Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso (versión refundida), - Diario Oficial de la Unión Europea, de 11-06-2021
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Ambito: DOUE
Órgano emisor: PARLAMENTO EUROPEO Y CONSEJO
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 205
F. Publicación: 11/06/2021
REGLAMENTO (UE) 2021/821 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 20 de mayo de 2021
por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso (versión refundida)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
| (1) | El Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo (2) se ha modificado sustancialmente en varias ocasiones. Dado que necesita nuevas modificaciones, debe refundirse en aras de la claridad, la eficacia y la eficiencia. |
| (2) | El presente Reglamento tiene por objeto garantizar que, en el ámbito de los productos de doble uso, la Unión y sus Estados miembros tengan plenamente en cuenta todas las consideraciones pertinentes. Entre las consideraciones pertinentes figuran las obligaciones y compromisos internacionales, las obligaciones derivadas de las sanciones correspondientes, las consideraciones de política exterior y de seguridad nacional, incluidas las contenidas en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo (3), entre ellas los derechos humanos, y consideraciones acerca del uso final previsto y el riesgo de desvío. A través del presente Reglamento, la Unión demuestra su compromiso de mantener unos requisitos legales sólidos en relación con los productos de doble uso, así como de reforzar el intercambio de información pertinente y promover una mayor transparencia. Por lo que respecta a los productos de cibervigilancia, las autoridades competentes de los Estados miembros deben considerar, en particular, el riesgo de que se usen en relación con la represión interna o la comisión de violaciones graves de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario. |
| (3) | El presente Reglamento también tiene por objeto mejorar las orientaciones que deben darse a los exportadores, en particular a las pequeñas y medianas empresas (pymes), en lo que respecta a las prácticas responsables, sin que ello afecte a la competitividad global de los exportadores de productos de doble uso u otras industrias asociadas o universidades que residan o estén establecidos en un Estado miembro. |
| (4) | La Resolución 1540 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, adoptada el 28 de abril de 2004, estipuló que todos los Estados deben adoptar y hacer cumplir medidas eficaces para instaurar controles nacionales a fin de prevenir la proliferación de las armas nucleares, químicas o biológicas y sus sistemas vectores, incluso estableciendo controles adecuados de los materiales, equipos y tecnología conexos. También se exigen controles a tenor de tratados internacionales, como la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre Su Destrucción (en lo sucesivo, «Convención sobre las Armas Químicas» o «CAQ») y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre Su Destrucción (la «Convención sobre las Armas Biológicas» o «CABT»), y conforme a los compromisos adquiridos en los regímenes multilaterales de control de las exportaciones. |
| (5) | Es necesario, por tanto, aplicar un régimen común eficaz de control de las exportaciones de los productos de doble uso para cumplir los compromisos y responsabilidades internacionales de los Estados miembros y de la Unión Europea, particularmente en materia de no proliferación, paz, seguridad y estabilidad regionales y respeto por los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario. |
| (6) | La Estrategia de la UE contra la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, de 12 de diciembre de 2003, hace hincapié en el compromiso de la Unión con unos sólidos controles de las exportaciones coordinados a nivel nacional e internacional. |
| (7) | La contribución de los exportadores, corredores, proveedores de asistencia técnica u otras partes interesadas pertinentes al objetivo general de los controles comerciales es crucial. Para que puedan actuar de conformidad con el presente Reglamento, la evaluación de los riesgos relacionados con las transacciones a que se refiere el presente Reglamento debe llevarse a cabo a través de medidas de comprobación de transacciones, también conocidas como el principio de diligencia debida, que formen parte de un programa interno de cumplimiento (PIC). A este respecto, el tamaño y la estructura organizativa de los exportadores, en particular, han de tenerse en cuenta a la hora de elaborar y ejecutar los PIC. |
| (8) | Con el fin de abordar el riesgo de que determinados productos de cibervigilancia no enumerados y exportados desde el territorio aduanero de la Unión puedan ser usados indebidamente por cómplices o responsables de dirigir o cometer violaciones graves de los derechos humanos o del Derecho internacional humanitario, conviene someter a control la exportación de dichos productos. Los riesgos asociados se refieren, en particular, a los casos en que los productos de cibervigilancia estén diseñados especialmente para permitir la intrusión o la inspección profunda de paquetes en sistemas de información y telecomunicaciones con el fin de llevar a cabo una vigilancia encubierta de las personas físicas mediante el seguimiento, la extracción, la recogida o el análisis de datos, incluidos datos biométricos, de dichos sistemas. Por lo general, los productos utilizados para aplicaciones puramente comerciales, como la facturación, la comercialización, los servicios de calidad, la satisfacción de los usuarios o la seguridad de la red, no se considera que conlleven tales riesgos. |
| (9) | Con miras a reforzar el control eficaz de las exportaciones de productos de cibervigilancia no enumerados, es esencial armonizar en mayor medida la aplicación de controles universales en este ámbito. A tal fin, los Estados miembros se han comprometido a apoyar dichos controles compartiendo información entre sí y con la Comisión, en particular en lo que se refiere a los avances tecnológicos de los productos de cibervigilancia, y vigilando la aplicación de dichos controles para promover un intercambio a escala de la Unión. |
| (10) | Con el fin de que la Unión pueda reaccionar con rapidez ante el uso indebido grave de tecnologías existentes o ante los nuevos riesgos asociados a las tecnologías emergentes, debe introducirse un mecanismo que permita a los Estados miembros coordinar sus respuestas cuando se detecte un nuevo riesgo. Esa coordinación debe ir seguida de iniciativas para introducir controles equivalentes a escala multilateral con el fin de ampliar la respuesta al riesgo detectado. |
| (11) | La transmisión de soporte lógico (software) y tecnología de doble uso a través de medios electrónicos, fax y teléfono a destinos exteriores al territorio aduanero de la Unión debe ser asimismo controlada. A fin de limitar la carga administrativa para los exportadores y las autoridades competentes de los Estados miembro, deben facilitarse licencias generales o globales o interpretaciones armonizadas de las disposiciones en el caso de determinadas transmisiones, como las transmisiones a una nube. |
| (12) | Teniendo en cuenta el importante papel de las autoridades aduaneras en la garantía del cumplimento de los controles de exportación, los términos utilizados en el presente Reglamento deben ser coherentes, en la medida de lo posible, con las definiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) (en lo sucesivo, «código aduanero de la Unión»). |
| (13) | En la exportación de productos de doble uso pueden estar implicadas diversas categorías de personas, incluidas personas físicas como los proveedores de servicios, investigadores, consultores y las personas que transmitan productos de doble uso por vía electrónica. Es esencial que todas esas personas sean conscientes de los riesgos asociados a la exportación y a la prestación de asistencia técnica en relación con los productos sensibles. En particular, las instituciones académicas y de investigación se enfrentan a diferentes retos en materia de control de las exportaciones debido, entre otros factores, a su compromiso general con el libre intercambio de ideas, al hecho de que su trabajo de investigación a menudo implica tecnologías de vanguardia, a sus estructuras organizativas y al carácter internacional de sus intercambios científicos. Los Estados miembros y la Comisión deben sensibilizar a la comunidad académica e investigadora, cuando sea necesario, y proporcionarle orientaciones adaptadas para hacer frente a estos retos concretos. En consonancia con los regímenes multilaterales de control de las exportaciones, la aplicación de controles debe prever, en la medida de lo posible, un enfoque común con respecto a determinadas disposiciones, en particular en lo que se refiere a las notas de exención de controles «investigación científica básica» y «dominio público» relacionadas con el mundo académico. |
| (14) | Es necesario revisar la definición del término «corredor» para incluir a las personas jurídicas y asociaciones no residentes ni establecidas en un Estado miembro que presten servicios de corretaje desde el territorio aduanero de la Unión. |
| (15) | En el Tratado de Lisboa queda aclarado que la prestación de asistencia técnica que implique un movimiento transfronterizo es competencia de la Unión. Procede, por tanto, introducir una definición de asistencia técnica y especificar los controles aplicables a su prestación. Además, por razones de eficacia y de coherencia, los controles sobre la prestación de asistencia técnica deben armonizarse. |
| (16) | Al igual que en el Reglamento (CE) n.º 428/2009, las autoridades de los Estados miembros deben tener la posibilidad de prohibir, en determinadas circunstancias, el tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión cuando tengan motivos fundados, derivados de fuentes de inteligencia o de otra índole, para sospechar que están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a un uso final militar en un país sujeto a un embargo de armas o a la proliferación de armas de destrucción masiva o sus vectores. |
| (17) | Conviene armonizar las condiciones y los requisitos para la concesión de licencias, si procede, a fin de evitar distorsiones de la competencia y garantizar la aplicación coherente y eficaz de los controles en todo el territorio aduanero de la Unión. A tal efecto es necesario que estén determinadas con claridad las autoridades competentes de los Estados miembros en todas las situaciones de control. La responsabilidad de decidir sobre las autorizaciones de exportación individuales, globales o generales nacionales, sobre las autorizaciones para la prestación de servicios de corretaje y asistencia técnica, sobre el tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión y sobre las autorizaciones de transferencia dentro del territorio aduanero de la Unión de los productos de doble uso enumerados en el anexo IV corresponde a las autoridades nacionales. |
| (18) | Conviene introducir orientaciones para los programas internos de cumplimiento a fin de contribuir a unas condiciones equitativas entre los exportadores y favorecer la aplicación eficaz de los controles. Dichas orientaciones deben tener en cuenta las diferencias de tamaño, recursos, ámbitos de actividad y otras características y condiciones de los exportadores y sus filiales, como las estructuras y normas de cumplimiento intragrupo, evitando así un enfoque único para todos y ayudando a cada exportador a encontrar sus propias soluciones para el cumplimiento y la competitividad. Los exportadores que utilicen autorizaciones globales de exportación han de poner en marcha un PIC, a menos que la autoridad competente lo considere innecesario debido a otras circunstancias que hayan tenido en cuenta al tramitar la solicitud de autorización global de exportación presentada por el exportador. |
| (19) | Deben introducirse autorizaciones generales de exportación de la Unión adicionales con objeto de reducir la carga administrativa para las empresas, en particular para las pymes, y las autoridades, garantizando al mismo tiempo un nivel adecuado de control de los productos pertinentes y para los destinos pertinentes. En caso necesario, los Estados miembros pueden proporcionar orientaciones a los exportadores en relación con las solicitudes de autorizaciones generales. Los Estados miembros también pueden introducir autorizaciones generales de exportación nacionales para exportaciones de bajo riesgo cuando lo consideren necesario. También conviene establecer una autorización global para grandes proyectos a fin de adaptar las condiciones de concesión de licencias a las necesidades particulares de la industria. |
| (20) | La Comisión, en estrecha consultar con los Estados miembros y las partes interesadas, debe desarrollar orientaciones o recomendaciones de mejores prácticas para apoyar la aplicación práctica de los controles. Al preparar las orientaciones o recomendaciones, la Comisión ha de tener debidamente en cuenta las necesidades de información de las pymes. |
| (21) | Para que un régimen de control de exportaciones sea eficaz es esencial elaborar listas comunes de productos de doble uso, de destinos y de orientaciones. |
| (22) | Los Estados miembros que elaboren listas nacionales de control de conformidad con el presente Reglamento deben informar de dichas listas a la Comisión y a los demás Estados miembros. Los Estados miembros también deben informar a la Comisión y a los demás Estados miembros de todas las decisiones por las que se deniegue una autorización de exportación para la que se requiera una autorización sobre la base de una lista nacional de control. |
| (23) | A fin de permitir una rápida respuesta de la Unión a las circunstancias cambiantes en la evaluación de la sensibilidad de las exportaciones al amparo de las autorizaciones generales de exportación de la Unión, así como a la evolución tecnológica y comercial, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), por lo que respecta a modificar los anexos I, II y IV del presente Reglamento. Las decisiones de actualización de la lista común de productos de doble uso sujetos a controles de exportación establecida en el anexo I deben ajustarse a las obligaciones y compromisos que los Estados miembros o la Unión hayan asumido como partes en los acuerdos internacionales de no proliferación y participantes en los regímenes multilaterales de control de las exportaciones pertinentes o en virtud de la ratificación de tratados internacionales aplicables. Cuando la modificación del anexo I afecte a productos de doble uso que también están incluidos en el anexo I o IV, dichos anexos deben modificarse en consecuencia. Las decisiones de actualización de las listas comunes de productos y destinos establecidas en las secciones A a H del anexo II deben tomarse teniendo en cuenta los criterios de evaluación establecidos en el presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (5). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
| (24) | La Comisión debe publicar las actualizaciones del anexo I mediante actos delegados en todas las lenguas oficiales de la Unión. |
| (25) | La Comisión debe publicar y mantener actualizada una recopilación de las listas nacionales de control vigentes en los Estados miembros en todas las lenguas oficiales de la Unión. |
| (26) | Las disposiciones y decisiones nacionales que afectan a las exportaciones de productos de doble uso deben adoptarse en el marco de la política comercial común, y en particular del Reglamento (UE) 2015/479 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Conviene garantizar una aplicación eficaz y coherente de los controles en todo el territorio aduanero de la Unión merced a procedimientos adecuados de intercambio de información y consultas sobre las disposiciones y decisiones nacionales. |
| (27) | La existencia de un sistema común de control constituye un requisito previo para instaurar la libre circulación de productos de doble uso dentro del territorio aduanero de la Unión. |
| (28) | En virtud del artículo 36 del TFUE y de conformidad con las obligaciones internacionales contraídas, los Estados miembros mantienen el derecho de llevar a cabo controles de las transferencias de determinados productos de doble uso dentro del territorio aduanero de la Unión con objeto de salvaguardar el orden público o la seguridad pública. La lista de productos sujetos a controles de las transferencias dentro de la Unión establecida en el anexo IV debe ser revisada periódicamente a la luz de la evolución futura de las obligaciones internacionales, así como los progresos tecnológicos y comerciales en lo que respecta a la evaluación de la sensibilidad de las transferencias. Las decisiones de actualización de la lista común de productos de doble uso sujetos a controles de exportación establecida en el anexo IV deben tomarse en consideración al artículo 36 del TFUE, en concreto por razones de orden público y seguridad pública de los Estados miembros. |
| (29) | El 22 de septiembre de 1998, los Estados miembros y la Comisión firmaron Protocolos adicionales a los correspondientes Acuerdos de salvaguardia entre los Estados miembros, la Comunidad de la Energía Atómica y el Organismo Internacional de Energía Atómica, los cuales obligan a los Estados miembros, entre otras medidas, a facilitar información sobre equipos específicos y material no nuclear. Los controles de las transferencias dentro de la Unión deben permitir que la Unión y sus Estados miembros cumplan sus obligaciones en el marco de esos Acuerdos. |
| (30) | Para lograr una aplicación uniforme y coherente de los controles en el conjunto de la Unión es adecuado ampliar el alcance de la consulta y el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión e introducir herramientas que contribuyan al desarrollo de una red común de controles de las exportaciones en toda la Unión, como procedimientos de expedición de licencias por vía electrónica, grupos de expertos técnicos y la creación de un mecanismo de coordinación de las medidas destinadas a garantizar el cumplimiento de la normativa. Reviste especial importancia garantizar que los exportadores, los corredores, los proveedores de asistencia técnica y otras partes interesadas pertinentes afectadas por el presente Reglamento, incluidas la industria y las organizaciones de la sociedad civil, sean consultados, cuando proceda, por el Grupo de coordinación sobre productos de doble uso y los grupos de expertos técnicos. |
| (31) | Si bien las autoridades aduaneras comparten alguna información con otras autoridades aduaneras utilizando un sistema de gestión de riesgos de conformidad con las normas aduaneras de la Unión, también conviene velar por una estrecha cooperación entre las autoridades responsables de la expedición de licencias y las autoridades aduaneras. |
| (32) | Conviene aclarar que, cuando se trate de datos personales, el tratamiento y el intercambio de información deben atenerse a las disposiciones vigentes sobre la protección de las personas físicas en materia de tratamiento de datos personales y sobre la libre circulación de tales datos establecidas por los Reglamentos (UE) 2016/679 (7) y (UE) 2018/1725 (8) del Parlamento Europeo y del Consejo. |
| (33) | Los Estados miembros y la Comisión deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la protección de la información confidencial en cumplimiento de, en particular, la Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión (9), la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión (10) y el Acuerdo entre los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, sobre la protección de información clasificada intercambiada en interés de la Unión Europea (11). Se incluye, en particular, la obligación de que la información clasificada no vea reducido o suprimido su nivel de clasificación sin el consentimiento escrito previo del originador de la información. Cualquier información sensible pero no clasificada o la información que se proporcione con carácter confidencial debe tratarse como tal por las autoridades. |
| (34) | La divulgación al sector privado, en particular a las pymes, y la transparencia son elementos esenciales para un régimen eficaz de control de las exportaciones. Procede, por tanto, disponer el desarrollo continuado de orientaciones, en su caso, para apoyar la aplicación del presente Reglamento, así como la publicación de un informe anual de la Unión sobre la aplicación de los controles. |
| (35) | El informe anual de la Unión sobre la aplicación de los controles debe incluir información oportuna sobre la concesión de licencias y la garantía de cumplimiento de los controles con arreglo al presente Reglamento, con el debido respeto a la necesidad de garantizar la protección de la confidencialidad de determinados datos, en particular cuando la publicación de datos sobre concesión de licencias pueda afectar a problemas de seguridad nacional planteados por los Estados miembros o poner en peligro la confidencialidad comercial y permitir que los proveedores de terceros países subcoticen decisiones restrictivas de concesión de licencias de los Estados miembros. |
| (36) | Para garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento, cada Estado miembro debe adoptar medidas para conferir a las autoridades competentes los poderes adecuados. |
| (37) | De conformidad con la Estrategia de la UE contra la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, cada Estado miembro debe fijar sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias aplicables en caso de que se infrinja lo dispuesto en el presente Reglamento. También conviene introducir disposiciones para respaldar una aplicación eficaz de los controles, entre otros medios, a través de un mecanismo de coordinación del cumplimiento. |
| (38) | El código aduanero de la Unión establece, entre otros puntos, disposiciones relativas a la exportación y reexportación de mercancías. Nada de lo dispuesto en el presente Reglamento limita las competencias conferidas al amparo y en virtud del código aduanero de la Unión y sus disposiciones de aplicación. |
| (39) | Los controles de las exportaciones contribuyen a la seguridad internacional y repercuten en el comercio con terceros países. Por tanto, conviene desarrollar el diálogo y la cooperación con dichos países a fin de apoyar unas condiciones equitativas a nivel mundial y reforzar la seguridad internacional. En particular, los Estados miembros y la Comisión deben mejorar su contribución a las actividades de los regímenes multilaterales de control de las exportaciones. Conviene que los Estados miembros y la Comisión también apoyen tales regímenes desarrollando controles rigurosos de las exportaciones como base y modelo global para unas mejores prácticas internacionales y como herramienta importante para garantizar la paz y la estabilidad internacionales. Deben realizarse contribuciones cuando todos los Estados miembros hayan detectado un nuevo riesgo en el ámbito de los productos de cibervigilancia, a fin de garantizar unas condiciones de competencia equitativas a escala multilateral. |
| (40) | El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de la Decisión Delegada de la Comisión, de 15 de septiembre de 2015, que completa la Decisión n.o 1104/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), que establece normas específicas para el control de las exportaciones de productos para el servicio público regulado resultante del programa Galileo. |
| (41) | El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1
El presente Reglamento establece un régimen de la Unión para el control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso.
