Reglamento (UE) 2023/675 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2023 por el que se establecen medidas de conservación y ordenación para la conservación del atún rojo del sur., - Diario Oficial de la Unión Europea, de 24-03-2023
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Ambito: DOUE
Órgano emisor: PARLAMENTO EUROPEO Y CONSEJO
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 88
F. Publicación: 24/03/2023
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REGLAMENTO (UE) 2023/675 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 15 de marzo de 2023
por el que se establecen medidas de conservación y ordenación para la conservación del atún rojo del sur
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1)
El objetivo de la política pesquera común («PPC»), tal como se establece en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), es garantizar que la explotación de los recursos acuáticos vivos contribuya a una sostenibilidad medioambiental, económica y social a largo plazo.
(2)
La Unión, con arreglo a la Decisión 98/392/CE del Consejo (4), aprobó la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982. Con arreglo a la Decisión 98/414/CE del Consejo (5), la Unión aprobó el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de dicha Convención relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, que contiene principios y normas relativos a la conservación y ordenación de los recursos marinos vivos. Asimismo, la Unión, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales más generales, participa en los esfuerzos realizados en aguas internacionales para conservar las poblaciones de peces y se esfuerza por reforzar la gobernanza mundial de los océanos y promover la gestión sostenible de las poblaciones de peces.
(3)
El Convenio para la Conservación del Atún Rojo del Sur (en lo sucesivo, «Convenio»), por el que se estableció la Comisión para la Conservación del Atún Rojo del Sur (CCSBT) no prevé la adhesión de organizaciones regionales de integración económica tales como la Unión. A fin de promover la cooperación en materia de conservación y ordenación del atún rojo del sur, la CCSBT ha creado la Comisión ampliada del Convenio para la Conservación del Atún Rojo del Sur (en lo sucesivo, «Comisión ampliada»), en la que la Unión puede participar como miembro. Las decisiones adoptadas por la Comisión ampliada pasan a ser decisiones de la CCSBT al concluir la sesión de reuniones de la CCSBT en la que fueron presentadas por la Comisión ampliada, excepto si la CCSBT decide lo contrario. Los miembros de la Comisión ampliada tienen las mismas obligaciones que los miembros de la CCSBT, entre ellas el cumplimiento de las decisiones de la CCSBT y la aportación financiera a esta.
(4)
La Unión es miembro de la Comisión ampliada en virtud de la Decisión (UE) 2015/2437 del Consejo (6).
(5)
La Comisión ampliada adopta medidas anuales de conservación y ordenación que sus miembros, incluida la Unión, se han comprometido firmemente a respetar y cumplir.
(6)
A diferencia de otras organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) en las que participa, la Unión no tiene buques pesqueros que se dediquen al atún rojo del sur y, en el pasado, ha notificado únicamente capturas accesorias de esta especie, y ninguna desde 2012. No obstante, conviene que la Unión respete las medidas de conservación y ordenación pertinentes adoptadas por la CCSBT en relación con las actividades y características de la flota de la Unión y con el comercio del atún rojo del sur.
(7)
El área de distribución del atún rojo del sur se superpone a las áreas de la convención de la Comisión del Atún para el Océano Índico, la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central y la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico, donde la flota palangrera de la Unión destinada al atún tropical y a las especies afines a los atunes en el pasado ha notificado capturas accesorias limitadas de atún rojo del sur.
(8)
El presente Reglamento incorpora al Derecho de la Unión las resoluciones pertinentes de la CCSBT adoptadas hasta 2020, excepto en lo que concierne a las medidas que ya forman parte del Derecho de la Unión. El presente Reglamento abarca exclusivamente las disposiciones de la CCSBT aplicables a la Unión, teniendo en cuenta, en particular, las especificidades de la flota de la Unión (como la ausencia de pesca dirigida, el hecho de que, en el pasado, se hayan notificado exclusivamente capturas accesorias accidentales y ninguna desde 2012, y que no haya transbordos ni desembarques) y el comercio del atún rojo del sur. En la práctica, la mayoría de las obligaciones solo se aplicarán si la flota de la Unión captura accidentalmente atún rojo del sur, lo que no ha ocurrido desde 2012, y si retiene tales capturas a bordo, algo que nunca se ha notificado hasta la fecha.
