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Reglamento n.º 55 de las Naciones Unidas - Disposiciones uniformes relativas a la homologación de componentes mecánicos de acoplamiento de combinaciones de vehículos [2026/275]

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Ambito: DOUE

Estado: VIGENTE. Validez desde 25 de Febrero de 2026

F. entrada en vigor: 25/02/2026

Órgano emisor: Comisión Europea

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 275

F. Publicación: 25/02/2026

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 275 de 25/02/2026 y no contiene posibles reformas posteriores

Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación de la CEPE TRANS/WP.29/343, disponible en: https://unece.org/transport/road-transport/status-1958-agreement-and-annexed-regulations
Reglamento n.o 55 de las Naciones Unidas — Disposiciones uniformes relativas a la homologación de componentes mecánicos de acoplamiento de combinaciones de vehículos [2026/275]
Incluye todos los textos válidos hasta:
Serie 03 de enmiendas. Fecha de entrada en vigor: 22 de septiembre de 2024
El presente documento tiene valor meramente informativo. Los textos auténticos y jurídicamente vinculantes son los siguientes:
ECE/TRANS/WP.29/2016/5 (modificado por el apartado 58 del informe ECE/TRANS/WP.29/1120)
ECE/TRANS/WP.29/2016/53
ECE/TRANS/WP.29/2017/69
ECE/TRANS/WP.29/2019/21
ECE/TRANS/WP.29/2019/96
ECE/TRANS/WP.29/2020/27
ECE/TRANS/WP.29/2020/132
ECE/TRANS/WP.29/2021/105
ECE/TRANS/WP.29/2022/40
ECE/TRANS/WP.29/2020/103
ECE/TRANS/WP.29/2021/153
ECE/TRANS/WP.29/2024/15

ÍNDICE

Reglamento

1. Ámbito de aplicación

2. Definiciones
3. Solicitud de homologación de un dispositivo o componente mecánico de acoplamiento
4. Requisitos generales para dispositivos o componentes mecánicos de acoplamiento
5. Solicitud de homologación de un vehículo equipado con un dispositivo o componente mecánico de acoplamiento
6. Requisitos generales para vehículos equipados con un dispositivo o componente mecánico de acoplamiento
7. Marcas
8. Homologación
9. Modificación y extensión de la homologación del dispositivo o componente mecánico de acoplamiento o del vehículo
10. Procedimientos de verificación de la conformidad de la producción
11. Sanciones por disconformidad de la producción
12. Cese definitivo de la producción
13. Disposiciones transitorias
14. Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo

Anexos

1 Comunicación
2 Comunicación
Apéndice 1. Lista de los datos de instalación de un dispositivo o componente de acoplamiento mecánico diseñado para un tipo de vehículo específico
3 Ejemplo de disposición de la marca de homologación
4 Ejemplos de disposición de las marcas de los valores característicos
5 Requisitos para dispositivos o componentes mecánicos de acoplamiento
6 Ensayo de los dispositivos o componentes mecánicos de acoplamiento
7 Requisitos de instalación y requisitos especiales
Apéndice 1. Condiciones de carga para medir la altura de la bola de acoplamiento
8 Procedimiento de verificación del vehículo en relación con el equipo de acoplamiento instalado


1. Ámbito de aplicación
1.1. El presente Reglamento establece las prescripciones que deberán cumplir los dispositivos y componentes mecánicos de acoplamiento para ser considerados mutuamente compatibles a escala internacional.
1.2. El presente Reglamento se refiere a dispositivos y componentes destinados a:
1.2.1. vehículos de motor y sus remolques diseñados para constituir conjuntos de vehículos (1);

1.2.1.1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «diábolo» (también denominado «dolly») un remolque tractor concebido únicamente para remolcar un semirremolque.
1.2.2. vehículos de motor y sus remolques diseñados para constituir vehículos articulados1, cuando la carga vertical aplicada por el remolque sobre el vehículo de motor no sea superior a 200 kN.
1.3. El presente Reglamento será de aplicación para:
1.3.1. dispositivos y componentes normalizados definidos en el punto 2.3;
1.3.2. dispositivos y componentes no normalizados definidos en el punto 2.4;
1.3.3. dispositivos y componentes diversos no normalizados definidos en el punto 2.5.
2. Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
2.1. «dispositivos y componentes mecánicos de acoplamiento»: todas aquellas piezas situadas en el armazón, las partes de la carrocería y del bastidor de los vehículos de motor y sus remolques que soportan una carga, por medio de las cuales estos se unen para formar el conjunto de vehículos o los vehículos articulados. Se incluyen las piezas, fijas o no, empleadas en el montaje o el funcionamiento de los citados dispositivos o componentes mecánicos de acoplamiento.
2.2. El requisito de acoplamiento automático se cumplirá si basta con acercar el vehículo tractor marcha atrás hasta apoyarlo contra el remolque para que el acoplamiento se efectúe plenamente, se bloquee automáticamente e indique que los dispositivos de bloqueo de seguridad están bien conectados sin intervenciones externas.
En el caso de los acoplamientos tipo gancho, el requisito de acoplamiento automático se cumplirá si el dispositivo de bloqueo de seguridad del acoplamiento se abre y se cierra sin intervención externa cuando el anillo de remolque se ajusta al gancho.
2.3. Los dispositivos y componentes mecánicos de acoplamiento normalizados se ajustan a las dimensiones y valores característicos que figuran en el presente Reglamento. Son intercambiables dentro de su clase, independientemente del fabricante.
2.4. Los dispositivos y componentes mecánicos de acoplamiento no normalizados no se ajustan en todos los aspectos a las dimensiones y valores característicos que figuran en el presente Reglamento, pero pueden unirse a los dispositivos y componentes de acoplamiento normalizados de las clases correspondientes.
2.5. Los dispositivos y componentes mecánicos de acoplamiento diversos no normalizados no se ajustan a las dimensiones y valores característicos que figuran en el presente Reglamento y no pueden unirse a los dispositivos y componentes de acoplamiento normalizados. Se trata de dispositivos que no pertenecen a ninguna de las clases A a L, T o W enumeradas en el punto 2.6, tales como los destinados a transporte pesado especial y dispositivos diversos que se ajustan a normas nacionales existentes.
2.6. Los dispositivos y componentes mecánicos de acoplamiento se clasifican en los siguientes tipos:
2.6.1. Clase A Bolas de remolque y soportes de tracción provistos de un elemento esférico de 50 mm de diámetro y soportes en el vehículo tractor que se unen al remolque por medio de una cabeza de acoplamiento; véase el punto 1 del anexo 5.