Artículo 2
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
| 1) | «productos de doble uso»: los productos, incluido el soporte lógico (software) y la tecnología, que puedan destinarse a usos tanto civiles como militares, y entre los que se incluirán productos que puedan utilizarse para el diseño, el desarrollo, la producción o el empleo de armas nucleares, químicas o biológicas y sus sistemas vectores, incluidos todos los productos que puedan ser utilizados tanto para usos no explosivos como para ayudar a la fabricación de armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos; |
| 2) | «exportación»:
|
| 3) | «exportador»:
|
| 4) | «declaración de exportación»: el acto por el cual toda persona física o jurídica o toda asociación manifieste, en la forma y con las modalidades establecidas, su voluntad de incluir un producto de doble uso especificado en el punto 1 en un régimen de exportación; |
| 5) | «declaración de reexportación»: el acto definido en el artículo 5, punto 13, del código aduanero de la Unión; |
| 6) | «declaración sumaria de salida»: el acto definido en el artículo 5, punto 10, del código aduanero de la Unión; |
| 7) | «servicios de corretaje»:
A los efectos del presente Reglamento, queda excluida de la presente definición la prestación exclusiva de servicios auxiliares. Se entenderá por servicios auxiliares, el transporte, los servicios financieros, el seguro o reaseguro y la promoción o publicidad generales; |
| 8) | «corredor»: toda persona física o jurídica o toda asociación que presta servicios de corretaje, a partir del territorio aduanero de la Unión, en el territorio de un tercer país; |
| 9) | «asistencia técnica»: todo apoyo técnico relacionado con la reparación, el desarrollo, la fabricación, el montaje, el ensayo, el mantenimiento o cualquier otro servicio técnico; la asistencia técnica podrá adoptar la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de conocimientos o capacidades de tipo práctico, o servicios de consulta, e incluirá los medios electrónicos, así como el teléfono o toda otra forma oral de asistencia; |
| 10) | «proveedor de asistencia técnica»:
|
| 11) | «tránsito»: un transporte de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión que entren y atraviesen el territorio aduanero de la Unión con destino fuera del territorio aduanero de la Unión, cuando esos productos:
|
| 12) | «autorización de exportación individual»: una autorización concedida a un exportador determinado para un usuario final o destinatario en un tercer país y relativa a uno o más productos de doble uso; |
| 13) | «autorización global de exportación»: una autorización concedida a un exportador específico para un tipo o una categoría de productos de doble uso que podrá ser válida para las exportaciones destinadas a uno o más usuarios finales específicos o en uno o más terceros países determinados; |
| 14) | «autorización para grandes proyectos»: una autorización de exportación individual o una autorización global de exportación concedida a un exportador específico, con respecto a un tipo o una categoría de productos de doble uso, que podrá ser válida para las exportaciones destinadas a uno o varios usuarios finales específicos en uno o varios terceros países determinados a los efectos de un proyecto grande especificado; |
| 15) | «autorización general de exportación de la Unión»: una autorización de exportación para las exportaciones a determinados países de destino concedida a todos los exportadores que respeten las condiciones y requisitos enumerados en las secciones A a H del anexo II; |
| 16) | «autorización general de exportación nacional»: una autorización de exportación definida por la legislación nacional de conformidad con el artículo 12, apartado 6, y la sección C del anexo III; |
| 17) | «territorio aduanero de la Unión»: el territorio aduanero de la Unión en el sentido del artículo 4 del código aduanero de la Unión; |
| 18) | «productos de doble uso no pertenecientes a la Unión»: los productos que tengan el estatuto aduanero de «mercancías no pertenecientes a la Unión», en el sentido del artículo 5, punto 24, del código aduanero de la Unión; |
| 19) | «embargo de armas»: un embargo de armas impuesto por una decisión o posición común adoptada por el Consejo, por una decisión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) o un embargo de armas impuesto por una resolución vinculante del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; |
| 20) | «productos de cibervigilancia»: productos de doble uso especialmente diseñados para permitir la vigilancia encubierta de personas físicas mediante el seguimiento, la extracción, la recogida o el análisis de datos procedentes de sistemas de información y telecomunicación; |
| 21) | «programa interno de cumplimiento» o «PIC»: políticas y procedimientos en curso eficaces, adecuados y proporcionados, adoptados por los exportadores para facilitar el cumplimiento de las disposiciones y los objetivos del presente Reglamento y las condiciones de autorización aplicadas en virtud del presente Reglamento, incluidas, entre otras, medidas de diligencia debida para evaluar los riesgos relacionados con la exportación de los productos a usuarios finales y para usos finales; |
| 22) | «transacción esencialmente idéntica»: una transacción relativa a productos con parámetros o características técnicas esencialmente idénticos y en la que participa el mismo usuario final o destinatario que otra transacción. |
CAPÍTULO II
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 3
1. Se requerirá autorización para la exportación de los productos de doble uso enumerados en el anexo I.
2. Con arreglo a los artículos 4, 5, 9 o 10, también podrá exigirse una autorización para exportar a algunos o a todos los destinos determinados productos de doble uso no incluidos en el anexo I.
Artículo 4
1. La exportación de productos de doble uso no incluidos en la lista del anexo I estará sujeta a la presentación de una autorización cuando el exportador haya sido informado por la autoridad competente de que se trata de productos cuyo destino es o puede ser el de contribuir total o parcialmente:
| a) | al desarrollo, la producción, el manejo, el funcionamiento, el mantenimiento, el almacenamiento, la detección, la identificación o la propagación de armas químicas, biológicas o nucleares o de otros dispositivos nucleares explosivos, o al desarrollo, la producción, el mantenimiento o el almacenamiento de misiles capaces de transportar dichas armas; |
| b) | a un uso final militar, y si el país de compra o de destino está sujeto a un embargo de armas. A efectos de la presente letra, se entenderá por «uso final militar»:
|
| c) | a un uso como accesorios o componentes del material de defensa enumerado en la lista nacional de material de defensa que se ha exportado del territorio de un Estado miembro sin autorización o en contravención de una autorización preceptiva en virtud del Derecho interno de dicho Estado miembro. |
2. Cuando un exportador tenga conocimiento de que los productos de doble uso propuestos para exportación, no incluidos en la lista del anexo I, están destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos contemplados en el apartado 1 del presente artículo, informará de ello a la autoridad competente. Esta última decidirá si se ha de someter a autorización la exportación de que se trate.
3. Un Estado miembro podrá adoptar o mantener una legislación nacional que imponga un requisito de autorización para las exportaciones de algunos productos de doble uso no enumerados en el anexo I si el exportador tiene motivos para sospechar que estos productos se destinan o pueden destinarse, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a los que hace referencia el apartado 1 del presente artículo.
4. Un Estado miembro que imponga un requisito de autorización en virtud de los apartados 1, 2 o 3 informará de ello inmediatamente a sus autoridades aduaneras y demás autoridades nacionales pertinentes y facilitará a los demás Estados miembros y a la Comisión información pertinente sobre ese requisito de autorización, en particular en lo que respecta a los productos y usuarios finales en cuestión, a menos que considere que no es adecuado hacerlo vista la naturaleza de la transacción o la sensibilidad de la información de que se trate.
5. Los demás Estados miembros prestarán la debida atención a la información recibida con arreglo al apartado 4 e informarán de ello a sus autoridades aduaneras y demás autoridades nacionales pertinentes.
6. Con el fin de permitir un examen de todas las denegaciones válidas por parte de los Estados miembros, el artículo 16, apartados 1, 2 y 5 a 7, será aplicable a los casos referentes a productos de doble uso no incluidos en la lista del anexo I.
7. Todos los intercambios de información requeridos en virtud del presente artículo se realizarán de conformidad con los requisitos legales relativos a la protección de la información personal, la información sensible a efectos comerciales o la información protegida en materia de defensa, política exterior o seguridad nacional. Tales intercambios de información se harán por medios electrónicos seguros, incluido el sistema a que se refiere el artículo 23, apartado 6.
8. El presente Reglamento no impide que un Estado miembro adopte medidas nacionales con arreglo al artículo 10 del Reglamento (UE) 2015/479.
Artículo 5
1. La exportación de productos de cibervigilancia no incluidos en la lista del anexo I estará sujeta a la presentación de una autorización cuando el exportador haya sido informado por la autoridad competente del Estado miembro de que se trata de productos cuyo destino es o puede ser el de contribuir total o parcialmente a un uso relacionado con la represión interna o la comisión de graves violaciones de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario.
2. Cuando un exportador, basándose en sus averiguaciones de diligencia debida, tenga conocimiento de que los productos de cibervigilancia propuestos para exportación, no incluidos en el anexo I, están destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos contemplados en el apartado 1 del presente artículo, informará de ello a la autoridad competente. Esta última decidirá si se ha de someter a autorización la exportación de que se trate. La Comisión y el Consejo facilitarán a los exportadores las orientaciones a que se refiere el artículo 26, apartado 1.
3. Un Estado miembro podrá adoptar o mantener una legislación nacional que imponga un requisito de autorización para las exportaciones de productos de cibervigilancia no enumerados en el anexo I si el exportador tiene motivos para sospechar que esos productos están destinados o pueden destinarse, total o parcialmente, a cualquiera de los usos contemplados en el apartado 1 del presente artículo.
4. Un Estado miembro que imponga un requisito de autorización en virtud de los apartados 1, 2 o 3 informará de ello inmediatamente a sus autoridades aduaneras y demás autoridades nacionales pertinentes y facilitará a los demás Estados miembros y a la Comisión información pertinente sobre ese requisito de autorización, en particular en lo que respecta a los productos y entidades en cuestión, a menos que considere que no es adecuado hacerlo vista la naturaleza de la transacción o la sensibilidad de la información de que se trate.
5. Los Estados miembros prestarán la debida atención a la información recibida con arreglo al apartado 4 y la revisarán a la luz de los criterios establecidos en el apartado 1 en un plazo de treinta días hábiles. Dichos Estados miembros informarán a sus autoridades aduaneras y demás autoridades nacionales pertinentes. En casos excepcionales, todo Estado miembro podrá solicitar una prórroga de ese plazo de treinta días. No obstante, dicha prórroga no sobrepasará los treinta días hábiles.
6. Cuando todos los Estados miembros se notifiquen mutuamente y a la Comisión que se debe imponer un requisito de autorización para transacciones esencialmente idénticas, la Comisión publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea información relativa a los productos de cibervigilancia y, en su caso, a los destinos sujetos a los requisitos de autorización notificados a tal efecto por los Estados miembros.
7. Los Estados miembros revisarán la información publicada en virtud del apartado 6 al menos una vez al año, sobre la base de la información y los análisis pertinentes facilitados por la Comisión. Cuando todos los Estados miembros se notifiquen mutuamente y a la Comisión que se debe modificar o renovar la publicación de un requisito de autorización, la Comisión modificará o renovará sin demora y en consonancia la información publicada de conformidad con el apartado 6 en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
8. Con el fin de permitir un examen de todas las denegaciones válidas por parte de los Estados miembros, el artículo 16, apartados 1, 2 y 5 a 7, será aplicable a los casos referentes a productos de cibervigilancia no incluidos en la lista del anexo I.
9. Todos los intercambios de información requeridos en virtud del presente artículo se realizarán de conformidad con los requisitos legales relativos a la protección de la información personal, la información sensible a efectos comerciales o la información protegida en materia de defensa, política exterior o seguridad nacional. Tales intercambios de información se harán por medios electrónicos seguros, incluido el sistema a que se refiere el artículo 23, apartado 6.
10. Los Estados miembros considerarán la posibilidad de apoyar la inclusión de los productos publicados en virtud del apartado 6 del presente artículo en los regímenes internacionales de no proliferación o en los acuerdos internacionales de control de las exportaciones apropiados, con vistas a ampliar los controles. La Comisión facilitará análisis de los datos pertinentes recopilados en virtud del artículo 23, apartado 2, y al artículo 26, apartado 2.
11. El presente Reglamento no impide que un Estado miembro adopte medidas nacionales al amparo del artículo 10 del Reglamento (UE) 2015/479.
Artículo 6
1. Se requerirá una autorización para la prestación de servicios de corretaje de productos de doble uso enumerados en el anexo I si la autoridad competente ha comunicado al corredor que los productos en cuestión están destinados o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.
2. Cuando un corredor se proponga prestar servicios de corretaje de productos de doble uso enumerados en el anexo I y tenga conocimiento de que esos productos están destinados total o parcialmente a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, informará de ello a la autoridad competente. Esta última decidirá si se han de someter a autorización dichos servicios de corretaje.
