Legislación
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Reglamento (UE) 2024/1157 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a los traslados de residuos, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.° 1257/2013 y (UE) 2020/1056, y se deroga el Reglamento (CE) n.° 1013/2006Texto pertinente a efectos del EEE., - Diario Oficial de la Unión Europea, de 30-04-2024

Tiempo de lectura: 278 min

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Ambito: DOUE

Órgano emisor: PARLAMENTO EUROPEO Y CONSEJO

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 0

F. Publicación: 30/04/2024

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Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 0 de 30/04/2024 y no contiene posibles reformas posteriores

REGLAMENTO (UE) 2024/1157 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de abril de 2024

relativo a los traslados de residuos, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1257/2013 y (UE) 2020/1056, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1013/2006

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Es necesario establecer normas a escala de la Unión para proteger el medio ambiente y la salud humana de los efectos adversos que puedan derivarse del traslado de residuos. Esas normas también deben contribuir a facilitar la gestión ambientalmente correcta de los residuos, de conformidad con la jerarquía de residuos establecida en el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), así como a reducir el impacto global del uso de los recursos y a mejorar la eficiencia de dicho uso, que es crucial para la transición a una economía circular y para alcanzar la neutralidad climática a más tardar en 2050.

(2) El Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) ha aportado, en los últimos quince años, importantes mejoras para proteger el medio ambiente y la salud humana de los efectos adversos que pueden derivarse de los traslados de residuos. Sin embargo, la evaluación de dicho Reglamento realizada por la Comisión también ha puesto de manifiesto algunos problemas y deficiencias que deben abordarse mediante nuevas disposiciones reglamentarias.

(3) El Pacto Verde Europeo, establecido en la Comunicación de la Comisión de 11 de diciembre de 2019, dispone una ambiciosa hoja de ruta para transformar la Unión en una economía sostenible, eficiente en el uso de los recursos y climáticamente neutra. Insta a la Comisión a que revise las normas de la Unión sobre traslados de residuos establecidas en virtud del Reglamento (CE) n.º 1013/2006. El Nuevo Plan de Acción, establecido en la Comunicación de la Comisión de 11 de marzo de 2020, para la Economía Circular subraya además la necesidad de actuar para garantizar que se faciliten los traslados de residuos para su reutilización y reciclado en la Unión, que la Unión no exporte sus dificultades en materia de residuos a terceros países y que se afronten mejor los traslados ilícitos de residuos. Además de los beneficios medioambientales y sociales, esa acción también puede reducir la dependencia estratégica de la Unión con respecto a las materias primas. No obstante, el mantenimiento de una mayor parte de los residuos generados en la Unión requerirá una mejora de la capacidad de reciclado y gestión de residuos. Tanto el Consejo, en sus Conclusiones sobre «Hacer que la recuperación sea circular y ecológica», de 17 de diciembre de 2020, como el Parlamento Europeo, en su Resolución, de 10 de febrero de 2021, sobre el nuevo Plan de Acción para la Economía Circular, también han pedido una revisión de las normas vigentes de la Unión en materia de traslados de residuos establecidas en virtud del Reglamento (CE) n.º 1013/2006. El artículo 60, apartado 2 bis, del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 encomienda a la Comisión que lleve a cabo una revisión de dicho Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2020.

(4) El Reglamento (CE) n.º 1013/2006 ya ha sido modificado en varias ocasiones y requiere nuevas modificaciones significativas para garantizar el cumplimiento de los objetivos políticos del Pacto Verde Europeo y del Nuevo Plan de Acción para la Economía Circular. Procede, por tanto, derogar el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 y sustituirlo por un nuevo Reglamento.

(5) El presente Reglamento pretende completar la normativa general de la Unión en materia de gestión de residuos, como la Directiva 2008/98/CE. Remite a las definiciones de dicha Directiva, incluidas las definiciones de residuos y los términos relacionados con la gestión de residuos. También establece una serie de definiciones adicionales para facilitar la aplicación uniforme del presente Reglamento.

(6) El presente Reglamento aplica a escala de la Unión el Convenio de Basilea, de 22 de marzo de 1989, sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación (5) (en lo sucesivo, «Convenio de Basilea»). El Convenio de Basilea tiene por objeto proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos adversos derivados de la generación, los movimientos transfronterizos y la gestión de residuos peligrosos y otros residuos. La Unión es Parte en el Convenio de Basilea desde 1994 (6).

(7) El presente Reglamento también aplica a escala de la Unión una enmienda al Convenio de Basilea (7) (en lo sucesivo, «enmienda de prohibición») que se adoptó en 1995 y entró en vigor a nivel internacional el 5 de diciembre de 2019. La enmienda de prohibición establece una prohibición general de todas las exportaciones de residuos peligrosos destinados a las operaciones de eliminación y valorización desde los países que figuran en el anexo VII del Convenio de Basilea a los países que no se enumeran en el anexo. La Unión ha ratificado la enmienda de prohibición y la ha aplicado desde 1997 (8).

(8) En octubre de 2020, la Unión presentó a la Secretaría del Convenio de Basilea, de conformidad con el artículo 11 de dicho Convenio, una notificación relativa a los traslados de residuos en el interior de la Unión. Por lo tanto, de conformidad con dicho artículo, la Unión puede establecer normas específicas aplicables a los traslados de residuos en el interior de la Unión que no sean menos respetuosas con el medio ambiente que las previstas en el Convenio de Basilea.

(9) Teniendo en cuenta que la Unión ha aprobado la Decisión del Consejo de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización (9) (en lo sucesivo, «Decisión de la OCDE»), es necesario incorporar el contenido de dicha Decisión, incluidas sus modificaciones, al Derecho de la Unión.

(10) Es importante organizar y regular la vigilancia y el control de los traslados de residuos de forma que se tenga en cuenta la necesidad de preservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente y la salud humana y que se promueva una aplicación más uniforme de las normas en materia de traslados de residuos en toda la Unión.

(11) Para garantizar una transición real hacia una economía circular para los traslados de residuos desde su lugar de origen al mejor lugar de tratamiento de dichos residuos, deben tenerse en cuenta el principio de proximidad, eficiencia de los materiales y la necesidad de reducir la huella ambiental de los residuos.

(12) Es necesario evitar duplicaciones con la normativa de la Unión vigente sobre el transporte de determinados materiales que podrían ser clasificados como residuos con arreglo al presente Reglamento.

(13) La recogida y conducción de aguas residuales a través de sistemas de alcantarillado con arreglo a la normativa pertinente de la Unión no debe considerarse transporte de residuos con arreglo al presente Reglamento.

(14) A fin de aplicar y hacer cumplir adecuadamente el presente Reglamento, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que los residuos no se trasladen bajo la apariencia de bienes usados, bienes de segunda mano, subproductos o sustancias u objetos que hayan llegado al fin de la condición de residuo.

(15) Deben quedar excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento los traslados de residuos generados por fuerzas armadas y por organismos de socorro cuando se importen en la Unión en determinadas situaciones, incluido el tránsito en el interior de la Unión tras la entrada de los residuos en la Unión. En el caso de estos traslados deben respetarse las obligaciones del Derecho internacional y los acuerdos internacionales. En tal caso, se debe informar anticipadamente sobre el traslado de residuos y el destino de los mismos a toda autoridad competente de tránsito y a la autoridad competente de destino en la Unión.

(16) Es necesario evitar la duplicación con el Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), que ya contiene disposiciones que abarcan el envío en general, la canalización y el movimiento de los subproductos animales, incluidos la recogida, el transporte, la manipulación, el procesamiento, el uso, la valorización o la eliminación, el mantenimiento de un registro, documentos de acompañamiento y trazabilidad, que se trasladan dentro de, a y desde la Unión.

(17) El Reglamento (UE) n.º 1257/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) se aplica a los grandes buques mercantes que enarbolan pabellón de un Estado miembro de la Unión, que quedaron excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1013/2006. Tales buques, cuando se convierten en residuos, se clasifican generalmente como residuos peligrosos, excepto cuando se han retirado de ellos todas las sustancias y materiales peligrosos. Tras la reciente entrada en vigor internacional de la enmienda de prohibición, es necesario garantizar que los buques incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1257/2013 que estén considerados residuos y sean exportados desde la Unión estén sujetos a las normas pertinentes de la Unión en materia de traslado de residuos, incluidas las que aplican la enmienda de prohibición, a fin de garantizar la estricta compatibilidad jurídica del régimen jurídico de la Unión con las obligaciones internacionales. Al mismo tiempo, también es necesario modificar el Reglamento (UE) n.º 1257/2013 para aclarar que los buques incluidos en su ámbito de aplicación y que se consideran residuos peligrosos y que son exportados desde la Unión solo pueden reciclarse en las instalaciones incluidas en la lista europea de instalaciones de reciclado de buques establecida en dicho Reglamento, que están situadas en los países que figuran en el anexo VII del Convenio de Basilea.

(18) A fin de evitar imponer una carga innecesaria a las autoridades competentes y a los sistemas judiciales de los Estados miembros a la hora de hacer cumplir el presente Reglamento, un traslado no debe considerarse ilícito cuando solo se produzcan erratas en los documentos de notificación o movimiento o en el documento que resulte de cumplimentar el anexo VII (en lo sucesivo, «documento del anexo VII»), como errores tipográficos en la información proporcionada al cumplimentar los documentos de notificación o movimiento o los documentos del anexo VII u omisión de parte de los datos de contacto de una de las personas implicadas en el traslado. No obstante, tales excepciones a la definición de lo que constituye un traslado ilícito deben limitarse estrictamente a las erratas que se produzcan excepcionalmente, no alteren significativamente el contenido de dichos documentos y no afecten a la consecución de los objetivos del presente Reglamento.

(19) A efectos de garantizar una supervisión y un control óptimos, conviene exigir una autorización previa por escrito para los traslados de residuos destinados a la valorización, en particular residuos peligrosos, residuos no enumerados en los anexos III, IIIA o IIIB y residuos que contengan contaminantes orgánicos persistentes o estén contaminados por ellos, cuando se alcance o supere un límite de concentración especificado en el anexo IV del Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y de Consejo (12). A su vez, este procedimiento debe conllevar una notificación previa, que permita a las autoridades competentes estar debidamente informadas y puedan adoptar todas las medidas necesarias para la protección de la salud humana y el medio ambiente. Asimismo, debe permitir que esas autoridades puedan formular objeciones motivadas a los traslados.

(20) A fin de tener en cuenta la innovación en las tecnologías de tratamiento de residuos en relación con la gestión ambientalmente correcta, así como los cambios en el comportamiento de los consumidores en relación con la clasificación de residuos, resulta esencial actualizar continuamente los anexos IIIB y IIIA. La Comisión debe evaluar, en particular, si procede añadir entradas para las mezclas de residuos de calzado, prendas de vestir y otros productos textiles, al anexo IIIA, así como para la lana mineral y los colchones en el anexo IIIB.

(21) El buen funcionamiento del mercado de traslados de residuos de la Unión debe priorizar la proximidad, autosuficiencia y uso de las mejores técnicas disponibles en la gestión de residuos. La transición justa hacia una economía circular es esencial para lograr una economía de la Unión climáticamente neutra, eficiente en el uso de los recursos y competitiva que sea sostenible a largo plazo. A fin de alcanzar ese objetivo, la Comisión debe facilitar los diálogos / el diálogo y las asociaciones sectoriales sobre el clima reuniendo a las principales partes interesadas del sector de los residuos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

(22) Con el fin de contribuir a alcanzar los objetivos de aumento del reciclado y reducción de la eliminación de residuos establecidos en la Directiva 2008/98/CE y en la Directiva 1999/31/CE del Consejo (14), deben prohibirse como regla general todos los traslados de residuos destinados a la eliminación en otro Estado miembro. Los traslados de residuos destinados a la eliminación solo deben autorizarse en casos excepcionales cuando se cumplan determinadas condiciones. En esos casos, los Estados miembros deben tener en cuenta los principios de proximidad y autosuficiencia a escala nacional y de la Unión, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE, y en particular su artículo 16, así como la prioridad de la valorización. Los Estados miembros también deben ser capaces de garantizar que en las instalaciones de eliminación de residuos establecidas en la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (15) se apliquen las mejores técnicas disponibles descritas en dicha Directiva, de acuerdo con la autorización de las instalaciones, y que los residuos sean tratados de conformidad con las exigencias en materia de protección de la salud humana y el medio ambiente en relación con las operaciones de eliminación establecidas en el Derecho de la Unión. Asimismo, con el fin de apoyar la aplicación de las disposiciones de la Directiva 2008/98/CE destinadas a aumentar la recogida selectiva de residuos y reducir la generación de residuos municipales mezclados, los traslados de estos últimos a otro Estado miembro deben ser objeto de especial supervisión. Los traslados de dichos residuos destinados a la valorización deben estar sujetos al procedimiento de notificación previa por escrito y debe prohibirse el traslado de esos residuos para su eliminación. Dichos requisitos para los traslados destinados a valorización y la prohibición de los traslados destinados a eliminación deben abarcar también los residuos municipales mezclados que hayan sido objeto de una operación de tratamiento de residuos que no haya alterado sustancialmente sus propiedades, como el combustible derivado de residuos procesado a partir de residuos municipales mezclados, clasificados con el código de residuos 19 12 10 en la lista de residuos a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE. En consonancia con la jerarquía de residuos y los principios de proximidad y autosuficiencia, los Estados miembros deben garantizar que dichos residuos se prevengan, en primer lugar, y se recojan y clasifiquen, en segundo lugar, con miras a separar diferentes fracciones para su valorización y considerar únicamente la eliminación de los residuos que no tengan más potencial que eliminarlos.

(23) En el caso de los traslados de residuos enumerados en el anexo III, el anexo IIIA o el anexo IIIB del presente Reglamento que están destinados a operaciones de valorización, procede garantizar un nivel mínimo de vigilancia y control exigiendo que dichos traslados vayan acompañados de determinada información sobre las personas y países implicados en ellos, la descripción y las cantidades de los residuos en cuestión, el tipo de operación de valorización para la que se trasladan los residuos y los detalles de las instalaciones que los valorizarán.

(24) Los análisis de laboratorio y los ensayos de tratamiento experimental son a menudo una herramienta necesaria para evaluar la naturaleza de los residuos y su idoneidad para las operaciones de valorización y eliminación. Unas operaciones de gestión de residuos sólidas e innovadoras son fundamentales para garantizar la gestión ambientalmente correcta de los residuos y para establecer modelos de negocio de la economía circular en la Unión. Debe facilitarse el traslado de residuos para dichos análisis de laboratorio y ensayos de tratamiento experimental no sometiéndolo a ninguno de los procedimientos aplicables. Además, para obtener resultados exactos, debe permitirse el traslado de una cantidad suficientemente significativa de residuos con fines de análisis de laboratorio y ensayos de tratamiento experimental para traslados dentro de la Unión, debido, entre otros aspectos, a que existen normas y prácticas de gestión de residuos más desarrolladas en la Unión en comparación con la mayoría de terceros países.

(25) Es necesario establecer los motivos por los que los Estados miembros pueden oponerse a los traslados de residuos destinados a la valorización. En lo que respecta a dichos traslados, los Estados miembros deben ser capaces de garantizar que en las instalaciones de valorización de residuos que regula la Directiva 2010/75/UE se apliquen las mejores técnicas disponibles establecidas en dicha Directiva, de acuerdo con la autorización de las instalaciones. Los Estados miembros también deben ser capaces de garantizar que los residuos sean tratados de conformidad con las exigencias de protección de la salud humana y el medio ambiente en relación con las operaciones de valorización establecidas en la normativa de la Unión y que, teniendo en cuenta el artículo 16 de la Directiva 2008/98/CE, los residuos sean tratados de conformidad con los planes de gestión de residuos establecidos con arreglo a dicha Directiva a fin de garantizar que se cumplan las obligaciones legalmente vinculantes en materia de valorización o reciclaje establecidas en la normativa de la Unión. Por consiguiente, un Estado miembro de destino debe poder oponerse a los traslados de residuos, incluidos los traslados de residuos municipales mezclados, si prevé que los residuos no se gestionarán de manera ambientalmente correcta.

(26) Es necesario establecer medidas y salvaguardias de procedimiento para cuando un notificante desee trasladar residuos sujetos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito, en aras de la seguridad jurídica y para garantizar la aplicación uniforme del presente Reglamento y el correcto funcionamiento del mercado interior, contribuyendo así a la competitividad a largo plazo de la Unión. También es necesario, de conformidad con el artículo 6, apartado 11, del Convenio de Basilea, garantizar que los costes derivados de situaciones en las que el traslado no pueda realizarse o sea ilegal corran a cargo de los operadores pertinentes. A tal fin, el notificante debe establecer una fianza o seguro equivalente para cada traslado.

(27) Con el fin de reducir la carga administrativa para los operadores tanto públicos como privados que participan en traslados a instalaciones que disponen de una autorización previa, es necesario establecer las condiciones en las que puede concederse el estatus de instalaciones con autorización previa, a fin de garantizar su reconocimiento mutuo por todos los Estados miembros y armonizar los requisitos para el envío de residuos a esas instalaciones.

(28) Con el fin de efectuar el intercambio de información con arreglo al presente Reglamento de manera más eficaz, en particular en el tratamiento de las notificaciones y de información conforme al artículo 18 del presente Reglamento para el traslado de residuos y para facilitar la presentación y el intercambio de información entre las autoridades pertinentes y los operadores económicos, es imperativo que esa emisión e intercambio de información y datos relativos a los traslados de residuos dentro de la Unión se realicen por medios electrónicos. La Comisión debe gestionar un sistema central que sea interoperable con los sistemas nacionales. También es necesario facultar a la Comisión para establecer los requisitos de procedimiento y operativos para la aplicación práctica de los sistemas que garanticen esta presentación e intercambio de información por vía electrónica, como los requisitos relativos a la interconectividad, la arquitectura y la seguridad. Esos sistemas deben facilitar la tramitación de las solicitudes de notificación, entre otras cosas ayudando a los participantes en una solicitud determinada a seguir la evolución del procedimiento de notificación. Esos sistemas también deben posibilitar extraer datos, también a nivel de cada Estado miembro, para que la Comisión examine si las solicitudes de notificación se tramitan a su debido tiempo, entre otras cosas, a efectos de la presentación de informes pertinentes por parte de la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento. También es necesario dar tiempo suficiente a las autoridades competentes de los Estados miembros y a los operadores económicos para que se preparen a pasar de un sistema basado en el papel, como se establece en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006, a otro de intercambio electrónico de información y documentos. Por consiguiente, esta nueva obligación debe ser aplicable 24 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(29) Debe permitirse a los operadores económicos que participan en el transporte de residuos utilizar el entorno IETM establecido en el Reglamento (UE) 2020/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) para el intercambio de la información requerida en virtud del presente Reglamento durante el transporte de residuos, y debe garantizarse la interoperabilidad de los sistemas previstos en el presente Reglamento con el entorno para el intercambio electrónico de información sobre el transporte de mercancías.

(30) A fin de facilitar el trabajo llevado a cabo por las autoridades aduaneras en la aplicación del presente Reglamento, es necesario que el sistema central gestionado por la Comisión que permite la presentación y el intercambio de información y documentos por medios electrónicos sea interoperable con el entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas, establecido por el Reglamento (UE) 2022/2399 del Parlamento Europeo y el Consejo (17), cuando se hayan completado todos los trabajos técnicos necesarios para garantizar esta operatividad.

(31) Las autoridades competentes de terceros países deben poder emitir e intercambiar información y documentos necesarios para cumplir los requisitos de procedimiento previstos en el presente Reglamento, por medios electrónicos a través del sistema gestionado a escala de la Unión, si así lo desean y si cumplen los requisitos de intercambio de datos a través de ese sistema.

(32) A fin de garantizar la trazabilidad de los traslados de residuos y no socavar la gestión ambientalmente correcta de los residuos trasladados a través de las fronteras, debe prohibirse la mezcla de residuos desde el inicio del traslado hasta la recepción de los residuos en la instalación de valorización o eliminación.

(33) Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, es importante que los operadores económicos y las autoridades competentes conserven los documentos y la información requeridos para el traslado de residuos durante un período mínimo de cinco años a partir de la fecha en que se haya facilitado el certificado de finalización de la valoración o eliminación.

(34) Con el fin de proporcionar transparencia en lo que respecta a los traslados de residuos que se efectúen de conformidad con el presente Reglamento y al tratamiento ambientalmente correcto de dichos residuos en su destino, debe publicarse la información relativa a los traslados de residuos. A este respecto, debe pedirse a la Comisión que publique y actualice periódicamente determinados datos no confidenciales sobre las notificaciones de traslados que hayan sido autorizados u objetados por las autoridades competentes, así como sobre los traslados de residuos sujetos a los requisitos generales de información del presente Reglamento. A tal fin, la Comisión debe utilizar, en la medida de lo posible, el sistema electrónico para el intercambio de datos sobre traslados de residuos. La publicación de esa información por la Comisión debe entenderse sin perjuicio del Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente de 25 de junio de 1998 (en los sucesivo, «Convenio de Aarhus») (18), y de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (19), ni de la normativa nacional de los Estados miembros en este ámbito. Cualquier otra solicitud a las autoridades competentes sobre el acceso a otra información relativa a los traslados de residuos debe abordarse de conformidad con dicho Convenio y con la normativa de la Unión y nacional.

(35) Con el fin de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 8 del Convenio de Basilea, es preciso establecer la obligación de que los residuos de un traslado que las autoridades competentes que corresponda hayan autorizado y que no pueda efectuarse de acuerdo con lo previsto, sean devueltos al país de expedición, y, cuando sea necesario, almacenados de forma segura o valorizados o eliminados de forma alternativa. Con el fin de aplicar los requisitos del artículo 9, apartados 2, 3 y 4, del Convenio de Basilea, debe ser obligatorio que la persona responsable de un traslado ilícito devuelva los residuos en cuestión o aplique mecanismos alternativos para su valorización o eliminación, y que asuma los costes de las operaciones de devolución. Cuando dicha persona no tenga la posibilidad de cumplir esas obligaciones en un plazo razonable, las autoridades competentes de expedición o de destino, según proceda, deben cooperar y adoptar medidas para garantizar la gestión ambientalmente correcta de los residuos de que se trate. Cuando no haya claridad sobre la persona a la que puede imputarse la responsabilidad de un traslado ilícito, las autoridades competentes correspondientes deben cooperar para garantizar que los residuos en cuestión sean devueltos, valorizados o eliminados. Con el fin de reducir los efectos medioambientales de los traslados derivados de la obligación de recuperar residuos en traslados ilícitos y permitir, en su caso, un procedimiento más eficiente en situaciones que impliquen traslados ilícitos, las autoridades competentes de expedición, tránsito y destino deben poder acordar en determinados casos que los residuos de un traslado ilícito puedan valorizarse o eliminarse de forma alternativa, fuera del país de expedición, en lugar de readmitirlos. Esa gestión alternativa debe ser respetuosa con el medio ambiente. No obstante, la gestión alternativa solo debe aplicarse a los traslados dentro de la Unión.

(36) Con el fin de garantizar que las autoridades competentes puedan procesar correctamente los documentos que se les presenten en relación con el traslado de residuos, es necesario establecer la obligación de que el notificante proporcione una traducción autorizada de dichos documentos en una lengua aceptable para dichas autoridades, si así lo solicitan. A fin de no crear una carga administrativa innecesaria, el sistema electrónico de intercambio de información sobre traslados de residuos debe incluir una función que proporcione traducciones de cortesía de los documentos pertinentes presentados en dicho sistema.

(37) A fin de evitar perturbaciones en los traslados de objetos o sustancias como consecuencia de discrepancias entre las autoridades competentes sobre si esos objetos o sustancias son residuos o no, es necesario establecer un procedimiento para resolver tales discrepancias. A este respecto, es importante que las autoridades competentes basen sus decisiones en las disposiciones relativas a la determinación de los subproductos y al fin de la condición de residuo establecida en la Directiva 2008/98/CE. Se necesitan condiciones uniformes para que los Estados miembros decidan si un objeto o sustancia debe considerarse un bien usado o un residuo. Además, los Estados miembros deben adoptar medidas destinadas a garantizar que los objetos o sustancias destinados a ser enviados a otro país como mercancías usadas cumplan dichas condiciones de conformidad con el Derecho de la Unión. También es necesario fijar criterios para la clasificación de residuos específicos en los anexos del presente Reglamento, y establecer un procedimiento para resolver discrepancias entre las autoridades competentes sobre si los residuos deben someterse o no al procedimiento de notificación. A fin de garantizar una mejor armonización en toda la Unión de las condiciones en las que los residuos, incluidos los residuos de materiales compuestos que pueden ser difíciles de reciclar, deben estar sujetos al procedimiento de notificación, la Comisión también debe estar facultada para adoptar actos delegados que establezcan criterios para la clasificación de residuos específicos en los anexos pertinentes del presente Reglamento, que determinen si están sujetos o no al procedimiento de notificación. Además, a fin de evitar que los residuos se declaren falsamente como bienes usados y de aportar claridad jurídica, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos de ejecución que establezcan criterios para distinguir entre bienes usados y residuos, en relación con productos específicos para los que dicha distinción sea importante, especialmente para su exportación desde la Unión.

(38) Para que las administraciones puedan limitar el gasto público vinculado a la tramitación de los procedimientos de traslado de residuos y a la aplicación del presente Reglamento, es necesario prever la posibilidad de que se carguen al notificante y, cuando proceda, a la persona que organiza el traslado, costes administrativos adecuados y proporcionados relacionados con estos procedimientos, así como con la supervisión, los análisis y las inspecciones.

(39) Con el fin de reducir la carga administrativa y en circunstancias excepcionales relacionadas con situaciones geográficas o demográficas específicas, los Estados miembros deben poder celebrar acuerdos bilaterales por los que se simplifique el procedimiento de notificación para el traslado de flujos específicos de residuos respecto a los traslados transfronterizos a las instalaciones adecuadas más próximas situadas en la zona fronteriza de los dos Estados miembros de que se trate. También debe ser posible que un Estado miembro celebre tales acuerdos con miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), también en una situación en la que los residuos se trasladen desde el país de expedición y se traten en el mismo, pero transiten por otro Estado miembro.

(40) Dada la situación geográfica específica de las Islas Feroe y su condición de parte del Reino de Dinamarca, Dinamarca es el principal país importador de residuos de las Islas Feroe para su valorización o eliminación en su territorio. Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas sobre el tránsito de residuos a través de la Unión, debe permitirse a Dinamarca asumir la plena responsabilidad en el tratamiento de los residuos importados desde las Islas Feroe a su territorio como transporte de residuos dentro su territorio cuando sea el país de destino de esa importación.

(41) Aunque la vigilancia y el control del transporte de residuos dentro de un Estado miembro es un asunto que compete al Estado miembro en cuestión, los sistemas nacionales de transporte de residuos deben tener en cuenta la necesidad de mantener la coherencia con el sistema de traslado de residuos de la Unión a fin de garantizar un elevado nivel de protección del medio ambiente y de la salud humana.

(42) Con el fin de proteger el medio ambiente de los países en cuestión, es necesario aclarar el alcance de la prohibición de las exportaciones de la Unión, establecida de acuerdo con el Convenio de Basilea, de residuos destinados a su eliminación en un tercer país que no sea miembro de la AELC.

(43) Los países Parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo deben poder adoptar los procedimientos de control establecidos para los traslados dentro de la Unión. En tales casos, los traslados entre la Unión y esos países deben estar sujetos a las mismas normas que los traslados dentro de la Unión.

(44) Con el fin de proteger el medio ambiente de los países en cuestión, es necesario aclarar el alcance de la prohibición de las exportaciones de residuos peligrosos destinados a su valorización en terceros países donde no se aplique la Decisión de la OCDE, de acuerdo con el Convenio de Basilea. En particular, es necesario aclarar la lista de residuos a los que afecta la prohibición y garantizar que también incluya los residuos enumerados en el anexo II del Convenio de Basilea, a saber, residuos domésticos y residuos generados por la incineración de residuos domésticos y ciertos residuos plásticos difíciles de reciclar.

(45) A fin de garantizar una gestión ambientalmente correcta de los residuos que contengan contaminantes orgánicos persistentes o estén contaminados con ellos, no debe permitirse su exportación desde la Unión a países que no sean miembros de la OCDE cuando contengan contaminantes orgánicos persistentes o estén contaminados con ellos que alcancen o superen un límite de concentración especificado en el anexo IV del Reglamento (UE) 2019/1021.

(46) Es necesario establecer normas estrictas sobre la exportación para la valorización de residuos no peligrosos a terceros países a los que no se aplica la Decisión de la OCDE, a fin de garantizar que esos residuos no causen perjuicios al medio ambiente y a la salud humana en dichos países. En virtud de estas normas, la exportación desde la Unión solo debe permitirse para los residuos a los que no se les aplique la prohibición de exportaciones de residuos peligrosos y otros residuos destinados a la valorización en terceros países en los que no se aplica la decisión de la OCDE, y solo a los países incluidos en una lista elaborada y actualizada por la Comisión, siempre que esos países hayan presentado a la Comisión una solicitud en la que declaren su disposición a recibir determinados residuos no peligrosos o mezclas de residuos no peligrosos de la Unión y demuestren su capacidad para gestionarlos de manera ambientalmente correcta, sobre la base de los criterios establecidos en el presente Reglamento. Dichos criterios deben incluir el cumplimiento de los convenios internacionales sobre el trabajo y los derechos de los trabajadores. Dado que los Estados miembros podrían ratificar más convenios de este tipo en el futuro, la Comisión debe estar facultada para añadir los convenios pertinentes a los criterios del presente Reglamento. Deben prohibirse las exportaciones a países distintos de los incluidos en la lista que ha de elaborar la Comisión. A fin de garantizar el tiempo suficiente para la transición a este nuevo régimen, debe establecerse un período transitorio de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. En particular, al establecer y actualizar la lista de países a los que no se aplica la Decisión de la OCDE y a los que se autoriza la exportación de residuos no peligrosos desde la Unión para su valorización, debe aplicarse el principio de igualdad en el Derecho de la Unión y realizar un seguimiento de su aplicación.

(47) Hay que garantizar que se facilite el traslado de residuos necesario para construir cadenas de valor sólidas dentro del mercado interior, garantizando al mismo tiempo la existencia de controles adecuados. Reforzar las cadenas de valor clave va a acelerar el desarrollo de la resiliencia de la Unión y garantizar su autonomía estratégica.

(48) Los países a los que se aplica la Decisión de la OCDE están sujetos a las normas y recomendaciones establecidas por la OCDE sobre el traslado y la gestión de residuos y, por lo general, tienen normas más estrictas para la gestión de residuos que los países a los que no se aplica la Decisión de la OCDE. No obstante, es importante que la exportación desde la Unión de residuos no peligrosos destinados a la valorización no ocasione daños al medio ambiente y a la salud humana en los países a los que se aplica la Decisión de la OCDE. Por consiguiente, es necesario establecer un mecanismo de seguimiento de los traslados de residuos no peligrosos a dichos países. En los casos en que no se cuente con pruebas suficientes que acrediten la capacidad del país de que se trate para valorizar estos residuos de manera ambientalmente correcta, la Comisión debe entablar un diálogo con el país en cuestión y, si la información que obtiene no es suficiente para demostrar que los residuos se valorizan de manera ambientalmente correcta, debe estar facultada para suspender tales exportaciones. La Comisión debe garantizar que a lo largo de todo el proceso de traslado de residuos se aplique el principio de igualdad a los terceros países a los que se aplica la Decisión de la OCDE.