2.6.1.1. Clases A50-1 a 50-5 Bolas de remolque normalizadas de 50 mm de diámetro con fijación atornillada con pestaña.
2.6.1.2. Clase A50-X Bolas de remolque y soportes de tracción no normalizados de 50 mm de diámetro.
2.6.2. Clase B Cabezas de acoplamiento fijadas a la barra de tracción de los remolques para la unión con la bola de remolque de 50 mm de diámetro del vehículo tractor; véase el punto 2 del anexo 5.
2.6.2.1. Clase B50-X Cabezas de acoplamiento no normalizadas de 50 mm de diámetro.
2.6.3. Clase C Gancho de remolque de tipo horquillaGanchos de remolque con un pivote de 50 mm de diámetro y provistos de una mordaza y un pivote de cierre y bloqueo automáticos situados en el vehículo tractor y que lo conectan al remolque mediante un anillo de remolque; véase el punto 3 del anexo 5:
2.6.3.1. Clase C50-1 a C50-7 Ganchos de remolque de tipo horquilla normalizados con pivote de 50 mm de diámetro.
2.6.3.2. Clase C50-X Ganchos de remolque de tipo horquilla no normalizados con pivote de 50 mm de diámetro.
2.6.4. Clase D Anillos de remolque provistos de un orificio paralelo adecuado para un pivote de 50 mm de diámetro y situados en el enganche de los remolques para unirse a los ganchos de remolque automáticos; véase el punto 4 del anexo 5.
2.6.4.1. Clase D50-A Anillos de remolque normalizados para pivote de 50 mm de diámetro de unión por soldadura.
2.6.4.2. Clase D50-B Anillos de remolque normalizados para pivote de 50 mm de diámetro de unión roscada.
2.6.4.3. Clase D50-C y 50-D Anillos de remolque normalizados para pivote de 50 mm de diámetro de unión por pernos.
2.6.4.4. Clase D50-X Anillos de remolque no normalizados para pivote de 50 mm de diámetro.
2.6.5. Clase E Barras de tracción no normalizadas incluidos mecanismos de inercia y otras piezas similares de equipo instaladas en la parte delantera del remolque o en su bastidor y acoplables al vehículo tractor mediante anillos, cabezas de acoplamiento y otros dispositivos similares; véase el punto 5 del anexo 5.Las barras de tracción pueden ser articuladas, de modo que se puedan desplazar libremente en el plano vertical y no soporten ninguna carga vertical, o estar fijadas en el plano vertical de forma que soporten una carga vertical (barras de tracción rígidas). Las barras rígidas podrán ser completamente rígidas o estar montadas de manera flexible.Las barras de tracción podrán estar formadas por más de un componente y ser regulables o acodadas.El presente Reglamento atañe a las barras de tracción que constituyen una unidad independiente, que no forman parte del bastidor del vehículo remolcado.
2.6.6. Clase F Brazos de tracción no normalizados incluidas todas las piezas y dispositivos situados entre los dispositivos de acoplamiento, tales como las bolas de remolque y los ganchos de remolque, y el armazón (por ejemplo, el travesaño trasero), la carrocería que soporta la carga o el bastidor del vehículo tractor; véase el anexo 5, punto 6.
2.6.7. Clase G Los acoplamientos de quinta rueda son dispositivos de acoplamiento en forma de placa provistos de un bloqueo de acoplamiento automático utilizados en los vehículos tractores que se unen a los pivotes de quinta rueda de 50 mm de diámetro de un semirremolque; véase el anexo 5, punto 7.
2.6.7.1. Clase G50 Acoplamientos de quinta rueda normalizados para pivote de 50 mm de diámetro.
2.6.7.2. Clase G50-X Acoplamientos de quinta rueda no normalizados para pivote de 50 mm de diámetro.
2.6.8. Clase H Los pivotes de acoplamiento de quinta rueda, de 50 mm de diámetro, son dispositivos instalados en un semirremolque que se unen al acoplamiento de quinta rueda del vehículo tractor; véase el punto 8 del anexo 5.
2.6.8.1. Clase H50-X Pivotes de acoplamiento de quinta rueda no normalizados de 50 mm de diámetro.
2.6.9. Clase J Placas de soporte no normalizadas, incluidos todos los componentes y dispositivos utilizados para enganchar los acoplamientos de quinta rueda al armazón o el bastidor del vehículo tractor. La placa de soporte podrá estar preparada para moverse horizontalmente, es decir, para permitir una quinta rueda deslizante; véase el anexo 5, punto 9.
2.6.10. Clase K Acoplamientos tipo gancho normalizados para su uso con los anillos de remolque toroidales de Clase L correspondientes; véase el anexo 5, punto 10.
2.6.11. Clase L Anillos de remolque toroidales normalizados para su uso con los acoplamientos tipo gancho de Clase K correspondientes; véase el anexo 5, punto 4.
2.6.12. Clase S Dispositivos y componentes no pertenecientes a las clases A a L, T o W y que se utilizan para transporte pesado especial o que son dispositivos exclusivos de algunos países y se ajustan a las normas nacionales existentes.
2.6.13. Clase T Acoplamientos específicos no automáticos y no normalizados que solamente se puedan separar con la ayuda de herramientas y que se suelen utilizar para remolques de vehículos de transporte de automóviles. Se homologarán como conjunto inseparable.