(9)
A fin de garantizar el cumplimiento del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, se han adoptado actos legislativos de la Unión para establecer un régimen de control, inspección y observancia, que incluye la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR). En particular, el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (7) establece un régimen de control, inspección y observancia de la Unión de carácter global e integrado con el fin de garantizar el cumplimiento de todas las normas del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión (8) establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. El Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo (9) establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR. Esos Reglamentos abarcan ya varias de las medidas establecidas en las resoluciones de la CCSBT. Por lo tanto, no es necesario incluir dichas medidas en el presente Reglamento.
(10)
De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la posición de la Unión en las OROP y las actividades de la Unión en las organizaciones internacionales de pesca han de basarse en los mejores dictámenes científicos disponibles a fin de garantizar que los recursos pesqueros se gestionen de conformidad con los objetivos de la PPC y, en particular, para garantizar que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos sea sostenible a largo plazo desde el punto de vista medioambiental y restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible, para crear condiciones para que sea económicamente viable y competitivo el sector de las capturas pesqueras y la transformación y la actividad en tierra relacionada con la pesca, para cooperar con las OROP en el refuerzo del cumplimiento de las medidas de lucha contra la pesca INDNR y contribuir a la disponibilidad de alimentos sostenibles.
(11)
A fin de incorporar rápidamente al Derecho de la Unión las futuras resoluciones de la CCSBT, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por los que se modifique el presente Reglamento en lo que respecta a la pesca dirigida al atún rojo por los buques pesqueros de la Unión, la información que debe figurar en el registro de buques, los límites temporales o períodos relativos a la notificación de la información que debe figurar en los formularios de etiquetado de las capturas, la conservación de los documentos del sistema de documentación de capturas, la transmisión de las notificaciones de transbordo, la transmisión de información a la Secretaría establecida por la CCSBT (en lo sucesivo, «Secretaría») relativa a la lista de buques INDNR y los informes de investigación, la transmisión de información relativa a los puntos de contacto para las inspecciones en puerto, la transmisión de las notificaciones de capturas accesorias, la presentación de informes anuales y los anexos I a IV. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (10). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(12)
El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), emitió su dictamen el 20 de septiembre de 2021. Los datos personales manejados en el marco del presente Reglamento deben tratarse de conformidad con las disposiciones aplicables del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y del Reglamento (UE) 2018/1725. A fin de garantizar la ejecución efectiva del presente Reglamento, los datos personales deben conservarse durante un período de diez años. En caso de que los datos personales en cuestión sean necesarios para el seguimiento de una infracción, una inspección o procedimientos judiciales o administrativos, debería ser posible conservarlos durante un período superior a diez años, pero no superior a veinte.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento incorpora al Derecho de la Unión medidas de ordenación, conservación y control establecidas con arreglo al Convenio para la Conservación del Atún Rojo del Sur que son vinculantes para la Unión.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a:
a)
los buques pesqueros de la Unión que realicen actividades pesqueras en el área de distribución del atún rojo del sur con arreglo al Convenio, y
b)
los Estados miembros que importen, exporten o reexporten atún rojo del sur.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
«atún rojo del sur»: el atún rojo del sur o los productos de la pesca derivados del atún rojo del sur;
2)
«registro de buques»: el registro elaborado por la CCSBT en el que se incluyen los buques autorizados para pescar atún rojo del sur o efectuar capturas accesorias de atún rojo del sur;