(49) La Unión ha desarrollado y aplicado una política ambiciosa para hacer frente a los graves daños para el medio ambiente y la salud humana causados por la contaminación por plásticos, especialmente cuando está relacionada con la mala gestión de los residuos plásticos. La Estrategia Europea para el Plástico en una Economía Circular, establecida en la Comunicación de la Comisión de 16 de enero de 2018, el Pacto Verde Europeo, el Nuevo Plan de Acción para la Economía Circular y el Plan de Acción de la UE: «Contaminación cero para el aire, el agua y el suelo», establecido en la Comunicación de la Comisión de 12 de mayo de 2021, refleja esta ambición y ha dado lugar a la adopción de una amplia gama de medidas para reducir los residuos plásticos y mejorar su gestión. Esas medidas incluyen, en particular, normativa sobre la gestión de residuos (Directiva 2008/98/CE), sobre envases y residuos de envases (Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (20)), sobre productos de plástico de un solo uso [Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo (21)], así como sobre las restricciones de los microplásticos añadidos intencionadamente [Reglamento (UE) 2023/2055 de la Comisión (22)]. Además de esas medidas, se han puesto en marcha nuevas iniciativas para seguir reduciendo los residuos plásticos en la Unión, como la revisión de la Directiva 94/62/CE relativa a los envases y residuos de envases y de la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (23) relativa a los vehículos al final de su vida útil, así como una propuesta de nuevas normas para evitar pérdidas de gránulos para reducir la contaminación por microplásticos (24). Con el fin de complementar estas medidas concebidas para reducir los residuos plásticos y mejorar su gestión dentro de la Unión, y para evitar que la Unión exporte sus retos en materia de residuos a terceros países, procede establecer disposiciones específicas para garantizar también la gestión ambientalmente correcta de los residuos plásticos exportados desde la Unión. Estas disposiciones tienen por objeto garantizar que los residuos plásticos exportados desde la Unión sean tratados en condiciones equivalentes a las existentes en la Unión. Es más probable que los países a los que no se aplica la Decisión de la OCDE se enfrenten a graves retos medioambientales y de salud humana relacionados con la gestión de los residuos plásticos exportados desde la Unión. Además, las normas y la infraestructura para la gestión de los residuos plásticos en esos países no están, en la mayoría de los casos, tan desarrolladas como en la Unión. Desde el 1 de enero de 2021, la Unión ha prohibido la exportación a esos países de determinados tipos de residuos plásticos, a saber, los clasificados en las entradas Y48 y A3210. A la luz de esos retos y de las diferencias en el nivel de las normas y los elementos de infraestructura, y con el fin de seguir protegiendo el medio ambiente y la salud humana, procede ampliar el ámbito de aplicación de dicha prohibición para abarcar la exportación de todos los residuos plásticos a países a los que no se aplica la Decisión de la OCDE. Con el fin de proporcionar a los operadores económicos y a las autoridades competentes tiempo suficiente para adaptar sus operaciones a estas nuevas normas, la prohibición debe ser aplicable 30 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento. Debe ser posible conceder a cualquier país al que no se aplique la Decisión de la OCDE una excepción a esta prohibición si demuestra que gestiona los residuos plásticos de manera ambientalmente correcta. Esa excepción debe concederse mediante un acto delegado, a petición del país a partir de los 30 meses siguientes a la aplicación de la prohibición de exportación.

(50) La Comisión debe ejercer un control especial en lo que respecta a los traslados de residuos plásticos a países a los que se aplica la Decisión de la OCDE y realizar un seguimiento de cómo se gestionan dichos residuos en dichos países, y estar facultada para restringir las exportaciones de residuos plásticos a dichos países con el fin de proteger el medio ambiente y la salud humana.

(51) Cuando estén permitidas, las exportaciones de todos los residuos plásticos a todos los terceros países deben estar sujetas al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito.

(52) Se deben dar los pasos necesarios para garantizar que, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE y con el resto de la normativa de la Unión en materia de residuos, los residuos que se trasladen dentro de la Unión, así como los que se importen en la Unión, se gestionen de modo que, durante el traslado e incluyendo la valorización o la eliminación en el país de destino, no se ponga en peligro la salud humana y el medio ambiente. También es necesario garantizar que los residuos exportados desde la Unión se gestionen de manera ambientalmente correcta durante todo el transcurso del traslado hasta la valorización o eliminación en el tercer país de destino. A tal fin, debe establecerse la obligación de que los exportadores de residuos garanticen que la instalación que recibe los residuos en un tercer país de destino sea objeto de una auditoría por un tercero independiente con la cualificación apropiada, antes de exportar residuos a la instalación en cuestión. El objetivo de tal auditoría es verificar que la instalación en cuestión cumple los criterios específicos establecidos en el presente Reglamento, concebidos para garantizar que los residuos se gestionen de manera ambientalmente correcta. Si dicha auditoría llega a la conclusión de que esos criterios específicos no se cumplen por la instalación en cuestión, el exportador no debe estar facultado para exportar residuos a dicha instalación. Con el fin de garantizar que las auditorías se realicen de manera profesional e imparcial, es importante establecer criterios sobre la independencia y las cualificaciones de los auditores terceros, y dejar claro que deben estar autorizados o acreditados por una autoridad pública oficial para realizar esas actividades. La obligación sobre las auditorías debe aplicarse a las instalaciones situadas en todos los terceros países, incluidos los que son miembros de la OCDE. La Decisión de la OCDE establece que los residuos exportados a otro país de la OCDE se destinarán a operaciones de valorización en una instalación de valorización que valorizará los residuos de manera ambientalmente correcta con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias y a las prácticas nacionales a las que esté sujeta la instalación. La Decisión de la OCDE no contiene ningún elemento o criterio que especifique cómo aplicar ese requisito en lo que respecta a la «gestión ambientalmente correcta» de los residuos. A falta de criterios comunes que definan las condiciones en las que los residuos deben valorizarse en las instalaciones pertinentes, es necesario hacer frente al riesgo de que los residuos exportados de la Unión a países pertenecientes a la OCDE se gestionen incorrectamente en instalaciones específicas, por lo que las instalaciones situadas en esos países deben estar sujetas a los requisitos de auditoría establecidos en el presente Reglamento.

(53) La Comisión debe crear y mantener un registro que contenga información sobre las instalaciones que han sido objeto de una auditoría. Ese registro debe proporcionar información que proporcione la preparación de traslados respetuosos con el medio ambiente por parte de notificantes o personas que organicen un traslado para la exportación de residuos desde la Unión, pero no pretende servir de medio para demostrar el cumplimiento de las condiciones y obligaciones establecidas en el presente Reglamento. El registro debe resultar facilitador para los exportadores de residuos, pero no les exime de su responsabilidad de demostrar dicho cumplimiento.

(54) Habida cuenta del derecho de cada una de las Partes en el Convenio de Basilea, de conformidad con su artículo 4, apartado 1, a prohibir la importación de residuos peligrosos o de residuos que figuren en el anexo II de dicho Convenio, deben autorizarse las importaciones en la Unión de residuos destinados a su eliminación cuando el país exportador sea Parte en dicho Convenio. Se deben permitir las importaciones en la Unión de residuos destinados a la valorización si al país exportador se le aplica la Decisión de la OCDE o es Parte en el Convenio de Basilea. En los demás casos, las importaciones solo deben autorizarse si el país exportador está sujeto a un acuerdo o sistema bilateral o multilateral compatible con el Derecho de la Unión y de conformidad con el artículo 11 del Convenio de Basilea, excepto cuando esto no resulte posible en situaciones de crisis, de operaciones de restablecimiento o mantenimiento de la paz o de guerra.

(55) El presente Reglamento debe reflejar las normas relativas a las exportaciones e importaciones de residuos hacia y desde los países y territorios de ultramar establecidas en la Decisión 2013/755/UE del Consejo (25).

(56) En los casos específicos de traslados que tengan lugar en el interior de la Unión con tránsito a través de terceros países, deben aplicarse disposiciones específicas relativas al procedimiento de autorización por parte de terceros países. También es necesario adoptar disposiciones específicas relativas a los procedimientos aplicables al tránsito de residuos a través de la Unión con origen y destino en terceros países.

(57) Por razones medioambientales y habida cuenta del estatuto particular de la Antártida, el presente Reglamento debe prohibir explícitamente la exportación de residuos a dicho territorio.

(58) Para garantizar una aplicación y un cumplimiento armonizados del presente Reglamento, es necesario establecer obligaciones para que los Estados miembros efectúen inspecciones de los traslados de residuos. También se necesita una planificación adecuada de las inspecciones de los traslados de residuos para determinar la capacidad necesaria en materia de inspecciones y prevenir eficazmente los traslados ilícitos. El Reglamento (CE) n.º 1013/2006 exigía a los Estados miembros que, a más tardar el 1 de enero de 2017, establecieran planes de inspección de los traslados de residuos. Para facilitar una aplicación más coherente de las disposiciones relativas a los planes de inspección y garantizar un enfoque armonizado de las inspecciones en toda la Unión, los Estados miembros deben notificar sus planes de inspección a la Comisión, que debe estar encargada de revisarlos y, en su caso, de formular recomendaciones de mejora. Si a las autoridades de expedición y de destino competentes de los Estados miembros se les notifica un traslado de residuos ilícito, deben plantearse cómo pueden reforzar sus medidas de control de traslados similares con el fin de identificar los traslados ilícitos de residuos en una fase temprana.

(59) En los Estados miembros existen normas divergentes respecto a la competencia y la posibilidad que tienen las autoridades que participan en las inspecciones en los Estados miembros de exigir pruebas a fin de determinar la legalidad de los traslados. Dichas pruebas podrían referirse, entre otras cosas, a si la sustancia u objeto es un residuo, si los residuos se han clasificado correctamente y si se trasladarán a instalaciones que los gestionen de manera ambientalmente correcta de conformidad con el presente Reglamento. Por consiguiente, el presente Reglamento debe prever la posibilidad de que las autoridades que participan en las inspecciones en los Estados miembros exijan tales pruebas. Debe ser posible solicitar esa prueba en virtud de disposiciones generales o en función de cada caso concreto. Cuando dichas pruebas no se proporcionen o se consideren insuficientes, el transporte de la sustancia u objeto de que se trate, o el traslado de residuos de que se trate, debe considerarse un traslado ilícito y tratarse de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.

(60) La evaluación del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 puso de manifiesto que una de las deficiencias es que las normas nacionales en materia de sanciones difieren significativamente en toda la Unión. Por consiguiente, para facilitar una aplicación más coherente de las sanciones, deben establecerse criterios comunes no exhaustivos para determinar los tipos y niveles de las sanciones que deben imponerse en caso de que se incumpla el presente Reglamento. Esos criterios deben incluir, entre otras cosas, la naturaleza y la gravedad de la infracción, así como los beneficios económicos derivados de ella y los daños medioambientales causados por la misma. Por otra parte, además de las sanciones exigidas en virtud del presente Reglamento, los Estados miembros deben garantizar que el traslado ilícito de residuos constituya un delito, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (26). Los Estados miembros deben establecer el régimen de sanciones aplicables a cualquier incumplimiento del presente Reglamento y adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros deben poder establecer normas relativas a las sanciones tanto administrativas como penales para las mismas infracciones. En cualquier caso, la imposición de sanciones penales y administrativas no debe dar lugar a una vulneración del principio non bis in idem tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(61) La aplicación del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 ha puesto de manifiesto que la participación de múltiples actores a nivel nacional plantea problemas a la coordinación y la cooperación en relación con la ejecución. Los Estados miembros por consiguiente deben velar por que todas las autoridades competentes que participan en la aplicación del presente Reglamento dispongan de mecanismos eficaces que les permitan cooperar y coordinarse a nivel nacional en relación con el desarrollo y la aplicación de políticas y actividades de control del cumplimiento para hacer frente a los traslados ilícitos de residuos, incluidos el establecimiento y la aplicación de los planes de inspección.

(62) Es preciso que los Estados miembros colaboren entre sí, de forma bilateral y multilateral, a fin de facilitar la prevención y detección de los traslados ilícitos de residuos. Para seguir mejorando la coordinación y la cooperación en toda la Unión, debe crearse un grupo de control del cumplimiento específico, en el que participen representantes designados por los Estados miembros y la Comisión, así como por representantes de otras instituciones, órganos, oficinas, agencias o redes pertinentes. Este grupo de control del cumplimiento debe reunirse periódicamente y constituir un foro en el que, entre otras cosas, se comparta información pertinente para la prevención y detección de traslados ilícitos, incluida información e inteligencia sobre las tendencias de los traslados ilícitos y la experiencia, los conocimientos y las mejores prácticas sobre la ejecución.

(63) Para apoyar y complementar las actividades de ejecución y cumplimiento de los Estados miembros, la Comisión debe estar facultada para efectuar inspecciones y acciones de coordinación en relación con los traslados ilícitos que sean de naturaleza compleja y que puedan tener efectos adversos graves para la salud humana o el medio ambiente y cuando la investigación requerida tenga una dimensión transfronteriza que implique al menos a dos países. Al efectuar esas inspecciones, la Comisión debe actuar respetando plenamente las garantías procedimentales y en estrecha colaboración con las autoridades correspondientes de los Estados miembros, garantizando que dichas inspecciones no afecten negativamente a ninguna investigación penal o procedimiento judicial o administrativo en curso en relación con el mismo traslado ilícito en el Estado miembro. La Comisión podrá plantearse, como cuestión de organización interna, la posibilidad de confiar determinadas medidas de ejecución y cumplimiento previstas en el presente Reglamento a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), que posee los conocimientos especializados pertinentes a este respecto. La acción de coordinación de la inspección y la asistencia mutua han de entenderse sin perjuicio de la responsabilidad principal de los Estados miembros de garantizar y hacer cumplir el presente Reglamento y no debe afectar al ejercicio continuado de las competencias atribuidas a la Comisión o a la OLAF, respectivamente, en otros actos jurídicos, en particular en el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (27), el Reglamento (CE) n.º 515/97 del Consejo (28) o el Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96 del Consejo (29).

(64) Es preciso que los Estados miembros proporcionen a la Comisión información sobre la aplicación del presente Reglamento, tanto a través de los informes que se entregan a la Secretaría del Convenio de Basilea como sobre la base de un cuestionario aparte. La finalidad de dicha notificación debe ser analizar las tendencias en relación con los traslados de residuos y los datos pertinentes para la lucha contra los traslados ilícitos, como los datos sobre traslados ilícitos y sobre inspecciones. La Comisión debe elaborar un informe cada tres años sobre la aplicación del presente Reglamento sobre la base de la información proporcionada por los Estados miembros y otros datos, recopilados en particular mediante informes ad hoc elaborados por la Comisión y la Agencia Europea de Medio Ambiente sobre los traslados de residuos plásticos y otros flujos de residuos específicos que son fuente de preocupación. El sistema para la presentación y el intercambio electrónicos de información y documentos debe diseñarse de manera que los datos puedan extraerse del sistema para elaborar tales informes.

(65) Una cooperación internacional eficaz en materia de control de los traslados de residuos contribuye a asegurar que estos se controlen y se realice su seguimiento en un nivel adecuado. Es preciso promover el intercambio de información, la responsabilidad compartida y los esfuerzos de cooperación entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y los terceros países, por otra, con vistas a garantizar la gestión correcta de los residuos.

(66) A fin de facilitar el intercambio de información y la cooperación para la aplicación armonizada del presente Reglamento, los Estados miembros deben designar las autoridades competentes y delegados y notificarlos a la Comisión. La Comisión debe poner dicha información a disposición del público. Los Estados miembros también deben identificar la autoridad o autoridades y los miembros de su personal permanente responsables de la cooperación entre los Estados miembros.

(67) A efectos de garantizar el control de los traslados de residuos, los Estados miembros deben estar facultados para designar oficinas de aduana específicas de entrada y salida para los traslados de residuos que entren y salgan de la Unión y notificarlas a la Comisión. La Comisión debe poner dicha información a disposición del público.

(68) A fin de completar o modificar el presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) relativos a la modificación de los elementos de la solicitud por parte de la instalación de valorización para obtener una autorización previa, el establecimiento de la información que debe proporcionarse en los certificados que confirmen la finalización de las operaciones de valorización y eliminación, el establecimiento de instrucciones sobre la cumplimentación del documento del anexo VII, la actualización de la lista de información y documentación que debe intercambiarse por medios electrónicos, el establecimiento de los criterios sobre cuya base deben clasificarse determinados residuos en los anexos III, IIIA, IIIB o IV, el establecimiento, y la actualización periódica, de una lista de países a los que no se aplica la Decisión de la OCDE y a los que se autorizan las exportaciones de residuos no peligrosos y de mezclas de residuos no peligrosos de la Unión, incluidos los residuos plásticos clasificados en la entrada B3011, destinadas a la valorización, la prohibición de la exportación de residuos a determinados países a los que se aplica la Decisión de la OCDE y a la modificación de los anexos. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (30). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(69) Como sustituto de las reuniones periódicas de los corresponsales y de las consultas con expertos y corresponsales de los Estados miembros y, en su caso, con representantes de otras partes interesadas y organizaciones, en la preparación de actos delegados y para el examen de las cuestiones planteadas por la aplicación del presente Reglamento, la Comisión debe crear un grupo de expertos, de conformidad con la Decisión C(2016)3301 de la Comisión, por la que se establecen normas horizontales sobre la creación y el funcionamiento de los grupos de expertos de la Comisión.

(70) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar un método sencillo, basado en el riesgo y armonizado de cálculo de la fianza o seguro equivalente, establecer criterios detallados de viabilidad técnica y viabilidad económica, aclarar, para determinados tipos de bienes, la distinción entre bienes usados y residuos cuando se trasladen a otro país, adoptar una tabla de correspondencias que indique la correspondencia entre los códigos de la nomenclatura combinada previstos en el Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo (31) y las entradas de residuos enumeradas en el anexo III, el anexo IIIA, el anexo IIIB, el anexo IV y el anexo V del presente Reglamento, y para detallar la información necesaria para los traslados de residuos en situaciones de crisis, o de pacificación o mantenimiento de la paz. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (32).

(71) El Reglamento (UE) 2020/1056 establece un marco jurídico para la comunicación por vía electrónica de información reglamentaria relativa al transporte de mercancías en el territorio de la Unión entre los operadores económicos interesados y las autoridades competentes, y abarca partes del presente Reglamento en sus disposiciones. A fin de garantizar la coherencia entre los instrumentos, es necesario modificar el Reglamento (UE) 2020/1056. A fin de evitar la ausencia de normas de desarrollo con arreglo al Reglamento (UE) 2020/1056 en relación con la definición, el acceso y el tratamiento en formato electrónico de los requisitos de información con arreglo al presente Reglamento antes de la fecha de aplicación del intercambio electrónico obligatorio de datos en virtud del presente Reglamento, la modificación del Reglamento (UE) 2020/1056 debe aplicarse retroactivamente a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

(72) Es necesario conceder tiempo suficiente a los agentes económicos para que cumplan sus nuevas obligaciones en virtud del presente Reglamento y a los Estados miembros y la Comisión para que creen la infraestructura administrativa necesaria para su aplicación. Con el fin de evitar lagunas reglamentarias, es necesario garantizar que algunas disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 sigan vigentes hasta la fecha en que entren en vigor las disposiciones del presente Reglamento con una aplicación diferida.

(73) Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la necesidad de armonización, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece medidas para proteger el medio ambiente y la salud humana y contribuir a la neutralidad climática y a alcanzar una economía circular y la contaminación cero mediante la prevención o la reducción de los efectos adversos que pueden derivarse de los traslados de residuos y del tratamiento de los residuos en su destino. Establece procedimientos y regímenes de control para los traslados de residuos, en función del origen, el destino y la ruta del traslado, del tipo de residuo y del tipo de tratamiento que vaya a aplicarse a los residuos en destino.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a:

a) los traslados de residuos entre Estados miembros, con o sin tránsito por terceros países;

b) los traslados de residuos importados en la Unión procedentes de terceros países;

c) los traslados de residuos exportados de la Unión a terceros países;

d) los traslados de residuos en tránsito por la Unión, que vayan de un tercer país a otro.

2. El presente Reglamento no se aplicará a:

a) los residuos generados por el funcionamiento normal de los buques y plataformas no costeras, incluidas tanto las aguas residuales como los residuos, hasta que se descarguen con fines de valorización o eliminación, siempre que los residuos estén sujetos a los requisitos de la Directiva (UE) 2019/883 del Parlamento Europeo y del Consejo (33), el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, el Convenio internacional para el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques u otros instrumentos internacionales vinculantes pertinentes;

b) los residuos generados a bordo de vehículos, trenes, aviones y buques hasta que dichos residuos se hayan descargado con el fin de ser valorizados o eliminados;

c) los traslados de residuos radiactivos tal como se definen en el artículo 5 de la Directiva 2006/117/Euratom del Consejo (34);

d) los traslados de subproductos animales y productos derivados, tal como se definen en el artículo 3, puntos 1 y 2, del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, respectivamente, excepto los subproductos animales o productos derivados mezclados o contaminados con cualquiera de los residuos clasificados como peligrosos en la lista de residuos mencionada en el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE;

e) los traslados de aguas residuales a los que se refiere por la Directiva 91/271/CEE del Consejo (35) u otra normativa pertinente de la Unión;

f) los traslados de sustancias que se destinen a ser utilizadas como materias primas para piensos tal como se definen en el artículo 3, apartado 2, letra g), del Reglamento (CE) n.º 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (36) y que no sean subproductos animales ni los contengan;

g) los traslados de residuos con origen en la Antártida y destino en la Unión conformes con las disposiciones del Protocolo sobre protección del medio ambiente del Tratado Antártico (37);

h) los traslados de dióxido de carbono con fines de almacenamiento geológico de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (38);

i) los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1257/2013, con excepción de los buques que se consideren:

i) que se consideren residuos peligrosos que están situados en una zona bajo la jurisdicción nacional de un Estado miembro y que son exportados desde la Unión para su valorización, a los que únicamente se aplicarán los artículos 39, 48 y 49 y el título VII del presente Reglamento, o

ii) que se consideren residuos que están situados en una zona bajo la jurisdicción nacional de un Estado miembro y que están destinados a su eliminación.

3. Por lo que respecta a las importaciones de residuos generados por fuerzas armadas u organizaciones de socorro durante situaciones de crisis, o durante operaciones de establecimiento o mantenimiento de la paz, en las que dichos residuos sean trasladados por las fuerzas armadas u organizaciones de socorro o en su nombre, directa o indirectamente, al país de destino, únicamente se aplicarán el artículo 51, apartados 6 y 7, y el artículo 53, apartado 5.

4. Para los traslados de residuos con origen en la Antártida y destino en terceros países, en tránsito por la Unión, se aplicarán los artículos 39 y 59.

5. En el caso del transporte de residuos exclusivamente en el interior de un Estado miembro, únicamente se aplicará el artículo 36.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «mezcla de residuos»: los residuos que sean resultado de una mezcla, de forma intencionada o no intencionada, de dos o más residuos diferentes que:

a) figuren en diferentes entradas de los anexos III, IIIA, IIIB y IV o, en su caso, en diferentes guiones o subguiones de dichas entradas, o

b) no estén clasificados en una entrada específica de los anexos III, IIIA, IIIB o IV.

Los residuos trasladados en un único traslado de residuos, que contenga dos o más residuos, cuando cada residuo esté separado, no son una mezcla de residuos;

2) «eliminación intermedia»: cualquiera de las operaciones de eliminación enumeradas en el anexo I de la Directiva 2008/98/CE como D8, D9, D13, D14 o D15;

3) «valorización intermedia»: cualquiera de las operaciones de valorización enumeradas en el anexo II de la Directiva 2008/98/CE como R12 o R13;

4) «gestión ambientalmente correcta»: la adopción de todas las medidas posibles para garantizar que los residuos son gestionados de manera que la salud humana, el clima y el medio ambiente queden protegidos contra los efectos nocivos que pueden derivarse de tales residuos;

5) «destinatario»: la persona física o jurídica sujeta a la jurisdicción nacional del país de destino a la que se trasladan los residuos para su valorización o eliminación;

6) «notificante»:

a) si se trata de un traslado con origen en un Estado miembro, una de las siguientes personas físicas o jurídicas sujeta a la jurisdicción nacional de dicho Estado miembro que efectúe o tenga previsto efectuar un traslado de residuos de los contemplados en el artículo 4, apartados 1, 2 o 3, o que haga efectuar o prevea hacer efectuar un traslado de residuos, y en quien recaiga la obligación de notificar:

i) el productor de residuos original,

ii) el nuevo productor de residuos que realiza operaciones antes del traslado que den lugar a un cambio en la naturaleza o composición de los residuos,

iii) un recogedor autorizado que, a partir de diversas pequeñas cantidades del mismo tipo de residuos recogidos de distintas procedencias, haya agrupado el traslado que debe iniciarse desde un lugar notificado único,

iv) un negociante o un agente que actúe en nombre de cualquiera de las personas mencionadas en los incisos i), ii) o iii), o

v) cuando todas las personas mencionadas en los incisos i) a iv) sean desconocidas o insolventes, el poseedor de los residuos;

b) si se trata de una importación con destino en la Unión o de un tránsito por la Unión de residuos no originados en un Estado miembro, cualquiera de las siguientes personas físicas o jurídicas sujetas a la jurisdicción nacional del país de expedición que efectúe, o tenga previsto efectuar, un traslado o que haga efectuar, o tenga previsto hacer efectuar, un traslado:

i) la persona designada por el Derecho del país de expedición,

ii) en ausencia de una persona designada por el Derecho del país de expedición, el poseedor de los residuos en el momento en que tuvo lugar la exportación;

7) «persona que organiza el traslado»: cualquiera de las siguientes personas físicas o jurídicas, sujetas a la jurisdicción nacional del país de expedición, que efectúe o tenga previsto efectuar un traslado de los contemplados en el artículo 4, apartado 4 o 5, o que haga efectuar, o tenga previsto hacer efectuar, dicho traslado:

i) el productor de residuos original,

ii) el nuevo productor de residuos que realiza operaciones antes del traslado que den lugar a un cambio en la naturaleza o composición de los residuos,

iii) un recogedor autorizado que, a partir de diversas pequeñas cantidades del mismo tipo de residuos recogidos de distintas procedencias, haya agrupado el traslado que debe iniciarse desde un lugar único,

iv) un negociante o un agente que actúe en nombre de cualquiera de las personas mencionadas en los incisos i), ii) o iii), o

v) cuando todas las personas mencionadas en los incisos i) a iv) sean desconocidas o insolventes, el poseedor de los residuos;

8) «recogedor»: toda persona física o jurídica que efectúe la recogida de residuos tal como se define en el artículo 3, punto 10, de la Directiva 2008/98/CE;

9) «autoridad competente»:

a) si se trata de un Estado miembro, el órgano designado por el Estado miembro en cuestión con arreglo al artículo 75;

b) si se trata de un tercer país que sea Parte en el Convenio de Basilea de 22 de marzo de 1989 sobre el Control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación (en lo sucesivo, «Convenio de Basilea»), el órgano designado por dicho país como autoridad competente a efectos del Convenio de Basilea de conformidad con su artículo 5;

c) si se trata de un país que no cumple las condiciones de las letras a) o b), el órgano designado como autoridad competente por el país o región en cuestión, o bien, en ausencia de tal designación, la autoridad reguladora del país o región, según proceda, que tenga jurisdicción sobre los traslados;

10) «autoridad competente de expedición»: la autoridad competente en la zona desde la que se inicie o esté previsto que se inicie el traslado;

11) «autoridad competente de destino»: la autoridad competente en la zona hacia la que se efectúe o esté previsto que se efectúe el traslado, o en la que se realice la carga de los residuos previamente a su valorización o eliminación en una zona no sujeta a la jurisdicción nacional de ningún país;

12) «autoridad competente de tránsito»: la autoridad competente en cualquier país, que no sea el país de la autoridad competente de expedición ni el de la autoridad competente de destino, a través del cual se efectúe o esté previsto que se efectúe el traslado;

13) «país de expedición»: el país desde el cual se efectúe o esté previsto que se inicie un traslado;

14) «país de destino»: el país hacia el cual se efectúe o esté previsto que se efectúe un traslado para su valorización o eliminación, o con objeto de realizar la carga previamente a su valorización o eliminación en una zona no sujeta a la jurisdicción nacional de ningún país;

15) «país de tránsito»: cualquier país, distinto de los países de expedición o de destino, a través del cual se efectúe o esté previsto que se efectúe un traslado;

16) «zona bajo jurisdicción nacional de un país»: toda zona terrestre o marítima en la que un Estado ejerce su responsabilidad administrativa y reglamentaria de conformidad con el Derecho internacional en materia de protección de la salud humana o del medio ambiente;

17) «países y territorios de ultramar»: los países y territorios enumerados en el anexo II del TFUE;

18) «oficina de aduana de exportación»: una oficina de aduana de exportación tal como se define en el artículo 1, punto 16, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (39);

19) «oficina de aduana de salida»: una oficina de aduana de salida determinada de conformidad con el artículo 329 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (40);

20) «oficina de aduana de entrada»: la oficina de aduana de primera entrada tal como se define en el artículo 1, punto 15, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446;

21) «importación»: toda entrada de residuos en la Unión con exclusión del tránsito por la Unión;

22) «exportación»: toda salida de residuos de la Unión con exclusión del tránsito por la Unión;

23) «tránsito»: el traslado por uno o más países distintos de los de expedición o de destino;

24) «transporte de residuos»: el transporte de residuos por carretera, por ferrocarril o por vía aérea, marítima o terrestre;

25) «traslado»: un transporte de residuos destinados a la valorización o eliminación desde el lugar donde comienza el transporte hasta la recepción de los residuos por parte de la instalación que realice la eliminación o la valorización en el país de destino y que se efectúe o esté previsto que se efectúe:

a) entre un país y otro;

b) entre un país y un país o territorio de ultramar u otra zona bajo la protección del primero;

c) entre un país y cualquier zona geográfica que no forme parte de país alguno con arreglo al Derecho internacional;

d) entre un país y la Antártida;

e) con origen en un país a través de alguna de las zonas a que se hace referencia en las letras a) a d);

f) en el interior de un país atravesando alguna de las zonas a que se hace referencia en las letras a) a d) y que se inicie y termine en ese mismo país, o

g) desde una zona geográfica no sujeta a la jurisdicción nacional de ningún país, con destino a un país;

26) «traslado ilícito»: todo traslado que se efectúe:

a) sin haber sido notificado a las autoridades competentes correspondientes con arreglo al presente Reglamento;

b) sin la autorización de las autoridades competentes correspondientes con arreglo al presente Reglamento;

c) habiendo obtenido la autorización de las autoridades competentes correspondientes con arreglo al presente Reglamento mediante falsificación, tergiversación o fraude;

d) de un modo que no se ajuste a la información incluida en el documento de notificación o en el documento de movimiento o que deba proporcionarse en este último, salvo en caso de erratas en el documento de notificación o en el de movimiento;

e) de un modo que dé lugar a una valorización o una eliminación que contravenga el Derecho de la Unión o internacional;

f) contraviniendo el artículo 4, apartado 1, el artículo 4, apartado 3, o los artículos 37, 39, 40, 45, 46, 48, 49, 50 o 52;

g) de un modo que, en relación con los traslados de residuos a que se refiere el artículo 4, apartados 4 y 5, no sea conforme con los requisitos a que se refiere el artículo 18, apartados 2, 4, 6 y 10, o con la información contenida o que deba proporcionarse en el documento del anexo VII, salvo en caso de erratas en el documento del anexo VII;

27) «inspección»: toda acción emprendida por una autoridad a fin de comprobar el cumplimiento con los requisitos establecidos en el presente Reglamento;

28) «jerarquía de residuos»: la jerarquía de residuos a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE;

29) «trayecto»: el punto de salida y el punto de entrada en cada país en cuestión, incluidas las oficinas de aduana de entrada, salida y exportación;

30) «ruta»: itinerario entre el lugar en el que comienza el traslado en el país de expedición, a través del punto de salida y el punto de entrada en cada país en cuestión, hasta la instalación de tratamiento del país de destino.

Además, se aplicarán las definiciones de «residuo», «residuo peligroso», «productor de residuos», «poseedor de residuos», «negociante», «agente», «gestión de residuos», «reutilización», «tratamiento», «valorización», «preparación para la reutilización», «reciclado», y «eliminación», establecidas en el artículo 3, puntos 1, 2, 5 a 9, 13 a 15, 16, 17 y 19, respectivamente, de la Directiva 2008/98/CE.

