Reglamento n.o 118 de las Naciones Unidas - Disposiciones uniformes relativas al comportamiento frente al fuego o a la capacidad de los materiales utilizados en la fabricación de determinadas categorías de vehículos de motor para repeler combustible o lubricante [2026/535]
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Ambito: DOUE
Estado: VIGENTE. Validez desde 12 de Junio de 2025
F. entrada en vigor: 12/06/2025
Órgano emisor: Comisión Europea
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 535
F. Publicación: 17/03/2026
Documento oficial en PDF: Enlace
Incluye todo texto válido hasta:
el suplemento 2 de la serie 04 de enmiendas. Fecha de entrada en vigor: 12 de junio de 2025
El presente documento únicamente pretende servir de instrumento de documentación. Los textos auténticos y jurídicamente vinculantes son los siguientes:
ECE/TRANS/WP.29/2018/24
ECE/TRANS/WP.29/2021/27
ECE/TRANS/WP.29/2021/101
ECE/TRANS/WP.29/2022/121
ECE/TRANS/WP.29/2024/114
ECE/TRANS/WP.29/2024/115
ÍNDICE
Reglamento
1. Ámbito de aplicación
2. Definiciones: observación general
3. Solicitud de homologación
4. Homologación
5. Parte I: Homologación de un tipo de vehículo en lo referente al comportamiento frente al fuego de los componentes utilizados en la cabina, el compartimento del motor y cualquier compartimento de calefacción independiente y en lo referente al comportamiento frente al fuego de los cables eléctricos y los manguitos de cables o conductos de cables utilizados en el vehículo, o a la capacidad de los materiales aislantes utilizados en el compartimento del motor y en cualquier compartimento de calefacción independiente para repeler combustible o lubricante
6. Parte II: Homologación de un componente en lo referente a su comportamiento frente al fuego o a su capacidad para repeler combustible o lubricante
7. Modificación del tipo y extensión de la homologación
8. Conformidad de la producción
9. Sanciones por no conformidad de la producción
10. Cese definitivo de la producción
11. Nombres y direcciones de los servicios técnicos encargados de realizar los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo
12. Disposiciones transitorias
Anexos
1 Ficha de características del vehículo
2 Ficha de características del componente
3 Comunicación (relativa a la homologación de un tipo de vehículo)
4 Comunicación (relativa a la homologación de un tipo de componente)
Apéndice 1. Apéndice del formulario de comunicación de la homologación de tipo n.o … relativo a la homologación de tipo de un tipo de componente con arreglo al Reglamento n.o 118 de las Naciones Unidas
5 Disposición de las marcas de homologación
6 Ensayo para determinar el índice de combustión horizontal de los materiales
7 Ensayo para determinar el comportamiento de fusión de los materiales
8 Ensayo para determinar el índice de combustión vertical de los materiales
9 Ensayo para determinar la capacidad de los materiales para repeler combustible o lubricante
10 Ensayo para determinar la resistencia a la propagación de las llamas de los cables eléctricos
1. Ámbito de aplicación
1.1. El presente Reglamento se aplica al comportamiento frente al fuego (inflamabilidad, índice de combustión y comportamiento de fusión) y a la capacidad para repeler combustible o lubricante de los materiales utilizados en los vehículos de la categoría M3, clases II y III (1).
1.1.1. A petición del fabricante, el presente Reglamento también podrá ser de aplicación para los vehículos de las categorías M3, clase I.
Se concederá la homologación de tipo con arreglo a lo siguiente:
1.2. Parte I. Homologación de un tipo de vehículo en lo referente al comportamiento frente al fuego de los componentes utilizados en la cabina, en el compartimento del motor y en cualquier compartimento de calefacción independiente o a su capacidad para repeler combustible o lubricante, así como en lo referente al comportamiento frente al fuego de los cables eléctricos y los manguitos de cables o conductos de cables utilizados para proteger cables eléctricos en el vehículo
1.3. Parte II. Homologación de un componente en lo referente a su comportamiento frente al fuego o a la capacidad de los componentes utilizados en la cabina, el compartimento del motor y cualquier compartimento de calefacción independiente para repeler combustible o lubricante.
2. Definiciones: Observación general
2.1. «Fabricante»: persona u organismo responsable, ante la autoridad de homologación de tipo, de todo lo relacionado con el procedimiento de homologación de tipo y de garantizar la conformidad de la producción. No es indispensable que dicha persona u organismo participe directamente en todas las fases de fabricación del vehículo o componente objeto del proceso de homologación.
