Reglamento (UE) 2021/2280 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2021, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, y el Reglamento (CE) n.º 865/2006 de la Comisión por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 30-12-2021
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Ambito: DOUE
Órgano emisor: COMISION EUROPEA
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 468
F. Publicación: 30/12/2021
REGLAMENTO (UE) 2021/2280 DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2021
por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, y el Reglamento (CE) n.º 865/2006 de la Comisión por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (1), y en particular su artículo 19, apartados 3, 4 y 5,
Considerando lo siguiente:
| (1) | El Reglamento (CE) n.º 338/97 regula el comercio de las especies animales y vegetales incluidas en su anexo. Entre las especies que figuran en el anexo se encuentran las incluidas en los apéndices de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (en lo sucesivo, «Convención»), así como otras especies cuyo estado de conservación exige regular o supervisar su comercio dentro de la Unión, o con origen o destino en la Unión. |
| (2) | Los volúmenes de comercio de determinadas especies deben ser objeto de supervisión para recopilar datos y estudiar la necesidad de una protección más estricta en el futuro. A tal fin, el Grupo de Revisión Científica, creado en virtud del artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 338/97, ha examinado distintas especies durante sus reuniones periódicas en 2019 y 2020 y ha concluido que deben añadirse al anexo D de dicho Reglamento los taxones siguientes: Otocryptis wiegmanni, Platysaurus imperator, Tracheloptychus petersi, Zonosaurus maximus, Pseudocerastes spp. (excepto las especies enumeradas en el anexo B), y Atelopus spp. (excepto las especies enumeradas en el anexo A), así como las especies que se indican a continuación, con una anotación que delimite los tipos de especímenes incluidos en la lista: Handroanthus spp., Tabebuia spp., Roseodendron spp., Aucoumea klaineana, Rhodiola spp., Boswellia spp., Millettia stuhlmannii, Pterocarpus macrocarpus, Entandrophragma cylindricum, Khaya spp., Okoubaka aubrevillei y Baillonella toxisperma. |
| (3) | Procede insertar nuevas anotaciones en las notas sobre la interpretación de los anexos A, B, C y D; en particular, resulta necesario añadir una anotación en el apartado 12 en lo que respecta a una nueva inclusión en la lista del anexo C, a fin de reflejar la inclusión en el apéndice III por el Estado del área de distribución, y dos anotaciones en el apartado 17 relativas a las especies arborícolas que deben incluirse en la lista del anexo D, a fin de garantizar la inclusión de los especímenes que son objeto de comercio internacional. |
| (4) | En vista de los últimos cambios taxonómicos acordados durante la decimoctava reunión de la Conferencia de las Partes en la Convención (CoP 18), celebrada en Ginebra (Suiza) entre los días 17 a 28 de agosto de 2019, procede incluir en la lista del anexo D el género Homalopsis spp. en su totalidad en lugar de incluir únicamente la especie Homalopsis buccata. Por otra parte, resulta necesario sustituir la especie Prionailurus iriomotensis por la subespecie Prionailurus bengalensis euptilurus en el anexo A; modificar la lista del anexo B, de tal forma que figuren las especies Agalychnis annae, A. callidryas, A. moreletii, A. saltator y A. spurrelli bajo el género Agalychnis spp.; modificar la inclusión en la lista de la familia Pristidae de tal forma que forme parte del orden Rhinopristiformes; corregir la ortografía de la especie Pelophylax shqipericus en el anexo D; y suprimir la especie Lophura hatinhensis del anexo B, puesto que está recogida como L. edwardsi. |
| (5) | Debe suprimirse la nota a pie de página que figura en el anexo del Reglamento (CE) n.º 338/97 relativa a las especies Ovis collium, O. darwini, O. jubata, O. karelini, O. polii, y O. severtzovi, en la que se afirma que «En el anexo XIII del Reglamento (CE) n.º 865/2006 de la Comisión, se hace referencia a este taxón como Ovis ammon», a fin de ajustarlo a la redacción del anexo XIII del Reglamento (CE) n.º 865/2006 de la Comisión (2), modificado por el artículo 2, apartado 14, del presente Reglamento. Estas modificaciones son el resultado de los cambios en la taxonomía de este grupo de especies. |