TÍTULO II

TRASLADOS EN EL INTERIOR DE LA UNIÓN CON O SIN TRÁNSITO POR TERCEROS PAÍSES

Artículo 4

Marco de procedimiento general

1. Se prohibirán los traslados de cualquier residuo destinado a su eliminación, salvo si se obtiene autorización de conformidad con el artículo 11. Para obtener la autorización, de conformidad con el artículo 11, de un traslado destinado a la eliminación, se aplicará el procedimiento de notificación y autorización previas por escrito establecido en el capítulo 1.

2. Los traslados de los siguientes residuos destinados a la valorización estarán sujetos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito establecido en el capítulo 1:

a) los residuos enumerados en el anexo IV;

b) los residuos no clasificados en una entrada específica de los anexos III, IIIB o IV;

c) las mezclas de residuos, a menos que figuren en el anexo IIIA;

d) los residuos clasificados como peligrosos en la lista de residuos establecida con arreglo al artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE;

e) los residuos enumerados en el anexo III o en el anexo IIIB y las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA contaminadas por otros materiales en la medida en que:

i) aumenten lo suficiente los riesgos asociados a los residuos como para que se considere oportuno someterlos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito, a la hora de tener en cuenta la lista de residuos a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE, así como las características de peligrosidad mencionadas en el anexo III de dicha Directiva, o

ii) impidan la valorización de los residuos de manera ambientalmente correcta;

f) los residuos o mezclas de residuos que contengan o estén contaminados con contaminantes orgánicos persistentes en el sentido del Reglamento (UE) 2019/1021 en cantidades iguales o superiores a un límite de concentración indicado en el anexo IV de dicho Reglamento que no sean clasificados como residuos peligrosos.

3. El apartado 2 se aplicará a los traslados de residuos municipales mezclados recogidos de hogares particulares, de otros productores de residuos o de ambos, así como a los residuos municipales mezclados que hayan sido objeto de una operación de tratamiento de residuos que no haya alterado sustancialmente sus propiedades, incluidos combustibles derivados de desperdicios elaborados a partir de residuos municipales mezclados, cuando dichos residuos se destinen a su valorización. Se prohibirán los traslados de dichos residuos destinados a la eliminación.

4. Los traslados de los residuos siguientes que se destinen a la valorización estarán sujetos a los requisitos de información general establecidos en el artículo 18 si la cantidad de residuos trasladados sobrepasa los 20 kg:

a) los residuos enumerados en el anexo III o en el anexo IIIB;

b) las mezclas de residuos, siempre que la composición de las mezclas no obstaculice su valorización ambientalmente correcta y siempre que dichas mezclas estén incluidas en el anexo IIIA.

5. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 y 2, los traslados de residuos expresamente destinados a análisis de laboratorio o ensayos de tratamientos experimentales para evaluar las características físicas o químicas de los residuos o para determinar su idoneidad para la valorización o eliminación estarán sujetos a los requisitos información general establecidos en el artículo 18, cuando se reúnan todas las condiciones siguientes:

a) la cantidad de residuos no supere la cantidad que sea razonablemente necesaria para realizar el análisis o ensayo en cada caso concreto, sin rebasar los 250 kg o cualquier cantidad superior acordada caso por caso por las autoridades competentes de expedición y de destino y la persona que organiza el traslado;

b) en caso de que la persona que organiza el traslado solicite una cantidad superior a 250 kg, dicha persona proporcionará, en la medida de lo posible, la información que figura en el anexo VII a las autoridades competentes de expedición y de destino, junto con la explicación motivada de por qué es necesaria una cantidad tan elevada para realizar el análisis o el ensayo.

CAPÍTULO 1

Notificación y autorización previas por escrito

Artículo 5

Notificación

1. Cuando un notificante tenga la intención de trasladar los residuos a que se refiere el artículo 4, apartados 1, 2 o 3, presentará una notificación previa por escrito (en lo sucesivo, «notificación») a todas las autoridades competentes correspondientes.

El notificante a que se refiere el artículo 3, punto 6, letra a), incisos ii), iii) o iv), podrá presentar una notificación únicamente cuando haya obtenido un permiso o esté registrado de conformidad con el capítulo IV de la Directiva 2008/98/CE.

Cuando presente una notificación general para varios traslados de la forma especificada en el artículo 13, el notificante también deberá cumplir los requisitos establecidos en dicho artículo.

Cuando un traslado se destine a una instalación con autorización previa con arreglo al artículo 14, se aplicarán los requisitos de procedimiento de los apartados 12, 14, 15 y 16 de dicho artículo.

Cuando un traslado se destine a una valorización o eliminación intermedias, se aplicará también el artículo 15.

2. La notificación deberá incluir los documentos siguientes:

a) el documento de notificación que figura en el anexo IA (en lo sucesivo, «documento de notificación»);

b) el documento de movimiento que figura en el anexo IB (en lo sucesivo, «documento de movimiento»).

El notificante proporcionará la información indicada en el documento de notificación y, cuando proceda, la información indicada en el documento de movimiento.

Cuando el notificante no sea el productor inicial de los residuos a que se refiere el artículo 3, punto 6, letra a), inciso i), el notificante se asegurará de que el productor inicial de los residuos o una de las personas indicadas en el artículo 3, punto 6, letra a), inciso ii), iii) o v), cuando sea posible, firme también el documento de notificación. Los negociantes y los agentes se asegurarán de disponer de una autorización por escrito de una de las personas indicadas en el artículo 3, punto 6, letra a), incisos i), ii) o iii), para actuar en su nombre, y de que tal autorización escrita se incluya en la notificación.

3. El documento de notificación o su anexo contendrán la información y la documentación enumeradas en el anexo II, parte 1. El documento de movimiento o su anexo contendrá la información y la documentación a que se refiere el anexo II, parte 2, en la medida de lo posible en el momento de la notificación.

4. Cuando así lo solicite cualquiera de las autoridades competentes correspondientes, el notificante proporcionará a todas ellas la información y documentación exigidas con arreglo al apartado 3, así como la información y documentación adicionales establecidas en el anexo II, parte 3. La autoridad competente que haya presentado la solicitud informará al respecto a las demás autoridades competentes correspondientes.

5. La notificación se considerará debidamente realizada una vez que la autoridad competente de expedición se haya asegurado de que se han cumplimentado los documentos de notificación y movimiento de conformidad con los apartados 3 y 4.

6. La notificación se considerará debidamente completada una vez que todas las autoridades competentes correspondientes se hayan asegurado de que los documentos de notificación y movimiento se han cumplimentado de conformidad con los apartados 3 y 4, o una vez recibida toda la información y documentación que solicitaron de conformidad con el apartado 4.

7. En el momento de la notificación, el notificante deberá presentar copia de un contrato celebrado de conformidad con el artículo 6 y una declaración que certifique dicha existencia, de conformidad con el anexo IA, ante las autoridades competentes correspondientes.

8. El notificante presentará una declaración de que se ha constituido una fianza o seguro equivalente de conformidad con el artículo 7 cumplimentando la parte correspondiente del documento de notificación.

La fianza o seguro equivalente a que se refiere el artículo 7 o, si las autoridades competentes correspondientes lo permiten, una declaración que certifique su existencia de conformidad con el formulario establecido en el anexo IA, se proporcionará a las autoridades competentes correspondientes como parte del documento de notificación en el momento de la notificación.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, la documentación a que se refiere dicho párrafo podrá, cuando las autoridades competentes correspondientes lo permitan, proporcionarse después de la presentación de la notificación, a más tardar, en el momento de cumplimentar el documento de movimiento de conformidad con el artículo 16, apartado 2.

9. La notificación deberá cubrir el traslado desde el lugar desde el que se inicie el traslado y cualquier valorización o eliminación, intermedias o finales.

En caso de posteriores valorizaciones o eliminaciones intermedias o finales que se realicen en un país que no sea el primer país de destino, la valorización o eliminación finales y el lugar de dicha valorización o eliminación se consignarán en la notificación y se aplicará el artículo 15, apartado 7.

10. Cada documento de notificación y cada documento de movimiento deberá especificar un solo código de identificación de residuos tal y como se menciona en los anexos III, IIIA, IIIB o IV. En los casos en que los residuos no estén clasificados en una entrada específica de los anexos III, IIIB o IV, en el documento de notificación y en el documento de movimiento únicamente se especificará un código de identificación de residuos de la lista de residuos a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE, a excepción de:

a) los residuos no clasificados en una entrada específica del anexo III, del anexo IIIB o del anexo IV que puedan especificarse utilizando más de un código de identificación de residuos de la lista de residuos a la que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE, cuando todos los residuos cubiertos por la notificación tengan características físicas y químicas esencialmente similares, pero no sean mezclas de residuos, o

b) las mezclas de residuos no clasificadas en una entrada específica de los anexos III, IIIA, IIIB o IV, cuyo código de identificación de residuos de la lista de residuos a los que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE y cuyo código de identificación de residuos de los anexos III, IIIB o IV de cada fracción de residuos deban especificarse por orden de importancia en el documento de notificación y en el documento de movimiento, o, cuando no se disponga de dichos códigos de identificación para todas las fracciones, el código de identificación de los residuos de la lista de residuos a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE para la mezcla y el código de cada fracción de residuos deberán especificarse por orden de importancia en el documento de notificación y en el documento de movimiento.

11. Los residuos o mezclas de residuos especificados de conformidad con el apartado 10 del presente artículo, podrán especificarse con más detalle facilitando los códigos de identificación de residuos pertinentes de la lista de residuos a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE y otros códigos de identificación pertinentes.

Artículo 6

Contrato

1. Los traslados de residuos que requieren notificación estarán sujetos al requisito de la celebración de un contrato entre el notificante y el destinatario para la valorización o eliminación de los residuos. Si el destinatario no es el operador de la instalación para la valorización o eliminación de los residuos notificados, el contrato también deberá estar firmado por el operador de la instalación.

2. El contrato a que se refiere el apartado 1 deberá celebrarse y ser efectivo en el momento de la notificación y seguir siendo efectivo durante todo el traslado hasta que se haya expedido un certificado de conformidad con el artículo 15, apartado 5, el artículo 16, apartado 6, o, en su caso, el artículo 15, apartado 4.

El contrato será coherente con el correspondiente documento de notificación y el documento de movimiento y contendrá al menos información sobre el notificante, el destinatario y la instalación, la identidad de los representantes de cada parte, el número de notificación, la designación y composición de los residuos, los códigos de identificación de los residuos, la cantidad de residuos objeto del contrato, la operación de valorización o eliminación y el período de validez del contrato.

3. El contrato deberá establecer la obligación:

a) por parte del notificante, de volver a hacerse cargo de los residuos, o, en su caso, garantizar su valorización o eliminación de forma alternativa, de conformidad con el artículo 22 y el artículo 25, apartado 2 o 3, en caso de que el traslado o la valorización o eliminación no se hayan realizado de acuerdo con lo previsto o de que el traslado sea un traslado ilícito;

b) por parte del destinatario, de valorizar o eliminar los residuos de conformidad con el artículo 25, apartado 8, si el traslado es un traslado ilícito;

c) por parte de la instalación en la que se valorizan o eliminan los residuos, de entregar, con arreglo al artículo 16, apartado 6, un certificado de que los residuos han sido valorizados o eliminados de acuerdo con las autorizaciones otorgadas para dicha notificación, con las condiciones adjuntas a dichas autorizaciones y con el presente Reglamento.

4. En caso de que el residuo esté destinado a valorizaciones o eliminaciones intermedias, el contrato deberá incluir las siguientes obligaciones adicionales:

a) por parte de la instalación, de proporcionar, de conformidad con el artículo 15, apartado 4, y, en su caso, el artículo 15, apartado 5, el certificado o certificados de la instalación o instalaciones que realicen la operación u operaciones de valorización o eliminación finales que acrediten que todos los residuos recibidos de conformidad con las autorizaciones otorgadas para dicha notificación, con las condiciones adjuntas a dichas autorizaciones y con el presente Reglamento han sido valorizados o eliminados, especificando, en la medida de lo posible, la cantidad y el tipo de residuos abarcados por cada certificado;

b) por parte del destinatario, de entregar, si fuera pertinente, una notificación a la autoridad competente inicial del país de expedición inicial, con arreglo al artículo 15, apartado 8.

5. Cuando los residuos deban trasladarse entre dos establecimientos que estén bajo el control de la misma entidad jurídica, el contrato mencionado en el apartado 1 podrá sustituirse por una declaración de dicha entidad jurídica. Dicha declaración abarcará las obligaciones a que se refiere el apartado 3.

Artículo 7

Fianza o seguro equivalente

1. Los traslados que requieren notificación estarán sujetos al requisito de constitución de una fianza o seguro equivalente que cubra todo lo siguiente:

a) los costes de transporte de residuos;

b) los costes de valorización o eliminación, con inclusión de toda operación intermedia necesaria;

c) los costes de almacenamiento durante 90 días.

2. La fianza o seguro equivalente cubrirá los costes que surjan en el contexto de los supuestos siguientes:

a) el traslado, la valorización o la eliminación no puede efectuarse de acuerdo con lo previsto, tal como se indica en el artículo 22;

b) el traslado, la valorización o la eliminación sea ilícito, tal como se indica en el artículo 25.

3. La fianza o seguro equivalente deberá ser constituido por el notificante u otra persona física o jurídica que actúe en nombre del notificante, y ser efectivo en el momento de la notificación o, si la autoridad competente que apruebe la fianza o seguro equivalente lo permitiere, a más tardar en el momento de cumplimentar el documento de movimiento de conformidad con el artículo 16, apartado 2. La fianza o seguro equivalente se aplicará al traslado, a más tardar, desde el momento en que se inicie.

4. La fianza o seguro equivalente, incluidos el formulario, la redacción y la cuantía de la cobertura, serán aprobados por la autoridad competente de expedición.

5. La fianza o seguro equivalente cubrirá y será válido para el traslado y la finalización de la valorización o eliminación.

La fianza o seguro equivalente se liberará cuando la autoridad competente que lo ha aprobado haya recibido el certificado indicado en el artículo 16, apartado 6, o, en su caso, el certificado indicado en el artículo 15, apartado 5, con respecto a las valorizaciones o eliminaciones intermedias.

6. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 5, en caso de que los residuos estén destinados a valorizaciones o eliminaciones intermedias y se realicen valorizaciones o eliminaciones posteriores en el país de destino, las autoridades competentes de expedición y destino podrán acordar que la fianza o seguro equivalente deba liberarse una vez que la autoridad competente correspondiente haya recibido el certificado a que se refiere el artículo 15, apartado 4. En tal caso, la autoridad competente que decida liberar la fianza o el seguro equivalente informarán inmediatamente a las demás autoridades competentes correspondientes de su decisión y cualquier traslado posterior hacia una instalación de valorización o eliminación estará cubierto por una nueva fianza o seguro equivalente, a no ser que la autoridad competente de destino considere que tal fianza o seguro equivalente no es necesario. En tales circunstancias, la autoridad competente de destino será responsable de las obligaciones que se deriven de la retirada de los residuos cuando el traslado o la valorización o eliminación posteriores no puedan efectuarse de acuerdo con lo previsto, tal como se contempla en el artículo 22, o en el caso de un traslado ilícito, tal como se contempla en el artículo 25.

7. La autoridad competente dentro de la Unión que haya aprobado la fianza o seguro equivalente tendrá acceso a dicha fianza o dicho seguro y utilizará los fondos, entre otras cosas, para pagar a otras autoridades correspondientes, a fin de cumplir las obligaciones derivadas de lo dispuesto en los artículos 24 y 26.

8. En caso de que se efectúe una notificación general con arreglo al artículo 13, se podrá constituir una fianza o seguro equivalente que cubra ciertas partes, y no la totalidad, de la notificación general. En tales casos, la fianza o seguro equivalente se aplicará a las partes del traslado notificado que cubra a más tardar en el momento de cumplimentar el documento de movimiento de conformidad con el artículo 16, apartado 2.

9. La fianza o seguro equivalente a que se refiere el apartado 8 del presente artículo se liberará cuando la autoridad competente que lo aprobó reciba el certificado a que se refiere el artículo 16, apartado 6, o, si resultare pertinente, el artículo 15, apartado 5, en relación con la valorización o eliminación intermedias de los residuos. El apartado 6 del presente artículo se aplicará mutatis mutandis.

10. La Comisión evaluará la viabilidad de establecer un método de cálculo sencillo, basado en el riesgo y armonizado para determinar el importe de las fianzas o los seguros equivalentes y, si procede, adoptar un acto de ejecución para establecer dicho método de cálculo sencillo, basado en el riesgo y armonizado. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 81, apartado 2.

Al llevar a cabo la evaluación a que se refiere el párrafo primero, la Comisión tendrá en cuenta, entre otras cosas, las normas pertinentes de los Estados miembros relativas al cálculo de la fianza o seguro equivalente a que se refiere el presente artículo.

Artículo 8

Solicitudes de información y documentación de las autoridades competentes correspondientes

1. Si se considera que la notificación no ha sido debidamente realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, la autoridad competente de expedición solicitará información y documentación al notificante con arreglo al artículo 5, apartado 3, y, cuando proceda, al artículo 5, apartado 4.

2. La solicitud de información y documentación a que se refiere el apartado 1 se presentará al notificante a la mayor brevedad posible, a más tardar en el plazo de diez días hábiles a partir de la presentación de la notificación.

3. El notificante proporcionará la información y documentación a que se refiere el apartado 1 a la mayor brevedad posible, a más tardar en un plazo de diez días a partir de la solicitud de la autoridad competente de expedición. Si así lo solicita el notificante, la autoridad competente de expedición podrá prorrogar dicho plazo por un período de tiempo razonable si el notificante proporciona una explicación motivada por la que dicha prórroga es necesaria para poder proporcionar la información y la documentación solicitadas.

4. Cuando, una vez vencido el plazo previsto en el apartado 3, la autoridad competente de expedición continúe considerando que la notificación no se ha realizado debidamente conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, o que aún necesita información y documentación adicionales tal y como se contempla en el artículo 5, apartado 4, dicha autoridad podrá formular lo antes posible y, a más tardar siete días hábiles a partir del vencimiento del plazo mencionado en el apartado 3, hasta dos solicitudes adicionales de información y documentación al notificante, de conformidad con el apartado 2. El apartado 3 se aplicará mutatis mutandis a dichas solicitudes.

5. La autoridad competente de expedición podrá decidir que la notificación no es válida y no debe dársele curso, si la información y la documentación proporcionadas no son suficientes o si el notificante no ha proporcionado información alguna en el plazo previsto en el apartado 3, o cuando se haya presentado una primera solicitud con arreglo al apartado 4, dentro del plazo previsto en dicho apartado.

La autoridad competente de expedición decidirá que la notificación no es válida y no debe dársele curso si la información y la documentación proporcionadas a raíz de la solicitud final presentada de conformidad con el apartado 4 no son suficientes o si el notificante no ha proporcionado información alguna en el plazo previsto en el apartado 4.

La autoridad competente de expedición informará al notificante y a las demás autoridades competentes correspondientes de su decisión con arreglo al presente apartado lo antes posible, y a más tardar siete días hábiles después de que expire el plazo a que se refiere el apartado 3 o, en su caso, en el apartado 4.

6. Cuando la autoridad competente de expedición considere que la notificación se realizado debidamente, tal como se contempla en el artículo 5, apartado 5, informará de ello al notificante y a las demás autoridades competentes correspondientes lo antes posible, a más tardar diez días hábiles después de la presentación de la notificación debidamente realizada, o en un plazo de siete días hábiles a partir del día siguiente de que expire el plazo previsto en el apartado 3 o, en su caso, en el apartado 4.

7. Cuando la autoridad competente de destino o alguna de las autoridades competentes de tránsito considere que se requiere información y documentación, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, o información y documentación adicionales tal y como se contempla en el artículo 5, apartado 4, solicitará al notificante, lo antes posible, a más tardar en el plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 6, dicha información y documentación e informará de ello a las demás autoridades competentes.

8. El notificante proporcionará la información y documentación a que se refiere el apartado 7 a la mayor brevedad posible, a más tardar en un plazo de diez días hábiles a partir de la solicitud de la autoridad competente correspondiente.

Si así lo solicita el notificante, la autoridad competente correspondiente podrá prorrogar el plazo previsto en el párrafo primero por un período de tiempo razonable si el notificante proporciona una explicación motivada por la que dicha prórroga es necesaria para poder proporcionar la información y la documentación solicitadas.

9. Cuando la autoridad competente de destino o cualquier autoridad competente de tránsito considere que aún se requiere información y documentación con arreglo al artículo 5, apartado 3, o información y documentación adicionales con arreglo al artículo 5, apartado 4, la autoridad competente correspondiente podrá someter lo antes posible y, a más tardar, siete días hábiles a partir del vencimiento del plazo mencionado en el apartado 8, hasta dos solicitudes adicionales de información y documentación al notificante de conformidad con el apartado 7. En el caso de una solicitud de ese tipo, se aplicará, mutatis mutandis, el apartado 8.

10. La autoridad competente de destino o cualquier autoridad competente de tránsito podrá decidir que la notificación no es válida y no debe dársele curso, si la información y la documentación proporcionadas no son suficientes o si el notificante no ha proporcionado información alguna en el plazo previsto en el apartado 8, o cuando se haya presentado una primera solicitud con arreglo al apartado 9, dentro del plazo previsto en dicho apartado.

La autoridad competente de destino o cualquier autoridad competente de tránsito decidirá que la notificación no es válida y no debe dársele curso si la información y la documentación proporcionadas a raíz de la solicitud final presentada de conformidad con el apartado 8 no son suficientes o si el notificante no ha proporcionado información alguna en el plazo previsto en el apartado 8.

La autoridad competente de destino o cualquier autoridad competente de tránsito informará al notificante y a las demás autoridades competentes que corresponda de su decisión en virtud del presente apartado lo antes posible y, a más tardar, siete días hábiles a partir del vencimiento del plazo previsto en el apartado 8 o, en su caso, en el apartado 9.

11. La autoridad competente de destino o cualquier autoridad competente de tránsito informará al notificante y a las demás autoridades competentes correspondientes de que está satisfecha con la notificación debidamente realizada lo antes posible y, a más tardar, tres días hábiles a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 6, o de que está satisfecha con la información y documentación lo antes posible y, a más tardar, tres días hábiles después de que el notificante haya proporcionado la información y documentación solicitadas con arreglo al apartado 8 y, en su caso, al apartado 9.

12. Cuando la notificación se haya completado debidamente, tal como se contempla en el artículo 5, apartado 6, y teniendo en cuenta la información a que se refiere el apartado 11, la autoridad competente de destino informará inmediatamente al notificante, a la autoridad competente de expedición y a cualquier autoridad competente de tránsito correspondiente.

13. Cuando, en un plazo de 30 días hábiles a partir de la fecha de presentación de la notificación o de la información y la documentación proporcionadas de conformidad con los apartados 3 o 4, la autoridad competente de expedición no haya actuado de conformidad con los apartados 1, 5 o 6, proporcionará al notificante, previa solicitud, una explicación motivada.

Cuando, en un plazo de 30 días hábiles a partir del vencimiento del plazo previsto en el apartado 7, o de que se haya proporcionado información y documentación de conformidad con los apartados 8 o 9, la autoridad competente de destino o cualquier autoridad competente de tránsito no haya actuado de conformidad con el apartado 7 o los apartados 9, 10, 11 o 12, facilitará al notificante, previa solicitud, una explicación motivada.

Artículo 9

Autorización por las autoridades competentes y plazos para el traslado, la valorización o la eliminación

1. Las autoridades competentes de destino, de expedición y de tránsito adoptarán, en un plazo de 30 días a partir de la fecha en que el notificante haya sido informado de conformidad con el artículo 8, apartado 12, de que la notificación ha sido completada debidamente una de las siguientes decisiones, que estará debidamente motivada, en relación con el traslado:

a) autorizar sin condiciones;

b) autorizar con condiciones, de acuerdo con el artículo 10;

c) formular objeciones, de conformidad con el artículo 12;

d) no autorizar, cuando no se cumplan las condiciones previstas en el artículo 11.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, la autoridad competente de expedición podrá adoptar una decisión de conformidad con el párrafo primero, letras c) o d), tras haber recibido la notificación y antes de haber considerado que se ha realizado debidamente, si resulta evidente que no se cumplen las condiciones del artículo 11 o que existen motivos para formular objeciones de conformidad con el artículo 12.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, la autoridad competente correspondiente podrá adoptar una decisión de conformidad con el párrafo primero, letras c) o d), antes de la fecha en que el notificante haya sido informado de conformidad con el artículo 8, apartado 12, una vez que la notificación se haya realizado debidamente, tal como se contempla en el artículo 5, apartado 5.

Se presumirá que las autoridades competentes de tránsito han otorgado su autorización tácita cuando no formulen ninguna objeción en el plazo de 30 días a que se hace referencia en el párrafo primero.

2. Las autoridades competentes de expedición, de destino y, en su caso, de tránsito informarán al notificante de su decisión y motivos, por tanto, en el plazo de 30 días mencionado en el apartado 1, párrafo primero, e informarán a las demás autoridades competentes correspondientes de dicha decisión. La autoridad competente informará inmediatamente al notificante y a las demás autoridades competentes correspondiente de las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 1, párrafos segundo y tercero.

Las autorizaciones tácitas a que se refiere el apartado 1, párrafo cuarto, serán válidas durante el período indicado en la autorización escrita concedida de conformidad con el párrafo primero por la autoridad competente de destino.

Cuando, en un plazo de 30 días a partir de la fecha en la que el notificante, la autoridad competente de expedición o una autoridad competente de tránsito correspondiente hayan sido informados de conformidad con el artículo 8, apartado 12, alguna de las autoridades competentes correspondientes no haya adoptado una decisión de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, facilitará al notificante, previa solicitud, una explicación motivada.

3. Si un notificante presenta una notificación de conformidad con el artículo 5 y, en su caso, con el artículo 13, para trasladar, en comparación con una notificación autorizada, el mismo tipo de residuos desde el mismo lugar del país de expedición al mismo destinatario y a la misma instalación y en la que los países de tránsito, en su caso, son los mismos, las autoridades competentes correspondientes tendrán en cuenta cualquier información presentada previamente de conformidad con el artículo 5, apartados 2, 3 y 4, o con el artículo 13, apartados 2 y 3, y adoptarán una decisión de conformidad con el apartado 1 del presente artículo lo antes posible.

4. Toda autorización otorgada por escrito para un traslado se extinguirá en la fecha de vencimiento más temprana de los períodos de validez indicados por las autoridades competentes correspondientes. No podrá abarcar un período superior a un año.

5. El traslado únicamente se efectuará previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 16, apartados 1 y 2, y durante el período de validez de la autorización tácita o por escrito de todas las autoridades competentes correspondientes de conformidad con el apartado 4 del presente artículo. Los residuos habrán sido recibidos por la instalación de valorización o eliminación antes de que finalice el período de validez de la autorización tácita o por escrito de todas las autoridades competentes correspondientes.

6. La valorización o la eliminación de los residuos, en relación con un traslado, se completará a más tardar en el plazo de un año a partir de la recepción de los residuos por la instalación que valoriza o elimina los residuos, a menos que las autoridades competentes correspondientes establezcan en su decisión un plazo más breve.

7. Las autoridades competentes correspondientes retirarán su autorización tácita o por escrito, a petición del notificante o cuando tengan conocimiento de que:

a) la composición de los residuos no se corresponde con la notificada;

b) no se respetan las condiciones impuestas al traslado;

c) no se procede a la valorización o la eliminación de los residuos de conformidad con el permiso de la instalación que realice la valorización o la eliminación;

d) los residuos serán trasladados, valorizados o eliminados, o ya se han trasladado, valorizado o eliminado de una manera que no se corresponde con la información proporcionada o adjunta a los documentos de notificación y movimiento;

e) la extinción de la garantía financiera;

f) la extinción del contrato.

8. La autoridad competente correspondiente informará al notificante, a las demás autoridades competentes correspondientes y al destinatario de cualquier retirada de la autorización, incluido el motivo de dicha retirada.

9. Cuando se retire la autorización de cualquiera de las autoridades competentes correspondientes de conformidad con el apartado 7 del presente artículo, no se permitirá la continuación del traslado o del tratamiento de los residuos, cuando proceda, y se aplicará el artículo 22 o 25, según proceda.

Artículo 10

Condiciones para la autorización de un traslado

1. Las autoridades competentes de expedición, de destino y de tránsito podrán establecer, en el plazo de 30 días mencionado en el artículo 9, apartado 1, condiciones para que autoricen un traslado notificado. Estas condiciones estarán debidamente motivadas y podrán basarse en una o varias de las condiciones enumeradas en el artículo 11 o de las razones especificadas en el artículo 12.

2. Las autoridades competentes de expedición, de destino y de tránsito también podrán establecer, en el plazo de 30 días mencionado en el artículo 9, apartado 1, las condiciones en las que habrá de efectuarse el transporte de residuos dentro de su jurisdicción nacional. Estas condiciones de transporte no podrán ser más rigurosas que las establecidas para los transportes de residuos efectuados íntegramente bajo su jurisdicción nacional y deberán tener debidamente en cuenta los acuerdos vigentes, en especial los acuerdos internacionales pertinentes.

3. Las autoridades competentes de expedición, de destino y de tránsito también podrán establecer, en el plazo de 30 días mencionado en el artículo 9, apartado 1, la condición de que su autorización deberá considerarse retirada si la fianza o seguro equivalente no es aplicable a más tardar en el momento de cumplimentar el documento de movimiento con arreglo al artículo 16, apartado 2, tal como se establece en el artículo 7, apartado 3.

4. La autoridad competente que establezca las condiciones deberá especificarlas en el documento de notificación o adjuntarlas a dicho documento.

5. La autoridad competente de destino también podrá, en el plazo de 30 días a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, establecer la condición de que la instalación que recibe el residuo lleve un registro regular de las entradas, salidas y/o balances de residuos y sus correspondientes operaciones de valorización o eliminación con arreglo a lo especificado en la notificación, así como durante el período de validez de la notificación. Dichos registros serán firmados por una persona responsable legalmente de la instalación y se presentarán a la autoridad competente de destino en el plazo de un mes desde la finalización de la operación de valorización o eliminación notificada.

Artículo 11

Condiciones para los traslados de residuos destinados a la eliminación

1. Cuando se presente una notificación relativa a un traslado destinado a la eliminación de conformidad con el artículo 5, las autoridades competentes de expedición y de destino no autorizarán dicho traslado, dentro del plazo de 30 días mencionado en el artículo 9, apartado 1, a menos que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) si el notificante demuestra que:

i) los residuos no pueden valorizarse de manera técnica y económicamente viable, o deben eliminarse en virtud de obligaciones legales con arreglo al Derecho de la Unión o al Derecho internacional,

ii) los residuos no pueden eliminarse de manera técnica y económicamente viable en el país en el que se generaron,

iii) el traslado o la eliminación previstos se ajustan a la jerarquía de residuos y a los principios de proximidad y autosuficiencia establecidos en la Directiva 2008/98/CE y los residuos correspondientes se gestionan de una manera respetuosa con el medio ambiente de conformidad con el artículo 59;

b) las autoridades competentes correspondientes no disponen de información sobre si el notificante o el destinatario ha sido condenado por efectuar un traslado ilícito o cualquier otro acto ilícito relacionado con la protección del medio ambiente o de la salud humana en los cinco años anteriores a la presentación de la notificación;

c) las autoridades competentes correspondientes no disponen de información que indique que el notificante o la instalación ha incumplido reiteradamente, en los cinco años anteriores a la presentación de la notificación, los artículos 15 y 16 con motivo de traslados anteriores;

d) el Estado miembro de destino no ha ejercido su derecho, con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Convenio de Basilea, de prohibir la importación de residuos peligrosos o de residuos incluidos en el anexo II de dicho Convenio;

e) el traslado y la eliminación previstos se ajustan a las normativas nacionales en materia de protección del medio ambiente, orden público, seguridad pública o protección de la salud del Estado miembro donde se encuentra la autoridad competente;

f) el traslado o la eliminación previstos no entran en conflicto con las obligaciones dimanantes de convenios internacionales celebrados por el Estado o Estados miembros en cuestión o por la Unión;

g) los residuos van a ser tratados de conformidad con las normas jurídicamente vinculantes de protección del medio ambiente en relación con las operaciones de eliminación establecidas en virtud del Derecho de la Unión o establecidas en los planes de gestión de residuos elaborados con arreglo al artículo 28 de la Directiva 2008/98/CE y, si la instalación entra en el campo de aplicación de la Directiva 2010/75/UE, aplica las mejores técnicas disponibles definidas en el artículo 3, punto 10, de dicha Directiva de conformidad con el permiso de que disponga la instalación;

h) los residuos ni son residuos municipales mezclados recogidos de hogares particulares, de otros productores de residuos o de ambos, ni son tampoco residuos municipales mezclados que hayan sido objeto de una operación de tratamiento de residuos que no ha alterado sustancialmente sus propiedades.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra a), cuando el notificante demuestre que los residuos en cuestión se producen en un Estado miembro de expedición en una cantidad global anual tan pequeña que la puesta a disposición de nuevas instalaciones especializadas de eliminación en dicho Estado miembro no sería económicamente viable, no se aplicarán las condiciones establecidas en el apartado 1, letra a), incisos ii) y iii).

