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Reglamento n.º 161 de las Naciones Unidas - Disposiciones uniformes relativas a la protección de los vehículos de motor contra la utilización no autorizada y la homologación del dispositivo contra esa utilización (mediante un sistema de bloqueo) [2021/2274], - Diario Oficial de la Unión Europea, de 30-12-2021

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Copiloto jurídico

Ambito: DOUE

Órgano emisor: CEPE

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 468

F. Publicación: 30/12/2021

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 468 de 30/12/2021 y no contiene posibles reformas posteriores

Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben verificarse en la última versión del documento de la CEPE «TRANS/WP.29/343», que puede consultarse en la dirección:

https://unece.org/status-1958-agreement-and-annexed-regulations

Reglamento n.º 161 de las Naciones Unidas - Disposiciones uniformes relativas a la protección de los vehículos de motor contra la utilización no autorizada y la homologación del dispositivo contra esa utilización (mediante un sistema de bloqueo) [2021/2274]

Fecha de entrada en vigor: 30 de septiembre de 2021

El presente documento es exclusivamente un instrumento de documentación. El texto auténtico y jurídicamente vinculante es el siguiente: ECE/TRANS/WP.29/2021/48.

ÍNDICE

Reglamento

1.

Ámbito de aplicación

2.

Definiciones

3.

Solicitud de homologación

4.

Homologación

5.

Homologación de un vehículo de categorías M1 y N1 por lo que respecta a sus dispositivos contra la utilización no autorizada.

6.

Modificación del tipo y extensión de la homologación

7.

Procedimientos relativos a la conformidad de la producción

8.

Sanciones por falta de conformidad de la producción

9.

Cese definitivo de la producción

10.

Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de la realización de los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo

Anexos

1

Ficha de características

2

Comunicación

3

Ejemplos de disposición de las marcas de homologación

4

Parte 1: Procedimiento del ensayo de desgaste para los dispositivos contra la utilización no autorizada que actúan sobre la dirección

4

Parte 2: Procedimiento de ensayo para los dispositivos contra la utilización no autorizada que actúan sobre la dirección mediante un dispositivo limitador del par

5

(reservado)

6

Parámetros de funcionamiento y condiciones de ensayo de los dispositivos contra la utilización no autorizada (mediante un sistema de bloqueo)

7

Compatibilidad electromagnética

1. Ámbito de aplicación

El presente Reglamento es de aplicación para:

1.1.

La homologación de un vehículo de categorías M1 y N1 (1) por lo que respecta a sus dispositivos contra la utilización no autorizada.

1.2.

Los dispositivos podrán instalarse en otras categorías de vehículos, siempre que cumplan las correspondientes disposiciones del presente Reglamento.

1.3.

Si el fabricante así lo solicita, las Partes contratantes podrán conceder las homologaciones a las que se refiere el presente Reglamento a vehículos de otras categorías y a dispositivos destinados a ser instalados en tales vehículos.

1.4.

El presente Reglamento no es aplicable a las frecuencias de las radiotransmisiones, estén o no relacionadas con la protección de los vehículos contra la utilización no autorizada.

2. Definiciones

2.1.

«Componente»: dispositivo sujeto a los requisitos del presente Reglamento y destinado a formar parte de un vehículo, que podrá ser objeto de una homologación de tipo independientemente de dicho vehículo cuando el presente Reglamento así lo disponga explícitamente.

2.2.

«Unidad técnica independiente»: dispositivo sujeto a los requisitos del presente Reglamento y destinado a formar parte de un vehículo, que podrá ser objeto de una homologación de tipo por separado, pero solo en relación con uno o varios tipos especificados de vehículos cuando el presente Reglamento así lo disponga explícitamente.

2.3.

«Fabricante»: la persona u organismo que es responsable ante la autoridad de homologación de todos los aspectos del proceso de homologación de tipo y de garantizar la conformidad de la producción. No es imprescindible que participe directamente en todas las fases de fabricación del vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente sujetos al proceso de homologación.

2.4.

«Tipo de vehículo»: una categoría de vehículos de motor que no difieren en aspectos esenciales como:

2.4.1.

la designación del tipo por parte del fabricante;

2.4.2.

la disposición y el diseño de los componentes del vehículo sobre los que actúa el dispositivo contra la utilización no autorizada;

2.4.3.

el tipo de dispositivo contra la utilización no autorizada.

