Reglamento (UE) 2021/1925 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2021, por el que se modifican determinados anexos del Reglamento (UE) n.º 142/2011 en lo que se refiere a los requisitos para la introducción en el mercado de determinados productos a base de insectos y la adaptación de un método de confinamiento, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 08-11-2021
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Ambito: DOUE
Órgano emisor: COMISION EUROPEA
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 393
F. Publicación: 08/11/2021
REGLAMENTO (UE) 2021/1925 DE LA COMISIÓN
de 5 de noviembre de 2021
por el que se modifican determinados anexos del Reglamento (UE) n.º 142/2011 en lo que se refiere a los requisitos para la introducción en el mercado de determinados productos a base de insectos y la adaptación de un método de confinamiento
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 (1), y en particular su artículo 15, apartado 1, párrafo primero, letras b), h), i) y j), su artículo 21, apartado 6, párrafo primero, letra d), su artículo 27, párrafo primero, letra c), su artículo 31, apartado 2, y su artículo 32, apartado 3, párrafo primero, letra a),
Considerando lo siguiente:
| (1) | El Reglamento (UE) n.º 142/2011 de la Comisión (2) establece normas en materia de salud pública y de sanidad animal para la introducción en el mercado y la exportación de productos derivados. |
| (2) | El rápido desarrollo del sector de la producción de insectos ha dado lugar a una cantidad significativa de excrementos de insectos que, a falta de normas armonizadas de la Unión, se eliminan de manera diferente en cada Estado miembro. Es necesario establecer normas de la Unión a fin de garantizar la valorización de los excrementos de insectos en forma de abonos. |
| (3) | A efectos del Reglamento (UE) n.º 142/2011, el término «frass» debe definirse como la mezcla de excrementos de insectos con partes de insectos muertos y sustrato alimentario. Las larvas de insectos, que se utilizan habitualmente para la producción de proteína animal transformada o para el consumo humano, viven en el frass. Debe incluirse una definición de «frass» en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 142/2011, con el fin de armonizar los requisitos para el tratamiento y la introducción en el mercado de esta sustancia con los requisitos para el estiércol transformado. Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (UE) n.º 142/2011 en consecuencia. |
| (4) | La recogida a tiempo de canales individuales de animales de granja no rumiantes no es siempre viable desde un punto de vista económico, en particular en lo que se refiere a las canales recogidas en pequeñas explotaciones. Por lo tanto, el capítulo V del anexo IX del Reglamento (UE) n.º 142/2011 establece métodos de confinamiento para garantizar el almacenamiento seguro de determinados animales de granja no rumiantes muertos hasta la recogida. En la actualidad, el método de confinamiento «hidrólisis con eliminación posterior» solamente incluye las canales de porcinos. Es conveniente ampliar este método de confinamiento para incluir también las canales de aves de corral y de lagomorfos de cría. Procede, por tanto, modificar el punto 2 de la sección 2.B del capítulo V del anexo IX del Reglamento (UE) n.º 142/2011 en consecuencia. |
| (5) | De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (el Acuerdo de Retirada), y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, el Reglamento (CE) n.º 1069/2009 y los actos de la Comisión basados en él se aplican al Reino Unido y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte tras la finalización del período transitorio previsto en el Acuerdo de Retirada. |
| (6) | Dado que el período transitorio establecido en el Acuerdo de Retirada finalizó el 31 de diciembre de 2020, debe modificarse el punto 1 de la sección 2.B del capítulo V del anexo IX del Reglamento (UE) n.º 142/2011 para sustituir la referencia al Reino Unido en la lista de Estados miembros autorizados a aplicar el método de confinamiento por una referencia al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte. Además, deben suprimirse las referencias al Reino Unido en la sección 2.A del capítulo V del anexo IX del Reglamento (UE) n.º 142/2011 y en el cuadro 3 de la sección 11 del capítulo II del anexo XIV de dicho Reglamento. |
| (7) | El 8 de octubre de 2015, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) publicó un dictamen científico sobre el perfil de riesgo de la producción y el consumo de insectos en la alimentación humana y animal (3). Entre diferentes especies de insectos, la EFSA evaluó los gusanos de seda como posible fuente para la producción de proteína animal transformada. La sericultura tiene una larga tradición en algunas regiones de la Unión. Dado que el gusano de seda doméstico solamente consume hojas de morera (Morus alba y Morus nigra), no existe riesgo de contaminación con piensos de origen animal, que no están autorizados para la alimentación de insectos. Por consiguiente, deben autorizarse para su transformación en proteína animal transformada destinada a la fabricación de piensos para animales de granja, una vez se ha cosechado la seda. Es conveniente añadir los gusanos de seda (Bombyx mori) a la lista de especies de insectos autorizadas para la producción de proteína animal transformada destinada a la fabricación de piensos para animales de granja. Procede, por tanto, modificar el anexo X del Reglamento (UE) n.º 142/2011 en consecuencia. |
| (8) | En el anexo XI del Reglamento (UE) n.º 142/2011 se establecen los requisitos para la introducción en el mercado del estiércol. Tras la introducción de la definición de «frass» en el anexo I de dicho Reglamento, los requisitos para la introducción en el mercado del frass transformado deben garantizar un comercio seguro de esta sustancia. Por lo tanto, los requisitos establecidos en dicho anexo deben aplicarse también al frass. Procede, por tanto, modificar el anexo XI del Reglamento (UE) n.º 142/2011 en consecuencia. |
| (9) | Los Estados miembros que aplican en la actualidad medidas nacionales para la transformación del frass deben poner en consonancia sus medidas nacionales con el método establecido en el anexo XI del Reglamento (UE) n.º 142/2011, modificado por el presente Reglamento. El presente Reglamento debe establecer un período transitorio de doce meses. |
| (10) | Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I, IX, X, XI y XIV del Reglamento (UE) n.º 142/2011 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Los operadores autorizados o registrados en un Estado miembro que aplique medidas nacionales para la transformación del frass podrán seguir aplicando dichas medidas nacionales para la introducción en el mercado del frass en el Estado miembro de que se trate hasta el 8 de noviembre de 2022.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.º 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).
(3) Scientific Opinion on a Risk profile related to production and consumption of insects as food and feed [«Dictamen científico sobre el perfil de riesgo de la producción y el consumo de insectos en la alimentación humana y animal», documento en inglés], The EFSA Journal (2015);13 (10):4257.
ANEXO
Los anexos I, IX, X, XI y XIV del Reglamento (UE) n.º 142/2011 quedan modificados como sigue:
| 1) | En el anexo I se añade el punto 61 siguiente:
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| 2) | En el anexo IX, en el capítulo V, la sección 2 se modifica como sigue:
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| 3) | En el anexo X, en el capítulo II, en la sección 1.A, en el punto 2 se añade el punto iv) siguiente:
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| 4) | En el anexo XI, en el capítulo I, la sección 2 se modifica como sigue:
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| 5) | En el anexo XIV, en el capítulo II, en la sección 11, el cuadro 3 se sustituye por el texto siguiente: «Cuadro 3 Importación de gelatina fotográfica
|
(*1) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a efectos del presente anexo, las referencias a los Estados miembros incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.»;
(*2) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a efectos del presente anexo, las referencias a los Estados miembros incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.».