3)
«buque pesquero de la Unión»: cualquier buque que enarbole el pabellón de un Estado miembro utilizado o destinado a ser utilizado para la explotación comercial de recursos biológicos marinos, incluidos los buques de apoyo, los buques de transformación del pescado, los buques que intervienen en transbordos y los buques de transporte equipados para el transporte de productos de la pesca, pero excluidos los buques portacontenedores;
4)
«transbordo»: el traslado de una parte o de la totalidad de productos de la pesca que se hallan a bordo de un buque pesquero a otro buque pesquero;
5)
«etiqueta de atún rojo del sur»: etiqueta externa adjunta al atún rojo del sur entero que contiene información sobre el ejemplar;
6)
«SDC»: sistema de documentación de capturas específico para el atún rojo del sur establecido por la CCSBT que incluye el formulario de seguimiento de las capturas, el formulario de etiquetado de las capturas y el formulario de exportación o reexportación;
7)
«formulario de seguimiento de las capturas»: el documento que figura en el anexo I y en el que se registra información sobre la captura, el transbordo, la exportación y la importación de atún rojo del sur;
8)
«formulario de etiquetado de las capturas»: el documento que figura en el anexo II y en el que se registra información sobre un ejemplar concreto al que se ha aplicado la etiqueta;
9)
«importación»: la introducción de atún rojo del sur en el territorio de la Unión, incluido a efectos de transbordo en puertos del territorio de esta;
10)
«formulario de exportación o reexportación»: el documento que figura en el anexo III y en el que se registra información sobre el atún rojo del sur ya incluida en el formulario de seguimiento de las capturas de una importación que se exporta o reexporta, ya sea total o parcialmente;
11)
«exportación»: cualquier movimiento a un tercer país de atún rojo del sur capturado por buques pesqueros de la Unión;
12)
«reexportación»: cualquier movimiento desde el territorio de la Unión de atún rojo del sur que ha sido previamente importado en el territorio de la Unión;
13)
«atún rojo del sur entero»: atún rojo del sur que no ha sido fileteado ni despiezado;
14)
«atún rojo del sur procesado»: atún rojo del sur que ha sido limpiado, al que se le han extraído las branquias, las vísceras, las aletas, los opérculos (tapas o cubiertas de las branquias) y la cola y la cabeza o partes de la cabeza y que ha sido congelado;
15)
«partes del atún rojo del sur distintas de la carne»: la cabeza, los ojos, las huevas, las vísceras y la cola;
16)
«declaración de transbordo»: el documento que figura en el anexo IV;
17)
«medidas de conservación y ordenación»: las resoluciones y otras medidas vinculantes adoptadas por la CCSBT;
18)
«informe resumido anual del SLB»: el documento cuyo formato figura en el apéndice A del CCSBT-CC/0910/06, o en cualquier documento que lo sustituya, en el que se facilita la información pertinente sobre el SLB;
19)
«Comité de Cumplimiento»: el organismo subsidiario de la CCSBT que supervisa, revisa y evalúa el cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación;
20)
«proyecto de lista de buques INDNR»: la lista inicial elaborada por la Secretaría.
Artículo 4
Prohibición general de la pesca dirigida al atún rojo del sur
Estará prohibida la pesca dirigida al atún rojo del sur por los buques pesqueros de la Unión. Todo atún rojo del sur mantenido a bordo de un buque pesquero de la Unión se contabilizará exclusivamente como captura accesoria.
Artículo 5
Registro de buques
1. Cada Estado miembro de abanderamiento remitirá a la Comisión la lista de los buques pesqueros de la Unión a los que autorice a realizar capturas accesorias de atún rojo del sur, que deberán incluirse en el registro de buques. Dicha lista incluirá la siguiente información para cada buque:
a)
número Lloyds/Organización Marítima Internacional (OMI);
b)
nombre del buque y número de matrícula;
c)
nombres anteriores (en su caso);
d)
pabellones anteriores (en su caso);
e)
datos anteriores de la retirada de otros registros (en su caso);
f)
indicativos internacionales de llamada de radio (en su caso);
g)
tipo de buque, eslora total y tonelaje de registro bruto (TRB);
h)
nombre y dirección del propietario;
i)
nombre y dirección del operador;
j)
artes de pesca utilizados, y
k)
período durante el cual se autoriza la pesca o el transbordo de atún rojo del sur.
2. Los buques pesqueros de la Unión que no estén incluidos en el registro de buques no podrán mantener a bordo, transbordar o exportar atún rojo del sur.