2.2. «Cabina»: cualquier compartimento destinado a los pasajeros, conductores o personal, limitado
a) el techo;
b) el suelo;
c) la pared delantera, la trasera y las laterales;
d) las puertas;
e) los cristales exteriores.
2.3. «Compartimento del motor»: el compartimento en el que se instala el motor y en el que puede instalarse un calefactor de combustión.
2.4. «Compartimento de calefacción independiente»: un compartimento para un calefactor de combustión ubicado fuera de la cabina y del compartimento del motor.
2.5. «Materiales de producción»: productos en forma de materiales a granel (como tapicerías) o componentes preformados, suministrados a un fabricante para su incorporación en un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento, o a un taller para su utilización en la actividad de mantenimiento o reparación de vehículos.
2.6. «Asiento»: estructura que puede ser parte integrante o no de la estructura del vehículo, recubierta de tapicería y concebida para acomodar a una persona adulta. El término se aplica tanto a un asiento individual como a la parte de un asiento múltiple concebida para acomodar a una persona adulta.
2.7. «Grupo de asientos»: asiento múltiple o asientos separados pero contiguos (es decir, con los anclajes delanteros de uno alineados con los anclajes traseros de otro o delante de los mismos, y alineados con los anclajes delanteros de otro asiento o detrás de los mismos) que puedan acomodar a una o varias personas adultas.
2.8. «Asiento múltiple»: estructura recubierta de tapicería y concebida para acomodar a más de una persona adulta.
2.9. «Material instalado en posición vertical»: el material instalado en la cabina, el compartimento del motor y cualquier compartimento de calefacción independiente del vehículo de modo que su inclinación sea superior al 15 % cuando el vehículo tenga su masa en orden de marcha y se encuentre sobre una superficie horizontal y lisa.
2.10. «Cable eléctrico»: cable monoconductor o cable multiconductor, en su caso enfundado, apantallado o no apantallado, con dos o más conductores paralelos soldados, retorcidos o trenzados, incluidos los conductores que forman un conjunto único que permite la transferencia de señales eléctricas de un dispositivo a otro.
2.11. «Manguito de cable»: cualquier componente que envuelve cables sencillos en un cable multiconductor o un arnés eléctrico.
2.12. «Conducto de cable»: cualquier componente que cubre cables eléctricos para guiarlos o encaminarlos (por ejemplo, tubos, canales o guías), o para sujetarlos al vehículo.
3. Solicitud de homologación
3.1. La solicitud de homologación de un tipo de vehículo o componente en relación con el presente Reglamento deberá presentarla el fabricante.
3.2. Deberá ir acompañada de una ficha de características que se ajustará al modelo mostrado en el anexo 1 o en el anexo 2.
3.3. Deberán entregarse al servicio técnico encargado de realizar los ensayos de homologación los elementos siguientes.
3.3.1. En el caso de la homologación de un vehículo: una unidad del tipo de vehículo cuya homologación se solicita.
3.3.2. En el caso de componentes que ya gocen de homologación de tipo: deberá adjuntarse a la solicitud de homologación de tipo del vehículo una lista con los números de homologación de tipo y las designaciones de tipo del fabricante de los componentes afectados.
3.3.3. En el caso de componentes que no gocen de homologación de tipo:
3.3.3.1. muestras, en la cantidad indicada en los anexos 6 a 9, de los componentes utilizados en los vehículos, que sean representativas del tipo que se desee homologar;
3.3.3.2. se presentará además una muestra al servicio técnico competente para que sirva de referencia en lo sucesivo;
3.3.3.3. en cuanto a dispositivos tales como asientos, cortinas, paneles de separación, etc., deberán suministrarse las muestras indicadas en el punto 3.3.3.1, además de un dispositivo completo tal y como se ha indicado anteriormente;
3.3.3.4. las muestras llevarán clara e indeleblemente marcada la denominación comercial o la marca del solicitante y la designación del tipo.
4. Homologación
4.1. Si el tipo presentado a homologación de acuerdo con el presente Reglamento cumple los requisitos pertinentes en él establecidos, deberá concederse la homologación.
