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Reglamento (UE) 2022/515 del Consejo, de 31 de marzo de 2022, que modifica el Reglamento (UE) 2022/109 por el que se establecen para 2022 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, - Diario Oficial de la Unión Europea, de 01-04-2022

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Ambito: DOUE

Órgano emisor: CONSEJO

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 104

F. Publicación: 01/04/2022

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 104 de 01/04/2022 y no contiene posibles reformas posteriores

REGLAMENTO (UE) 2022/515 DEL CONSEJO

de 31 de marzo de 2022

que modifica el Reglamento (UE) 2022/109 por el que se establecen para 2022 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2022/109 del Consejo (1) establece, para 2022, las posibilidades de pesca correspondientes a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión.

(2)

El 21 de diciembre de 2021, la Unión acordó con el Reino Unido el establecimiento de un gran número de totales admisibles de capturas (TAC) para 2022 correspondientes a las poblaciones enumeradas en el anexo 35 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión y el Reino Unido (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo»). El resultado de las consultas se documentó en un acta escrita, que fue refrendada por el Consejo el 21 de diciembre de 2021 y firmada ese mismo día por el jefe de delegación del Reino Unido y por el representante de la Comisión en nombre de la Unión, de conformidad con el artículo 498, apartado 6, del Acuerdo y la Decisión (UE) 2021/1875 del Consejo (3) (en lo sucesivo, «Acta Escrita») .

(3)

El Acta Escrita es el resultado de las consultas con el Reino Unido efectuadas por la Unión de conformidad con el artículo 498, apartado 2, apartado 4, letras a) a d), y apartado 6, del Acuerdo, con los objetivos y principios establecidos en los artículos 2, 3, 28 y 33 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), con los artículos 4 y 5 de los Reglamentos (UE) 2019/472 (5) y (UE) 2018/973 (6) del Parlamento Europeo y del Consejo, y con la Decisión (UE) 2021/1875. Durante las consultas, la Unión basó su posición en los mejores dictámenes científicos disponibles, facilitados por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), de conformidad con el artículo 494, apartado 3, letra c), del Acuerdo.

(4)

Es, por lo tanto, necesario, sustituir los TAC provisionales establecidos en el Reglamento (UE) 2022/109 con arreglo a las posibilidades de pesca acordadas en el Acta Escrita y aplicar otras medidas ligadas funcionalmente a las posibilidades de pesca, acordadas también en el Acta Escrita.

(5)

Estas posibilidades de pesca para 2022 permitirán que las actividades pesqueras sean sostenibles ambientalmente a largo plazo y que se gestionen con el objetivo de generar beneficios económicos, sociales y de empleo y de contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios, sin olvidar la promoción de unas condiciones de competencia equitativas para los operadores de la Unión cuando se compartan poblaciones con el Reino Unido.

(6)

Existen determinadas poblaciones para las que el CIEM, al determinar su rendimiento máximo sostenible (RMS), ha emitido dictámenes científicos en los que recomienda que no se efectúen capturas. Si los TAC para estas poblaciones se fijaran en el nivel indicado en dichos dictámenes científicos, la obligación de desembarcar, tanto en aguas de la Unión como en aguas del Reino Unido, todas las capturas (también las capturas accesorias de esas poblaciones) en las pesquerías mixtas daría lugar al fenómeno de las «poblaciones con cuota suspensiva». A fin de alcanzar un equilibrio entre la necesidad de la continuación de dichas pesquerías mixtas, habida cuenta de que las consecuencias socioeconómicas de su interrupción total podrían ser graves, y la necesidad de que esas poblaciones tengan una buena situación biológica, y teniendo en cuenta la dificultad de pescar todas las poblaciones que conforman una pesquería mixta a los niveles de RMS al mismo tiempo, la Unión y el Reino Unido acordaron que es conveniente fijar TAC específicos para las capturas accesorias de estas poblaciones. Esos TAC deben establecerse en un nivel que disminuya la mortalidad de esas poblaciones y que ofrezca incentivos para mejorar la selectividad y la evitación de las capturas accesorias. Los niveles de las posibilidades de pesca de estas poblaciones deben establecerse en consonancia con el Acta Escrita, a fin de garantizar unas condiciones de competencia equitativas a los operadores de la Unión y, al mismo tiempo, permitir una recuperación significativa de la biomasa de estas poblaciones.

(7)

Dado que la biomasa de algunas poblaciones de maruca azul (BLI/12INT, BLI/24, BLI/03A), bacalao (COD/5BE6A, COD/7XAD34), arenque (HER/7G-K) y merlán (WHG/07A) está por debajo de los puntos de referencia para la biomasa (Blim), la Unión y el Reino Unido acordaron en el Acta Escrita que es necesario que los Estados miembros no apliquen el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 respecto de esas poblaciones en el caso de las transferencias de 2021 a 2022, de modo que las capturas en 2022 no excedan de los TAC fijados para dichas poblaciones. La Unión y el Reino Unido acordaron también que lo mismo debe aplicarse a la población de mielga (DGS/15X14), que es una especie prohibida en virtud del artículo 18, apartado 1, letra o), del Reglamento (UE) 2022/109.

(8)

La Unión, junto con el Reino Unido, intentó encontrar el mayor nivel de convergencia posible en la aplicación de la obligación de desembarque, sin olvidar las exenciones de minimis y las exenciones relativas a la capacidad de supervivencia, a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos de conservación y unas condiciones de competencia equitativas. Las posibilidades de pesca acordadas con el Reino Unido respecto de las poblaciones de las especies sujetas a la obligación de desembarque tienen en cuenta que ya no se permiten, en principio, los descartes. Las cantidades que, de manera excepcional, puedan seguir descartándose durante la aplicación de la obligación de desembarque se dedujeron, por lo tanto, de la cifra recomendada por el CIEM para las capturas totales.

(9)

La Unión y el Reino Unido acordaron mantener el enfoque para la conservación de la población septentrional de lubina (Dicentrarchus labrax) desarrollado en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/92 del Consejo (7). En consonancia con ese enfoque, la presión pesquera global sobre la población ha de seguir siendo inferior o igual a la recomendada por el CIEM. Por consiguiente, deben seguir estableciéndose medidas de limitación de las capturas aplicables en 2022 a dicha población en las divisiones 4b, 4c, 7a y 7d a 7h del CIEM. A la luz del dictamen del CIEM, la Unión y el Reino Unido acordaron aumentar los límites de capturas para las actividades pesqueras que se efectúan utilizando anzuelos y líneas y redes de enmalle fijas. La Unión y el Reino Unido acordaron asimismo que los límites destinados a las redes de arrastre y las jábegas pasen de ser mensuales a ser bimensuales. La Unión y el Reino Unido también acordaron dar prioridad a mejorar la herramienta de evaluación del CIEM para la lubina, a fin de permitir el cálculo de previsiones sobre la base de los modelos de RMS. La Unión y el Reino Unido convinieron además en que es necesario mantener las actuales medidas de limitación de las capturas aplicables a la pesca recreativa. Dado que los límites de capturas provisionales se sustituyen ahora por límites de capturas para todo el año, las medidas de limitación de las capturas pertinentes deben abarcar también el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2022.

(10)

El Reglamento (UE) 2022/109 prevé una renovación de las temporadas de veda de 2022 correspondientes a la pesca del lanzón (Ammodytes spp.) con determinados artes de arrastre en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM. Dado que el TAC provisional, que abarca el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2022, se sustituirá ahora por un TAC definitivo para todo el año, el período de veda aplicable debe abarcar también el período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 2022.

(11)

En el Reglamento (UE) 2022/109, el TAC de lanzones en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM se fijó en cero a la espera de que el CIEM emitiera el dictamen científico correspondiente, que se publicó el 25 de febrero de 2022. De conformidad con el procedimiento previsto en el Acuerdo, la Unión ha celebrado consultas bilaterales con el Reino Unido sobre el nivel de las posibilidades de pesca del lanzón en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM para 2022. La Unión y el Reino Unido han acordado un TAC de 167 558 toneladas, que se distribuirá entre las siete zonas de gestión del lanzón. La Unión y el Reino Unido también han acordado supervisar los TAC en las zonas de gestión 1r y 4, y mantener las notas a pie de página con porcentajes de capturas accesorias de merlán y caballa. Además, la Unión y el Reino Unido han acordado que la acumulación de cuotas no utilizadas entre años debe aplicarse a nivel de zona de gestión. Por último, en el caso del lanzón en la zona de gestión 4 (SAN/234_4), la Unión y el Reino Unido han acordado además que en 2022 no podrán pescarse más de 800 toneladas de la cuota no utilizada asignada para 2021.

(12)

El Reglamento (UE) 2022/109 establece, para 2022, las posibilidades de pesca del arenque del mar del Norte (Clupea harengus). Dichas posibilidades de pesca deben ajustarse para adaptarlas a la clave de asignación histórica para Suecia establecida en el artículo 121, apartado 1, del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Suecia a la Unión Europea (8), modificada por la Decisión 95/1/CE, Euratom, CECA del Consejo (9).

(13)

El Reglamento (UE) 2022/109 fija un TAC provisional para el boquerón (Engraulis encrasicolus) en la subzona 8 del CIEM que se aplica entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2022, mientras esté pendiente el dictamen científico. El CIEM publicó el dictamen científico para 2022 relativo a esa población el 17 de diciembre de 2021. Por consiguiente, el TAC correspondiente a dicha población para 2022 debe fijarse en consonancia con ese dictamen.

(14)

El Reglamento (UE) 2022/109 estableció para el primer trimestre de 2022 una cuota provisional de la Unión de 4 500 toneladas para las flotas de la Unión que pescan bacalao (Gadus morhua) en aguas de Spitzbergen (Svalbard) y en las aguas internacionales de la subzona 1 y la división 2b del CIEM. Dado que las conversaciones con Noruega sobre el acceso equitativo y no discriminatorio a las aguas de Svalbard para las flotas de la Unión que pescan bacalao en esa zona están en curso, conviene que la Unión prorrogue el período de aplicación de la cuota de 4 500 toneladas hasta el 30 de abril de 2022.