3. Al presentar su lista de buques, de conformidad con el apartado 1, los Estados miembros indicarán cuáles de esos buques son nuevas adiciones y cuáles sustituyen a buques incluidos actualmente en la lista.
4. Los Estados miembros notificarán a la Comisión sin demora cualquier modificación de su lista de buques. La Comisión transmitirá inmediatamente esa información a la Secretaría.
5. Cuando un buque pesquero de la Unión haya participado en pesca INDNR, un Estado miembro solo enviará a la Comisión la información requerida en virtud del apartado 1 tras recibir del propietario del buque en cuestión el compromiso suficiente de que no va a volver a realizar este tipo de pesca.
Artículo 6
Etiquetado del atún rojo del sur
1. Cuando el atún rojo del sur capturado accidentalmente por buques pesqueros de la Unión esté destinado a la exportación o reexportación, deberá adjuntarse a cada atún rojo del sur entero una etiqueta de atún rojo del sur en el momento de la captura. En circunstancias excepcionales, cuando una etiqueta se desprenda accidentalmente y no pueda adjuntarse de nuevo, deberá fijarse lo antes posible una etiqueta sustitutiva, y en todo caso a más tardar en el momento del transbordo o la exportación.
2. El atún rojo del sur entero sin procesar no podrá ser importado, exportado ni reexportado sin una etiqueta de atún rojo del sur, salvo si dicha etiqueta no es ya necesaria porque se ha llevado a cabo un procesamiento posterior.
3. La etiqueta de atún rojo del sur permanecerá adjunta a cada ejemplar mientras el cadáver del pez siga entero, e incluirá el mes, el área y el método de captura así como el peso y la longitud de cada atún rojo del sur.
4. Cada etiqueta de atún rojo del sur tendrá un número de etiqueta pregrabado en un formato de fácil lectura que incluirá un identificador único del estado de abanderamiento y un identificador de la campaña de pesca y será:
a)
apta para fijarse de manera segura a los ejemplares;
b)
no reutilizable;
c)
no manipulable;
d)
protegida frente a la falsificación y la duplicación;
e)
capaz de soportar temperaturas de, al menos sesenta grados Celsius bajo cero, el agua salada y posibles manipulaciones violentas, y
f)
sin riesgo para la seguridad alimentaria.
5. Los Estados miembros de abanderamiento deberán registrar la distribución de etiquetas de atún rojo del sur a los buques que enarbolen su pabellón, y asegurar que los buques que enarbolen su pabellón y operadores de esos buques, y las autoridades pertinentes, dispongan de procedimientos y formatos de notificación que permitan recoger la información requerida en el etiquetado.
Artículo 7
Formulario de etiquetado de las capturas
1. Cuando el atún rojo del sur capturado accidentalmente por buques pesqueros de la Unión esté destinado a la exportación o reexportación, deberá cumplimentarse un formulario de etiquetado de las capturas tan pronto como sea posible tras la captura de cada ejemplar de atún rojo del sur. La longitud y el peso del atún rojo del sur deberán medirse antes de congelarlo.
2. Cuando la longitud y el peso del atún rojo del sur no puedan medirse con precisión a bordo del buque, dichas mediciones y la cumplimentación del formulario de etiquetado de las capturas asociado se realizarán en el momento del transbordo y, en cualquier caso, antes de cualquier transferencia posterior del atún rojo del sur.
3. Los capitanes de los buques pesqueros de la Unión entregarán los formularios de etiquetado de las capturas cumplimentados a las autoridades de los Estados miembros de abanderamiento. Los Estados miembros deberán presentar a la Comisión, cada trimestre, la información incluida en los formularios de etiquetado de las capturas. La Comisión transmitirá sin demora dicha información a la Secretaría.
Artículo 8
Comercio del atún rojo del sur
1. Toda importación, exportación o reexportación de atún rojo del sur deberá ir acompañada de los documentos del SDC y las etiquetas previstos en el presente Reglamento.
2. Las partes de atún rojo del sur distintas de la carne se podrán importar, exportar o reexportar sin el formulario de exportación o reexportación, según corresponda.
