Legislación

Reglamento (UE) 2020/749 de la Comisión de 4 de junio de 2020 que modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de clorato en determinados productos, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 08-06-2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Ambito: DOUE

Órgano emisor: COMISION EUROPEA

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 178

F. Publicación: 08/06/2020

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 178 de 08/06/2020 y no contiene posibles reformas posteriores

REGLAMENTO (UE) 2020/749 DE LA COMISIÓN

de 4 de junio de 2020

que modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de clorato en determinados productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 16, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

A tenor de lo dispuesto en la Decisión 2008/865/CE de la Comisión (2), han sido revocadas todas las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan clorato a raíz de la no inclusión del clorato en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3).

(2)

No se han establecido límites máximos de residuos (LMR) específicos para el clorato y, dado que esta sustancia no está incluida en el anexo IV del Reglamento (CE) n.º 396/2005, en la actualidad se aplica el LMR por defecto (0,01 mg/kg) a todos los alimentos y piensos incluidos en el anexo I de dicho Reglamento.

(3)

Además de su anterior uso en productos fitosanitarios, el clorato es también una sustancia que se forma como subproducto del uso de desinfectantes a base de cloro en la transformación de alimentos y en el tratamiento del agua potable. Estos usos han dado lugar a la situación actual, en la que se detectan residuos de clorato en los alimentos.

(4)

Entre 2014 y 2018, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») recopiló datos de seguimiento para investigar la presencia de residuos de clorato en los alimentos y en el agua potable. Dichos datos indicaron la presencia de residuos de clorato en niveles que, con frecuencia, superaban el LMR por defecto (0,01 mg/kg) y que los niveles variaban en función de la fuente y del producto. De esto se deduce que, incluso cuando se utilizan buenas prácticas, en la actualidad no es posible conseguir niveles de residuos de clorato conformes al actual LMR de 0,01 mg/kg.

(5)

La Autoridad adoptó un dictamen científico sobre los riesgos que la presencia de clorato en los alimentos supone para la salud pública (4). En dicho dictamen, la Autoridad estableció una ingesta diaria tolerable de 3 Œ?g/kg de peso corporal al día y una dosis aguda de referencia de 36 Œ?g/kg de peso corporal. La Autoridad llegó a la conclusión de que, según los datos recogidos en 2014, la exposición alimentaria aguda al clorato no superaba la dosis aguda de referencia. La exposición alimentaria media al clorato en los países europeos superaba la ingesta diaria tolerable en determinados subgrupos de la población, por ejemplo, lactantes y niños de corta edad que presenten una carencia de yodo leve o moderada.

(6)

En 2017 los Estados miembros acordaron un plan de acción multidisciplinar con una serie de medidas que debían adoptarse en paralelo en relación con el agua potable, la higiene y el establecimiento de límites máximos de residuos temporales para alimentos y piensos, con el fin de reducir los niveles de clorato y la exposición a esta sustancia mediante una actuación coordinada en varios sectores pertinentes y afines.

(7)

En el presente Reglamento se aborda la fijación de límites máximos temporales en los alimentos. Para ello, tanto los Estados miembros como los explotadores de empresas alimentarias recopilaron, entre 2014 y 2018, un volumen ingente de datos sobre la presencia de la sustancia. De ellos se desprende una tendencia general a la disminución de los niveles, lo que parece indicar que ya ha tenido lugar cierta mejora de las prácticas de fabricación. En el caso concreto del clorato, en que los residuos no proceden del uso de plaguicidas sino que resultan del uso de soluciones a base de cloro en la transformación de alimentos y en el tratamiento del agua potable, los límites máximos deben fijarse en niveles «tan bajos como sea razonablemente posible» (principio ALARA, por sus siglas en inglés), aplicando buenas prácticas de fabricación al tiempo que se garantiza poder seguir usando buenas prácticas de higiene. Este enfoque garantiza que, en la medida de lo posible, los explotadores de empresas alimentarias apliquen las medidas de prevención y reducción de los niveles de clorato en los alimentos con el fin de proteger la salud pública, pero tiene también en cuenta la necesidad de garantizar la seguridad microbiológica de los alimentos.

(8)

Los LMR temporales del clorato con arreglo al principio ALARA se basan en el percentil 95 de los datos de presencia de la sustancia, teniendo en cuenta el uso, en la transformación de alimentos, de agua potable tratada legítimamente. Los LMR temporales deben revisarse en un plazo máximo de cinco años a partir de la publicación del presente Reglamento en función de cómo evolucione la situación en relación con la higiene, el agua potable o los avances que hagan los explotadores de empresas alimentarias en sus esfuerzos por reducir los niveles de clorato, así como siempre que se disponga de nueva información o nuevos datos que justifiquen que se adelante la revisión.

