Legislación
Legislación

Reglamento (UE) 2019/1796 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 2019 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1309/2013 sobre el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2014-2020), - Diario Oficial de la Unión Europea, de 31-10-2019

Tiempo de lectura: 9 min

Tiempo de lectura: 9 min

Ambito: DOUE

Órgano emisor: PARLAMENTO EUROPEO Y CONSEJO

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 279

F. Publicación: 31/10/2019

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 279 de 31/10/2019 y no contiene posibles reformas posteriores

REGLAMENTO (UE) 2019/1796 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 24 de octubre de 2019

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1309/2013 sobre el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2014-2020)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 175, párrafo tercero,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.º 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) se creó el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) para el período correspondiente al marco financiero plurianual comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013. El FEAG se creó para que la Unión pudiera dar muestras de solidaridad hacia los trabajadores que perdieran su trabajo como consecuencia de los importantes cambios estructurales registrados en los patrones del comercio mundial debido a la globalización.

(2)

El ámbito de aplicación del FEAG se amplió en 2009 mediante el Reglamento (CE) n.º 546/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), en el marco del Plan Europeo de Recuperación Económica, a fin de proporcionar apoyo a los trabajadores que hubiesen perdido su puesto de trabajo como resultado directo de la crisis financiera y económica mundial.

(3)

Mediante el Reglamento (UE) n.º 1309/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) se estableció el FEAG para el período correspondiente al marco financiero plurianual comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020. También se amplió el ámbito de aplicación del FEAG para cubrir no solo los despidos derivados de importantes cambios estructurales en los patrones de comercio mundial debidos a la globalización y los despidos causados por disturbios económicos graves debidos a la continuación de la crisis financiera y económica mundial que aborda el Reglamento (CE) n.º 546/2009, sino también los despidos debidos a cualquier nueva crisis económica y financiera mundial. Además, mediante el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) se modificó el Reglamento (UE) n.º 1309/2013 a fin de introducir, entre otras cosas, normas que permiten al FEAG incluir de manera excepcional solicitudes colectivas en las que participen pequeñas y medianas empresas (en lo sucesivo, «pymes») situadas en una región y que operen en diferentes sectores económicos definidos en una división de la NACE Revisión 2, en los casos en que el Estado miembro solicitante demuestre que las pymes constituyen el principal o el único tipo de negocio en la citada región.

(4)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido») presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). Los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación, a menos que el Consejo Europeo, de acuerdo conel Reino Unido, decida por unanimidad prorrogar dicho plazo.

(5)

Tras acordar una primera prórroga el 22 de marzo de 2019, el Consejo Europeo adoptó el 11 de abril de 2019 la Decisión (UE) 2019/584 (7) en la que acordó, a raíz de una nueva petición del Reino Unido, prorrogar el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE hasta el 31 de octubre de 2019. El plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE vencerá el 31 de octubre de 2019, a menos que un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido haya entrado en vigor a más tardar el día siguiente a aquel en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido, o que el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decida por unanimidad prorrogar por tercera vez el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE.

(6)

Es probable que la retirada del Reino Unido de la Unión sin un acuerdo de retirada afecte negativamente a algunas industrias y servicios, y que dé lugar al despido de personas que trabajan en estos sectores. El presente Reglamento debe modificar el Reglamento (UE) n.º 1309/2013 a fin de especificar que esos despidos entran en el ámbito de aplicación del FEAG. Así se garantizaría que el FEAG pueda responder eficazmente y ofrecer ayuda a los trabajadores despedidos en regiones, sectores, territorios o mercados laborales expuestos a perturbaciones económicas graves derivadas de la retirada del Reino Unido de la Unión sin un acuerdo de retirada.

(7)

Teniendo en cuenta la urgencia impuesta por la retirada del Reino Unido de la Unión, se ha considerado conveniente prever una excepción al período de ocho semanas contemplado en el artículo 4 del Protocolo n.º 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al TUE, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(8)

El presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y debe aplicarse a partir del día siguiente a aquel en el que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido. No obstante, no debe aplicarse si a más tardar en esa fecha ha entrado en vigor un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del TUE.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (UE) n.º 1309/2013

En el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1309/2013, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

a los trabajadores despedidos y a los trabajadores por cuenta propia que cesan en su actividad laboral como consecuencia de los importantes cambios estructurales que la globalización ha introducido en los patrones del comercio mundial, que se reflejan en el importante aumento de las importaciones en la Unión, en un cambio importante del comercio de bienes o servicios de la Unión, en la rápida disminución de la cuota de mercado de la Unión en determinados sectores, en la deslocalización de actividades a terceros países, o como resultado de la retirada del Reino Unido de la Unión sin un acuerdo de retirada, siempre y cuando estos despidos tengan una importante incidencia negativa en la economía local, regional o nacional;».

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del día siguiente a aquel en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, apartado 3, del TUE.

No obstante, el presente Reglamento no será de aplicación en el caso de que, a más tardar al día siguiente a aquel en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido, haya entrado en vigor un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del TUE.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 24 de octubre de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

La Presidenta

T. TUPPURAINEN

(1) Dictamen de 25 de septiembre de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2) Posición del Parlamento Europeo de 22 de octubre de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 24 de octubre de 2019.

(3) Reglamento (CE) n.º 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (DO L 406 de 30.12.2006, p. 1).

(4) Reglamento (CE) n.º 546/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1927/2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (DO L 167 de 29.6.2009, p. 26).

(5) Reglamento (UE) n.º 1309/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1927/2006 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 855).

(6) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1296/2013, (UE) n.º 1301/2013, (UE) n.º 1303/2013, (UE) n.º 1304/2013, (UE) n.º 1309/2013, (UE) n.º 1316/2013, (UE) n.º 223/2014 y (UE) n.º 283/2014 y la Decisión n.º 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(7) Decisión (UE) 2019/584 del Consejo Europeo tomada de acuerdo con el Reino Unido, de 11 de abril de 2019, por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE (DO L 101 de 11.4.2019, p. 1).