3. Cuando una autoridad competente de tránsito autorice un traslado de conformidad con el artículo 9, apartado 1, únicamente se tendrán en cuenta las condiciones establecidas en el apartado 1, letras b), c), e) y f), del presente artículo.

4. Según lo dispuesto en el artículo 73, en el informe se hará referencia a la información en materia de autorizaciones proporcionada por las autoridades competentes con arreglo al apartado 1. La Comisión informará a todos los Estados miembros de las autorizaciones concedidas durante el año natural anterior.

5. A más tardar el 21 de mayo de 2027, la Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se establezcan criterios detallados para la aplicación uniforme de las condiciones establecidas en el apartado 1, letra a), a fin de especificar la manera en que los notificantes deben demostrar la viabilidad técnica y económica a que se refiere la letra a), incisos i) y ii), de dicho apartado, y la manera en que las autoridades competentes deben evaluarla. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 81, apartado 2.

Artículo 12

Objeciones a los traslados de residuos destinados a la valorización

1. Cuando se presente una notificación relativa a un traslado de residuos destinados a la valorización de conformidad con el artículo 5, las autoridades competentes de destino y expedición podrán, en el plazo de 30 días mencionado en el artículo 9, apartado 1, formular objeciones motivadas basadas en uno o varios de los motivos siguientes:

a) el traslado o la valorización no se ajustarían a lo dispuesto en la Directiva 2008/98/CE;

b) los residuos en cuestión no van a ser tratados de conformidad con los planes de gestión de residuos o los programas de prevención de residuos elaborados por los países de expedición o destino, respectivamente, con arreglo a los artículos 28 y 29 de la Directiva 2008/98/CE;

c) el traslado o la valorización no se ajustarían a la normativa nacional en materia de protección del medio ambiente, orden público, seguridad pública o protección de la salud en relación con acciones que tengan lugar en el país de la autoridad competente que formula objeciones;

d) el traslado o la valorización no se ajustarían a la normativa nacional del país de expedición en relación con la valorización de residuos y con la valorización o eliminación de desechos residuales generados a partir de la valorización de los residuos de que se trate, incluidos los casos en que los traslados afecten a residuos destinados a valorización en una instalación que siga normas menos exigentes de tratamiento para dichos residuos que las del país de expedición, respetando la necesidad de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, a menos que:

i) exista normativa de la Unión correspondientes, en particular sobre residuos, y en la normativa nacional que aplica dichos actos de la normativa de la Unión se hayan introducido requisitos al menos tan estrictos como los de la normativa de la Unión,

ii) la valorización y la valorización o eliminación de desechos residuales generados mediante la valorización de los residuos en cuestión en el país de destino se realiza en condiciones consideradas equivalentes a las impuestas por la normativa nacional del país de expedición,

iii) la normativa nacional del país de expedición, distinto del contemplado en el inciso i), no se haya notificado de conformidad con la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo (41), cuando así lo requiera dicha Directiva;

e) la limitación de los traslados entrantes de residuos destinados a operaciones de valorización distintas del reciclado y la preparación para la reutilización es necesaria para que un Estado miembro proteja su red de gestión de residuos, cuando se prevea, sobre la base de la información disponible, que tales traslados darían lugar a la obligación de eliminar o tratar los residuos domésticos de una manera que no sea coherente con sus planes de gestión de residuos;

f) las autoridades competentes correspondientes no tienen constancia de que el notificante o el destinatario ha sido condenado, en los cinco años anteriores a la presentación de la notificación, por efectuar un traslado ilícito o cualquier otro acto ilícito relacionado con la protección del medio ambiente o de la salud humana;

g) las autoridades competentes correspondientes no tienen constancia de que el notificante o la instalación, en los cinco años anteriores a la presentación de la notificación, ha incumplido repetidamente los artículos 15 y 16 con motivo de traslados anteriores;

h) el traslado o la valorización entran en conflicto con las obligaciones dimanantes de convenios internacionales celebrados por el Estado o Estados miembros en cuestión o por la Unión;

i) la proporción entre la fracción del residuo valorizable y la no valorizable, el valor estimado de los materiales que vayan a ser valorizados al final o el coste de la valorización y el coste de la eliminación de la fracción no valorizable no justifican la valorización atendiendo a consideraciones económicas o medioambientales;

j) los residuos se destinan a la eliminación y no a la valorización;

k) los residuos no serán tratados de conformidad con las normas jurídicamente vinculantes de protección del medio ambiente en relación con las operaciones de valorización, o con las obligaciones de valorización o reciclado establecidas en los actos legislativos de la Unión, o los residuos serán tratados en una instalación cubierta por la Directiva 2010/75/UE, pero que no aplica las mejores técnicas disponibles definidas en el artículo 3, punto 10, de dicha Directiva.

2. En el plazo de 30 días mencionado en el apartado 1, las autoridades competentes de tránsito podrán formular objeciones motivadas al traslado de residuos destinados a la valorización. Toda objeción de este tipo se basará únicamente en los motivos establecidos en el apartado 1, letras c), f), g) y h).

3. Cuando, en el plazo de 30 días mencionado en el apartado 1, las autoridades competentes consideren que se han resuelto los problemas que motivaban sus objeciones, lo comunicarán al notificante inmediatamente.

4. Si los problemas que motivan las objeciones no se resuelven en el plazo de 30 días mencionado en el apartado 1, la notificación del traslado de residuos destinados a valorización perderá su validez. Cuando el notificante aún tenga intención de efectuar el traslado, deberá presentarse una nueva notificación, a menos que todas las autoridades competentes correspondientes y el notificante acuerden otra cosa.

5. Según lo dispuesto en el artículo 73, las objeciones de las autoridades competentes con arreglo al apartado 1, letras d) y e), del presente artículo y los motivos para dichas objeciones se comunicarán a la Comisión.

6. Las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, informarán al notificante de las razones por las que se oponen a un traslado.

7. Los Estados miembros de expedición informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de la normativa nacional sobre la que puedan basarse las objeciones de las autoridades competentes con arreglo al apartado 1, letra d),y declararán a qué residuos y operaciones de valorización, así como a qué operaciones de valorización o eliminación de desechos residuales generados mediante la valorización de los residuos en cuestión serán de aplicación dichas objeciones, antes de que dicha normativa nacional se invoque como fundamento para presentar objeciones motivadas.

Los Estados miembros de destino informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de las decisiones o normativa nacional sobre las que puedan basarse las objeciones de las autoridades competentes con arreglo al apartado 1, letra e), y declararán a qué residuos y operaciones de valorización son de aplicación dichas objeciones, antes de que esas decisiones o normativa nacional se invoquen como fundamento para presentar objeciones motivadas.

Artículo 13

Notificación general

1. El notificante podrá presentar una notificación general que abarque varios traslados cuando se cumplan todos los requisitos siguientes:

a) los residuos contenidos en los diferentes traslados, identificados con arreglo al artículo 5, apartado 10, tienen básicamente características físicas y químicas similares;

b) los residuos contenidos en los diferentes traslados van a trasladarse al mismo destinatario y la misma instalación;

c) los países de tránsito, en su caso, son los mismos, el trayecto de los diferentes traslados se indica o se adjunta al documento de notificación y el lugar desde el que comienza el traslado es el mismo.

2. El notificante podrá indicar en un anexo adjunto al documento de notificación uno o varios posibles trayectos alternativos. El documento de movimiento cumplimentado de conformidad con el artículo 16, apartado 2, proporcionará información sobre el trayecto indicado en el documento de notificación que debe seguirse, así como sobre cualquier trayecto alternativo que deba seguirse en caso de circunstancias imprevistas y que se indique en el documento de notificación.

3. Las autoridades competentes correspondientes podrán supeditar su consentimiento al uso de una notificación general a que se les proporcione posteriormente información y documentación adicional, de conformidad con el artículo 5, apartados 3 a 6.

Artículo 14

Instalaciones de valorización con autorización previa

1. Toda persona física o jurídica que posea o ejerza el control de una instalación de valorización podrá presentar una solicitud de autorización previa de dicha instalación a la autoridad competente que tenga jurisdicción sobre la instalación, designada de conformidad con el artículo 75.

Las instalaciones que solo realicen la operación R13 no serán admisibles para la presentación de la solicitud a que se refiere el párrafo primero.

2. La solicitud a que se refiere el apartado 1 contendrá los datos siguientes:

a) nombre, número de registro y dirección de la instalación de valorización;

b) copias de los permisos expedidos a la instalación de valorización para realizar el tratamiento de residuos de conformidad con el artículo 23 de la Directiva 2008/98/CE, así como, cuando proceda, las normas o certificaciones que la instalación cumple;

c) una descripción de la tecnología empleada para garantizar la valorización ambientalmente correcta de los residuos en la instalación de valorización para la que se solicita la autorización previa, incluida la tecnología diseñada para ahorrar energía o limitar las emisiones de gases de efecto invernadero vinculadas a las actividades de la instalación;

d) el código o códigos R a que se refiere el anexo II de la Directiva 2008/98/CE para la operación u operaciones de valorización para las que se solicita la autorización previa;

e) la designación y composición de los residuos, las características físicas y el código o códigos de identificación de los residuos para los que se solicita la autorización previa, enumerados en el anexo IV del presente Reglamento o en la lista de residuos a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE;

f) la cantidad total de cada tipo de residuo para el que se solicita la autorización previa, en relación con la capacidad de tratamiento para la que está autorizada la instalación con el fin de realizar el tratamiento de residuos con arreglo al artículo 23 de la Directiva 2008/98/CE;

g) la cantidad de desechos residuales generados mediante la valorización de los residuos en relación con la cantidad de material valorizado, y el método de valorización o eliminación previsto para los desechos residuales;

h) registros de las actividades de la instalación relacionadas con la valorización de residuos, que incluyan, en particular, la cantidad y los tipos de residuos tratados en los tres últimos años, cuando proceda;

i) pruebas o un certificado de que la persona física o jurídica propietaria o que ejerce el control de la instalación no ha sido condenada por haber efectuar un traslado ilícito o cualquier otro acto ilícito relacionado con la gestión de residuos, en los cinco años anteriores a la solicitud de notificación, en particular en lo que se refiere a la protección del medio ambiente o de la salud humana.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 80 por los que se modifique el apartado 2 del presente artículo en lo relativo a la información que se ha de incluir en la solicitud.

4. El procedimiento a que se refieren los apartados 5 a 10 del presente artículo se aplicará a la autorización previa de una instalación para la que se haya presentado una solicitud de conformidad con el apartado 1.

5. En un plazo de 55 días a partir de la fecha de recepción de una solicitud presentada con arreglo al apartado 1 y que contenga la información a que se refiere el apartado 2, la autoridad competente evaluará la solicitud y decidirá si la aprueba.

6. Cuando la persona física o jurídica a que se refiere el apartado 1 haya proporcionado toda la información a que se refiere el apartado 2, la autoridad competente aprobará la solicitud y expedirá una autorización previa para la instalación de que se trate. La autorización previa podrá incluir condiciones relativas a su duración, los tipos y cantidades de residuos cubiertos por ella, la tecnología utilizada u otras condiciones necesarias para garantizar que los residuos se gestionan de manera ambientalmente correcta.

7. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 6, la autoridad competente podrá denegar la aprobación de la solicitud de autorización previa si no está convencida de que la concesión de la autorización previa garantizará que los residuos se gestionen de conformidad con la jerarquía de residuos y otros requisitos establecidos en la Directiva 2008/98/CE o, en su caso, que se apliquen las mejores técnicas disponibles de conformidad con las conclusiones establecidas en virtud de la Directiva 2010/75/UE.

8. La decisión de aprobar o denegar la solicitud de autorización previa se comunicará a la persona física o jurídica que haya presentado la solicitud tan pronto como la haya adoptado la autoridad competente y estará debidamente motivada.

9. Salvo que se indique lo contrario en la decisión por la que se aprueba la solicitud de autorización previa, la autorización previa de una instalación de valorización tendrá una validez de diez años. Durante ese período, la autoridad competente realizará al menos una inspección de conformidad con el artículo 60. En caso necesario, se realizarán inspecciones adicionales sobre la base del enfoque de evaluación de riesgos a que se refiere el artículo 62.

10. La autoridad competente podrá revocar en cualquier momento la autorización previa de una instalación de valorización si se dispone de información que demuestre que la información proporcionada de conformidad con el apartado 2 es falsa o que ya no se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 6. La decisión de revocar la autorización previa se motivará debidamente y se comunicará a la instalación de que se trate.

11. La persona física o jurídica a que se refiere el apartado 1 informará inmediatamente a la autoridad competente correspondiente de cualquier cambio en la información presentada de conformidad con el apartado 2. La autoridad competente correspondiente evaluará debidamente dichos cambios y, en caso necesario, actualizará o revocará la autorización previa.

12. En el caso de una notificación general presentada de conformidad con el artículo 13 relativa a los traslados destinados a una instalación con autorización previa, el período de validez de la autorización a que se refiere el artículo 9, apartado 4, se prorrogará tres años.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las autoridades competentes correspondientes podrán decidir, en casos debidamente justificados, prorrogar el período de validez por un período de menos de tres años.

13. Las autoridades competentes que hayan concedido una autorización previa a una instalación de conformidad con el presente artículo, valiéndose del formulario que figura en el anexo VI, informarán a la Comisión y, en su caso, a la Secretaría de la OCDE de lo siguiente:

a) el nombre, número de registro y dirección de la instalación de valorización;

b) una descripción de la tecnología empleada y del código o códigos R a que se refiere el anexo II de la Directiva 2008/98/CE;

c) el código o códigos de identificación de los residuos a los que se aplica la autorización previa;

d) la cantidad total con autorización previa;

e) el plazo de validez de la autorización previa;

f) cualquier modificación que sufra la autorización previa;

g) cualquier modificación de la información notificada;

h) cualquier revocación de la autorización previa.

14. Como excepción a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 12, la autorización concedida de conformidad con el artículo 9, apartado 1, las condiciones impuestas de conformidad con el artículo 10 o las objeciones formuladas de conformidad con el artículo 12 por todas las autoridades competentes correspondientes en relación con una notificación de un traslado destinado a una instalación con autorización previa estarán sujetas a un plazo de siete días hábiles a partir de la fecha en que se informe al notificante, de conformidad con el artículo 8, apartado 12, de que la notificación ha sido completada debidamente.

15. Si una o varias autoridades competentes desean solicitar información adicional de conformidad con el artículo 8, apartados 2, 4, 7 o 9, en relación con una notificación de traslados a una instalación con autorización previa, los plazos mencionados en dichos apartados, así como en el artículo 8, apartados 3 y 8, se reducirán a:

a) cinco días hábiles para el artículo 8, apartados 2, 3, 7 y 8, y

b) tres días hábiles para el artículo 8, apartados 4 y 9.

16. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 14, las autoridades competentes correspondientes podrán decidir que necesitan más tiempo para recibir del notificante información y documentación complementarias.

En tales casos, dicha autoridad competente informará al notificante y a las demás autoridades competentes correspondientes en el plazo de siete días hábiles a partir de la fecha en que se haya informado al notificante, de conformidad con el artículo 8, apartado 12, de que la notificación ha sido completada debidamente.

El tiempo total necesario para adoptar una de las decisiones a que se refiere el artículo 9, apartado 1, no excederá de 30 días a partir de la fecha en que se haya informado al notificante de conformidad con el artículo 8, apartado 12, de que la notificación ha sido completada debidamente.

Artículo 15

Disposiciones adicionales relativas a la valorización y la eliminación intermedias

1. Cuando un traslado se destine a la valorización o a la eliminación intermedias, todas las instalaciones en las que se prevea realizar posteriores valorizaciones o eliminaciones, intermedias o finales, se indicarán también en el documento de notificación, además de la valorización o la eliminación intermedias.

2. Las autoridades competentes de expedición y de destino únicamente darán su autorización a un traslado de residuos destinado a una operación de valorización o eliminación intermedias si consideran que se han cumplido las condiciones contempladas en el artículo 11 o carecen de motivos para presentar objeciones, de conformidad con el artículo 12, en relación con el traslado o traslados a las instalaciones que realicen cualesquiera valorizaciones o eliminaciones, intermedias o finales, posteriores.

3. La instalación que realice la operación de valorización o de eliminación intermedias deberá confirmar al notificante y a las autoridades competentes correspondientes que ha recibido los residuos en el plazo de dos días hábiles desde la recepción. Dicha confirmación se indicará en el documento de movimiento o se adjuntará al mismo.

4. La instalación que realice dicha operación de valorización o de eliminación intermedias deberá presentar un certificado al notificante y a las autoridades competentes correspondientes que acredite que la operación ha finalizado, bajo su propia responsabilidad y a la mayor brevedad posible, pero como máximo en el plazo de 30 días desde la finalización de la operación, o en el plazo de un año o en el plazo más breve a que se refiere el artículo 9, apartado 6, desde la recepción de los residuos. Dicho certificado se indicará en el documento de movimiento o se adjuntará al mismo.

5. Cuando una instalación de valorización o eliminación que realice una operación de valorización o de eliminación intermedias entregue los residuos para cualquier operación posterior de valorización o eliminación, intermedias o finales, a una instalación situada en el país de destino, deberá obtener, lo antes posible y a más tardar un año, o en el plazo más breve a que se refiere el artículo 9, apartado 6, desde la recepción de los residuos, un certificado de la instalación del país de destino de la finalización de la posterior operación de valorización o eliminación, intermedias o finales.

La instalación que realice una operación de valorización o eliminación intermedias tal como se contempla en el apartado 3 deberá transmitir oportunamente los certificados pertinentes tanto al notificante como a las autoridades competentes correspondientes, identificando los traslados a los que correspondan dichos certificados.

6. A fin de garantizar la coherencia del contenido del certificado a que se refiere el apartado 5, párrafo primero, en toda la Unión, la Comisión adoptará, con tiempo suficiente antes de la adopción del acto de ejecución con arreglo al artículo 27, apartado 5, y a más tardar el 21 de mayo de 2025, un acto delegado que complete el presente artículo en el que se estipule la información que debe proporcionarse en dicho certificado. Dicho acto delegado se adoptará de conformidad con el artículo 80.

7. Cuando se efectúe una entrega como la mencionada en el apartado 5 del presente artículo a una instalación situada en el país de expedición inicial o en otro Estado miembro y se trate de traslados de residuos como los contemplados en el artículo 4, apartados 1, 2 o 3, se exigirá una nueva notificación de conformidad con el presente Reglamento.

8. Cuando se efectúe una entrega como la mencionada en el apartado 5 del presente artículo a una instalación situada en un tercer país y se trate de traslados como los contemplados en el artículo 4, apartados 1, 2 o 3, se exigirá una nueva notificación de conformidad con el presente Reglamento, y las disposiciones relativas a las autoridades competentes correspondientes se aplicarán también a la autoridad competente inicial del país de expedición inicial.

Artículo 16

Requisitos posteriores a la autorización del traslado

1. Después de que las autoridades competentes correspondientes hayan autorizado un traslado notificado, todas las empresas que intervengan cumplimentarán el documento de movimiento o, en caso de una notificación general, los documentos de movimiento en los puntos indicados. Se asegurarán de que la información que figure en el documento de movimiento se ponga a disposición por vía electrónica, a través de uno de los sistemas a que se refiere el artículo 27, de las demás personas físicas y jurídicas que intervengan en el traslado de residuos, de las autoridades competentes correspondientes y de las autoridades que intervengan en las inspecciones, incluso durante el transporte.

2. Una vez que el notificante haya recibido la autorización por escrito de las autoridades competentes de expedición, de destino y de tránsito, o bien, en lo que respecta a la autoridad competente de tránsito, pueda presumir otorgada la autorización tácita, el notificante consignará la fecha efectiva del traslado y cumplimentará el documento de movimiento en la medida de lo posible, con arreglo a las instrucciones para cumplimentar los documentos de notificación y movimiento contempladas en los anexos IA y IB de conformidad con el anexo IC, y lo presentará a las autoridades competentes correspondientes y a las demás personas físicas o jurídicas que intervengan en el traslado, al menos dos días hábiles antes del inicio del traslado. Sin embargo, podrá presentarse información sobre la cantidad real de residuos, el transportista o los transportistas y, en su caso, el número de identificación del contenedor, a más tardar antes del inicio del traslado.

3. El notificante, además de poner a disposición el documento de movimiento de conformidad con el apartado 1, se asegurará de que el documento de notificación que contenga las autorizaciones y las condiciones impuestas por las autoridades competentes correspondientes sea puesto a disposición de las autoridades competentes correspondientes y de las autoridades que intervengan en las inspecciones por vía electrónica, incluso durante el transporte de residuos.

4. Cuando los documentos a que se refieren los apartados 1 y 3 no estén disponibles en línea durante el transporte de residuos, el notificante y el transportista o los transportistas garantizarán que los documentos estén disponibles por otros medios en el vehículo de transporte. En tales casos, el notificante se asegurará de que cualquier cambio o información añadida a los documentos durante el transporte de residuos se presenten a través de uno de los sistemas a que se refiere el artículo 27.

5. En el plazo de dos días hábiles desde su recepción, la instalación deberá confirmar al notificante y a las autoridades competentes correspondientes que ha recibido los residuos. Dicha confirmación se indicará en el documento de movimiento o se adjuntará al mismo.

6. La instalación que realice una operación de valorización o de eliminación finales deberá proporcionar un certificado de finalización de la valorización o eliminación finales de los residuos, lo cual deberá hacer bajo su propia responsabilidad y lo más rápidamente posible, y a más tardar 30 días a partir de la finalización de la operación, o en el plazo de un año o en el plazo inferior a que se refiere el artículo 9, apartado 6, desde la recepción de los residuos.

7. El certificado a que se refiere el apartado 6 será presentado al notificante y a las autoridades competentes correspondientes.

Artículo 17

Cambios después de la autorización

1. Si se realiza algún cambio sustancial que afecte a los pormenores o condiciones de las autorizaciones, el notificante deberá informar a las autoridades competentes y al destinatario de forma inmediata y, siempre que sea posible, antes de que se inicie el traslado. Se considerarán cambios esenciales, entre otros, los cambios respecto a la información indicada en la notificación en la cantidad prevista de residuos, el trayecto, incluidos los posibles trayectos alternativos, la fecha o fechas de traslado o el transportista o transportistas, o los cambios en la duración del traslado debidos a circunstancias imprevistas que se presenten una vez iniciado el traslado y que den lugar a que el traslado supere su período de validez.

2. En caso de que se realice un cambio esencial a que se refiere el apartado 1, deberá presentarse una nueva notificación, a menos que todas las autoridades competentes correspondientes consideren que no se requiere una nueva notificación y se lo comuniquen al notificante. Las autoridades competentes informarán al notificante lo antes posible y, a más tardar, cinco días hábiles desde la recepción de la información con arreglo al apartado 1. El traslado previsto no se realizará hasta que el notificante haya sido informado por las autoridades competentes correspondientes. Cuando ya se haya iniciado un traslado, el notificante garantizará que se suspenda su envío tan pronto como sea posible hasta que las autoridades competentes correspondientes informen al notificante de si es necesaria una nueva notificación.

3. Cuando estos cambios esenciales a que se refiere el apartado 1 atañen a autoridades competentes distintas de las concernidas por la notificación inicial, se efectuará una nueva notificación.

CAPÍTULO 2

Requisitos de información general

Artículo 18

Requisitos de información general

1. Los traslados de residuos a que se refiere el artículo 4, apartados 4 y 5, estarán sujetos a los siguientes requisitos de información general establecidos en los apartados 2 a 10 del presente artículo.

2. El traslado a que se refiere el apartado 1 únicamente podrá ser organizado por la persona que organiza el traslado contemplado en el artículo 3, punto 7, incisos ii), iii) y iv), cuando dicha persona haya obtenido una autorización o esté registrada de conformidad con el capítulo IV de la Directiva 2008/98/CE.

3. La persona que organiza el traslado únicamente trasladará residuos a una instalación de valorización de residuos que haya obtenido una autorización o esté registrada de conformidad con el capítulo IV de la Directiva 2008/98/CE. La instalación presentará la autorización o la prueba de registro a la persona que organiza el traslado antes de que este se realice.

4. Todas las empresas que intervengan en el traslado cumplimentarán el formulario que figura en el anexo VII con la información pertinente en los puntos indicados y garantizarán que la información se ponga a disposición por vía electrónica, de conformidad con el artículo 27, incluso durante el transporte, de las demás personas que intervengan en el traslado de residuos, de las autoridades competentes correspondientes y de las autoridades que intervengan en las inspecciones.

Cuando la persona que organiza el traslado no sea el productor inicial de los residuos a que se refiere el artículo 3, punto 7, inciso i), la persona que organiza el traslado se asegurará de que el productor inicial de los residuos o una de las personas indicadas en el artículo 3, punto 7, incisos ii), iii) o v), también firmen, cuando sea posible, el documento del anexo VII.

5. La persona que organiza el traslado cumplimentará el formulario que figura en el anexo VII con la información pertinente en la medida de lo posible, a más tardar dos días hábiles antes del inicio del traslado. Sin embargo, la información sobre la cantidad real de residuos, el transportista o los transportistas y, cuando proceda, el número de identificación del contenedor se presentará a más tardar antes del inicio del traslado.

6. Cuando la información a que se refieren los apartados 4 y 5 no puede ponerse a disposición por vía electrónica durante el transporte de residuos, la persona que organiza el traslado y el transportista o transportistas se asegurarán de que la información esté disponible por otros medios en el vehículo de transporte, siempre que esa información sea coherente con la información proporcionada por vía electrónica de conformidad con los apartados 4 y 5. En tales casos, la persona que organiza el traslado de residuos se asegurará de que cualquier cambio o información añadida a los documentos durante el transporte se presenten a través de uno de los sistemas a que se refiere el artículo 27.

7. Cuando un traslado se destine a una valorización intermedia, en el documento a que se refiere el anexo VII también se indicarán, además de la valorización intermedia inicial, la instalación en la que se prevea realizar la valorización intermedia o la valorización final inmediatamente posterior a la valorización intermedia inicial y los códigos R de dichas operaciones, así como, en la medida de lo posible, las instalaciones en las que esté prevista la valorización intermedia o final posteriores y los códigos R correspondientes a dichas operaciones de valorización.

8. La instalación de valorización o el laboratorio confirmarán a la persona que organiza el traslado, en el plazo de dos días hábiles a partir de la recepción de los residuos, que estos se han recibido, cumplimentando la información pertinente que figura en el anexo VII. Cuando la instalación de valorización o el laboratorio no tenga acceso a alguno de los sistemas a que se refiere el artículo 27, facilitará la confirmación a través de la persona que organiza el traslado.

9. La instalación de valorización proporcionará un certificado de finalización de la operación de valorización, cumplimentando la información pertinente incluida en el anexo VII, lo cual deberá hacer bajo su propia responsabilidad, lo antes posible, y a más tardar 30 días a partir de la finalización de la operación y antes de que trascurra un año desde la recepción de los residuos. Cuando la instalación de valorización no tenga acceso a alguno de los sistemas a que se refiere el artículo 27, proporcionará el certificado a través de la persona que organiza el traslado.

10. Todos los traslados de residuos contemplados en el artículo 4, apartados 4 y 5, estarán sujetos al requisito de celebración de un contrato entre la persona que organiza el traslado y el destinatario para la valorización de los residuos. Si el destinatario no es el operador de la instalación, el contrato también deberá estar firmado por el operador de la instalación.

El contrato a que se refiere el párrafo primero se celebrará y surtirá efecto a más tardar en el momento en el que se cumplimente el documento del anexo VII de conformidad con el apartado 5 y seguirá vigente mientras dure el traslado hasta la expedición de un certificado de conformidad con el apartado 9.

El contrato será coherente con los documentos correspondientes del anexo VII y contendrá al menos información sobre la persona que organiza el traslado, el destinatario y la instalación, la identidad de las personas que representen cada parte, la descripción de los residuos, los códigos de identificación de los residuos, la cantidad de residuos objeto del contrato, la operación de valorización y el período de validez del contrato.

El contrato incluirá una obligación en virtud de la cual, cuando el traslado de residuos o su valorización no puedan efectuarse de acuerdo con lo previsto o cuando se haya efectuado de forma ilícita, la persona que organiza el traslado o, si esta persona no está en condiciones de garantizar la finalización del traslado de residuos o su valorización, el destinatario, deba retirar los residuos o garantizar su valorización de forma alternativa y, en caso necesario, garantizar que se almacenan provisionalmente.

11. La persona que organiza el traslado o el destinatario proporcionará una copia del contrato a que se refiere el apartado 10 y de todo acuerdo con arreglo al artículo 4, apartado 5, a las autoridades que intervengan en las inspecciones, previa solicitud.

12. La información exigida en el anexo VII estará disponible para fines de inspección, ejecución, planificación y estadística por parte de los Estados miembros y de la Comisión, de conformidad con el artículo 27 y el Derecho nacional.

13. En aquellos casos en los que así lo requiera el Derecho de la Unión o nacional, la información a que se refieren los apartados 2 a 9 será tratada como información confidencial.

14. En caso de que los residuos deban trasladarse entre dos establecimientos que están bajo el control de la misma entidad jurídica, el contrato a que se hace referencia en el apartado 10 podrá sustituirse por una declaración de dicha entidad jurídica. Dicha declaración abarcará mutatis mutandis las obligaciones a que se refiere el apartado 10.

15. A más tardar el 21 de mayo de 2026, la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 80 por el que se complete el presente Reglamento mediante el establecimiento de instrucciones sobre cómo cumplimentar el documento del anexo VII.

CAPÍTULO 3

Mezcla de residuos, documentación y acceso a la información

Artículo 19

Prohibición de mezclar residuos durante el traslado

Desde el inicio del traslado y hasta la recepción de los residuos por una instalación de valorización o eliminación, los residuos especificados en la notificación o contemplados en el artículo 18 no se mezclarán con otros residuos u otras sustancias u objetos.

Artículo 20

Conservación de documentos e información

1. Las autoridades competentes, el notificante, el destinatario y la instalación que recibe los residuos conservarán en la Unión toda la información y los documentos presentados o intercambiados en relación con traslados notificados durante un plazo mínimo de cinco años a partir de la fecha en la que se expida el certificado de conformidad con el artículo 15, apartado 4, o el artículo 16, apartado 6.

En el caso de las notificaciones generales de conformidad con el artículo 13, la obligación a que se refiere el párrafo primero se aplicará a partir de la fecha en que se haya expedido el último certificado de conformidad con el artículo 15, apartado 4, o el artículo 16, apartado 6.

2. La información proporcionada en virtud del artículo 18, será conservada en la Unión durante un plazo mínimo de cinco años a partir de la fecha en la que se expida un certificado de conformidad con el artículo 18, apartado 9, por la persona que organiza el traslado, por el destinatario y por la instalación que recibe los residuos.

3. Las autoridades competentes conservarán en la Unión toda la información y los documentos presentados o intercambiados en relación con traslados ilícitos durante un plazo mínimo de cinco años a partir de la fecha en que se haya finalizado la retirada o la valorización o eliminación alternativas.