Artículo 9
Importaciones de atún rojo del sur en la Unión
1. El atún rojo del sur importado en la Unión deberá ir acompañado de un certificado de captura de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, y de un formulario de exportación o reexportación, según corresponda.
2. Los Estados miembros no aceptarán la importación de ninguna partida de atún rojo del sur que no vaya acompañada de los documentos del SDC y las etiquetas.
3. Los Estados miembros no aceptarán la importación de ninguna partida total o parcial de atún rojo del sur entero sin procesar que no disponga de etiqueta.
Artículo 10
Exportaciones o reexportaciones de atún rojo del sur
1. Sin perjuicio de la validación, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, de los certificados de captura relativos a la exportación de las capturas realizadas por buques pesqueros de la Unión, las exportaciones o reexportaciones de atún rojo del sur por los Estados miembros deberán ir acompañadas de un formulario de exportación o reexportación, según corresponda.
2. Los Estados miembros no validarán la exportación o reexportación de ninguna partida de atún rojo del sur que no vaya acompañada de los documentos del SDC y las etiquetas.
3. Los Estados miembros no validarán la exportación o reexportación de ninguna partida total o parcial de atún rojo del sur entero sin procesar que no disponga de etiqueta.
Artículo 11
Validación de los documentos del SDC expedidos por los Estados miembros de abanderamiento o los Estados miembros
1. Las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento o de un Estado miembro, según corresponda, verificarán la información contenida en los documentos del SDC. No validarán los documentos del SDC que estén incompletos o que contengan información incorrecta.
2. Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento responsables de la validación de los documentos del SDC a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sean diferentes de las autoridades a que se refiere el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, el Estado miembro de abanderamiento comunicará a la Comisión cuáles son las autoridades competentes. La Comisión transmitirá sin demora esa información a la Secretaría.
3. Los Estados miembros llevarán a cabo verificaciones, incluidas inspecciones de los buques, desembarques y, cuando sea posible, de los mercados, en la medida en que sean necesarias para validar la información que figure en los documentos del SDC. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los detalles relativos a las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente apartado.
Artículo 12
Verificación de los documentos del SDC recibidos por los Estados miembros
1. Los Estados miembros llevarán a cabo verificaciones, incluidas inspecciones de los buques, de desembarques y, cuando sea posible, de los mercados, en la medida en que sean necesarias para validar la información que figure en los documentos del SDC. Los Estados miembros no validarán los documentos del SDC que estén incompletos o que contengan información incorrecta.
2. Sin perjuicio de las verificaciones requeridas con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, los Estados miembros se asegurarán de que sus autoridades competentes identifiquen cada partida de atún rojo del sur importada en la Unión o exportada o reexportada desde esta y examinen los documentos del SDC para cada partida de atún rojo del sur. Las autoridades competentes podrán examinar asimismo el contenido de la partida para verificar la información incluida en los documentos del SDC y en los documentos conexos y, cuando sea necesario, llevarán a cabo verificaciones con los operadores de que se trate.
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los detalles relativos a las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de los apartados 1 y 2.
4. Todo Estado miembro deberá notificar a la Comisión, lo antes posible, cualquier partida de atún rojo del sur cuando surja alguna duda en relación con la información incluida en los documentos del SDC o cuando algún documento del SDC falte, esté incompleto o no haya sido validado. La Comisión notificará sin demora esa información a la Secretaría.
Artículo 13
Revisión e investigación de los informes del SDC
1. Cuando la Comisión reciba un informe de la Secretaría relativo a la aplicación de las disposiciones del SDC que contenga información que deba ser revisada por un Estado miembro, deberá remitirlo inmediatamente al Estado miembro pertinente, que revisará la información e investigará cualquier irregularidad que se haya detectado.
2. El Estado miembro cooperará y adoptará todas las medidas necesarias para investigar cuestiones relacionadas con la aplicación del SDC y comunicará a la Comisión los resultados de tales actuaciones.
3. Los Estados miembros cooperarán para garantizar que los documentos del SDC no se falsifiquen ni contengan información errónea.
