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Reglamento n.º 107 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE), sobre disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de la categoría M2 o M3 por lo que respecta a sus características generales de construcción [2018/237], - Diario Oficial de la Unión Europea, de 23-02-2018

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Copiloto jurídico

Ambito: DOUE

Órgano emisor: ACTOS ADOPTADOS POR ORGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 51

F. Publicación: 23/02/2018

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 51 de 23/02/2018 y no contiene posibles reformas posteriores

Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación CEPE TRANS/WP.29/343, disponible en:

http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

Reglamento n.o 107 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE), sobre disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de la categoría M2 o M3 por lo que respecta a sus características generales de construcción [2018/237]

Incluye todo texto válido hasta:

el suplemento 1 de la serie 07 de enmiendas (fecha de entrada en vigor: 22 de junio de 2017);

y la corrección de errores 1 de la serie 07 de enmiendas.

ÍNDICE

REGLAMENTO

1.

Ámbito de aplicación

2.

Definiciones

3.

Solicitud de homologación

4.

Homologación

5.

Requisitos

6.

Modificación y extensión de la homologación de un tipo de vehículo o de carrocería

7.

Conformidad de la producción

8.

Sanciones por falta de conformidad de la producción

9.

el cese definitivo de la producción

10.

Disposiciones transitorias

11.

Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo

12.

Reservado

ANEXOS

1

Parte 1. Documentos de homologación. Modelos de fichas de características

Parte 2. Comunicaciones

2

Disposición de las marcas de homologación

3

Requisitos que han de cumplir todos los vehículos

4

Diagramas explicativos

5

(Reservado)

6

Directrices para la medición de las fuerzas de cierre en las puertas servoaccionadas y las fuerzas reactivas en las rampas de accionamiento mecánico

7

Requisitos alternativos para los vehículos de las clases A y B

8

Acomodo y accesibilidad para pasajeros con movilidad reducida

9

(Reservado)

10

Homologación de tipo de unidades técnicas independientes y homologación de tipo de un vehículo equipado con una carrocería ya homologada como unidad técnica independiente

11

Masas y dimensiones

12

Disposiciones de seguridad adicionales para trolebuses

13

Parte 1. Homologación de un sistema de extinción de incendios como componente

Parte 2. Instalación de un sistema de extinción de incendios en un compartimento del motor específico

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

1.1. El presente Reglamento se aplica a todos los vehículos de uno o dos pisos, rígidos o articulados, de la categoría M2 o M3 (1).

1.2. Sin embargo, los requisitos del presente Reglamento no se aplican a los vehículos siguientes:

1.2.1.

vehículos diseñados para la conducción de personas bajo custodia, por ejemplo, presos;

1.2.2.

vehículos diseñados especialmente para el transporte de heridos o enfermos (ambulancias);

1.2.3.

vehículos para el transporte fuera de carretera;

1.2.4.

vehículos diseñados especialmente para el transporte escolar.

1.3. Los requisitos del presente Reglamento se aplican a los vehículos que figuran a continuación solo en la medida en que son compatibles con el uso y la función a los que se destinan:

1.3.1.

vehículos diseñados para ser utilizados por la policía, las fuerzas de seguridad y las fuerzas armadas;

1.3.2.

vehículos provistos de asientos destinados a ser utilizados exclusivamente con el vehículo parado, pero con una capacidad máxima de ocho personas (sin incluir al conductor) con el vehículo en movimiento. Entre estos vehículos se encuentran las bibliotecas, las iglesias y las unidades hospitalarias ambulantes. Los asientos previstos para ser utilizados con el vehículo en movimiento deberán estar claramente identificados para información de los usuarios.

1.4. A la espera de que se añadan las disposiciones adecuadas, nada en el presente Reglamento impide a las Partes contratantes establecer requisitos en cuanto a la instalación, tanto interna como externa, y las características técnicas de equipos sonoros o visuales de indicación de la ruta y el destino para los vehículos que se vayan a matricular en su territorio.

2. DEFINICIONES

A efectos del presente Reglamento se aplicarán las definiciones siguientes:

2.1. «Vehículo»: todo vehículo de la categoría M2 o M3 que entre en el ámbito definido en el apartado 1.

2.1.1. En el caso de los vehículos con una capacidad superior a veintidós pasajeros además del conductor, se distinguen tres clases de vehículos:

2.1.1.1.