4.2. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Los dos primeros dígitos de dicho número (en la actualidad 04, correspondiente a la serie 04 de enmiendas) indicarán la serie de enmiendas que incorpore las modificaciones importantes más recientes del Reglamento en el momento de expedirse la homologación. Una misma Parte Contratante no podrá asignar el mismo número a otro tipo de vehículo o componente, según se definen en el presente Reglamento.
4.3. La homologación o la extensión de la homologación de un tipo con arreglo al presente Reglamento se comunicará a las Partes Contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento por medio de un formulario que deberá ajustarse a los modelos que figuran en los anexos 3 o 4, según el caso, del presente Reglamento.
4.4. Se colocará una marca de homologación internacional, de manera visible y en un lugar fácilmente accesible indicado en el formulario de homologación, en cada vehículo que se ajuste a un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento; la marca consistirá en:
4.4.1. Un círculo en torno a la letra «E» seguida del número distintivo del país que ha concedido la homologación (2).
4.4.2. El número del presente Reglamento seguido de la letra «R», el número romano «I» para indicar la parte I del presente Reglamento, un guion y el número de homologación, colocados a la derecha del círculo prescrito en el punto 4.4.1.
4.4.3. Si el vehículo es conforme a un tipo de vehículo homologado de acuerdo con uno o varios Reglamentos anejos al Acuerdo en el país que ha concedido la homologación con arreglo al presente Reglamento, no será necesario repetir el símbolo prescrito en el punto 4.4.1; en tal caso, se indicarán en columnas verticales a la derecha del símbolo prescrito en el punto 4.4.1 los reglamentos en virtud de los cuales se ha concedido la homologación en el país que la concedió de conformidad con el presente Reglamento.
4.4.3.1. Si el componente es conforme con un tipo de componente homologado de acuerdo con otro u otros Reglamentos anejos al Acuerdo en el país que haya concedido la homologación con arreglo al presente Reglamento, no será necesario repetir el símbolo prescrito en el punto 4.4.1; en ese caso, el Reglamento y los números de homologación, así como los símbolos adicionales de todos los Reglamentos con arreglo a los cuales se concedió la homologación en el país que la concedió de conformidad con el presente Reglamento, se colocarán en columnas verticales a la derecha del símbolo prescrito en el punto 4.4.1.
4.4.4. La marca de homologación será claramente legible e indeleble.
4.4.5. La marca de homologación se pondrá en la placa de datos del vehículo colocada por el fabricante, o cerca de la misma.
4.5. No es necesario marcar individualmente cada material de producción, aunque en el embalaje en el que se suministre debe figurar la marca de homologación internacional consistente en:
4.5.1. Un círculo en torno a la letra «E» seguida del número distintivo del país que ha concedido la homologación2;
4.5.2. El número del presente Reglamento seguido de la letra «R», el número romano «II» para indicar la parte II del presente Reglamento, un guion y el número de homologación, colocados a la derecha del círculo prescrito en el punto 4.5.1.
4.5.3. Cerca del círculo:
4.5.3.1. Símbolos que señalen la dirección en la que puede instalarse el material:
<-> para la dirección horizontal (véase el punto 6.2.1);
? para la dirección vertical (véanse los puntos 6.2.3 y 6.2.4);
para las direcciones horizontal y vertical (véanse los puntos 6.2.1, 6.2.3 y 6.2.4).
4.5.3.2. El símbolo «V» indica que el material cumple los requisitos establecidos en el punto 6.2.2.
4.5.4. La marca de homologación será claramente legible e indeleble.
4.6. Los componentes pueden marcarse con la marca de homologación prevista en el punto 4.5.
4.6.1. Si se marcan, en el marcado de componentes completos, como asientos, paneles de separación, portaequipajes, etcétera, deberá figurar el símbolo «CD», que indica que el componente se ha homologado como dispositivo completo.
4.7. En el anexo 5 del presente Reglamento figuran algunos ejemplos de disposición de la marca de homologación.
5. Parte I: Homologación de un tipo de vehículo en lo referente al comportamiento frente al fuego de los componentes utilizados en la cabina, el compartimento del motor y cualquier compartimento de calefacción independiente y en lo referente al comportamiento frente al fuego de los cables eléctricos y los manguitos de cables o conductos de cables utilizados en el vehículo, o a la capacidad de los materiales aislantes utilizados en el compartimento del motor y en cualquier compartimento de calefacción independiente para repeler combustible o lubricante
5.1. Definición
A efectos de la parte I del presente Reglamento, se entenderá por:
5.1.1. «Tipo de vehículo», los vehículos que no presentan entre sí diferencias sustanciales, como la designación de tipo realizada por el fabricante.
