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Reglamento (UE) 2018/76 del Consejo, de 23 de octubre de 2017, relativo al reparto de las posibilidades de pesca con arreglo al Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República de Mauricio , - Diario Oficial de la Unión Europea, de 19-01-2018

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Ambito: DOUE

Órgano emisor: REGLAMENTOS

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 14

F. Publicación: 19/01/2018

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 14 de 19/01/2018 y no contiene posibles reformas posteriores

REGLAMENTO (UE) 2018/76 DEL CONSEJO

de 23 de octubre de 2017

relativo al reparto de las posibilidades de pesca con arreglo al Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República de Mauricio

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 28 de enero de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/146/UE (1), sobre la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República de Mauricio (en lo sucesivo, «Acuerdo»).

(2)

El primer Protocolo (2) del Acuerdo estableció, para un período de tres años, las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión en la zona de pesca bajo soberanía o jurisdicción de la República de Mauricio (en lo sucesivo, «Mauricio») y la contrapartida financiera concedida por la Unión. El período de aplicación de dicho Protocolo expiró el 27 de enero de 2017.

(3)

De conformidad con la Decisión (UE) 2017/1960 del Consejo (3), el 8 de diciembre de 2017 se firmó un nuevo Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República de Mauricio (en lo sucesivo, «Protocolo»).

(4)

Procede determinar el método de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros para todo el período de aplicación del Protocolo.

(5)

El artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (4) dispone que la Comisión debe informar a los Estados miembros interesados en caso de que se compruebe que el número de autorizaciones de pesca o el volumen de las posibilidades de pesca asignadas a la Unión en el marco del Protocolo no han sido utilizadas en su totalidad, y debe pedirles que confirmen que no van a utilizar dichas posibilidades de pesca. La falta de respuesta dentro del plazo establecido se considerará una confirmación de que los buques del Estado miembro en cuestión no están utilizando plenamente sus posibilidades de pesca durante el período en cuestión. Procede fijar dicho plazo.

(6)

El Protocolo se aplicará de forma provisional a partir de la fecha de la firma, con el fin de garantizar un comienzo rápido de las actividades pesqueras de los buques de la Unión. Por consiguiente, el presente Reglamento debe aplicarse también a partir de dicha fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo se repartirán entre los Estados miembros del siguiente modo:

a)

atuneros cerqueros:

España:

22 buques

Francia:

16 buques

Italia:

2 buques

b)

palangreros de superficie:

España:

12 buques

Francia:

29 buques

Portugal:

4 buques

2. El Reglamento (CE) n.o 1006/2008 se aplicará sin perjuicio del Acuerdo y el Protocolo.

3. En caso de que las solicitudes de autorización de pesca de los Estados miembros contemplados en el apartado 1 no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión tomará en consideración las solicitudes de autorización de pesca de cualquier otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1006/2008.

4. El plazo a que se refiere el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1006/2008, se fija en diez días hábiles a partir de la fecha en la que la Comisión presente su petición.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 8 de diciembre de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de octubre de 2017.

Por el Consejo

La Presidenta

K. IVA

(1) Decisión 2014/146/UE del Consejo, de 28 de enero de 2014, sobre la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República de Mauricio (DO L 79 de 18.3.2014, p. 2).

(2) Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República de Mauricio (DO L 79 de 18.3.2014, p. 9).

(3) Decisión (UE) 2017/1960 del Consejo, de 23 de octubre de 2017, relativa a la firma en nombre de la Unión y a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República de Mauricio (DO L 279 de 28.10.2017, p. 1).

(4) Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93 y (CE) n.o 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 3317/94 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).