2.6.14. Clase W Ganchos de remolque de tipo horquilla diversos, automáticos y no normalizados, incluida su adaptación en el remolque, con un conector eléctrico y neumático automatizado integrado entre el vehículo tractor y el vehículo remolcado. Ambas partes mecánicas se homologarán como conjunto inseparable.
2.7. Las cuñas de dirección son dispositivos o componentes instalados en los semirremolques para corregir la trayectoria del remolque en conexión con el acoplamiento de quinta rueda.
2.8. Los sistemas de control a distancia son dispositivos y componentes que permiten manejar los dispositivos de acoplamiento desde un lado del vehículo o desde la cabina de conducción.
2.9. Los indicadores a distancia son dispositivos y componentes que muestran que se ha efectuado el acoplamiento y se han conectado adecuadamente los dispositivos de seguridad.
2.10. «Tipo de dispositivo o componente de acoplamiento»: dispositivos o componentes que no difieran entre sí en aspectos esenciales, tales como los siguientes:
2.10.1. la denominación comercial o la marca del fabricante o proveedor;
2.10.2. la clase de acoplamiento, según las definiciones del punto 2.6;
2.10.3. la forma externa, las dimensiones principales o diferencias fundamentales de diseño, incluidos los materiales usados; y
2.10.4. los valores característicos D, Dc, S, V y U definidos en el punto 2.11.
2.11. Los valores característicos D, Dc, S, V y Av se definen y verifican de la siguiente manera:
2.11.1. Los valores de D y Dc son los valores funcionales característicos correspondientes a las fuerzas horizontales del equipo de acoplamiento, que se verifican según se describe en el anexo 6 del presente Reglamento.
2.11.2. El valor U es un valor funcional característico correspondiente a la masa vertical aplicada, expresada en toneladas, sobre el acoplamiento de quinta rueda. Dicho valor funcional se verificará conforme a lo dispuesto en el anexo 6 del presente Reglamento.
2.11.3. El valor S es un valor funcional característico correspondiente a la masa vertical aplicada, expresada en kilogramos, sobre el acoplamiento desde un remolque de eje central en condiciones estáticas. Dicho valor funcional se verificará conforme a lo dispuesto en el anexo 6 del presente Reglamento.
2.11.4. El valor V es el valor funcional característico de la amplitud de la fuerza vertical aplicada sobre el acoplamiento por un remolque de eje central. Dicho valor funcional se verificará conforme a lo dispuesto en el anexo 6 del presente Reglamento.
2.11.5. El valor Av es un valor funcional característico correspondiente a los enganches articulados que establece la masa máxima autorizada, en toneladas, sobre el grupo de ejes de dirección de un remolque completo. Dicho valor funcional se verificará conforme a lo dispuesto en el anexo 6 del presente Reglamento.
2.11.6. A cada valor funcional característico D, Dc, U, V y S le corresponden valores prescritos en servicio. Dichos valores prescritos se determinan conforme a lo dispuesto en el anexo 8 del presente Reglamento.
2.12. Símbolos y definiciones empleados en los anexos 6 y 8 del presente Reglamento.
Av = masa máxima autorizada, en toneladas, sobre el grupo de ejes de dirección de un remolque completo; véase el punto 2.11.5.
C = masa del remolque de eje central en toneladas; véase el punto 2.1 del anexo 8 del presente Reglamento.
D = valor D en kN; véase el punto 2.11.1 del presente Reglamento.
Dc = valor Dc en kN para el remolque de eje central; véase el punto 2.11.1 del presente Reglamento.
R = masa del vehículo remolcado, en toneladas; véase el punto 2.1 del anexo 8 del presente Reglamento.
T = masa del vehículo tractor, en toneladas; véase el punto 2.1 del anexo 8 del presente Reglamento.
Fa = fuerza de elevación estática en kN.
Fh = componente horizontal de la fuerza de ensayo en el eje longitudinal del vehículo, en kN.
Fs = componente vertical de la fuerza de ensayo, en kN.
S = masa vertical estática, en kg; véase el punto 2.11.3 del presente Reglamento.
U = masa vertical aplicada sobre la quinta rueda, en toneladas; véase el punto 2.11.2 del presente Reglamento.
V = valor V en kN; véase el punto 2.11.4 del presente Reglamento.
a = factor equivalente de aceleración vertical en el punto de enganche de los remolques de eje central que depende del tipo de suspensión en el eje o ejes traseros del vehículo tractor; véase el punto 2.2 del anexo 8 del presente Reglamento.
e = distancia longitudinal, en mm, entre el punto de enganche de las bolas de remolque que pueden desmontarse y el plano vertical de los puntos de fijación (véanse las figuras 20c a 20f).
f = distancia vertical, en mm, entre el punto de enganche de las bolas de remolque que pueden desmontarse y el plano horizontal de los puntos de fijación (véanse las figuras 20c a 20f).
g = aceleración causada por la gravedad, que se supone equivalente a 9,81 m/s2.
L = longitud teórica de la barra de tracción, en metros, desde el centro del anillo de remolque hasta el centro del eje en su conjunto.
X = longitud, en metros, del área de carga de un remolque de eje central.
Subíndices:
O = fuerza máxima de ensayo
U = fuerza mínima de ensayo
A = fuerza estática
h = horizontal
p = pulsátil
res = resultante
s = vertical
w = fuerza alternante