Artículo 21

Publicación de información sobre traslados

La Comisión hará pública la información sobre las notificaciones de traslados y sobre los traslados sujetos a los requisitos de información general a que se refiere el anexo XII a través de su sitio web y la actualizará mensualmente. A tal efecto, la Comisión extraerá los datos pertinentes del sistema central a que se refiere el artículo 27.

CAPÍTULO 4

Procedimientos y obligaciones de retirada de los residuos

Artículo 22

Retirada de los residuos cuando un traslado autorizado no pueda efectuarse de acuerdo con lo previsto

1. Cuando alguna de las autoridades competentes correspondientes tenga conocimiento de que un traslado de residuos, o su valorización o eliminación, que haya sido autorizado por las autoridades competentes correspondientes no puede efectuarse de acuerdo con lo previsto en los documentos de notificación y movimiento o en el contrato mencionado en el artículo 6, y cuando tal traslado no sea un traslado ilícito, dicha autoridad informará inmediatamente a la autoridad competente de expedición. En caso de que una instalación de valorización o de eliminación rechace un traslado recibido, informará inmediatamente al respecto a la autoridad competente de destino.

2. La autoridad competente de expedición garantizará que, excepto en los casos contemplados en el apartado 3, los residuos en cuestión sean retirados a su ámbito de jurisdicción o a cualquier otra parte del país de expedición por el notificante o, en su caso, por una persona que se considere notificante de conformidad con los apartados 11 o 12, a fin de organizar su eliminación o valorización. Cuando esto no sea viable, la propia autoridad competente o una persona física o jurídica en su nombre cumplirá con el presente artículo.

La retirada a que se hace referencia en el párrafo primero deberá hacerse en un plazo máximo de 90 días, o cualquier otro plazo que acuerden las autoridades competentes correspondientes, a partir de que la autoridad competente de expedición tenga conocimiento o haya sido avisada por las autoridades competentes de destino o tránsito de que no se puede efectuar el traslado de residuos autorizado o su valorización o eliminación de acuerdo con lo previsto y haya sido informada de los motivos de ello. Tal aviso podrá deberse a la información presentada a las autoridades de destino o de tránsito, entre otras entidades, por otras autoridades competentes.

3. La obligación de retirada que se establece en el apartado 2 no se aplicará si las autoridades competentes de expedición, tránsito y destino correspondientes estiman que los residuos en cuestión pueden ser valorizados o eliminados de forma alternativa en el país de destino, o en cualquier otra parte, por el notificante o, en su caso, por una persona que se considere notificante de conformidad con los apartados 11 o 12, o bien, si eso no fuera viable, por la autoridad competente de expedición o, en su nombre, por una persona física o jurídica.

La obligación de retirada a que se refiere el apartado 2 no se aplicará cuando, durante la operación en la instalación de que se trate, los residuos trasladados se hayan mezclado irreversiblemente con otros residuos, de tal forma que su composición o naturaleza haya cambiado o los residuos en cuestión ya no puedan separarse, antes de que una autoridad competente haya tenido conocimiento de que el traslado notificado no ha podido efectuarse según se indica en el apartado 1. Dichas mezclas de residuos se valorizarán o eliminarán de forma alternativa de conformidad con el párrafo primero del presente apartado.

4. En los casos en los que se apliquen los planes alternativos a que se refiere el apartado 3, el notificante o, en su caso, la persona que se considere notificante de conformidad con los apartados 11 o 12, o, si eso no fuera viable, la autoridad competente de expedición o, en su nombre, una persona física o jurídica, se asegurarán de que los residuos en cuestión se gestionen de manera ambientalmente correcta de conformidad con el artículo 59.

5. En los casos en que se aplique la obligación de retirada mencionada en el apartado 2, deberá efectuarse una nueva notificación, a menos que las autoridades competentes correspondientes estén de acuerdo en que bastará una solicitud debidamente motivada de la autoridad competente de expedición inicial.

La nueva notificación, cuando sea pertinente, será presentada por el notificante inicial o bien, en su caso, por una persona que se considere notificante de conformidad con los apartados 11 o 12, o bien, si eso tampoco fuera viable, por la autoridad competente de expedición inicial o, en su nombre, por una persona física o jurídica.

Las autoridades competentes no se opondrán o formularán objeciones a la retirada de los residuos de un traslado que no ha podido efectuarse de acuerdo con lo previsto ni a la operación de valorización o eliminación relacionada con él.

6. En los casos de planes alternativos fuera del país de destino inicial a que se refiere el apartado 3, deberá presentarse una nueva notificación, cuando sea pertinente, por el notificante inicial, o bien, en su caso, por una persona que se considere notificante de conformidad con los apartados 11 o 12, o bien, si eso no fuera viable, por la autoridad competente de expedición inicial o, en su nombre, por una persona física o jurídica.

Cuando el notificante presente una nueva notificación, esta también se presentará a la autoridad competente del país de expedición inicial.

7. En los casos de planes alternativos en el país de destino inicial a que se refiere el apartado 3, no será necesaria una nueva notificación y bastará una solicitud debidamente motivada. Dicha solicitud debidamente motivada, por la que se pide la conformidad sobre los planes alternativos, deberá transmitirse a las autoridades competentes de destino y expedición por el notificante inicial, o bien, si eso no fuera viable, a la autoridad competente de destino por parte de la autoridad competente de expedición inicial.

8. En caso de que no deba presentarse una nueva notificación, con arreglo a los apartados 5 o 7, se cumplimentará un nuevo documento de movimiento, de conformidad con los artículos 15 o 16 por el notificante inicial, o, en su caso, por una persona que se considere notificante de conformidad con los apartados 11 o 12, o, si eso no fuera viable, por la autoridad de expedición inicial o, en su nombre, por una persona física o jurídica.

Cuando la autoridad competente inicial de expedición efectúe una nueva notificación, con arreglo a los apartados 5 o 6, no se requerirá ninguna nueva fianza o seguro equivalente.

9. La obligación del notificante o, en su caso, la obligación subsidiaria del país de expedición de volver a hacerse cargo de los residuos o tomar medidas para su valorización o eliminación alternativa finalizará cuando la instalación haya expedido el certificado de valorización o eliminación finales a que se refiere el artículo 16, apartado 6, o, según corresponda, el certificado a que se refiere el artículo 15, apartado 5. En el caso de valorización o eliminación intermedias a que se refiere el artículo 7, apartado 6, la obligación del país de expedición finalizará cuando la instalación haya expedido el certificado a que se refiere el artículo 15, apartado 4.

Cuando la instalación expida un certificado de valorización o de eliminación de forma tal que dé lugar a un traslado ilícito, y que suponga la liberación de la fianza, se aplicará lo dispuesto en el artículo 25, apartado 8, y el artículo 26, apartado 2.

10. Cuando en el interior de un Estado miembro se descubran residuos de un traslado que no se haya podido concluir de acuerdo con lo previsto, o su valorización o eliminación, la autoridad competente que tenga jurisdicción sobre la zona en la que se hayan descubierto dichos residuos será la responsable de garantizar que se organice el almacenamiento seguro de dichos residuos hasta que se produzca su retirada o, de forma alternativa, su valorización o eliminación finales.

11. Cuando un notificante contemplado en el artículo 3, punto 6, letra a), inciso iv), incumpla alguna de las obligaciones de retirada de los residuos establecidas en el presente artículo y en el artículo 24, el productor inicial de residuos, el nuevo productor de residuos o el recogedor mencionado en el artículo 3, punto 6, letra a), incisos i), ii) o iii), respectivamente, que haya autorizado al negociante o agente a actuar en su nombre será considerado como el notificante a efectos de dichas obligaciones de retirada.

12. Cuando un notificante contemplado en el artículo 3, punto 6, letra a), incisos i), ii) o iii), incumpla alguna de las obligaciones de retirada de los residuos establecidas en el presente artículo y en el artículo 24, el poseedor de los residuos mencionado en el artículo 3, punto 6, letra a), inciso v), será considerado como el notificante a efectos de dichas obligaciones de retirada.

Artículo 23

Retirada de los residuos cuando un traslado sujeto a los requisitos de información general no pueda efectuarse de acuerdo con lo previsto

1. Cuando un traslado de residuos contemplado en el artículo 4, apartados 4 o 5, o la valorización de dichos residuos, no pueda efectuarse de acuerdo con el documento del anexo VII o el contrato a que se refiere el artículo 18, apartado 10, y cuando dicho traslado no sea ilícito, la persona que haya organizado el traslado de conformidad con el artículo 18 informará inmediatamente de ello a la autoridad competente de expedición. En tales casos, la persona que organiza el traslado o el destinatario, de conformidad con las obligaciones del contrato a que se refiere el artículo 18, apartado 10, se asegurará de que los residuos sean retirados al país de expedición o garantizará su valorización de forma alternativa en el país de destino o en otro lugar, y garantizará, en caso necesario, que se tomen medidas para el almacenamiento seguro de los residuos a la espera de su devolución o de su valorización o eliminación finales de forma alternativa.

La retirada o valorización de forma alternativa de los residuos tendrá lugar en un plazo de 90 días, o en cualquier otro plazo acordado entre las autoridades competentes que corresponda, a partir de la fecha en que la persona que organice el traslado haya informado a la autoridad competente de expedición de conformidad con el párrafo primero.

2. En los casos en los que se apliquen los planes alternativos a que se refiere el apartado 1, la persona que organiza el traslado o el destinatario, según proceda, garantizará que los residuos en cuestión se gestionen de manera ambientalmente correcta y de conformidad con el artículo 59.

3. En caso de retirada o de planes alternativos fuera del país de destino inicial a que se refiere el apartado 1, la persona que inicialmente haya organizado el traslado de conformidad con el artículo 18 cumplimentará y presentará la información del documento del anexo VII. Cuando el traslado para la retirada o destinado a los planes alternativos esté sujeto a lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1, 2 o 3, se aplicará mutatis mutandis el artículo 22.

4. Cuando la autoridad competente de expedición tenga conocimiento de que un traslado de residuos contemplado en el artículo 4, apartados 4 o 5, o la valorización de dichos residuos, no se ha efectuado de acuerdo con lo previsto y de que no se han cumplido las obligaciones de retirada o valorización alternativa de conformidad con el apartado 1, la autoridad competente de expedición adoptará las medidas necesarias para garantizar que la persona que haya organizado el traslado proceda a la retirada de los residuos o a su valorización de forma alternativa y garantice, en caso necesario, que se tomen medidas para el almacenamiento seguro de los residuos a la espera de su devolución o de su valorización o eliminación finales de forma alternativa. Cuando no sea viable que la persona que haya organizado el traslado cumpla las obligaciones de retirada, cumplirá dichas obligaciones una persona que se considere la persona que organiza el traslado de conformidad con los apartados 5 o 6, según el caso.

5. Cuando la persona que organiza el traslado contemplada el artículo 3, punto 7, inciso iv), incumpla alguna de las obligaciones de retirada de los residuos establecidas en el presente artículo o en el artículo 24, el productor inicial de residuos, el nuevo productor de residuos o el recogedor contemplado en el artículo 3, punto 7, incisos i), ii) o iii), respectivamente, que haya autorizado al negociante o agente a actuar en su nombre será considerado como la persona que organiza el traslado a efectos de dichas obligaciones de retirada.

6. Cuando la persona que organiza el traslado contemplada en el artículo 3, punto 7, incisos i), ii) o iii), incumpla alguna de las obligaciones de retirada de los residuos establecidas en el presente artículo o en el artículo 24, el poseedor de los residuos contemplado en el artículo 3, punto 7, inciso v), será considerado como la persona que organiza el traslado a efectos de dichas obligaciones de retirada.

7. Cuando no sea viable que la persona que organiza el traslado o una persona considerada responsable de conformidad con los apartados 5 o 6 cumpla las obligaciones de retirada de los residuos establecidas en el apartado 4, la autoridad competente de expedición o, en su nombre, una persona física o jurídica será considerada responsable de las obligaciones establecidas por el presente artículo.

Artículo 24

Costes de retirada de los residuos cuando no pueda efectuarse el traslado de acuerdo con lo previsto

1. Los costes generados por la devolución o la valorización o la eliminación de forma alternativa de los residuos de un traslado que no pueda efectuarse de acuerdo con lo previsto, incluidos los costes del transporte de residuos, con arreglo al artículo 22, apartados 2 o 3, y, a partir de la fecha en que la autoridad competente de expedición tenga conocimiento de que el traslado de los residuos, o la valorización o eliminación no pueden efectuarse de acuerdo con lo previsto, los costes del almacenamiento con arreglo al artículo 22, apartado 10, se imputarán de conformidad con el siguiente orden de prelación:

a) al notificante inicial o, si no fuera viable, de conformidad con la letra b);

b) a una persona física o jurídica que se considere notificante de conformidad con el artículo 22, apartados 11 o 12, según el caso, o, si esto no fuera viable, de conformidad con la letra c);

c) a otras personas físicas o jurídicas, según corresponda; o, si esto no fuera viable, de conformidad con la letra d);

d) a la autoridad competente de expedición; o, si esto tampoco fuera viable, de conformidad con la letra e);

e) de otra manera según acuerden las autoridades competentes correspondientes.

2. Antes de imputar los costes a una persona distinta del notificante inicial, se utilizará la fianza o seguro equivalente a que se refiere el artículo 7. Si no existen fianza o seguro equivalente, o si los costes superan el importe de la cobertura de la fianza o seguro equivalente, los costes se imputarán de conformidad con el orden de prelación establecido en el apartado 1.

3. El presente artículo se aplicará mutatis mutandis a los costes derivados de la retirada o la valorización alternativa de los residuos de conformidad con el artículo 23.

4. El presente artículo se aplicará sin perjuicio del Derecho de la Unión y nacional en materia de responsabilidad.

Artículo 25

Retirada de los residuos cuando el traslado sea ilícito

1. Cuando una autoridad competente descubra un traslado que considere traslado ilícito, informará inmediatamente a las demás autoridades competentes correspondientes.

2. Cuando la responsabilidad de un traslado ilícito pueda ser imputada al notificante, la autoridad competente de expedición garantizará que los residuos en cuestión sean retirados por:

a) el notificante o, en su caso, una persona que se considere notificante de conformidad con los apartados 6 o 7, con el fin de proceder a su eliminación o valorización; o, si esto no fuera viable, de conformidad con la letra c) del presente apartado; o, si no se ha presentado ninguna notificación, de conformidad con la letra b) del presente apartado;

b) una persona que se considere notificante de conformidad con el artículo 3, punto 6, o, en su caso, una persona que se considere notificante de conformidad con los apartados 6 o 7, para proceder a su eliminación o valorización; o, si esto no fuera viable, de conformidad con la letra c) del presente apartado;

c) la propia autoridad competente de expedición o, en su nombre, una persona física o jurídica, para proceder a su eliminación o valorización.

3. La obligación de retirada establecida en el apartado 2 no se aplicará si las autoridades competentes de expedición, de tránsito y de destino correspondientes y, en su caso, el notificante o la persona considerada como notificante están de acuerdo y estiman que los residuos pueden ser:

a) valorizados o eliminados de forma alternativa en el país de destino, de tránsito o de expedición por el notificante o, en su caso, una persona que se considere notificante de conformidad con los apartados 6 o 7, o, si esto no fuera viable, por la propia autoridad competente de expedición o, en su nombre, por una persona física o jurídica; o, si esto no fuera viable, de conformidad con la letra b);

b) valorizados o eliminados de forma alternativa en otro país por el notificante o, en su caso, una persona que se considere notificante de conformidad con los apartados 6 o 7, o, si esto no fuera viable, por la propia autoridad competente de expedición o, en su nombre, por una persona física o jurídica siempre que todas las autoridades competentes correspondientes estén de acuerdo con ello.

En caso de exportación o importación, la valorización o eliminación de forma alternativa acordada con arreglo al párrafo primero únicamente tendrá lugar si no es viable la retirada de conformidad con el apartado 2.

4. En caso de valorización o eliminación de forma alternativa a que se refiere el apartado 3, el notificante o, en su caso, la persona que se considere notificante de conformidad con los apartados 6 o 7, o, si eso no fuera viable, la autoridad competente de expedición o, en su nombre, una persona física o jurídica, se asegurarán de que los residuos en cuestión se gestionen de manera ambientalmente correcta de conformidad con el artículo 59.

5. La retirada, valorización o eliminación a que se hace referencia en los apartados 2 y 3 deberá hacerse en un plazo de 30 días, o en cualquier otro plazo que acuerden las autoridades competentes correspondientes, contados a partir del día siguiente a aquel en que la autoridad competente de expedición tenga conocimiento, o haya sido avisada por las autoridades competentes de destino o de tránsito, del traslado ilícito e informada de sus motivos. Tal aviso podrá deberse a la información presentada a las autoridades de destino o de tránsito, entre otras entidades, por otras autoridades competentes.

En caso de que se aplique la obligación de retirada mencionada en el apartado 2, letras a), b) y c), deberá efectuarse una nueva notificación, a menos que las autoridades competentes correspondientes estén de acuerdo en que bastará una solicitud debidamente motivada de la autoridad competente de expedición inicial.

Si se requiere una nueva notificación, esta será presentada por la persona o autoridad determinada de conformidad con el apartado 2.

Las autoridades competentes no se opondrán ni formularán objeciones a la retirada de los residuos de un traslado ilícito. En los casos de valorización o eliminación de forma alternativa a los que se hace referencia en el apartado 3, que se realicen fuera del país en el que se haya descubierto el traslado ilícito, deberá presentarse una nueva notificación por la persona o autoridad enumeradas en dicho párrafo y con arreglo al orden de prelación allí indicado.

Las autoridades competentes correspondientes cooperarán, según sea necesario, para garantizar que los residuos sean retirados o valorizados o eliminados de forma alternativa según se contempla en los apartados 2 y 3.

6. Cuando un notificante contemplado en el artículo 3, punto 6, letra a), inciso iv), incumpla alguna de las obligaciones de retirada de los residuos establecidas en el presente artículo o en el artículo 26, el productor inicial de residuos, el nuevo productor de residuos o el recogedor mencionados en el artículo 3, punto 6, letra a), incisos i), ii) o iii), respectivamente, que haya autorizado a dicho negociante o agente a actuar en su nombre será considerado como el notificante a efectos de dichas obligaciones de retirada.

7. Cuando un notificante contemplado en el artículo 3, punto 6, letra a), incisos i), ii) o iii), incumpla alguna de las obligaciones de retirada de los residuos establecidas en el presente artículo o en el artículo 26, el poseedor de los residuos mencionado en el artículo 3, punto 6, letra a), inciso v), será considerado como el notificante a efectos de dichas obligaciones de retirada.

8. Cuando la responsabilidad de un traslado ilícito pueda imputarse al destinatario, la autoridad competente de destino garantizará que los residuos sean valorizados o eliminados de manera ambientalmente correcta por:

a) el destinatario, o, si esto no fuera viable, de conformidad con la letra b);

b) la propia autoridad competente o, en su nombre, una persona física o jurídica.

La valorización o eliminación a que se hace referencia en el párrafo primero se hará en un plazo de 30 días, o en cualquier otro plazo que acuerden las autoridades competentes correspondientes, contados a partir del día siguiente a aquel en que la autoridad competente de destino tenga conocimiento o haya sido avisada por las autoridades competentes de expedición o de tránsito del traslado ilícito e informada de los motivos del mismo. Tal aviso podrá deberse a la información presentada a las autoridades competentes de expedición y tránsito, entre otras entidades, por otras autoridades competentes.

Las autoridades competentes correspondientes deberán colaborar, si fuere necesario, en la valorización o eliminación de los residuos de conformidad con lo dispuesto en el presente apartado.

9. Cuando no se requiera una nueva notificación, se cumplimentará un nuevo documento de movimiento, con arreglo a los artículos 15 o 16, por la persona responsable de la retirada de los residuos o bien, si eso no fuera viable, por la autoridad competente de expedición inicial.

Cuando la autoridad competente de expedición inicial que proceda a la retirada de los residuos de conformidad con el apartado 2, letra c), efectúe una nueva notificación, no se requerirá ninguna nueva fianza o seguro equivalente.

10. En los casos en que la responsabilidad del traslado ilícito no pueda imputarse ni al notificante ni al destinatario, las autoridades competentes correspondientes deberán colaborar para garantizar que se proceda a la valorización o eliminación de los residuos.

11. Cuando se descubra un traslado ilícito una vez finalizada una operación de valorización o de eliminación intermedias a que se refiere el artículo 7, apartado 6, la obligación del país de expedición de volver a hacerse cargo de los residuos o tomar medidas para su valorización o eliminación de forma alternativa finalizará cuando la instalación haya expedido el certificado a que se refiere el artículo 15, apartado 4.

Cuando la instalación expida un certificado de valorización o de eliminación de forma tal que dé lugar a un traslado ilícito, y que suponga la liberación de la fianza o del seguro equivalente, se aplicará lo dispuesto en el apartado 8 del presente artículo y en el artículo 26, apartado 2.

12. Cuando se descubran residuos de un traslado ilícito en el interior de un Estado miembro, la responsabilidad de garantizar que se organice el almacenamiento seguro de dichos residuos hasta su devolución o, de forma alternativa, hasta su valorización o eliminación finales, recaerá en la autoridad competente que tenga jurisdicción sobre la zona en la que se hayan descubierto dichos residuos.

13. Los artículos 37, 39 y 40 y toda prohibición de exportación contemplada en un acto delegado a que se refiere el artículo 45, apartado 6, no se aplicarán en caso de que los traslados ilícitos sean devueltos al país de expedición y que este sea un país afectado por las prohibiciones que contienen dichas disposiciones.

14. Si un traslado de residuos contemplado en el artículo 4, apartados 4 o 5, se considera un traslado ilícito, el presente artículo se aplicará mutatis mutandis a la persona que organice el traslado y a las autoridades competentes que corresponda.

15. El presente artículo se aplicará sin perjuicio del Derecho de la Unión y nacional en materia de responsabilidad.

Artículo 26

Costes de la retirada de los residuos cuando el traslado sea ilícito

1. Los costes generados por la retirada de los residuos de un traslado ilícito, o por una valorización o eliminación de forma alternativa, incluidos los costes del transporte de residuos, de las operaciones de valorización o eliminación realizadas con arreglo al artículo 25, apartado 2 o 3, y, a partir de la fecha en que la autoridad competente de expedición haya tenido conocimiento de que el traslado era ilícito, del almacenamiento con arreglo al artículo 25, apartado 12, se imputarán:

a) al notificante o a la persona considerada como notificante a que se refiere el artículo 25, apartado 2, letra a); o, si esto no fuera viable, de conformidad con la letra c), o, si no se ha presentado ninguna notificación, de conformidad con la letra b);

b) a la persona considerada notificante a que se refiere el artículo 25, apartado 2, letra b), o a otras personas físicas o jurídicas según corresponda, o, si esto no fuera viable, de conformidad con la letra c);

c) a la autoridad competente de expedición.

2. Los costes generados por las operaciones de valorización o eliminación con arreglo al artículo 25, apartado 8, incluidos los posibles costes de transporte y almacenamiento, con arreglo al artículo 25, apartado 12, se imputarán al destinatario, o, si esto no fuera viable, a la autoridad competente de destino.

3. Los costes generados por las operaciones de valorización o eliminación con arreglo al artículo 25, apartado 10, incluidos los posibles costes de transporte y almacenamiento, con arreglo al artículo 25, apartado 12, se imputarán:

a) al notificante o a la persona considerada como notificante de conformidad con el artículo 25, apartado 2, letra b), el artículo 25, apartado 6, o el artículo 25, apartado 7, o al destinatario, o a ambos, en función de la decisión adoptada por las autoridades competentes correspondientes; o, si esto no fuera viable, de conformidad con la letra b);

b) a otras personas físicas o jurídicas, según corresponda, o, si esto tampoco fuera viable, de conformidad con la letra c);

c) a las autoridades competentes de expedición y de destino.

4. En los casos en que se haya presentado una notificación y el notificante no cumpla sus responsabilidades en relación con los costes imputados, se utilizará la fianza o seguro equivalente a que se refiere el artículo 7 antes de imputar los costes de conformidad con los apartados 1, 2 o 3 a una persona distinta del notificante o del destinatario, respectivamente. Cuando los costes superen el importe de la cobertura proporcionada por la fianza o seguro equivalente, se imputarán de conformidad con los apartados 1, 2 y 3.

5. Si un traslado de residuos contemplado en el artículo 4, apartados 4 o 5, se considera un traslado ilícito, el presente artículo se aplicará, mutatis mutandis, a la persona que organice el traslado y a las autoridades competentes que corresponda.

6. El presente artículo se aplicará sin perjuicio del Derecho de la Unión y nacional en materia de responsabilidad.

CAPÍTULO 5

Disposiciones generales

Artículo 27

Presentación e intercambio de información por medios electrónicos

1. La información y documentos que figuran a continuación se presentarán e intercambiarán por medios electrónicos, a través del nodo del sistema central a que se refiere el apartado 3 o a través de otros sistemas o programas informáticos interoperables disponibles de conformidad con el apartado 4:

a) en el caso de los residuos que figuran en el artículo 4, apartados 1, 2 y 3:

i) la notificación de un traslado de conformidad con los artículos 5 y 13,

ii) las solicitudes de información y documentación de conformidad con los artículos 5 y 8,

iii) información y documentación de conformidad con los artículos 5 y 8,

iv) información y decisiones de conformidad con el artículo 8,

v) decisiones relativas a un traslado notificado y, si procede, la retirada de una autorización de conformidad con el artículo 9,

vi) información y las condiciones para un traslado de conformidad con el artículo 10,

vii) información con arreglo al artículo 11,

viii) información y las objeciones a un traslado de conformidad con el artículo 12,

ix) información acerca de las decisiones de otorgar autorizaciones previas a determinadas instalaciones de valorización de conformidad con el artículo 14, apartados 8 y 10,

x) información y decisiones de conformidad con el artículo 14, apartados 12 y 15,

xi) confirmaciones de la recepción de residuos de conformidad con los artículos 15 y 16,

xii) certificados de valorización o eliminación de conformidad con los artículos 15 y 16,

xiii) información previa relativa al inicio de un traslado de conformidad con el artículo 16,

xiv) los documentos que deben ponerse a disposición de conformidad con el artículo 16,

xv) información de conformidad con el artículo 17;

b) en el caso de los residuos a que se refiere el artículo 4, apartados 4 y 5, la información, documentación, confirmación y certificados con arreglo al artículo 18;

c) la información y documentación relacionadas con el procedimiento de notificación previa por escrito y autorización y con los requisitos de información general con arreglo a los artículos 34 y 35 y a los títulos IV, V y VI, según proceda.

2. A fin de mantener actualizada la lista de información y documentación, requerida en virtud del apartado 1, con cualquier cambio en los sistemas de intercambio y presentación por medios electrónicos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 80 por los que se modifique el apartado 1 con el fin de modificar la lista de información y documentación.

3. La Comisión gestionará un sistema central que permita la presentación y el intercambio electrónicos de información y documentos a que se refiere el apartado 1. Dicho sistema central proporcionará un nodo que se utilizará para el intercambio en tiempo real de la información y los documentos a que se refiere el apartado 1 entre los sistemas o programas informáticos de intercambio electrónico de datos disponibles.

El nodo mencionado en el párrafo primero también se utilizará para el intercambio en tiempo real de la información y los documentos a que se refiere el apartado 1 para los traslados dentro de la Unión con tránsito por terceros países, la exportación desde la Unión, la importación a la Unión y el tránsito por la Unión, cuando las autoridades competentes, las oficinas de aduana de exportación, salida y entrada, las autoridades que intervengan en las inspecciones y los operadores económicos de terceros países se conecten con dicho nodo a través de un sistema o programa informático disponible, en cuyo caso se aplicará el apartado 4 mutatis mutandis, o a través del sitio web a que se refiere el párrafo tercero del presente apartado.

Dicho sistema central también proporcionará un sitio web para la preparación y el tratamiento de la información y los documentos a que se refiere el apartado 1 para los traslados dentro de la Unión, para los traslados dentro de la Unión con tránsito por terceros países, la exportación desde la Unión, la importación a la Unión y el tránsito por la Unión. Dicho sitio web podrá ser utilizado por las autoridades competentes, por las autoridades que intervengan en las inspecciones y por los operadores económicos de los Estados miembros y de terceros países que no utilicen sistemas o programas informáticos de intercambio electrónico de datos para presentar e intercambiar directamente, por medios electrónicos, la información y los documentos a que se refiere el apartado 1.

Los programas informáticos a que se refieren los párrafos primero, segundo y tercero serán interoperables con el sistema central a que se refiere el apartado 3, intercambiarán información y documentos a través de dicho sistema central en tiempo real y funcionarán de conformidad con los requisitos y normas establecidos en los actos de ejecución adoptados por la Comisión con arreglo al apartado 5.

El sistema central facilitará la conservación de documentos de conformidad con el artículo 20.

Dicho sistema central también garantizará su interoperabilidad con el entorno de la información electrónica relativa al transporte de mercancías establecido en virtud del Reglamento (UE) 2020/1056.

En un plazo de cuatro años a partir de la adopción del acto de ejecución a que se refiere el apartado 5, la Comisión garantizará la interconexión de dicho sistema central con el entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas a través del sistema electrónico de intercambio de certificados de la ventanilla única aduanera de la Unión Europea establecido en virtud del Reglamento (UE) 2022/2399.

4. Los Estados miembros podrán explotar sus propios sistemas o programas informáticos disponibles que permitan la preparación y el tratamiento de la información y los documentos a que se refiere el apartado 1 por parte de las autoridades competentes, las autoridades que intervengan en las inspecciones y, en su caso, los operadores económicos de los Estados miembros, así como para la presentación e intercambio electrónicos de la información y los documentos a que se refiere el apartado 1. Los Estados miembros garantizarán que dichos sistemas y programas informáticos sean interoperables con el sistema central a que se refiere el apartado 3, funcionen de conformidad con los requisitos y normas establecidos en los actos de ejecución adoptados por la Comisión con arreglo al apartado 5 y permitan el intercambio de información y documentos a través del nodo del sistema central en tiempo real.

Los sistemas a que se refiere el párrafo primero facilitarán la conservación de documentos de conformidad con el artículo 20.

5. A más tardar el 21 de mayo de 2025, la Comisión adoptará actos de ejecución para establecer:

a) los requisitos necesarios para la interoperabilidad entre el sistema central a que se refiere el apartado 3 y los otros sistemas o programas informáticos a que se refiere el apartado 4, incluido un protocolo para el intercambio de datos y un modelo de datos para el intercambio de datos a que se refieren los anexos IA, IB y VII, así como el certificado a que se refiere el artículo 15;

b) cualesquiera otros requisitos técnicos y organizativos, incluidos los relativos a los aspectos de seguridad, gobernanza de los datos y confidencialidad de los datos, que sean necesarios para la aplicación práctica de la presentación e intercambio de información y documentos por medios electrónicos a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (42).

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 81, apartado 2.

6. La Comisión examinará la funcionalidad del sistema central cada dos años. Las conclusiones de dichos exámenes deberán comunicarse al Parlamento Europeo y a los Estados miembros. El examen tendrá en cuenta las observaciones de los usuarios, como las autoridades competentes y los notificantes.

Artículo 28

Lengua

1. Toda notificación, información, documentación u otra comunicación que se presente de conformidad con lo dispuesto en el presente título deberá proporcionarse en una lengua aceptable para las autoridades competentes correspondientes.

2. El notificante y el destinatario o, cuando proceda, la persona que organiza el traslado deberán proporcionar a las autoridades competentes correspondientes traducciones autorizadas de las comunicaciones mencionadas en el apartado 1 a una lengua aceptable para ellas, si así lo solicitan.

3. A más tardar el 21 de mayo de 2028, la Comisión incorporará una función al sistema central a que se refiere el artículo 27, apartado 3, que proporcione traducciones de cortesía de las comunicaciones a que se refiere el apartado 1.

Artículo 29

Cuestiones de clasificación

1. Para decidir si se considerará residuo un objeto o sustancia resultante de un proceso de producción cuya finalidad primaria no sea la producción de dicho objeto o sustancia, los Estados miembros aplicarán el artículo 5 de la Directiva 2008/98/CE.