2.5.

«Dispositivo contra la utilización no autorizada»: el sistema de bloqueo destinado a impedir la puesta en marcha no autorizada del motor a través de los medios normales o la utilización de otra fuente de energía motriz principal del vehículo en combinación, por lo menos, con un dispositivo que:

a)

bloquee la dirección, o

b)

bloquee la transmisión, o

c)

bloquee la palanca de cambios, o

d)

bloquee los frenos.

En el caso de un sistema que bloquee los frenos, la desactivación del dispositivo no supondrá la liberación automática de los frenos si no es esta la intención del conductor.

2.6.

«Dispositivo de dirección»: el mando de dirección, la columna de dirección y sus accesorios de revestimiento, el eje de dirección, el cárter de la dirección y todos los demás elementos que influyan directamente en la eficacia del dispositivo contra la utilización no autorizada.

2.7.

«Combinación»: una de las variantes de un sistema de bloqueo especialmente diseñada y fabricada como tal, la cual, al ser accionada convenientemente, ponga en marcha el sistema de bloqueo.

2.8.

«Llave»: todo dispositivo diseñado y fabricado para proporcionar una forma de hacer funcionar un sistema de bloqueo que esté diseñado y fabricado para ser accionado solo mediante ese dispositivo.

2.9.

«Código variable»: código electrónico compuesto por varios elementos cuya combinación varía aleatoriamente cada vez que se activa la unidad de transmisión.

3. Solicitud de homologación

3.1.

La solicitud de homologación de un tipo de vehículo o componente en relación con el presente Reglamento deberá presentarla el fabricante.

3.2.

Deberá ir acompañada de una ficha de características establecida según el modelo que figura en el anexo 1, en la que se describirán las características técnicas del dispositivo contra la utilización no autorizada, así como el método o los métodos de instalación para cada marca o tipo de vehículo en los que esté previsto instalarlo.

3.3.

Deberán entregarse al servicio técnico encargado de realizar los ensayos de homologación componentes o vehículos representativos de los tipos que quieran homologarse.

4. Homologación

4.1.

Si el tipo presentado a homologación de acuerdo con el presente Reglamento cumple los requisitos pertinentes en él establecidos, deberá concederse la homologación de dicho tipo.

4.2.

Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Sus dos primeros dígitos (actualmente 00 para el Reglamento en su forma original) indicarán la serie de enmiendas que incorpora los últimos cambios importantes de carácter técnico realizados en el Reglamento en el momento en que se expida la homologación. Una misma Parte contratante no podrá asignar el mismo número a otro tipo de vehículo o componente, según se definen en el presente Reglamento.

4.3.

La homologación o la extensión de la homologación de un tipo con arreglo al presente Reglamento se comunicará a las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento por medio de un formulario que deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo 2 del presente Reglamento.

4.4.

En todo vehículo o componente que se ajuste al tipo homologado con arreglo al presente Reglamento deberá colocarse, en un lugar bien visible y de fácil acceso que se especificará en el formulario de homologación, una marca internacional de homologación compuesta por:

4.4.1.

la letra «E» mayúscula dentro de un círculo seguida del número que identifica al país emisor de la homologación (2) y

4.4.2.

el número del presente Reglamento, seguido de la letra «R», un guion y el número de homologación a la derecha del círculo que se establece en el punto 4.4.1.

4.5.

Si el tipo se ajusta a un tipo de vehículo homologado de acuerdo con uno o varios reglamentos de las Naciones Unidas adjuntos al Acuerdo en el país que haya concedido la homologación con arreglo al presente Reglamento, no será necesario repetir el símbolo que se establece en el punto 4.4.1; en tal caso, se indicará en columnas verticales a la derecha del símbolo establecido en el punto 4.4.1 el Reglamento en virtud del cual se ha concedido la homologación en el país que la concedió de conformidad con el presente Reglamento.

4.6.

La marca de homologación será claramente legible e indeleble.

4.7.

En el caso de un vehículo, la marca de homologación se colocará en la placa de características del vehículo fijada por el fabricante o cerca de ella.

4.8.

En el anexo 3 del presente Reglamento figuran algunos ejemplos de disposición de la marca de homologación.

5. La homologación de un vehículo de categorías M1 y N1 por lo que respecta a sus dispositivos contra la utilización no autorizada.