2.13. «Remolque de eje central»: remolque provisto de una barra de tracción que no se puede desplazar en el plano vertical independientemente del remolque y con uno o varios ejes dispuestos cerca de su centro de gravedad, estando cargado uniformemente. La carga vertical aplicada sobre el acoplamiento del vehículo tractor no será superior al 10 % de la masa máxima del remolque o a 1 000 kg, lo que sea menor.
La masa máxima del remolque de eje central es la masa total transmitida al suelo por el eje o los ejes del remolque cuando está acoplado a un vehículo tractor y cargado con la masa máxima técnicamente autorizada (2).

2.14. «Enganche mecánico»: significa que el diseño y la geometría de un dispositivo y las piezas que lo componen serán tales que no se abran ni se desenganchen bajo la acción de ninguna fuerza o componente de fuerza a la que puedan estar sometidos durante la utilización normal o los ensayos.
2.15. «Tipo de vehículo»: vehículo que no se diferencia en aspectos esenciales como la estructura, las dimensiones, la forma y los materiales en las zonas en las que esté colocado el dispositivo o componente mecánico de acoplamiento. Esta definición se aplicará tanto al vehículo tractor como al remolque.
2.16. «Dispositivo de acoplamiento secundario»: cadena, cable, etc., instalado en un dispositivo de acoplamiento que es capaz, en caso de separación del acoplamiento principal, de garantizar que el remolque siga unido al vehículo tractor y que quede algo de dirección.
3. Solicitud de homologación de un dispositivo o componente mecánico de acoplamiento
3.1. La solicitud de homologación deberá presentarla el titular de la denominación comercial o de la marca registrada o su representante debidamente autorizado.
3.2. Para cada tipo de dispositivo o componente mecánico de acoplamiento, la solicitud se acompañará de la información siguiente, por ejemplo, mediante el impreso de comunicación adjunto como anexo 1:
3.2.1. Detalles de todas las denominaciones comerciales o marcas del fabricante o proveedor aplicables al dispositivo o componente de acoplamiento.
3.2.2. Dibujos, por triplicado, lo suficientemente detallados como para definir el dispositivo o componente y que especifiquen las condiciones de montaje en el vehículo. Los dibujos mostrarán la posición y el espacio reservado para el número de homologación y otras marcas, como se describe en el punto 7.
3.2.3. Una declaración de los valores de D, Dc, S, V y U, cuando sea aplicable, definidos en el punto 2.11.
En el caso de los dispositivos de tracción destinados a vehículos M1 o N1, una declaración de la masa máxima autorizada del vehículo tractor y del remolque así como de la carga vertical estática máxima autorizada aplicada sobre el dispositivo de tracción, según las indicaciones del fabricante del vehículo tractor; si el valor de la masa máxima remolcable autorizada es cero o el fabricante del vehículo no ha declarado ningún valor, se denegará la solicitud de homologación.
3.2.3.1. Los valores característicos serán, como mínimo, iguales a los aplicables a las masas máximas autorizadas del vehículo tractor, del remolque y del conjunto de ambos.
3.2.4. Una descripción técnica detallada del dispositivo o componente que especifique, en particular, el tipo y los materiales utilizados.
3.2.5. Limitaciones respecto a los vehículos en los que se puede montar el enganche; véanse el punto 12 del anexo 1 y el punto 3.4 del anexo 5.
3.2.6. Una muestra, junto con muestras adicionales si las solicita la autoridad de homologación de tipo o el servicio técnico.
3.2.7. Todas las muestras estarán completamente terminadas y se les habrá aplicado el tratamiento superficial definitivo. No obstante, si el tratamiento definitivo es pintura o recubrimiento epoxídico en polvo, deberá omitirse.
3.2.8. En caso de un dispositivo o componente mecánico de acoplamiento diseñado para un tipo de vehículo específico, el fabricante de dicho dispositivo o componente presentará también los datos de instalación proporcionados por el fabricante del vehículo, conforme al apéndice 1 del anexo 2. La autoridad de homologación o el servicio técnico también podrán solicitar un vehículo representativo del tipo.
4. Requisitos generales para dispositivos o componentes mecánicos de acoplamiento
4.1. Cada una de las muestras deberá ajustarse a las especificaciones de dimensiones y fuerza indicadas en los anexos 5 y 6. Después de los ensayos especificados en el anexo 6, el dispositivo o componente no presentará grietas, fracturas ni distorsiones permanentes excesivas perjudiciales para su funcionamiento satisfactorio.
4.2. Todas las piezas de los dispositivos y componentes mecánicos de acoplamiento cuya ruptura pueda provocar la separación del vehículo tractor y el remolque deberán ser de acero. Podrán utilizarse otros materiales siempre que el fabricante haya demostrado su equivalencia a satisfacción de la autoridad de homologación de tipo o del servicio técnico de la Parte contratante que aplique el presente Reglamento.
4.3. Los dispositivos o componentes mecánicos de acoplamiento funcionarán sin constituir un peligro y podrán ser acoplados y desacoplados por una sola persona sin utilizar herramientas. Con la excepción de los acoplamientos de clase T, únicamente se permitirá el uso de dispositivos que permiten el acoplamiento automático para el enganche de remolques con una masa máxima técnicamente autorizada superior a 3,5 toneladas.
4.4. Los dispositivos o componentes mecánicos de acoplamiento estarán diseñados y fabricados de forma que, mediante el mantenimiento adecuado y la sustitución a tiempo de las piezas desgastadas, funcionen satisfactoriamente en condiciones normales y conserven las características especificadas en el presente Reglamento.