«clase I»: vehículos provistos de zonas destinadas a pasajeros de pie para permitir el desplazamiento frecuente de estos;

2.1.1.2.

«clase II»: vehículos destinados principalmente al transporte de pasajeros sentados, diseñados para permitir el transporte de pasajeros de pie en el pasillo o en una zona que no sobrepase el espacio previsto para dos asientos dobles;

2.1.1.3.

«clase III»: vehículos destinados exclusivamente al transporte de pasajeros sentados.

2.1.1.4.

Podrá considerarse que un vehículo pertenece a más de una clase. En ese caso, podrá homologarse en relación con cada una de las clases a las que pertenezca.

2.1.2. En el caso de los vehículos con una capacidad no superior a veintidós pasajeros además del conductor, se distinguen dos clases de vehículos:

2.1.2.1. «clase A»: vehículos diseñados para el transporte de pasajeros de pie; los vehículos pertenecientes a esta clase están provistos de asientos y deben estar acondicionados para transportar pasajeros de pie;

2.1.2.2. «clase B»: vehículos no diseñados para el transporte de pasajeros de pie; los vehículos pertenecientes a esta clase no están acondicionados para transportar pasajeros de pie.

2.1.3. «Vehículo articulado»: todo vehículo compuesto por dos o más secciones rígidas articuladas entre sí; los compartimentos de pasajeros de cada sección se comunican entre sí de modo que estos puedan desplazarse libremente por ellos; las secciones rígidas están unidas permanentemente de manera que solo puedan separarse mediante una operación que requiera medios que normalmente solo se encuentran en un taller.

2.1.3.1. «Vehículo articulado de dos pisos»: todo vehículo compuesto por dos o más secciones rígidas articuladas entre sí; los compartimentos de pasajeros de cada sección se comunican entre sí en al menos un piso de modo que los pasajeros puedan desplazarse libremente por ellos; las secciones rígidas están unidas permanentemente de manera que solo puedan separarse mediante una operación que requiera medios que normalmente solo se encuentran en un taller.

2.1.4. «Vehículo de suelo bajo»: todo vehículo perteneciente a la clase I, II o A en el que al menos el 35 % de la superficie disponible para pasajeros de pie (o de su sección delantera, en el caso de los vehículos articulados, o su piso inferior, en los vehículos de dos pisos) constituya una superficie sin escalones, con acceso a una puerta de servicio como mínimo.

2.1.5. «Carrocería»: la unidad técnica independiente que incluya todo el equipo interno y externo especial del vehículo.

2.1.6. «Vehículo de dos pisos»: todo vehículo en el que los espacios destinados a los pasajeros estén dispuestos, al menos en una parte, en dos niveles superpuestos, y que carezca de espacios para pasajeros de pie en el piso superior.

2.1.7. «Unidad técnica independiente»: el dispositivo destinado a formar parte de un vehículo, al que pueda concedérsele una homologación de tipo independiente, pero solo en relación con uno o varios tipos específicos de vehículos.

2.1.8. «Trolebús»: el vehículo de tracción eléctrica que tome la corriente de cables aéreos externos por contacto. A efectos del presente Reglamento, se incluirán también los vehículos que dispongan de un método de propulsión adicional interno (vehículos de propulsión dual) o de un método de guiado externo temporal (trolebuses guiados).

2.1.9. «Vehículo sin techo» (2): el vehículo cuyo piso esté descubierto total o parcialmente. En el caso de los vehículos de dos pisos, será el piso superior el que esté descubierto. Independientemente de la clase de vehículo, ningún piso descubierto dispondrá de espacio para el transporte de pasajeros de pie.

2.2. Definición de tipo o tipos

2.2.1. «Tipo de vehículo»: los vehículos que no difieran entre sí en los siguientes aspectos esenciales:

a)

fabricante de la carrocería;

b)

fabricante del bastidor;

c)

concepto de vehículo (> 22 o d' 22 pasajeros);

d)

concepto de carrocería (uno o dos pisos, articulada, de suelo bajo);

e)

tipo de carrocería, si esta se ha homologado como unidad técnica independiente.

2.2.2. «Tipo de carrocería»: a efectos de la homologación de tipo como unidad técnica independiente, las carrocerías que no difieran en esencia entre sí en los aspectos siguientes:

a)

fabricante de la carrocería;

b)

concepto de vehículo (> 22 o d' 22 pasajeros);

c)

concepto de carrocería (uno o dos pisos, articulada, de suelo bajo);

d)

masa de la carrocería del vehículo completamente equipada, con un margen del 10 %;

e)

tipos de vehículos específicos en los que pueda instalarse el tipo de carrocería.