Artículo 14
Registro de los documentos del SDC
1. Los Estados miembros deberán conservar todos los documentos originales del SDC que hayan recibido, o las copias electrónicas escaneadas de los documentos originales, durante al menos tres años, o un período más largo si así lo exige el Derecho nacional.
2. Los Estados miembros deberán conservar una copia de todo documento del SDC que hayan expedido, durante tres años o un período más largo, si así lo exige el Derecho nacional.
3. Las copias de los documentos a que se refieren los apartados 1 y 2, salvo el formulario de etiquetado de las capturas, deberán transmitirse a la Comisión sin demora, a más tardar antes de que termine el trimestre siguiente a la fecha en que fueron expedidos o recibidos. La Comisión transmitirá sin demora dichos documentos a la Secretaría.
Artículo 15
Puertos de transbordo
1. Todos los transbordos de atún rojo del sur se realizarán en puerto.
2. Los Estados miembros de abanderamiento designarán los puertos para el transbordo de atún rojo del sur para los buques que enarbolen su pabellón y mantendrán una comunicación con los Estados rectores de los puertos designados para compartir la información necesaria a fin de realizar un seguimiento efectivo.
Artículo 16
Notificación del transbordo
1. Antes del transbordo, el capitán de un buque pesquero de la Unión que participe en un transbordo de atún rojo del sur notificará la siguiente información a las autoridades del Estado rector del puerto, al menos 48 horas antes o según lo establezcan las autoridades del Estados rectores de los puertos, o inmediatamente después del final de las operaciones de pesca si el trayecto hasta el puerto dura menos de 48 horas:
a)
el nombre del buque pesquero de la Unión y su número en el registro de buques;
b)
los productos de atún rojo del sur y las cantidades a transbordar;
c)
la fecha y el lugar del transbordo;
d)
la zona o subzona FAO de las capturas accesorias de atún rojo del sur.
2. En el momento del transbordo, el capitán del buque pesquero de la Unión comunicará a su Estado miembro de abanderamiento la información siguiente:
a)
el nombre, el número de registro y el pabellón del buque de transporte receptor, y su número en el registro de buques;
b)
los productos de atún rojo del sur y las cantidades transbordadas;
c)
la fecha y el lugar del transbordo;
d)
el código alfa-3 y la zona o subzona de la FAO de las capturas de atún rojo del sur.
Artículo 17
Declaración de transbordo
1. El capitán de un buque pesquero de la Unión que participe en un transbordo de atún rojo del sur deberá cumplimentar y transmitir a su Estado miembro de abanderamiento la declaración de transbordo, indicando el número de dicho buque de la Unión en el registro de buques.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, la declaración de transbordo deberá remitirse al Estado miembro de abanderamiento a más tardar 15 días después del transbordo.
Artículo 18
Sistema de localización de buques (SLB)
1. Cuando un miembro o un cooperante no miembro de la Comisión ampliada solicite a la Comisión datos del SLB sobre un buque pesquero de la Unión en relación con un incidente en el que dicho buque pesquero de la Unión es sospechoso de haber infringido las medidas de conservación y ordenación, la Comisión remitirá sin demora esos datos del SLB al Estado miembro pertinente.
2. El Estado miembro de abanderamiento del buque pesquero de la Unión investigará el incidente y proporcionará información detallada relativa a la investigación a la Comisión, que comunicará sin demora el resultado de la investigación al miembro o al cooperante no miembro de la Comisión ampliada que haya solicitado los datos del SLB.
3. Los Estados miembros de abanderamiento de los buques que hayan mantenido a bordo capturas accesorias de atún rojo del sur en un año concreto presentarán el informe resumido anual del SLB de dicho año a la Comisión seis semanas antes de la reunión del Comité de Cumplimiento. La Comisión transmitirá sin demora este informe resumido a la Secretaría.