3. Un Estado miembro podrá ampliar la aplicación del apartado 1 a productos de doble uso no incluidos en la lista.
4. Un Estado miembro podrá adoptar o mantener legislación nacional que imponga un requisito de autorización para la prestación de servicios de corretaje de productos de doble uso si el corredor tiene motivos para sospechar que esos productos están destinados o pueden estar destinados a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.
5. El artículo 9, apartados 2, 3 y 4, será aplicable a las medidas nacionales a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo.
Artículo 7
1. El tránsito de productos de doble uso enumerados en el anexo I no pertenecientes a la Unión podrá ser prohibido en cualquier momento por la autoridad competente del Estado miembro donde estén situados si los productos están destinados o pueden estar destinados total o parcialmente a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.
2. Antes de decidir si prohibir o no el tránsito, la autoridad competente podrá exigir, en casos concretos, la obtención de una autorización para el tránsito específico de productos de doble uso enumerados en el anexo I, cuando los productos estén destinados o puedan estar destinados total o parcialmente a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1. Si el tránsito se realiza a través del territorio de varios Estados miembros, la autoridad competente de cada Estado miembro afectado podrá prohibir dicho tránsito a través de su territorio.
La autoridad competente podrá imponer el requisito de autorización a la persona física o jurídica o la asociación que ostente el contrato con el destinatario en el tercer país y esté facultada para decidir la expedición de los productos que transiten por el territorio aduanero de la Unión.
Si la persona física o jurídica o la asociación no reside ni está establecida en el territorio aduanero de la Unión, la autoridad competente podrá imponer el requisito de autorización:
| a) | al declarante, en el sentido del artículo 5, punto 15, del código aduanero de la Unión; |
| b) | al transportista, en el sentido del artículo 5, punto 40, del código aduanero de la Unión, o |
| c) | a la persona física que transporta los productos de doble uso en tránsito cuando dichos productos de doble uso estén contenidos en el equipaje personal de dicha persona. |
3. Un Estado miembro podrá ampliar la aplicación del apartado 1 a productos de doble uso no incluidos en la lista.
4. El artículo 9, apartados 2, 3 y 4, será aplicable a las medidas nacionales a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.
Artículo 8
1. Se requerirá una autorización para la prestación de asistencia técnica relacionada con los productos de doble uso enumerados en el anexo I si el proveedor de asistencia técnica ha sido informado por la autoridad competente de que los productos en cuestión están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a los que se refiere el artículo 4, apartado 1.
2. Si un proveedor de asistencia técnica se propone prestar asistencia técnica para productos de doble uso enumerados en el anexo I y tiene conocimiento de que esos productos están destinados total o parcialmente a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, informará de ello a la autoridad competente. Esta última decidirá si se ha de someter a autorización dicha asistencia técnica.
3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si la asistencia técnica:
| a) | se presta dentro del territorio de un país enumerado en la parte 2 de la sección A del anexo II, o hacia dicho territorio, o a un residente de un país enumerado en la parte 2 de la sección A del anexo II; |
| b) | adopta la forma de una transferencia de información que sea de dominio público o de investigación científica básica en el sentido de la Nota General de Tecnología o de la Nota de Tecnología Nuclear establecida en el anexo I; |
| c) | es prestada por las autoridades o agencias de un Estado miembro en el marco de sus funciones oficiales; |
| d) | es prestada por las fuerzas armadas de un Estado miembro sobre la base de los cometidos que tengan asignadas; |
| e) | se presta para uno de los fines citados en las excepciones para los productos del Régimen de Control de Tecnología de Misiles (tecnología del RCTM) contemplado en el anexo IV, o |
| f) | es la mínima necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento o la reparación de aquellos productos para los que se ha expedido una autorización de exportación. |
4. Un Estado miembro podrá ampliar la aplicación del apartado 1 a productos de doble uso no incluidos en la lista.
5. Un Estado miembro podrá adoptar o mantener legislación nacional que imponga un requisito de autorización para la prestación de asistencia técnica, si el proveedor de asistencia técnica que se proponga prestar asistencia técnica para productos de doble uso tiene motivos para sospechar que esos productos están destinados o pueden estar destinados a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.
6. El artículo 9, apartados 2, 3 y 4, será aplicable a las medidas nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 del presente artículo.
Artículo 9
1. Los Estados miembros podrán prohibir la exportación de productos de doble uso no incluidos en la lista del anexo I o imponer un requisito de autorización para su exportación por motivos de seguridad pública, incluida la prevención de atentados terroristas, o por consideraciones de derechos humanos.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las medidas adoptadas con arreglo al apartado 1 sin demora e indicarán los motivos exactos que hayan motivado dichas medidas. Si la medida consiste en la elaboración de una lista nacional de control, los Estados miembros también informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de la descripción de los productos controlados.
3. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros toda modificación de las medidas adoptadas en virtud del apartado 1, incluida cualquier modificación de sus listas nacionales de control.
4. La Comisión publicará las medidas que le hayan sido notificadas en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. La Comisión publicará por separado, sin demora y en todas las lenguas oficiales de la Unión, una recopilación de las listas nacionales de control vigentes en los Estados miembros. La Comisión, previa notificación por un Estado miembro de cualquier modificación de su lista nacional de control, publicará sin demora y en todas las lenguas oficiales de la Unión una actualización de la recopilación de las listas nacionales de control vigentes en los Estados miembros.
Artículo 10
1. Se requerirá una autorización para la exportación de productos de doble uso no incluidos en el anexo I si otro Estado miembro impone un requisito de autorización para la exportación de dichos productos sobre la base de una lista nacional de control de productos adoptada por dicho Estado miembro en virtud del artículo 9 y publicada por la Comisión en virtud del artículo 9, apartado 4, y si el exportador ha sido informado por la autoridad competente de que los productos en cuestión están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a usos que susciten preocupación en lo que respecta a la seguridad pública, incluida la prevención de actos terroristas, o a consideraciones relacionadas con los derechos humanos.
2. Un Estado miembro que deniegue una autorización exigida con arreglo al apartado 1 informará también a la Comisión y a los demás Estados miembros de dicha decisión.
3. Un Estado miembro que imponga un requisito de autorización, en virtud del apartado 1 del presente artículo sobre la exportación de un producto de doble uso no incluido en la lista del anexo I, informará de ello sin demora sus autoridades aduaneras y demás autoridades nacionales pertinentes y, si procede, facilitará a los demás Estados miembros y a la Comisión la información pertinente, en particular sobre los productos y usuarios finales en cuestión. Los demás Estados miembros prestarán la atención debida a dicha información y la comunicarán a sus autoridades aduaneras y demás autoridades nacionales pertinentes.
Artículo 11
1. La transferencia dentro de la Unión de los productos de doble uso enumerados en el anexo IV requerirá una autorización. Los productos de doble uso enumerados en la parte 2 del anexo IV no estarán sujetos a una autorización general.
2. Un Estado miembro podrá imponer un requisito de autorización para la transferencia de otros productos de doble uso desde su territorio a otro Estado miembro en aquellos casos en que en el momento de producirse la transferencia:
| a) | el operador o la autoridad competente tenga conocimiento de que el destino final de los productos de que se trate se encuentra fuera del territorio aduanero de la Unión; |
| b) | la exportación de dichos productos a ese destino final esté sujeta a una obligación de autorización en virtud de los artículos 3, 4, 5, 9 o 10 en el Estado miembro desde donde se transfieren los productos, y dicha exportación directa desde su territorio no esté amparada por una autorización general o una autorización global, y |
| c) | los productos no tengan que ser objeto de transformación o elaboración, tal como se definen en el artículo 60, apartado 2, del código aduanero de la Unión, en el Estado miembro al que deben transferirse. |
3. La autorización de transferencia a que se refieren los apartados 1 y 2 se solicitará en el Estado miembro desde el que vayan a transferirse los productos de doble uso.
4. En aquellos casos en que la exportación posterior de los productos de doble uso ya haya sido aceptada en el marco de los procedimientos de consulta establecidos en el artículo 14 por el Estado miembro desde el cual deban transferirse los productos, se expedirá inmediatamente al operador la autorización de transferencia a menos que se haya producido un cambio sustancial de las circunstancias.
5. Los Estados miembros que adopten legislación por la que se imponga el requisito de autorización a que se refiere el apartado 2 informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas adoptadas. La Comisión publicará esta información en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
6. Las medidas adoptadas en virtud de los apartados 1 y 2 no supondrán la aplicación de controles en las fronteras interiores dentro del territorio aduanero de la Unión, sino únicamente de los controles que se efectúen como parte de los procedimientos normales de control aplicados en forma no discriminatoria en todo el territorio aduanero de la Unión.
7. La aplicación de medidas adoptadas en virtud de los apartados 1 y 2 no podrá tener como resultado que las transferencias de un Estado miembro a otro estén sometidas a condiciones más restrictivas que las impuestas para las exportaciones del mismo producto a terceros países.
8. Un Estado miembro podrá requerir, en virtud de su legislación nacional, que se facilite información complementaria a sus autoridades competentes en relación con las transferencias dentro de la Unión con origen en dicho Estado miembro de los productos enumerados en el anexo I, categoría 5, parte 2, que no estén enumerados en el anexo IV.
9. Los documentos comerciales pertinentes relativos a la transferencia dentro de la Unión de productos de doble uso enumerados en el anexo I indicarán claramente que están sujetos a control en caso de que se exporten desde el territorio aduanero de la Unión. Dichos documentos incluirán, en particular, cualquier contrato de venta, confirmación de pedido, factura o boletín de envío.
CAPÍTULO III
AUTORIZACIONES DE EXPORTACIÓN Y DE SERVICIOS DE CORRETAJE Y ASISTENCIA TÉCNICA
Artículo 12
1. Se podrán expedir o establecer al amparo del presente Reglamento los siguientes tipos de autorizaciones de exportación:
| a) | autorizaciones de exportación individuales; |
| b) | autorizaciones globales de exportación; |
| c) | autorizaciones generales de exportación nacionales; |
| d) | autorizaciones generales de exportación de la Unión para la exportación de determinados productos a determinados destinos con arreglo a las condiciones y requisitos específicos para el uso que se establecen en las secciones A a H del anexo II. |
Las autorizaciones expedidas o establecidas al amparo del presente Reglamento serán válidas en todo el territorio aduanero de la Unión.
2. La concesión de las autorizaciones individuales o globales de exportación al amparo del presente Reglamento corresponderá a la autoridad competente del Estado miembro en que resida o esté establecido el exportador.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, punto 3, cuando el exportador no resida ni esté establecido en el territorio aduanero de la Unión, la concesión de las autorizaciones de exportación individuales corresponderá en virtud del presente Reglamento a la autoridad competente del Estado miembro donde se ubiquen los productos de doble uso.
Todas las autorizaciones individuales y globales de exportación se expedirán, siempre que sea posible, por medios electrónicos en formularios que contengan como mínimo todos los elementos de los modelos establecidos en la sección A del anexo III, y en el orden fijado en dichos modelos.
3. Las autorizaciones de exportación individuales y las autorizaciones globales de exportación tendrán una validez de hasta dos años, salvo que la autoridad competente disponga de otro modo.
Las autorizaciones globales de exportación para grandes proyectos serán válidas durante un período que determinará la autoridad competente, pero que no superará los cuatro años salvo en circunstancias debidamente justificadas basadas en la duración del proyecto.
4. Los exportadores facilitarán a la autoridad competente toda la información requerida para sus solicitudes de autorizaciones individuales y globales de exportación, de modo que aporten información completa, en particular sobre el usuario final, el país de destino y el uso final del producto exportado.
Las autorizaciones de exportación individuales estarán supeditadas a una obligación de presentar una declaración relativa al uso final. La autoridad competente podrá eximir a determinadas solicitudes de la obligación de presentar una declaración relativa al uso final. Las autorizaciones globales de exportación podrán estar supeditadas, si procede, a una obligación de presentar una declaración relativa al uso final.
Los exportadores que utilicen autorizaciones globales de exportación pondrán en marcha un PIC, a menos que la autoridad competente lo considere innecesario debido a otra información que haya tenido en cuenta al tramitar la solicitud de autorización global de exportación presentada por el exportador.
Los Estados miembros definirán los requisitos de información y del PIC relativos al uso de autorizaciones globales de exportación.
A petición de los exportadores, se fraccionarán las autorizaciones globales de exportación que contengan límites cuantitativos.
5. Las autoridades competentes de los Estados miembros tramitarán las solicitudes de autorización individual o global en el plazo que determinen el Derecho o los usos nacionales.
6. Las autorizaciones generales de exportación nacionales:
| a) | no se aplicarán a los productos enumerados en la sección I del anexo II; |
| b) | se definirán conforme al Derecho y los usos nacionales; podrán ser utilizadas por todos los exportadores, residentes o establecidos en el Estado miembro que expida la autorización, si cumplen los requisitos fijados en el presente Reglamento y en la legislación nacional complementaria; y se expedirán de conformidad con lo indicado en la sección C del anexo III; |
| c) | no serán utilizadas en caso de que el exportador haya sido informado por la autoridad competente de que los productos en cuestión están -o podrían estar- destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, ni en caso de que el exportador tenga conocimiento de que los productos están destinados a los mencionados usos. |
Las autorizaciones generales de exportación nacionales podrán aplicarse asimismo a los productos y destinos enumerados en las secciones A a H del anexo II.
Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión toda modificación o expedición de autorizaciones generales de exportación nacionales. La Comisión publicará dichas notificaciones en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
7. La autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el exportador podrá prohibir al exportador el uso de autorizaciones generales de exportación de la Unión si existen sospechas justificadas en relación con la capacidad del exportador de cumplir con los términos de dicha autorización o las disposiciones de la legislación relativa al control de las exportaciones.
Las autoridades competentes de los Estados miembros intercambiarán información sobre los exportadores a los que se haya prohibido el uso de una autorización general de exportación de la Unión, salvo que la autoridad competente del Estado miembro donde el exportador reside o esté establecido determine que el exportador no va a intentar exportar productos de doble uso a través de otro Estado miembro. El intercambio de información se realizará a través del sistema electrónico a que se refiere el artículo 23, apartado 6.
Artículo 13
1. La concesión de las autorizaciones para la prestación de servicios de corretaje y asistencia técnica al amparo del presente Reglamento corresponderá a la autoridad competente del Estado miembro en que resida o esté establecido el corredor o el proveedor de asistencia técnica. Si el corredor o proveedor de asistencia técnica no reside ni está establecido en el territorio aduanero de la Unión, las autorizaciones para servicios de corretaje y asistencia técnica al amparo del presente Reglamento serán concedidas por la autoridad competente del Estado miembro desde el que vayan a prestarse los servicios de corretaje o la asistencia técnica.
2. Las autorizaciones para la prestación de servicios de corretaje se concederán para una cantidad fija de productos e indicarán claramente la ubicación de los productos en el tercer país de origen, el usuario final y la ubicación exacta de dicho usuario.
En las autorizaciones para la prestación de asistencia técnica se indicarán claramente el usuario final y su ubicación exacta de dicho usuario.
Las autorizaciones serán válidas en todo el territorio aduanero de la Unión.
3. Los corredores y proveedores de asistencia técnica facilitarán a la autoridad competente toda la información que se les exija para presentar las solicitudes de autorización al amparo del presente Reglamento; facilitarán en particular detalles de la ubicación de los productos de doble uso, una descripción clara de los productos y su cantidad, las terceras partes en la transacción, el país de destino, el usuario final en dicho país y su ubicación exacta.
4. Las autoridades competentes de los Estados miembros tramitarán las solicitudes de autorización de prestación de servicios de corretaje y asistencia técnica en el plazo que determinen el Derecho o los usos nacionales.
5. Todas las autorizaciones para la prestación servicios de corretaje y asistencia técnica se expedirán, siempre que sea posible, por medios electrónicos en formularios que contengan todos los elementos, de los modelos establecidos en la sección B del anexo III, y en el orden fijado en dichos modelos.