2.2.3. «Tipo de sistema de extinción de incendios»: a efectos de la homologación de tipo como componente, los sistemas que no difieran en esencia en los aspectos siguientes:

a)

fabricante del sistema de extinción de incendios;

b)

agente extintor;

c)

tipo de dispositivo o dispositivos de descarga utilizados (por ejemplo, tipo de boquilla, generador del agente extintor o tubo de descarga del agente extintor);

d)

tipo de gas propulsor, en su caso.

2.3. «Homologación de un vehículo, de una unidad técnica independiente o de un componente»: la homologación de un tipo de vehículo, un tipo de carrocería o un tipo de componente, según la definición del apartado 2.2, por lo que respecta a las características de construcción que se especifican en el presente Reglamento.

2.4. «Superestructura»: la parte de la carrocería que contribuye a la resistencia del vehículo en caso de vuelco.

2.5. «Puerta de servicio»: la puerta destinada a ser utilizada por los pasajeros en circunstancias normales con el conductor sentado.

2.6. «Puerta doble»: la puerta que ofrece a los pasajeros dos vías de acceso o su equivalente.

2.7. «Puerta de corredera»: la puerta que solo puede abrirse o cerrarse deslizándose a lo largo de uno o varios rieles rectilíneos o aproximadamente rectilíneos.

2.8. «Puerta de emergencia»: la puerta destinada a ser utilizada por los pasajeros como salida únicamente en circunstancias excepcionales y, en particular, en caso de emergencia.

2.9. «Ventana de emergencia»: la ventana, no necesariamente acristalada, destinada a ser utilizada por los pasajeros como salida únicamente en caso de emergencia.

2.10. «Ventana doble o múltiple»: la ventana de emergencia que, dividida en dos o más partes por una o varias líneas verticales imaginarias (o planos), presenta dos o más partes que cumplen, cada una de ellas, los requisitos aplicables a una ventana de emergencia normal en cuanto a acceso y dimensiones.

2.11. «Trampilla de evacuación»: el hueco practicado en el techo o en el suelo destinado a ser utilizado por los pasajeros como salida de emergencia únicamente en caso de emergencia.

2.12. «Salida de emergencia»: la puerta de emergencia, la ventana de emergencia o la trampilla de evacuación.

2.13. «Salida»: la puerta de servicio, la escalera interior, la media escalera o la salida de emergencia.

2.14. «Suelo o piso»:

2.14.1. «Suelo»: la parte de la carrocería sobre cuya superficie superior van los pasajeros de pie, los pies de los pasajeros sentados, así como los del conductor y los de cualquier miembro del personal, y pueden ir los soportes de los asientos.

2.14.2. «Piso»: la parte del suelo destinada únicamente a los pasajeros.

2.15. «Pasillo»: el espacio que permite a los pasajeros acceder, desde cualquier asiento, fila de asientos o zona especial destinada a usuarios de silla de ruedas, a cualquier otro asiento, fila de asientos o zona especial destinada a usuarios de silla de ruedas o a cualquier vía de acceso desde o hacia cualquiera de las puertas de servicio o escaleras interiores y cualquier zona para pasajeros de pie; el pasillo no comprende:

2.15.1.

el espacio de 300 mm que se extiende delante de cada asiento, salvo cuando un asiento con orientación lateral esté situado sobre el arco de una rueda, en cuyo caso esta dimensión puede reducirse hasta los 225 mm (véase el anexo 4, figura 25);

2.15.2.

el espacio situado sobre la superficie de cualquier escalón o escalera (salvo cuando la superficie del escalón sea contigua a la de un pasillo o una vía de acceso); ni

2.15.3.

cualquier espacio que únicamente permita acceder a un asiento o fila de asientos o a un par de asientos o filas de asientos transversales situados frente a frente.

2.16. «Vía de acceso»: el espacio que se extiende hacia el interior del vehículo desde la puerta de servicio hasta el borde más exterior del escalón superior (borde del pasillo), la escalera interior o la media escalera. Cuando no exista escalón en la puerta, se considerará vía de acceso el espacio medido con arreglo al anexo 3, punto 7.7.1, hasta una distancia de 300 mm desde la posición inicial de la cara interna del dispositivo calibrador.