| (6) | Procede modificar la redacción de algunas anotaciones que figuran en el anexo del Reglamento (CE) n.º 338/97 con vistas a una mayor claridad (Canis lupus, Caracara lutosa, Ceratophora aspera, C. stoddartii, Lyriocephalus scutatus, Crotalus durissus, y Rheobatrachus spp.). |
| (7) | El género Goniurosaurus spp. debe trasladarse de la familia Eublepharidae a la familia Gekkonidae para armonizar la lista con la nomenclatura normalizada actual. |
| (8) | Desde el 14 de febrero de 2021, las especies siguientes han sido incluidas en el apéndice III de la Convención: Goniurosaurus kuroiwae, Goniurosaurus orientalis, Goniurosaurus sengokui, Goniurosaurus splendens, Goniurosaurus toyamai, Goniurosaurus yamashinae y Echinotriton andersoni (todas ellas con anotación) a petición de Japón, así como Calotes ceylonensis, Calotes desilvai, Calotes liocephalus, Calotes liolepis, Calotes manamendrai, Calotes nigrilabris y Calotes pethiyagodai a petición de Sri Lanka. Asimismo, desde el 22 de junio de 2021, las especies siguientes han sido incluidas en el apéndice III de la Convención: Lodoicea maldivica (con anotación) a petición de Seychelles, y Alauda arvensis, Galerida cristata, Lullula arborea, Melanocorypha calandra, Emberiza citronella, Emberiza hortulana, Carduelis cannabina, Carduelis carduelis, Carduelis flammea, Carduelis hornemanni, Carduelis spinus, Carpodacus erythrinus, Loxia curvirostra, Pyrrhula pyrrhula, Serinus serinus, Erithacus rubecula, Ficedula parva, Hippolais icterina, Luscinia svecica, Luscinia luscinia, Luscinia megarhynchos, Monticola saxatilis, Sylvia atricapilla, Sylvia borin, Sylvia curruca, Sylvia nisoria, Turdus merula, Turdus philomelos, Oriolus oriolus, Parus ater, Troglodytes troglodytes y Emys orbicularis (solo aplicable a la población de Ucrania) a petición de Ucrania. Procede reflejar estas modificaciones del apéndice III en el anexo C del Reglamento (CE) n.º 338/97. |
| (9) | Durante sus reuniones periódicas en 2020 y tras varias consultas por escrito, el Grupo de Revisión Científica llegó a la conclusión de que ya no resulta necesario incluir en la lista del anexo D del Reglamento (CE) n.º 338/97 las especies que se detallan a continuación, por lo que procede suprimirlas de dicho anexo: Dendrolagus dorianus, Dendrolagus goodfellowi, Dendrolagus matschiei, Dendrolagus pulcherrimus, Dendrolagus stellarum, Columba oenops, Didunculus strigirostris, Ducula pickeringii, Gallicolumba crinigera, Ptilinopus marchei, Turacoena modesta, Crax alector, Pauxi unicornis, Penelope pileata, Eulipoa wallacei, Arborophila gingica, Lophura bulweri, Lophura diardi, Lophura inornata, Bombycilla japonica, Cyanocorax caeruleus, Cyanocorax dickeyi, Procnias nudicollis, Dacnis nigripes, Sporophila falcirostris, Sporophila frontalis, Sporophila hypochroma, Sporophila palustris, Amandava amandava, Cryptospiza reichenovii, Erythrura coloria, Erythrura viridifacies, Estrilda quartinia (a menudo comercializado bajo el nombre de Estrilda melanotis), Hypargos niveoguttatus, Lonchura griseicapilla, Lonchura punctulata, Lonchura stygia, Carduelis ambigua, Carduelis atrata, Kozlowia roborowskii, Pyrrhula erythaca, Serinus canicollis, Serinus citrinelloides hypostictus (a menudo comercializado bajo el nombre de Serinus citrinelloides), Sturnella militaris, Cochoa azurea, Cochoa purpurea, Garrulax formosus, Garrulax galbanus, Garrulax milnei, Niltava davidi, Stachyris whiteheadi, Swynnertonia swynnertoni (también denominada Pogonicichla swynnertoni), Turdus dissimilis, Pitta nipalensis, Pitta steerii, Sitta magna, Sitta yunnanensis, Lamprotornis regius, Mino dumontii, Sturnus erythropygius, Teratoscincus microlepis, Rhabdophis subminiatus, Calloselasma rhodostoma, Baronia brevicornis, Papilio grosesmithi, Papilio maraho, Calibanus hookeri, Biarum davisii ssp. marmarisense, Biarum ditschianum, Othonna cacalioides, Othonna hallii, Othonna lepidocaulis, Ceraria carrissoana y Ceraria fruticulosa. |