(15)

La cuota de la Unión para el atún blanco (Thunnus alalunga) del Mediterráneo fue determinada provisionalmente el 10 de febrero de 2022 por el Grupo de Trabajo de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) dedicado a establecer la clave de asignación en dicha Comisión, de conformidad con el apartado 3 de la Recomendación 21-06 de la CICAA, y estará sujeta a la aprobación de esta en su reunión anual de 2022. La cuota de la Unión para el atún blanco del Mediterráneo y su asignación interna deben incorporarse al Derecho de la Unión. Además, la Unión comunicó a la CICAA los períodos de veda y el año de referencia escogidos para la limitación de la capacidad que debe aplicarse a la pesquería de la Unión de atún blanco del Mediterráneo. Esas opciones deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(16)

Las limitaciones del esfuerzo pesquero para los buques de la Unión que pesquen atún rojo (Thunnus thynnus) en la zona del Convenio CICAA y la cantidad máxima y la capacidad de cría de las granjas de atún rojo se basan en la información facilitada en el plan anual de pesca, el plan anual de ordenación de la capacidad y el plan anual de ordenación de la cría del atún rojo. Los Estados miembros transmiten dichos planes a la Comisión, de acuerdo con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). La Comisión comunica a continuación a la Secretaría de la CICAA el esfuerzo pesquero, así como la cantidad máxima y la capacidad de cría, mediante el plan de pesca y ordenación de la capacidad de la Unión que la CICAA debe debatir y aprobar. La CICAA refrendó el plan de pesca y de ordenación de la capacidad de la Unión el 3 de marzo de 2022. El esfuerzo pesquero, la cantidad máxima y la capacidad de cría incluidos en dicho plan deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(17)

Las cuotas de cada uno de los Estados miembros para determinadas poblaciones se establecieron sobre la base de la cuota total de la Unión para 2022 establecida por la CICAA antes de cualquier transferencia de cuotas no utilizadas. La cuota de la Unión para las posibilidades de pesca de esas poblaciones se ajustó durante la reunión anual de la CICAA de noviembre de 2021 de conformidad con varias recomendaciones de la CICAA en virtud de las cuales se permite a la Unión, previa solicitud, transferir un porcentaje fijo de su cuota de posibilidades de pesca no utilizada de 2020 a 2022. Las cuotas de cada Estado miembro para esas poblaciones deben tener en cuenta las transferencias de cuotas de la Unión no utilizadas permitidas por la CICAA antes del inicio de la temporada de pesca para estas poblaciones. Por consiguiente, deben modificarse las cuotas de atún blanco del norte (Thunnus alalunga) (ALB/AN05N), de atún blanco del sur (ALB/AS05N), de patudo (Thunnus obesus) en el Océano Atlántico (BET/ATLANT), de pez espada (Xiphias gladius) en el Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N (SWO/AN05N) y de pez espada en el Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N (SWO/AS05N), para reflejar dicho ajuste, teniendo en cuenta el principio de estabilidad relativa. Además, deben mantenerse determinadas medidas relacionadas funcionalmente con las posibilidades de pesca a fin de respetar los compromisos internacionales de la Unión.

(18)

Las cifras del punto 6 del anexo VI del Reglamento (UE) 2022/109 deben modificarse para reflejar los acuerdos celebrados entre algunos Estados miembros para transferirse temporalmente entre ellos, exclusivamente para el año 2022, determinadas cantidades de capacidad de cría y cantidad máxima de atún rojo. Dichas modificaciones se han comunicado a la CICAA en el plan de cría de la Unión y no afectan a la capacidad total ni a la capacidad total de cría de la Unión en la zona del Convenio CICAA.

(19)

En su décima reunión anual celebrada en 2022, la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (OROPPS) adoptó límites de capturas para el jurel chileno (Trachurus murphyi) y mantuvo pesquerías exploratorias para los róbalos de profundidad (Dissostichus spp.). Esas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(20)

En su reunión anual de 2021, la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) revisó las medidas de conservación y ordenación adoptadas previamente. El Reglamento (UE) 2022/109 ya incorporó esas medidas al Derecho de la Unión, salvo los límites de capturas revisados para el rabil (Thunnus albacares). La Secretaría de la CAOI confirmó los límites de capturas revisados para el rabil el 17 de diciembre de 2021, una vez finalizado el período de presentación de objeciones. Los límites de capturas revisados ya no se limitan a los cerqueros de jareta e incluyen actualmente todos los artes que intervienen en la pesquería de rabil. Esos límites de capturas revisados deben incorporarse al Derecho de la Unión. Dado que aún no se ha llegado a un acuerdo entre los Estados miembros afectados sobre la manera más adecuada de compartir los límites de capturas revisados, solo debe atribuirse una parte inicial de la cuota de la Unión y la parte restante debe atribuirse mediante una modificación posterior del Reglamento (UE) 2022/109 una vez que se haya alcanzado un acuerdo entre los Estados miembros.

(21)

Con el fin de impedir la pesca de determinadas especies, la Unión y el Reino Unido acordaron mantener la lista existente de especies prohibidas.

(22)

Por tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2022/109 en consecuencia.

(23)

Los límites de capturas previstos en el Reglamento (UE) 2022/109 se aplican a partir del 1 de enero de 2022. Por consiguiente, las disposiciones introducidas por el presente Reglamento relativas a los límites de capturas deben aplicarse también a partir de esa fecha. Esta aplicación retroactiva se realiza sin perjuicio de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, dado que las posibilidades de pesca en cuestión se han aumentado o todavía no se han agotado. Dado que resulta urgente evitar la interrupción de las actividades pesqueras, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2022/109 se modifica como sigue:

1)

Se suprime el artículo 7.

2)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Medidas aplicables a las pesquerías de lubina en las divisiones 4b y 4c del CIEM y en la subzona 7 del CIEM

1. Queda prohibido que los buques pesqueros de la Unión, así como cualquier pesquería comercial efectuada desde la costa, pesquen lubina (Dicentrarchus labrax) en las divisiones 4b y 4c del CIEM y en la subzona 7 del CIEM, o mantengan a bordo, transborden, trasladen o desembarquen lubina capturada en esa zona.

2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las capturas accesorias de lubina en actividades comerciales de pesca con redes desde la costa. Esta excepción se aplicará a los números históricos de redes de playa establecidos en niveles anteriores a 2017. Las actividades comerciales de pesca con redes desde la costa no estarán dirigidas a pescar lubinas y solo se podrán desembarcar las capturas accesorias inevitables de lubina.

3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en enero de 2022 y del 1 de abril al 31 de diciembre de 2022, los buques pesqueros de la Unión en las divisiones 4b, 4c, 7d, 7e, 7f y 7h del CIEM podrán pescar, mantener a bordo, transbordar, trasladar y desembarcar lubina capturada en dicha zona con los siguientes artes y dentro de los límites siguientes:

a)

utilizando redes de arrastre de fondo (11), para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 760 kilos cada dos meses naturales (enero y abril, mayo y junio, julio y agosto, septiembre y octubre, noviembre y diciembre) ni al 5 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por el buque de que se trate por marea;

b)

utilizando jábegas (12), para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 760 kilos cada dos meses naturales (enero y abril, mayo y junio, julio y agosto, septiembre y octubre, noviembre y diciembre) ni al 5 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por el buque de que se trate por marea;

c)

utilizando anzuelos y líneas (13), hasta un máximo de 5,95 toneladas por buque;

d)

utilizando redes de enmalle fijas (14), para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 1,5 toneladas por buque.

Las excepciones establecidas en el párrafo primero, letra c), se aplicarán a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado capturas de lubina utilizando anzuelos y líneas en el período comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de septiembre de 2016.

Las excepciones establecidas en el párrafo primero, letra d), se aplicarán a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado capturas de lubina utilizando redes de enmalle fijas en el período comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de septiembre de 2016.

En caso de sustitución de un buque pesquero de la Unión, los Estados miembros podrán permitir que las excepciones se apliquen a otro buque pesquero de la Unión siempre que el número de buques pesqueros de la Unión sujetos a cada una de las excepciones y su capacidad pesquera total no aumenten.

4. Los límites de capturas establecidos en el apartado 3 no podrán transferirse entre buques ni, en los casos en los que se apliquen límites bimensuales, de un período de dos meses a otro.

A los buques pesqueros de la Unión que utilicen más de un arte durante dos meses naturales completos se les aplicará el límite de capturas menor establecido en el apartado 3 para cualquiera de los artes.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las capturas de lubina por tipo de arte de pesca a más tardar quince días después del final de cada mes.

5. En la pesca recreativa, incluida la pesca desde la costa, en las divisiones 4b, 4c, 6a y 7a a 7k del CIEM:

a)

del 1 de enero al 28 de febrero de 2022 y del 1 al 31 de diciembre de 2022:

i)

solo se autorizará la pesca de captura y liberación con caña o línea de mano de la lubina,

ii)

quedará prohibido mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona;

b)

del 1 de marzo al 30 de noviembre de 2022:

i)

no se podrán capturar ni mantener más de dos especímenes de lubina por pescador y día,

ii)

la talla mínima de la lubina que se mantenga será de 42 cm,

iii)

las redes fijas no se emplearán para capturar ni mantener lubina.

6. El apartado 5 se entiende sin perjuicio de medidas nacionales más restrictivas sobre pesca recreativa.».

3)

El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

Temporadas de veda para los lanzones

Se prohíbe, del 1 de enero al 31 de marzo de 2022 y del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2022, la pesca comercial de lanzones (Ammodytes spp.) con redes de arrastre de fondo, jábegas o artes de arrastre similares con un tamaño de malla inferior a 16 mm en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM.».