Para decidir si debe considerarse que un residuo que haya sido objeto de una operación de reciclado u otra operación de valorización debe considerarse ha dejado de ser residuo, los Estados miembros aplicarán el artículo 6 de la Directiva 2008/98/CE.

Para decidir si un objeto o sustancia debe considerarse un bien usado y no un residuo, los Estados miembros garantizarán que se cumplen al menos las siguientes condiciones:

a) el uso o reutilización ulterior del objeto o sustancia está asegurado;

b) el objeto o sustancia puede cumplir la función prevista sin un pretratamiento significativo;

c) cuando proceda, el objeto o sustancia se somete a ensayos para garantizar su plena funcionalidad;

d) el uso ulterior es legal, es decir, el objeto o sustancia cumple todos los requisitos pertinentes para su uso específico relativos a los productos y a la protección del medio ambiente y de la salud, y no va a producir impactos generales adversos para el medio ambiente o la salud humana;

e) el objeto o sustancia está adecuadamente conservado y protegido frente a posibles daños durante el transporte, la carga y la descarga.

Las disposiciones del párrafo tercero del presente apartado se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, y en el anexo VI de la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (43) y en el artículo 72, apartado 2, y el anexo XIV del Reglamento (UE) 2023/1542 del Parlamento Europeo y del Consejo (44).

2. Si las autoridades competentes de expedición y de destino no pueden ponerse de acuerdo en la clasificación en lo que respecta a la distinción entre residuos y no residuos, teniendo en cuenta las disposiciones del apartado 1 del presente artículo, así como todas las condiciones o decisiones adoptadas a escala de la Unión o por los Estados miembros con arreglo a los artículos 5 o 6 de la Directiva 2008/98/CE, el objeto o sustancia será tratado como si fuera residuo a efectos del traslado. Esto se entenderá sin perjuicio del derecho del país de destino a tratar el material trasladado de conformidad con su normativa nacional, tras la llegada del material trasladado y cuando dicha normativa sea conforme con el Derecho de la Unión o internacional.

3. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de establecer criterios detallados para la aplicación uniforme de las condiciones establecidas en el apartado 1, párrafo tercero, letra c), a sustancias u objetos específicos para los que la distinción entre bienes usados y residuos sea de especial importancia para la exportación de residuos desde la Unión.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 81, apartado 2.

4. Si las autoridades competentes de expedición y de destino no pueden ponerse de acuerdo sobre la clasificación de residuos destinados a su valorización como incluidos en las listas de los anexos III, IIIA, IIIB o IV, o no incluido en ninguno de dichos anexos, el traslado de dichos residuos estará sujeto a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2.

5. Si las autoridades competentes de expedición y de destino no pueden ponerse de acuerdo sobre la clasificación de la operación de tratamiento de residuos como de valorización o eliminación, se aplicarán las disposiciones del presente Reglamento relativas a la eliminación.

6. A fin de facilitar la clasificación armonizada de los residuos enumerados en los anexos III, IIIA, IIIB o IV en la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 80 por los que se complete el presente Reglamento estableciendo criterios, como umbrales de contaminación, sobre cuya base determinados residuos deberán clasificarse en los anexos III, IIIA, IIIB o IV.

7. Si las autoridades competentes de expedición y de destino no pueden ponerse de acuerdo sobre la clasificación de la operación de tratamiento como una operación intermedia o final, se aplicarán las disposiciones del presente Reglamento relativas a las operaciones intermedias.

Artículo 30

Costes administrativos

Las autoridades competentes correspondientes o las autoridades que intervengan en las inspecciones podrán imputar al notificante y, en su caso, a la persona que organiza el traslado los costes administrativos apropiados y proporcionados generados por la aplicación de los procedimientos de notificación y vigilancia, así como los costes habituales de los análisis e inspecciones apropiados. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las disposiciones aplicadas a nivel nacional en relación con dichos costes. La Comisión hará pública esa información.

Artículo 31

Acuerdos sobre la zona fronteriza

1. En casos excepcionales y cuando así lo exija su especial situación geográfica o demográfica, los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales sobre la simplificación del procedimiento de notificación para el traslado de flujos específicos de residuos respecto a los traslados transfronterizos a las instalaciones adecuadas más próximas situadas en la zona fronteriza de los dos Estados miembros de que se trate.

2. Los acuerdos bilaterales a que se refiere el apartado 1 también podrán celebrarse cuando los residuos se trasladen del país de expedición y sean tratados en él, pero transiten por otro Estado miembro.

3. Los Estados miembros también podrán celebrar acuerdos bilaterales a que se refiere el apartado 1 con países que sean miembros de la AELC (Asociación Europea de Libre Comercio).

Los acuerdos celebrados en virtud del párrafo primero exigirán que los residuos se gestionen en el país de la AELC en cuestión de manera ambientalmente correcta, de conformidad con el artículo 59.

4. Se comunicarán a la Comisión los acuerdos celebrados en virtud del presente artículo antes de su entrada en vigor.

Artículo 32

Traslados entre una región ultraperiférica y el Estado miembro del que forma parte

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 9, apartados 1 y 2, en el caso de los traslados entre una región ultraperiférica y el Estado miembro del que forma parte que requieran tránsito por otro Estado miembro, podrá presumirse la autorización tácita de la autoridad competente de tránsito si no se presenta objeción alguna en el plazo de siete días hábiles a partir del día en que se informe al notificante, de conformidad con el artículo 8, apartado 12, de que la notificación se ha completado debidamente. Dicha autorización tácita será válida durante el mismo período indicado en la autorización por escrito de la autoridad competente de destino de conformidad con el artículo 9, apartado 1.

Artículo 33

Traslados desde las Islas Feroe hacia Dinamarca

Dinamarca podrá adoptar una decisión para tratar las importaciones a Dinamarca de residuos procedentes de las Islas Feroe que no hayan transitado por ningún otro país, de conformidad con el artículo 36 del presente Reglamento. Si Dinamarca adopta dicha decisión, lo notificará a la Comisión.

CAPÍTULO 6

Traslados en el interior de la Unión con tránsito por terceros países

Artículo 34

Traslados de residuos destinados a la eliminación

Cuando el traslado se efectúe en el interior de la Unión y transite por uno o varios terceros países y los residuos se destinen a su eliminación, se aplicarán, mutatis mutandis, los artículos 4 a 17 y los artículos 19 a 30, sujetos a los requisitos adicionales y adaptaciones siguientes:

a) el artículo 38, apartado 2, letras a), c), d) y g), y el artículo 38, apartado 3, letra a), se aplicarán mutatis mutandis;

b) cuando el tercer país sea Parte en el Convenio de Basilea y el país en cuestión haya decidido que no requiere una autorización previa por escrito y haya informado de ello a las demás Partes en el Convenio de Basilea, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, de dicho Convenio, la autoridad competente de tránsito fuera de la Unión dispondrá de un plazo de 60 días a partir de la fecha de transmisión de su acuse de recibo de una notificación completada debidamente para conceder su autorización tácita o una autorización por escrito con o sin condiciones, o

c) cuando el tercer país no sea Parte en el Convenio de Basilea, la autoridad competente de expedición preguntará a la autoridad competente de tránsito de dicho tercer país si desea enviar su autorización por escrito para el traslado en un plazo acordado entre las autoridades competentes.

Artículo 35

Traslados de residuos destinados a la valorización

1. Cuando un traslado se efectúe en el interior de la Unión y transite por uno o varios terceros países a los que no se aplica la Decisión del Consejo sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización (45) (en lo sucesivo, «Decisión de la OCDE»),y los residuos se destinen a su valorización, se aplicará el artículo 34.

2. Cuando un traslado se efectúe en el interior de la Unión, con inclusión de un traslado entre lugares de un mismo Estado miembro, y transite por uno o varios terceros países a los que se aplica la Decisión de la OCDE y los residuos se destinen a su valorización, se aplicarán los artículos 4 a 30, sujetos a los requisitos adicionales y adaptaciones siguientes:

a) el artículo 51, apartado 2, letras c) y d), se aplicará mutatis mutandis;

b) podrá presumirse la autorización tácita de la autoridad competente de tránsito fuera de la Unión si no se formulan objeciones y siempre que se cumplan las condiciones establecidas, y el traslado podrá comenzar 30 días después de la fecha en que el notificante haya sido informado, con arreglo al artículo 8, apartado 12, de que la notificación se ha completado debidamente, tal como se contempla en el artículo 9, apartado 1.

TÍTULO III

TRANSPORTE DE RESIDUOS EXCLUSIVAMENTE EN EL INTERIOR DE UN ESTADO MIEMBRO

Artículo 36

Transporte de residuos exclusivamente en el interior de un Estado miembro

1. Cada Estado miembro establecerá un régimen adecuado de vigilancia y control del transporte de residuos que tenga lugar exclusivamente dentro de su jurisdicción nacional. Dicho régimen deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar la coherencia con el régimen de la Unión establecido por los títulos II y VII.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de su régimen de vigilancia y control del transporte de residuos. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

TÍTULO IV

EXPORTACIONES DE LA UNIÓN A TERCEROS PAÍSES

CAPÍTULO 1

Exportaciones de residuos destinados a la eliminación

Artículo 37

Prohibición de las exportaciones de residuos destinados a la eliminación

1. Se prohibirán las exportaciones desde la Unión de residuos destinados a la eliminación.

2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las exportaciones de residuos destinados a la eliminación en países de la AELC que también sean Parte en el Convenio de Basilea.

3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, se prohibirán las exportaciones de residuos destinados a la eliminación a un país de la AELC que sea Parte en el Convenio de Basilea:

a) cuando el país de la AELC haya prohibido las importaciones de dichos residuos;

b) cuando no se reúnan las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 1;

c) cuando la autoridad competente de expedición tenga razones para creer que los residuos no van a ser gestionados de manera ambientalmente correcta en el país de destino conforme a lo dispuesto en el artículo 59.

4. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los residuos que estén sujetos a una obligación de retirada con arreglo a los artículos 22 o 25.

Artículo 38

Procedimientos aplicables a las exportaciones de residuos destinados a la eliminación en países de la AELC

1. Cuando se exporten desde la Unión residuos destinados a la eliminación en un país de la AELC que sea Parte en el Convenio de Basilea, las disposiciones del título II se aplicarán mutatis mutandis con las adaptaciones y disposiciones adicionales especificadas en los apartados 2 y 3.

2. Serán de aplicación las adaptaciones siguientes:

a) con arreglo a lo dispuesto por el artículo 27, el notificante presentará la notificación y cualquier información y documentación adicionales solicitadas y, al mismo tiempo, proporcionará dicha notificación e información y documentación adicionales por correo postal, o, cuando proceda, por fax o correo electrónico con firma digital a la autoridad competente de destino y a toda autoridad competente de tránsito situada fuera de la Unión, a menos que dichas autoridades estén conectadas al sistema central a que se refiere el artículo 27, apartado 3; cuando se utilice un correo electrónico con firma digital, cualquier sello o cualquier firma necesarios se sustituirán por la firma digital;

b) el notificante proporcionará, como anexo al documento de notificación, pruebas documentales de que se ha realizado la auditoría a que se refiere el artículo 46, apartado 3, en la instalación a la que se exportan los residuos, a menos que se aplique la exención prevista en el artículo 46, apartado 11;

c) la autoridad competente de expedición y todas las autoridades competentes de tránsito de la Unión informarán a la autoridad competente de destino y a todas las autoridades competentes de tránsito fuera de la Unión de cualquier solicitud de información y documentación por su parte y de su decisión y, en su caso, condiciones sobre el traslado previsto, por correo postal o, si procede, por fax o correo electrónico con firma digital, a menos que dichas autoridades competentes estén conectadas al sistema central a que se refiere el artículo 27, apartado 3;

d) la información que debe proporcionarse a la autoridad competente de destino y a toda autoridad competente de tránsito fuera de la Unión con arreglo a los artículos 7, 8, 16 y 17 se proporcionará por correo postal o, si procede, por fax o correo electrónico con firma digital, a menos que dichas autoridades estén conectadas al sistema central a que se refiere el artículo 27, apartado 3;

e) el notificante se asegurará de que la información que debe proporcionar la instalación de conformidad con el artículo 15, apartados 3 a 5, y el artículo 16, apartados 5 y 6, se incluya en uno de los sistemas a que se refiere el artículo 27, a menos que dichas instalaciones estén conectadas al sistema central a que se refiere el artículo 27, apartado 3;

f) todas las autoridades competentes de tránsito fuera de la Unión dispondrán de un plazo de 60 días a partir de la fecha de transmisión de su acuse de recibo de una notificación debidamente completada para conceder su autorización de forma tácita si el país de que se trate ha decidido que no se precisa su autorización previa por escrito y ha informado de ello a las demás Partes de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Convenio de Basilea, o para otorgar autorización por escrito, con o sin condiciones;

g) la autoridad competente de expedición de la Unión únicamente tomará la decisión de autorizar el traslado a que se refiere el artículo 9 una vez haya recibido la autorización por escrito de la autoridad competente de destino y, en su caso, la autorización de forma tácita o por escrito de una autoridad competente de tránsito externa a la Unión y no antes de 61 días desde la fecha de transmisión del acuse de recibo de una notificación completada debidamente por una autoridad competente de tránsito externa a la Unión, a menos que la autoridad competente de expedición cuente con la autorización por escrito del resto de las autoridades competentes correspondientes, en cuyo caso podrá adoptar la decisión a que se refiere el artículo 9 antes de que cumpla ese plazo.

3. Se aplicarán las disposiciones adicionales siguientes:

a) toda autoridad competente de tránsito de la Unión acusará recibo de una notificación debidamente completada al notificante, con copia al resto de las autoridades competentes correspondientes cuando no tengan acceso a uno de los sistemas a que se refiere el artículo 27;

b) la autoridad competente de expedición y toda autoridad competente de tránsito de la Unión informarán tanto a la oficina de aduana de exportación como a la de salida de sus decisiones de autorizar el traslado;

c) el transportista proporcionará una copia del documento de movimiento a la oficina de aduana de exportación y a la oficina de aduana de salida, bien por correo postal, o, si procede, por fax o correo electrónico con firma digital, o bien, cuando la oficina de aduana de exportación y la de salida tengan acceso al mismo, a través del sistema central a que se refiere el artículo 27, apartado 3;

d) tan pronto como los residuos hayan abandonado la Unión, la oficina de aduana de salida de la Unión informará de dicha salida a la autoridad competente de expedición;

e) si la autoridad competente de expedición en la Unión no es informada por la instalación de la recepción de los residuos en el plazo de 42 días desde la fecha de salida de los residuos de la Unión, informará de ello sin demora a la autoridad competente de destino a través de uno de los sistemas a que se refiere el artículo 27 o con arreglo al artículo 72;

f) el contrato a que se refiere el artículo 6 contendrá las condiciones siguientes:

i) en caso de que la instalación expida un certificado de eliminación incorrecto que suponga la liberación de la fianza, el destinatario correrá con los gastos generados tanto por la obligación de devolver los residuos a la zona jurisdiccional de la autoridad competente de expedición como por su valorización o eliminación de forma alternativa y ambientalmente correcta,

ii) en un plazo de tres días a partir de la fecha de recepción de los residuos destinados a eliminación, la instalación remitirá al notificante y a las autoridades competentes correspondientes una copia firmada del documento de movimiento debidamente cumplimentado, con excepción del certificado de eliminación mencionado en el inciso iii), y

iii) la instalación certificará que ha finalizado la eliminación de los residuos, bajo su propia responsabilidad y con la mayor brevedad posible, pero a más tardar 30 días a partir de la finalización de la operación de eliminación o en el plazo de un año desde la recepción de los residuos, y enviará copias firmadas del documento de movimiento que incorpore ese certificado al notificante y a las autoridades competentes correspondientes;

g) en el plazo de tres días hábiles a partir de la recepción de las copias a que se refiere la letra f), incisos ii) y iii), el notificante pondrá a disposición por vía electrónica la información contenida en dichas copias de conformidad con el artículo 27.

4. El traslado únicamente podrá tener lugar si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) que el notificante haya recibido autorización por escrito de las autoridades competentes de expedición, de destino y, en su caso, de tránsito de fuera de la Unión, y siempre que se hayan cumplido las condiciones establecidas en tales autorizaciones o sus anexos;

b) que se garantice una gestión ambientalmente correcta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.

5. Cuando se exporten los residuos, se destinarán a operaciones de eliminación en una instalación que opere o esté autorizada para operar en el país de destino, de conformidad con el Derecho nacional aplicable.

6. Cuando una oficina de aduana de exportación o de salida descubra un traslado ilícito, informará de ello sin demora a la autoridad competente del país de la oficina de aduana. La autoridad competente:

a) informará sin demora del traslado ilícito a la autoridad competente de expedición de la Unión;

b) garantizará la inmovilización de los residuos hasta que la autoridad competente de expedición decida otra cosa y se lo haya comunicado por escrito a la autoridad competente del país de la oficina de aduana en el que los residuos estén inmovilizados, y

c) comunicará sin demora la decisión de la autoridad competente de expedición a que se refiere la letra b) a la oficina de aduana de exportación o de salida que haya descubierto el traslado ilícito.

CAPÍTULO 2

Exportaciones de residuos destinados a la valorización

Sección 1

Exportaciones de residuos peligrosos y otros residuos a países a los que no se aplica la Decisión de la OCDE

Artículo 39

Prohibición de exportación de residuos peligrosos y otros residuos determinados

1. Se prohibirán las exportaciones de los siguientes residuos desde la Unión destinados a la valorización en países a los que no se aplica la Decisión de la OCDE:

a) los residuos enumerados como peligrosos en el anexo V, parte 1, del presente Reglamento;

b) los residuos enumerados como peligrosos en la lista de residuos a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE;

c) los residuos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, y los residuos enumerados en el anexo V, parte 2, del presente Reglamento;

d) los residuos plásticos clasificados en la entrada B3011;

e) los residuos enumerados en el anexo III o en el anexo IIIB y las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA que estén contaminados por otros materiales en un grado tal que aumente los riesgos asociados a los residuos de manera suficiente para que sea conveniente someterlos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito, teniendo en cuenta las propiedades peligrosas del anexo III de la Directiva 2008/98/CE, o impida la valorización de los residuos de manera ambientalmente correcta;

f) los residuos o mezclas de residuos que contengan o estén contaminados con contaminantes orgánicos persistentes en cantidades iguales o superiores a un límite de concentración indicado en el anexo IV del Reglamento (UE) 2019/1021;

g) los residuos peligrosos no clasificados en una entrada específica del anexo V del presente Reglamento o en la lista de residuos a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE;

h) las mezclas de residuos peligrosos y las mezclas de residuos peligrosos con residuos no peligrosos que no estén clasificadas en una entrada específica del anexo V del presente Reglamento o en la lista de residuos mencionada en el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE;

i) los residuos que el país de destino haya calificado de peligrosos en una notificación en virtud del artículo 3 del Convenio de Basilea;

j) los residuos cuya importación haya sido prohibida por el país de destino;

k) los residuos sobre los que la autoridad competente de expedición tenga razones para creer que no van a ser gestionados en el país de destino de manera ambientalmente correcta conforme a lo dispuesto en el artículo 59.

2. El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los residuos que estén sujetos a una obligación de retirada con arreglo a los artículos 22 o 25.

3. Los Estados miembros dispondrán, en casos excepcionales, sobre la base de pruebas documentales aportadas por el notificante, que un residuo peligroso determinado del anexo V del presente Reglamento o de la lista de residuos a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE no esté sujeto a la prohibición de exportación a que se refiere el apartado 1 cuando no presente ninguna de las propiedades enumeradas en el anexo III de la Directiva 2008/98/CE, a la vista de los criterios, los valores de corte y los límites de concentración aplicables para la clasificación de los residuos como peligrosos según lo especificado en dicho anexo. Cuando una característica de peligrosidad de un residuo haya sido evaluada por medio de un ensayo y también aplicando las concentraciones de sustancias peligrosas como se indica en el anexo III de la Directiva 2008/98/CE, prevalecerán los resultados del ensayo.

4. El que un residuo no figure como peligroso ni en el anexo V ni en la lista de residuos a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE, o que figure en el anexo V, lista B, parte 1, no obstará para que, en casos excepcionales, se considere peligroso y esté, por lo tanto, sujeto a la prohibición de exportación si presenta alguna de las características enumeradas en el anexo III de la Directiva 2008/98/CE, a la vista de los criterios, los valores de corte y los límites de concentración aplicables para la clasificación de residuos como peligrosos especificados en aquel. Cuando una característica de peligrosidad de un residuo haya sido evaluada por medio de un ensayo y también aplicando las concentraciones de sustancias peligrosas como se indica en el anexo III de la Directiva 2008/98/CE, prevalecerán los resultados del ensayo.

5. En los casos previstos en los apartados 3 y 4, la autoridad competente en cuestión informará a la autoridad competente de destino prevista antes de decidir si autoriza los traslados previstos a ese país. Los Estados miembros notificarán esos casos a la Comisión antes de acabar el año natural. La Comisión transmitirá esa información a todos los Estados miembros, a la Secretaría del Convenio de Basilea, cuando la información se refiera a una entrada enumerada en el Convenio de Basilea, y a la Secretaría de la OCDE, cuando la información se refiera a una entrada enumerada en la Decisión de la OCDE. De acuerdo con la información proporcionada, la Comisión podrá formular observaciones y estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 80 por los que se adapte el anexo V.

Sección 2

Exportaciones de residuos no peligrosos a países a los que no se aplica a la Decisión de la OCDE

Artículo 40

Prohibición de exportación de residuos no peligrosos

1. Se prohibirán las exportaciones de los siguientes residuos desde la Unión destinados a la valorización en países a lo que no se aplica la Decisión de la OCDE:

a) los residuos no peligrosos enumerados en los anexos III o IIIB y las mezclas de residuos no peligrosos enumeradas en el anexo IIIA;

b) residuos no peligrosos y mezclas de residuos no peligrosos incluidos en la lista de residuos a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE, cuando no figuren ya en los anexos III, IIIA o IIIB;

c) residuos no peligrosos y mezclas de residuos no peligrosos que no estén clasificados en una entrada específica de los anexos III, IIIA o IIIB del presente Reglamento o en la lista de residuos a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE;

d) residuos no peligrosos clasificados en la entrada AB130, AC250, AC260 o AC270.

2. El apartado 1 no se aplicará a las exportaciones de residuos o mezclas de residuos destinados a la valorización a los países incluidos en la lista de países establecida de conformidad con el artículo 41 para los residuos no peligrosos y mezclas de residuos no peligrosos especificados en dicha lista.

Esa exportación únicamente podrá efectuarse a condición de que los residuos:

a) se destinen a una instalación autorizada con arreglo a la normativa nacional del país de que se trate para realizar operaciones de valorización de dichos residuos;

b) no se destinen a operaciones intermedias, a menos que todas las operaciones posteriores de valorización intermedias o finales tengan lugar en el mismo país de destino o en otros países en los que los residuos correspondientes estén incluidos en la lista a que se refiere el artículo 41.

3. Las exportaciones autorizadas de conformidad con el apartado 2 estarán sujetas:

a) en el caso de los residuos enumerados en el anexo IX del Convenio de Basilea distintos de los clasificados en la entrada B3011, a los requisitos de información general establecidos en el artículo 18 o, si el país de que se trate así lo indica en la solicitud contemplada en el artículo 42, al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito;

b) en el caso de los residuos clasificados en la entrada B3011, al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito;

c) en el caso de los residuos no peligrosos y las mezclas de residuos no peligrosos no enumerados en el anexo IX del Convenio de Basilea, al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito.

4. En el caso de las exportaciones de conformidad con el apartado 2, se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones del título II.

Cuando dichas exportaciones estén sujetas a los requisitos de información general establecidos en el artículo 18, la persona que organiza el traslado se asegurará de que la información que debe proporcionar la instalación de conformidad con el artículo 18, apartados 8 y 9, se presente a través de uno de los sistemas a que se refiere el artículo 27, a menos que la instalación esté conectada a uno de los sistemas a que se refiere el artículo 27.

Cuando dichas exportaciones estén sujetas al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito, se aplicarán los procedimientos a que se refiere el artículo 38 con las siguientes adaptaciones:

a) el artículo 4, apartado 5, y el artículo 14 no serán aplicables;

b) cuando haya entrado en vigor la retirada de un país o de determinados residuos o mezclas de residuos de la lista mencionada en el artículo 41, la autoridad competente de expedición retirará su autorización escrita para cualquier notificación relacionada con dicho país o con dichos residuos o mezclas de residuos.

Artículo 41

Lista de países a los que se autorizan las exportaciones desde la Unión de residuos no peligrosos destinados a la valorización

1. La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 80 por el que se complete el presente Reglamento y por el que se establezca una lista de países a los que no se aplica la Decisión de la OCDE a los que se autorizan las exportaciones desde la Unión de residuos no peligrosos y mezclas de residuos no peligrosos destinados a la valorización (en lo sucesivo, «lista de países a los que se autorizan las exportaciones»). Esa lista enumerará los países que hayan presentado una solicitud de conformidad con el artículo 42, apartado 1, y hayan demostrado que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 42, apartado 3, partiendo de una evaluación realizada por la Comisión de conformidad con el artículo 43, y se hayan comprometido a cumplir lo dispuesto en el artículo 42, apartado 5.

2. La lista a que se refiere el apartado 1 contendrá los datos siguientes:

a) el nombre de los países a los que se autoriza la exportación desde la Unión de residuos no peligrosos y mezclas de residuos no peligrosos destinados a la valorización;

b) los residuos no peligrosos y mezclas de residuos no peligrosos específicos cuya exportación esté autorizada desde la Unión a cada uno de los países mencionados en la letra a);

c) información, como una dirección de internet, que permita acceder a una lista de instalaciones autorizadas con arreglo a la normativa nacional de cada país mencionado en la letra a) para realizar la valorización de los residuos y mezclas de residuos a que se refiere la letra b);

d) información sobre el procedimiento de control específico, de haberlo, aplicable en virtud de la normativa nacional de cada país mencionado en la letra a) a la importación de los residuos a que se refiere la letra b), incluida una indicación de si la importación de residuos enumerados en el anexo IX del Convenio de Basilea está sujeta al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito a que se refiere el artículo 38.

3. La lista a que se refiere el apartado 1 se adoptará a más tardar el 21 de noviembre de 2026, a menos que ningún país haya presentado solicitud alguna con arreglo al artículo 42, apartado 1, o ningún país cumpla en ese momento los requisitos establecidos en el artículo 42, apartado 3.

A más tardar el 21 de agosto de 2024, la Comisión se pondrá en contacto con todos los países a los que no se aplica la Decisión de la OCDE, a fin de proporcionarles la información necesaria sobre la posibilidad de quedar incluidos en la lista de países a los que se autorizan las exportaciones.

A fin de quedar incluidos en la lista de países a los que se autorizan exportaciones adoptada a más tardar el 21 de noviembre de 2026, los países a los que se aplica la Decisión de la OCDE presentarán su solicitud de conformidad con el artículo 42, apartado 1, a más tardar el 21 de febrero de 2025.

4. La Comisión actualizará periódicamente, y como mínimo cada dos años después de su establecimiento, la lista de países a los que se autorizan las exportaciones, con el fin de:

a) añadir un país que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 42;

b) retirar un país cuando haya dejado de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 42;

c) actualizar la información a que se refiere el apartado 2 a solicitud del país de que se trate y, si dicha solicitud se refiere a la inclusión de nuevos residuos o mezclas de residuos, siempre que el país de que se trate haya demostrado que cumple los requisitos establecidos en el artículo 42 con respecto a los nuevos residuos o mezclas de residuos en cuestión;

d) recoger o suprimir cualquier otro elemento pertinente con el fin de asegurarse de que la información que contiene la lista sea exacta y esté actualizada.

5. Tras recibir la información y las pruebas a que se refiere el artículo 42, apartado 5, la Comisión podrá solicitar información adicional al país de que se trate para que demuestre que sigue cumpliendo los requisitos del artículo 42, apartado 3.

6. Cuando se disponga de información que demuestre de manera verosímil que ya no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 42 en el caso de un país que ya figure en la lista a que se refiere el apartado 1, la Comisión invitará a dicho país a que, en un plazo máximo de dos meses a partir de la invitación, formule alegaciones sobre dicha información y aporte pruebas pertinentes que demuestren que se siguen cumpliendo dichos requisitos en un plazo máximo de dos meses a partir de la invitación. Dicho plazo podrá prorrogarse por dos meses si el país de que se trate presenta una solicitud motivada de prórroga.

7. Si el país de que se trate no formula alegaciones ni presenta pruebas pertinentes en el plazo mencionado en el apartado 6, o si las pruebas aportadas no llegan a demostrar que se han seguido cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 42, la Comisión retirará a dicho país de la lista sin demora indebida.

8. La Comisión podrá ponerse en contacto en cualquier momento con cualquier país de la lista mencionada en el apartado 1 para recabar la información pertinente y asegurarse de que sigue cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 42.

Artículo 42

Requisitos para la inclusión en la lista de países a los que se autorizan las exportaciones

1. Los países a los que no se aplica la Decisión de la OCDE y que tengan la intención de recibir desde la Unión determinados residuos o mezclas de residuos mencionados en el artículo 40, apartado 1, para su valorización presentarán una solicitud a la Comisión en la que indicarán su disposición a recibir dichos residuos o mezclas de residuos específicos y a constar en la lista a que se refiere el artículo 41. Dicha solicitud, así como la documentación relacionada y resto de comunicaciones, se proporcionarán en lengua inglesa.

2. La solicitud a que se refiere el apartado 1 se presentará mediante el formulario que figura en el anexo VIII y contendrá toda la información que en él se detalla.

3. El país solicitante deberá demostrar que ha adoptado y aplica todas las medidas necesarias para garantizar que los residuos en cuestión se gestionen de manera ambientalmente correcta, tal como se contempla en el artículo 59.

A tal efecto, el país solicitante deberá demostrar que:

a) cuenta con una estrategia o plan integral de gestión de residuos que abarca todo su territorio y se muestra capaz y dispuesto a asegurar una gestión ambientalmente correcta de los residuos; dicha estrategia o plan incluirá al menos los siguientes aspectos:

i) la cantidad anual del total de residuos generada en el país, así como la cantidad anual de residuos contemplada por su solicitud (en lo sucesivo, «residuos objeto de la solicitud») generada en el país, y la manera en que se estima que esas cantidades evolucionarán en los siguientes diez años,

ii) una estimación de la capacidad actual de tratamiento de residuos en general, así como una estimación de la capacidad de tratamiento de los residuos objeto de la solicitud, y la manera en que se estima que esas capacidades evolucionarán los siguientes diez años,

iii) la proporción de residuos a nivel nacional que se recogen por separado, así como cualquier objetivo y medida destinados a aumentar esa proporción en el futuro,

iv) una indicación de la proporción de residuos a nivel nacional objeto de la solicitud depositada en vertederos, así como de los objetivos y medidas para reducirla en el futuro,

v) una indicación de la proporción de residuos a nivel nacional que se recicla, así como posibles objetivos y medidas destinados a aumentar dicha proporción en el futuro,

vi) información sobre la cantidad de residuos que se desechan como basura y sobre las medidas adoptadas para prevenir y sanear esa basura,

vii) una estrategia encaminada a garantizar una gestión ambientalmente correcta de los residuos importados en el territorio del país de que se trate, que contemple el posible impacto de esa importación en la gestión de los residuos a nivel nacional,

viii) información sobre la metodología aplicada a la hora de calcular los datos a los que se refieren los incisos i) a vi);

b) cuenta con un marco jurídico para la gestión de residuos que recoja, como mínimo, los siguientes elementos:

i) sistema o sistemas de autorización, concesión de licencias o registro para instalaciones de tratamiento de residuos,

ii) sistema o sistemas de autorización, concesión de licencias o registro para el transporte de residuos,

iii) disposiciones destinadas a garantizar que los residuos sobrantes de la operación de valorización de los residuos objeto de la solicitud se gestionen de manera ambientalmente correcta, tal como se contempla en el artículo 59,

iv) controles adecuados de la contaminación aplicables a las operaciones de gestión de residuos, con límites de emisión para la protección del aire, el suelo y el agua, y medidas para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de dichas operaciones,

v) disposiciones sobre control del cumplimiento, inspección y sanciones destinadas a garantizar la aplicación de los requisitos nacionales e internacionales en materia de gestión y traslado de residuos;

c) es Parte en los acuerdos multilaterales en materia de medio ambiente que se citan en el anexo VIII y ha adoptado las medidas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud de dichos acuerdos;

d) ha puesto en marcha una estrategia para el control del cumplimiento de la normativa nacional sobre gestión y traslado de residuos que abarca medidas de control y seguimiento, con información referente al número de inspecciones de los traslados de residuos y de las instalaciones de gestión de residuos realizadas y a las sanciones impuestas en caso de incumplimiento de las normas nacionales correspondientes.