5,2. Especificaciones
5.2.1. Los materiales del interior y de 13 mm como máximo más allá de la cabina, los materiales del compartimento del motor, los materiales de cualquier compartimento de calefacción independiente y los cables eléctricos, manguitos de cables o conductos de cables utilizados en el vehículo que se desea homologar deberán cumplir los requisitos de la parte II del presente Reglamento.
5.2.2. Los materiales o equipos utilizados en la cabina, en el compartimento del motor y en cualquier compartimento de calefacción independiente o en los dispositivos homologados como componentes, cables eléctricos y manguitos de cables o conductos de cables utilizados en el vehículo se instalarán de forma que reduzcan al mínimo el riesgo de producción y propagación de llamas.
5.2.3. Dichos materiales o equipos se instalarán exclusivamente de conformidad con sus funciones previstas y con los ensayos a los que hayan sido sometidos (véanse los puntos 6.2.1, 6.2.2, 6.2.3, 6.2.4, 6.2.5, 6.2.6 y 6.2.7), especialmente en relación con su comportamiento frente al fuego y su comportamiento de fusión (dirección horizontal/vertical) o a su capacidad de repeler combustible o lubricante.
5.2.4. En la medida de lo posible, los agentes adhesivos empleados para fijar el material interior a su estructura de apoyo no irán en perjuicio del comportamiento frente al fuego del material.
5.2.4.1. Se considerará que los materiales únicos que cumplan los requisitos pertinentes de los puntos 6.2.1 a 6.2.7 y estén unidos por un agente adhesivo que no agrave el comportamiento frente al fuego cumplen los requisitos como material compuesto. La ficha de características que figura en el anexo 2 contendrá una lista de agentes adhesivos que pueden utilizarse sin deterioro del comportamiento frente al fuego del material.
5.2.4.2. Si para colocar el material interior en su estructura de apoyo se utiliza un agente adhesivo que no esté declarado en el anexo 2, punto 5.1, que no deteriore el comportamiento frente al fuego del material interior, dicho material se someterá a ensayo en combinación con el agente adhesivo y una posible estructura de apoyo.
6. Parte II: Homologación de un componente en lo referente a su comportamiento frente al fuego o a su capacidad para repeler combustible o lubricante
6.1. Definiciones
A los efectos de la parte II del presente Reglamento, se entenderá por:
6.1.1. «Tipo de componente», los componentes que no presentan entre sí diferencias sustanciales en los siguientes aspectos:
6.1.1.1. la designación del tipo por parte del fabricante;
6.1.1.2. el uso previsto (tapicería del asiento, recubrimiento del techo, aislamiento, etcétera);
6.1.1.3. el material o materiales de base (como la lana, el plástico, la goma o materiales mezclados);
6.1.1.4. el número de capas en el caso de los materiales compuestos;
6.1.1.5. otras características en la medida en que tengan un efecto apreciable en el funcionamiento prescrito en el presente Reglamento.
6.1.2. «Índice de combustión», el cociente entre la distancia recorrida por el fuego, medida conforme al anexo 6 o al anexo 8 del presente Reglamento, y el tiempo que tarda en recorrer esta distancia; se expresa en milímetros por minuto.
6.1.3. «Material compuesto», el constituido por varias capas de materiales, similares o distintos, aglomerados por cementación, pegado, revestimiento, soldadura, etcétera; cuando el conjunto presente discontinuidades (costuras, puntos de soldadura a alta frecuencia, remaches, etcétera), tales materiales no se considerarán materiales compuestos.
6.1.4. «Superficie visible», la parte de un material que está orientada hacia la cabina, el compartimento del motor y cualquier compartimento de calefacción independiente una vez que el material ha sido montado en el interior del vehículo.
6.1.5. «Tapicería», la combinación del acolchado interior y del material de acabado superficial, que constituyen conjuntamente el revestimiento almohadillado de la estructura del asiento.
6.1.6. «Recubrimiento interior», el material o materiales que constituyen conjuntamente el acabado superficial y el sustrato del techo, panel o piso.
