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Reglamento n.º 39 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE). Prescripciones uniformes sobre la homologación de los vehículos en lo relativo al aparato indicador de velocidad y al cuentakilómetros, incluida su instalación [2018/1857], - Diario Oficial de la Unión Europea, de 28-11-2018

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Ambito: DOUE

Órgano emisor: ACTOS ADOPTADOS POR ORGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 302

F. Publicación: 28/11/2018

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 302 de 28/11/2018 y no contiene posibles reformas posteriores

Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben verificarse en la última versión del documento de la CEPE «TRANS/WP.29/343», que puede consultarse en:

http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

Reglamento n.o 39 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE). Prescripciones uniformes sobre la homologación de los vehículos en lo relativo al aparato indicador de velocidad y al cuentakilómetros, incluida su instalación [2018/1857]

Incorpora todos los textos válidos hasta:

Suplemento 1 de la serie 01 de enmiendas. Fecha de entrada en vigor: 10 de octubre de 2017

ÍNDICE

REGLAMENTO

1.

Ámbito de aplicación

2.

Definiciones

3.

Solicitud de homologación

4.

Homologación

5.

Especificaciones

6.

Modificaciones del tipo de vehículo

7.

Conformidad de la producción

8.

Sanciones por disconformidad de la producción

9.

Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo

10.

Disposiciones transitorias

ANEXOS

1.

Notificación

2.

Disposición de las marcas de homologación

3.

Ensayo de la exactitud del indicador de velocidad para la conformidad de la producción

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Reglamento se aplicará a la homologación de los vehículos de las categorías L, M y N (1).

2. DEFINICIONES

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

2.1.

«Homologación de un vehículo», la homologación de un tipo de vehículo respecto al aparato indicador de velocidad y al cuentakilómetros, incluida su instalación.

2.2.

«Tipo de vehículo en lo que se refiere al indicador de velocidad y al cuentakilómetros», los vehículos que no presenten entre sí diferencias esenciales, en caso de que dichas diferencias se refieran, en concreto, a lo siguiente:

2.2.1.

La designación del tamaño de los neumáticos elegidos entre la gama de neumáticos de instalación normal;

2.2.2.

La relación total de transmisión, incluido todo posible corrector, al indicador de velocidad;

2.2.3.

El tipo de indicador de velocidad, caracterizado por:

2.2.3.1.

Las tolerancias del mecanismo de medición del indicador de velocidad;

2.2.3.2.

La constante técnica del indicador de velocidad;

2.2.3.3.

La gama de velocidades indicadas.

2.2.4.

El tipo de cuentakilómetros, caracterizado por:

2.2.4.1.

La constante técnica del cuentakilómetros;

2.2.4.2.

La cantidad de dígitos.

2.3.

«Neumáticos de instalación normal», el tipo o los tipos de neumáticos previstos por el fabricante para el tipo de vehículo de que se trate; no se considerarán de instalación normal los neumáticos de nieve.

2.4.

«Presión en caliente», la presión de inflado en frío que especifique el fabricante, aumentada en 0,2 bar.

2.5.

«Indicador de velocidad», la parte del aparato destinada a indicarle al conductor la velocidad de su vehículo en cada momento (2).

2.5.1.

«Tolerancias del mecanismo de medición del indicador de velocidad», la exactitud del instrumento de indicación de la velocidad, expresada mediante los límites de indicación de velocidad superior e inferior para una gama de velocidades dadas.

2.5.2.

«Constante técnica del indicador de velocidad», la relación entre las vueltas o impulsos por minuto dados y una velocidad indicada concreta.

2.6.

«Cuentakilómetros», la parte del aparato destinada a indicarle al conductor la distancia total registrada por el vehículo desde su entrada en servicio.

2.6.1. «Constante técnica del cuentakilómetros», la relación entre las vueltas o impulsos dados y la distancia recorrida por el vehículo.

2.7.

«Vehículo en vacío», el vehículo en orden de marcha, con el depósito de carburante lleno, líquido de refrigeración, lubricante, herramientas y rueda de repuesto (si forma parte del equipo estándar suministrado por el fabricante del vehículo), ocupado por un conductor de 75 kg de peso, pero sin copiloto, accesorios opcionales ni carga.

3. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

3.1. La solicitud de homologación de un tipo de vehículo en lo que se refiere al aparato indicador de velocidad y al cuentakilómetros, incluida su instalación, será presentada por el fabricante del vehículo o por su representante debidamente acreditado.

3.2. Deberá ir acompañada por los documentos (por triplicado) que se mencionan a continuación y se harán constar asimismo los datos siguientes:

3.2.1. Una descripción del tipo de vehículo por lo que respecta a los elementos mencionados en los apartados 2.2, 2.3, 2.4, 2.5 y 2.6 del presente Reglamento; deberá especificarse el tipo de vehículo.

3.3. Se entregará al servicio técnico encargado de la realización de los ensayos de homologación un vehículo en vacío representativo del tipo cuya homologación se solicita.

3.4. La autoridad de homologación de tipo comprobará la existencia de disposiciones adecuadas que garanticen un control eficaz de la conformidad de la producción antes de conceder la homologación.

4. HOMOLOGACIÓN

4.1. Si el tipo de vehículo presentado para su homologación con arreglo al presente Reglamento satisface los requisitos del Reglamento correspondientes al aparato indicador de velocidad y al cuentakilómetros, incluida su instalación, deberá concederse la homologación de dicho tipo de vehículo.

4.2. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Los dos primeros dígitos deberán corresponder al número más elevado de la serie de enmiendas incorporadas al Reglamento en el momento de la homologación. Una misma Parte contratante no podrá asignar el mismo número a otro tipo de vehículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del presente Reglamento.

4.3. La notificación a las Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento de la homologación de un tipo de vehículo o la denegación de la misma con arreglo al Reglamento deberá realizarse por medio de un formulario, que deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo 1 del presente Reglamento, y de gráficos de la instalación, que facilitará el solicitante de la homologación, en un formato no superior a A4 (210 × 297 mm) o bien plegados en dicho formato, y a la escala que proceda.

4.4. En cada vehículo que se ajuste a un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento se colocará, de manera visible y en un lugar fácilmente accesible especificado en el formulario de homologación, una marca de homologación internacional, que consistirá en lo siguiente:

4.4.1.

La letra «E» dentro de un círculo, seguida del número que identifica al país que ha concedido la homologación (3);

4.4.2.

El número del presente Reglamento, seguido de la letra «R», un guion y el número de homologación a la derecha del círculo descrito en el punto 4.4.1.

4.5. Si el vehículo se ajusta a un tipo de vehículo homologado de acuerdo con uno o varios Reglamentos adjuntos al Acuerdo en el país que haya concedido la homologación con arreglo al presente Reglamento, no es necesario repetir el símbolo que se establece en el apartado 4.4.1; en ese caso, los números y los símbolos adicionales de todos los Reglamentos según los cuales se haya concedido la homologación en el país que la concedió de conformidad con el presente Reglamento se colocarán en columnas verticales a la derecha del símbolo establecido en el apartado 4.4.1.

4.6. La marca de homologación deberá ser claramente legible y será indeleble.

4.7. La marca de homologación se situará en la placa informativa del vehículo colocada por el fabricante, o cerca de la misma.

4.8. En el anexo 2 del presente Reglamento figuran algunos ejemplos de disposición de las marcas de homologación.

5. ESPECIFICACIONES

5.1. A bordo del vehículo que se desea homologar se instalarán un aparato indicador de velocidad y un cuentakilómetros que cumplan los requisitos del presente Reglamento.

5.2. El visualizador del indicador de velocidad estará situado directamente dentro del campo de visión del conductor y será claramente legible de día y de noche. La gama de velocidades indicada será lo suficientemente amplia como para incluir la velocidad máxima del tipo de vehículo, indicada por el fabricante.

5.2.1. En el caso de los indicadores de velocidad destinados a vehículos de las categorías M, N y L3, L4, L5 y L7, las graduaciones de la escala deberán ser 1, 2, 5 o 10 km/h. Los valores numéricos de velocidad deberán indicarse en el visualizador del modo siguiente: si el valor más elevado del visualizador no supera los 200 km/h, los valores de velocidad deberán figurar a intervalos no superiores a 20 km/h; si el valor máximo del visualizador supera los 200 km/h, los valores de velocidad deberán figurar a intervalos no superiores a 30 km/h. No será necesario que los intervalos de los valores numéricos de velocidad indicados sean uniformes.