Artículo 19
Proyecto de lista de buques INDNR
1. Cuando la Secretaría notifique a la Comisión la inclusión de un buque pesquero de la Unión en el proyecto de lista de buques INDNR, la Comisión transmitirá dicha notificación, incluidas las pruebas y cualquier otra información documentada facilitadas por la Secretaría, al Estado miembro de abanderamiento y lo invitará a presentar observaciones sobre dicha información al menos ocho semanas antes de la reunión del Comité de Cumplimiento. La Comisión examinará las observaciones presentadas por el Estado miembro de abanderamiento y las remitirá a la Secretaría al menos seis semanas antes de la reunión del Comité de Cumplimiento.
2. Una vez que reciban la notificación de la Comisión, las autoridades del Estado miembro de abanderamiento informarán sin demora al propietario del buque pesquero de la Unión de la inclusión de su buque en el proyecto de lista de buques INDNR, así como de las consecuencias de su posible inclusión en la lista de buques INDNR aprobada por la CCSBT.
Artículo 20
Posible infracción
1. Si la Comisión recibe de la Secretaría cualquier información relativa a una posible infracción del Convenio o de las medidas de conservación y ordenación por parte de un Estado miembro o de un buque pesquero de la Unión, la Comisión transmitirá sin demora dicha información al Estado miembro de que se trate.
2. Al menos ocho semanas antes de la reunión anual del Comité de Cumplimiento, el Estado miembro comunicará a la Comisión los resultados de cualquier investigación realizada en relación con la posible infracción y cualquier medida adoptada para subsanarla.
Artículo 21
Puntos de contacto e informes de inspección en puerto
1. Los Estados miembros rectores de los puertos designarán un punto de contacto para la recepción de los informes de inspección en puerto de los miembros de la CCSBT.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio en los puntos de contacto designados al menos 21 días antes de que se produzca el cambio. La Comisión transmitirá a la Secretaría dicha información al menos 14 días antes de que se produzca el cambio.
3. Si el punto de contacto designado por un Estado miembro recibe un informe de inspección de un miembro de la CCSBT en el que se aporten pruebas de que un buque pesquero que enarbola el pabellón de dicho Estado miembro ha infringido las medidas de conservación y ordenación de la CCSBT, el Estado miembro de abanderamiento investigará sin demora la presunta infracción, lo notificará a la Comisión y le comunicará cualquier medida coercitiva adoptada. La Comisión informará a la Secretaría en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la notificación por parte del Estado miembro.
4. El Estado miembro de abanderamiento facilitará a la Comisión un informe sobre la situación de la investigación en un plazo de seis meses a partir de la recepción del informe de inspección. Si dicho Estado miembro no puede facilitar un informe de situación en el plazo previsto, comunicará a la Comisión, antes de que finalice el plazo de seis meses, las razones de dicha imposibilidad, así como la fecha en la que se presentará el informe a más tardar. La Comisión transmitirá sin demora a la Secretaría toda la información relativa al estado o al retraso de la investigación.
Artículo 22
Notificación mensual de las capturas accesorias
Los Estados miembros de abanderamiento de buques que hayan mantenido a bordo capturas accesorias de atún rojo del sur notificarán a la Comisión, el día 15 de cada mes, datos relativos a las capturas accesorias del mes anterior, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. Entre dichos datos figurarán datos sobre cualquier descarte, indicándose si las capturas accesorias descartadas estaban vivas o muertas, y el número total de capturas accesorias de atún rojo del sur acumuladas a lo largo del año. La Comisión transmitirá estos datos a la Secretaría a más tardar el último día de cada mes.
Artículo 23
Notificación anual
Al menos seis semanas antes de la reunión anual del Comité de Cumplimiento, los Estados miembros presentarán a la Comisión la información siguiente:
a)
información detallada sobre las verificaciones que se hayan llevado a cabo de conformidad con el artículo 12 a fin de validar la información que figura en los documentos del SDC;
b)
las cantidades y los porcentajes de atún rojo del sur transbordado en puerto durante la campaña de pesca anterior y la lista de buques que enarbolan su pabellón que hayan realizado transbordos en puerto durante la campaña de pesca anterior.
Los Estados miembros de abanderamiento de buques que hayan mantenido a bordo capturas accesorias de atún rojo del sur notificarán a la Comisión, al menos seis semanas antes de la reunión anual del Comité de Cumplimiento, datos sobre las capturas accesorias del año en cuestión de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, incluido cualquier descarte, indicando si las capturas accesorias descartadas estaban vivas o muertas, así como el informe resumido anual del SLB.