Artículo 14
1. Si los productos de doble uso para los que se haya solicitado una autorización de exportación individual con un destino no enumerado en la parte 2 de la sección A del anexo II, o con cualquier destino cuando se trate de productos de doble uso enumerados en el anexo IV, se hallan o van a hallarse en uno o más Estados miembros distintos de aquel en el que se haya solicitado la autorización, deberá indicarse tal circunstancia en la solicitud. La autoridad competente del Estado miembro al que se haya solicitado la autorización consultará inmediatamente a las autoridades competentes de los Estados miembros en cuestión y les facilitará toda la información pertinente. Esa consulta podrá realizarse a través del sistema electrónico a que se refiere el artículo 23, apartado 6. Los Estados miembros consultados comunicarán, en un plazo de diez días hábiles, sus posibles objeciones a la concesión de dicha autorización, que serán vinculantes para el Estado miembro en que se haya presentado la solicitud.
Si no se han presentado objeciones en el plazo de diez días hábiles, se considerará que los Estados miembros no tienen objeción alguna.
En casos excepcionales, todo Estado miembro consultado podrá solicitar la prórroga de ese plazo de diez días. No obstante, dicha prórroga no sobrepasará los treinta días hábiles.
2. Cuando una exportación pudiera perjudicar sus intereses fundamentales de seguridad, un Estado miembro podrá solicitar de otro Estado miembro que no conceda una autorización de exportación o, si la autorización ha sido concedida, que se anule, suspenda, modifique o revoque. El Estado miembro a quien se dirija dicha solicitud emprenderá inmediatamente consultas de carácter no vinculante con el Estado miembro solicitante. Dichas consultas deberán concluir en un plazo de diez días hábiles. En caso de que el Estado miembro que haya recibido la solicitud decida conceder la autorización, notificará este hecho a la Comisión y a los demás Estados miembros por medio del sistema electrónico a que se refiere el artículo 23, apartado 6.
Artículo 15
1. Al decidir la posible concesión de una autorización o la prohibición de un tránsito con arreglo al presente Reglamento, los Estados miembros tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluidos:
| a) | las obligaciones y compromisos internacionales de la Unión y de los Estados miembros, y en particular las obligaciones y compromisos que cada uno haya asumido en cuanto miembro de los regímenes internacionales de no proliferación y de los acuerdos internacionales de control de las exportaciones pertinentes, o en virtud de la ratificación de los tratados internacionales correspondientes; |
| b) | sus obligaciones en virtud de las sanciones impuestas por una decisión o una posición común adoptadas por el Consejo, o por una decisión de la OSCE o por una resolución vinculante del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; |
| c) | consideraciones de política nacional exterior y de seguridad, incluidas las que se recogen en la Posición Común 2008/944/PESC; |
| d) | consideraciones relativas al uso final previsto y al riesgo de desviación. |
2. Además de los criterios establecidos en el apartado 1, al evaluar una solicitud de autorización global de exportación, los Estados miembros tendrán en cuenta la puesta en marcha de un PIC por parte del exportador.
Artículo 16
1. La autoridad competente podrá denegar, de acuerdo con el presente Reglamento, la concesión de una licencia de exportación y anular, suspender, modificar o revocar una autorización de exportación ya concedida. En caso de que la autoridad competente deniegue, anule, suspenda, limite sustancialmente o revoque una autorización de exportación, o en caso de que haya determinado que no debe autorizarse la exportación prevista, lo notificará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión y les remitirá la información pertinente. Cuando la autoridad competente de un Estado miembro haya suspendido una autorización de exportación, al término del período de suspensión, se notificará la evaluación final a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión.
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros revisarán las denegaciones de autorización notificadas en virtud del apartado 1 en un plazo de tres años a partir de su notificación, con objeto de revocarlas, modificarlas o renovarlas. Las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán cuanto antes el resultado de la evaluación a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión. Las denegaciones que no se hayan revocado seguirán siendo válidas y serán revisadas cada tres años. En la tercera revisión, el Estado miembro de que se trate deberá explicar las razones por las que mantiene dicha denegación.
3. La autoridad competente notificará sin demora a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión las decisiones de prohibir el tránsito de productos de doble uso adoptadas con arreglo al artículo 7. Las notificaciones incluirán toda la información pertinente, tal como la clasificación del producto, sus parámetros técnicos, el país de destino y el usuario final.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo serán igualmente de aplicación a la prestación de servicios de corretaje y asistencia técnica contemplada en el artículo 13.
5. La autoridad competente de un Estado miembro, antes de decidir si concede una autorización o prohíbe un tránsito de conformidad con el presente Reglamento, examinará todas las denegaciones o las decisiones de prohibir el tránsito de productos de doble uso enumerados en el anexo I válidas, adoptadas con arreglo al presente Reglamento, con el fin de averiguar si las autoridades competentes de otro Estado miembro han denegado una autorización o un tránsito para una transacción esencialmente idéntica. Consultará entonces a las autoridades competentes de los Estados miembros que hayan emitido dichas denegaciones o decisiones de prohibición de tránsito, como disponen los apartados 1, 3 y 4 del presente artículo.
Las autoridades competentes de los Estados miembros consultados comunicarán en un plazo de diez días hábiles si consideran que la transacción en cuestión es esencialmente idéntica. Si no se ha recibido ninguna reacción en el plazo de diez días laborables, se estimará que las autoridades competentes de los Estados miembros consultados no consideran que la transacción en cuestión sea esencialmente idéntica.
Si se requiere más información para evaluar correctamente la transacción en cuestión, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados acordarán la prórroga de dicho plazo de diez días. No obstante, dicha prórroga no podrá sobrepasar los treinta días hábiles.
Si una vez efectuada dicha consulta, la autoridad competente decide conceder una autorización o permitir el tránsito, lo notificará inmediatamente a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión y facilitará toda la información pertinente para explicar su decisión.
6. Todas las notificaciones exigidas por el presente artículo se harán por medios electrónicos seguros, también a través del sistema a que se refiere el artículo 23, apartado 6.
7. Toda la información que se comparta en virtud del presente artículo cumplirá lo dispuesto en el artículo 23, apartado 5, en lo que respecta a la confidencialidad de dicha información.
CAPÍTULO IV
MODIFICACIÓN DE LAS LISTAS DE PRODUCTOS DE DOBLE USO Y DE DESTINOS
Artículo 17
1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 18 con el fin de modificar la lista de productos de doble uso que figuran en los anexos I y IV, según se indica a continuación:
| a) | la lista de productos de doble uso que figura en el anexo I se modificará de conformidad con las obligaciones y compromisos pertinentes, y sus respectivas modificaciones, que los Estados miembros y, en su caso, la Unión hayan asumido como miembros de los regímenes internacionales de no proliferación y de los acuerdos internacionales de control de las exportaciones o en virtud de la ratificación de tratados internacionales pertinentes; |
| b) | cuando las modificaciones del anexo I se refieran a productos de doble uso también incluidos en los anexos II o IV, estos anexos se modificarán en consecuencia. |
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 18 con el fin de modificar el anexo II suprimiendo productos y añadiendo o suprimiendo destinos del ámbito de aplicación de las autorizaciones generales de exportación de la Unión en consulta con el Grupo de coordinación sobre productos de doble uso establecido en virtud del artículo 24 y teniendo en cuenta las obligaciones y los compromisos en virtud de los regímenes de no proliferación y los acuerdos de control de las exportaciones pertinentes, como modificaciones de las listas de control, así como la evolución geopolítica aplicable. Cuando existan razones imperiosas de urgencia que exijan la supresión de determinados destinos del ámbito de aplicación de una autorización general de exportación de la Unión, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 19 a los actos delegados adoptados en virtud del presente apartado.
Artículo 18
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 17 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 9 de septiembre de 2021. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 17 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 17 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 19
1. Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor sin demora y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción de conformidad con el apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.
2. Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 18, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.
Artículo 20
La lista de productos de doble uso establecida en el anexo IV, que es un subconjunto del anexo I, se actualizará en consideración al artículo 36 del TFUE, en concreto por razones de orden público y seguridad pública de los Estados miembros.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTOS ADUANEROS
Artículo 21
1. Al cumplimentar las formalidades para la exportación de productos de doble uso en la aduana competente para la tramitación de la declaración de exportación, el exportador deberá probar que se ha obtenido toda autorización de exportación necesaria.
2. Podrá exigirse al exportador una traducción de los documentos presentados como prueba en una lengua oficial del Estado miembro donde se presente la declaración de exportación.
3. Sin perjuicio de las competencias que tengan conferidas al amparo y en cumplimiento del código aduanero de la Unión, los Estados miembros podrán, además, durante un período que no exceda los períodos mencionados en el apartado 4, suspender el proceso de exportación desde su territorio o, en su caso, impedir de otro modo que los productos de doble uso que estén amparados o no por una autorización de exportación válida abandonen la Unión desde su territorio cuando tengan:
| a) | motivos para sospechar que:
|
| b) | información pertinente sobre la posible aplicación de medidas con arreglo al artículo 4, apartado 1. |
4. En los casos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, el Estado miembro mencionado en dicho apartado consultará inmediatamente a la autoridad competente del Estado miembro que haya concedido la autorización de exportación o que pueda tomar medidas en virtud del artículo 4, apartado 1, a fin de que la autoridad competente pueda tomar medidas en virtud del artículo 4, apartado 1, o del artículo 16, apartado 1. Si dicha autoridad competente decide mantener la autorización o no tomar ninguna medida en virtud del artículo 4, apartado 1, contestará en un plazo de diez días hábiles, el cual, a petición suya, podrá ampliarse a treinta días hábiles, en circunstancias excepcionales. En tal caso, o si no se hubiera recibido una respuesta en el plazo de diez o treinta días hábiles, los productos de doble uso serán liberados inmediatamente. La autoridad competente del Estado miembro que haya concedido la autorización informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión.
5. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, podrá desarrollar orientaciones para apoyar la cooperación entre las autoridades responsables de la expedición de licencias y las autoridades aduaneras.
Artículo 22
1. Los Estados miembros podrán prever que las formalidades aduaneras necesarias para la exportación de los productos de doble uso se realicen únicamente en las aduanas habilitadas a tal fin.
2. Cuando hagan uso de la facultad establecida en el apartado 1, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las aduanas habilitadas a tal fin. La Comisión publicará esta información en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
CAPÍTULO VI
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA, APLICACIÓN Y CUMPLIMIENTO
Artículo 23
1. Los Estados miembros informarán a la Comisión inmediatamente de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en aplicación del presente Reglamento, incluidas:
| a) | la lista de las autoridades competentes de los Estados miembros encargadas de:
|
| b) | las medidas a las que se refiere el artículo 25, apartado 1. |
La Comisión transmitirá la información a los demás Estados miembros y la publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas, en colaboración con la Comisión, para establecer una cooperación directa y un intercambio de información entre las autoridades competentes con vistas a aumentar la eficacia del régimen de control de las exportaciones de la Unión y garantizar la aplicación coherente y eficaz y el cumplimiento de los controles en todo el territorio aduanero de la Unión. El intercambio de información podrá incluir:
| a) | los datos sobre licencias pertinentes proporcionados para cada autorización expedida (por ejemplo, valor y tipos de licencias y destinos conexos, número de usuarios de autorizaciones generales); |
| b) | información adicional sobre el cumplimiento de los controles, en particular información sobre la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 15, apartado 1, el número de operadores con un PIC y, cuando se disponga de ellos, datos sobre las exportaciones de productos de doble uso realizadas en otros Estados miembros; |
| c) | información sobre el análisis en que se basan las adiciones o las adiciones previstas a las listas nacionales de control de conformidad con el artículo 9; |
| d) | información sobre el cumplimiento de los controles, incluidas auditorías basadas en el riesgo, en particular sobre los exportadores privados del derecho de usar autorizaciones generales de exportación nacionales o de la Unión y, cuando se disponga de él, el número de infracciones, incautaciones y aplicaciones de otras sanciones; |
| e) | datos sobre usuarios finales sensibles, agentes implicados en actividades de adquisiciones sospechosas y, cuando se disponga de ellas, rutas utilizadas. |
3. El intercambio de datos sobre licencias tendrá lugar al menos una vez al año de conformidad con las orientaciones que elaborará el Grupo de coordinación sobre productos de doble uso establecido en virtud del artículo 24 y teniendo debidamente en cuenta los requisitos legales relativos a la protección de la información personal, la información sensible a efectos comerciales o la información protegida en materia de defensa, política exterior o seguridad nacional.
4. Los Estados miembros y la Comisión examinarán periódicamente la aplicación del artículo 15 sobre la base de la información presentada en virtud del presente Reglamento y el análisis de dichos datos. Todos los participantes en estos intercambios respetarán la confidencialidad de los debates.
5. El Reglamento (CE) n.º 515/97 del Consejo (14), y en particular sus disposiciones relativas a la confidencialidad de la información, se aplicarán mutatis mutandis.
6. La Comisión, en consulta con el Grupo de coordinación sobre productos de doble uso establecido en virtud del artículo 24, desarrollará un sistema seguro y cifrado a fin de apoyar la cooperación y el intercambio de información directos entre las autoridades competentes de los Estados miembros y, si procede, la Comisión. La Comisión conectará el sistema, si procede, con los sistemas de expedición electrónica de licencias de las autoridades competentes de los Estados miembros en la medida necesaria para facilitar esta cooperación e intercambio de información directos. El Parlamento Europeo será informado acerca del presupuesto, el desarrollo y el funcionamiento del sistema.
7. El tratamiento de datos personales se atendrá a las normas establecidas en los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725.
Artículo 24
1. Se creará un Grupo de coordinación sobre productos de doble uso presidido por un representante de la Comisión. Cada Estado miembro nombrará un representante en este Grupo. El Grupo examinará cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que puedan plantear tanto su Presidencia como el representante de un Estado miembro.
2. Siempre que lo considere necesario, el Grupo de coordinación sobre productos de doble uso consultará a los exportadores, a los corredores, a los proveedores de asistencia técnica y a otros agentes interesados a los que se refiere el presente Reglamento.
3. El Grupo de coordinación sobre productos de doble uso establecerá, cuando proceda, grupos de expertos técnicos de los Estados miembros para examinar cuestiones específicas relativas a la aplicación de los controles, incluidas cuestiones relativas a la actualización de las listas de control de la Unión establecidas en el anexo I. Los grupos de expertos técnicos consultarán, cuando proceda, a los exportadores, corredores, proveedores de asistencia técnica u otras partes interesadas pertinentes con respecto al presente Reglamento.
4. La Comisión apoyará un programa de la Unión de desarrollo de capacidades en materia de concesión de licencias y cumplimiento, en particular mediante el desarrollo, en consulta con el Grupo de coordinación sobre productos de doble uso, de programas comunes de formación para funcionarios de los Estados miembros.
Artículo 25
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la plena aplicación del presente Reglamento. En particular, establecerán las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento o de sus disposiciones de aplicación. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. El Grupo de coordinación sobre productos de doble uso establecerá un mecanismo de coordinación del cumplimiento para apoyar el intercambio de información y la cooperación directa entre las autoridades competentes y las agencias encargadas de garantizar el cumplimiento de los Estados miembros (en los sucesivo, «Mecanismo de coordinación del cumplimiento»). En el marco del Mecanismo de coordinación del cumplimiento, los Estados miembros y la Comisión intercambiarán la información pertinente, cuando esté disponible, en particular sobre la aplicación, la naturaleza y el efecto de las medidas adoptadas al amparo del apartado 1, la aplicación de las mejores prácticas y las exportaciones no autorizadas de productos de doble uso o los incumplimientos del presente Reglamento o de la legislación nacional pertinente.
En el marco del Mecanismo de coordinación del cumplimiento, los Estados miembros y la Comisión intercambiarán también información sobre las mejores prácticas de las autoridades nacionales encargadas de garantizar el cumplimiento en materia de auditorías basadas en el riesgo, detección y enjuiciamiento de las exportaciones no autorizadas de productos de doble uso u otros posibles incumplimientos del presente Reglamento o de la legislación nacional pertinente.
El intercambio de información en el marco del Mecanismo de coordinación del cumplimiento será confidencial.