Si un ajuste permite que el conductor elija entre la velocidad en km/h y en mph (millas por hora), la velocidad solo podrá mostrarse en km/h o en mph en un momento dado. La unidad correspondiente se mostrará permanentemente en el visualizador.

5.2.2. En el caso de los vehículos de las categorías M, N y L3, L4, L5 y L7 fabricados para su venta en países en los que se utilicen las unidades de medida del sistema imperial, el indicador de velocidad también deberá estar graduado en mph (millas por hora); las graduaciones de la escala serán de 1, 2, 5 o 10 mph.

La velocidad solo podrá mostrarse en km/h o en mph en un momento dado, siempre que un ajuste permita al conductor elegir entre ambas unidades; en ese caso, la unidad correspondiente se mostrará permanentemente en el visualizador.

Los valores numéricos de velocidad se indicarán en el visualizador a intervalos que no sobrepasarán las 20 mph y se iniciarán en 10 o 20 mph. No será necesario que los intervalos de los valores numéricos de velocidad indicados sean uniformes.

5.2.3. En el caso de los indicadores de velocidad destinados a vehículos de las categorías L1 (ciclomotores), L2 y L6, la velocidad que figure en el visualizador no podrá ser superior a 80 km/h. La graduación de la escala será de 1, 2, 5 o 10 km/h y los valores numéricos marcados de la velocidad indicada no superarán los 10 km/h. No será necesario que los intervalos de los valores numéricos de velocidad indicados sean uniformes.

5.2.4. En el caso de los vehículos de las categorías L1, L2 y L6 fabricados para su venta en países en los que se utilicen las unidades de medida del sistema imperial, el indicador de velocidad también deberá estar graduado en mph; las graduaciones de la escala serán de 1, 2, 5 o 10 mph. Los valores numéricos de velocidad se indicarán en el visualizador a intervalos que no sobrepasarán las 10 mph y se iniciarán en 10 o 20 mph. No será necesario que los intervalos de los valores numéricos de velocidad indicados sean uniformes. Si un ajuste permite que el conductor elija entre la velocidad en km/h y en mph, la velocidad solo podrá mostrarse en km/h o en mph en un momento dado. La unidad correspondiente se mostrará permanentemente en el visualizador.

5.3. Se pondrá a prueba la exactitud del aparato indicador de velocidad según el siguiente procedimiento:

5.3.1.

Los neumáticos corresponderán a alguno de los tipos de instalación normal en el vehículo, definidos en el apartado 2.3 del presente Reglamento. Deberá realizarse un ensayo para cada tipo de indicador de velocidad que el fabricante prevea instalar.

5.3.2.

Cada ensayo deberá realizarse con el vehículo en vacío. Podrá transportarse un peso suplementario a efectos de medición. El peso del vehículo y su distribución entre los ejes deberán indicarse en la notificación relativa a la homologación (véase el anexo 1, punto 7).

5.3.3.

La temperatura de referencia del lugar en el que se encuentre el indicador de velocidad será de 23 ± 5 °C.

5.3.4.

A lo largo de cada ensayo, la presión de los neumáticos deberá corresponder a la presión en caliente definida en el apartado 2.4.

5.3.5.

El vehículo se probará con las velocidades siguientes:

Velocidad máxima por construcción (Vmax) del vehículo especificada por el fabricante del vehículo (km/h)

Velocidad de ensayo (V1)

(km/h)

Vmax d 45

80 % de Vmax

45 < Vmax d 100

40 km/h y 80 % Vmax

(si la velocidad resultante es e 55 km/h)

100 < Vmax d 150

40 km/h, 80 km/h y 80 % Vmax

(si la velocidad resultante es e 100 km/h)

150 < Vmax

40 km/h, 80 km/h y 120 km/h

5.3.6.

El equipo de control utilizado para medir la velocidad real del vehículo no tendrá un margen de error superior a ± 0,5 %.

5.3.6.1. Si se utiliza una pista de prueba, esta deberá tener una superficie plana, seca y suficientemente adherente.

5.3.6.2. Si se utiliza un banco dinamométrico de rodillos para el ensayo, el rodillo deberá tener un diámetro de 0,4 m como mínimo.