5.1. Especificaciones generales

5.1.1.

El dispositivo contra la utilización no autorizada estará realizado de forma que sea necesario desactivarlo para poder:

5.1.1.1.

arrancar el motor con el mando normal, y

5.1.1.2.

dirigir, conducir o hacer avanzar el vehículo por sí mismo.

5.1.1.3.

El requisito del punto 5.1.1 podrá cumplirse al mismo tiempo o antes de que se realicen las acciones que se describen en los puntos 5.1.1.1 y 5.1.1.2.

5.1.2.

Los requisitos del punto 5.1.1 deberán cumplirse utilizando una única llave.

5.1.3.

Excepto en el caso descrito en el punto 5.2.1.5, los sistemas accionados introduciendo una llave en una cerradura impedirán que se pueda retirar la llave antes de que el dispositivo al que se refiere el punto 5.1.1 haya sido activado o preparado para actuar.

5.1.4.

El dispositivo contra la utilización no autorizada al que se refiere el punto 5.1.1 y los elementos del vehículo sobre los cuales actúa deberán estar diseñados de forma que dicho dispositivo no pueda abrirse, neutralizarse o destruirse rápida y discretamente mediante, por ejemplo, herramientas, instrumentos o sistemas poco costosos, fáciles de disimular y de fácil acceso para el público en general.

5.1.5.

El dispositivo contra la utilización no autorizada formará parte del equipamiento de origen del vehículo (es decir, será instalado por el fabricante antes de la primera venta al por menor). Deberá instalarse de tal forma que, cuando esté bloqueado, e incluso una vez retirada su carcasa, no pueda ser desmontado más que con herramientas especiales. Si es posible neutralizar el dispositivo contra la utilización no autorizada desatornillando determinados tornillos, estos deberán ser inamovibles o estar cubiertos por elementos del dispositivo de protección cuando este esté bloqueado.

5.1.6.

Los sistemas de bloqueo mecánicos deberán permitir por lo menos 1 000 combinaciones diferentes de llaves o un número igual al de vehículos fabricados por año en caso de que este sea inferior a 1 000. En los vehículos de un mismo tipo, la frecuencia de aparición de cada combinación será de, aproximadamente, una de cada 1 000.

5.1.7.

Los sistemas de bloqueo eléctrico o electrónico, por ejemplo un control remoto, ofrecerán al menos 50 000 combinaciones e incluirán un código variable o tendrán un tiempo mínimo de exploración de diez días, o ambas cosas, por ejemplo: un máximo de 5 000 combinaciones cada veinticuatro horas para un mínimo de 50 000 combinaciones.

5.1.8.

En lo que respecta a la naturaleza del dispositivo contra la utilización no autorizada, se aplicarán el punto 5.1.6 o el punto 5.1.7.

5.1.9.

La codificación de la llave y de la cerradura no deberá estar a la vista.

5.1.10.

La cerradura deberá estar diseñada, fabricada e instalada de forma que únicamente utilizando la llave válida se pueda hacer girar el cilindro para desbloquear el dispositivo ejerciendo un par inferior a 2,45 Nm, y

5.1.10.1.

en el caso de cilindros de pitones, no habrá más de dos pitones idénticos que funcionen en un mismo sentido y sean adyacentes, ni habrá más de un 60 % de pitones idénticos en una misma cerradura;

5.1.10.2.

en el caso de cilindros de chapillas, no habrá más de dos chapillas iguales que funcionen en el mismo sentido y sean adyacentes, ni habrá más de un 50 % de chapillas idénticas en una misma cerradura.

5.1.11.

Los dispositivos contra la utilización no autorizada deberán excluir todo peligro de bloqueo accidental cuando el vehículo esté en marcha, en particular todo bloqueo que pueda poner en peligro la seguridad.

5.1.11.1.

No será posible accionar los dispositivos contra la utilización no autorizada sin haber dispuesto antes los mandos del motor en posición de parada para efectuar seguidamente una acción que no sea la continuación ininterrumpida de la secuencia de parada del motor, o sin haber dispuesto antes los mandos del motor en posición de parada, ni tampoco cuando vehículo esté estacionado con el freno de mano accionado o cuando la velocidad del vehículo no rebase los 4 km/h.

5.1.11.2.