2.17. «Habitáculo del conductor»: el espacio destinado al uso exclusivo del conductor, salvo en caso de emergencia, en el que se hallan el asiento del conductor, el volante, los mandos, los instrumentos y otros dispositivos necesarios para la conducción o el funcionamiento del vehículo.

2.18. «Masa del vehículo en orden de marcha»: la masa del vehículo sin carga, con carrocería y con un dispositivo de acoplamiento en el caso de un vehículo tractor, en orden de marcha, o la masa del bastidor con cabina cuando el fabricante no suministre la carrocería o el dispositivo de acoplamiento [incluidos el líquido refrigerante, los lubricantes, el 90 % del combustible, el 100 % de los demás líquidos (salvo las aguas usadas), las herramientas, la rueda de repuesto y el conductor (75 kg) y, en el caso de los autobuses y autocares, la masa del acompañante (75 kg) si el vehículo cuenta con un asiento para este].

2.19. «Masa máxima en carga técnicamente admisible (M)»: la masa máxima del vehículo, basada en su estructura y en sus prestaciones, declarada por el fabricante. La masa máxima en carga técnicamente admisible se utiliza para determinar la categoría del vehículo.

2.20. «Pasajero»: toda persona distinta del conductor o de un miembro del personal.

2.21. «Pasajero con movilidad reducida»: todo pasajero con dificultades para utilizar el transporte público, como las personas con discapacidad (incluidas las personas con deficiencias sensoriales y psíquicas, los usuarios de silla de ruedas y las personas con discapacidades en las extremidades), las personas de baja estatura, las personas que lleven equipaje pesado, las personas de edad avanzada, las mujeres embarazadas, las personas con carritos de la compra y las personas con niños (incluidos los niños sentados en cochecitos).

2.22. «Usuario de silla de ruedas»: toda persona que, debido a una dolencia o discapacidad, utiliza una silla de ruedas para desplazarse.

2.23. «Miembro del personal»: la persona que actúa como segundo conductor o como posible ayudante.

2.24. «Compartimento de pasajeros»: el espacio destinado a ser utilizado por los pasajeros, salvo el ocupado por instalaciones fijas, como bares, cocinas o aseos, o los compartimentos para equipaje y bultos.

2.25. «Puerta de servicio servoaccionada»: la puerta de servicio que funciona exclusivamente mediante una energía distinta de la muscular y cuya apertura y cierre, cuando no se accionan de forma automática, están controlados a distancia por el conductor o por un miembro del personal.

2.26. «Puerta de servicio automática»: la puerta de servicio servoaccionada que solo se abre (además de utilizando los mandos de emergencia) cuando un pasajero acciona un mando y una vez que los mandos han sido activados por el conductor y que se cierra de nuevo de forma automática.

2.27. «Dispositivo de inmovilización»: el dispositivo que impide que el vehículo se ponga en movimiento desde la posición de parada cuando una puerta no está cerrada del todo.

2.28. «Puerta de servicio accionada por el conductor»: la puerta de servicio que habitualmente abre y cierra el conductor.

2.29. «Asiento reservado»: el asiento con espacio adicional para un pasajero con movilidad reducida y con la indicación correspondiente.

2.30. «Dispositivo auxiliar de subida y bajada»: el dispositivo destinado a facilitar el acceso de una silla de ruedas a un vehículo (elevador, rampa, etc.).

2.31. «Sistema de inclinación»: el sistema que hace descender y ascender total o parcialmente la carrocería de un vehículo respecto de la posición normal de marcha.

2.32. «Elevador»: el dispositivo o sistema dotado de una plataforma que puede subirse y bajarse para facilitar a los pasajeros el acceso entre el suelo de un compartimento de pasajeros y el suelo exterior o el bordillo.

2.33. «Rampa»: el dispositivo para salvar la diferencia entre el suelo de un compartimento de pasajeros y el suelo exterior o el bordillo. En su posición de utilización, incluye cualquier superficie que pueda desplazarse como parte del despliegue de la rampa o que pueda utilizarse únicamente cuando la rampa esté desplegada y sobre ella vaya a viajar una silla de ruedas.

2.34. «Rampa portátil»: la rampa que puede separarse de la estructura del vehículo y ser desplegada por el conductor o por un miembro del personal.