| (10) | Tras la revisión realizada por el Grupo de Revisión Científica, procede añadir tres subespecies de la especie Teratoscincus scincus a la lista del anexo D del Reglamento (CE) n.º 338/97. |
| (11) | Es preciso corregir determinados errores de formato presentes en el anexo del Reglamento (CE) n.º 338/97. |
| (12) | Habida cuenta de la magnitud de las modificaciones, resulta adecuado, en aras de la claridad, sustituir la totalidad del anexo del Reglamento (CE) n.º 338/97. |
| (13) | Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) n.º 338/97 en consecuencia. |
| (14) | El objetivo del Reglamento (CE) n.º 865/2006 es aplicar el Reglamento (CE) n.º 338/97 y garantizar el pleno cumplimiento de lo establecido en la Convención. |
| (15) | La CoP 18 ha adoptado o modificado resoluciones sobre, entre otras cosas, los criterios para determinar el propósito de una transacción, la lista de referencias normalizadas que se utilizan para determinar los nombres de las especies incluidas en los apéndices de la Convención y la introducción de un nuevo código que debe emplearse en permisos y certificados. Por consiguiente, a fin de incorporar los acuerdos alcanzados en las reuniones de la CoP 18 al Derecho de la Unión, resulta necesario modificar determinadas disposiciones y añadir otras al Reglamento (CE) n.º 865/2006. |
| (16) | La CoP 18 modificó la Resolución Conf. 12.3, sobre Permisos y certificados, en lo relativo a los diferentes propósitos de las transacciones y a los códigos que deben emplearse en los documentos de la Convención para indicar dichos propósitos. Deben introducirse dichas modificaciones en el Reglamento (CE) n.º 865/2006. |
| (17) | Además, la CoP 18 introdujo en la Resolución Conf. 12.3 un nuevo código que debe emplearse para indicar la procedencia de determinados especímenes vegetales que no pertenezcan a ningún código ya existente. Procede incluir este nuevo código sobre la procedencia en el anexo IX del Reglamento (CE) n.º 865/2006. |
| (18) | La Resolución Conf. 12.3 fue modificada asimismo en lo que respecta a la validez de los documentos de la Convención relativos a la transferencia de especímenes de especies al apéndice I de la Convención. Procede reflejar esta modificación en el Reglamento (CE) n.º 865/2006. |
| (19) | Por otro lado, las modificaciones introducidas en el anexo 4 de la Resolución Conf. 12.3, sobre Tipos de muestras biológicas y su utilización, deben reflejarse en el anexo XI del Reglamento (CE) n.º 865/2006. |
| (20) | La CoP 18 modificó asimismo la Resolución Conf. 11.3, sobre Observancia y aplicación, entre otras cosas, en lo que respecta a las condiciones en las que deben aceptarse los permisos de exportación y los certificados de reexportación expedidos por terceros países. Procede reflejar estas modificaciones en el Reglamento (CE) n.º 865/2006. |
| (21) | La CoP 18 modificó la Resolución Conf. 12.11, sobre Nomenclatura normalizada, por lo que procede reflejar las nuevas obras de referencia normalizadas para la nomenclatura en el anexo VIII del Reglamento (CE) n.º 865/2006. |
| (22) | Ya en su decimoséptima reunión, celebrada en Johannesburgo (Sudáfrica) del 24 de septiembre al 4 de octubre de 2016 (CoP 17), la Conferencia de las Partes en la Convención modificó la Resolución Conf. 11.17, sobre Informes nacionales, mediante la sustitución los informes bienales anteriores por informes de ejecución que deben presentarse cada tres años. Procede reflejar esta modificación en el Reglamento (CE) n.º 865/2006. |
| (23) | La CoP 17 introdujo asimismo una modificación en la Resolución Conf. 10.10, sobre Comercio de especímenes de elefantes, en la que recomendaba que «todas las Partes [...] en cuya jurisdicción exista un mercado nacional legal de marfil que esté contribuyendo a la caza furtiva o al comercio ilegal adopten todas las medidas legislativas, normativas y coercitivas necesarias para cerrar sus mercados nacionales al comercio de marfil no trabajado y trabajado con carácter urgente». |
| (24) | La información disponible en la actualidad revela la existencia de ingentes cantidades de artículos de marfil antiguos, la mayoría de los cuales se habían importado en los Estados miembros de la UE antes de que las especies de elefante fueran incluidas en el apéndice I de la Convención. |