4)

En el artículo 31, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. El número de buques de abastecimiento será como máximo de tres en apoyo de diez cerqueros de jareta como mínimo, y todos ellos enarbolarán el pabellón de un Estado miembro. Esta disposición no se aplicará a los Estados miembros que solo utilicen un buque de abastecimiento.».

5)

El anexo IA se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

6)

El anexo IB se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

7)

El anexo IC se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.

8)

El anexo ID se modifica de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento.

9)

El anexo IH se sustituye por el texto que figura en el anexo V del presente Reglamento.

10)

El anexo IJ se sustituye por el texto que figura en el anexo VI del presente Reglamento.

11)

El anexo II se modifica de conformidad con el anexo VII del presente Reglamento.

12)

El anexo VI se modifica de conformidad con el anexo VIII del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

J.-Y. LE DRIAN

(1) Reglamento (UE) 2022/109 del Consejo, de 27 de enero de 2022, por el que se establecen para 2022 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 21 de 31.1.2022, p. 1).

(2) Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (DO L 149 de 30.4.2021, p. 10).

(3) Decisión (UE) 2021/1875 del Consejo, de 22 de octubre de 2021, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión durante las consultas anuales con el Reino Unido para acordar los totales admisibles de capturas (DO L 378 de 26.10.2021, p. 6).

(4) Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(5) Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones pescadas en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones, se modifican los Reglamentos (UE) 2016/1139 y (UE) 2018/973 y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007 y (CE) n.º 1300/2008 del Consejo (DO L 83 de 25.3.2019, p. 1).

(6) Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones demersales del Mar del Norte y para las pesquerías que las explotan, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en el Mar del Norte y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 676/2007 y (CE) n.º 1342/2008 del Consejo (DO L 179 de 16.7.2018, p. 1).

(7) Reglamento (UE) 2021/92 del Consejo, de 28 de enero de 2021, por el que se establecen para 2021 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 31 de 29.1.2021, p. 31).

(8) Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea (DO C 241 de 29.8.1994, p. 9).

(9) Decisión 95/1/CE, Euratom, CECA del Consejo de la Unión Europea, de 1 de enero de 1995, por la que se adaptan los instrumentos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea (DO L 1 de 1.1.1995, p. 1).

(10) Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, relativo a un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 302/2009 del Consejo (DO L 252 de 16.9.2016, p. 1).

(11) Todos los tipos de redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, PTB, TBB, TBN, TBS y TB).

(12) Todos los tipos de jábegas (SSC, SDN, SPR, SV, SB y SX).

(13) Todos los palangres, cañas y líneas (LHP, LHM, LLD, LL, LTL, LX y LLS).

(14) Todas las redes de enmalle fijas y almadrabas (GTR, GNS, GNC, FYK, FPN y FIX).

ANEXO I

El anexo IA del Reglamento (UE) 2022/109 se modifica como sigue:

1)

En la parte A, relativa a las poblaciones respecto de las cuales la Unión es autónoma, el primer cuadro se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Boquerón

Engraulis encrasicolus

Zona:

Subzona 8

(ANE/08.)

España

29 700

TAC analítico.».

Francia

3 300

Unión

33 000

TAC

33 000

2)

En la parte B, relativa a las poblaciones compartidas, los cuadros relativos a las poblaciones que se indican más abajo se sustituyen por los siguientes:

«Especie:

Lanzones y capturas accesorias asociadas

Ammodytes spp.

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas de la Unión de la división 3a (1)

Dinamarca

83 123

(2)(3)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Alemania

127

(2)(3)

Suecia

3 053

(2)(3)

Unión

86 303

(2)

Reino Unido

2 541

(2)

TAC

88 844

(2)

(1)

Excluidas las aguas situadas a menos de seis millas náuticas de distancia de las líneas de base del Reino Unido en las islas Shetland, Fair Isle y Foula.

(2)

En las zonas de gestión 1r y 4, el TAC solo podrá pescarse en calidad de TAC de seguimiento con un protocolo de muestreo asociado para la pesquería.

(3)

Hasta un 2 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán y caballa (OT1/*2A3A4X). Las capturas accesorias de merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas de gestión de los lanzones, según se definen en el anexo III:

Zona: Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las zonas de gestión de los lanzones

1r

2r

3r

4

5r

6

7r

(SAN/234_1R) (1)

(SAN/234_2R) (1)

(SAN/234_3R) (1)

(SAN/234_4) (1)(2)

(SAN/234_5R) (1)

(SAN/234_6) (1)

(SAN/234_7R) (1)

Dinamarca

4 678

67 232

6 404

4 678

0

131

0

Alemania

7

103

10

7

0

0

0

Suecia

172

2 469

235

172

0

5

0

Unión

4 857

69 804

6 649

4 857

0

136

0

Reino Unido

143

2 055

196

143

0

4

0

Total

5 000

71 859

6 845

5 000

0

140

0

(1)

Hasta el 10 % de esta cuota puede acumularse y utilizarse al año siguiente únicamente dentro de esta zona de gestión.

(2)

Además de esta cuota, podrán pescarse en 2022 hasta un máximo de 800 toneladas de cuota asignada en 2021 y no utilizada. Estas 800 toneladas se distribuyen como sigue: 685 toneladas para Dinamarca, 23 toneladas para Alemania y 92 toneladas para Suecia.

Especie:

Pion de altura

Argentina silus

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas internacionales de las subzonas 1 y 2

(ARU/1/2.)

Alemania

16

TAC cautelar.

Francia

5

Países Bajos

13

Unión

34

Reino Unido

25

TAC

59

Especie:

Pion de altura

Argentina silus

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; Aguas de la Unión de la división 3a

(ARU/3A4-C)

Dinamarca

717

TAC cautelar.

Alemania

7

Francia

5

Irlanda

5

Países Bajos

34

Suecia

28

Unión

796

Reino Unido

13

TAC

809

Especie:

Pion de altura

Argentina silus

Zona:

Subzonas 6 y 7; Aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5

(ARU/567.)

Alemania

886

TAC cautelar.

Francia

19

Irlanda

821

Países Bajos

9 250

Unión

10 976

Reino Unido

650

TAC

11 626

Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas internacionales de las subzonas 1, 2 y 14

(USK/1214EI)

Alemania

6

(1)

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

6

(1)

Otros

4

(1)(2)

Unión

16

(1)

Reino Unido

6

(1)

TAC

22

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(2)

Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (USK/1214EI_AMS).

Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4

(USK/04-C.)

Dinamarca

62

(1)

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

19

(1)

Francia

43

(1)

Suecia

6

(1)

Otros

6

(2)

Unión

136

(1)

Reino Unido

92

(1)

TAC

228

(1)

Condición especial: hasta un 25 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30' N (USK/*6AN58).

(2)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (USK/04-C_AMS).

Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Subzonas 6 y 7; Aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5

(USK/567EI.)

Alemania

59

(1)

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

España

208

(1)

Francia

2 465

(1)

Irlanda

238

(1)

Otros

59

(2)

Unión

3 029

(1)

Noruega

0

(3)(4)(5)

Reino Unido

1 265

(1)

TAC

4 294

(1)

Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 (USK/*04-C.).

(2)

Se reserva exclusivamente a las capturas accesorias. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (USK/567EI_AMS).

(3)

Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accesorias de otras especies en una proporción del 25 % por buque en las subzonas 6 y 7 y en aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accesorias de otras especies en las subzonas 6 y 7 y en aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5 no podrá exceder de la siguiente cantidad, en toneladas (OTH/*5B67-): 0. Las capturas accesorias de bacalao con arreglo a esta disposición en la división 6a no podrán superar el 5 %.

(4)

Incluida la maruca. Las siguientes cuotas para Noruega podrán pescarse solo con palangre en las subzonas 6 y 7 y en aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5:

Maruca (LIN/*5B67-)

0

Brosmio (USK/*5B67-)

0

(5)

Las cuotas de brosmio y maruca de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad, en toneladas:

0

Especie:

Ochavos

Caproidae

Zona:

Subzonas 6, 7 y 8

(BOR/678-)

Dinamarca

5 592

TAC cautelar.

Irlanda

15 749

Unión

21 341

Reino Unido

1 450

TAC

22 791

Especie:

Arenque (1)

Clupea harengus

Zona:

Aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas de Noruega de la subzona 4 al norte del paralelo 53° 30' N

(HER/4AB.)

Dinamarca

62 975

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

41 147

Francia

20 500

Países Bajos

51 946

Suecia

4 093

Unión

180 661

Islas Feroe

0

Noruega

124 012

(2)

Reino Unido

75 916

TAC

427 628

(1)

Capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.

(2)

Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC. Dentro de esta cuota, no podrá capturarse en aguas del Reino Unido ni en aguas de la Unión de las divisiones 4a y 4b (HER/*4AB-C) cantidad superior a la siguiente: 2 700 .

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, la Unión no podrá capturar en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N una cantidad superior a la abajo indicada:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (HER/*4N-S62)

Unión

2 700

Especie:

Arenque (1)

Clupea harengus

Zona:

Divisiones 4c y 7d (2)

(HER/4CXB7D)

Bélgica

8 735

(3)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

909

(3)

Alemania

594

(3)

Francia

11 324

(3)

Países Bajos

20 058

(3)

Unión

41 620

(3)

Reino Unido

5 419

(3)

TAC

427 628

(1)

Exclusivamente para capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.

(2)

Excepto la población de Blackwater: se trata de la población de arenque de la región marítima situada en el estuario del Támesis en el interior de una zona delimitada por una línea loxodrómica trazada desde Landguard Point (51° 56' N, 1° 19,1' E) hacia el sur, hasta el paralelo 51° 33' N, y de ahí hacia el oeste hasta su intersección con la costa del Reino Unido.