2.35. «Asiento desmontable»: el asiento que puede separarse con facilidad del vehículo.

2.36. «Parte delantera» y «parte trasera»: la parte delantera o la parte trasera del vehículo en relación con la dirección normal de marcha; las expresiones «hacia delante», «más adelantado», «hacia atrás», «más retrasado», etc., se interpretarán en consecuencia.

2.37. «Escalera interior»: la escalera que comunica los pisos superior e inferior.

2.38. «Compartimento aislado»: el espacio dentro del vehículo que pueden ocupar los pasajeros o los miembros del personal cuando el vehículo está en funcionamiento y que está separado de los demás espacios destinados a los pasajeros o a los miembros del personal (excepto los separados por un tabique que permite a los pasajeros ver el espacio para pasajeros contiguo) y conectado mediante un pasillo sin puertas.

2.39. «Media escalera»: la escalera que arranca del piso superior y termina en una puerta de emergencia.

2.40. «Iluminación de la puerta de servicio»: el dispositivo o dispositivos de alumbrado del vehículo cuyo fin es iluminar la zona contigua exterior de las puertas de servicio y las ruedas.

2.41. «Sistema de bloqueo nocturno»: el sistema que permite impedir que se abran las puertas de servicio y de emergencia del vehículo.

2.42. «Sistema de alumbrado de emergencia»: el sistema que proporciona un nivel mínimo de iluminación, necesario para que los ocupantes del vehículo puedan salir de este de manera segura, incluidas las salidas de emergencia.

2.43. «Señales de seguridad»: la configuración de elementos visuales destinados a transmitir un mensaje relacionado con la seguridad.

3. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

3.1. La solicitud de homologación de:

a)

un tipo de vehículo;

b)

un tipo de unidad técnica independiente;

c)

un tipo de vehículo equipado con un tipo de carrocería ya homologado como unidad técnica independiente; o

d)

un tipo de componente,

por lo que respecta a sus características de construcción, la presentará el fabricante responsable o su representante debidamente acreditado.

3.2. En caso de que se solicite la homologación de un vehículo que resulte del montaje de un bastidor y un tipo de carrocería ya homologado, se entenderá por fabricante el montador.

3.3. En el anexo 1, parte 1, figura un modelo de ficha de características de fabricación.

3.3.1. Apéndice 1: de un tipo de vehículo

3.3.2. Apéndice 2: de un tipo de carrocería

3.3.3. Apéndice 3: de un tipo de vehículo equipado con una carrocería ya homologada como unidad técnica independiente

3.3.4. Apéndice 4: de un tipo de sistema de extinción de incendios

3.4. En caso de que se solicite la homologación de un tipo de vehículo, el fabricante también facilitará los documentos siguientes, si procede:

3.4.1.

información relativa al sistema de extinción de incendios instalado:

3.4.1.1.

en el caso de un sistema de extinción de incendios homologado como componente, una copia del formulario de comunicación de la homologación (anexo 1, parte 2, apéndice 4) y un análisis relativo a la instalación del sistema de extinción de incendios (véase el anexo 3, punto 7.5.1.5.4.2); o

3.4.1.2.

en el caso de un sistema de extinción de incendios instalado en un compartimento del motor específico, un análisis relativo a la instalación del sistema de extinción de incendios (véase el anexo 3, punto 7.5.1.5.4.2) y la documentación exigida en el anexo 13, parte 2, punto 1.3.

3.5. Se presentarán al servicio técnico responsable de la realización de los ensayos de homologación de tipo uno o varios vehículos, una o varias carrocerías o uno o varios sistemas de extinción de incendios representativos del tipo que se quiere homologar.

4. HOMOLOGACIÓN

4.1. Si el vehículo, la carrocería o el sistema de extinción de incendios que se presente para homologación con arreglo al presente Reglamento cumple los requisitos del apartado 5, se concederá la homologación de ese tipo de vehículo, de carrocería o de sistema de extinción de incendios.

4.2. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Los dos primeros dígitos (actualmente 07, que corresponden a la serie 07 de enmiendas) indicarán la serie de enmiendas que incorpore el cambio técnico importante más reciente introducido en el Reglamento en el momento en que se expidió la homologación. La misma Parte contratante no podrá asignar el mismo número a otro tipo de vehículo, de carrocería o de sistema de extinción de incendios a tenor del apartado 2.2.