5.4. La velocidad indicada no podrá ser inferior a la velocidad real del vehículo. En los valores de prueba especificados en el punto 5.3.5, la relación entre la velocidad indicada (V1) y la real (V2) será la siguiente:

0 d (V1 - V2) d 0,1 V2 + 4 km/h

5.5. El visualizador del cuentakilómetros será visible o accesible para el conductor. Mostrará al menos un número entero de seis dígitos como mínimo para los vehículos de las categorías M y N, y al menos un número entero de cinco dígitos como mínimo para los vehículos de la categoría L. No obstante, las autoridades de homologación de tipo también podrán aceptar un número entero de cinco dígitos como mínimo para los vehículos de las categorías M y N, si así lo justifica el uso al que están destinados tales vehículos.

5.5.1. En el caso de los vehículos fabricados para su venta en países en los que se utilicen las unidades de medida del sistema imperial, el cuentakilómetros estará graduado en millas.

6. MODIFICACIONES DEL TIPO DE VEHÍCULO

6.1. Toda modificación del tipo de vehículo deberá notificarse a la autoridad de homologación de tipo que homologó el tipo de vehículo. A continuación, esta podrá optar por una de las posibilidades siguientes:

6.1.1.

Considerar que las modificaciones probablemente no tendrán un efecto negativo apreciable y que, en cualquier caso, el vehículo sigue cumpliendo los requisitos; o bien

6.1.2.

Exigir una nueva acta de ensayo al servicio técnico responsable de realizar los ensayos.

6.2. La confirmación o denegación de la homologación se comunicará a las Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, especificándose las modificaciones, mediante el procedimiento expuesto en el apartado 4.3.

7. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

7.1. Los procedimientos de conformidad de la producción deberán cumplir lo dispuesto en el apéndice 1 del Acuerdo (E/ECE/TRANS/505/Rev.3) y los requisitos siguientes:

7.2. Cada vehículo homologado en virtud del presente Reglamento estará fabricado de forma que se ajuste al tipo homologado cumpliendo los requisitos estipulados en la parte o partes pertinentes del presente Reglamento.

7.3. Para cada tipo de vehículo se realizarán los controles necesarios relativos al aparato indicador de velocidad y a su instalación; en particular, para cada tipo de vehículo deberá realizarse al menos el ensayo prescrito en el anexo 3 del presente Reglamento.

7.4. La autoridad que haya expedido la homologación de tipo podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicados en cada planta de producción. La frecuencia normal de esas verificaciones será una vez cada dos años.

7.5. En los casos en que se produzcan resultados no satisfactorios en los controles y verificaciones con arreglo al apartado 7.4, la autoridad competente velará por que se tomen todas las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la producción cuanto antes.

8. SANCIONES POR DISCONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

8.1. La homologación concedida a un tipo de vehículo con arreglo al presente Reglamento podrá retirarse si no se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 7.1 o si los vehículos no han superado los controles que se establecen en el apartado 7.

8.2. Cuando una Parte del Acuerdo que aplique el presente Reglamento retire una homologación que había concedido anteriormente, deberá informar de ello inmediatamente a las demás Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario de notificación conforme al modelo recogido en el anexo 1 del presente Reglamento.

9. NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS RESPONSABLES DE REALIZAR LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LAS AUTORIDADES DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO

Las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría de las Naciones Unidas los nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo que concedan las homologaciones y a las cuales deben remitirse los formularios de certificación de la concesión, extensión, denegación o retirada de la homologación, expedida en otros países.

10. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

10.1. A partir de la fecha oficial de entrada en vigor de la serie 01 de enmiendas, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento no denegarán la concesión de una homologación de tipo con arreglo al presente Reglamento modificado por dicha serie, ni se negarán a aceptar tal homologación.

10.2. A partir del 1 de septiembre de 2017, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento únicamente concederán homologaciones de tipo si el tipo de vehículo que se somete a homologación cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento en su versión modificada por la serie 01 de enmiendas.

10.3. Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento no denegarán la concesión de extensiones de homologaciones de tipo que hayan sido concedidas a tipos existentes con arreglo a la serie anterior de enmiendas del presente Reglamento.

10.4. A partir de la fecha de entrada en vigor de la serie 01 de enmiendas del presente Reglamento, las Partes contratantes que lo apliquen podrán seguir aceptando las homologaciones de tipo concedidas con arreglo a la serie anterior de enmiendas del presente Reglamento.

(1) Con arreglo a la definición que figura en la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), documento ECE/TRANS/WP.29/78/Rev.6, apartado 2, www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29resolutions.html.