CAPÍTULO VII
TRANSPARENCIA, DIVULGACIÓN, SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN
Artículo 26
1. La Comisión y el Consejo facilitarán, cuando proceda, orientaciones o recomendaciones sobre buenas prácticas con respecto a las materias a que se refiere el presente Reglamento, con el fin de garantizar la eficiencia del régimen de control de las exportaciones de la Unión y la coherencia de su aplicación. La facilitación de orientaciones o recomendaciones sobre buenas prácticas a los exportadores, corredores y proveedores de asistencia técnica será responsabilidad de los Estados miembros en los que residan o estén establecidos. En dichas orientaciones o recomendaciones sobre buenas prácticas se tendrán particularmente en cuenta las necesidades de información de las pymes.
2. La Comisión, en colaboración con el Grupo de coordinación sobre productos de doble uso, presentará un informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento y sobre las actividades, exámenes y consultas del Grupo de coordinación sobre productos de doble uso. Ese informe anual será público.
El informe anual incluirá información sobre autorizaciones (en particular su número y valor por tipos de productos y por destinos a escala de la Unión y de los Estados miembros) y sobre denegaciones y prohibiciones al amparo del presente Reglamento. El informe anual también incluirá información sobre la administración (en particular sobre actividades de contratación de personal, cumplimiento y divulgación, herramientas específicas de concesión de licencias o de clasificación) y sobre ejecución de controles (en particular el número de infracciones y sanciones).
Por lo que se refiere a los productos de cibervigilancia, el informe anual incluirá información específica sobre las autorizaciones, en particular sobre el número de solicitudes recibidas por producto, el Estado miembro expedidor y los destinos concernidos por dichas solicitudes, así como sobre las decisiones adoptadas respecto de dichas solicitudes.
La información contenida en el informe anual se presentará de conformidad con los principios establecidos en el apartado 3.
La Comisión y el Consejo facilitarán orientaciones sobre la metodología para la recopilación y el tratamiento de los datos para la preparación del informe anual, incluida la determinación de los tipos de productos y la disponibilidad de datos sobre el cumplimiento de la normativa.
3. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información oportuna para la preparación del informe con la debida consideración a los requisitos legales relativos a la protección de la información personal, la información sensible a efectos comerciales o la información protegida en materia de defensa, política exterior o seguridad nacional. El Reglamento (CE) n.º 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), relativo a la estadística europea, será aplicable a la información intercambiada o publicada en virtud del presente artículo.
4. Entre el 10 de septiembre de 2026 y el 10 de septiembre de 2028 la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento e informará sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. Después del 10 de septiembre de 2024 la Comisión llevará a cabo una evaluación del artículo 5 e informará sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.
CAPÍTULO VIII
MEDIDAS DE CONTROL
Artículo 27
1. Los exportadores de productos de doble uso llevarán registros o extractos detallados de sus actividades, con arreglo al Derecho o los usos nacionales vigentes en los Estados miembros afectados. Dichos registros o extractos deberán contener en particular documentos comerciales tales como las facturas, las declaraciones de carga, los documentos de transporte u otros documentos de expedición que incluyan los datos necesarios para determinar:
| a) | una descripción de los productos de doble uso; |
| b) | la cantidad de los productos de doble uso; |
| c) | el nombre y la dirección del exportador y del destinatario; |
| d) | en caso de conocerse, el uso final y el usuario final de los productos de doble uso. |
2. De conformidad con el Derecho o los usos nacionales vigentes en los Estados miembros afectados, los corredores y los proveedores de asistencia técnica llevarán registros o extractos relativos a los servicios de corretaje o la asistencia técnica a fin de poder probar, si se lo piden, la descripción de los productos de doble uso objeto de los servicios de corretaje o la asistencia técnica, el período durante el cual los productos fueron objeto de dichos servicios, su destino y los países afectados por los mencionados servicios.
3. Los registros o extractos y los documentos a que se refieren los apartados 1 y 2 se conservarán al menos durante un período de cinco años a partir del final del año natural en que tuvo lugar la exportación o se prestaron los servicios de corretaje o la asistencia técnica. Se presentarán a petición de la autoridad competente.
4. Los documentos y registros relativos a la transferencia dentro de la Unión de productos de doble uso enumerados en el anexo I deberán conservarse al menos durante un período de tres años a partir del final del año natural en que se haya efectuado la transferencia y deberán presentarse a petición de la autoridad competente del Estado miembro desde el que hayan sido transferidos los productos.
Artículo 28
Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento, cada Estado miembro adoptará todas las medidas necesarias para permitir a sus autoridades competentes:
| a) | obtener información sobre cualquier pedido u transacción relativa a productos de doble uso; |
| b) | comprobar la correcta aplicación de los controles de exportación, en particular mediante el acceso a los locales profesionales de las personas implicadas en una transacción de exportación, de los corredores que presten servicios de corretaje en las circunstancias descritas en el artículo 6 o de los proveedores de asistencia técnica en las circunstancias contempladas en el artículo 8. |
CAPÍTULO IX
COOPERACIÓN CON TERCEROS PAÍSES
Artículo 29
1. La Comisión y los Estados miembros mantendrán, cuando proceda, diálogos con terceros países con el fin de promover la convergencia mundial de los controles.
Los diálogos podrán apoyar la cooperación regular y recíproca con terceros países, incluido el intercambio de información y mejores prácticas, así como el desarrollo de capacidades y la difusión a terceros países. Los diálogos también podrán fomentar la adhesión de terceros países a unos controles rigurosos de las exportaciones desarrollados a través de regímenes multilaterales de control de las exportaciones como modelo para unas mejores prácticas internacionales.
2. Sin perjuicio de las disposiciones de los acuerdos o los protocolos sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera concluidos entre la Unión y terceros países, el Consejo podrá autorizar a la Comisión a negociar acuerdos con terceros países con miras al reconocimiento mutuo del control de la exportación de productos de doble uso cubiertos por el presente Reglamento.
Esas negociaciones se llevarán a cabo de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 207, apartado 3, del TFUE y, en su caso, en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
CAPÍTULO X
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 30
El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de la Decisión Delegada de la Comisión, de 15 de septiembre de 2015, que completa la Decisión n.o 1104/2011/UE.
Artículo 31
Queda derogado el Reglamento (CE) n.º 428/2009.
No obstante, por lo que respecta a las solicitudes de autorización presentadas antes del 9 de septiembre de 2021, las correspondientes disposiciones del Reglamento (CE) n.º 428/2009 seguirán siendo de aplicación.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI.
Artículo 32
El presente Reglamento entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2021.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
D. M. SASSOLI
Por el Consejo
El Presidente
A. P. ZACARIAS
(1) Posición del Parlamento Europeo de 25 de marzo de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 10 de mayo de 2021.
(2) Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p. 1).
(3) Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (DO L 335 de 13.12.2008, p. 99).
(4) Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
(5) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(6) Reglamento (UE) 2015/479 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las exportaciones (DO L 83 de 27.3.2015, p. 34).
(7) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(8) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(9) Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41).
(10) Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).
(11) DO C 202 de 8.7.2011, p. 13.
(12) Decisión n.o 1104/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, relativa a las modalidades de acceso al servicio público regulado ofrecido por el sistema mundial de radionavegación por satélite resultante del programa Galileo (DO L 287 de 4.11.2011, p. 1).
(13) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).
(14) Reglamento (CE) n.º 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 82 de 22.3.1997, p. 1).
(15) Reglamento (CE) n.º 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.º 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).
ANEXO I
LISTA DE PRODUCTOS DE DOBLE USO CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 3 DEL PRESENTE REGLAMENTO
La lista de productos de doble uso incluida en el presente anexo tiene por objetivo la aplicación de los controles de doble uso acordados internacionalmente, entre ellos el Grupo Australia (GA) (1), el Régimen de Control de la Tecnología de Misiles (RCTM) (2), el Grupo de Suministradores Nucleares (GSN) (3), el Arreglo de Wassenaar (4) y la Convención sobre las Armas Químicas (5).
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ANEXO II
AUTORIZACIONES GENERALES DE EXPORTACIÓN DE LA UNIÓN
Las siguientes secciones establecen las autorizaciones generales de exportación de la Unión para determinadas exportaciones.
A. EXPORTACIONES A AUSTRALIA, CANADÁ, ESTADOS UNIDOS, ISLANDIA, JAPÓN, NORUEGA, NUEVA ZELANDA, REINO UNIDO Y SUIZA, INCLUIDO LIECHTENSTEIN
AUTORIZACIÓN GENERAL DE EXPORTACIÓN DE LA UNIÓN N.o EU001
(mencionada en el artículo 12, apartado 1, letra d), del presente Reglamento)
Exportaciones a Australia, Canadá, Estados Unidos, Islandia, Japón, Noruega, Nueva Zelanda, Reino Unido y Suiza, incluido Liechtenstein
Autoridad de expedición: Unión Europea
Parte 1 - Productos
La presente autorización abarca todos los productos de doble uso especificados en los epígrafes del anexo I, excepto los enumerados en la sección I del presente anexo.
Parte 2 - Destinos
La presente autorización es válida en todo el territorio aduanero de la Unión para las exportaciones a los siguientes destinos:
| - | Australia, |
| - | Canadá, |
| - | Estados Unidos, |
| - | Islandia, |
| - | Japón, |
| - | Noruega, |
| - | Nueva Zelanda, |
| - | Reino Unido (sin perjuicio de la aplicación del presente Reglamento al y en el Reino Unido respecto de Irlanda del Norte, de conformidad con el anexo 2, punto 47, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Protocolo»), anejo al Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (1), en el que se enumeran las disposiciones del Derecho de la Unión a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 4, del Protocolo), |
| - | Suiza, incluido Liechtenstein. |
Parte 3 - Condiciones y requisitos de uso
| 1. | La presente autorización no autoriza la exportación de productos cuando:
|
| 2. | El exportador hará constar en la declaración aduanera que los productos se exportan con arreglo a la autorización general de exportación de la Unión n.o EU001. |
| 3. | El exportador que utilice la presente autorización notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que reside o está establecido el primer uso de la autorización en el plazo de treinta días a partir de la fecha en que tuvo lugar la primera exportación o, alternativamente, y de acuerdo con un requerimiento de la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido, antes del primer uso de la presente autorización. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el mecanismo de notificación escogido para la presente autorización. La Comisión publicará la información que se le notifique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. Los Estados miembros definirán los requisitos de notificación vinculados al uso de la presente autorización, así como la información complementaria que requiera el Estado miembro desde el cual se efectúa la exportación acerca de los productos exportados al amparo de dicha autorización. Un Estado miembro podrá exigir a los exportadores residentes o establecidos en él que se registren antes de hacer uso por primera vez de la presente autorización. El registro será automático y será comunicado al exportador por la autoridad competente sin demora y, en todo caso, en los diez días hábiles siguientes a la recepción, a reserva de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 7, del presente Reglamento. Cuando proceda, los requisitos establecidos en los párrafos segundo y tercero se basarán en los definidos para el uso de las autorizaciones generales de exportación nacionales concedidas por los Estados miembros que expidan tales autorizaciones. |
B. EXPORTACIONES DE DETERMINADOS PRODUCTOS DE DOBLE USO A DETERMINADOS DESTINOS
AUTORIZACIÓN GENERAL DE EXPORTACIÓN DE LA UNIÓN N.o EU002
(mencionada en el artículo 12, apartado 1, letra d), del presente Reglamento)
Exportaciones de determinados productos de doble uso a determinados destinos
Autoridad de expedición: Unión Europea
Parte 1 - Productos
La presente autorización abarca los siguientes productos de doble uso especificados en el anexo I:
| - | 1A001, |
| - | 1A003, |
| - | 1A004, |
| - | 1C003.b, |
| - | 1C003.c, |
| - | 1C004, |
| - | 1C005, |
| - | 1C006, |
| - | 1C008, |
| - | 1C009, |
| - | 2B008, |
| - | 3A001.a.3, |
| - | 3A001.a.6, |
| - | 3A001.a.7, |
| - | 3A001.a.9, |
| - | 3A001.a.10, |
| - | 3A001.a.11, |
| - | 3A001.a.12, |
| - | 3A002.c, |
| - | 3A002.d, |
| - | 3A002.e, |
| - | 3A002.f, |
| - | 3C001, |
| - | 3C002, |
| - | 3C003, |
| - | 3C004, |
| - | 3C005, |
| - | 3C006. |
Parte 2 - Destinos
La presente autorización de exportación es válida en todo el territorio aduanero de la Unión para las exportaciones a los siguientes destinos:
| - | Argentina, |
| - | Corea del Sur, |
| - | Sudáfrica, |
| - | Turquía. |
Parte 3 - Condiciones y requisitos para el uso
| 1. | La presente autorización no autoriza la exportación de productos cuando:
|
| 2. | El exportador hará constar en la declaración aduanera que los productos se exportan con arreglo a la autorización general de exportación de la Unión n.o EU002. |
| 3. | El exportador que utilicn la presente autorización notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que reside o está establecido el primer uso de la autorización en el plazo máximo de treinta días a partir de la fecha en que tuvo lugar la primera exportación o alternativamente, y de acuerdo con un requerimiento de la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido, antes del primer uso de la presente autorización. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el mecanismo de notificación escogido para la presente autorización. La Comisión publicará la información que se le notifique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. Los Estados miembros definirán los requisitos de notificación vinculados al uso de la presente autorización, así como la información complementaria que requiera el Estado miembro desde el cual se efectúa la exportación acerca de los productos exportados al amparo de dicha autorización. El Estado miembro de que se trate podrá exigir a los exportadores residentes o establecidos en él que se registren antes de hacer uso por primera vez de la presente autorización. El registro será automático y será comunicado al exportador por la autoridad competente sin demora y, en todo caso, en los diez días hábiles siguientes a la recepción, a reserva de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 7, del presente Reglamento. Cuando proceda, los requisitos establecidos en los párrafos segundo y tercero se basarán en los definidos para el uso de las autorizaciones generales de exportación nacionales concedidas por los Estados miembros que expidan estas autorizaciones. |
C. EXPORTACIÓN TRAS REPARACIÓN/SUSTITUCIÓN
AUTORIZACIÓN GENERAL DE EXPORTACIÓN DE LA UNIÓN N.o EU003
(mencionada en el artículo 12, apartado 1, letra d), del presente Reglamento)
Exportación tras reparación/sustitución
Autoridad de expedición: Unión Europea
Parte 1 - Productos
| 1. | La presente autorización abarca todos los productos de doble uso especificados en los epígrafes del anexo I del presente Reglamento, excepto los enumerados en el punto 2 de la presente sección, siempre que:
|
| 2. | Productos excluidos:
|
Parte 2 - Destinos
La presente autorización de exportación es válida en todo el territorio aduanero de la Unión para las exportaciones a los siguientes destinos:
| - | Albania, |
| - | Argentina, |
| - | Bosnia y Herzegovina, |
| - | Brasil, |
| - | Chile, |
| - | China (incluidos Hong Kong y Macao), |
| - | Corea del Sur, |
| - | Emiratos Árabes Unidos, |
| - | India, |
| - | Kazajistán, |
| - | Macedonia del Norte, |
| - | Marruecos, |
| - | México, |
| - | Montenegro, |
| - | Rusia, |
| - | Serbia, |
| - | Singapur, |
| - | Sudáfrica, |
| - | Territorios franceses de Ultramar, |
| - | Túnez, |
| - | Turquía, |
| - | Ucrania. |
Parte 3 - Condiciones y requisitos para el uso
| 1. | La presente autorización solo se puede utilizar si la exportación inicial se hizo en virtud de una autorización general de exportación de la Unión o si la autoridad competente del Estado miembro en el que residía o estaba establecido el exportador original concedieron una autorización de exportación inicial para la exportación de los productos que posteriormente se reimportaron en el territorio aduanero de la Unión para su mantenimiento, reparación o sustitución. La presente autorización solo es válida para exportaciones al usuario final original. |
| 2. | La presente autorización no autoriza la exportación de productos cuando:
|
| 3. | Para exportar cualquier producto con arreglo a la presente autorización, los exportadores deberán:
|