(3)

Condición especial: hasta el 50 % de esta cuota podrá capturarse en la división 4b (HER/*04B.).

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Divisiones 6b y 6aN; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b (1)

(HER/5B6ANB)

Alemania

347

(2)

TAC cautelar.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Francia

66

(2)

Irlanda

470

(2)

Países Bajos

347

(2)

Unión

1 230

(2)

Reino Unido

2 250

(2)

TAC

3 480

(1)

Se trata de la población de arenque de la división 6a del CIEM al este de 7° O y al norte de 55° N, o al oeste de 7° O y al norte de 56° N, con la excepción del Clyde.

(2)

Se prohíbe la pesca dirigida al arenque en la parte de las zonas del CIEM sujetas a este TAC que está comprendida entre los paralelos 56° N y 57° 30' N, con excepción de un cinturón de seis millas náuticas medido a partir de la línea de base del mar territorial del Reino Unido.

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Divisiones 6aS (1) , 7b, 7c

(HER/6AS7BC)

Irlanda

1 236

TAC cautelar.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Países Bajos

124

Unión

1 360

TAC

1 360

(1)

Se trata de la población de arenque de la división 6a, al sur del paralelo 56° 00' N y al oeste del meridiano 07° 00' O.

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

División 7a (1)

(HER/07A/MM)

Irlanda

719

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Unión

719

Reino Unido

7 736

TAC

8 455

(1)

Esta zona se reduce con la zona delimitada:

-

al norte por el paralelo 52° 30' N,

-

al sur por el paralelo 52° 00' N,

-

al oeste por la costa de Irlanda,

-

al este por la costa del Reino Unido.

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Divisiones 7e y 7f

(HER/7EF.)

Francia

465

TAC cautelar.

Unión

465

Reino Unido

465

TAC

930

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

División 7a al sur del paralelo 52° 30' N; divisiones 7g (1) , 7h (1) , 7j (1) y 7k (1)

(HER/7G-K.)

Alemania

10

(2)

TAC analítico.

Francia

54

(2)

Irlanda

750

(2)

Países Bajos

54

(2)

Unión

868

(2)

Reino Unido

1

(3)

TAC

869

(2)

(1)

Esta zona se amplía con la zona delimitada:

-

al norte por el paralelo 52° 30' N,

-

al sur por el paralelo 52° 00' N,

-

al oeste por la costa de Irlanda,

-

al este por la costa del Reino Unido.

(2)

Esta cuota solo podrá asignarse a buques que participen en la pesca de control destinada a recopilar datos basados en las pesquerías de esta población, según lo evaluado por el CIEM. Los Estados miembros de que se trate comunicarán a la Comisión el nombre del buque o de los buques antes de permitir cualquier captura.

(3)

Esta cuota solo podrá asignarse a buques que participen en la pesca de control destinada a recopilar datos basados en las pesquerías de esta población, según lo evaluado por el CIEM. Las administraciones pesqueras del Reino Unido comunicarán el nombre del buque o de los buques a la Marine Management Organisation (Organización de Ordenación Marina) antes de permitir cualquier captura.

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

División 6b; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b al oeste del meridiano 12° 00' O y de las subzonas 12 y 14

(COD/5W6-14)

Bélgica

0

(1)

TAC cautelar.

Alemania

1

(1)

Francia

8

(1)

Irlanda

14

(1)

Unión

23

(1)

Reino Unido

51

(1)

TAC

74

(1)

(1)

Exclusivamente para las capturas accesorias de bacalao en las pesquerías de otras especies. En el marco de este TAC no se permite la pesca dirigida al bacalao.

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

División 6a; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b al este del meridiano 12° 00' O

(COD/5BE6A)

Bélgica

2

(1)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 9 del presente Reglamento.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Alemania

11

(1)

Francia

117

(1)

Irlanda

219

(1)

Unión

349

(1)

Reino Unido

930

(1)

TAC

1 279

(1)

(1)

Exclusivamente para las capturas accesorias de bacalao en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al bacalao.

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

División 7a

(COD/07A.)

Bélgica

3

(1)

TAC cautelar.

Francia

7

(1)

Irlanda

104

(1)

Países Bajos

1

(1)

Unión

115

(1)

Reino Unido

91

(1)

TAC

206

(1)

(1)

Exclusivamente para las capturas accesorias de bacalao en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Divisiones 7b, 7c y 7e-k y subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(COD/7XAD34)

Bélgica

14

(1)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 9 del presente Reglamento.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Francia

231

(1)

Irlanda

338

(1)

Países Bajos

0

(1)

Unión

583

(1)

Reino Unido

61

(1)

TAC

644

(1)

(1)

Exclusivamente para las capturas accesorias de bacalao en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al bacalao.

Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(LEZ/2AC4-C)

Bélgica

8

(1)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

7

(1)

Alemania

7

(1)

Francia

45

(1)

Países Bajos

36

(1)

Unión

103

(1)

Reino Unido

2 660

(1)

TAC

2 763

(1)

Condición especial: hasta un 20 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30' N (LEZ/*6AN58).

Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(LEZ/56-14)

España

550

(1)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

2 146

(1)

Irlanda

627

(1)

Unión

3 323

(1)

Reino Unido

2 258

(1)

TAC

5 581

(1)

Condición especial: hasta un 25 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (LEZ/*2AC4C).

Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

Subzona 7

(LEZ/07.)

Bélgica

461

(1)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

España

5 124

(2)

Francia

6 219

(2)

Irlanda

2 827

(2)

Unión

14 631

Reino Unido

3 660

(2)

TAC

18 916

(1)

Hasta el 10 % de esta cuota podrá utilizarse en aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (LEZ/*8ABDE) para las capturas accesorias en la pesca dirigida a los lenguados.

(2)

Hasta el 35 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (LEZ/*8ABDE).

Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

(LEZ/8ABDE.)

España

1 035

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

835

Unión

1 870

TAC

1 870

Especie:

Rapes

Lophiidae

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(ANF/2AC4-C)

Bélgica

221

(1)(2)

TAC cautelar.

Dinamarca

488

(1)(2)

Alemania

238

(1)(2)

Francia

45

(1)(2)

Países Bajos

167

(1)(2)

Suecia

6

(1)(2)

Unión

1 165

(1)(2)

Reino Unido

7 849

(1)(2)

TAC

9 014

(1)

Condición especial: hasta un 30 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30' N (ANF/*6AN58).

(2)

Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido de la división 6a al sur del paralelo 58° 30' N; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (ANF/*56-14).

Especie:

Rapes

Lophiidae

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(ANF/56-14)

Bélgica

158

(1)

TAC cautelar.

Alemania

180

(1)

España

169

(1)

Francia

1 944

(1)

Irlanda

439

(1)

Países Bajos

152

(1)

Unión

3 042

(1)

Reino Unido

2 060

(1)

TAC

5 102

(1)

Condición especial: hasta un 20 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (ANF/*2AC4C).

Especie:

Rapes

Lophiidae

Zona:

Subzona 7

(ANF/07.)

Bélgica

3 629

(1)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

405

(1)

España

1 442

(1)

Francia

23 291

(1)

Irlanda

2 977

(1)

Países Bajos

470

(1)

Unión

32 214

(1)

Reino Unido

8 959

(1)

TAC

41 173

(1)

Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (ANF/*8ABDE).

Especie:

Rapes

Lophiidae

Zona:

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

(ANF/8ABDE.)

España

1 681

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

9 351

Unión

11 032

TAC

11 032

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 6b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(HAD/6B1214)

Bélgica

12

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

12

Francia

542

Irlanda

385

Unión

951

Reino Unido

4 874

TAC

5 825

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Divisiones 7b-k y subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(HAD/7X7A34)

Bélgica

146

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

8 762

Irlanda

2 920

Unión

11 828

Reino Unido

2 550

TAC

15 000

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

División 7a

(HAD/07A.)

Bélgica

43

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

196

Irlanda

1 171

Unión

1 410

Reino Unido

1 628

TAC

3 038

Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(WHG/56-14)

Alemania

5

(1)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 9 del presente Reglamento.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Francia

94

(1)

Irlanda

561

(1)

Unión

660

(1)

Reino Unido

1 140

(1)

TAC

1 800

(1)

(1)

Exclusivamente para las capturas accesorias de merlán en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al merlán.

Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

División 7a

(WHG/07A.)

Bélgica

2

(1)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 9 del presente Reglamento.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Francia

22

(1)

Irlanda

274

(1)

Países Bajos

1

(1)

Unión

299

(1)

Reino Unido

422

(1)

TAC

721

(1)

(1)

Exclusivamente para las capturas accesorias de merlán en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al merlán.

Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

Divisiones 7b, 7c, 7d, 7e, 7f, 7g, 7h, 7j y 7k

(WHG/7X7A-C)

Bélgica

79

TAC analítico.

Francia

4 960

Irlanda

3 972

Países Bajos

41

Unión

9 052

Reino Unido

1 188

TAC

10 696

Especie:

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

División 3a

(HKE/03A.)

Dinamarca

2 192

(1)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Suecia

187

(1)

Unión

2 379

TAC

2 379

(1)

Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas del Reino Unido y las aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4. No obstante, dichas transferencias se notificarán previamente a la Comisión y al Reino Unido.

Especie:

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(HKE/2AC4-C)

Bélgica

27

(1)(2)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

1 110

(1)(2)

Alemania

127

(1)(2)

Francia

245

(1)(2)

Países Bajos

64

(1)(2)

Unión

1 573

(1)(2)

Reino Unido

1 181

(1)(2)

TAC

2 754

(1)

Hasta el 10 % de esta cuota podrá utilizarse para capturas accesorias en la división 3a (HKE/*03A.).

(2)

Condición especial: hasta un 6 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30' N (HKE/*6AN58).