4. Como pronto el 21 de nayo de 2029, los países a los que no se aplica la Decisión de la OCDE y que tengan la intención de recibir desde la Unión residuos plásticos mencionados en el artículo 39, apartado 1, letra d), para su reciclado presentarán una solicitud a la Comisión en la que indicarán su disposición a recibir dichos residuos y a constar en la lista a que se refiere el artículo 41. Dicha solicitud, así como toda la documentación relacionada y resto de comunicaciones, se proporcionarán en lengua inglesa.

Además de los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3, el país que presente la solicitud deberá demostrar también todo lo siguiente:

a) que cuenta con un sistema integral de gestión de residuos que abarca todo su territorio y garantiza eficazmente la recogida selectiva de los residuos plásticos;

b) que cuenta con un marco jurídico para la gestión de residuos que recoja, como mínimo, los siguientes elementos:

i) prohibición de la quema a cielo abierto y el depósito incontrolado en vertederos de residuos,

ii) prohibición de la incineración y el depósito en vertederos de residuos plásticos recogidos de forma selectiva,

iii) disposiciones sobre control del cumplimiento, inspección y sanciones destinadas a garantizar la aplicación de lo dispuesto en la letra a) y la letra b), incisos i) y ii);

c) que las importaciones de residuos plásticos de la Unión no tienen efectos adversos en la gestión de los residuos plásticos generados en el país.

5. En caso de producirse cambios con respecto a la información proporcionada a la Comisión en virtud del apartado 3, los países incluidos en la lista a que se refiere el artículo 41 proporcionarán sin demora una actualización de la información especificada en el formulario que figura en el anexo VIII, junto con las pruebas pertinentes. A los cinco años de su inclusión inicial, los países de la lista a que se refiere el artículo 41 deberán, en cualquier caso, proporcionar a la Comisión una actualización de la información especificada en el formulario que figura en el anexo VIII, junto con las pruebas pertinentes.

Artículo 43

Evaluación de la solicitud de inclusión en la lista de países a los que se autorizan las exportaciones

1. La Comisión evaluará sin demora las solicitudes presentadas con arreglo al artículo 42 y, si considera que se cumplen los requisitos establecidos en dicho artículo, incorporará al país solicitante a la lista de países a los que se autorizan las exportaciones. La evaluación se basará en la información y las pruebas justificativas proporcionadas por el país solicitante, así como en otra información pertinente, y determinará si el país solicitante cumple los requisitos establecidos en el artículo 42, también el relativo a si ha puesto en marcha y aplica todas las medidas necesarias para garantizar que los residuos y mezclas de residuos en cuestión se gestionen de manera ambientalmente correcta, tal como se contempla en el artículo 59, y que la exportación de residuos desde la Unión no causa efectos adversos sustanciales en la gestión de los residuos nacionales en el país de que se trate. A fin de poder llevar a cabo esta evaluación, la Comisión se guiará por las disposiciones pertinentes de la normativa y las orientaciones mencionadas en el anexo IX.

2. Si, en el transcurso de su evaluación, la Comisión considera que la información proporcionada por el país solicitante es incompleta o insuficiente para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42, concederá un plazo máximo de tres meses para que este país pueda aportar información adicional. El plazo podrá prorrogarse por otros tres meses si el país solicitante presenta una solicitud motivada de prórroga.

3. De no proporcionar el país solicitante la información adicional en el plazo mencionado en el apartado 2 del presente artículo, o si se estima que la información adicional proporcionada es aún incompleta o insuficiente a los efectos de demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42, la Comisión informará sin demora indebida al país solicitante de que no se le puede incluir en la lista de países a los que se autorizan las exportaciones y de que con ello pone fin al tratamiento de su solicitud. En tal caso, la Comisión informará también al país solicitante de los motivos por los que llegó a esa conclusión. El país solicitante podrá presentar una nueva solicitud de conformidad con el artículo 42.

4. La Comisión evaluará sin demora indebida las solicitudes presentadas de conformidad con el artículo 42, apartado 4, y, si considera que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 42, apartados 3 y 4, estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 80 por los que se incorpore al país solicitante a la lista de países a los que se autorizan las exportaciones. A fin de poder llevar a cabo esta evaluación, la Comisión se guiará por las disposiciones pertinentes de la normativa y las orientaciones mencionadas en el anexo IX.

Sección 3

Exportaciones a países a los que se aplica la Decisión de la OCDE

Artículo 44

Régimen general de exportación de residuos

1. En el caso de las exportaciones desde la Unión de residuos a que se refiere el artículo 4, apartados 2 a 5, destinados a la valorización en países a los que se aplica la Decisión de la OCDE, que transiten o no por países a los que se aplica la Decisión de la OCDE, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del título II, con las adaptaciones y las disposiciones adicionales especificadas en los apartados 2, 3, 4 y 6.

2. Serán de aplicación las adaptaciones siguientes:

a) el notificante proporcionará, como anexo al documento de notificación, pruebas documentales de que se realizado la auditoría a que se refiere el artículo 46, apartado 3, en la instalación a la que se exportan los residuos, a menos que se aplique la exención prevista en el artículo 46, apartado 11;

b) las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA destinadas a una operación intermedia estarán sujetas al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito cuando alguna de las posteriores operaciones de valorización intermedias o finales o de eliminación finales, vaya a tener lugar en un país al que no se aplica la Decisión de la OCDE;

c) los residuos clasificados en la entrada B3011 estarán sujetos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito;

d) los residuos enumerados en el anexo IIIB y los traslados de residuos destinados a ensayos de tratamientos experimentales a que se refiere el artículo 4, apartado 5, estarán sujetos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito;

e) los traslados de residuos destinados a análisis de laboratorio a que se refiere el artículo 4, apartado 5, estarán sujetos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito, a menos que la cantidad de dichos residuos se haya determinado sobre la base de la cantidad mínima razonablemente necesaria para realizar adecuadamente el análisis en cada caso concreto y no supere los 25 kg, en cuyo caso se aplicarán los requisitos de procedimiento del artículo 18;

f) se prohibirán las exportaciones de los residuos mencionados en el artículo 4, apartado 3;

g) la autorización exigida en virtud del artículo 9 podrá otorgarse mediante autorización tácita de la autoridad competente de destino de fuera de la Unión;

h) la autoridad competente de expedición retirará la autorización para el traslado de determinados residuos de conformidad con el artículo 9 cuando entre en vigor un acto delegado de conformidad con el artículo 45, apartado 6, que prohíba la exportación de dichos residuos al país de que se trate;

i) la instalación mencionada en el artículo 15, apartado 3, y el artículo 16, apartado 5, proporcionará la confirmación correspondiente en un plazo de tres días hábiles a partir de la recepción de los residuos.

3. Por lo que se refiere a las exportaciones de residuos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, se aplicarán las adaptaciones y disposiciones adicionales enumeradas en el artículo 38, apartado 2, letras a) a e), y en el artículo 38, apartado 3, letras b) a g).

4. Por lo que se refiere a las exportaciones de residuos a que se refiere el artículo 4, apartado 4, la persona que organiza el traslado se asegurará de que la información que debe proporcionar la instalación de conformidad con el artículo 18, apartados 8 y 9, se incluya en uno de los sistemas a que se refiere el artículo 27, a menos que esa instalación esté conectada a uno de los sistemas a que se refiere el artículo 27.

5. Únicamente podrá efectuarse el traslado de residuos sujeto a notificación y autorización previas por escrito si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) que el notificante haya recibido autorización por escrito de las autoridades competentes de expedición, de destino y, en su caso, de tránsito o que las autoridades competentes de destino y tránsito fuera de la Unión hayan dado su autorización tácita o se pueda presumir dicha autorización tácita y se hayan cumplido las condiciones establecidas en tales autorizaciones o sus anexos;

b) que se haya cumplido lo dispuesto en el artículo 38, apartado 4, letra b).

6. Cuando una exportación como la mencionada en el apartado 1 de residuos mencionados en el artículo 4, apartado 2, transite por un país al que no se aplica la Decisión de la OCDE, se aplicarán las adaptaciones siguientes:

a) las autoridades competentes de tránsito del país al que no se aplica la Decisión de la OCDE dispondrán de un plazo de 60 días a partir de la fecha de transmisión de su acuse de recibo de la notificación debidamente completada para conceder su autorización de forma tácita, si el país de que se trate ha decidido que no se precisa su autorización previa por escrito y ha informado de ello a las demás Partes del Convenio de Basilea de conformidad con el artículo 6, apartado 4, de dicho Convenio, o para otorgar autorización por escrito, con o sin condiciones;

b) la autoridad competente de expedición de la Unión únicamente tomará la decisión de autorizar el traslado a que se refiere el artículo 9 una vez haya recibido la autorización de forma tácita o por escrito de la autoridad competente de tránsito del país no sujeto a la Decisión de la OCDE y no antes de 61 días a partir la fecha de transmisión del acuse de recibo de una notificación debidamente completada por una autoridad competente de tránsito externa a la Unión, a menos que la autoridad competente de expedición cuente con la autorización por escrito del resto de las autoridades competentes correspondientes, en cuyo caso podrá adoptar la decisión a que se refiere el artículo 9 antes de que venza ese plazo.

7. Cuando se exporten los residuos, se destinarán a operaciones de valorización en una instalación que opere o esté autorizada para operar en el país de destino, de conformidad con el Derecho nacional aplicable.

8. Se aplicará el artículo 38, apartado 6.

Artículo 45

Seguimiento de las exportaciones y procedimiento de salvaguardia

1. La Comisión realizará un seguimiento de las exportaciones de residuos de la Unión a los países a los que se aplica la Decisión de la OCDE con el fin de garantizar que aquellas no entrañen un perjuicio significativo al medio ambiente o a la salud humana en el país de destino y que los residuos importados desde la Unión no sean trasladados a su vez a terceros países. En el contexto de su seguimiento, la Comisión evaluará las solicitudes, ya provengan de personas físicas o jurídicas, acompañadas de información y datos pertinentes que muestren que la gestión de residuos exportados desde la Unión no cumple los requisitos de gestión ambientalmente correcta a que se refiere el artículo 59 en un tercer país al que se aplica la Decisión de la OCDE o que tales exportaciones causan efectos adversos sustanciales en la gestión de los residuos generados en dicho país.

2. En los casos en que:

a) no se disponga de pruebas suficientes que demuestren que un país al que se aplica la Decisión de la OCDE tiene la capacidad de valorizar determinados residuos de manera ambientalmente correcta tal como indica el artículo 59, también debido a la exportación de dichos residuos desde la Unión al país de que se trate, o

b) existan pruebas de que el país de que se trate no cumple los requisitos del artículo 59 para dichos residuos, o

c) haya pruebas de que existen efectos adversos sustanciales en la gestión de los residuos generados en ese país debido a la exportación de residuos desde la Unión,

la Comisión solicitará a las autoridades competentes del país de que se trate que proporcionen, en el plazo de 60 días, información sobre las condiciones en las que se valorizan los residuos en cuestión, el efecto de la exportación de los residuos desde la Unión en la gestión de los residuos generados en dicho país y la capacidad del país de que se trate para gestionarlos de manera ambientalmente correcta, tal como se contempla en el artículo 59. La Comisión podrá ampliar este plazo si el país de que se trate presenta una solicitud motivada de prórroga.

3. El objeto de la solicitud a que se refiere el apartado 2 será comprobar si el país de que se trate:

a) ha establecido y aplica un marco jurídico adecuado para la importación y la gestión de los residuos en cuestión, tanto los residuos importados como los generados en el país, de manera ambientalmente correcta, así como medidas adecuadas para garantizar una gestión ambientalmente correcta de los residuos sobrantes de la valorización de los residuos en cuestión;

b) ha establecido informes por separado sobre la cantidad de residuos generados en el país de que se trate y de residuos importados en ese país;

c) cuenta con capacidad suficiente en su territorio para gestionar los residuos en cuestión de manera ambientalmente correcta, a la vista del volumen de residuos importados a su territorio;

d) ha instaurado una estrategia adecuada, incluidas medidas para garantizar que la importación de los residuos en cuestión no causa efectos adversos sustanciales en la recogida y gestión de los residuos generados a nivel nacional;

e) ha instaurado medidas de control del cumplimiento adecuadas para garantizar que los residuos en cuestión se gestionen de manera ambientalmente correcta y hacer frente a los posibles traslados o tratamiento ilícitos de esos residuos;

f) en el caso de la exportación de residuos plásticos, ha estado aplicando requisitos diseñados para garantizar que los residuos plásticos se reciclen de manera ambientalmente correcta y que los residuos sobrantes generados a través del proceso de reciclado se gestionen de manera ambientalmente correcta, incluida la prohibición de la quema al aire libre o el vertido de dichos residuos; asimismo, la solicitud tendrá por objeto verificar que se aplican medidas para evitar que la importación de residuos plásticos de la Unión socave la gestión ambientalmente correcta de los residuos plásticos generados a nivel nacional, y que se hayan adoptado medidas para impedir el traslado de residuos plásticos importados a otros países; también se proporcionará información que demuestre que se llevan a cabo a intervalos regulares el control del cumplimiento e inspecciones de carácter específico de los traslados de residuos plásticos y de las instalaciones que los gestionan, para aplicar dichos requisitos y reducir la contaminación del aire, el suelo, el agua o el medio marino relacionada con la mala gestión de los residuos plásticos.

4. A efectos de las verificaciones a que se refiere el apartado 3, la Comisión consultará, en su caso, a las partes interesadas pertinentes.

5. La Comisión ejercerá un control específico con respecto a las exportaciones de residuos plásticos a países a los que se aplica la Decisión de la OCDE. A más tardar el 21 de mayo de 2026, la Comisión evaluará si los países a los que se aplica la Decisión de la OCDE y que importan de la Unión volúmenes significativos de residuos plásticos cumplen lo dispuesto en el presente artículo.

6. Cuando, a raíz de la solicitud a que se refiere el apartado 2, el país de que se trate no aporte pruebas suficientes, tal como se contempla en el apartado 3, de que los residuos en cuestión se gestionan de manera ambientalmente correcta de conformidad con el artículo 59, o de que la exportación de residuos desde la Unión no causa efectos adversos sustanciales en la gestión de los residuos generados en ese país, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 80 por los que se complete el presente Reglamento prohibiendo la exportación de los residuos en cuestión a dicho país.

La Comisión únicamente levantará una prohibición cuando disponga de pruebas suficientes de que los residuos en cuestión se gestionarán de manera ambientalmente correcta y de que la exportación de residuos desde la Unión no causa efectos adversos sustanciales en la gestión de los residuos generados en ese país.

CAPÍTULO 3

Obligaciones adicionales

Artículo 46

Obligaciones de los exportadores

1. El notificante o persona que organiza el traslado únicamente exportará residuos desde la Unión si puede demostrar que la instalación receptora de los residuos en el país de destino los gestionará de manera ambientalmente correcta, tal como contempla el artículo 59.

2. El notificante o persona que organiza el traslado no exportará residuos a una instalación que no cumpla los criterios establecidos en el anexo X, parte B.

3. A fin de cumplir la obligación a que se refiere el apartado 1, el notificante o persona que organiza el traslado que tenga intención de exportar residuos desde la Unión garantizará que la instalación que va a gestionar los residuos en el país de destino haya sido objeto de una auditoría.

Esta auditoría la realizará un tercero que será independiente del notificante o de la persona que organiza el traslado, así como de la instalación auditada, y tendrá las cualificaciones adecuadas en los ámbitos de las auditorías y el tratamiento de residuos.

Al encargar una auditoría, el notificante o persona que organiza el traslado verificará que el tercero cumple los requisitos establecidos en el anexo X, parte A, y que ha sido autorizado o acreditado por un organismo oficial nacional para realizar las auditorías definidas en el presente artículo.

4. La auditoría a que se refiere el apartado 3 incluirá controles físicos y documentales y comprobará que la instalación en cuestión cumple los criterios establecidos en el anexo X, parte B.

5. El notificante o persona que organiza el traslado que tenga la intención de exportar residuos deberá asegurarse, antes de la exportación de los residuos, de que la instalación que los va a gestionar en el país de destino haya sido objeto de una auditoría contemplada en el apartado 3 realizada no más de dos años antes de la exportación a la instalación de que se trate que haya demostrado que la instalación cumple los criterios establecidos en el anexo X, parte B.

Para cumplir dicha obligación, el notificante o persona que organiza el traslado:

a) encargará una auditoría de conformidad con el presente artículo;

b) obtendrá el informe de una auditoría encargada de conformidad con el presente artículo por otro notificante o persona que organiza el traslado, puesto a disposición de conformidad con el apartado 6, tras verificar que la auditoría se ha realizado de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4 y ha demostrado que la instalación cumple los criterios establecidos en el anexo X, parte B, o

c) obtendrá el informe de una auditoría encargada de conformidad con el presente artículo por la propia instalación, notificada al registro a que se refiere el apartado 8 de conformidad con el apartado 7, párrafo segundo, tras verificar que la auditoría se ha realizado de conformidad con los apartados 3 y 4 y ha demostrado que la instalación cumple los criterios establecidos en el anexo X, parte B.

El notificante o persona que organiza el traslado también encargará sin demora una auditoría ad hoc cuando reciba información fiable de que una instalación ya no cumple los criterios establecidos en el anexo X, parte B. Cuando una auditoría ad hoc demuestre que una instalación ya no cumple los criterios establecidos en el anexo X, parte B, el notificante o la persona que organiza el traslado suspenderá inmediatamente la exportación de residuos a dicha instalación e informará de ello a las autoridades competentes de expedición correspondientes.

6. El notificante o persona que organiza el traslado que haya encargado una auditoría de una instalación concreta de conformidad con el apartado 3 garantizará que dicha auditoría se ponga a disposición de otros notificantes o personas que organizan los traslados que tenga intención de exportar residuos a la instalación en cuestión, en condiciones comerciales equitativas.

7. El notificante o persona que organiza el traslado notificará a la Comisión las auditorías que haya encargado de conformidad con los apartados 3 y 5 y que hayan demostrado que una instalación cumple los criterios establecidos en el anexo X, parte B. La notificación incluirá la información siguiente:

a) nombre y datos de contacto de la instalación objeto de auditoría;

b) nombre y datos de contacto del notificante o persona que organiza el traslado que ha encargado la auditoría;

c) nombre y datos de contacto del tercero que ha realizado la auditoría;

d) fecha de la auditoría;

e) tipos de residuos, enumerados en los anexos III, IIIA, IIIB o IV, o en la lista de residuos a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE;

f) operaciones de valorización (códigos R) a que se refiere el anexo II de la Directiva 2008/98/CE.

El notificante o persona que organiza el traslado podrá notificar a la Comisión una auditoría encargada por la propia instalación auditada, siempre que el notificante o persona que organiza el traslado haya comprobado que la auditoría se ha realizado de conformidad con los apartados 3 y 4 y haya demostrado que la instalación cumple los criterios establecidos en el anexo X, parte B. Dicha notificación incluirá la información que se establece en el párrafo primero, letras a) y c) a f).

8. La Comisión establecerá y mantendrá actualizado un registro con la información recibida de conformidad con el apartado 7. La Comisión pondrá a disposición del público la información del registro.

9. A petición de una autoridad competente o de una autoridad que participe en las inspecciones, el notificante o persona que organiza el traslado proporcionará pruebas documentales de que se han realizado las auditorías a que se refiere el apartado 3 en todas las instalaciones a las que exportan los residuos en cuestión. Dichas pruebas documentales se proporcionarán en un idioma aceptable para las autoridades correspondientes.

10. El notificante o persona que organiza el traslado que exporte residuos fuera de la Unión hará pública, por medios electrónicos y anualmente, la información sobre el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al presente artículo.

11. Cuando un acuerdo internacional celebrado entre la Unión y un tercer país al que se aplica la Decisión de la OCDE reconozca que las instalaciones de ese tercer país gestionarán los residuos de manera ambientalmente correcta, tal como se contempla en el artículo 59 y conforme a los criterios establecidos en el anexo X, parte B, se eximirá al notificante o persona que organiza el traslado que tenga la intención de exportar residuos a ese tercer país de la obligación establecida en los apartados 3 a 7 y el apartado 9.

El notificante o persona que organiza el traslado que exporte residuos desde la Unión a una instalación situada en un tercer país con el que la Unión haya celebrado un acuerdo internacional realizará sin demora una auditoría ad hoc cuando reciba información fiable de que la instalación ya no cumple los criterios establecidos en el anexo X, parte B. En tal caso, el notificante o persona que organiza el traslado notificará dicha información fiable a las autoridades competentes de expedición, así como su intención de realizar una auditoría ad hoc.

Cuando una auditoría ad hoc demuestre que una instalación ya no cumple los criterios establecidos en el anexo X, parte B, el notificante o persona que organiza el traslado suspenderá inmediatamente la exportación de residuos a dicha instalación e informará de ello a las autoridades competentes de expedición correspondientes.

12. La Comisión pondrá a disposición del público en su sitio web los acuerdos internacionales en cuestión a que se refiere el apartado 11.

13. La Comisión podrá adoptar directrices relativas a la aplicación del presente artículo.

Artículo 47

Obligaciones de los Estados miembros de exportación

1. En caso de exportación desde la Unión, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que las personas físicas y jurídicas sujetas a su jurisdicción nacional no exporten residuos en los casos en que no se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 39 a 46 para dicha exportación, o cuando los residuos exportados no se gestionen de manera ambientalmente correcta de conformidad con el artículo 59.

2. Estarán obligados a realizar las verificaciones necesarias aquellos Estados miembros que tengan en su poder información fiable que indique que las personas físicas o jurídicas que exportan residuos desde la Unión no están cumpliendo las obligaciones que en virtud del artículo 46 les incumben.

CAPÍTULO 4

Disposiciones generales

Artículo 48

Exportaciones a la Antártida

Se prohibirán las exportaciones de residuos desde la Unión con destino a la Antártida.

Artículo 49

Exportaciones a países o territorios de ultramar

1. Se prohibirán las exportaciones desde la Unión de residuos destinados a la eliminación en países o territorios de ultramar.

2. En lo que respecta a las exportaciones de residuos destinados a la valorización en países o territorios de ultramar, la prohibición del artículo 39 se aplicará mutatis mutandis.

3. En relación con las exportaciones de residuos destinados a la valorización en países o territorios de ultramar no afectados por la prohibición del artículo 39, se aplicarán las disposiciones del título II mutatis mutandis.

TÍTULO V

IMPORTACIONES EN LA UNIÓN PROCEDENTES DE TERCEROS PAÍSES

CAPÍTULO 1

Importaciones de residuos destinados a la eliminación

Artículo 50

Prohibición de importación de residuos destinados a la eliminación

1. Se prohibirán las importaciones de residuos destinados a la eliminación en la Unión, salvo cuando procedan de:

a) países que sean Partes en el Convenio de Basilea;

b) otros países con los que la Unión, o la Unión y sus Estados miembros, hayan formalizado acuerdos o compromisos bilaterales o multilaterales compatibles con el Derecho de la Unión y conformes con lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio de Basilea;

c) otros países con los que los Estados miembros de manera individual hayan formalizado acuerdos o compromisos bilaterales, de conformidad con el apartado 2, o bien

d) otras zonas en caso de que, por motivos excepcionales en situaciones de crisis, operaciones de establecimiento o mantenimiento de la paz, o guerra, no puedan formalizarse los acuerdos o compromisos bilaterales mencionados en las letras b) o c), o cuando no se haya designado una autoridad competente en el país de expedición o esta se vea en la imposibilidad de actuar.

2. En casos excepcionales, los Estados miembros podrán formalizar acuerdos y compromisos bilaterales para la eliminación de residuos específicos en dichos Estados miembros, cuando dichos residuos no vayan a ser gestionados de manera ambientalmente correcta en el país de expedición.

Los acuerdos y compromisos recién mencionados:

a) deberán ser compatibles con el Derecho de la Unión y conformes con el artículo 11 del Convenio de Basilea;

b) deberán garantizar que las operaciones de eliminación se efectuarán en una instalación autorizada y cumplirán los requisitos de gestión ambientalmente correcta a que se refiere el artículo 59, apartado 1, del presente Reglamento, el artículo 13 de la Directiva 2008/98/CE y demás Derecho de la Unión en materia de residuos, en particular la normativa de la Unión mencionada en el anexo IX, parte 1;

c) también deberán garantizar que los residuos se produzcan en el país de expedición y que su eliminación se realice exclusivamente en el Estado miembro que haya formalizado el acuerdo o compromiso, y

d) se notificarán a la Comisión antes de su formalización o, en situaciones de emergencia, en el plazo de un mes tras la formalización.

3. Los acuerdos o compromisos bilaterales o multilaterales a que se refiere el apartado 1, letras b) y c), deberán estar basados en los requisitos de procedimiento que establece el artículo 51.

4. Se solicitará a los países mencionados en el apartado 1, letras a), b) y c), la presentación previa de una solicitud debidamente motivada a la autoridad competente del Estado miembro de destino, en la que pongan de manifiesto que ni poseen ni pueden obtener, según criterios razonables, la capacidad técnica y las instalaciones necesarias para eliminar los residuos de manera ambientalmente correcta tal como contempla el artículo 59.

Artículo 51

Requisitos de procedimiento aplicables a las importaciones de residuos destinados a la eliminación o en situaciones de crisis o en operaciones de establecimiento o mantenimiento de la paz

1. Cuando los residuos destinados a la valorización se importen a la Unión desde países que son Parte en el Convenio de Basilea, o en los casos a que se refiere el artículo 50, apartado 1, letra d), las disposiciones del título II se aplicarán mutatis mutandis, con las adaptaciones y disposiciones adicionales especificadas en los apartados 2 y 3.

2. Serán de aplicación las adaptaciones siguientes:

a) el notificante que no esté establecido en la Unión y no tenga acceso a uno de los sistemas a que se refiere el artículo 27 podrá enviar la notificación y toda información y documentación adicional a las autoridades competentes correspondientes por correo postal o, si procede, por fax o correo electrónico con firma digital; en caso de que se presente por correo electrónico con firma digital, todo sello o firma necesarios se sustituirán por la firma digital;

b) el notificante, o en caso de que no esté establecido en la Unión y no tenga acceso a uno de los sistemas a que se refiere el artículo 27, la autoridad competente de destino en la Unión garantizará que se recoja toda la información pertinente en dicho sistema, como mínimo el documento de notificación, incluidos los anexos, el documento de movimiento, incluidos los anexos, las autorizaciones escritas, la información sobre las autorizaciones tácitas y las condiciones;

c) la autoridad competente de destino y todas las autoridades competentes de tránsito de la Unión informarán a la autoridad competente de expedición y a toda autoridad competente de tránsito fuera de la Unión de cualquier solicitud de información y documentación por su parte y de su decisión sobre el traslado previsto, por correo postal o, si procede, por fax o correo electrónico con firma digital, a menos que las autoridades competentes en los países de que se trate estén conectadas al sistema central a que se refiere el artículo 27, apartado 3;

d) la información que debe proporcionar a la autoridad competente de expedición y a toda autoridad competente de tránsito fuera de la Unión con arreglo a los artículos 7, 8, 16 y 17 se proporcionará por correo postal o, si procede, por fax o correo electrónico con firma digital, a menos que dichas autoridades estén conectadas a uno de los sistemas a que se refiere el artículo 27;

e) las autoridades competentes de tránsito fuera de la Unión dispondrán de un plazo de 60 días a partir de la fecha de transmisión de su acuse de recibo de la notificación debidamente completada para conceder su autorización de forma tácita si el país de que se trate ha decidido que no se precisa su autorización previa por escrito y ha informado de ello a las demás Partes en el Convenio de Basilea al respecto de conformidad con el artículo 6, apartado 4, de dicho Convenio, o para otorgar autorización por escrito, con o sin condiciones;

f) en los casos a que se refiere el artículo 50, apartado 1, letra d), relacionados con situaciones de crisis, operaciones de establecimiento o mantenimiento de la paz, o guerras no se exigirá la autorización de las autoridades competentes de expedición.

3. Se aplicarán las siguientes disposiciones adicionales:

a) la autoridad competente de destino podrá exigir, en caso necesario, una fianza o seguro equivalente, o una fianza o seguro equivalente adicional, tras haber revisado el importe de la cobertura de cualquier fianza o seguro equivalente establecido por el notificante;

b) la autoridad competente de tránsito de la Unión acusará recibo de la notificación debidamente completada al notificante, con copia al resto de las autoridades competentes correspondientes, en caso de que no tengan acceso a uno de los sistemas a que se refiere el artículo 27;

c) la autoridad competente de destino y toda autoridad competente de tránsito de la Unión informarán a la oficina de aduana de entrada de sus decisiones de autorizar el traslado;

d) el transportista proporcionará una copia del documento de movimiento a la oficina de aduana de entrada, bien por correo postal o, si procede, por fax o correo electrónico con firma digital, o bien, cuando la oficina de aduana de entrada tenga acceso al mismo, a través del sistema central a que se refiere el artículo 27, apartado 3, y

e) tan pronto como los residuos sean objeto de levante para su inclusión en un régimen aduanero por parte de las autoridades aduaneras de entrada, la oficina de aduana de entrada informará a la autoridad competente de destino y a toda autoridad competente de tránsito en la Unión de que los residuos han entrado en la Unión.

4. El traslado únicamente podrá tener lugar si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) que el notificante haya recibido autorización por escrito de las autoridades competentes de expedición, de destino y, en su caso, de tránsito, y se hayan cumplido las condiciones establecidas en tales autorizaciones o sus anexos;

b) que se haya celebrado un contrato entre el notificante y el destinatario que sea efectivo, tal como recoge el artículo 6;

c) que se haya constituido y sea efectiva una fianza o seguro equivalente tal como recoge el artículo 7, y

d) que se garantice una gestión ambientalmente correcta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.

5. Cuando una oficina de aduana de entrada descubra un traslado ilícito, informará de ello sin demora a su autoridad competente nacional. La autoridad competente:

a) informará sin demora del traslado ilícito a la autoridad competente de destino de la Unión, que a su vez informará a la autoridad competente de expedición externa a la Unión;

b) garantizará la inmovilización de los residuos hasta que la autoridad competente de expedición externa a la Unión decida otra cosa y se lo haya comunicado por escrito a la autoridad competente del país de la oficina de aduana en el que los residuos estén inmovilizados, y

c) comunicará sin demora la decisión de la autoridad competente de expedición a que se refiere la letra b) a la oficina de aduana de entrada que haya descubierto el traslado ilícito.

6. Cuando los residuos generados por las fuerzas armadas u organizaciones de socorro en situaciones de crisis u operaciones de establecimiento o mantenimiento de la paz sean importados por dichas fuerzas armadas u organizaciones de socorro o por una persona física o jurídica en su nombre, dichas entidades informarán con antelación del traslado y de su destino a toda autoridad competente de tránsito y a la autoridad competente de destino de la Unión o, en casos urgentes en los que no se conozca la instalación de eliminación o valorización en el momento del traslado, a la autoridad competente responsable de la zona del primer lugar de destino.

La información proporcionada con arreglo al párrafo primero acompañará al traslado, a menos que se proporcione a través de un sistema de conformidad con el artículo 27.

7. La Comisión adoptará un acto de ejecución en el que se detalle la información que deberá proporcionarse de conformidad con el apartado 6, párrafo primero, y el calendario correspondiente.