| 4. | El exportador que utilice la presente autorización notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que reside o está establecido el primer uso de la autorización en el plazo de treinta días a partir de la fecha en que tuvo lugar la primera exportación o, alternativamente, y de acuerdo con un requerimiento de la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido, antes del primer uso de la presente autorización. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el mecanismo de notificación escogido para la presente autorización. La Comisión publicará la información que se le notifique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. Los Estados miembros definirán los requisitos de notificación vinculados al uso de la presente autorización, así como la información complementaria que requiera el Estado miembro desde el cual se efectúa la exportación acerca de los productos exportados al amparo de dicha autorización. El Estado miembro de que se trate podrá exigir a los exportadores residentes o establecidos en él que se registren antes de hacer uso por primera vez de la presente autorización. El registro será automático y será comunicado al exportador por la autoridad competente sin demora y, en todo caso, en los diez días hábiles siguientes a la recepción, a reserva de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 7, del presente Reglamento. Cuando proceda, los requisitos establecidos en los párrafos segundo y tercero se basarán en los definidos para el uso de las autorizaciones generales de exportación nacionales concedidas por los Estados miembros que expidan estas autorizaciones. |
| 5. | La presente autorización abarca los productos destinados a «reparación», «sustitución» y «mantenimiento», incluida mejoras casuales de los productos originales derivadas, por ejemplo, del uso de piezas de recambio más modernas o de la aplicación de una norma de construcción más reciente por motivos de fiabilidad o de seguridad, siempre que ello no resulte en un aumento de la capacidad funcional de los productos, ni confiera funciones nuevas o suplementarias. |
D. EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA UNA EXPOSICIÓN O UNA FERIA
AUTORIZACIÓN GENERAL DE EXPORTACIÓN DE LA UNIÓN N.o EU004
(mencionada en el artículo 12, apartado 1, letra d), del presente Reglamento)
Exportación temporal para una exposición o una feria
Autoridad de expedición: Unión Europea
Parte 1 - Productos
La presente autorización abarca todos los productos de doble uso especificados en los epígrafes del anexo I, excepto los siguientes:
| a) | todos los productos enumerados en la sección I del presente anexo; |
| b) | todos los productos enumerados en la sección D de cada categoría del anexo I (no incluye los programas informáticos necesarios para el adecuado funcionamiento de los equipos a efectos de demostración); |
| c) | todos los productos enumerados en la sección E de cada categoría del anexo I; |
| d) | los siguientes productos especificados en el anexo I:
|
Parte 2 - Destinos
La presente autorización de exportación es válida en todo el territorio aduanero de la Unión para las exportaciones a los siguientes destinos:
| - | Albania, |
| - | Argentina, |
| - | Bosnia y Herzegovina, |
| - | Brasil, |
| - | Chile, |
| - | China (incluidos Hong Kong y Macao), |
| - | Corea del Sur, |
| - | Emiratos Árabes Unidos, |
| - | India, |
| - | Kazajistán, |
| - | Macedonia del Norte, |
| - | Marruecos, |
| - | México, |
| - | Montenegro, |
| - | Rusia, |
| - | Serbia, |
| - | Singapur, |
| - | Sudáfrica, |
| - | Territorios franceses de Ultramar, |
| - | Túnez, |
| - | Turquía, |
| - | Ucrania. |
Parte 3 - Condiciones y requisitos para el uso
| 1. | La presente autorización autorizará la exportación de los productos enumerados en la parte 1, a condición de que la exportación se realice temporalmente, con fines de exposición o participación en una feria, como se define en el punto 6 de la presente parte, y de que los productos se reimporten al territorio aduanero de la Unión dentro de un plazo de 120 días a partir de la exportación inicial, completos y sin modificaciones. |
| 2. | La autoridad competente del Estado miembro en el que el exportador resida o esté establecido podrá, si el exportador así lo solicita, dispensarlo del cumplimiento del requisito de reimportación establecido en el punto 1. En el procedimiento de dispensa se aplicará el procedimiento para las autorizaciones individuales establecido en el artículo 12, apartado 2, del presente Reglamento. |
| 3. | La presente autorización no autoriza la exportación de productos cuando:
|
| 4. | El exportador hará constar en la declaración aduanera que los productos se exportan con arreglo a la autorización general de exportación de la Unión n.o EU004. |
| 5. | El exportador que utilice la presente autorización notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que residen o están establecidos el primer uso de la autorización en el plazo de treinta días a partir de la fecha en que tuvo lugar la primera exportación o, alternativamente, y de acuerdo con un requerimiento de la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido, antes del primer uso de la presente autorización. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el mecanismo de notificación escogido para la presente autorización. La Comisión publicará la información que se le notifique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. Los Estados miembros definirán los requisitos de notificación vinculados al uso de la presente autorización, así como la información complementaria que requiera el Estado miembro desde el cual se efectúa la exportación acerca de los productos exportados al amparo de dicha autorización. El Estado miembro de que se trate podrá exigir a los exportadores residentes o establecidos en él que se registren antes de hacer uso por primera vez de la presente autorización. El registro será automático y será comunicado al exportador por la autoridad competente sin demora y, en todo caso, en los diez días hábiles siguientes a la recepción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 7, del presente Reglamento. Cuando proceda, los requisitos establecidos en los párrafos segundo y tercero se basarán en los definidos para el uso de las autorizaciones generales de exportación nacionales concedidas por los Estados miembros que expidan tales autorizaciones. |
| 6. | A efectos de la presente autorización, se entenderá por «exposición o feria» un evento comercial de duración determinada en el que varios expositores exhiben sus productos a representantes comerciales o al público en general. |
E. TELECOMUNICACIONES
AUTORIZACIÓN GENERAL DE EXPORTACIÓN DE LA UNIÓN N.o EU005
(mencionada en el artículo 12, apartado 1, letra d), del presente Reglamento)
Telecomunicaciones
Autoridad de expedición: Unión Europea
Parte 1 - Productos
La presente autorización abarca los siguientes productos de doble uso especificados en el anexo I:
| a) | los siguientes productos de la categoría 5, primera parte:
|
| b) | tecnología controlada por los productos enumerados en el subartículo 5E001.a, que sea necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento o la reparación de los productos especificados en la letra a) y esté destinada al mismo usuario final. |
Parte 2 - Destinos
La presente autorización de exportación es válida en todo el territorio aduanero de la Unión para las exportaciones a los siguientes destinos:
| - | Argentina, |
| - | China (incluidos Hong Kong y Macao), |
| - | Corea del Sur, |
| - | India, |
| - | Rusia, |
| - | Sudáfrica, |
| - | Turquía, |
| - | Ucrania. |
Parte 3 - Condiciones y requisitos para el uso
| 1. | La presente autorización no autoriza la exportación de productos cuando:
|
| 2. | El exportador hará constar en la declaración aduanera que los productos se exportan con arreglo a la autorización general de exportación de la Unión n.o EU005. |
| 3. | El exportador que utilice la presente autorización notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que residen o están establecidos el primer uso de la autorización en el plazo de treinta días a partir de la fecha en que tuvo lugar la primera exportación o, alternativamente, y de acuerdo con un requerimiento de la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido, antes del primer uso de la presente autorización. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el mecanismo de notificación escogido para la presente autorización. La Comisión publicará la información que se le notifique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. Los Estados miembros definirán los requisitos de notificación vinculados al uso de la presente autorización, así como la información complementaria que requiera el Estado miembro desde el cual se efectúa la exportación acerca de los productos exportados al amparo de dicha autorización. El Estado miembro de que se trate podrá exigir a los exportadores residentes o establecidos en él que se registren antes de hacer uso por primera vez de la presente autorización. El registro será automático y será comunicado al exportador por la autoridad competente sin demora y, en todo caso, en los diez días hábiles siguientes a la recepción, a reservade lo dispuesto en el artículo 12, apartado 7, del presente Reglamento. Cuando proceda, los requisitos establecidos en los párrafos segundo y tercero se basarán en los definidos para el uso de las autorizaciones generales de exportación nacionales concedidas por los Estados miembros que expidan estas autorizaciones. |
F. PRODUCTOS QUÍMICOS
AUTORIZACIÓN GENERAL DE EXPORTACIÓN DE LA UNIÓN N.o EU006
(mencionada en el artículo 12, apartado 1, letra d), del presente Reglamento)
Productos químicos
Autoridad de expedición: Unión Europea
Parte 1 - Productos
La presente autorización abarca los siguientes productos de doble uso especificados en el anexo I:
| 1C350:
|
| 1C450.a:
|
| 1C450.b:
|
Parte 2 - Destinos
La presente autorización de exportación es válida en todo el territorio aduanero de la Unión para las exportaciones a los siguientes destinos:
| - | Argentina, |
| - | Corea de Sur, |
| - | Turquía, |
| - | Ucrania. |
Parte 3 - Condiciones y requisitos para el uso
| 1. | La presente autorización no autoriza la exportación de productos cuando:
|
| 2. | El exportador hará constar en la declaración aduanera que los productos se exportan con arreglo a la autorización general de exportación de la Unión n.o EU006. |
| 3. | El exportador que utilice la presente autorización notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que residen o están establecidos el primer uso de la autorización en el plazo de treinta días a partir de la fecha en que tuvo lugar la primera exportación o, alternativamente, y de acuerdo con un requerimiento de la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido, antes del primer uso de la presente autorización. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el mecanismo de notificación escogido para la presente autorización. La Comisión publicará la información que se le notifique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. Los Estados miembros definirán los requisitos de notificación vinculados al uso de la presente autorización, así como la información complementaria que requiera el Estado miembro desde el cual se efectúa la exportación acerca de los productos exportados al amparo de dicha autorización. El Estado miembro de que se trate podrá exigir a los exportadores residentes o establecidos en él que se registren antes de hacer uso por primera vez de la presente autorización. El registro será automático y será comunicado al exportador por la autoridad competente sin demora y, en todo caso, en los diez días hábiles siguientes a la recepción, a reserva de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 7, del presente Reglamento. Cuando proceda, los requisitos establecidos en los párrafos segundo y tercero se basarán en los definidos para el uso de las autorizaciones generales de exportación nacionales concedidas por los Estados miembros que expidan estas autorizaciones. |
G. EXPORTACIÓN DE PROGRAMAS INFORMÁTICOS Y TECNOLOGÍA DENTRO DEL GRUPO
AUTORIZACIÓN GENERAL DE EXPORTACIÓN DE LA UNIÓN N.o EU007
(mencionada en el artículo 12, apartado 1, letra d), del presente Reglamento)
Exportación de programas informáticos y tecnología dentro del grupo
Autoridad de expedición: Unión Europea
Parte 1 - Productos
La presente autorización general abarca toda la tecnología y los programas informáticos especificados en el anexo I, excepto los enumerados en la sección I del presente anexo y la tecnología y los programas informáticos relacionados con los productos incluidos en los artículos 4A005, 4D004, 4E001.c, 5A001.f y 5A001.j.
Parte 2 - Destinos
La presente autorización de exportación es válida en todo el territorio aduanero de la Unión para las exportaciones de programas informáticos y tecnología a los siguientes destinos:
| - | Argentina, |
| - | Brasil, |
| - | Chile, |
| - | Corea del Sur, |
| - | Filipinas, |
| - | India, |
| - | Indonesia, |
| - | Israel, |
| - | Jordania, |
| - | Malasia, |
| - | Marruecos, |
| - | México, |
| - | Singapur, |
| - | Sudáfrica, |
| - | Tailandia, |
| - | Túnez. |
Parte 3 - Condiciones y requisitos para el uso
| 1. | La presente autorización autoriza la exportación de programas informáticos y tecnología enumerados en la parte 1 por cualquier exportador que sea una persona jurídica establecida en un Estado miembro a una empresa que sea en su totalidad propiedad del exportador y esté bajo su control (filial) o a una empresa que sea directamente y en su totalidad propiedad de la misma empresa matriz que el exportador y esté bajo su control (empresa hermana), a condición de que:
|
| 2. | La presente autorización no autoriza la exportación de programas informáticos y tecnología cuando:
|
| 3. | El exportador que se proponga utilizar la presente autorización deberá aplicar un programa interno de cumplimiento. |
| 4. | El exportador hará constar en la declaración aduanera que los productos se exportan con arreglo a la autorización general de exportación de la Unión n.o EU007 si se trata de una exportación tangible de programas informáticos o tecnología. |
| 5. | El exportador que se proponga utilizar la presente autorización se registrará, antes del primer uso, ante la autoridad competente del Estado miembro en el que estén establecidos. El registro será automático y será comunicado al exportador por la autoridad competente en los diez días hábiles siguientes a la recepción. |
| 6. | El exportadores que utilice la presente autorización notificará el primer uso de la presente autorización a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido al menos treinta días antes de la fecha de la primera exportación. |
| 7. | El exportador que utilice la presente autorización informará de su uso a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido. El informe sobre el uso de la presente autorización se elaborará al menos una vez al año y deberá contener al menos información sobre:
Los Estados miembros definirán la información complementaria que requiera el Estado miembro desde el cual se efectúa la exportación acerca de los productos exportados al amparo de la presente autorización. |
H. CIFRADO
AUTORIZACIÓN GENERAL DE EXPORTACIÓN DE LA UNIÓN N.o EU008
(mencionada en el artículo 12, apartado 1, letra d), del presente Reglamento)
Cifrado
Autoridad de expedición: Unión Europea
Parte 1 - Productos
| 1. | La presente autorización abarca los siguientes productos de doble uso especificados en el anexo I:
|
| 2. | La presente autorización únicamente será válida si los productos cumplen todas las condiciones siguientes:
|
| 3. | La presente autorización no se utilizará cuando:
|
Parte 2 - Destinos
La presente autorización de exportación es válida en todo el territorio aduanero de la Unión para las exportaciones a todos los destinos, salvo:
| a) | los destinos admisibles para la exportación al amparo de la autorización general de exportación de la Unión n.o EU001; |
| b) | Afganistán, Arabia Saudí, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Camboya, China (incluidos Hong Kong y Macao), Congo, Corea del Norte, Egipto, Emiratos Árabes Unidos, Eritrea, Georgia, Irak, Irán, Israel, Kazajistán, Kirguistán, Líbano, Libia, Malasia, Mali, Mauricio, Mongolia, Myanmar/Birmania, Omán, Pakistán, Qatar, República Centroafricana, República Democrática del Congo, Rusia, Somalia, Sudán, Sudán del Sur, Siria, Tayikistán, Turkmenistán, Uzbekistán, Venezuela, Yemen, Zimbabue; |
| c) | cualquier destino, distinto de los enumerados en la letra b), sometido a un embargo de armas o a medidas restrictivas de la Unión aplicables a los productos de doble uso. |
Parte 3 - Condiciones y requisitos para el uso
| 1. | La presente autorización no autorizará la exportación de productos cuando:
|
| 2. | Cuando se exija una declaración aduanera, el exportador hará constar en ella que los productos se exportan con arreglo a la autorización general de exportación de la Unión n.o EU008. |
| 3. | El exportador que se proponga utilizar la presente autorización se registrará, antes del primer uso, ante la autoridad competente del Estado miembro en el que residan o estén establecidos. El registro será automático y será comunicado al exportador por la autoridad competente en los diez días hábiles siguientes a la recepción. |
| 4. | El exportador registrado deberá notificar el primer uso de la presente autorización a la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido al menos diez días antes de la fecha de la primera exportación. |
| 5. | El exportador presentará, a petición de la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido, los datos técnicos correspondientes a cualquier exportación prevista o realizada al amparo de la presente autorización. En caso de que se hayan solicitado dichos datos técnicos en relación con un producto específico y se hayan producido cambios en los datos técnicos, el exportador lo notificará sin demora a la autoridad competente. Los datos técnicos deberán contener al menos la siguiente información sobre el producto:
|
| 6. | La autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el exportador podrá prohibir al exportador, por razones de seguridad nacional, el uso de la presente autorización general de exportación de la Unión para cualquier producto mencionado en la parte 1. El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre la aplicación de esta disposición. |
| 7. | El exportador registrado, a petición de la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido, informará sobre el uso de la presente autorización. Previa solicitud, el informe sobre el uso de la presente autorización se elaborará al menos una vez al año y deberá contener al menos la siguiente información:
|
I. LISTA A LA QUE HACEN REFERENCIA EL ARTÍCULO 12, APARTADO 6, LETRA A), DEL PRESENTE REGLAMENTO Y LAS SECCIONES A, C, D Y G DEL PRESENTE ANEXO
Los artículos no siempre recogen una descripción completa del producto y las notas conexas del anexo I. Solo en dicho anexo I figura la descripción completa de los productos.