4.5. Todos los dispositivos o componentes mecánicos de acoplamiento estarán diseñados para el enganche mecánico y en su posición de cierre se bloquearán, al menos una vez, mediante un enganche mecánico adicional a menos que se especifiquen otros requisitos en el anexo 5. Alternativamente, puede haber dos o más disposiciones independientes para garantizar la integridad del dispositivo, pero cada una de ellas estará diseñada con enganche mecánico y se someterá a ensayos individuales para los requisitos indicados en el anexo 6. La definición de enganche mecánico se indica en el punto 2.14.
Las fuerzas de muelle podrán utilizarse únicamente para cerrar el dispositivo e impedir que los efectos de la vibración provoquen el movimiento de las piezas que componen el dispositivo hasta posiciones en las que pueda abrirse o desbloquearse.
El fallo o la omisión de un único muelle cualquiera no permitirá que todo el dispositivo se abra o se desbloquee.
4.6. Todos los dispositivos o componentes irán acompañados de instrucciones de montaje y funcionamiento, con información suficiente para que una persona capacitada pueda instalarlos en el vehículo y manejarlos adecuadamente; véase también el anexo 7. Las instrucciones estarán redactadas, como mínimo, en el idioma del país donde se pongan a la venta. En el caso de los dispositivos y componentes que se proporcionan para su montaje en cadena por los fabricantes de vehículos o carrocerías, se podrán omitir las instrucciones de instalación, pero el fabricante del vehículo o de la carrocería será responsable de que el operador del vehículo reciba las instrucciones necesarias para hacer funcionar correctamente el dispositivo o componente de acoplamiento.
4.7. En los dispositivos y componentes de las clases A, K o S, en su caso, destinados a remolques de una masa máxima autorizada no superior a 3,5 toneladas y producidos por fabricantes que no tengan ninguna relación con el fabricante del vehículo y en caso de que los dispositivos y componentes estén destinados a su instalación en un momento posterior a la venta del vehículo, la altura y otras características de instalación del acoplamiento serán comprobadas, en todos los casos, por la autoridad de homologación de tipo o el servicio técnico de acuerdo con el punto 1 del anexo 7.
4.8. Los soportes/brazos de tracción destinados a remolcar remolques de hasta 3,5 t incorporarán puntos de sujeción a los que podrán fijarse acoplamientos o dispositivos secundarios necesarios para que sea posible guiar y/o detener automáticamente el remolque en caso de separación del acoplamiento principal. Excepto en el caso de las unidades desmontables, como alternativa, un punto de sujeción también podrá estar integrado en un componente de acoplamiento instalado en el soporte/brazo de tracción. Las instrucciones de montaje y de funcionamiento especificadas en el punto 4.6 incluirán toda la información necesaria para la utilización correcta de estos puntos de sujeción.
4.8.1. Los puntos de sujeción para un acoplamiento secundario y/o un cable de retención estarán situados de manera que, cuando dicho acoplamiento o cable esté en uso, no limite la articulación normal del acoplamiento ni interfiera con el funcionamiento normal del sistema de frenado de inercia. Se situará un único punto de sujeción a una distancia no superior a 100 mm de un plano vertical que atraviese el centro de articulación del acoplamiento. Si esto no es posible, se proporcionarán dos puntos de sujeción, uno a cada lado del eje central vertical y equidistantes de dicho eje a un máximo de 250 mm. Los puntos de sujeción se situarán lo más hacia atrás y lo más elevados posible.
4.8.2. Los puntos de sujeción mencionados deberán ajustarse a los requisitos del punto 3.1.8 del anexo 6.
4.9. Las cabezas / anillos de remolque de acoplamiento destinados a ser instalados en remolques O1 sin frenos deberán llevar un dispositivo de acoplamiento secundario o al menos uno o varios puntos de sujeción para permitir la conexión de uno o varios dispositivos de acoplamiento secundario.
4.9.1. Los puntos de sujeción estarán situados de manera que, en el momento de su utilización, el dispositivo de acoplamiento secundario no limite la articulación normal del acoplamiento.
4.9.2. Los puntos de sujeción mencionados deberán ajustarse a los requisitos del punto 3.2.4 del anexo 6.
4.10. En los dispositivos o componentes de acoplamiento diversos de gran resistencia y otros no normalizados, de clase S y clase T, se emplearán los requisitos pertinentes de los anexos 5, 6 y 7 correspondientes al dispositivo o componente más parecido, normalizado o no.
5. Solicitud de homologación de un vehículo equipado con un dispositivo o componente mecánico de acoplamiento
5.1. Cuando un fabricante de vehículos solicite la homologación de un vehículo equipado con un dispositivo o componente mecánico de acoplamiento o autorice el uso de un vehículo como tractor de cualquier tipo de remolque, a petición de un solicitante de buena fe de una posible homologación de un dispositivo o componente mecánico de acoplamiento, de la autoridad de homologación de tipo o del servicio técnico de una Parte Contratante, el fabricante del vehículo le facilitará a la mayor brevedad la información indicada en el apéndice 1 del anexo 2, destinada a permitir a un fabricante de dispositivos o componentes de acoplamiento diseñar y fabricar los elementos adecuados para dicho vehículo. A petición de un solicitante de buena fe de una posible homologación de un dispositivo o componente mecánico de acoplamiento, se le proporcionará toda la información indicada en el apéndice 1 del anexo 2 que esté en manos de la autoridad de homologación de tipo.
5.2. La solicitud de homologación de un tipo de vehículo con respecto a la instalación de un dispositivo o componente mecánico de acoplamiento será presentada por el fabricante del vehículo o por su representante debidamente acreditado.
5.3. Irá acompañada de la siguiente información para permitir a la autoridad de homologación de tipo cumplimentar el formulario de comunicación incluido como anexo 2:
5.3.1. Una descripción detallada del tipo de vehículo, conforme al apéndice 1 del anexo 2, y del dispositivo o componente mecánico de acoplamiento y, a petición de la autoridad de homologación de tipo o del servicio técnico, una copia del formulario de homologación correspondiente al dispositivo o componente.
5.3.2. Suprimido
5.3.2.1. Suprimido
5.3.3. Dibujos, por triplicado, lo suficientemente detallados como para identificar el dispositivo o componente y que especifiquen las condiciones de montaje en el vehículo. Los dibujos mostrarán la posición y el espacio reservado para el número de homologación y otras marcas, como se describe en el punto 7.
5.3.4. Una descripción técnica detallada del dispositivo o componente que especifique, en particular, el tipo y los materiales utilizados.
5.3.5. Una declaración de los valores funcionales característicos de D, Dc, S, V y U, según corresponda y con arreglo a lo definido en el punto 2.11.
5.3.5.1. Los valores funcionales característicos del equipo de acoplamiento instalado en el vehículo se verificarán conforme a lo dispuesto en el anexo 8 del presente Reglamento aplicando las masas máximas autorizadas del vehículo tractor, del remolque y del conjunto de ambos.
5.3.6. Se presentará un vehículo, representativo del tipo que se desea homologar y equipado con un dispositivo mecánico de acoplamiento, a la autoridad de homologación de tipo o al servicio técnico, que también pueden solicitar muestras adicionales del dispositivo o componente.
5.3.7. Un vehículo que no posea la totalidad de los componentes apropiados para el tipo podrá aceptarse siempre que el solicitante pueda demostrar, de manera satisfactoria para la autoridad de homologación de tipo o el servicio técnico, que la ausencia de los componentes no afecta a los resultados de la inspección en lo que respecta a los requisitos del presente Reglamento.
6. Requisitos generales para vehículos equipados con un dispositivo o componente mecánico de acoplamiento
6.1. El dispositivo o componente mecánico de acoplamiento con el que esté equipado el vehículo estará homologado de acuerdo con los requisitos de los puntos 3 y 4 y con los anexos 5 y 6 del presente Reglamento.
6.2. La instalación del dispositivo o componente mecánico de acoplamiento cumplirá los requisitos del anexo 7 del presente Reglamento.
6.3. El dispositivo o componente de acoplamiento irá acompañado de instrucciones de uso que incluirán instrucciones especiales para el funcionamiento diferente al asociado normalmente con el tipo de dispositivo o componente de acoplamiento, así como de instrucciones para el enganche y desenganche con distintos modos de funcionamiento, por ejemplo, en diversos ángulos entre el vehículo tractor y el remolque. Cada vehículo irá acompañado de estas instrucciones de uso redactadas, como mínimo, en el idioma del país donde se ponga a la venta.
7. Marcas
7.1. Los tipos de dispositivos y componentes mecánicos de acoplamiento presentados a la homologación deberán llevar la denominación comercial o la marca del fabricante, proveedor o solicitante.
7.2. Dispondrán de un espacio suficiente para la marca de homologación a que se refiere el punto 8.5 y que se muestra en el anexo 3. El espacio destinado a tal efecto se indicará en los dibujos a que se refiere el punto 3.2.2.
7.3. Junto a la marca de homologación a que se refieren los puntos 7.2 y 8.5, el dispositivo o componente mecánico de acoplamiento llevará marcada la clase de acoplamiento, según las definiciones del punto 2.6, y los valores característicos pertinentes definidos en el punto 2.11 y que se muestran en el anexo 4. La posición de estas marcas se indicará en los dibujos a que se refiere el punto 3.2.2.
No será necesario indicar los valores característicos cuando dichos valores estén definidos en la clasificación indicada en el presente Reglamento, por ejemplo, en las clases A50-1 a A50-5.
7.4. Cuando el dispositivo o componente mecánico de acoplamiento esté homologado para varios valores característicos distintos de la misma clase de acoplamiento o dispositivo, llevará marcado un máximo de dos alternativas.
7.5. Si el uso del dispositivo o componente mecánico de acoplamiento está limitado de alguna manera, por ejemplo, si no se debe utilizar con cuñas de dirección, llevará marcada dicha limitación.
7.6. Todas las marcas deberán ser indelebles y legibles cuando el dispositivo o componente esté instalado en el vehículo.
8. Homologación
8.1. Se concederá la homologación a un tipo de dispositivo o componente mecánico de acoplamiento si las muestras del mismo cumplen los requisitos del presente Reglamento y se considera satisfactorio el cumplimiento de los requisitos del punto 10.
8.2. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Los dos primeros dígitos de dicho número (en la actualidad, 01) indicarán la serie de enmiendas que incorpore las modificaciones técnicas importantes más recientes del Reglamento en el momento de conceder la homologación. Una Parte Contratante no podrá asignar el mismo número a más de un tipo de dispositivo o componente cubierto por el presente Reglamento.
8.3. Se comunicará a las Partes del Acuerdo de 1958 que aplican el presente Reglamento la homologación, extensión, denegación o retirada de la misma, así como el cese definitivo de la producción de un tipo de dispositivo o componente mecánico de acoplamiento cubierto por el presente Reglamento mediante un formulario de comunicación cuyo modelo figura en el anexo 1 o en el anexo 2 del presente Reglamento.
8.4. Además de la marca exigida en el punto 7.1, todos los dispositivos o componentes mecánicos de acoplamiento homologados de conformidad con el presente Reglamento llevarán, en el espacio indicado en el punto 7.2, una marca de homologación tal como se describe en el punto 8.5.
8.5. La marca de homologación internacional estará compuesta por:
8.5.1. la letra mayúscula «E» dentro de un círculo seguida del número que identifica al país emisor de la homologación (3);