6.1.7. «Material de aislamiento», el material o materiales utilizados para reducir la transferencia de calor por conducción, convección y radiación de insonorización en el compartimento del motor y en cualquier compartimento de calefacción independiente.
6.1.8. «Capacidad para repeler combustible o lubricante», la capacidad de los materiales para repeler combustible o lubricante, medida con arreglo al anexo 9 del presente Reglamento.
6.1.9. «Acristalamiento de plástico», acristalamiento que contiene como ingrediente esencial una o varias sustancias poliméricas orgánicas de elevado peso molecular, es sólido en su estado acabado y, en algún momento de su fabricación o transformación en artículos acabados, se le puede dar forma por flujo.
6.2. Especificaciones
6.2.1. Los materiales siguientes deberán someterse al ensayo descrito en el anexo 6 del presente Reglamento:
a) materiales y materiales compuestos instalados en posición horizontal en la cabina;
b) materiales de aislamiento instalados en posición horizontal en el compartimento del motor y en cualquier compartimento de calefacción independiente.
El resultado del ensayo se considerará satisfactorio si, atendiendo a sus peores resultados, el índice de combustión horizontal no es superior a 100 mm/min o si la llama se extingue antes de alcanzar el último punto de medición.
Se considerará que los materiales que cumplan los requisitos del punto 6.2.3 también cumplen los requisitos contemplados en el presente punto.
6.2.2. Los materiales siguientes deberán someterse al ensayo descrito en el anexo 7 del presente Reglamento:
a) materiales y materiales compuestos instalados a más de 500 mm por encima del cojín del asiento y en el techo del vehículo;
b) materiales de aislamiento instalados en posición horizontal en el compartimento del motor y en cualquier compartimento de calefacción independiente.
El resultado del ensayo se considerará satisfactorio si, atendiendo a sus peores resultados, no se forma ninguna gota que inflame el algodón en rama.
6.2.3. Los materiales siguientes deberán someterse al ensayo descrito en el anexo 8 del presente Reglamento:
a) materiales y materiales compuestos instalados en posición vertical en la cabina;
b) materiales de aislamiento instalados en posición vertical en el compartimento del motor y en cualquier compartimento de calefacción independiente.
El resultado del ensayo se considerará satisfactorio si, atendiendo a sus peores resultados, el índice de combustión vertical no es superior a 100 mm/min o si la llama se extingue antes de destruir uno de los primeros hilos marcadores.
6.2.4. Se considerará que los materiales que alcancen un flujo térmico crítico en la extinción de un valor medio igual o superior a 20 kW/m2 cuando se sometan a ensayo con arreglo a la norma ISO 5658-2 (3), cumplen los requisitos de los puntos 6.2.2 y 6.2.3, siempre y cuando no se observen gotas incandescentes en sus peores resultados.
6.2.5. Todos los materiales de aislamiento instalados en el compartimento del motor y en cualquier compartimento de calefacción independiente se someterán al ensayo descrito en el anexo 9 del presente Reglamento.
El resultado del ensayo se considerará satisfactorio si, atendiendo a sus peores resultados, el incremento del peso de la muestra no supera 1 g.
Se permitirán los elementos huecos necesarios por razones técnicas, como los tubos o los elementos estructurales que deban atravesar el material, en la medida en que se mantenga la protección (material de sellado, cola, etcétera).
6.2.6. Todo cable eléctrico cuya longitud sea superior a 100 mm utilizado en el vehículo deberá someterse al ensayo de resistencia a la propagación de las llamas descrito en el anexo 10 del presente Reglamento. Como alternativa a estos requisitos, podrá aplicarse el procedimiento de ensayo descrito en la norma ISO 6722-1:2011, apartado 5.22. Los informes de ensayo y las homologaciones de los componentes obtenidos con arreglo a la norma ISO 6722:2006, apartado 12 seguirán siendo válidos.
La exposición a la llama de ensayo deberá finalizar:
1) para cables monoconductores:
a) cuando el conductor resulte visible o
b) al cabo de 15 s para cables con tamaños de conductor inferiores o iguales a 2,5 mm2 y
c) al cabo de 30 s para cables con tamaños de conductor superiores a 2,5 mm2,
o
2) para cables monoconductores o multiconductores enfundados, apantallados o no apantallados, con una suma de tamaños de conductor menor o igual a 15 mm2:
a) hasta que un conductor resulte visible o al cabo de 30 s, para todos los cables, lo que suceda en primer lugar,
o
3) para cables monoconductores o multiconductores enfundados, apantallados o no apantallados, con una suma de tamaños de conductor superior a 15 mm2:
a) conforme a los puntos 1 o 2, según proceda.