La mención de un producto en la presente seción no afecta a la aplicación de la Nota general sobre programas informáticos establecida en el anexo I.
| - | Todos los productos especificados en el anexo IV. |
| - | 0C001 «Uranio natural», «uranio empobrecido» o torio en forma de metal, aleación, compuesto químico o concentrado, así como cualquier otro material que contenga uno o más de los anteriores. |
| - | 0C002 «Materiales fisionables especiales» distintos de los especificados en el anexo IV. |
| - | 0D001 «Programa informático» especialmente diseñado o modificado para el «desarrollo», la «producción» o «...» de los productos especificados en la categoría 0, siempre y cuando estén relacionados con el artículo 0C001 o con los productos del artículo 0C002 excluidos del anexo IV. |
| - | 0E001 «Tecnología», de acuerdo con la Nota de Tecnología Nuclear, para el «desarrollo», la «producción» o «...» de los productos especificados en la categoría 0, siempre y cuando estén relacionados con el artículo 0C001 o con los productos del artículo 0C002 excluidos del anexo IV. |
| - | 1A102 Componentes de carbono-carbono pirolizados resaturados diseñados para las lanzaderas espaciales incluidas en el artículo 9A004 o los cohetes de sondeo incluidos en el artículo 9A104. |
| - | 1C351 Patógenos para los humanos y los animales, y «toxinas». |
| - | 1C353 Elementos genéticos y organismos modificados genéticamente. |
| - | 1C354 Patógenos para los vegetales. |
| - | 1C450.a.1 Amitón: fosforotiolato de O,O-dietilo y S-[2-(dietilamino)etilo] (78-53-5) y las sales alquiladas o protonadas correspondientes. |
| - | 1C450.a.2 PFIB: 1,1,3,3,3-pentafluoro-2-(trifluorometil)1-propeno (382-21-8). |
| - | 7E104 «Tecnología» para la integración de los datos de control de vuelo, guiado y propulsión en un sistema de gestión de vuelo para la optimización de la trayectoria del sistema de cohete. |
| - | 9A009.a Sistemas de propulsión de cohetes híbridos con una capacidad de impulsión total superior a 1,1 MNs. |
| - | 9A117 Mecanismos de etapas, mecanismos de separación e interetapas, que puedan utilizarse en «misiles». |
(1) Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 29 de 31.1.2020, p. 7).
ANEXO III
MODELOS PARA PARA FORMULARIOS DE AUTORIZACIÓN
A. Modelo para autorizaciones de exportación individuales o globales
(a que se refiere el artículo 12, apartado 2, del presente Reglamento)
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B. Modelo para formularios de autorización de servicios de corretaje / asistencia técnica
(a que se refiere el artículo 13, apartado 5, del presente Reglamento)
Este documento contiene un PDF, para descargarlo pulse AQUI
C. Datos comunes para la publicación de las autorizaciones generales de exportación nacionales en los diarios oficiales de los Estados miembros
[a que se refiere el artículo 12, apartado 6, letra b), del presente Reglamento]
| 1. | Título de la autorización general de exportación nacional |
| 2. | Autoridad que expide la autorización |
| 3. | Validez UE. Se empleará el siguiente texto: «La presente autorización general de exportación nacional está sujeta a las condiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/821. De conformidad con el artículo 12, apartado 6, de dicho Reglamento, la presente autorización es válida en todos los Estados miembros de la Unión Europea.» Validez conforme a los usos nacionales. |
| 4. | Artículos a los que afecta: se empleará el siguiente texto introductorio: «La presente autorización de exportación abarca los siguientes artículos:» |
| 5. | Destinos a los que afecta: se empleará el siguiente texto introductorio: «La presente autorización de exportación es válida para las exportaciones a los siguientes destinos:» |
| 6. | Condiciones y requisitos: |
(1) En caso necesario, esta descripción podrá presentarse en uno o varios anexos a este formulario (1 bis). En tal caso, indíquese en esta casilla el número exacto de anexos. La descripción debe ser lo más precisa posible y mencionar, en su caso, el número CAS u otras referencias, especialmente en el caso de las sustancias químicas.
(2) Véase el Reglamento (CE) n.º 1172/95 (DO L 118 de 25.5.1995, p. 10).
ANEXO IV
LISTA DE PRODUCTOS DE DOBLE USO CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 11, APARTADO 1, DEL PRESENTE REGLAMENTO
Los artículos no siempre recogen la descripción completa del producto y las notas conexas del anexo I (1) . Solo en dicho anexo I figura la descripción completa de los productos.
La mención de un artículo en este anexo no afecta a la aplicación de las disposiciones que se refieran a los productos de consumo del anexo I.
Los términos que aparecen entre comillas inglesas dobles están definidos en la lista global de definiciones del anexo I.
PARTE I
(posibilidad de Autorización Nacional General para el comercio dentro de la Unión)
Productos de tecnología de sigilo
| 1C001 | Materiales diseñados especialmente para absorber las radiaciones electromagnéticas, o polímeros intrínsecamente conductores. N.B. VÉASE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 1C101 | |
| 1C101 | Materiales y dispositivos para observaciones reducidas tales como la reflectividad al radar y las firmas ultravioletas/infrarrojas y acústicas, distintos de los especificados en el artículo 1C001, para utilización en los misiles , los subsistemas de misiles o los vehículos aéreos no tripulados especificados en el artículo 9A012. Nota: El artículo 1C101 no somete a control materiales si esos productos están elaborados únicamente para usos civiles. Nota técnica: En el artículo 1C101, los misiles son los sistemas completos de cohetes y los sistemas de vehículos aéreos no tripulados con un alcance superior a 300 km. | |
| 1D103 | Programa informático especialmente diseñado para el análisis de observables reducidas tales como la reflectividad al radar, las firmas ultravioletas/infrarrojas y las firmas acústicas. | |
| 1E101 | Tecnología de acuerdo con la Nota General de Tecnología para la utilización de los productos especificados en los artículos 1C101 o 1D103. | |
| 1E102 | Tecnología de acuerdo con la Nota General de Tecnología para el desarrollo de los programas informáticos especificados en el artículo 1D103. | |
| 6B008 | Sistemas de medida de la sección transversal del radar, de impulsos, con duración de impulsos igual o inferior a 100 ns, y los componentes diseñados especialmente para ellos. N.B. VÉASE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 6B108. | |
| 6B108 | Sistemas diseñados especialmente para medida de la sección transversal del radar utilizables en misiles y sus subsistemas. Nota técnica: En el artículo 6B108, los misiles son los sistemas completos de cohetes y los sistemas de vehículos aéreos no tripulados con un alcance superior a 300 km. |
Productos de control estratégico de la Unión
| 1A007 | Equipos y dispositivos diseñados especialmente para activar por medios eléctricos cargas y dispositivos que contengan materiales energéticos , según se indica: N.B. VÉASE ASIMISMO LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA, ARTÍCULOS 3A229 Y 3A232.
Nota: El subartículo 1A007.b no somete a control los detonadores que empleen solamente explosivos primarios, como azida de plomo. | |||||||||||||||||||||||||
| 1C239 | Explosivos de gran potencia, distintos de los especificados en la Relación de Material de Defensa, o sustancias o mezclas que contengan más del 2 % en peso de los mismos, con densidad cristalina superior a 1,8 g/cm3 y una velocidad de detonación superior a 8 000 m/s. | |||||||||||||||||||||||||
| 1E201 | Tecnología de acuerdo con la Nota General de Tecnología para la utilización de productos especificados en el artículo 1C239. | |||||||||||||||||||||||||
| 3A229 | Generadores de impulsos de corriente elevada según se indica: N.B. VÉASE ASIMISMO LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA. | |||||||||||||||||||||||||
| 3A232 | Sistemas de iniciación multipunto, distintos de los especificados en el artículo 1A007 anterior, según se indica: N.B. VÉASE ASIMISMO LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA. | |||||||||||||||||||||||||
| 3E201 | Tecnología , de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para la utilización de los equipos especificados en los artículos 3A229 o 3A232. | |||||||||||||||||||||||||
| 6A001 | Acústica, limitado a lo siguiente: | |||||||||||||||||||||||||
| 6A001.a.1.b. | Sistemas de detección o localización de objetos, que tengan cualquiera de las características siguientes:
| |||||||||||||||||||||||||
| 6A001.a.2.a.2. | Hidrófonos ... Dotados de ... | |||||||||||||||||||||||||
| 6A001.a.2.a.3. | Hidrófonos ... Que tengan cualquiera ... | |||||||||||||||||||||||||
| 6A001.a.2.a.6. | Hidrófonos ... Diseñados para ... | |||||||||||||||||||||||||
| 6A001.a.2.b. | Baterías de hidrófonos acústicos remolcadas ... | |||||||||||||||||||||||||
| 6A001.a.2.c. | Equipo de procesado diseñado especialmente para aplicación en tiempo real con baterías de hidrófonos acústicos remolcadas que tengan programabilidad accesible al usuario y proceso y correlación en el dominio del tiempo o de la frecuencia, incluidos el análisis espectral, el filtrado digital y la formación de haz mediante transformada rápida de Fourier u otras transformadas o procesos. | |||||||||||||||||||||||||
| 6A001.a.2.e. | Conjuntos de hidrófonos de cable de fondo o de orilla (bottom or bay cable), que tengan cualquiera de las siguientes características:
| |||||||||||||||||||||||||
| 6A001.a.2.f. | Equipo de procesado diseñado especialmente para aplicación en tiempo real con sistemas de cable de fondo o de orilla (bottom or bay cable) con programabilidad accesible al usuario y proceso y correlación en el dominio del tiempo o de la frecuencia, incluidos el análisis espectral, el filtrado digital y la formación de haz mediante transformada rápida de Fourier u otras transformadas o procesos. | |||||||||||||||||||||||||
| 6D003.a. | Programas informáticos para el proceso en tiempo real de datos acústicos. | |||||||||||||||||||||||||
| 8A002.o.3. | Sistemas de reducción de ruido para buques con un desplazamiento igual o superior a 1 000 toneladas, según se indica:
Nota técnica: Los sistemas activos de reducción o de supresión de ruido están provistos de sistemas de control electrónico capaces de reducir activamente las vibraciones de los equipos generando señales antirruido o antivibración directamente a la fuente. | |||||||||||||||||||||||||
| 8E002.a. | Tecnología para el desarrollo , la producción , la reparación, la revisión o la restauración (nuevo mecanizado) de hélices diseñadas especialmente para la reducción del ruido subacuático. |
Productos de control estratégico de la Unión - Criptoanálisis - Categoría 5, segunda parte
| 5A004.a. | Equipos diseñados o modificados para realizar funciones criptoanalíticas . Nota: El subartículo 5A004.a incluye los sistemas o equipos diseñados o modificados para realizar funciones criptoanalíticas mediante ingeniería inversa. Nota técnica: Las funciones criptoanalíticas son funciones diseñadas para desactivar mecanismos criptográficos con el fin de derivar variables confidenciales o datos sensibles, incluyendo texto claro, contraseñas o claves criptográficas. | |||||||||||||
| 5D002.a. | Programas informáticos especialmente diseñados o modificados para el desarrollo , la producción o la utilización de cualquiera de los siguientes:
| |||||||||||||
| 5D002.c. | Programas informáticos que posean las características o bien realicen o simulen las funciones de cualquiera de los siguientes:
| |||||||||||||
| 5E002.a. | Solo tecnología para el desarrollo , la producción o la utilización de los productos especificados en los subartículos 5A004.a, 5D002.a.3 o 5D002.c.3 anteriores. |
Productos de tecnología del RCTM
| 7A117 | Conjuntos de guiado , utilizables en misiles , capaces de conseguir una exactitud del sistema de 3,33 %, o menos, del alcance (por ejemplo, un CEP de 10 km o menos a un alcance de 300 km), excepto los conjuntos de guiado diseñados para misiles con un alcance inferior a 300 km o aeronaves tripuladas. Nota técnica: En el artículo 7A117, CEP (error circular probable o círculo de igual probabilidad) es una medida de exactitud, definida por el radio del círculo con centro en el blanco, a un alcance determinado, en el que hacen impacto el 50 % de las cargas útiles. | |||||||||||||||||||||||||
| 7B001 | Equipos de ensayo, calibrado o alineación, diseñados especialmente para los equipos especificados en el artículo 7A117 anterior. Nota: El artículo 7B001 no somete a control los equipos de ensayo, calibrado o alineación diseñados para mantenimiento de primer escalón o mantenimiento de segundo escalón . | |||||||||||||||||||||||||
| 7B003 | Equipos diseñados especialmente para la producción de equipos especificados en el artículo 7A117 anterior. | |||||||||||||||||||||||||
| 7B103 | Medios de producción diseñados especialmente para los equipos especificados en el artículo 7A117 anterior. | |||||||||||||||||||||||||
| 7D101 | Programas informáticos diseñados especialmente para la utilización de los equipos especificados en los artículos 7B003 o 7B103 anteriores. | |||||||||||||||||||||||||
| 7E001 | Tecnología , de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para el desarrollo de los equipos o de los programas informáticos especificados en los artículos 7A117, 7B003, 7B103 o 7D101 anteriores. | |||||||||||||||||||||||||
| 7E002 | Tecnología , de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para la producción de los equipos especificados en los artículos 7A117, 7B003 y 7B103 anteriores. | |||||||||||||||||||||||||
| 7E101 | Tecnología , de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para la utilización de equipos especificados en los artículos 7A117, 7B003, 7B103 y 7D101 anteriores. | |||||||||||||||||||||||||
| 9A004 | Lanzaderas espaciales capaces de entregar, al menos, 500 kg de carga útil con un alcance de, al menos, 300 km. N.B. VÉASE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 9A104. Nota 1: El artículo 9A004 no somete a control la carga útil. | |||||||||||||||||||||||||
| 9A005 | Sistemas de propulsión de cohetes de propulsante líquido que contengan cualquiera de los sistemas o componentes especificados en el artículo 9A006, utilizables para las lanzaderas especificadas en el artículo 9A004 anterior o para los cohetes de sondeo especificados en el artículo 9A104 siguiente. N.B. VÉANSE TAMBIÉN LOS ARTÍCULOS 9A105 y 9A119. | |||||||||||||||||||||||||
| 9A007.a. | Sistemas de propulsión de cohetes de propulsante sólido, utilizables para las lanzaderas especificadas en el artículo 9A004 anterior o para los cohetes de sondeo especificados en el artículo 9A104 siguiente, que posean cualquiera de las características siguientes: N.B. VÉASE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 9A119.
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| 9A008.d. | Componentes diseñados especialmente para los sistemas de propulsión de cohetes de propulsante sólido, según se indica: N.B. VÉASE TAMBIÉN EL SUBARTÍCULO 9A108.c.
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| 9A104 | Cohetes de sondeo capaces de entregar, al menos, 500 kg de carga útil con un alcance de al menos 300 km. N.B. VÉASE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 9A004. | |||||||||||||||||||||||||
| 9A105.a. | Motores para cohetes de propulsante líquido, según se indica: N.B. VÉASE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 9A119.