8.5.2. el número de homologación exigido en el punto 8.2;
8.5.3. la marca y el número de homologación se dispondrán como se muestra en el ejemplo del anexo 3.
9. Modificación y extensión de la homologación del dispositivo o componente mecánico de acoplamiento o del vehículo
9.1. Toda modificación del tipo de dispositivo o componente mecánico de acoplamiento o del vehículo, según la definición del punto 2.10, será notificada a la autoridad de homologación de tipo o al servicio técnico que haya concedido la homologación. A continuación, la autoridad de homologación de tipo o el servicio técnico podrán:
9.1.1. considerar que no es probable que las modificaciones realizadas tengan efectos adversos apreciables, y que el dispositivo, componente o vehículo sigue cumpliendo los requisitos, o bien
9.1.2. solicitar una nueva acta de ensayo.
9.2. La confirmación o la denegación de la homologación se comunicará a las Partes Contratantes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, especificándose las modificaciones, mediante el procedimiento indicado en el punto 8.3.
9.3. La autoridad de homologación de tipo o el servicio técnico que expida la extensión de la homologación asignará un número de serie a dicha extensión e informará de ello a las demás Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento por el procedimiento descrito en el punto 8.3.
10. Procedimientos de verificación de la conformidad de la producción
Los procedimientos de verificación de la conformidad de la producción se ajustarán a lo dispuesto en el Acuerdo, apéndice 2 (E/ECE/324 E/ECE/TRANS/505/Rev.2), y cumplirán los requisitos siguientes:
10.1. El titular de la homologación deberá garantizar que los resultados de los ensayos de conformidad de la producción se registran y que los documentos anejos están disponibles durante un período de tiempo que se determinará de común acuerdo con la autoridad de homologación de tipo o el servicio técnico. Dicho periodo no será superior a 10 años a partir del momento en que se produzca el cese definitivo de la producción.
10.2. La autoridad de homologación de tipo o el servicio técnico que haya expedido la homologación podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicados en cada unidad de producción. Estas inspecciones se realizarán normalmente cada dos años.
11. Sanciones por disconformidad de la producción
11.1. Se podrá retirar la homologación concedida de conformidad con el presente Reglamento a un tipo de dispositivo o componente mecánico de acoplamiento si este no es conforme a los requisitos anteriormente especificados o si el dispositivo o componente que lleva la marca de homologación no es conforme al tipo homologado.
11.2. Cuando una Parte del Acuerdo que aplique el presente Reglamento retire una homologación que había concedido anteriormente, informará de ello inmediatamente a las demás Partes Contratantes que aplican el presente Reglamento mediante un formulario de comunicación conforme al modelo recogido en el anexo 1 o en el anexo 2 del presente Reglamento.
12. Cese definitivo de la producción
Cuando el titular de una homologación cese definitivamente de fabricar un tipo de dispositivo o componente mecánico de acoplamiento homologado con arreglo al presente Reglamento, informará de ello a la autoridad de homologación de tipo o al servicio técnico que haya concedido la homologación. Tras la recepción de la correspondiente comunicación, dicha autoridad de homologación de tipo o dicho servicio técnico informará a las demás Partes Contratantes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario de comunicación conforme al modelo recogido en el anexo 1 o en el anexo 2 del presente Reglamento.
13. Disposiciones transitorias
13.1. A partir de la fecha oficial de entrada en vigor de la serie 02 de modificaciones, ninguna Parte Contratante que aplique el presente Reglamento denegará la concesión o la aceptación de homologaciones de tipo conforme al presente Reglamento en su versión modificada por la serie 02 de enmiendas.
13.2. A partir del 1 de septiembre de 2021, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento no estarán obligadas a aceptar homologaciones de tipo expedidas con arreglo a la serie de enmiendas anterior del presente Reglamento.