Los cables eléctricos del punto 2 podrán someterse a ensayo agrupadamente o por separado.
Los cables eléctricos del punto 3 se someterán a ensayo por separado.
El resultado del ensayo se considerará satisfactorio si, atendiendo a sus peores resultados, la llama de combustión del material aislante se extingue en 70 s y permanece sin quemarse un mínimo de 50 mm del aislamiento en la parte superior de la muestra.
6.2.7. Todo manguito de cable o conducto de cable que supere una longitud de 100 mm deberá someterse a ensayo para determinar el índice de combustión de los materiales según se especifica en el anexo 8. El resultado del ensayo se considerará satisfactorio si, atendiendo a sus peores resultados, el índice de combustión vertical no es superior a 100 mm/min o si la llama se extingue antes de destruir uno de los primeros hilos marcadores.
6.2.8. Los materiales que no deberán someterse al ensayo descrito en los anexos 6 a 8 son:
6.2.8.1. las partes constituidas de metal o cristal; las partes constituidas de acristalamiento de plástico no están incluidas en esta exención.
6.2.8.2. cada accesorio de los asientos individuales cuya masa de material no metálico sea inferior a 200 g; si la masa total de estos accesorios supera los 400 g de material no metálico por asiento, se deberá someter a ensayo cada material;
6.2.8.3. los elementos cuya superficie o volumen no superen, respectivamente:
6.2.8.3.1. 100 cm2 o 40 cm3 para los elementos que estén conectados a una plaza de asiento individual,
6.2.8.3.2. 300 cm2 o 120 cm3 por fila de asientos y, como máximo, por metro lineal del interior de la cabina para los elementos que estén repartidos por el vehículo y que no estén conectados a una plaza de asiento individual;
6.2.8.4. los elementos para los que no es posible obtener una muestra en las medidas establecidas y descritas en el punto 3.1 del anexo 6, el punto 3 del anexo 7 y el punto 3.1 del anexo 8.
7. Modificación del tipo y extensión de la homologación
7.1. Toda modificación de un tipo de vehículo o componente en relación con el presente Reglamento será notificada a la autoridad de homologación de tipo que haya concedido la homologación. A continuación, esta podrá optar por una de las posibilidades siguientes:
7.1.1. considerar que las modificaciones probablemente no tendrán consecuencias negativas apreciables y que, en cualquier caso, los vehículos o componentes siguen cumpliendo los requisitos, o
7.1.2. solicitar un nuevo informe de ensayo al servicio técnico responsable de la realización de los ensayos de homologación.
7.2. La confirmación o denegación de la homologación se comunicará a las Partes Contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, especificando las modificaciones, mediante el procedimiento indicado en el punto 4.3.
7.3. La autoridad de homologación de tipo que expida la extensión de la homologación asignará un número de serie a cada comunicación referente a dicha extensión e informará de ello a las demás Partes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento, mediante un formulario de comunicación conforme al modelo que figura en el anexo 3 o en el anexo 4 del presente Reglamento.
8. Conformidad de la producción
Los procedimientos relativos a la conformidad de la producción deberán ajustarse a los enunciados en el apéndice 1 del Acuerdo (E/ECE/324-E/ECE/TRANS/505/Rev.3), teniendo en cuenta los requisitos siguientes:
8.1. Los vehículos o componentes homologados en virtud del presente Reglamento estarán fabricados de forma que se ajusten al tipo homologado cumpliendo los requisitos estipulados en las partes correspondientes del presente Reglamento.
8.2. La autoridad de homologación de tipo que haya concedido la homologación de tipo podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicados en cada planta de producción. La frecuencia normal de estas verificaciones será de una vez cada dos años.
9. Sanciones por no conformidad de la producción
9.1. Podrá retirarse la homologación de un tipo de vehículo o componente concedida con arreglo al presente Reglamento si no se cumplen los requisitos establecidos anteriormente.
9.2. Cuando una Parte del Acuerdo que aplique el presente Reglamento retire una homologación que había concedido anteriormente, informará de ello inmediatamente a las demás Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento, mediante un formulario de notificación conforme a los modelos que figuran en el anexo 3 o en el anexo 4 del presente Reglamento.
