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Reglamento n.º 162 de las Naciones Unidas - Prescripciones técnicas uniformes relativas a la homologación de inmovilizadores y a la homologación de un vehículo con respecto a su inmovilizador [2021/2275], - Diario Oficial de la Unión Europea, de 30-12-2021

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Copiloto jurídico

Ambito: DOUE

Órgano emisor: CEPE

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 468

F. Publicación: 30/12/2021

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 468 de 30/12/2021 y no contiene posibles reformas posteriores

Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben verificarse en la última versión del documento de la CEPE «TRANS/WP.29/343», que puede consultarse en la dirección:

https://unece.org/status-1958-agreement-and-annexed-regulations

Reglamento n.º 162 de las Naciones Unidas - Prescripciones técnicas uniformes relativas a la homologación de inmovilizadores y a la homologación de un vehículo con respecto a su inmovilizador [2021/2275]

Fecha de entrada en vigor: 30 de septiembre de 2021

El presente documento es exclusivamente un instrumento de documentación. El texto auténtico y jurídicamente vinculante es el siguiente: ECE/TRANS/WP.29/2021/49.

ÍNDICE

Reglamento

1.

Ámbito de aplicación

2.

Definiciones

3.

Solicitud de homologación

4.

Homologación

5.

Especificaciones

6.

Modificación del tipo y extensión de la homologación

7.

Conformidad de la producción

8.

Sanciones por falta de conformidad de la producción

9.

Cese definitivo de la producción

10.

Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de la realización de los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo

Anexos

1

Ficha de características

2

Comunicación

3

Ejemplos de disposición de las marcas de homologación

4

Modelo de certificado de conformidad.

5

Modelo de certificado de instalación

6

Parámetros de funcionamiento y condiciones de ensayo de un inmovilizador

7

Compatibilidad electromagnética

1. Ámbito de aplicación

El presente Reglamento de las Naciones Unidas es aplicable a:

1.1.

La homologación de:

a)

los inmovilizadores destinados principalmente a los vehículos de las categorías M1 y N1 cuya masa máxima no sea superior a 2 toneladas, en caso de que estén instalados; y

b)

los vehículos de la categoría M1 y los vehículos de la categoría N1 cuya masa máxima no supere las dos toneladas, por lo que respecta a los inmovilizadores instalados (1) (2).

1.2.

Si el fabricante así lo solicita, las Partes contratantes podrán conceder homologaciones a vehículos de otras categorías y a inmovilizadores destinados a ser instalados en tales vehículos.

1.3.

El presente Reglamento no es aplicable a las frecuencias de las radiotransmisiones, estén o no relacionadas con la protección de los vehículos contra la utilización no autorizada.

2. Definiciones

2.1.

«Componente»: dispositivo sujeto a los requisitos del presente Reglamento y destinado a formar parte de un vehículo, que podrá ser objeto de una homologación de tipo independientemente de dicho vehículo cuando el presente Reglamento así lo disponga explícitamente.

2.2.

«Unidad técnica independiente»: dispositivo sujeto a los requisitos del presente Reglamento y destinado a formar parte de un vehículo, que podrá ser objeto de una homologación de tipo por separado, pero solo en relación con uno o varios tipos especificados de vehículos cuando el presente Reglamento así lo disponga explícitamente.

2.3.

«Fabricante»: la persona u organismo que es responsable ante la autoridad de homologación de todos los aspectos del proceso de homologación de tipo y de garantizar la conformidad de la producción. No es imprescindible que participe directamente en todas las fases de fabricación del vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente sujetos al proceso de homologación.

2.4.

«Inmovilizador»: dispositivo destinado a impedir el desplazamiento normal de un vehículo con su propia fuerza motriz (impedimento del uso no autorizado).

2.5.

«Equipo de control»: el equipo necesario para conectar y desconectar un inmovilizador.

2.6.

«Visualizador de estado»: dispositivo destinado a indicar el modo en que se halla el inmovilizador (conexión o desconexión, paso de conectado a desconectado y viceversa).

2.7.

«Estado conectado»: aquel en el que el vehículo no puede desplazarse normalmente con su propia fuerza motriz.

2.8.

«Estado desconectado»: aquel en el que el vehículo puede desplazarse normalmente.

2.9.

«Llave»: todo dispositivo diseñado y fabricado para proporcionar una forma de hacer funcionar un sistema de bloqueo que esté diseñado y fabricado para ser accionado solo mediante ese dispositivo.

2.10.

«Anulador»: función de diseño que bloquea el inmovilizador en estado desconectado.

2.11.