Los dispositivos contra la utilización no autorizada que se activen al retirar la llave solo se activarán cuando esta se haya desplazado por lo menos 2 mm, o bien incorporarán un sistema de seguridad que impida la retirada accidental, total o parcial, de la llave.

5.1.11.3.

Los puntos 5.1.10, 5.1.10.1 o 5.1.10.2, y 5.1.11.2 se aplicarán únicamente a los dispositivos con llaves mecánicas.

5.1.12.

El servomando solo podrá utilizarse para el bloqueo o desbloqueo del dispositivo contra la utilización no autorizada. El dispositivo deberá mantenerse en su posición de funcionamiento con ayuda de cualquier medio adecuado que no necesite una fuente de energía.

5.1.13.

Deberá ser imposible activar la fuerza motriz del vehículo con los medios normales hasta que se haya desactivado el dispositivo contra la utilización no autorizada.

5.1.14.

Los dispositivos contra la utilización no autorizada que actúan impidiendo la liberación de los frenos del vehículo solo estarán permitidos si los elementos activos de los frenos se mantienen bloqueados mediante un dispositivo puramente mecánico. En este caso no se aplicará lo prescrito en el punto 5.1.13.

5.1.15.

Cuando el dispositivo contra la utilización no autorizada esté equipado con un dispositivo de advertencia al conductor, este se pondrá en marcha al abrirse la puerta del conductor, a no ser que el dispositivo de protección no haya sido accionado y se haya retirado la llave.

5.2. Especificaciones particulares

Además de las especificaciones generales prescritas en el punto 5.1, el dispositivo contra la utilización no autorizada deberá cumplir las condiciones particulares establecidas a continuación.

5.2.1.

Dispositivos contra la utilización no autorizada que actúan sobre la dirección

5.2.1.1.

Un dispositivo contra la utilización no autorizada que actúe sobre la dirección deberá dejar esta inoperativa. Antes de poder poner en marcha el motor, la dirección deberá volver a funcionar normalmente.

5.2.1.2.

No deberá poderse impedir que el dispositivo contra la utilización no autorizada funcione cuando haya sido accionado.

5.2.1.3.

El dispositivo contra la utilización no autorizada deberá seguir cumpliendo los requisitos de los puntos 5.1.11, 5.2.1.1, 5.2.1.2 y 5.2.1.4 después de haber sido sometido a 2 500 ciclos de bloqueo en cada sentido durante el ensayo de desgaste especificado en el anexo 4, parte 1, del presente Reglamento.

5.2.1.4.

Una vez accionado, el dispositivo contra la utilización no autorizada deberá satisfacer, en la posición activada, uno de los siguientes criterios:

5.2.1.4.1.

Deberá ser lo suficientemente resistente para soportar la aplicación, en condiciones estáticas, de un par de 300 Nm en los dos sentidos sobre el eje del husillo de dirección, sin que ello produzca un deterioro en el mecanismo de dirección que pueda poner en peligro la seguridad.

5.2.1.4.2.

Deberá incorporar un mecanismo diseñado para ceder o resbalar de forma que el sistema soporte, ya sea continua o intermitentemente, la aplicación de un par de por lo menos 100 Nm. El sistema de bloqueo deberá seguir soportando la aplicación de ese par después del ensayo especificado en el anexo 4, parte 2, del presente Reglamento.

5.2.1.4.3.

Deberá incorporar un mecanismo diseñado para permitir que el volante gire libremente sobre el husillo de dirección bloqueado. El mecanismo de bloqueo deberá ser lo suficientemente resistente para soportar la aplicación, en condiciones estáticas, de un par de 200 Nm en los dos sentidos sobre el eje del husillo de dirección.

5.2.1.5.

Si el dispositivo contra la utilización no autorizada permite retirar la llave cuando esta está en una posición que no es la de inoperatividad de la dirección, deberá estar diseñado de forma que no pueda llegarse a esa posición y retirarse la llave por descuido.

5.2.1.6.

En caso de avería de un componente que impida aplicar fácilmente los pares indicados en los puntos 5.2.1.4.1, 5.2.1.4.2 y 5.2.1.4.3, pero sin que se desbloquee el sistema de dirección, se considerará que el sistema cumple los requisitos.

5.2.2.

Dispositivos contra la utilización no autorizada que actúan sobre la transmisión o los frenos

5.2.2.1.