4.3. La homologación o la extensión de la homologación de un tipo de vehículo, de carrocería o de sistema de extinción de incendios con arreglo al presente Reglamento se notificará a las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen dicho Reglamento por medio de un formulario que deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo 1, parte 2.

4.4. Todo vehículo, carrocería o sistema de extinción de incendios que se ajuste a un tipo de vehículo, de carrocería o de sistema de extinción de incendios homologado con arreglo al presente Reglamento llevará incorporada, de manera visible y en un lugar fácilmente accesible especificado en el impreso de homologación, una marca de homologación internacional que constará de:

4.4.1.

un círculo con la letra «E» en su interior, seguido del número que identifica al país que ha concedido la homologación (3);

4.4.2.

el número del presente Reglamento, seguido de la letra «R», un guion y el número de homologación a la derecha del círculo prescrito en el apartado 4.4.1; y

4.4.3.

un símbolo adicional que consistirá en los números romanos correspondientes a la clase o clases en las que se haya homologado el vehículo o la carrocería; las carrocerías homologadas de manera independiente llevarán, además, la letra «S».

4.5. Si el vehículo es conforme a un tipo de vehículo homologado de acuerdo con uno o varios Reglamentos anejos al Acuerdo en el país que haya concedido la homologación con arreglo al presente Reglamento, no será necesario repetir el símbolo prescrito en el apartado 4.4.1; en ese caso, el Reglamento y los números de homologación, así como los símbolos adicionales de todos los Reglamentos con arreglo a los cuales se haya concedido la homologación en el país que la haya concedido de conformidad con el presente Reglamento, se colocarán en columnas verticales a la derecha del símbolo prescrito en el apartado 4.4.1.

4.6. La marca de homologación será claramente legible e indeleble.

4.7. La marca de homologación se situará en la placa de datos del vehículo o la carrocería colocada por el fabricante o cerca de ella.

La marca de homologación irá colocada en la parte principal del sistema de extinción de incendios. Cuando el sistema esté instalado en el vehículo, no será necesario que la marca sea visible.

4.8. En el anexo 2 del presente Reglamento figuran algunos ejemplos de disposición de las marcas de homologación.

5. REQUISITOS

5.1. Todos los vehículos deberán cumplir lo dispuesto en el anexo 3 del presente Reglamento. La carrocería homologada de manera independiente será conforme al anexo 10. La homologación de un vehículo equipado con una carrocería homologada de conformidad con el anexo 10 se completará de conformidad con el anexo 3. Cuando un sistema de extinción de incendios se homologue de manera independiente, deberá cumplir los requisitos del anexo 13, parte 1. En el caso de la homologación de un vehículo que lleve el sistema de extinción de incendios instalado en un compartimento del motor específico, deberá cumplir los requisitos del anexo 13, parte 2.

5.2. Los vehículos de la clase I serán accesibles para las personas con movilidad reducida, incluido al menos un usuario de silla de ruedas y un cochecito o silla de niños desplegado, con arreglo a las disposiciones técnicas del anexo 8. En los vehículos rígidos de la clase I, la zona destinada a alojar una silla de ruedas podrá combinarse con la destinada a alojar un cochecito o silla de niños desplegado. En tal caso, en dicha zona o junto a ella deberá haber un letrero con el texto siguiente, un texto equivalente o un pictograma:

«Por favor, ceda este espacio a un usuario de silla de ruedas».

5.3. Las Partes contratantes tendrán libertad para escoger la solución más adecuada para mejorar la accesibilidad en los vehículos que no pertenezcan a la clase I. No obstante, cuando dichos vehículos estén provistos de dispositivos o presenten características para pasajeros con movilidad reducida o usuarios de silla de ruedas, estos dispositivos o características deberán ajustarse a los requisitos pertinentes del anexo 8.

5.4. Ninguna disposición del presente Reglamento impedirá a las autoridades nacionales de una Parte contratante que especifiquen que determinados tipos de funcionamiento están reservados a los vehículos equipados para el transporte de pasajeros con movilidad reducida de conformidad con el anexo 8.

5.5. Salvo indicación en contrario, todas las mediciones se realizarán con la masa del vehículo en orden de marcha y con el vehículo situado en una superficie horizontal y lisa y en las condiciones normales de circulación. Cuando se disponga de un sistema de inclinación, este estará configurado de modo que el vehículo se encuentre a la altura normal de circulación. En caso de homologación de la carrocería como unidad técnica independiente, el fabricante deberá indicar su posición con respecto a la superficie plana horizontal.