13.3. No obstante lo dispuesto en el punto 13.2, las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento seguirán aceptando las homologaciones de tipo de dispositivos y componentes mecánicos de acoplamiento expedidas con arreglo a la serie anterior de enmiendas del presente Reglamento.
13.4. No obstante lo dispuesto en el punto 13.2, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento seguirán aceptando las homologaciones de tipo expedidas con arreglo a la serie de enmiendas anterior del presente Reglamento en el caso de los vehículos a los que no afecten los cambios introducidos por la serie 02 de enmiendas.
13.5. No obstante lo dispuesto en el punto 13.3, hasta el 1 de septiembre de 2023, las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento aceptarán homologaciones de tipo de anillos de remolque de clase D50-X con arreglo a las series anteriores de enmiendas, que se hayan expedido por primera vez antes del 1 de septiembre de 2021.
13.6. A partir de la fecha oficial de entrada en vigor de la serie 03 de modificaciones, ninguna Parte Contratante que aplique el presente Reglamento denegará la concesión o la aceptación de homologaciones de tipo conforme al presente Reglamento en su versión modificada por la serie 03 de enmiendas.
13.7. A partir del 1 de septiembre de 2025, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento no estarán obligadas a aceptar homologaciones de tipo expedidas con arreglo a la serie de enmiendas anterior del presente Reglamento.
13.8. No obstante lo dispuesto en el punto 13.7, las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento seguirán aceptando las homologaciones de tipo de dispositivos y componentes mecánicos de acoplamiento expedidas con arreglo a la serie anterior de enmiendas del presente Reglamento.
13.9. No obstante lo dispuesto en el punto 13.7, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento seguirán aceptando las homologaciones de tipo expedidas con arreglo a la serie de enmiendas anterior del presente Reglamento en el caso de los vehículos a los que no afecten los cambios introducidos por la serie 03 de enmiendas.
13.10. Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento no denegarán la concesión de homologaciones de tipo, o la extensión de estas, con arreglo a cualquiera de las series anteriores de enmiendas del Reglamento.
14. Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo
14.1. Las Partes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría General de las Naciones Unidas los nombres y las direcciones de los servicios técnicos encargados de realizar los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo que concedan la homologación y a las cuales deban remitirse los formularios que certifiquen la concesión, extensión, denegación o retirada de la homologación, o el cese definitivo de la producción, expedidos en otros países.
________________________________________
(1) En el sentido del artículo 1, las letras t) y u), de la Convención sobre la Circulación Vial (Viena, 1968).
(2) La masa técnicamente autorizada puede ser mayor que la masa máxima autorizada por la legislación nacional.
(3) Los números de identificación de las Partes Contratantes en el Acuerdo de 1958 figuran en el anexo 3 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), documento ECE/TRANS/WP.29/78/Rev.7- https://unece.org/transport/vehicle-regulations/wp29/resolutions.

ANEXO 1. Comunicación

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ANEXO 2. Comunicación

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ANEXO 3. Ejemplo de disposición de la marca de homologación

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ANEXO 4. Ejemplos de disposición de las marcas de los valores característicos

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ANEXO 5. Requisitos para dispositivos o componentes mecánicos de acoplamiento

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ANEXO 6. Ensayo de los dispositivos o componentes mecánicos de acoplamiento

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ANEXO 7. Requisitos de instalación y requisitos especiales

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ANEXO 8. Procedimiento de verificación del vehículo en relación con el equipo de acoplamiento instalado

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