(9)

La Comisión ha consultado a los laboratorios de referencia de la Unión Europea sobre los valores adecuados para los límites de determinación de residuos de clorato en determinadas mercancías concretas.

(10)

Partiendo del dictamen científico de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para la cuestión objeto de consideración, los LMR propuestos cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 396/2005.

(11)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.º 396/2005 en consecuencia.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CE) n.º 396/2005 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Los LMR temporales del clorato se revisarán a más tardar el 8 de junio de 2025.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2) Decisión 2008/865/CE de la Comisión, de 10 de noviembre de 2008, relativa a la no inclusión del clorato en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia (DO L 307 de 18.11.2008, p. 7).

(3) Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(4) EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria), 2015: «Scientific opinion on the risks for public health related to the presence of chlorate in food» (Dictamen científico sobre los riesgos que la presencia de clorato en los alimentos supone para la salud pública). EFSA Journal 2015;13(6):4135, 103 pp.

ANEXO

En la parte A del anexo III del Reglamento (CE) n.º 396/2005 se añade la columna siguiente correspondiente al clorato:

«Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

N.o de código

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos (a)

Clorato (A)

(1)

(2)

(3)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

0110000

Cítricos

0,05

0110010

Toronjas o pomelos

0110020

Naranjas

0110030

Limones

0110040

Limas

0110050

Mandarinas

0110990

Los demás (2)

0120000

Frutos de cáscara

0,1

0120010

Almendras

0120020

Nueces de Brasil

0120030

Anacardos

0120040

Castañas

0120050

Cocos

0120060

Avellanas

0120070

Macadamias

0120080

Pacanas

0120090

Piñones

0120100

Pistachos

0120110

Nueces

0120990

Los demás (2)

0130000

Frutas de pepita

0,05

0130010

Manzanas

0130020

Peras

0130030

Membrillos

0130040

Nísperos

0130050

Nísperos del Japón

0130990

Los demás (2)

0140000

Frutas de hueso

0,05

0140010

Albaricoques

0140020

Cerezas (dulces)

0140030

Melocotones

0140040

Ciruelas

0140990

Las demás (2)

0150000

Bayas y frutos pequeños

0,05

0151000

a)

uvas

0151010

Uvas de mesa

0151020

Uvas de vinificación

0152000

b)

fresas

0153000

c)

frutas de caña

0153010

Zarzamoras

0153020

Moras árticas

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

0153990

Las demás (2)

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

0154010

Mirtilos gigantes

0154020

Arándanos

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

0154050

Escaramujos

0154060

Moras (blancas y negras)

0154070

Acerolas

0154080

Bayas de saúco

0154990

Las demás (2)

0160000

Otras frutas

0161000

a)

de piel comestible

0161010

Dátiles

0,3

0161020

Higos

0,3

0161030

Aceitunas de mesa

0,7

0161040

Kumquats

0,3

0161050

Carambolas

0,3

0161060

Caquis o palosantos

0,3

0161070

Yambolanas

0,3

0161990

Las demás (2)

0,3

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

0,3

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

0162020

Lichis

0162030

Frutos de la pasión/maracuyá

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

0162050

Caimitos

0162060

Caquis de Virginia

0162990

Las demás (2)

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

0,3

0163010

Aguacates

0163020

Plátanos

0163030

Mangos

0163040

Papayas

0163050

Granadas

0163060

Chirimoyas

0163070

Guayabas

0163080

Piñas

0163090

Frutos del árbol del pan

0163100

Duriones

0163110

Guanábanas

0163990

Las demás (2)

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

0210000

Raíces y tubérculos

0211000

a)

patatas

0,05

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

0,05

0212010

Mandioca

0212020

Batatas y boniatos

0212030

Ñames

0212040

Arrurruces

0212990

Los demás (2)

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

0,15

0213010

Remolachas

0213020

Zanahorias

0213030

Apionabos

0213040

Rábanos rusticanos

0213050

Aguaturmas

0213060

Chirivías

0213070

Perejil (raíz)

0213080

Rábanos

0213090

Salsifíes

0213100

Colinabos

0213110

Nabos

0213990

Los demás (2)

0220000

Bulbos

0220010

Ajos

0,7

0220020

Cebollas

0,5

0220030

Chalotes

0,5

0220040

Cebolletas y cebollinos

0,5

0220990

Los demás (2)

0,05

0230000

Frutos y pepónides

0231000

a)

solanáceas y malváceas

0231010

Tomates

0,1

0231020

Pimientos

0,3

0231030

Berenjenas

0,4

0231040

Okras, quimbombós

0,1

0231990

Las demás (2)