| (25) | Con objeto de reforzar la lucha contra el comercio ilegal de marfil y teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, las normas y los esfuerzos de control del cumplimiento deben fortalecerse proporcionalmente a los riesgos detectados en lo que respecta a la caza furtiva de elefantes y el comercio ilegal de marfil. |
| (26) | Debe suprimirse la excepción general para especímenes elaborados que contengan marfil de elefante concedida de conformidad con el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 338/97, que permite la comercialización de especímenes de marfil elaborados adquiridos con anterioridad superior a cincuenta años -tal como se definen en el artículo 2, letra w), del mismo Reglamento- sin un certificado expedido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, del mismo Reglamento. En consecuencia, ya no será posible comercializar marfil elaborado sin un certificado expedido de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del mismo Reglamento. |
| (27) | Al mismo tiempo, debe tenerse en cuenta que los certificados a que se refiere el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 338/97 relativos a especímenes de marfil de elefante llevan expidiéndose durante casi cuarenta años [desde la entrada en vigor del Reglamento (CEE) n.º 3626/82] y que el Derecho de la Unión no exige a las autoridades competentes renovarlos periódicamente. En consecuencia, no es posible disponer de una visión general completa de los certificados expedidos y, en algunos casos, debido a la evolución paulatina de la práctica administrativa, pueden surgir dudas sobre si los materiales certificados se corresponden con los certificados expedidos. Por consiguiente, procede fijar una fecha de expiración de todos estos certificados para contribuir mejor a la lucha continua contra el comercio ilegal y permitir que las autoridades competentes de los Estados miembros refuercen el control del comercio de marfil de elefante dentro de la Unión. Habida cuenta de la necesidad de que los operadores y las autoridades se adapten a estas modificaciones, la fecha de expiración debe fijarse tras un período transitorio de 12 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento. |
| (28) | Se estima que, durante algún tiempo después de que la supresión de estas exenciones se haga efectiva, las modificaciones conllevarán un aumento del número de solicitudes de certificados que vuelven a exigirse para el comercio de especímenes de marfil. Por ello, el plazo en el que los órganos de gestión de los Estados miembros deben tramitar las solicitudes de estos certificados debe ampliarse durante el primer año siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento. |
| (29) | Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) n.º 865/2006 en consecuencia. |
| (30) | Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre Comercio de Fauna y Flora Silvestres. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento (CE) n.º 338/97
El anexo del Reglamento (CE) n.º 338/97 se sustituye por el texto del anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento (CE) n.º 865/2006
El Reglamento (CE) n.º 865/2006 queda modificado como sigue:
| 1) | El artículo 5, párrafo primero, punto 5, se sustituye por el texto siguiente:
|
| 2) | Se inserta el artículo 5 quater siguiente: «Artículo 5 quater Propósito de la transacción 1. El propósito de la transacción se indicará mediante uno de los códigos recogidos en el anexo IX, punto 1, del presente Reglamento. 2. En el caso de un permiso de exportación, la naturaleza de la transacción entre el exportador y el importador determinará el código de propósito de la transacción. En el caso de un certificado de reexportación, la naturaleza de la transacción entre el reexportador y el importador determinará el código de propósito de la transacción. El código indicará la razón por la que se produce un intercambio o movimiento del espécimen o especímenes del exportador al importador o del reexportador al importador. 3. En el caso de un permiso de importación o un certificado de introducción procedente del mar, el uso previsto del espécimen por el importador determinará el código de propósito de la transacción. El código indicará la razón por la que el importador ha solicitado o recibe el espécimen. 4. Cuando se expida un permiso de exportación y un permiso de importación o un certificado de reexportación y un permiso de importación, el código de propósito de la transacción utilizado en el permiso de importación podrá ser diferente del código empleado en el permiso de exportación o en el certificado de reexportación, respectivamente.». |