5.6. Cuando, de conformidad con los requisitos del presente Reglamento, la superficie de un vehículo con su masa en orden de marcha deba ser horizontal o formar un determinado ángulo, si el vehículo tiene suspensión mecánica, la superficie podrá estar inclinada o superar ese ángulo, siempre y cuando el requisito en cuestión se cumpla con el vehículo en la condición de carga declarada por el fabricante. Cuando el vehículo vaya equipado con un sistema de inclinación, este no deberá estar en funcionamiento.

6. MODIFICACIÓN Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN DE UN TIPO DE VEHÍCULO O DE CARROCERÍA

6.1. Toda modificación del tipo de vehículo, de carrocería o de sistema de extinción de incendios deberá notificarse al organismo de homologación de tipo que lo haya homologado. La autoridad podrá entonces:

6.1.1.

considerar que no es probable que las modificaciones realizadas tengan consecuencias negativas apreciables y que, en cualquier caso, el vehículo, la carrocería o el sistema de extinción de incendios sigue cumpliendo los requisitos, o

6.1.2.

solicitar un nuevo informe de ensayo al servicio técnico responsable de la realización de los ensayos.

6.2. La confirmación o denegación de la homologación, con especificación de las modificaciones, se comunicará a las Partes contratantes del Acuerdo que aplican el presente Reglamento, mediante el procedimiento especificado en el apartado 4.3.

6.3. La autoridad de homologación de tipo que expida la extensión de la homologación asignará un número de serie a dicha extensión e informará de ello, por medio de un formulario de comunicación conforme al modelo del anexo 1, parte 2, del presente Reglamento, a las demás Partes contratantes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento.

7. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

Los procedimientos de conformidad de la producción deberán ser conformes a los del apéndice 2 del Acuerdo (E/ECE/324-E/ECE/TRANS/505/Rev.2) y cumplir los requisitos siguientes:

7.1.

Los vehículos, carrocerías y sistemas de extinción de incendios homologados con arreglo al presente Reglamento estarán fabricados de manera que sean conformes al tipo homologado de acuerdo con los requisitos que figuran en el apartado 5.

7.2.

La autoridad de homologación de tipo que haya concedido la homologación de tipo podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicados en cada planta de producción. La frecuencia normal de las verificaciones será de una vez cada dos años.

8. SANCIONES POR FALTA DE CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

8.1. Si no se cumplen los requisitos del apartado 5, podrá retirarse la homologación concedida con arreglo al presente Reglamento con respecto a un tipo de vehículo, de carrocería o de sistema de extinción de incendios.

8.2. Cuando una Parte contratante del Acuerdo que aplique el presente Reglamento retire una homologación que había concedido anteriormente, informará de ello inmediatamente, por medio de un formulario de comunicación conforme al modelo del anexo 1, parte 2, del presente Reglamento a las demás Partes contratantes que apliquen este Reglamento.

9. EL CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN

Cuando el titular de una homologación cese definitivamente la fabricación de un tipo de vehículo, de carrocería o de sistema de extinción de incendios al que se aplique el presente Reglamento, informará de ello a la autoridad de homologación de tipo que haya concedido la homologación. Una vez recibida la correspondiente comunicación, dicha autoridad informará, por medio de un formulario de comunicación conforme al modelo del anexo 1, parte 2, del presente Reglamento a las demás Partes contratantes del Acuerdo de 1958 que apliquen este Reglamento.

10. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

10.1. A partir de la fecha oficial de entrada en vigor de la serie 04 de enmiendas, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento no podrán denegar la concesión de una homologación con arreglo a este Reglamento modificado por dicha serie.

10.2. Transcurridos 24 meses desde la fecha de entrada en vigor de la serie 04 de enmiendas, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento únicamente concederán la homologación si el tipo de vehículo en cuestión cumple los requisitos del presente Reglamento modificado por dicha serie.

10.3. Transcurridos 36 meses desde la entrada en vigor de la serie 04 de enmiendas, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento podrán denegar la concesión de una homologación nacional o regional o de una primera matriculación nacional (primera puesta en circulación) de un vehículo que no cumpla los requisitos de este Reglamento modificado por dicha serie.