Especie:

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(HKE/571214)

Bélgica

397

(1)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

España

12 735

(1)

Francia

19 666

(1)

Irlanda

2 383

(1)

Países Bajos

256

(1)

Unión

35 437

(1)

Reino Unido

8 831

(1)

TAC

44 268

(1)

Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas del Reino Unido, las aguas de la Unión y las aguas internacionales de la división 2a y la subzona 4. No obstante, dichas transferencias se notificarán anualmente de forma retrospectiva a la Unión o al Reino Unido, respectivamente. Los Estados miembros notificarán dichas transferencias previamente a la Comisión.

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (HKE/*8ABDE)

Bélgica

53

España

2 105

Francia

2 105

Irlanda

263

Países Bajos

26

Unión

4 552

Reino Unido

1 184

Especie:

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

(HKE/8ABDE.)

Bélgica

13

(1)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

España

9 085

Francia

20 401

Países Bajos

26

(1)

Unión

29 525

TAC

29 525

(1)

Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas del Reino Unido y las aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4. No obstante, dichas transferencias se notificarán previamente a la Comisión y al Reino Unido.

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:

Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (HKE/*57-14)

Bélgica

3

España

2 631

Francia

4 737

Países Bajos

8

Unión

7 379

Especie:

Mendo limón y mendo

Microstomus kitt y

Glyptocephalus cynoglossus

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(L/W/2AC4-C)

Bélgica

212

TAC cautelar.

Dinamarca

582

Alemania

75

Francia

160

Países Bajos

485

Suecia

7

Unión

1 521

Reino Unido

2 766

TAC

4 287

Especie:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona:

Subzonas 6 y 7; Aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5

(BLI/5B67-)

Alemania

109

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Estonia

16

España

342

Francia

7 795

Irlanda

30

Lituania

7

Polonia

3

Otros

30

(1)

Unión

8 332

Noruega

0

(2)

Islas Feroe

0

(3)

Reino Unido

2 527

TAC

10 859

(1)

Se reserva exclusivamente a las capturas accesorias. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BLI/5B67_AMS).

(2)

Esta cuota deberá pescarse en aguas de la Unión de las subzonas 4, 6 y 7 (BLI/*24X7C).

(3)

Las capturas accesorias de granadero de roca y de sable negro se deducirán de esta cuota. Esta cuota deberá pescarse en aguas de la Unión de la división 6a al norte del paralelo 56° 30' N y de la división 6b. Esta disposición no se aplicará a las capturas sujetas a la obligación de desembarque.

Especie:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona:

Aguas internacionales de la subzona 12

(BLI/12INT-)

Estonia

0

(1)

TAC cautelar.

España

73

(1)

Francia

2

(1)

Lituania

1

(1)

Otros

0

(1)(2)

Unión

76

(1)

Reino Unido

1

(1)

TAC

77

(1)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(2)

Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BLI/12INT_AMS).

Especie:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 2; aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4

(BLI/24-)

Dinamarca

2

TAC cautelar.

Alemania

2

Irlanda

2

Francia

12

Otros

2

(1)

Unión

20

Reino Unido

7

TAC

27

(1)

Se reserva exclusivamente a las capturas accesorias. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BLI/24_AMS).

Especie:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona:

Aguas de la Unión de la división 3a

(BLI/03A-)

Dinamarca

1,5

TAC cautelar.

Alemania

1

Suecia

1,5

Unión

4

TAC

4

Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas internacionales de las subzonas 1 y 2

(LIN/1/2.)

Dinamarca

9

TAC cautelar.

Alemania

9

Francia

9

Otros

3

(1)

Unión

30

Reino Unido

8

TAC

38

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (LIN/1/2_AMS).

Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de la Unión de la división 3a

(LIN/03A-C.)

Bélgica

11

TAC cautelar.

Dinamarca

79

Alemania

11

Suecia

32

Unión

133

Reino Unido

11

TAC

144

Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4

(LIN/04-C.)

Bélgica

18

(1)(2)

TAC cautelar.

Dinamarca

277

(1)(2)

Alemania

171

(1)(2)

Francia

154

(1)

Países Bajos

6

(1)

Suecia

12

(1)(2)

Unión

638

(1)

Reino Unido

2 473

(1)(2)

TAC

3 127

(1)

Condición especial: hasta un 20 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30' N (LIN/*6AN58).

(2)

Condición especial: hasta un 25 % de esta cuota, pero no más de 75 t, podrá pescarse en aguas de la Unión de la división 3a (LIN/*03A-C).

Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5

(LIN/05EI.)

Bélgica

8

TAC cautelar.

Dinamarca

6

Alemania

6

Francia

6

Unión

26

Reino Unido

6

TAC

32

Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Subzonas 6, 7, 8, 9 y 10; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(LIN/6X14.)

Bélgica

54

(1)

TAC cautelar.

Dinamarca

10

(1)

Alemania

196

(1)

Irlanda

1 059

(1)

España

3 965

(1)

Francia

4 226

(1)

Portugal

10

(1)

Unión

9 520

(1)

Noruega

0

(2)(3)(4)

Islas Feroe

0

(5)(6)

Reino Unido

5 532

(1)

TAC

15 052

(1)

Condición especial: hasta un 40 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 (LIN/*04-C.).

(2)

Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accesorias de otras especies en una proporción del 25 % por buque en la división 5b y las subzonas 6 y 7. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas incidentales de otras especies en la división 5b y las subzonas 6 y 7 no podrá exceder la siguiente cantidad, en toneladas (OTH/*6X14.): 0. Las capturas accesorias de bacalao con arreglo a esta disposición en la división 6a no podrán superar el 5 %.

(3)

Incluido el brosmio. Las cuotas para Noruega podrán pescarse solo con palangre en la división 5b y las subzonas 6 y 7 y ascenderán a:

Maruca (LIN/*5B67-)

0

Brosmio (USK/*5B67-)

0

(4)

Las cuotas de maruca y brosmio de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad, en toneladas: 0.

(5)

Incluido el brosmio. Esta cuota deberá pescarse en la división 6a al norte del paralelo 56° 30' N y 6b (LIN/*6BAN.).

(6)

Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas incidentales de otras especies en una proporción del 20 % por buque en las divisiones 6a y 6b. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accesorias de otras especies en las divisiones 6a y 6b no excederá de la siguiente cantidad, en toneladas (OTH/*6AB.): 0

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(NEP/2AC4-C)

Bélgica

1 269

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

1 269

Alemania

19

Francia

37

Países Bajos

653

Unión

3 247

Reino Unido

21 021

TAC

24 268

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b

(NEP/5BC6.)

España

24

TAC analítico.

Francia

96

Irlanda

160

Unión

280

Reino Unido

11 582

TAC

11 862

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

Subzona 7

(NEP/07.)

España

924

(1)

TAC analítico.

Francia

3 746

(1)

Irlanda

5 682

(1)

Unión

10 352

(1)

Reino Unido

6 686

(1)

TAC

17 038

(1)

(1)

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

Unidad funcional 16 de la subzona 7 del CIEM (NEP/*07U16)

España

846

Francia

530

Irlanda

1 016

Unión

2 392

Reino Unido

412

Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(PRA/2AC4-C)

Dinamarca

735

(1)

TAC cautelar.

Países Bajos

7

(1)

Suecia

30

(1)

Unión

772

(1)

Reino Unido

218

(1)

TAC

990

(1)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En el marco de esta cuota no se permite la pesca dirigida de camarón boreal.

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(PLE/56-14)

Francia

10

TAC cautelar.

Irlanda

248

Unión

258

Reino Unido

400

TAC

658

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

División 7a

(PLE/07A.)

Bélgica

60

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

26

Irlanda

1 031

Países Bajos

19

Unión

1 136

Reino Unido

1 404

TAC

2 747

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Divisiones 7d y 7e

(PLE/7DE.)

Bélgica

1 310

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

4 366

Unión

5 676

Reino Unido

2 717

TAC

9 138

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Divisiones 7f y 7g

(PLE/7FG.)

Bélgica

333

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

600

Irlanda

237

Unión

1 170

Reino Unido

441

TAC

1 735

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Divisiones 7h, 7j y 7k

(PLE/7HJK.)

Bélgica

7

(1)

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 9 del presente Reglamento.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Francia

14

(1)

Irlanda

47

(1)

Países Bajos

27

(1)

Unión

95

(1)

Reino Unido

19

(1)

TAC

114

(1)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En el marco de este TAC no se permite la pesca dirigida a la solla.

Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(POL/56-14)

España

2

TAC cautelar.

Francia

75

Irlanda

22

Unión

99

Reino Unido

57

TAC

156

Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

Subzona 7

(POL/07.)

Bélgica

233

(1)

TAC cautelar.

España

14

(1)

Francia

5 372

(1)

Irlanda

572

(1)

Unión

6 191

(1)

Reino Unido

1 821

(1)

TAC

8 012

(1)

Condición especial: hasta un 2 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (POL/*8ABDE).

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Subzonas 7, 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(POK/7/3411)

Bélgica

3

TAC cautelar.

Francia

750

Irlanda

1 404

Unión

2 157

Reino Unido

384

TAC

2 541

Especie:

Rodaballo y rémol

Scophthalmus maximus y

Scophthalmus rhombus

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(T/B/2AC4-C)

Bélgica

375

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

802

Alemania

205

Francia

97

Países Bajos

2 842

Suecia

6

Unión

4 327

Reino Unido

1 022

TAC

5 487

Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión y aguas del Reino Unido de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(SRX/2AC4-C)

Bélgica

271

(1)(2)(3)(4)

TAC cautelar.

Dinamarca

11

(1)(2)(3)

Alemania

13

(1)(2)(3)

Francia

43

(1)(2)(3)(4)

Países Bajos

232

(1)(2)(3)(4)

Unión

570

(1)(3)

Reino Unido

1 194

(1)(2)(3)(4)

TAC

1 764

(3)

(1)

Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 (RJH/04-C.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/2AC4-C), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/2AC4-C) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/2AC4-C) se notificarán por separado.