«Código variable»: código electrónico compuesto por varios elementos cuya combinación varía aleatoriamente cada vez que se activa la unidad de transmisión.

2.12.

«Tipo de inmovilizador»: los sistemas que no difieren significativamente en aspectos esenciales como:

a)

el nombre comercial o la marca del fabricante;

b)

el tipo de equipo de control;

c)

el diseño de su funcionamiento en los sistemas correspondientes del vehículo (como se indica en el punto 5.2.1).

2.13.

«Tipo de vehículo con respecto a su inmovilizador»: los vehículos que no difieren significativamente en aspectos esenciales como:

a)

el nombre comercial o la marca del fabricante;

b)

las características que influyen significativamente en el rendimiento del inmovilizador;

c)

el tipo y el diseño del inmovilizador.

3. Solicitud de homologación

3.1.

La solicitud de homologación de un tipo de vehículo o componente en relación con el presente Reglamento deberá presentarla el fabricante.

3.2.

Deberá ir acompañada de una ficha de características establecida según el modelo que figura en el anexo 1, en la que se describirán las características técnicas del inmovilizador, así como el método o los métodos de instalación para cada marca o tipo de vehículo en los que esté previsto instalarlo.

3.3.

Deberán entregarse al servicio técnico encargado de realizar los ensayos de homologación componentes o vehículos representativos de los tipos que quieran homologarse.

4. Homologación

4.1.

Si el tipo presentado a homologación de acuerdo con el presente Reglamento cumple los requisitos pertinentes en él establecidos, deberá concederse la homologación de dicho tipo.

4.2.

Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Sus dos primeros dígitos (actualmente 00 para el Reglamento en su forma original) indicarán la serie de enmiendas que incorpora los últimos cambios importantes de carácter técnico realizados en el Reglamento en el momento en que se expida la homologación. Una misma Parte contratante no podrá asignar el mismo número a otro tipo de vehículo o componente, según se definen en el presente Reglamento.

4.3.

La homologación o la extensión de la homologación de un tipo con arreglo al presente Reglamento se comunicará a las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento por medio de un formulario que deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo 2 del presente Reglamento.

4.4.

En todo vehículo o componente que se ajuste al tipo homologado con arreglo al presente Reglamento deberá colocarse, en un lugar bien visible y de fácil acceso que se especificará en el formulario de homologación, una marca internacional de homologación compuesta por:

4.4.1.

la letra «E» mayúscula dentro de un círculo seguida del número que identifica al país emisor de la homologación (3) y

4.4.2.

el número del presente Reglamento, seguido de la letra «R», un guion y el número de homologación a la derecha del círculo que se establece en el punto 4.4.1.

4.5.

Si el tipo se ajusta a un tipo de vehículo homologado de acuerdo con uno o varios reglamentos adjuntos al Acuerdo en el país que haya concedido la homologación con arreglo al presente Reglamento, no será necesario repetir el símbolo que se establece en el punto 4.4.1; en tal caso, se indicarán en columnas verticales a la derecha del símbolo establecido en el punto 4.4.1 los reglamentos en virtud de los cuales se ha concedido la homologación en el país que la concedió de conformidad con el presente Reglamento.

4.6.

La marca de homologación será claramente legible e indeleble.

4.7.

En el caso de un vehículo, la marca de homologación se colocará en la placa de características del vehículo fijada por el fabricante o cerca de ella.

4.8.

Si se trata de un componente homologado aparte como inmovilizador, el fabricante deberá fijar la marca de homologación en el elemento o elementos principales del dispositivo. Si se trata de un componente homologado como inmovilizador con arreglo al presente Reglamento y de un sistema de alarma con arreglo al Reglamento n.º 163 de las Naciones Unidas o al Reglamento n.º 116 de las Naciones Unidas, suplemento 7 de la versión original, o al Reglamento n.º 97 de las Naciones Unidas, suplemento 8 de la serie 01 de enmiendas, el fabricante colocará ambas marcas de homologación en el elemento o elementos principales del dispositivo.

4.9.

En el anexo 3 del presente Reglamento figuran algunos ejemplos de disposición de la marca de homologación.

4.10.

Como alternativa a la marca de homologación descrita en el punto 4.4, se extenderá un certificado de conformidad para cada inmovilizador que se ponga en venta.

Cuando el fabricante de un inmovilizador proporcione un inmovilizador sin marca homologado conforme al presente Reglamento a un fabricante de vehículos para que este lo instale como equipamiento original de un modelo o una gama de modelos de vehículos, el fabricante del inmovilizador deberá proporcionar al fabricante del vehículo copias del certificado de conformidad en número suficiente para que este obtenga la homologación del vehículo con arreglo al presente Reglamento.