10. Cese definitivo de la producción
Cuando el titular de una homologación abandone completamente la fabricación de un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento, informará de ello a la autoridad que concediera la homologación. Tras la recepción de la correspondiente notificación, dicho organismo informará a las demás Partes Contratantes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento, por medio de un formulario de notificación conforme al modelo que figura en el anexo 3 o en el anexo 4 del presente Reglamento.
11. Nombres y direcciones de los servicios técnicos encargados de realizar los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo
Las Partes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría de las Naciones Unidas los nombres y las direcciones de los servicios técnicos responsables de la realización de los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo que concedan la homologación y a los que deberán enviarse los certificados de homologación, o de extensión, denegación o retirada de la misma, expedidos en otros países.
12. Disposiciones transitorias
12.1. A partir de la fecha oficial de entrada en vigor de la serie 01 de enmiendas, ninguna Parte Contratante que aplique el presente Reglamento denegará la concesión de homologaciones con arreglo al presente Reglamento en su versión modificada por la serie 01 de enmiendas.
12.2. Una vez transcurridos veinticuatro meses de la entrada en vigor de la serie 01 de enmiendas, las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento deberán conceder homologaciones únicamente si el tipo de vehículo o de componente sometido a la homologación responde a los requisitos del presente Reglamento tal y como ha sido modificado por la serie 01 de enmiendas.
12.3. A los sesenta meses de la fecha oficial de entrada en vigor de la serie 01 de enmiendas, las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento podrán denegar el primer registro nacional o regional (primera puesta en circulación) a un vehículo que no cumpla los requisitos del presente Reglamento modificado por la serie 01 de enmiendas.
12.4. Incluso después de la fecha de entrada en vigor de la serie 01 de enmiendas del presente Reglamento, las homologaciones de componentes conforme a la serie anterior de enmiendas continuarán siendo válidas y las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento deberán seguir aceptándolas.
12.5. Las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento no denegarán la extensión de la homologación conforme a la serie 00 de enmiendas del presente Reglamento.
12.6. A partir de la fecha oficial de entrada en vigor de la serie 02 de enmiendas, ninguna de las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento denegará la concesión de homologaciones con arreglo al presente Reglamento en su versión modificada por la serie 02 de enmiendas.
12.7. Una vez transcurridos cuarenta y ocho meses de la fecha oficial de entrada en vigor de la serie 02 de enmiendas, las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento deberán conceder homologaciones únicamente si el tipo de componente sometido a la homologación responde a los requisitos del presente Reglamento tal y como ha sido modificado por la serie 02 de enmiendas.
12.8. Una vez transcurridos sesenta meses de la fecha oficial de entrada en vigor de la serie 02 de enmiendas, las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento deberán conceder homologaciones únicamente si el tipo de vehículo sometido a la homologación responde a los requisitos del presente Reglamento tal y como ha sido modificado por la serie 02 de enmiendas.
12.9. A los noventa y seis meses de la fecha oficial de entrada en vigor de la serie 02 de enmiendas, las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento podrán denegar el primer registro nacional (primera puesta en circulación) a un vehículo que no cumpla los requisitos del presente Reglamento modificado por la serie 02 de enmiendas.
12.10. Incluso después de la fecha de entrada en vigor de la serie 02 de enmiendas, las homologaciones de componentes conforme a la serie anterior de enmiendas continuarán siendo válidas y las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento deberán seguir aceptándolas.
12.11. A partir de la fecha oficial de entrada en vigor de la serie 03 de enmiendas, ninguna de las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento denegará la concesión de homologaciones con arreglo al presente Reglamento en su versión modificada por la serie 03 de enmiendas.
12.12. Desde el 1 de septiembre de 2019, las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento deberán conceder homologaciones únicamente si el tipo de vehículo o de componente sometido a la homologación responde a los requisitos del presente Reglamento tal y como ha sido modificado por la serie 03 de enmiendas.
12.13. Desde el 1 de septiembre de 2021, las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento podrán denegar el primer registro nacional (primera puesta en circulación) a un vehículo que no cumpla los requisitos del presente Reglamento modificado por la serie 03 de enmiendas.