Artículo 24
Confidencialidad y protección de datos
1. Además de las obligaciones establecidas en los artículos 112 y 113 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros y la Comisión deberán garantizar el tratamiento confidencial de los informes y mensajes electrónicos que transmitan a la Secretaría o reciban de ella.
2. La recogida, transferencia, almacenamiento o tratamiento de cualquier otro tipo de datos en virtud del presente Reglamento deberán ser conformes a lo dispuesto en los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725.
Los datos personales tratados en aplicación del presente Reglamento no podrán conservarse durante más de diez años, salvo si son necesarios para permitir el seguimiento de una infracción, de una inspección o de un procedimiento judicial o administrativo. En tales casos, los datos personales podrán conservarse durante un máximo de veinte años. Si se conservan datos personales durante un período más largo, estos serán anonimizados.
Artículo 25
Delegación de poderes
1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 por los que se modifique el presente Reglamento en relación con los aspectos siguientes:
a)
la pesca dirigida al atún rojo del sur por buques pesqueros de la Unión, a que se refiere el artículo 4;
b)
la información que debe presentarse con arreglo al artículo 5, apartado 1;
c)
los plazos o períodos relacionados con cualquiera de los elementos siguientes:
i)
la presentación de la información en los formularios de etiquetado de las capturas con arreglo al artículo 7, apartado 3,
ii)
la conservación de los documentos del CDS con arreglo al artículo 14, apartado 2,
iii)
la transmisión de las notificaciones de transbordo con arreglo al artículo 16, apartado 1,
iv)
la transmisión de información a la Secretaría con arreglo al artículo 19, apartado 1, y al artículo 20, apartado 1,
v)
la transmisión de información relativa a los puntos de contacto para las inspecciones en puerto con arreglo al artículo 21, apartado 2,
vi)
la transmisión de las notificaciones de capturas accesorias con arreglo al artículo 22, y
vii)
la presentación de información con arreglo al artículo 23;
d)
áreas cubiertas por los anexos I a IV.
2. Los actos delegados a que se refiere el apartado 1 se limitarán estrictamente a la incorporación al Derecho de la Unión de las modificaciones de las medidas de conservación y ordenación.
Artículo 26
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo a las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 25 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 13 de abril de 2023.
3. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 25 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 25 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 27
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 15 de marzo de 2023.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
La Presidenta
J. ROSWALL
(1) DO C 105 de 4.3.2022, p. 151.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 2 de febrero de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 21 de febrero de 2023.
(3) Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(4) Decisión 98/392/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998, relativa a la celebración por la Comunidad Europea de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 y del Acuerdo de 28 de julio de 1994 relativo a la aplicación de la parte XI de dicha Convención (DO L 179 de 23.6.1998, p. 1).
(5) Decisión 98/414/CE del Consejo, de 8 de junio de 1998, relativa a la ratificación, por parte de la Comunidad Europea, del Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (DO L 189 de 3.7.1998, p. 14).
(6) Decisión (UE) 2015/2437 del Consejo, de 14 de diciembre de 2015, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo en forma de canje de notas entre la Unión Europea y la Comisión para la Conservación del Atún Rojo del Sur (CCSBT), relativo a la inclusión de la Unión como miembro de la Comisión ampliada del Convenio para la Conservación del Atún Rojo del Sur (DO L 336 de 23.12.2015, p. 27).
(7) Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).
(9) Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).
(10) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(11) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(12) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
ANEXO I
FORMULARIO DE SEGUIMIENTO DE LAS CAPTURAS
ANEXO II
FORMULARIO DE ETIQUETADO DE LAS CAPTURAS
ANEXO III
FORMULARIO DE REEXPORTACIÓN/EXPORTACIÓN TRAS DESEMBARQUE DE PRODUCTO NACIONAL
ANEXO IV
DECLARACIÓN DE TRANSBORDO DE LA CCSBT
(ANEXOS OMITIDOS. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