Los dispositivos contra la utilización no autorizada que actúan sobre la transmisión deberán impedir el giro de las ruedas motrices del vehículo.

5.2.2.2.

Los dispositivos contra la utilización no autorizada que actúen sobre los frenos frenarán una rueda al menos en cada lado de, como mínimo, un eje.

5.2.2.3.

No deberá poderse impedir que el dispositivo contra la utilización no autorizada funcione cuando haya sido accionado.

5.2.2.4.

Deberá ser imposible bloquear inadvertidamente la transmisión o los frenos cuando la llave se encuentre en la cerradura del dispositivo contra la utilización no autorizada, incluso cuando el dispositivo que impide la puesta en marcha del motor esté accionado o preparado para actuar. Esto no será aplicable cuando los requisitos del punto 5.2.2 del presente Reglamento se cumplan por medio de dispositivos utilizados con otra finalidad adicional y el bloqueo en las condiciones anteriormente expuestas sea necesario para esta función adicional (por ejemplo, el freno de estacionamiento eléctrico).

5.2.2.5.

El dispositivo contra la utilización no autorizada estará diseñado y fabricado de forma que siga siendo totalmente eficaz, incluso después del desgaste sufrido por 2 500 ciclos de bloqueo en los dos sentidos. En el caso de los dispositivos de protección que actúen sobre los frenos, esta disposición se aplicará a cada una de las subpartes mecánicas o eléctricas del dispositivo.

5.2.2.6.

Si el dispositivo contra la utilización no autorizada permite retirar la llave cuando esta está en una posición que no es la de bloqueo de la transmisión o los frenos, deberá estar diseñado de forma que no pueda llegarse a esa posición y retirarse la llave por descuido.

5.2.2.7.

Si se utiliza un dispositivo de protección que actúa sobre la transmisión, este deberá ser lo suficientemente resistente para soportar la aplicación, en los dos sentidos y en condiciones estáticas, de un par que sea un 50 % superior al par máximo que pueda aplicarse normalmente a la transmisión, sin poner en peligro la seguridad. El nivel de ese par de ensayo se determinará basándose en el par máximo que pueden transmitir el embrague o la caja de cambios automática, y no en función del par máximo del motor.

5.2.2.8.

En el caso de un vehículo equipado con un dispositivo de protección que actúe sobre los frenos, dicho dispositivo deberá ser capaz de soportar la carga del vehículo cargado parado en una pendiente de 20 grados, ya sea cuesta arriba o cuesta abajo.

5.2.2.9.

En el caso de un vehículo equipado con un dispositivo de protección que actúe sobre los frenos, los requisitos del presente Reglamento no se entenderán como una desviación de los requisitos de los Reglamentos n.º 13 o n.º 13-H de las Naciones Unidas, incluso en caso de avería.

5.2.3.

Dispositivo contra la utilización no autorizada que actúa sobre la palanca de cambio de marchas

5.2.3.1.

Los dispositivos contra la utilización no autorizada que actúen sobre la palanca de cambio de marchas deberán ser capaces de impedir el cambio de marchas.

5.2.3.2.

En las cajas de cambios manuales será posible bloquear la palanca de velocidades únicamente en la posición de marchas atrás; también estará autorizado el bloqueo en punto muerto.

5.2.3.3.

En las cajas de cambios automáticas que disponen de la posición de estacionamiento (posición «park»), solo se podrá bloquear el mecanismo en dicha posición; también estará autorizado el bloqueo en punto muerto o en marcha atrás, o en ambas posiciones.

5.2.3.4.

En las cajas de cambios automáticas que no disponen de la posición de estacionamiento (posición «park»), solo se podrá bloquear el mecanismo en las siguientes posiciones: en punto muerto o en marcha atrás, o en ambas posiciones.

5.2.3.5.

El dispositivo contra la utilización no autorizada estará diseñado y fabricado de forma que siga siendo totalmente eficaz, incluso después del desgaste sufrido por 2 500 ciclos de bloqueo en los dos sentidos.

5.3. Los dispositivos electromecánicos y electrónicos contra la utilización no autorizada deberán someterse a los ensayos descritos en el anexo 6.