12.14. Incluso después de la fecha de entrada en vigor de la serie 03 de enmiendas, las homologaciones de componentes conforme a la serie anterior de enmiendas continuarán siendo válidas y las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento deberán seguir aceptándolas.
12.15. A partir de la fecha oficial de entrada en vigor de la serie 04 de enmiendas, las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento no denegarán la concesión de una homologación de tipo con arreglo al presente Reglamento modificado por dicha serie de enmiendas ni se negarán a aceptar tal homologación.
12.16. A partir del 1 de septiembre de 2023, las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento no estarán obligadas a aceptar homologaciones de tipo de vehículo o de componente con arreglo a las series anteriores de enmiendas, que hayan sido expedidas por primera vez después del 1 de septiembre de 2023.
12.17. Hasta el 1 de septiembre de 2025, las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento aceptarán las homologaciones de tipo de vehículo o de componente con arreglo a las series anteriores de enmiendas, que hayan sido expedidas por primera vez antes del 1 de septiembre de 2023.
12.18. A partir del 1 de septiembre de 2025, las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento no estarán obligadas a aceptar homologaciones de tipo de vehículo o de componente expedidas con arreglo a las series anteriores de enmiendas del presente Reglamento.
12.19 No obstante lo dispuesto en los puntos 12.16 a 12.18, las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento seguirán aceptando las homologaciones de tipo, y concediendo extensiones de las homologaciones, expedidas con arreglo a las series anteriores de enmiendas del presente Reglamento, en el caso de los vehículos o componentes a los que no afecten los cambios introducidos por la serie 04 de enmiendas.
________________________________________
(1) Con arreglo a la definición que figura en la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), documento ECE/TRANS/WP.29/78/Rev.7, apartado 2.
https://unece.org/transport/vehicle-regulations/wp29/resolutions.
(2) Los números distintivos de las Partes Contratantes del Acuerdo de 1958 se reproducen en el anexo 3 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), documento ECE/TRANS/WP.29/78/Rev.7 – anexo 3 (https://unece.org/transport/vehicle-regulations/wp29/resolutions).
(3) ISO 5658-2:2006. Ensayos de reacción al fuego. Propagación de la llama. Parte 2: Propagación lateral en materiales de construcción y transporte en configuración vertical.
________________________________________
ANEXO 1
Ficha de características del vehículo
Con arreglo al punto 3.2 del presente Reglamento, relativo a la homologación de un tipo de vehículo en lo referente al comportamiento frente al fuego de los componentes utilizados en la cabina, el compartimento del motor y cualquier compartimento de calefacción independiente o a la capacidad de los materiales aislantes utilizados en el compartimento del motor y en cualquier compartimento de calefacción independiente para repeler combustible o lubricante(CONTENIDO OMITIDO. CONSULTAR DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
ANEXO 2
Ficha de características del componente
Con arreglo al punto 3.2 del presente Reglamento, relativo a la homologación de un tipo de componente utilizado en la cabina, el compartimento del motor y cualquier compartimento de calefacción independiente en lo referente a su comportamiento frente al fuego o a la capacidad de los materiales aislantes utilizados en el compartimento del motor y en cualquier compartimento de calefacción independiente para repeler combustible o lubricante(CONTENIDO OMITIDO. CONSULTAR DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
ANEXO 3
Comunicación
(CONTENIDO OMITIDO. CONSULTAR DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
ANEXO 4
Comunicación
(CONTENIDO OMITIDO. CONSULTAR DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
ANEXO 5
Disposición de las marcas de homologación
(CONTENIDO OMITIDO. CONSULTAR DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
ANEXO 6
Ensayo para determinar el índice de combustión horizontal de los materiales
(CONTENIDO OMITIDO. CONSULTAR DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
ANEXO 7
Ensayo para determinar el comportamiento de fusión de los materiales
(CONTENIDO OMITIDO. CONSULTAR DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
ANEXO 8
Ensayo para determinar el índice de combustión vertical de los materiales
(CONTENIDO OMITIDO. CONSULTAR DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
ANEXO 9
Ensayo para determinar la capacidad de los materiales para repeler combustible o lubricante
(CONTENIDO OMITIDO. CONSULTAR DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
ANEXO 10
Ensayo para determinar la resistencia a la propagación de las llamas de los cables eléctricos
(CONTENIDO OMITIDO. CONSULTAR DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
________________________________________ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2026/535/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)