(2)

Cuota de capturas accesorias. Estas especies no representarán más del 25 % en peso vivo de las capturas mantenidas a bordo por marea. Esta condición se aplica únicamente a los buques de más de quince metros de eslora total. Esta disposición no se aplicará en el caso de las capturas sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 tal y como se mantiene en el Derecho del Reino Unido.

(3)

No se aplicará a la raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas del Reino Unido de la división 2a y a la raya de ojos (Raja microocellata) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4. En caso de que estas especies se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.

(4)

Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en la división 7d (SRX/*07D2.), sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 18 y 56 del presente Reglamento y en las disposiciones pertinentes del Derecho del Reino Unido para las zonas en ellos especificadas. Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*07D2.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D2.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*07D2.) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*07D2.) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).

Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de la división 3a

(SRX/03A-C.)

Dinamarca

37

(1)

TAC cautelar.

Suecia

11

(1)

Unión

48

(1)

TAC

48

(1)

Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/03A-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/03A-C.) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/03A-C.) se notificarán por separado.

Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las divisiones 6a, 6b, 7a-c y 7e-k

(SRX/67AKXD)

Bélgica

814

(1)(2)(3)(4)

TAC cautelar.

Estonia

5

(1)(2)(3)(4)

Francia

3 656

(1)(2)(3)(4)

Alemania

11

(1)(2)(3)(4)

Irlanda

1 177

(1)(2)(3)(4)

Lituania

19

(1)(2)(3)(4)

Países Bajos

3

(1)(2)(3)(4)

Portugal

20

(1)(2)(3)(4)

España

984

(1)(2)(3)(4)

Unión

6 689

(1)(2)(3)(4)

Reino Unido

2 793

(1)(2)(3)(4)

TAC

9 482

(3)(4)

(1)

Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/67AKXD), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/67AKXD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/67AKXD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/67AKXD), raya falsa vela (Leucoraja circularis) (RJI/67AKXD) y raya cardadora (Leucoraja fullonica) (RJF/67AKXD) se notificarán por separado.

(2)

Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la división 7d (SRX/*07D.), sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 18 y 56 del presente Reglamento para las zonas en ellos especificadas. Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/*07D.), raya falsa vela (Leucoraja circularis) (RJI/*07D.) y raya cardadora (Leucoraja fullonica) (RJF/*07D.) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).

(3)

No se aplicará a la raya de ojos (Raja microocellata), excepto en aguas de la Unión de las divisiones 7f y 7g. En caso de que esta especie se capture de forma accidental, no se le ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies. Dentro de los límites de estas cuotas, en las divisiones 7f y 7g (RJE/7FG.) no podrán capturarse cantidades de raya de ojos superiores a las abajo indicadas.

Especie:

Raya de ojos

Raja microocellata

Zona:

Divisiones 7f y 7g

(RJE/7FG.)

Bélgica

8

TAC cautelar.

Estonia

0

Francia

36

Alemania

0

Irlanda

12

Lituania

0

Países Bajos

0

Portugal

0

España

10

Unión

66

Reino Unido

57

TAC

123

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en la división 7d y notificarse con el siguiente código: (RJE/*07D.). Esta condición especial se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 18 y 56 del presente Reglamento y en las disposiciones pertinentes del Derecho del Reino Unido para las zonas en ellos especificadas.

(4)

No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata).

Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

División 7d

(SRX/07D.)

Bélgica

134

(1)(2)(3)(4)

TAC cautelar.

Francia

1 123

(1)(2)(3)(4)

Países Bajos

7

(1)(2)(3)(4)

Unión

1 264

(1)(2)(3)(4)

Reino Unido

233

(1)(2)(3)(4)

TAC

1 497

(4)

(1)

Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/07D.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/07D.) y raya de ojos (Raja microocellata) (RJE/07D.) se notificarán por separado.

(2)

Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las divisiones 6a, 6b, 7a-c y 7e-k (SRX/*67AKD). Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*67AKD), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*67AKD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*67AKD) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*67AKD) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).

(3)

Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (SRX/*2AC4C). Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 (RJH/*04-C.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*2AC4C), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*2AC4C) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*2AC4C) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya de ojos (Raja microocellata).

(4)

No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata).

Especie:

Raya mosaico

Raja undulata

Zona:

Divisiones 7d y 7e

(RJU/7DE.)

Bélgica

19

(1)

TAC cautelar.

Estonia

0

(1)

Francia

94

(1)

Alemania

0

(1)

Irlanda

25

(1)

Lituania

0

(1)

Países Bajos

0

(1)

Portugal

0

(1)

España

21

(1)

Unión

159

(1)

Reino Unido

75

(1)

TAC

234

(1)

(1)

No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Los ejemplares solo podrán desembarcarse enteros o eviscerados. En cuanto a los buques de la Unión, se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 18 y 56 del presente Reglamento para las zonas en ellos especificadas. Por lo que se refiere a los buques del Reino Unido, se entiende sin perjuicio de las disposiciones pertinentes establecidas en el Derecho del Reino Unido para las zonas especificadas.

Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de las subzonas 8 y 9

(SRX/89-C.)

Bélgica

10

(1)(2)

TAC cautelar.

Francia

1 949

(1)(2)

Portugal

1 580

(1)(2)

España

1 590

(1)(2)

Unión

5 129

(1)(2)

Reino Unido

11

(1)(2)

TAC

5 140

(2)

(1)

Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/89-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/89-C.) y raya de clavos (Raja clavata) (RJC/89-C.) se notificarán por separado.

(2)

No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Cuando no estén sujetas a una obligación de desembarque, las capturas accesorias de raya mosaico en las subzonas 8 y 9 solo podrán ser desembarcadas enteras o evisceradas. Las capturas deberán permanecer dentro del límite de las cuotas que se indican en el cuadro siguiente. Estas disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 18 y 56 del presente Reglamento para las zonas en ellos especificadas. Las capturas accesorias de raya mosaico se notificarán por separado con los códigos abajo indicados. Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades de raya mosaico superiores a las abajo indicadas:

Especie:

Raya mosaico

Raja undulata

Zona:

Aguas de la Unión de la subzona 8

(RJU/8-C.)

Bélgica

0

TAC cautelar.

Francia

13

Portugal

10

España

10

Unión

33

Reino Unido

0

TAC

66

Especie:

Raya mosaico

Raja undulata

Zona:

Aguas de la Unión de la subzona 9

(RJU/9-C.)

Bélgica

0

TAC cautelar.

Francia

20

Portugal

15

España

15

Unión

50

Reino Unido

0

TAC

100

Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b

(GHL/2A-C46)

Dinamarca

29

TAC analítico.

Alemania

51

Estonia

29

España

29

Francia

478

Irlanda

29

Lituania

29

Polonia

29

Unión

703

Noruega

0

Reino Unido

1 868

TAC

2 571

Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

División 3a; aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las divisiones 2a, 3b, 3c, 3d y la subzona 4

(MAC/2A34.)

Bélgica

510

(1)(2)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

17 468

(1)(2)

Alemania

531

(1)(2)

Francia

1 605

(1)(2)

Países Bajos

1 615

(1)(2)

Suecia

4 833

(1)(2)(3)

Unión

26 562

(1)(2)

Noruega

No aplicable

(4)

Reino Unido

No aplicable

(1)(2)

TAC

No aplicable

(1)

Condición especial: hasta un 60 % podrá pescarse en las aguas del Reino Unido y aguas internacionales de las divisiones 2a, 5b, 8d y 8e y las subzonas 6, 7, 12 y 14 (MAC/*2AX14.).

(2)

Dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las dos zonas siguientes:

Aguas de Noruega de la división 2a (MAC/*02AN-)

Aguas de las Islas Feroe (MAC/*FRO1)

Bélgica

0

0

Dinamarca

0

0

Alemania

0

0

Francia

0

0

Países Bajos

0

0

Suecia

0

0

Unión

0

0

(3)

Condición especial: incluido el siguiente tonelaje que deberá capturarse en aguas de Noruega de las divisiones 2a y 4a (MAC/*2A4AN):

283

En la pesca con arreglo a esta condición especial, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.

(4)

Se deducirán del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cantidad incluye el siguiente cupo de Noruega del TAC del mar del Norte:

0

Esta cuota podrá pescarse únicamente en la división 4a (MAC/*04A.), excepto la siguiente cantidad, en toneladas, que podrá pescarse en la división 3a (MAC/*03A.):

0

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:

3a

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las divisiones 3a, 4b y 4c

4b

4c

Aguas del Reino Unido y aguas internacionales de las divisiones 2a, 5b, 8d, 8e y las subzonas 6, 7, 12 y 14

(MAC/*03A.)

(MAC/*3A4BC)

(MAC/*04B.)

(MAC/*04C.)

(MAC/*2AX14)

Bélgica

0

0

0

0

306

Dinamarca

0

4 130

0

0

10 480

Alemania

0

0

0

0

319

Francia

0

490

0

0

963

Países Bajos

0

490

0

0

969

Suecia

0

0

390

10

2 900

Unión

0

5 110

390

10

15 937

Reino Unido

0

No aplicable

0

0

No aplicable

Noruega

0

0

0

0

0

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(SOL/24-C.)

Bélgica

1 120

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

512

Alemania

896

Francia

224

Países Bajos

10 107

Unión

12 859

Noruega

10

(1)

Reino Unido

2 022

TAC

15 330

(1)

Solo podrá pescarse en aguas de la Unión de la subzona 4 (SOL/*04-C.).

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(SOL/56-14)

Irlanda

46

TAC cautelar.

Unión

46

Reino Unido

11

TAC

57

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

División 7a

(SOL/07A.)

Bélgica

364

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Francia

5

Irlanda

105

Países Bajos

116

Unión

590

Reino Unido

181

TAC

787

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

División 7d

(SOL/07D.)