6. Modificación del tipo y extensión de la homologación

6.1. Toda modificación de un tipo de vehículo o de un tipo de componente deberá notificarse a la autoridad de homologación de tipo que concedió la homologación correspondiente. En tal caso, la autoridad de homologación de tipo podrá:

a)

decidir, en consulta con el fabricante, que debe concederse una nueva homologación de tipo; o

b)

aplicar el procedimiento descrito en el punto 6.1.1 (Revisión) y, en su caso, el procedimiento descrito en el punto 6.1.2 (Extensión).

6.1.1. Revisión

Cuando hayan cambiado los datos registrados en las fichas de características y la autoridad de homologación de tipo considere improbable que las modificaciones realizadas tengan consecuencias negativas apreciables y que, en cualquier caso, los mandos que se accionan con el pie siguen cumpliendo los requisitos correspondientes, la modificación será considerada una «revisión».

En tal caso, la autoridad de homologación de tipo expedirá las páginas revisadas de la ficha de características según proceda, señalando claramente en cada página revisada el tipo de modificación que se haya realizado y la fecha en la que haya tenido lugar la nueva expedición. Se considerará cumplido este requisito mediante una copia consolidada y actualizada de las fichas de características que lleve adjunta una descripción detallada de la modificación.

6.1.2. La modificación se considerará una «extensión» si, además de la modificación de los datos registrados en las fichas de características:

a)

deben realizarse nuevas inspecciones o nuevos ensayos; o

b)

ha cambiado cualquier información del documento de comunicación (a excepción de sus documentos adjuntos); o bien

c)

se pide la homologación conforme a una serie posterior de enmiendas después de su entrada en vigor.

6.2. La confirmación o denegación de la homologación se comunicará a las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, especificando la modificación, mediante el procedimiento indicado en el punto 4.3.

6.3. La autoridad de homologación de tipo que otorgue la extensión de la homologación asignará un número de serie a cada formulario de comunicación emitido para dicha extensión.

7. Procedimientos relativos a la conformidad de la producción

Los procedimientos de conformidad de la producción se ajustarán a los establecidos en la ficha 1 del Acuerdo (E/ECE/TRANS/505/Rev.3), con los requisitos siguientes:

7.1.

Los vehículos o componentes homologados conforme al presente Reglamento deberán estar fabricados de forma que se ajusten al tipo homologado cumpliendo los requisitos de las partes pertinentes del presente Reglamento.

7.2.

Con cada tipo de vehículo o componente deberán efectuarse los ensayos prescritos en las partes pertinentes del presente Reglamento de forma estadísticamente controlada y aleatoria, con arreglo a uno de los procedimientos habituales de aseguramiento de la calidad.

7.3.

La autoridad que haya concedido la homologación podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicados en cada planta de producción. La frecuencia normal de esas verificaciones será de una vez cada dos años.

8. Sanciones por falta de conformidad de la producción

8.1.

La homologación concedida a un tipo de vehículo o de componente con arreglo al presente Reglamento podrá retirarse si no se cumplen los requisitos establecidos en el punto 7.

8.2.

Cuando una Parte contratante del Acuerdo que aplique el presente Reglamento retire una homologación que había concedido anteriormente, informará de ello inmediatamente a las demás Partes contratantes que aplican el presente Reglamento mediante un formulario conforme con el modelo que figura en el anexo 2.

9. Cese definitivo de la producción

9.1.

Si el titular de la homologación deja por completo de fabricar un tipo de vehículo o de componente homologado conforme al presente Reglamento, informará de ello a la autoridad que concedió la homologación. Tras la recepción de la correspondiente notificación, dicha autoridad informará a las demás Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario conforme con el modelo que figura en el anexo 2.

10. Nombre y dirección de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo

10.1.

Las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría de las Naciones Unidas el nombre y la dirección de los servicios técnicos responsables de la realización de los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo que conceden la homologación y a las cuales deben remitirse los formularios de certificación de la concesión, extensión, denegación o retirada de la homologación expedidos en otros países.

(1) Con arreglo a la definición que figura en la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), documento ECE/TRANS/WP.29/78/Rev.6. https://unece.org/transport/standards/transport/vehicle-regulations-wp29/resolutions.

(2) Los números distintivos de las Partes contratantes del Acuerdo de 1958 se reproducen en el anexo 3 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), documento ECE/TRANS/WP.29/78/Rev.6, https://unece.org/transport/standards/transport/vehicle-regulations-wp29/resolutions.

ANEXOS

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