0,1

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

0,2

0232010

Pepinos

0232020

Pepinillos

0232030

Calabacines

0232990

Las demás (2)

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

0,08

0233010

Melones

0233020

Calabazas

0233030

Sandías

0233990

Las demás (2)

0234000

d)

maíz dulce

0,1

0239000

e)

otros frutos y pepónides

0,1

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

0241000

a)

inflorescencias

0241010

Brécoles

0,4

0241020

Coliflores

0,06

0241990

Las demás (2)

0,06

0242000

b)

cogollos

0,07

0242010

Coles de Bruselas

0242020

Repollos

0242990

Los demás (2)

0243000

c)

hojas

0243010

Col china

0,06

0243020

Berza

0,2

0243990

Las demás (2)

0,06

0244000

d)

colirrábanos

0,06

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

0,7

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

0251010

Canónigos

0251020

Lechugas

0251030

Escarolas

0251040

Mastuerzos y otros brotes

0251050

Barbareas

0251060

Rúcula o ruqueta

0251070

Mostaza china

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

0251990

Las demás (2)

0252000

b)

espinacas y hojas similares

0252010

Espinacas

0252020

Verdolagas

0252030

Acelgas

0252990

Las demás (2)

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0254000

d)

berros de agua

0255000

e)

endivias

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

0256010

Perifollo

0256020

Cebolletas

0256030

Hojas de apio

0256040

Perejil

0256050

Salvia real

0256060

Romero

0256070

Tomillo

0256080

Albahaca y flores comestibles

0256090

Hojas de laurel

0256100

Estragón

0256990

Las demás (2)

0260000

Leguminosas

0,35

0260010

Judías (con vaina)

0260020

Judías (sin vaina)

0260030

Guisantes (con vaina)

0260040

Guisantes (sin vaina)

0260050

Lentejas

0260990

Las demás (2)

0270000

Tallos

0,25

0270010

Espárragos

0270020

Cardos

0270030

Apio

0270040

Hinojo

0270050

Alcachofas

0270060

Puerros

0270070

Ruibarbos

0270080

Brotes de bambú

0270090

Palmitos

0270990

Los demás (2)

0280000

Setas, musgos y líquenes

0280010

Setas cultivadas

0,7

0280020

Setas silvestres

0,7

0280990

Musgos y líquenes

0,05

0290000

Algas y organismos procariotas

0,05

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,35

0300010

Judías

0300020

Lentejas

0300030

Guisantes

0300040

Altramuces

0300990

Los demás (2)

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

0401000

Semillas oleaginosas

0,05

0401010

Semillas de lino

0401020

Cacahuetes

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

0401040

Semillas de sésamo

0401050

Semillas de girasol

0401060

Semillas de colza

0401070

Habas de soja

0401080

Semillas de mostaza

0401090

Semillas de algodón

0401100

Semillas de calabaza

0401110

Semillas de cártamo

0401120

Semillas de borraja

0401130

Semillas de camelina

0401140

Semillas de cáñamo

0401150

Semillas de ricino

0401990

Las demás (2)

0402000

Frutos oleaginosos

0,7

0402010

Aceitunas para aceite

0402020

Almendras de palma

0402030

Frutos de palma

0402040

Miraguano

0402990

Los demás (2)

0500000

CEREALES

0,05

0500010

Cebada

0500020

Alforfón y otros seudocereales

0500030

Maíz

0500040

Mijo

0500050

Avena

0500060

Arroz

0500070

Centeno

0500080

Sorgo

0500090

Trigo

0500990

Los demás (2)

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

0,05

0610000

0620000

Granos de café

0630000

Infusiones

0631000

a)

de flores

0631010

Manzanilla

0631020

Flor de hibisco

0631030

Rosas

0631040

Jazmín

0631050

Tila

0631990

Las demás (2)

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

0632010

Fresas

0632020

Rooibos

0632030

Yerba mate

0632990

Las demás (2)

0633000

c)

de raíces

0633010

Valeriana

0633020

Ginseng

0633990

Las demás (2)

0639000

d)

de las demás partes de la planta

0640000

Cacao en grano

0650000

Algarrobas

0700000

LÚPULO

0,05

0800000

ESPECIAS

0810000

Especias de semillas

0,07

0810010

Anís

0810020

Comino salvaje

0810030

Apio

0810040

Cilantro

0810050

Comino

0810060

Eneldo

0810070

Hinojo

0810080

Fenogreco

0810090

Nuez moscada

0810990

Las demás (2)