Cuando el inmovilizador esté formado por distintos componentes, los componentes principales deberán llevar una marca de referencia; en el certificado de conformidad se incluirá una lista de las marcas de referencia.

En el anexo 4 del presente Reglamento figura un modelo de certificado de conformidad.

4.11.

Cuando un inmovilizador, homologado con arreglo al presente Reglamento o al Reglamento n.º 116 de las Naciones Unidas, suplemento 7 de la versión original, o al Reglamento n.º 97 de las Naciones Unidas, suplemento 8 de la serie 01 de enmiendas, como unidad técnica independiente, se instale en un vehículo presentado para su homologación con arreglo al presente Reglamento, no se repetirán los ensayos exigidos para que el inmovilizador obtenga la homologación con arreglo al presente Reglamento.

5. Especificaciones

5.1. Especificaciones generales

5.1.1.

Deberá ser posible conectar y desconectar el inmovilizador de acuerdo con los requisitos que figuran a continuación.

5.1.2.

El diseño y la instalación del inmovilizador no impedirán que el vehículo así equipado siga cumpliendo los requisitos técnicos pertinentes.

5.1.3.

Deberá ser imposible que el inmovilizador se conecte cuando la llave de contacto esté en la posición de funcionamiento del motor, salvo en los casos siguientes:

a)

cuando el vehículo esté equipado o esté previsto su equipamiento como ambulancia, vehículo de bomberos o de policía; o

b)

cuando el motor se destine a:

i)

accionar mecanismos que formen parte del vehículo o estén instalados en el vehículo con fines distintos de la propulsión del mismo; o

ii)

mantener la energía eléctrica de las baterías del vehículo al nivel requerido para accionar esa maquinaria o ese aparato;

y el vehículo esté estacionado con el freno de estacionamiento accionado. Cuando se recurra a esta excepción, se indicará en el punto 2 de la adenda del documento de comunicación (anexo 2 del presente Reglamento).

5.1.4.

No será posible anular un inmovilizador de forma permanente.

5.1.5.

El inmovilizador deberá estar diseñado y fabricado de manera que, una vez instalado, no afecte al funcionamiento previsto y seguro del vehículo, incluso en caso de mal funcionamiento.

5.1.6.

El inmovilizador deberá estar diseñado y fabricado de manera que, una vez instalado en un vehículo con arreglo a las instrucciones del fabricante, no pueda neutralizarse ni destruirse con rapidez y discreción usando, por ejemplo, herramientas, instrumentos o sistemas poco costosos, fáciles de disimular y de fácil acceso para el público en general. La sustitución de un componente principal o unidad para puentear el inmovilizador deberá resultar difícil y necesitar mucho tiempo.

5.1.7.

El inmovilizador deberá estar diseñado y fabricado de manera que, una vez instalado con arreglo a las instrucciones del fabricante, pueda soportar las condiciones en el interior del vehículo durante un período de vida razonable (en relación con los ensayos, véase el punto 5.3). Más concretamente, la adición del inmovilizador no deberá afectar negativamente a las propiedades eléctricas de los circuitos de a bordo (secciones transversales de los conductores, seguridad de los contactos, etc.).

5.1.8.

El inmovilizador podrá combinarse con otros sistemas del vehículo o integrarse en ellos (por ejemplo, gestión del motor o sistemas de alarma).

5.1.9.

Deberá ser imposible que el inmovilizador impida que se liberen los frenos del vehículo, salvo que se trate de un inmovilizador que impide la liberación neumática de frenos de muelle (4) y funciona de manera que, en condiciones normales de funcionamiento o en caso de avería, se cumplen los requisitos técnicos del Reglamento no 13 de las Naciones Unidas vigentes en el momento de solicitarse la homologación de tipo con arreglo al presente Reglamento.

El cumplimiento del presente punto no exime a un inmovilizador que impide la liberación neumática de frenos de muelle del cumplimiento de los requisitos técnicos del presente Reglamento.

5.1.10.

Los inmovilizadores no podrán funcionar de manera que activen los frenos del vehículo.

5.2. Especificaciones particulares

5.2.1. Grado de inmovilización

5.2.1.1.

Los inmovilizadores deberán estar diseñados de manera que impidan el funcionamiento del vehículo con su propia fuerza motriz por lo menos a través de uno de los métodos siguientes:

5.2.1.1.1.

desconectando como mínimo dos circuitos independientes del vehículo necesarios para que este funcione con su propia fuerza motriz (por ejemplo, estárter, ignición, suministro de combustible, frenos de muelle con liberación neumática, etc.), cuando la instalación haya sido posterior a la comercialización o se trate de un vehículo con motor diésel;

5.2.1.1.2.

interfiriendo mediante un código como mínimo con una unidad de control necesaria para el funcionamiento del vehículo.