10.4. Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento no podrán denegar la concesión de una extensión de homologación con arreglo a la serie 03 de enmiendas del presente Reglamento a los vehículos que no resulten afectados por la serie 04.

10.5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 10.2 y 10.3, seguirán siendo válidas las homologaciones de vehículos concedidas con arreglo a la serie 03 de enmiendas del Reglamento que no se vean afectadas por la serie 04, y las Partes contratantes que apliquen el Reglamento continuarán aceptándolas.

10.6. A partir de la fecha oficial de entrada en vigor de la serie 05 de enmiendas, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento no podrán denegar la concesión de una homologación con arreglo a este Reglamento modificado por dicha serie.

10.7. Transcurridos 24 meses desde la fecha de entrada en vigor de la serie 05 de enmiendas, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento únicamente concederán la homologación si el tipo de vehículo en cuestión cumple los requisitos del presente Reglamento modificado por dicha serie.

10.8. Transcurridos 36 meses desde la entrada en vigor de la serie 05 de enmiendas, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento podrán denegar la concesión de una homologación nacional o regional y de una primera matriculación nacional (primera puesta en circulación) de un vehículo que no cumpla los requisitos de este Reglamento modificado por dicha serie.

10.9. No obstante lo dispuesto en los apartados 10.7 y 10.8, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento seguirán aceptando las homologaciones de tipo concedidas con arreglo a las series de enmiendas anteriores, que no resultan afectadas por la serie 05.

10.10. Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento no denegarán la concesión de la extensión de una homologación a un vehículo que no resulte afectado por la serie 05 de enmiendas.

10.11. Transcurridos 48 meses desde la fecha de entrada en vigor de la serie 06 de enmiendas, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento únicamente concederán la homologación de tipo si el tipo de vehículo en cuestión cumple los requisitos de este Reglamento modificado por dicha serie.

10.12. Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento no denegarán la concesión de una extensión de una homologación de tipo que haya sido concedida a un tipo existente con arreglo a la serie 05 de enmiendas del presente Reglamento.

10.13. Transcurridos 60 meses desde la fecha de entrada en vigor de la serie 06 de enmiendas del presente Reglamento, las Partes contratantes que apliquen dicho Reglamento no tendrán la obligación de aceptar, a efectos de homologación de tipo nacional o regional, un vehículo al que se le haya concedido la homologación de tipo con arreglo a la serie 05 de enmiendas de este Reglamento.

10.14. A partir de la fecha oficial de entrada en vigor de la serie 07 de enmiendas, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento no denegarán la concesión de una homologación de tipo con arreglo al presente Reglamento modificado por dicha serie ni se negarán a aceptar tal homologación.

10.15. A partir del 1 de septiembre de 2020, la Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento únicamente concederán homologaciones de tipo a los tipos de vehículos de las clases I y II si el tipo de vehículo en cuestión cumple los requisitos de este Reglamento modificado por la serie 07 de enmiendas.

10.16. Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento no denegarán la concesión de una extensión de una homologación de tipo que haya sido concedida a un tipo existente con arreglo a la serie 06 de enmiendas de este Reglamento.

10.17. A partir del 1 de septiembre de 2021, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento no tendrán la obligación de aceptar, a efectos de homologación de tipo nacional o regional, un vehículo de la clase I o II que haya sido homologado de tipo con arreglo a la serie 06 de enmiendas de este Reglamento.

10.18. No obstante lo dispuesto en los apartados 10.14 y 10.16, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento seguirán aceptando las homologaciones de tipo concedidas con arreglo a la serie de enmiendas 06 a los vehículos que no resulten afectados por la serie 07.

11. NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS RESPONSABLES DE REALIZAR LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LAS AUTORIDADES DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO

Las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría de las Naciones Unidas los nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo que concedan las homologaciones y a las cuales deban remitirse los formularios de certificación de la concesión, extensión, denegación o retirada de estas expedidos en otros países.

12. RESERVADO

(1) Con arreglo a la definición que figura en la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), documento ECE/TRANS/WP.29/78/Rev.3, apartado 2, www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29resolutions.html.

(2) El uso de estos vehículos podrá estar sujeto a normas establecidas por las administraciones nacionales.

(3) Los números distintivos de las Partes contratantes del Acuerdo de 1958 figuran en el anexo 3 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), documento ECE/TRANS/WP.29/78/Rev.3, anexo 3 (www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29resolutions.html).

ANEXO

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