| 3) | En el artículo 7, se añade el apartado 7 siguiente: «7. Los permisos de exportación y los certificados de reexportación expedidos por terceros países se aceptarán únicamente si han sido expedidos por el órgano de gestión que la parte de exportación o reexportación designe oficialmente como competente.». |
| 4) | En el artículo 10, se inserta el apartado 2 ter siguiente: «2 ter. En caso de que se transfiera una especie al apéndice I de la Convención durante una reunión de la Conferencia de las Partes y la Unión no haya formulado ninguna reserva sobre dicha transferencia, la validez de cualquier permiso de importación o exportación o certificado de reexportación de especímenes de dicha especie no se prolongará más allá de la fecha de entrada en vigor de la transferencia al apéndice 1.». |
| 5) | En el artículo 11, se inserta el apartado 4 bis siguiente: «4 bis. Los certificados a que se refiere el artículo 48 relativos a especímenes de marfil de elefante expedidos antes del 19 de enero de 2022 expirarán el 19 de enero de 2023.». |
| 6) | En el artículo 48, apartado 1, se añade la letra e) siguiente:
|
| 7) | En el artículo 52, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Las etiquetas a que se refiere el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 792/2012 se emplearán únicamente para los préstamos, donaciones o intercambios sin fines comerciales de especímenes de herbario, especímenes con fines de diagnóstico y de investigación forense (tal como se describe en el anexo XI del presente Reglamento), especímenes de museo conservados, desecados o en inclusión, o especímenes vegetales vivos, entre científicos e instituciones científicas debidamente registrados, para estudios científicos.». |
| 8) | En el artículo 62, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
| 9) | El artículo 69 se modifica como sigue:
|
| 10) | El anexo VII se modifica como sigue:
|
| 11) | El anexo VIII se sustituye por el texto que figura en el anexo 2 del presente Reglamento. |
| 12) | En el anexo IX, se añade el punto Y siguiente:
|
| 13) | El anexo XI se sustituye por el texto que figura en el anexo 3 del presente Reglamento. |
| 14) | En el anexo XIII, después de la especie Ovis ammon, se añaden las especies siguientes: O. collium, O. darwini, O. jubata, O. karelini, O. polii y O. severtzovi. |
Artículo 3
Disposición transitoria relativa al plazo de expedición de determinados certificados en virtud del Reglamento (CE) n.º 338/97
No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 865/2006, el plazo para adoptar una decisión sobre la expedición de certificados será de tres meses en lo que respecta a las solicitudes relativas a especímenes de marfil de elefante que se presenten, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 338/97, entre el 19 de enero de 2022 y el 19 de enero de 2023.
Artículo 4
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 61 de 3.3.1997, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.º 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO L 166 de 19.6.2006, p. 1).
ANEXO 1
«ANEXO
Notas sobre la interpretación de los anexos A, B, C y D
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ANEXO 2
«ANEXO VIII
Obras de referencia normalizadas para la nomenclatura mencionadas en el artículo 5, apartado 4, que deben emplearse para indicar los nombres científicos de las especies en los permisos y certificados
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»
ANEXO 3
«ANEXO XI
Tipos de muestras biológicas a que se refiere el artículo 18 y su utilización
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»
(1) https://www.unodc.org/documents/Wildlife/Guidelines_Ivory.pdf.
(2) República de Sudáfrica, Departamento de Asuntos Ambientales, Procedimiento para la toma de muestras de ADN de cuerno de rinoceronte.
