2.2022, p. 1).
(13) Comunicación de la Comisión: Directrices sobre las ayudas estatales para promover las inversiones de financiación de riesgo (DO C 508 de 16.12.2021, p. 1).
(14) Reglamento (UE) 2022/2472 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 327, 21.12.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/2472/oj) y Comunicación de la Comisión: Directrices aplicables a las ayudas estatales en los sectores agrícola y forestal y en las zonas rurales (DO C 485 de 21.12.2022, p. 1).
(15) Reglamento (UE) 2022/2473 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda a las empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 327, 21.12.2022, p. 82, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/2473/oj) y Comunicación de la Comisión: Directrices aplicables a las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura (DO C 107 de 23.3.2023, p. 1).
(16) Comunicación de la Comisión por la que se amplía el período transitorio previsto en las Directrices sobre ayudas estatales a aeropuertos y compañías aéreas aplicable a los aeropuertos regionales (DO C 244 de 11.7.2023, p. 1).
(17) Sentencia de 2 de septiembre de 2021, Ja zum Nürburgring / Comisión, C-647/19, ECLI:EU:C:2021:666, apartados 56 y 57; sentencia de 31 de enero de 2023, Comisión Europea / Anthony Braesch y otros, C-284/21 P, ECLI:EU:C:2023:58, apartados 59 y 60; sentencia de 5 de septiembre de 2024, Penya Barça Lyon (PBL) e Issam Abdelmouine / Comisión Europea, C-224/23 P, ECLI:EU:C:2024:682, apartados 59 a 72.
(ANEXOS OMITIDOS. Consultar en documento PDF de publicación)