5.2.1.2.

Los inmovilizadores destinados a instalarse en vehículos equipados con convertidor catalítico no harán que pase al tubo de escape combustible sin quemar.

5.2.2. Fiabilidad del funcionamiento

La fiabilidad de funcionamiento se obtendrá mediante el diseño adecuado del inmovilizador, habida cuenta de las condiciones ambientales específicas dentro del vehículo (véanse los puntos 5.1.8 y 5.3).

5.2.3. Seguridad del funcionamiento

Deberá garantizarse que el inmovilizador no cambia de estado (conectado/desconectado) en ninguno de los ensayos del punto 5.3.

5.2.4. Conexión del inmovilizador

5.2.4.1.

El inmovilizador debe conectarse mediante, como mínimo, uno de los métodos siguientes, sin que el conductor tenga que efectuar ninguna otra operación:

a)

al poner la llave en la posición «0» del contacto y abrir la puerta; además, está permitido que los inmovilizadores que se desconectan inmediatamente antes o en el transcurso del proceso normal de arranque del vehículo se conecten al apagar el motor;

b)

como máximo un minuto después de retirar la llave del contacto.

5.2.4.2.

Cuando el inmovilizador pueda conectarse con la llave de contacto en la posición de funcionamiento del motor con arreglo al punto 5.1.3, también podrá conectarse abriendo la puerta del conductor o mediante una acción deliberada de un usuario autorizado, o ambas cosas.

5.2.5. Desconexión

5.2.5.1.

La desconexión se realizará utilizando uno o varios de los siguientes dispositivos. Se permiten otros dispositivos de rendimiento similar y con un nivel de seguridad equivalente:

5.2.5.1.1.

un teclado que permita introducir un código personal y que ofrezca al menos 10 000 combinaciones;

5.2.5.1.2.

un dispositivo eléctrico o electrónico, por ejemplo un control remoto, con un mínimo de 50 000 combinaciones, que incluya códigos variables o tenga un tiempo mínimo de exploración de diez días, o ambas cosas: por ejemplo, un máximo de 5 000 combinaciones cada veinticuatro horas para un mínimo de 50 000 combinaciones;

5.2.5.1.3.

cuando la desconexión pueda realizarse por control remoto, el inmovilizador deberá volver a conectarse en un plazo de cinco minutos a partir de la desconexión cuando no se lleve a cabo ninguna acción adicional en el circuito de arranque.

5.2.6. Visualización del estado

5.2.6.1.

Al objeto de proporcionar información sobre el estado del inmovilizador (conectado, desconectado, paso de conectado a desconectado y viceversa), se permite la colocación de dispositivos de visualización dentro y fuera del habitáculo. Toda señal óptica o cualquier uso de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa fuera del habitáculo deberán cumplir los requisitos del Reglamento n.º 48.

5.2.6.2.

Si se proporciona una indicación de procesos «dinámicos» breves, como el paso de «conectado» a «desconectado» y viceversa, deberá ser óptica y conforme con el punto 5.2.6.1. Esa indicación luminosa podrá consistir también en el funcionamiento simultáneo de los indicadores de dirección y/o de las luces del habitáculo, siempre que la duración del encendido de los indicadores de dirección no exceda de tres segundos.

5.3. Parámetros de funcionamiento y condiciones de ensayo

Todos los componentes del inmovilizador deberán ser sometidos a los ensayos descritos en el anexo 6.

5.4. Instrucciones

(Los puntos 5.4.1 a 5.4.3 solo serán de aplicación cuando la instalación sea posterior a la comercialización).

Cada inmovilizador irá acompañado de:

5.4.1.

Instrucciones de instalación

5.4.1.1.

la lista de vehículos y modelos de vehículo a los que está destinado el dispositivo; esta lista podrá ser específica o genérica, por ejemplo: «todos los vehículos de gasolina que lleven baterías con negativo a tierra de 12 V»;

5.4.1.2.

el método de instalación, ilustrado con fotografías o dibujos muy claros;

5.4.1.3.

las instrucciones de instalación detalladas proporcionadas por el proveedor y seguidas correctamente por un instalador competente no deberán afectar a la seguridad ni a la fiabilidad del vehículo;

5.4.1.4.

las instrucciones de instalación proporcionadas deberán indicar los requisitos de energía eléctrica del inmovilizador y, cuando proceda, aconsejar un aumento del tamaño de la batería;

5.4.1.5.

el proveedor deberá proporcionar procedimientos para verificar el vehículo después de la instalación; deberá prestarse especial atención a las características relacionadas con la seguridad.