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| 9A106.c. | Sistemas o componentes distintos de los especificados en el artículo 9A006, que puedan utilizarse en misiles , según se indica, diseñados especialmente para sistemas de propulsión líquida de cohetes:
Nota técnica: Entre los métodos para lograr el control del vector de empuje especificado en el subartículo 9A106.c se cuentan, por ejemplo, los siguientes:
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| 9A108.c. | Componentes, distintos de los especificados en el artículo 9A008, que puedan utilizarse en misiles , según se indica, diseñados especialmente para los sistemas de propulsión sólida de cohetes:
Nota técnica: Entre los métodos para lograr el control del vector de empuje especificado en el subartículo 9A108.c se cuentan, por ejemplo, los siguientes:
| |||||||||||||||||||||||||
| 9A116 | Vehículos de reentrada que puedan utilizarse en misiles y el equipo diseñado o modificado para ellos, según se indica, salvo los vehículos de reentrada diseñados para cargas útiles que no sean armas:
| |||||||||||||||||||||||||
| 9A119 | Etapas individuales de cohetes utilizables en sistemas de cohetes completos o en vehículos aéreos no tripulados capaces de entregar, al menos, 500 kg de carga útil con un alcance de, al menos, 300 km, distintas de las especificadas en el artículo 9A005 o en el subartículo 9A007.a. anteriores. | |||||||||||||||||||||||||
| 9B115 | Equipos de producción diseñados especialmente para los sistemas, subsistemas y componentes especificados en los artículos 9A005, 9A007.a, 9A008.d, 9A105.a, 9A106.c, 9A108.c, 9A116 o 9A119 anteriores. | |||||||||||||||||||||||||
| 9B116 | Medios de producción diseñados especialmente para las lanzaderas espaciales especificadas en el artículo 9A004 o para los sistemas, subsistemas y componentes especificados en los artículos 9A005, 9A007.a, 9A008.d, 9A104, 9A105.a, 9A106.c, 9A108.c, 9A116 o 9A119 anteriores. | |||||||||||||||||||||||||
| 9D101 | Programas informáticos diseñados especialmente para la utilización de los productos incluidos en el artículo 9B116 anterior. | |||||||||||||||||||||||||
| 9E001 | Tecnología , de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para el desarrollo de los equipos o de los programas informáticos especificados en los artículos 9A004, 9A005, 9A007.a, 9A008.d, 9B115, 9B116 o 9D101 anteriores. | |||||||||||||||||||||||||
| 9E002 | Tecnología , de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para la producción de equipos especificados en los artículos 9A004, 9A005, 9A007.a, 9A008.d, 9B115 o 9B116 anteriores. Nota: Para la tecnología de reparación de estructuras, productos laminados o materiales sometidos a control, véase el subartículo 1E002.f. | |||||||||||||||||||||||||
| 9E101 | Tecnología , de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para el desarrollo o la producción de los productos especificados en los artículos 9A104, 9A105.a, 9A106.c, 9A108.c, 9A116 o 9A119 anteriores. | |||||||||||||||||||||||||
| 9E102 | Tecnología , de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para la utilización de las lanzaderas espaciales especificadas en los artículos 9A004, 9A005, 9A007.a, 9A008.d, 9A104, 9A105.a, 9A106.c, 9A108.c, 9A116, 9A119, 9B115, 9B116 o 9D101 anteriores. |
Excepciones:
El anexo IV no somete a control los siguientes productos de tecnología del RCTM:
| 1. | Los transferidos sobre la base de encargos hechos con arreglo a una relación contractual por la Agencia Espacial Europea (AEE) o transferidos por la AEE para cumplir sus cometidos oficiales. |
| 2. | Los transferidos sobre la base de encargos hechos con arreglo a una relación contractual por el organismo espacial de un Estado miembro o transferidos por él para cumplir sus cometidos oficiales. |
| 3. | Los transferidos sobre la base de encargos hechos con arreglo a una relación contractual en relación con un programa de la Unión de desarrollo y producción de lanzamiento espacial firmado por dos o más Gobiernos europeos. |
| 4. | Los transferidos a una base de lanzamiento espacial bajo control estatal en el territorio de un Estado miembro, salvo que dicho Estado miembro controle estas transferencias con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento. |
PARTE II
(exclusión de la posibilidad de Autorización Nacional General
Productos de la CAQ (Convención sobre armas químicas) para el comercio dentro de la Unión)
| 1C351.d.4. | Ricina | |
| 1C351.d.5. | Saxitoxina |
Productos de tecnología del GSN
Toda la categoría 0 del anexo I se incluye en el anexo IV, sin perjuicio de lo siguiente:
0C001: Este producto no está incluido en el anexo IV.
| - | 0C002: Este producto no está incluido en el anexo IV, con excepción de los siguientes materiales fisibles especiales :
|
| - | El artículo 0C003, solo cuando sea para uso en un reactor nuclear (en el subartículo 0A001.a) |
| - | 0D001 ( programa informático ) está incluido en el anexo IV, salvo en la medida en que esté relacionado con el artículo 0C001 o con los productos del artículo 0C002 excluidos del anexo IV. |
| - | 0E001 ( tecnología ) está incluido en el anexo IV, salvo en la medida en que esté relacionado con el artículo 0C001 o con los productos del artículo 0C002 excluidos del anexo IV.
|
(1) Las diferencias de redacción o de ámbito entre el anexo I y el anexo IV se indican en negrita y cursiva.
ANEXO V
REGLAMENTO DEROGADO CON LA LISTA DE SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS
Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo (DO L 134 de 29.5.2009, p. 1)
Reglamento (UE) n.º 1232/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 326 de 8.12.2011, p. 26)
Reglamento (UE) n.º 388/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 129 de 16.5.2012, p. 12)
Reglamento (UE) n.º 599/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 79)
Reglamento Delegado (UE) n.º 1382/2014 de la Comisión (DO L 371 de 30.12.2014, p. 1)
Reglamento Delegado (UE) 2015/2420 de la Comisión (DO L 340 de 24.12.2015, p. 1)
Reglamento Delegado (UE) 2016/1969 de la Comisión (DO L 307 de 15.11.2016, p. 1)
Reglamento Delegado (UE) 2017/2268 de la Comisión (DO L 334 de 15.12.2017, p. 1)
Reglamento Delegado (UE) 2018/1922 de la Comisión (DO L 319 de 14.12.2018, p. 1)
Reglamento Delegado (UE) 2019/2199 de la Comisión (DO L 338 de 30.12.2019, p. 1)
Reglamento Delegado (UE) 2020/1749 de la Comisión (DO L 421 de 14.12.2020, p. 1)
Reglamento (UE) 2020/2171 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 432 de 21.12.2020, p. 4)
ANEXO VI
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
| Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo | Presente Reglamento |
| Artículo 1 | Artículo 1 |
| Artículo 2, parte introductoria | Artículo 2, parte introductoria |
| Artículo 2, punto 1 | Artículo 2, punto 1 |
| Artículo 2, punto 2, parte introductoria | Artículo 2, punto 2, parte introductoria |
| Artículo 2, punto 2, incisos i) y ii) | Artículo 2, punto 2, letras a) y b) |
| - | Artículo 2, punto 2, letra c) |
| Artículo 2, punto 2, inciso iii) | Artículo 2, punto 2, letra d) |
| Artículo 2, punto 3, párrafo primero, parte introductoria | Artículo 2, punto 3, párrafo primero, parte introductoria |
| Artículo 2, punto 3, párrafo primero, inciso i) | Artículo 2, punto 3, párrafo primero, letra a) |
| Artículo 2, punto 3, párrafo primero, inciso ii) | Artículo 2, punto 3, párrafo primero, letra b) |
| Artículo 2, punto 3, párrafo segundo | Artículo 2, punto 3, letra c) |
| - | Artículo 2, punto 3, letra d) |
| Artículo 2, punto 4 | Artículo 2, punto 4 |
| - | Artículo 2, punto 5 |
| - | Artículo 2, punto 6 |
| Artículo 2, punto 5, párrafo primero, parte introductoria | Artículo 2, punto 7, párrafo primero, parte introductoria |
| Artículo 2, punto 5, párrafo primero, primer guion | Artículo 2, punto 7 |
| Artículo 2, punto 5, párrafo primero, segundo guion | Artículo 2, punto 7 |
| Artículo 2, punto 5, párrafo segundo | Artículo 2, punto 7 |
| Artículo 2, punto 6 | Artículo 2, punto 8 |
| - | Artículo 2, puntos 9 y 10 |
| Artículo 2, punto 7 | Artículo 2, punto 11 |
| Artículo 2, punto 8 | Artículo 2, punto 12 |
| Artículo 2, punto 9 | Artículo 2, punto 15 |
| Artículo 2, punto 10 | Artículo 2, punto 13 |
| - | Artículo 2, punto 14 |
| Artículo 2, punto 11 | Artículo 2, punto 16 |
| Artículo 2, punto 12 | Artículo 2, punto 17 |
| Artículo 2, punto 13 | Artículo 2, punto 18 |
| - | Artículo 2, punto 19 |
| - | Artículo 2, punto 20 |
| - | Artículo 2, puntos 21 y 22 |
| Artículo 3 | Artículo 3 |
| Artículo 4, apartado 1 | Artículo 4, apartado 1, parte introductoria y letra a) |
| Artículo 4, apartado 2, primera frase | Artículo 2, punto 19, y artículo 4, apartado 1, letra b) |
| Artículo 4, apartado 2, segunda frase | Artículo 4, apartado 1, letra b), parte introductoria |
| Artículo 4, apartado 2, letras a), b) y c) | Artículo 4, apartado 1, letra b), incisos i), ii) y iii) |
| Artículo 4, apartado 3 | Artículo 4, apartado 1, letra c) |
| Artículo 4, apartado 4 | Artículo 4, apartado 2 |
| Artículo 4, apartado 5 | Artículo 4, apartado 3 |
| Artículo 4, apartado 6 | Artículo 4, apartados 4 y 5 |
| Artículo 4, apartado 7 | Artículo 4, apartado 6 |
| - | Artículo 4, apartado 7 |
| Artículo 4, apartado 8 | Artículo 4, apartado 8 |
| - | Artículo 5 |
| Artículo 5, apartado 1, primera frase | Artículo 6, apartado 1 |
| Artículo 5, apartado 1, segunda frase | Artículo 6, apartado 2 |
| Artículo 5, apartados 2, 3 y 4 | Artículo 6, apartados 3, 4 y 5 |
| Artículo 6, apartado 1, primera frase | Artículo 7, apartado 1 |
| Artículo 6, apartado 1, segunda frase | - |
| Artículo 6, apartado 2, primera frase | Artículo 7, apartado 2, primera frase |
| - | Artículo 7, apartado 2, segunda frase |
| Artículo 6, apartado 3 | Artículo 7, apartado 3 |
| Artículo 6, apartado 4 | Artículo 7, apartado 4 |
| Artículo 7 | - |
| - | Artículo 8 |
| Artículo 8 | Artículo 9 |
| - | Artículo 10 |
| Artículo 9, apartado 1, párrafo primero | Artículo 12, apartado 1, letra d) |
| Artículo 9, apartado 1, párrafos segundo y tercero | Artículo 12, apartado 7 |
| Artículo 9, apartado 1, párrafos cuarto y quinto | Artículos 17 y 19 |
| Artículo 9, apartado 2, párrafo primero | Artículo 12, apartado 1, letras a) a c), y apartado 2, párrafo primero |
| Artículo 9, apartado 2, párrafo segundo | Artículo 12, apartado 1, párrafo segundo |
| - | Artículo 12, apartado 2, párrafo segundo |
| - | Artículo 12, apartado 3 |
| Artículo 9, apartado 2, párrafo tercero | Artículo 12, apartado 4, párrafos primero y segundo |
| - | Artículo 12, apartado 4, párrafo tercero |
| Artículo 9, apartado 3 | Artículo 12, apartado 5 |
| Artículo 9, apartado 4 | Artículo 12, apartado 6 |
| Artículo 9, apartado 5 | - |
| Artículo 9, apartado 6 | Artículo 12, apartado 6, párrafo cuarto, y artículo 23, apartado 1 |
| Artículo 10, apartado 1, ampliado a la asistencia técnica | Artículo 13, apartado 1, párrafo primero, y apartado 2 |
| - | Artículo 13, apartado 1, párrafo segundo |
| Artículo 10, apartado 2 | Artículo 13, apartado 3 |
| Artículo 10, apartado 3 | Artículo 13, apartado 4 |
| Artículo 11 | Artículo 14 |
| Artículo 12, apartado 1 | Artículo 15, apartado 1 |
| Artículo 12, apartado 2 | - |
| - | Artículo 15, apartado 2 |
| Artículo 13 | Artículo 16 |
| Artículo 14, apartado 1 | Artículo 12, apartado 2, párrafo tercero, y artículo 13, apartado 5, ampliado a la asistencia técnica |
| Artículo 14, apartado 2 | Artículo 12, apartado 4, párrafo cuarto |
| Artículo 15, apartado 1 | Artículo 17, apartado 1, letra a) |
| Artículo 15, apartado 2 | Artículo 20 |
| Artículo 15, apartado 3 | Artículo 17, apartado 1, parte introductoria y letra b) |
| - | Artículo 17, apartado 2 |
| Artículo 16 | Artículo 21 |
| Artículo 17 | Artículo 22 |
| Artículo 18 | - |
| Artículo 19, apartado 1 | - |
| Artículo 19, apartado 1, parte introductoria | Artículo 23, apartado 2, parte introductoria |
| - | Artículo 23, apartado 2, letra a) |
| - | Artículo 23, apartado 2, letra b) |
| - | Artículo 23, apartado 2, letra c) |
| Artículo 19, apartado 2, letra a) | Artículo 23, apartado 2, letra d) |
| Artículo 19, apartado 2, letra b) | Artículo 23, apartado 2, letra e) |
| - | Artículo 23, apartado 3 |
| - | Artículo 23, apartado 4 |
| Artículo 19, apartado 3 | Artículo 23, apartado 5 |
| Artículo 19, apartado 4 | Artículo 23, apartado 6 |
| Artículo 19, apartado 5 | Artículo 26, apartado 1, segunda frase |
| Artículo 19, apartado 6 | Artículo 23, apartado 7 |
| Artículo 20, apartados 1 a 3 | Artículo 27, apartados 1 a 3 |
| Artículo 21 | Artículo 28 |
| Artículo 22, apartados 1 y 2 | Artículo 11, apartados 1 y 2 |
| Artículo 22, apartados 3 y 4 | Artículo 11, apartados 3 y 4 |
| Artículo 22, apartados 5 a 7 | Artículo 11, apartados 5 a 7 |
| Artículo 22, apartado 8 | Artículo 27, apartado 4 |
| Artículo 22, apartados 9 y 10 | Artículo 11, apartados 8 y 9 |
| Artículo 23, apartados 1 y 2 | Artículo 24, apartados 1 y 2 |
| - | Artículo 24, apartado 3 |
| - | Artículo 24, apartado 4 |
| Artículo 23, apartado 3 | Artículo 26, apartado 2 |
| - | Artículo 26, apartado 3 |
| - | Artículo 26, apartado 4 |
| Artículo 23 bis, apartado 1 | Artículo 18, apartado 1 |
| Artículo 23 bis, apartados 2 y 3 | Artículo 18, apartados 2 y 3 |
| - | Artículo 18, apartado 4 |
| Artículo 23 bis, apartados 4 y 5 | Artículo 18, apartados 5 y 6 |
| Artículo 23 ter | Artículo 19 |
| Artículo 24 | Artículo 25, apartado 1 |
| - | Artículo 25, apartado 2 |
| Artículo 25, apartado 1 | Artículo 23, apartado 1, párrafos primero y segundo |
| Artículo 25, apartados 2 y 3 | - |
| Artículo 25, apartado 4 | Artículo 26, apartado 2 |
| - | Artículo 29, apartado 1 |
| Artículo 25 bis | Artículo 29, apartado 2 |
| Artículo 26 | - |
| - | Artículo 30 |
| Artículo 27 | Artículo 31 |
| Artículo 28 | Artículo 32 |
| Anexo I | Anexo I |
| - | Anexo I |
| Anexo IIa | Anexo II, sección A |
| Anexo IIb | Anexo II, sección B |
| Anexo IIc | Anexo II, sección C |
| Anexo IId | Anexo II, sección D |
| Anexo IIe | Anexo II, sección E |
| Anexo IIf | Anexo II, sección F |
| - | Anexo II, sección G |
| - | Anexo II, sección H |
| Anexo IIg | Anexo II, sección I |
| Anexo IIIa | Anexo III, sección A |
| Anexo IIIb | Anexo III, sección B |
| Anexo IIIc | Anexo III, sección C |
| Anexo IV | Anexo IV |
| Anexo V | Anexo V |
| Anexo VI | Anexo VI |