Bélgica

624

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

1 249

Unión

1 873

Reino Unido

471

TAC

2 380

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

División 7e

(SOL/07E.)

Bélgica

59

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

631

Unión

690

Reino Unido

1 111

TAC

1 810

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

Divisiones 7f y 7g

(SOL/7FG.)

Bélgica

781

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

78

Irlanda

39

Unión

898

Reino Unido

415

TAC

1 337

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

Divisiones 7h, 7j y 7k

(SOL/7HJK.)

Bélgica

18

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

36

Irlanda

95

Países Bajos

28

Unión

177

Reino Unido

36

TAC

213

Especie:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Sprattus sprattus

Zona:

División 3a

(SPR/03A.)

Dinamarca

0

(1)(2)

TAC analítico.

Alemania

0

(1)(2)

Suecia

0

(1)(2)

Unión

0

(1)(2)

TAC

0

(2)

(1)

Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán y eglefino (OTH/*03A.). Las capturas accesorias de merlán y eglefino que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(2)

Esta cuota solo podrá pescarse entre el 1 de julio de 2022 y el 30 de junio de 2023. Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas del Reino Unido y las aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4. No obstante, dichas transferencias se notificarán previamente a la Comisión y al Reino Unido.

Especie:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Sprattus sprattus

Zona:

aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(SPR/2AC4-C)

Bélgica

0

(1)(2)

TAC analítico.

Dinamarca

0

(1)(2)

Alemania

0

(1)(2)

Francia

0

(1)(2)

Países Bajos

0

(1)(2)

Suecia

0

(1)(2)(3)

Unión

0

(1)(2)

Noruega

0

(1)

Islas Feroe

0

(1)(4)

Reino Unido

0

(1)

TAC

0

(1)

(1)

La cuota solo podrá pescarse entre el 1 de julio de 2022 y el 30 de junio de 2023.

(2)

Hasta un 2 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán (OTH/*2AC4C). Las capturas accesorias de merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(3)

Incluidos los lanzones.

(4)

Podrá incluir hasta un 4 % de capturas accesorias de arenque.

Especie:

Espadín

Sprattus sprattus

Zona:

Divisiones 7d y 7e

(SPR/7DE.)

Bélgica

1

(1)

TAC cautelar.

Dinamarca

96

(1)

Alemania

1

(1)

Francia

21

(1)

Países Bajos

21

(1)

Unión

140

Reino Unido

410

TAC

550

(1)

La cuota solo podrá pescarse entre el 1 de enero de 2022 y el 30 de junio de 2022.

Especie:

Mielga

Squalus acanthias

Zona:

Subzonas 6, 7 y 8; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5; aguas internacionales de las subzonas 1, 12 y 14

(DGS/15X14)

Bélgica

18

(1)

TAC cautelar.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Alemania

4

(1)

España

9

(1)

Francia

75

(1)

Irlanda

47

(1)

Países Bajos

0

(1)

Portugal

0

(1)

Unión

153

(1)

Reino Unido

117

(1)

TAC

270

(1)

(1)

No se efectuará pesca dirigida a la mielga en las zonas cubiertas por esta asignación de capturas accesorias. En el marco de esta cuota, los buques que participen en planes de gestión de capturas accesorias podrán, sin embargo, desembarcar como máximo dos toneladas por mes, por buque, de mielga que ya estuviera muerta en el momento en que el arte de pesca se subió a bordo. La Unión y el Reino Unido determinarán cada uno de forma independiente la manera en que asignarán su cuota a los buques participantes en sus planes de gestión de capturas accesorias. La Unión y el Reino Unido se asegurarán cada uno de que los desembarques anuales totales de mielga con arreglo a la asignación de capturas accesorias no superen las cantidades arriba indicadas. La Unión y el Reino Unido comunicarán a las demás la lista de buques participantes antes de permitir cualquier desembarque.

Especie:

Jureles y capturas accesorias asociadas

Trachurus spp.

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las divisiones 4b, 4c y 7d

(JAX/4BC7D)

Bélgica

7

(1)

TAC cautelar.

Dinamarca

3 216

(1)

Alemania

284

(1)(2)

España

60

(1)

Francia

267

(1)(2)

Irlanda

202

(1)

Países Bajos

1 936

(1)(2)

Portugal

7

(1)

Suecia

75

(1)

Unión

6 055

Noruega

0

(3)

Reino Unido

2 816

(1)(2)

TAC

8 969

(1)

Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de ochavos, eglefino, merlán y caballa (OTH/*4BC7D). Las capturas accesorias de ochavos, eglefino, merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(2)

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota pescada en la división 7d podrá contabilizarse como si se hubiera pescado dentro de la cuota correspondiente a la siguiente zona: aguas del Reino Unido de la división 4a; subzona 6, divisiones 7a-c, e-k; divisiones 8ab, d-e; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (JAX/*7D-EU).

(3)

No podrá pescarse en aguas de la Unión de la división 7d.

Especie:

Jureles y capturas accesorias asociadas

Trachurus spp.

Zona:

Aguas del Reino Unido de las divisiones 2a y 4a; subzona 6, divisiones 7a-c, e-k; divisiones 8a-b, d-e; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(JAX/2A-14)

Dinamarca

6 056

(1)(3)

TAC analítico.

Alemania

4 725

(1)(2)(3)

España

6 445

(3)(5)

Francia

2 432

(1)(2)(3)(5)

Irlanda

15 737

(1)(3)

Países Bajos

18 958

(1)(2)(3)

Portugal

621

(3)(5)

Suecia

675

(1)(3)

Unión

55 649

(3)

Islas Feroe

0

(4)

Reino Unido

5 767

(1)(2)(3)

TAC

61 416

(1)

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota pescada en aguas del Reino Unido de las divisiones 2a o 4a antes del 30 de junio podrá contabilizarse como si se hubiera pescado dentro de la cuota correspondiente a las aguas del Reino Unido y las aguas de la Unión de las divisiones 4b, 4c y 7d (JAX/*2A4AC).

(2)

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en la división 7d (JAX/*07D.). Con arreglo a esta condición especial y de conformidad con la nota 3, las capturas accesorias de ochavos y merlán se notificarán por separado con el código (OTH/*07D.).

(3)

Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de ochavos, eglefino, merlán y caballa (OTH/*2A-14). Las capturas accesorias de ochavos, eglefino, merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(4)

Únicamente en las divisiones 4a, 6a (solamente al norte del paralelo 56° 30' N), 7e, 7f y 7h.

(5)

Condición especial: hasta el 80 % de esta cuota podrá pescarse en la división 8c (JAX/*08C2). Con arreglo a esta condición especial y de conformidad con la nota 3, las capturas accesorias de ochavos y merlán se notificarán por separado con el código (OTH/*08C2).

Especie:

Jureles

Trachurus spp.

Zona:

División 8c

(JAX/08C.)

España

8 710

(1)

TAC analítico.

Francia

151

Portugal

861

(1)

Unión

9 722

TAC

9 722

(1)

Condición especial: hasta el 10 % de esta cuota podrá pescarse en la subzona 9 (JAX/*09.).

Especie:

Faneca noruega y capturas accesorias asociadas

Trisopterus esmarkii

Zona:

División 3a; aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(NOP/2A3A4.)

Año

2022

2023

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Dinamarca

49 478

(1)(3)

0

(1)(6)

Alemania

9

(1)(2)(3)

0

(1)(2)(6)

Países Bajos

36

(1)(2)(3)

0

(1)(2)(6)

Unión

49 524

(1)(3)

0

(1)(6)

Reino Unido

10 204

(2)(3)

0

(2)(6)

Noruega

0

(4)

0

(4)

Islas Feroe

0

(5)

0

(5)

TAC

59 728

No aplicable

(1)

Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de eglefino y merlán (OT2/*2A3A4). Las capturas accesorias de eglefino y merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(2)

Esta cuota solo podrá pescarse en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las divisiones 2a y 3a y la subzona 4.

(3)

Solo podrá pescarse entre el 1 de noviembre de 2021 y el 31 de octubre de 2022.

(4)

Se empleará una rejilla separadora.

(5)

Se empleará una rejilla separadora. Esta cantidad incluye un máximo del 15 % de capturas accesorias inevitables (NOP/*2A3A4), que se deducirán de esta cuota.

(6)

Solo podrá pescarse entre el 1 de noviembre de 2022 y el 31 de octubre de 2023.».

ANEXO II

En el anexo IB del Reglamento (UE) 2022/109, el cuarto cuadro, por el que se establecen límites de capturas para el bacalao (Gadus morhua) en la subzona 1 y en la división 2b, se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Subzona 1 y división 2b

(COD/1/2B.)

Alemania

923

(1)(2)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

España

2 220

(1)(2)

Francia

407

(1)(2)

Polonia

419

(1)(2)

Portugal

463

(1)(2)

Otros Estados miembros

68

(1)(2)(3)

Unión

4 500

(1)(2)

TAC

No aplicable

(1)

Se aplicará provisionalmente del 1 de enero al 30 de abril de 2022. El reparto del cupo de la población de bacalao correspondiente a la Unión en las zonas de Spitzberg y la Isla de los Osos y las capturas accesorias asociadas de eglefino se entienden sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.

(2)

Las capturas accesorias de eglefino podrán representar hasta un 14 % por lance. El volumen de capturas accesorias de eglefino se añadirá a la cuota de bacalao.

(3)

Excepto Alemania, España, Francia, Polonia y Portugal. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (COD/1/2B_AMS).».

ANEXO III

En el anexo IC del Reglamento (UE) 2022/109, el último cuadro, por el que se establecen límites de capturas para la brótola blanca (Urophycis tenuis) en la zona NAFO 3NO, se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Brótola blanca

Urophycis tenuis

Zona:

NAFO 3NO

(HKW/N3NO.)