5.4.2.

Un certificado de instalación en blanco, del que figura un ejemplo en el anexo 5.

5.4.3.

Una declaración de carácter general dirigida al comprador del inmovilizador, en la que se le advierta de lo siguiente:

5.4.3.1.

el inmovilizador debe ser instalado siguiendo las instrucciones del fabricante;

5.4.3.2.

se recomienda elegir un buen instalador (podrá pedirse al fabricante del inmovilizador que indique cuáles son los instaladores adecuados);

5.4.3.3.

el certificado de instalación que acompaña al inmovilizador debe ser rellenado por el instalador.

5.4.4.

Instrucciones de uso

5.4.5.

Instrucciones de mantenimiento

5.4.6.

Una advertencia general sobre el peligro que supone modificar o añadir algo al inmovilizador; cualquier modificación o alteración dará lugar a la invalidez automática del certificado de instalación al que se hace referencia en el punto 5.4.2.

6. Modificación del tipo y extensión de la homologación

6.1.

Toda modificación de un tipo de vehículo o de componente en relación con el presente Reglamento deberá notificarse a la autoridad de homologación de tipo que concedió la homologación. La autoridad de homologación de tipo podrá entonces:

6.1.1.

considerar que no es probable que las modificaciones realizadas tengan efectos adversos apreciables y que, en cualquier caso, el componente o el vehículo siguen cumpliendo los requisitos, o

6.1.2.

exigir una nueva acta de ensayo al servicio técnico responsable de realizar los ensayos.

6.2.

La confirmación o denegación de la homologación se comunicará a las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante el procedimiento indicado en el punto 4.3, especificándose las modificaciones.

6.3.

La autoridad competente que expida la extensión de la homologación asignará un número de serie a cada formulario de comunicación cumplimentado para dicha extensión.

7. Conformidad de la producción

7.1.

Los procedimientos relativos a la conformidad de la producción deberán ajustarse a los expuestos en el anexo 1 del Acuerdo de 1958 (E/ECE/TRANS/505/Rev.3) y cumplir los requisitos siguientes:

7.2.

Con cada tipo de vehículo o componente deberán efectuarse los ensayos prescritos en las partes pertinentes del presente Reglamento de forma estadísticamente controlada y aleatoria, con arreglo a uno de los procedimientos habituales de aseguramiento de la calidad.

7.3.

La autoridad de homologación de tipo que haya concedido la homologación podrá verificar en todo momento la conformidad de los métodos de control aplicables a cada unidad de producción. La frecuencia normal de dichas inspecciones será de una vez cada dos años.

8. Sanciones por falta de conformidad de la producción

8.1.

Podrá retirarse la homologación concedida a un tipo de vehículo o de componente con arreglo al presente Reglamento si no se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 7.

8.2.

Cuando una Parte contratante del Acuerdo que aplique el presente Reglamento retire una homologación que había concedido anteriormente, informará de ello inmediatamente a las demás Partes contratantes que aplican el presente Reglamento mediante un formulario conforme al modelo que figura en el anexo 2.

9. Cese definitivo de la producción

Si el titular de la homologación deja por completo de fabricar un tipo de vehículo o de componente homologado conforme al presente Reglamento, informará de ello a la autoridad que concedió la homologación. Tras la recepción de la correspondiente comunicación, dicha autoridad informará a las demás Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario conforme con el modelo que figura en el anexo 2.

10. Nombre y dirección de los servicios técnicos encargados de realizar los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo

Las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría de las Naciones Unidas el nombre y la dirección de los servicios técnicos responsables de la realización de los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo que conceden la homologación y a las cuales deben remitirse los formularios de certificación de la concesión, extensión, denegación o retirada de la homologación expedidos en otros países.

(1) Con arreglo a la definición que figura en la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), documento ECE/TRANS/WP.29/78/Rev.6, apartado 2, https://unece.org/transport/standards/transport/vehicle-regulations-wp29/resolutions.

(2) Solo se tienen en cuenta los vehículos con sistemas eléctricos de 12 voltios.

(3) Los números distintivos de las Partes contratantes del Acuerdo de 1958 se reproducen en el anexo 3 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), documento ECE/TRANS/WP.29/78/Rev.6, https://unece.org/transport/standards/transport/vehicle-regulations-wp29/resolutions.

(4) Con arreglo a la definición del anexo 8 del Reglamento n.º 13 de las Naciones Unidas, en su versión modificada.

ANEXOS

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