0820000

Especias de frutos

0,07

0820010

Pimienta de Jamaica

0820020

Pimienta de Sichuan

0820030

Alcaravea

0820040

Cardamomo

0820050

Bayas de enebro

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

0820070

Vainilla

0820080

Tamarindos

0820990

Las demás (2)

0830000

Especias de corteza

0,07

0830010

Canela

0830990

Las demás (2)

0840000

Especias de raíces y rizomas

0840010

Regaliz

0,07

0840020

Jengibre (10)

0840030

Cúrcuma

0,07

0840040

Rábanos rusticanos (11)

0840990

Las demás (2)

0,07

0850000

Especias de yemas

0,07

0850010

Clavo

0850020

Alcaparras

0850990

Las demás (2)

0860000

Especias del estigma de las flores

0,07

0860010

Azafrán

0860990

Las demás (2)

0870000

Especias de arilo

0,07

0870010

Macis

0870990

Las demás (2)

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,05

0900010

Raíces de remolacha azucarera

0900020

Cañas de azúcar

0900030

Raíces de achicoria

0900990

Las demás (2)

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

1010000

Partes de

1011000

a)

porcino

1011010

Músculo

0,05

1011020

Tejido graso

0,1*

1011030

Hígado

0,05

1011040

Riñón

0,05

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,05

1011990

Las demás (2)

0,05

1012000

b)

bovino

1012010

Músculo

0,05

1012020

Tejido graso

0,1*

1012030

Hígado

0,05

1012040

Riñón

0,05

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,05

1012990

Las demás (2)

0,05

1013000

c)

ovino

1013010

Músculo

0,05

1013020

Tejido graso

0,1*

1013030

Hígado

0,05

1013040

Riñón

0,05

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,05

1013990

Las demás (2)

0,05

1014000

d)

caprino

1014010

Músculo

0,05

1014020

Tejido graso

0,1*

1014030

Hígado

0,05

1014040

Riñón

0,05

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,05

1014990

Las demás (2)

0,05

1015000

e)

equino

1015010

Músculo

0,05

1015020

Tejido graso

0,1*

1015030

Hígado

0,05

1015040

Riñón

0,05

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,05

1015990

Las demás (2)

0,05

1016000

f)

aves de corral

1016010

Músculo

0,05

1016020

Tejido graso

0,1*

1016030

Hígado

0,05

1016040

Riñón

0,05

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,05

1016990

Las demás (2)

0,05

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

1017010

Músculo

0,05

1017020

Tejido graso

0,1*

1017030

Hígado

0,05

1017040

Riñón

0,05

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,05

1017990

Las demás (2)

0,05

1020000

Leche

0,1

1020010

de vaca

(+)

1020020

de oveja

(+)

1020030

de cabra

(+)

1020040

de yegua

(+)

1020990

Las demás (2)

1030000

Huevos de ave

0,05

1030010

de gallina

1030020

de pato

1030030

de ganso

1030040

de codorniz

1030990

Los demás (2)

1040000

Miel y otros productos de la apicultura (7)

0,05*

1050000

Anfibios y reptiles

0,05

1060000

Invertebrados terrestres

0,05

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,05

1100000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

1200000

PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

1300000

PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

(*)

Límite de determinación analítica

(a)

La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.

Clorato (A)

(A)

Para tener en cuenta la situación específica de los residuos de clorato, en los alimentos transformados [incluidos, a efectos del presente Reglamento, los productos alimenticios obtenidos mediante los procesos enumerados en el artículo 2, apartado 1, letra n), del Reglamento (CE) n.º 852/2004] que hayan estado en contacto con productos que contengan residuos de clorato o que contengan ingredientes con dichos residuos, por ejemplo, coadyuvantes tecnológicos o agua potable, utilizados de conformidad con sus respectivos requisitos legales, estas contribuciones adicionales de residuos de clorato deben tenerse en cuenta a la hora de determinar el contenido permitido de residuos de clorato en los productos alimenticios transformados con arreglo al artículo 20, apartado 1, del presente Reglamento. En relación con dichas contribuciones adicionales, la carga de la prueba recaerá en los explotadores de empresas alimentarias y de piensos.

(+)

Incluida la leche cruda, la leche tratada térmicamente y la leche para la fabricación de productos lácteos, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013. El LMR se aplica a la leche lista para el consumo (comercializada como tal o reconstituida de acuerdo con las instrucciones del fabricante).

1020010 de vaca

(+)

Incluida la leche cruda, la leche tratada térmicamente y la leche para la fabricación de productos lácteos. El LMR se aplica a la leche lista para el consumo (comercializada como tal o reconstituida de acuerdo con las instrucciones del fabricante).

1020020 de oveja

1020030 de cabra

1020040 de yegua»