(2) No incluye la parte que indica la velocidad de un tacógrafo en caso de que este se ajuste a las especificaciones sobre homologación que no permitan una diferenciación absoluta entre la velocidad real y la indicada que sea superior a los valores derivados de los requisitos que se exponen en el apartado 5.4 del presente Reglamento.

(3) Los números de identificación de las Partes contratantes en el Acuerdo de 1958 figuran en el anexo 3 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), documento ECE/TRANS/WP.29/78/Rev. 6, anexo 3, www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29resolutions.html.

ANEXO 1

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Texto de la imagen

NOTIFICACIÓN

[Formato máximo: A4 (210 × 297 mm)]

(1)

Expedida por: Nombre de la administración:

Relativa a (2): la concesión de la homologación

la extensión de la homologación

la denegación de la homologación

la retirada de la homologación

el cese definitivo de la producción

de un tipo de vehículo en lo que se refiere al aparato indicador de velocidad y al cuentakilómetros, incluida su instalación, con arreglo al Reglamento n.o 39.

N.o de homologación: N.o de extensión:

1. Denominación comercial o marca del vehículo:

2. Tipo de vehículo:

3. Nombre y dirección del fabricante:

4. En su caso, nombre y dirección del representante del fabricante:

5. Descripción del aparato indicador de velocidad:

5.1. Datos de los neumáticos de instalación normal:

5.2. Datos de los neumáticos instalados durante el ensayo:

5.3. Relación del aparato indicador de velocidad:

6. Descripción del cuentakilómetros:

7. Masa del vehículo al realizar el ensayo y su distribución entre los ejes:

8. Variantes:

9. Vehículo presentado para su homologación el día:

10. Servicio técnico responsable de realizar los ensayos de homologación:

11. Fecha del acta expedida por dicho servicio:

12. Número del acta expedida por dicho servicio:

13. Homologación concedida/denegada/extendida/retirada (2)

14. Emplazamiento de la marca de homologación en el vehículo:

15. Lugar:

16. Fecha:

17. Firma:

(1) Número de identificación del país que ha concedido/extendido/denegado/retirado la homologación (véanse las disposiciones sobre la homologación del Reglamento).

(2) Táchese lo que no proceda.

ANEXO 2

DISPOSICIÓN DE LAS MARCAS DE HOMOLOGACIÓN

MODELO A

(Véase el apartado 4.4 del presente Reglamento)

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a = 8 mm mín.

Esta marca de homologación colocada en un vehículo indica que el tipo de vehículo en cuestión ha sido homologado en los Países Bajos (E 4) con arreglo al Reglamento n.o 39. El número de homologación indica que esta se concedió de conformidad con los requisitos del Reglamento n.o 39 de las Naciones Unidas en su versión modificada por la serie 01 de enmiendas.

MODELO B

(Véase el apartado 4.5 del presente Reglamento)

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a = 8 mm mín.

Esta marca de homologación colocada en un vehículo indica que el tipo de vehículo en cuestión ha sido homologado en los Países Bajos (E 4) con arreglo a los Reglamentos n.o 39 y n.o 33 (1). Los números de homologación indican que, cuando se concedieron las homologaciones correspondientes, el Reglamento n.o 39 de las Naciones Unidas ya incluía las enmiendas de la serie 01 y el Reglamento n.o 33 aún se hallaba en su forma inicial.

(1) El segundo número se ofrece únicamente a modo de ejemplo.

ANEXO 3

ENSAYO DE LA EXACTITUD DEL INDICADOR DE VELOCIDAD PARA LA CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

1. CONDICIONES DEL ENSAYO

Las condiciones del ensayo se exponen en los apartados 5.3.1 a 5.3.6 del presente Reglamento.

2. REQUISITOS

Se considerará que la producción cumple los requisitos del presente Reglamento si se respetan las siguientes relaciones entre la velocidad indicada en el visualizador del indicador de velocidad (V1) y la velocidad real (V2):

En el caso de los vehículos de las categorías M y N:

0 d (V1 - V2) d 0,1 V2 + 6 km/h;

En el caso de vehículos de las categorías L3, L4 y L5:

0 d (V1 - V2) d 0,1 V2 + 8 km/h;

En el caso de vehículos de las categorías L1 y L2:

0 d (V1 - V2) d 0,1 V2 + 4 km/h.