España

255

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Portugal

333

Unión

588

(1)

TAC

1 000

(1)

Cuando, de conformidad con el anexo IA de las medidas de conservación y control de la NAFO, un voto positivo de las Partes contratantes de la NAFO confirme que el TAC es de 2 000 toneladas, las cuotas correspondientes de la Unión y los Estados miembros serán las siguientes:

España

509

Portugal

667

Unión

1 176 ».

ANEXO IV

El anexo ID del Reglamento (UE) 2022/109 se modifica como sigue:

1)

Los cuadros séptimo, octavo y noveno, por los que se establecen límites de capturas para el atún blanco del norte (Thunnus alalunga) (ALB/AN05N) y Atún blanco del sur (Thunnus alalunga) (ALB/AS05N), así como para el atún blanco del Mediterráneo (Thunnus alalunga) en el mar Mediterráneo (ALB/MED), se sustituyen por los siguientes:

«Especie:

Atún blanco del norte

Thunnus alalunga

Zona:

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

(ALB/AN05N)

Irlanda

3 316,79

TAC analítico.

España

18 694,64

Francia

5 879,76

Portugal

2 050,38

Unión

29 941,57

(1)

TAC

37 801

(1)

De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 520/2007, el número de buques pesqueros de la Unión que pueden ejercer la pesca del atún blanco del norte como especie objetivo será de 1 241 .

Especie:

Atún blanco del sur

Thunnus alalunga

Zona:

Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

(ALB/AS05N)

España

905,86

TAC analítico.

Francia

297,70

Portugal

633,94

Unión

1 837,50

TAC

24 000

Especie:

Atún blanco del Mediterráneo

Thunnus alalunga

Zona:

Mar Mediterráneo

(ALB/MED)

Grecia

400

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

España

103,26

Francia

15

Croacia

7

Italia

1 171,29

Chipre

431,94

Malta

41,19

Unión

2 169,68

TAC

2 500

(1)(2)

(1)

Con el fin de proteger a los juveniles de pez espada, se aplicará también un período de veda a los palangreros dedicados a la pesca de atún blanco del Mediterráneo del 1 de octubre al 30 de noviembre. Además, queda prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar atún blanco del Mediterráneo durante los siguientes periodos, ya sea como especie objetivo o como captura accesoria:

-

Grecia, Croacia, Italia y Chipre: del 1 de octubre al 30 de noviembre y del 1 al 31 de marzo.

-

España, Francia y Malta: del 1 de enero al 31 de marzo.

(2)

Cada Estado miembro limitará el número de sus buques pesqueros autorizados a pescar atún blanco del Mediterráneo al número de buques autorizados a pescar esta especie en 2017. Los Estados miembros podrán aplicar una tolerancia del 10 % a este límite de capacidad.».

2)

El cuadro por el que se establecen límites de capturas para el patudo (Thunnus obesus) en el océano Atlántico (BET/ATLANT) se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Patudo

Thunnus obesus

Zona:

Océano Atlántico

(BET/ATLANT)

España

8 181,90

(1)

TAC analítico.

Francia

3 475,31

(1)

Portugal

3 106,23

(1)

Unión

14 763,44

(1)

TAC

62 000

(1)

(1)

Se notificarán por separado las capturas de patudo por cerqueros con jareta (BET/*ATLPS) y palangreros con una eslora total igual o superior a 20 metros (BET/*ATLLL). A partir de junio de 2022, cuando las capturas alcancen el 80 % de la cuota, los Estados miembros deberán transmitir las capturas de estos buques semanalmente.».

3)

En el duodécimo cuadro, por el que se establecen límites de capturas para el atún rojo (Thunnus thynnus) en el océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mediterráneo (BFT/AE45WM), la nota 5 se sustituye por el texto siguiente:

«(5)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 3, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*643):

Italia

94,91

Unión

94,91 ».

4)

Los cuadros decimotercero y decimocuarto, por los que se establecen límites de capturas para el pez espada (Xiphias gladius) en el océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N (SWO/AN05N), y para el pez espada en el océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N (SWO/AS05N), se sustituyen por los siguientes:

«Especie:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona:

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

(SWO/AN05N)

España

6 392,46

(2)

TAC analítico.

Portugal

1 161,84

(2)

Otros Estados miembros

130,72

(1)(2)

Unión

7 685,03

TAC

13 200

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (SWO/AN05N_AMS).

(2)

Condición especial: hasta el 2,39 % de esta cantidad podrá pescarse en el océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N (SWO/*AS05N). Las capturas que deban deducirse de la condición especial de la cuota compartida se notificarán por separado (SWO/*AS05N_AMS).

Especie:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona:

Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

(SWO/AS05N)

España

4 770,75

(1)

TAC analítico.

Portugal

314,25

(1)

Unión

5 085,01

TAC

14 000

(1)

Condición especial: hasta el 3,51 % de esta cantidad podrá pescarse en el océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N (SWO/*AN05N).».

ANEXO V

«ANEXO IH

ZONA DE LA CONVENCIÓN OROPPS

Especie:

Róbalos de profundidad

Dissostichus spp.

Zona:

Zona de la Convención OROPPS

(TOT/SPR-RB)

TAC

75

(1)

TAC cautelar.

(1)

Este TAC anual solo se aplica a las pesquerías exploratorias. La pesca se llevará a cabo únicamente en el siguiente bloque de investigación:

-

NO

50° 30' S, 136° E

-

NE

50° 30' S, 140° 30' E

-

Entrante E

52° 45' S, 140° 30' E

-

Saliente E

52° 45' S, 145° 30' E

-

SE

54° 50' S, 145° 30' E

-

SO

54° 50' S, 136° E

Especie:

Jurel chileno

Trachurus murphyi

Zona:

Zona de la Convención OROPPS

(CJM/OROPPS)

Alemania

13 826,71

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Países Bajos

14 986,73

Lituania

9 620,98

Polonia

16 542,58

Unión

54 977,00

TAC

No aplicable

».

ANEXO VI

«ANEXO IJ

ZONA DE COMPETENCIA DE LA CAOI

Las capturas de rabil (Thunnus albacares) por buques de la Unión que pesquen con redes de cerco con jareta no excederán de los límites de capturas establecidos en el presente anexo.

Especie:

Rabil

Thunnus albacares

Zona:

Zona de competencia de la CAOI

(YFT/CAOI)

Francia

13 868

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Italia

1 183

(1)

España

21 472

(1)

Portugal

50

(1)(2)

Unión

36 573

(1)

TAC

No aplicable

(1)

Las cuotas se aplicarán provisionalmente del 1 de enero al 30 de junio de 2022. Las cuotas provisionales se entenderán sin perjuicio del establecimiento de cuotas definitivas para 2022 de conformidad con la cuota de la Unión para 2022 de 73 146 toneladas establecida por la CAOI y de la asignación definitiva de dicha cuota de la Unión entre los Estados miembros.

(2)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

».

ANEXO VII

En el capítulo III, punto 5, del anexo II del Reglamento (UE) 2022/109, el cuadro I se sustituye por el siguiente:

«Cuadro I

Número máximo de días al año en que un buque puede estar presente dentro de la zona por categoría de arte regulado durante el período de gestión actual

Arte regulado

Número máximo de días

Redes de arrastre de vara con un tamaño de malla e' 80 mm

Bélgica

176

Francia

188

Redes fijas con un tamaño de malla d' 220 mm

Bélgica

176

Francia

191 ».

ANEXO VIII

El anexo VI del Reglamento (UE) 2022/109 se modifica como sigue:

1)

El punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.

Número máximo de buques de pesca de cada Estado miembro que pueden ser autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

Cuadro A

Número de buques pesqueros (1)

Grecia (2)

España

Francia

Croacia

Italia

Chipre (3)

Malta (4)

Portugal

Cerqueros con jareta (5)

0

6

22

18

21

1

1

0

Palangreros

0

43

23

0

40

27 (6)

63

0

Embarcaciones con caña y línea

0

66

8

0

0

0

0

76 (7)

Línea de mano

0

1

47 (8)

12

0

0

0

0

Arrastreros

0

0

57

0

0

0

0

0

Pequeña escala

45

660

140

0

0

0

120

0

Otras embarcaciones artesanales (9)

74

0

0

0

0

0

0

0 ».

2)

El punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.

Capacidad máxima de cría y de engorde de atún rojo para cada Estado miembro y cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que cada Estado miembro puede autorizar para ingresar en sus granjas en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

Cuadro A

Capacidad máxima de cría y de engorde de atún rojo

Número de granjas

Capacidad (en toneladas)

Grecia

2

2 100

España

10

11 852

Croacia

4

7 880

Italia

13

8 370

Chipre

3

3 000

Malta

6

15 703

Portugal

2

500

Cuadro B

Cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje (en toneladas)

Grecia

785

España

6 850

Croacia

2 947

Italia

945

Chipre

2 195

Malta

11 054

Portugal

350 »

(1) Las cantidades del presente cuadro podrán aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión.

(2) Un cerquero con jareta de tamaño medio se ha sustituido por un máximo de diez palangreros o por un cerquero con jareta pequeño y otros tres buques artesanales.

(3) Un cerquero con jareta de tamaño medio podrá sustituirse por un máximo de diez palangreros o por un cerquero con jareta pequeño y un máximo de tres palangreros.

(4) Un cerquero con jareta de tamaño medio podrá sustituirse por un máximo de diez palangreros.

(5) Los números individuales de cerqueros con jareta en el presente cuadro son el resultado de las transferencias entre Estados miembros y no constituyen derechos históricos para el futuro.

(6) Buques polivalentes equipados con diversos artes.

(7) Embarcaciones con caña y línea de las regiones ultraperiféricas de las Azores y Madeira.

(8) Palangreros que faenan en el Atlántico.

(9) Buques polivalentes equipados con diversos artes (palangre, línea de mano, curricán).