Dicha información será suficiente para permitir a las autoridades realizar inspecciones y proporcionar detalles sobre las personas que intervienen en los traslados, la fecha del traslado, la cantidad de residuos, la identificación de los residuos, la designación y composición de los residuos, la instalación de valorización o eliminación, el código de la operación de valorización o eliminación y los países implicados.

Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 81, apartado 2.

CAPÍTULO 2

Importaciones de residuos destinados a la valorización

Artículo 52

Prohibición de importación de residuos destinados a la valorización

1. Se prohibirán las importaciones de residuos destinados a la valorización en la Unión, salvo cuando procedan de:

a) países a los que se aplica la Decisión de la OCDE;

b) otros países que sean Partes en el Convenio de Basilea;

c) otros países con los que la Unión, o la Unión y sus Estados miembros, hayan formalizado acuerdos o compromisos bilaterales o multilaterales compatibles con el Derecho de la Unión y conformes con lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio de Basilea;

d) otros países con los que los Estados miembros de manera individual hayan formalizado acuerdos o compromisos bilaterales, de conformidad con el apartado 2, o bien

e) otras zonas en caso de que, por motivos excepcionales en situaciones de crisis, operaciones de establecimiento o mantenimiento de la paz, o guerra, no puedan formalizarse los acuerdos o compromisos bilaterales mencionados en las letras c) o d), o cuando no se haya designado una autoridad competente en el país de expedición o esta se vea en la imposibilidad de actuar.

2. En casos excepcionales, los Estados miembros podrán formalizar acuerdos y compromisos bilaterales de manera individual para la valorización de residuos específicos en dichos Estados miembros, cuando aquellos no vayan a ser gestionados de manera ambientalmente correcta en el país de expedición.

En estos casos, se aplicará el artículo 50, apartado 2, párrafo segundo.

3. Los acuerdos o compromisos bilaterales o multilaterales formalizados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, letras c) y d), deberán estar basados en los requisitos de forma que establece el artículo 51, según corresponda.

Artículo 53

Requisitos de procedimiento aplicables a las importaciones procedentes de países a los que se aplica la Decisión de la OCDE o de otras zonas en situaciones de crisis o en operaciones de establecimiento o mantenimiento de la paz

1. Cuando desde países o a través de países a los que se aplica la Decisión de la OCDE se importen a la Unión residuos destinados a la valorización, o en los casos a que se refiere el artículo 52, apartado 1, letra e), las disposiciones del título II se aplicarán, mutatis mutandis, con las adaptaciones y disposiciones adicionales especificadas en los apartados 2 y 3.

2. Serán de aplicación las adaptaciones siguientes:

a) la autoridad competente de expedición de fuera de la Unión podrá otorgar tácitamente la autorización exigida en virtud del artículo 9;

b) los traslados de residuos destinados a los ensayos de tratamientos experimentales a que se refiere el artículo 4, apartado 5, estarán sujetos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito;

c) los traslados de residuos destinados a análisis de laboratorio a que se refiere el artículo 4, apartado 5, estarán sujetos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito, a menos que la cantidad de dichos residuos se haya determinado sobre la base de la cantidad mínima razonablemente necesaria para realizar adecuadamente el análisis en cada caso concreto y no supere los 25 kg, en cuyo caso se aplicarán los requisitos de procedimiento del artículo 18;

d) serán de aplicación las disposiciones del artículo 51, apartado 2, letras a) a e);

e) la instalación mencionada en el artículo 15, apartado 3, y el artículo 16, apartado 5, proporcionará la confirmación correspondiente en un plazo de tres días hábiles a partir de la recepción de los residuos.

3. También se aplicará el artículo 51, apartado 3.

4. El traslado únicamente podrá tener lugar si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) el notificante ha recibido autorización por escrito de las autoridades competentes de expedición, de destino y, en su caso, de tránsito, o se ha otorgado o puede presumirse otorgada la autorización tácita de la autoridad competente de expedición externa a la Unión, y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en las respectivas decisiones;

b) se han cumplido las condiciones especificadas en el artículo 51, apartado 4, letras b), c) y d).

5. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 51, apartados 5 y 6.

Artículo 54

Requisitos de forma aplicables a las importaciones procedentes de o a través de países a los que no se aplica la Decisión de la OCDE

Cuando se importen en la Unión residuos destinados a la valorización procedentes de un país al que no se aplique la Decisión de la OCDE, o a través de cualquier país al que no se aplique la Decisión de la OCDE pero que sea también Parte en el Convenio de Basilea, se aplicará mutatis mutandis el artículo 51.

CAPÍTULO 3

Obligaciones adicionales

Artículo 55

Obligaciones de las autoridades competentes de destino de la Unión

1. En el caso de las importaciones a la Unión, la autoridad competente de destino de la Unión exigirá y tomará las medidas necesarias para garantizar que la gestión de los residuos trasladados a su ámbito de jurisdicción no ponga en peligro la salud humana y que se realice de una manera ambientalmente correcta de conformidad con el artículo 59 del presente Reglamento, y conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 2008/98/CE y el resto del Derecho de la Unión en materia de residuos, en particular la normativa de la Unión mencionada en el anexo IX, parte 1, durante todo el transcurso del traslado, incluyendo la valorización o eliminación en el país de destino.

2. La autoridad competente a que se refiere el apartado 1 prohibirá también las importaciones de residuos procedentes de terceros países cuando tenga motivos para creer que los residuos no se gestionarán de conformidad con los requisitos establecidos en el apartado 1.

CAPÍTULO 4

Importaciones procedentes de países o territorios de ultramar

Artículo 56

Importaciones procedentes de países o territorios de ultramar

1. Las importaciones de residuos procedentes de países o territorios de ultramar con destino a la Unión estarán sujetas mutatis mutandis a las disposiciones del título II.

2. Un país o territorio de ultramar y el Estados miembro al que esté vinculado podrán aplicar procedimientos nacionales de dicho Estado miembro a los traslados procedentes del país o territorio de ultramar con destino a dicho Estado miembro si ningún otro país interviene en el traslado como país de tránsito. Cuando un Estado miembro aplique procedimientos nacionales a esos traslados lo notificará a la Comisión.

TÍTULO VI

TRÁNSITO POR LA UNIÓN CON ORIGEN Y DESTINO EN TERCEROS PAÍSES

Artículo 57

Tránsito por la Unión de residuos destinados a la eliminación

Cuando se trasladen residuos destinados a la eliminación a través de uno o varios Estados miembros, con origen y destino en terceros países, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del artículo 51, con las siguientes adaptaciones y disposiciones adicionales:

a) la primera y la última autoridad o autoridades competentes de tránsito de la Unión informarán a las oficinas de aduana de entrada y de salida, cuando proceda, de sus respectivas decisiones de autorizar el traslado o, si han dado su autorización tácita, del acuse de recibo de conformidad con el artículo 51, apartado 3, letra b);

b) tan pronto como los residuos hayan abandonado la Unión, la oficina de aduana de salida informará de dicha circunstancia a la autoridad o autoridades competentes de tránsito de la Unión;

c) una autoridad competente de tránsito de la Unión podrá exigir, en caso necesario, una fianza o seguro equivalente, o una fianza o seguro equivalente adicional, tras haber revisado el importe de la cobertura de cualquier fianza o seguro equivalente establecido por el notificante.

Artículo 58

Tránsito por la Unión de residuos destinados a la valorización

1. Cuando se trasladen residuos destinados a la valorización a través de uno o varios Estados miembros, con origen y destino en un país al que no se aplica la Decisión de la OCDE, se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 57.

2. Cuando se trasladen residuos destinados a la valorización a través de uno o varios Estados miembros, con origen y destino en países sujetos a la Decisión de la OCDE, se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 53, con las siguientes adaptaciones y disposiciones adicionales:

a) la primera y la última autoridad o autoridades competentes de tránsito de la Unión informarán a las oficinas de aduana de entrada y de salida, cuando proceda, de sus respectivas decisiones de autorizar el traslado o, si han dado su autorización tácita, del acuse de recibo de conformidad con el artículo 51, apartado 3, letra b);

b) tan pronto como los residuos hayan abandonado la Unión, la oficina de aduana de salida informará de dicha circunstancia a las autoridades competentes de tránsito de la Unión;

c) las autoridades competentes de tránsito de la Unión podrán exigir, en caso necesario, una fianza o seguro equivalente, o una fianza o seguro equivalente adicional, tras haber revisado el importe de la cobertura de cualquier fianza o seguro equivalente establecido por el notificante.

3. Cuando se trasladan residuos destinados a la valorización a través de uno o varios Estados miembros de un país al que no se aplica la Decisión de la OCDE a un país en el que sí sea aplicable la Decisión de la OCDE, o viceversa, el apartado 1 se aplicará al país al que no se aplica la Decisión de la OCDE y el apartado 2 se aplicará al país al que se aplica la Decisión de la OCDE.

TÍTULO VII

GESTIÓN AMBIENTALMENTE CORRECTA Y CONTROL DEL CUMPLIMIENTO

CAPÍTULO 1

Gestión ambientalmente correcta

Artículo 59

Gestión ambientalmente correcta

1. El productor de los residuos, el notificante, la persona que organice el traslado, así como las demás empresas implicadas en un traslado de residuos o en su valorización o eliminación, adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, durante todo el transcurso del traslado de residuos y de su valorización y eliminación, la gestión de los residuos no ponga en peligro la salud humana y se realice de forma ambientalmente correcta.

2. A efectos de la exportación de residuos, se considerará que los residuos se gestionan de manera ambientalmente correcta en lo que se refiere a la valorización o eliminación si puede demostrarse que los residuos, así como cualquier residuo sobrante de la operación de valorización o eliminación, se van a gestionar de conformidad con unos requisitos de protección de la salud humana, del clima y del medio ambiente que se consideren equivalentes a los que a tal fin fija la normativa de la Unión. A la hora de evaluar tal correspondencia, si bien no se exigirá el pleno cumplimiento de los requisitos derivados de la normativa de la Unión, sí que deberá demostrarse que los requisitos aplicados en el país de destino garantizan un grado de protección de la salud humana y del medio ambiente similar al de los requisitos que emanan de la normativa de la Unión. A fin de llevar a cabo la evaluación de la equivalencia, se utilizarán como puntos de referencia las disposiciones pertinentes de la normativa de la Unión y las orientaciones internacionales a que se refiere el anexo IX.

CAPÍTULO 2

Control del cumplimiento

Sección 1

Inspecciones por parte de los Estados miembros y sanciones

Artículo 60

Inspecciones

1. A efectos de poder ejecutar el presente Reglamento, los Estados miembros se asegurarán de que se efectúen inspecciones de establecimientos, empresas, agentes y negociantes conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Directiva 2008/98/CE, e inspecciones de los traslados de residuos y de la valorización o eliminación correspondientes.

2. Las inspecciones de los traslados se realizarán en al menos una de las siguientes ubicaciones:

a) en el punto de origen, ante el productor de los residuos, el recogedor de estos, el poseedor de estos, el notificante o la persona que organiza el traslado;

b) en el punto de destino, incluidas la valorización o la eliminación intermedias o finales, ante el destinatario o en la instalación;

c) en las fronteras de la Unión;

d) durante el traslado por el interior de la Unión.

Artículo 61

Documentación y pruebas

1. Las inspecciones de los traslados incluirán como mínimo la comprobación de documentos, la confirmación de la identidad de quienes intervengan en estos traslados y, en su caso, el control físico de los residuos.

2. A fin de comprobar que una sustancia u objeto que se transporte por carretera, por ferrocarril o por vía aérea, marítima o fluvial no es un residuo, las autoridades que participen en las inspecciones podrán exigir a la persona física o jurídica que esté en posesión de la sustancia u objeto, o que esté organizando su transporte, que presente pruebas documentales:

a) del origen y destino de la sustancia u objeto, y

b) de que la sustancia u objeto no constituye un residuo, incluida, cuando proceda, prueba de la funcionalidad.

A efectos del párrafo primero se deberá verificar también la protección de la sustancia u objeto frente a daños durante el transporte, carga y descarga, comprobando, por ejemplo, la adecuación del embalaje o el apilamiento.

A fin de distinguir entre bienes usados y residuos, a efectos de inspección, se aplicarán las condiciones establecidas en el artículo 29, apartado 1, párrafo tercero, así como, en su caso, todo criterio establecido de conformidad con el artículo 29, apartado 3.

El presente apartado se entenderá sin perjuicio de la aplicación del artículo 23, apartado 2, y del anexo VI de la Directiva 2012/19/UE y de la aplicación del artículo 72, apartado 2, y del anexo XIV del Reglamento (UE) 2023/1542.

3. Las autoridades que participan en las inspecciones podrán llegar a la conclusión de que la sustancia u objeto de que se trate es un residuo si:

a) no se les presentaron, en el plazo fijado por ellas, las pruebas contempladas en el apartado 2 o exigidas en virtud de otra normativa de la Unión a fin de establecer que una sustancia u objeto no es un residuo, o

b) consideran que las pruebas e información de la que disponen no son concluyentes, o que es insuficiente la protección frente a daños contemplada en el apartado 2, párrafo segundo.

Si las autoridades llegan a la conclusión de que una sustancia u objeto es un residuo de conformidad con el párrafo primero, se considerarán traslados ilícitos el transporte de la sustancia u objeto o el traslado de residuos en cuestión. En consecuencia, dicho traslado se tratará de conformidad con los artículos 25 y 26, y las autoridades que participen en las inspecciones informarán sin demora al respecto a la autoridad competente del país en el que se realizó la correspondiente inspección.

4. A fin de determinar si un traslado de residuos cumple el presente Reglamento, las autoridades participantes en las inspecciones podrán exigir al notificante, a la persona que organice el traslado, al poseedor, al transportista, al destinatario o a la instalación receptora de los residuos, que les presente pruebas documentales pertinentes en el plazo fijado por ellas, y podrán retener los residuos en un traslado y, en caso necesario, los medios de transporte que los contengan, así como suspender el transporte de los residuos hasta que se haya proporcionado dicha documentación.

5. A fin de determinar, en particular, si un traslado de residuos sujeto a los requisitos generales de información establecidos en el artículo 18 está destinado a operaciones de valorización que sean conformes con el artículo 59, las autoridades participantes en la inspección podrán exigir a la persona que organiza el traslado y al destinatario que presenten pruebas documentales pertinentes proporcionadas por la instalación de valorización provisional o final y, si es necesario, aprobadas por la autoridad competente de destino. En caso de exportación desde la Unión, las autoridades que participen en las inspecciones exigirán pruebas documentales de la auditoría realizada de conformidad con el artículo 46.

6. Cuando las pruebas mencionadas en el apartado 4 o en el apartado 5 no se hayan presentado a las autoridades participantes en las inspecciones en el plazo fijado por ellas, o cuando estas consideren que las pruebas e información de que disponen no son concluyentes, se considerará ilícito el traslado en cuestión y será tratado de conformidad con los artículos 25 y 26. Las autoridades que participen en las inspecciones informarán al respecto sin demora a la autoridad competente del país en el que se realizó la correspondiente inspección.

7. La Comisión estará facultada para adoptar, por medio de actos de ejecución, una tabla de correspondencias entre los códigos de la nomenclatura combinada establecidos en el Reglamento (CEE) n.º 2658/87 y las entradas de residuos incluidos en las listas de los anexos III, IIIA, IIIB, IV y V del presente Reglamento. La Comisión mantendrá actualizados dichos actos a fin de reflejar los cambios introducidos en la nomenclatura combinada y en las entradas enumeradas en dichos anexos, y de incluir cualquier nuevo código sobre residuos procedente de la nomenclatura del sistema armonizado que pueda adoptar la Organización Mundial de Aduanas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 81, apartado 2. El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1245 de la Comisión (46) permanecerá en vigor hasta que la Comisión ejerza la facultad a que se refiere el presente artículo.

Artículo 62

Planes de inspección

1. Los Estados miembros garantizarán que se establezcan, para la totalidad de su territorio geográfico, uno o más planes, bien por separado o bien como parte claramente determinada de otros planes, para realizar inspecciones con arreglo al artículo 60, apartado 1 (en lo sucesivo, «plan de inspección»).

Los planes de inspección se basarán en una evaluación de riesgos que abarque flujos de residuos y fuentes de traslados ilícitos específicos y tenga en cuenta, cuando proceda, los datos recibidos por los servicios de información, tales como datos sobre investigaciones policiales y aduaneras y análisis de actividades delictivas, así como información fiable de personas físicas o jurídicas sobre posibles traslados ilícitos, información pertinente relacionada con la gestión de los residuos trasladados e información que demuestre que un traslado presenta similitudes con traslados previamente identificados como traslados ilícitos. Tal evaluación de riesgos tendrá en cuenta, en particular, la necesidad de realización de verificaciones para garantizar que las personas físicas y jurídicas que exportan residuos desde de la Unión cumplen con las obligaciones establecidas en el artículo 46. Dicha evaluación de riesgos tendrá, entre otros, el objetivo de determinar el número mínimo de inspecciones exigidas y su frecuencia, incluidos los controles físicos en establecimientos, empresas, agentes, negociantes y traslados de residuos o en la valorización o eliminación correspondientes.

2. Los planes de inspección contemplarán, como mínimo, los siguientes elementos:

a) los objetivos y prioridades de las inspecciones, con una descripción de la forma en que se han establecido dichos objetivos y prioridades;

b) la zona geográfica cubierta por el plan de inspección;

c) información sobre las inspecciones previstas, en particular sobre un número mínimo de inspecciones y controles físicos que deben realizarse en cada año natural en establecimientos, empresas, agentes, negociantes y traslados de residuos, o sobre la valorización o eliminación correspondiente, determinados de conformidad con la evaluación de riesgos a que se refiere el apartado 1;

d) las tareas asignadas a cada una de las autoridades que participen en las inspecciones;

e) los dispositivos de cooperación entre las autoridades que participen en las inspecciones;

f) información sobre la formación de los inspectores en aspectos relativos a las inspecciones, e

g) información sobre los recursos humanos, financieros y de otro tipo destinados a la ejecución del plan de inspección.

3. Cada plan de inspección se revisará, como mínimo, cada tres años y se actualizará cuando proceda. En la revisión se evaluará la medida en la que se hayan aplicado los objetivos y otros elementos del plan de inspección.

4. Sin perjuicio de los requisitos de confidencialidad aplicables, los Estados miembros notificarán a la Comisión por primera vez al año de la entrada en vigor del presente Reglamento los planes de inspección a que se refiere el apartado 1 y cada tres años cualquier revisión sustancial de estos.

5. La Comisión revisará los planes de inspección notificados por los Estados miembros de conformidad con el apartado 4 y, si procede, elaborará informes sobre la aplicación del presente artículo basándose en la revisión de dichos planes. Dichos informes podrán formular, por ejemplo, recomendaciones sobre las prioridades de las inspecciones y sobre la cooperación y coordinación en materia de control del cumplimiento entre las autoridades correspondientes que participen en las inspecciones. Cuando proceda, esos informes también podrán presentarse durante las reuniones del Grupo de control de la conformidad de los traslados de residuos instaurado con arreglo al artículo 66 y se pondrán a disposición del Parlamento Europeo y del Consejo.

Artículo 63

Sanciones

1. Sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros con arreglo a la Directiva 2008/99/CE, los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que las sanciones calculadas con arreglo al presente artículo tengan debidamente en cuenta las circunstancias siguientes, según proceda:

a) la naturaleza, gravedad y alcance de la infracción;

b) cuando proceda, el carácter deliberado o negligente de la infracción;

c) la capacidad financiera de la persona física o jurídica responsable;

d) los beneficios económicos de la infracción que la persona física o jurídica a la que se considere responsable extrae, en la medida en que puedan determinarse;

e) los daños medioambientales causados por la infracción;

f) cualquier acción emprendida por la persona física o jurídica a la que se considere responsable para reducir o reparar los daños causados;

g) el carácter repetitivo o excepcional de la infracción;

h) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso.

3. Los Estados miembros podrán, como mínimo, imponer las siguientes sanciones en caso de infracción del presente Reglamento, cuando proceda:

a) multas;

b) suspensión limitada en el tiempo o revocación de la autorización para realizar actividades relacionadas con la gestión y el traslado de residuos, en tanto en cuanto dichas actividades queden contempladas por el ámbito de aplicación del presente Reglamento;

c) prohibición limitada en el tiempo de postular a concursos públicos.

4. Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas a que hace referencia el apartado 1, y le notificarán toda modificación posterior.

Sección 2

Cooperación en materia de control del cumplimiento

Artículo 64

Cooperación en materia de control del cumplimiento a nivel nacional

Los Estados miembros mantendrán o instaurarán, en lo que respecta al conjunto de las autoridades pertinentes que participan en el control del cumplimiento del presente Reglamento en su territorio, incluidas las autoridades competentes y las autoridades involucradas en las inspecciones, mecanismos eficaces, como son el establecimiento y la aplicación de los planes de inspección, para que puedan cooperar y coordinarse a nivel nacional en relación con el desarrollo y la aplicación de políticas y actividades de control del cumplimiento a la hora de hacer frente a los traslados ilícitos de residuos.

Artículo 65

Cooperación entre los Estados miembros en materia de control del cumplimiento

1. Los Estados miembros colaborarán entre sí, de forma bilateral y multilateral, a fin de facilitar la prevención y detección de los traslados ilícitos. Intercambiarán información pertinente relacionada con dicha prevención y detección, inclusive sobre traslados de residuos, flujos de residuos, operadores e instalaciones, y compartirán experiencias y conocimientos sobre medidas de control del cumplimiento, incluida la evaluación de riesgo efectuada con arreglo al artículo 62, apartado 1, en el seno de las estructuras establecidas, en particular, mediante el Grupo de control de la conformidad de los traslados de residuos establecido en virtud del artículo 66.

2. Los Estados miembros designarán a la autoridad o autoridades y a los funcionarios responsables de la colaboración a que se refiere el apartado 1, así como a una autoridad o autoridades y a los funcionaros responsables como puntos de contacto de los controles físicos a que se refiere el artículo 61, apartado 1. Los Estados miembros remitirán esa información a la Comisión, que la recopilará y la pondrá a disposición de las autoridades designadas y de los miembros de su personal fijo.

3. Las autoridades de los Estados miembros podrán, a instancias de una autoridad de otro Estado miembro, adoptar medidas ejecutivas contra los presuntos traficantes ilícitos de residuos radicados en su territorio.

Artículo 66

Grupo de Control de la Conformidad de los Traslados de Residuos

1. Se creará un grupo de control del cumplimiento para facilitar y mejorar la cooperación y la coordinación entre los Estados miembros con el fin de prevenir y detectar traslados ilícitos (en lo sucesivo, «Grupo de Control de la Conformidad de los Traslados de Residuos»).

2. El Grupo de Control de la Conformidad de los Traslados de Residuos estará compuesto por un máximo de tres representantes por Estado miembro, seleccionados de entre los miembros del personal fijo al que se haya designado responsable de la cooperación a que se refiere el artículo 65, apartado 2, o de entre los miembros del personal fijo de otras autoridades correspondientes que participe en la aplicación del presente Reglamento, designados por los Estados miembros, que informarán a la Comisión. Dicho grupo estará copresidido por el representante o representantes de la Comisión y por un representante de un Estado miembro elegido por el Grupo.

3. El Grupo de Control de la Conformidad de los Traslados de Residuos será un foro de intercambio de información pertinente para la prevención y detección de traslados ilegales, incluyendo información e inteligencia sobre las tendencias generales en los traslados ilícitos de residuos, las evaluaciones basadas en el riesgo realizadas por las autoridades de los Estados miembros y las experiencia y los conocimientos sobre medidas de control del cumplimiento, así como para intercambiar puntos de vista sobre las mejores prácticas y facilitar la cooperación y la coordinación entre las autoridades pertinentes. El Grupo de Control de la Conformidad de los Traslados de Residuos podrá examinar cualquier cuestión técnica relacionada con la aplicación del presente Reglamento que planteen quienes lo presidan bien por propia iniciativa, bien a petición de los miembros del Grupo o del Comité a que se refiere el artículo 81.

4. El Grupo de Control de la Conformidad de los Traslados de Residuos se reunirá con periodicidad de al menos una vez al año. Además de los miembros a que se refiere el apartado 2, quienes lo presidan podrán invitar a las reuniones o a parte de las mismas, cuando proceda, a representantes de otras instituciones, órganos, oficinas, agencias, redes y otras partes interesadas pertinentes.

5. La Comisión transmitirá las opiniones expresadas en el Grupo de Control de la Conformidad de los Traslados al Comité contemplado en el artículo 81.

Sección 3

Intervenciones de la Comisión

Artículo 67

Disposiciones generales

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 515/97, la Comisión ejercerá las competencias conferidas por los artículos 67 a 71 con objeto de apoyar y complementar las actividades de ejecución de los Estados miembros y contribuir a una aplicación uniforme del presente Reglamento en toda la Unión.

2. La Comisión podrá ejercer las competencias que le confiere el presente Reglamento con respecto a los traslados de residuos contemplados en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de conformidad con el artículo 2, apartado 1, que sean de naturaleza compleja y puedan tener efectos adversos graves para la salud humana o el medio ambiente y cuando la investigación necesaria tenga una dimensión transfronteriza en la que participen al menos dos países. La Comisión podrá emprender acciones a iniciativa propia con arreglo a esas competencias, a petición de las autoridades de uno o varios Estados miembros o a raíz de una queja, si existen sospechas suficientes de la ilicitud del transporte de la sustancia u objeto o el traslado de residuos en cuestión. La Comisión también podrá remitir dichas quejas a las autoridades competentes de los Estados miembros en cuestión.

Si la Comisión decide no actuar, responderá a la autoridad de los Estados miembros o a las personas que hayan enviado la queja en un plazo razonable, indicando los motivos por los que considera que no hay sospechas suficientes, a menos que existan motivos de interés público, como la protección de la confidencialidad de los procedimientos administrativos o penales, para no hacerlo.

La Comisión también prestará asistencia a los Estados miembros para organizar una cooperación estrecha y regular entre sus autoridades competentes de conformidad con el artículo 71.

3. A la hora de ejercer sus competencias, la Comisión tomará en consideración las inspecciones o los procedimientos judiciales y administrativos en curso o ya realizados en relación con los mismos traslados por las autoridades de un Estado miembro con arreglo al presente Reglamento, y garantizará que no interfieran con dichos procedimientos. En el ejercicio de sus competencias, la Comisión tendrá en cuenta cualquier solicitud de aplazamiento de una autoridad de un Estado miembro a través de sus funcionarios responsables de la cooperación o de los puntos de contacto a que se refiere el artículo 65, apartado 2.

4. Al término de su intervención, la Comisión elaborará un informe. Si la Comisión llega a la conclusión de que el transporte de la sustancia u objeto o el traslado de residuos en cuestión es ilícito, informará de ello a las autoridades competentes del país o países de que se trate y recomendará que dicho traslado ilícito reciba el trato reservado por los artículos 25 y 26. La Comisión también podrá recomendar a las autoridades correspondientes de los Estados miembros que realicen un tipo concreto de seguimiento y, en caso necesario, informará a las instituciones, órganos y organismos de la Unión de que se trate.

5. Los informes redactados conforme al apartado 4, incluidas todas las pruebas que los sustenten y se adjunten a ellos, constituirán elementos de prueba admisibles:

a) en los procedimientos judiciales sin carácter penal ante órganos jurisdiccionales nacionales, así como en los procedimientos administrativos en los Estados miembros;

b) en los procesos penales en el Estado miembro cuando su utilización resulte indispensable, en los mismos términos y condiciones que los informes administrativos redactados por las autoridades de las administraciones nacionales, quedando sujetos a los mismos criterios de valoración que se apliquen a los informes administrativos de las autoridades de las administraciones nacionales y con el mismo valor probatorio que estos;

c) en los recursos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El presente Reglamento no afectará a la facultad del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de los órganos jurisdiccionales nacionales y de las autoridades competentes de apreciar libremente el valor probatorio de los informes elaborados por la Comisión de conformidad con el apartado 4.

Artículo 68

Inspecciones por parte de la Comisión

1. La Comisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67, podrá inspeccionar los traslados de conformidad con el artículo 60, apartados 1 y 2, del presente Reglamento.

2. La Comisión únicamente podrá efectuar una inspección cuando haya sospechas suficientes de un traslado ilícito de residuos.

3. La Comisión preparará y efectuará las inspecciones en estrecha cooperación con las autoridades correspondientes del Estado miembro de que se trate. Dicha cooperación incluirá el intercambio de información y de puntos de vista sobre la planificación de las inspecciones y las medidas que se adoptarán. La Comisión tendrá en cuenta cualquier inspección, procedimiento judicial o administrativo en curso por parte de las autoridades administrativas o judiciales de un Estado miembro.

La Comisión notificará con 15 días de antelación el objeto, la finalidad y la base jurídica de las inspecciones a los miembros del personal fijo responsable de la cooperación o a los puntos de contacto mencionados en el artículo 65, apartado 2, del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a efectuar la inspección, a fin de que las autoridades pertinentes puedan prestar la asistencia necesaria. A tal fin, los funcionarios de las autoridades pertinentes del Estado miembro de que se trate tendrán la oportunidad de participar en las inspecciones. En los casos urgentes, si no fuera posible respetar los 15 días de antelación, la Comisión lo comunicará tan pronto como resulte útil.

Además, y a petición de las autoridades pertinentes del Estado miembro interesado, la Comisión efectuará esas inspecciones junto con las autoridades pertinentes de dicho Estado miembro.

4. El personal y demás acompañantes autorizados por la Comisión a efectuar una inspección ejercerán sus competencias previa presentación de una autorización por escrito en la que se especifiquen el objeto y el propósito de la inspección.

5. El personal de la Comisión que efectúe una inspección estará facultado para:

a) acceder a todos los locales, terrenos y medios de transporte del notificante, de la persona que organiza el traslado, del productor de residuos, del poseedor de residuos, del transportista, del destinatario o de la instalación que reciba los residuos;

b) examinar cualquier documento pertinente relacionado con el objeto y el propósito de las inspecciones, independientemente del soporte en el que estén almacenados, y tomar u obtener, en la forma que sea, copias o extractos de dichos documentos;

c) solicitar al notificante, a la persona que organiza el traslado, al productor de residuos, al poseedor de residuos, al transportista, al destinatario o a la instalación que reciba los residuos explicaciones sobre hechos o documentos relacionados con el objeto y el propósito de las inspecciones y dejar constancia de sus respuestas;

d) tomar y dejar constancia de las alegaciones por parte del notificante, de la persona que organiza el traslado, del productor de residuos, del poseedor de residuos, del transportista, del destinatario o de la instalación que recibe los residuos en relación con el objeto y el propósito de las inspecciones;

e) si procede, examinar físicamente los residuos y tomar muestras para someterlas a pruebas de laboratorio.

6. En el curso de las inspecciones cooperarán con la Comisión el notificante, la persona que organiza el traslado, el productor de residuos, el poseedor de residuos, el transportista de residuos, el destinatario y la instalación que reciba los residuos.

7. Las autoridades de los Estados miembros que participen en las inspecciones de los traslados de residuos en cuyo territorio se ha de efectuar la inspección de la Comisión prestarán, a petición de esta última, la asistencia necesaria al personal de la Comisión.

8. El notificante, la persona que organiza el traslado, el productor de residuos, el poseedor de residuos, el transportista de residuos, el destinatario y la instalación que reciba los residuos están obligados a someterse a las inspecciones de la Comisión.

9. Si la Comisión constata que el notificante, la persona que organiza el traslado, el productor de residuos, el poseedor de residuos, el transportista de residuos, el destinatario o la instalación que recibe los residuos se opone a una inspección, las autoridades pertinentes del Estado miembro de que se trate prestarán a la Comisión la asistencia necesaria, solicitando, en su caso, la asistencia de las autoridades encargadas del control del cumplimiento, a fin de que la Comisión pueda efectuar su inspección. Si, de conformidad con el Derecho nacional, dicha asistencia precisara de mandato judicial, se solicitará este a tal efecto.

Artículo 69

Solicitudes de información

1. La Comisión podrá entrevistar a cualquier persona física o jurídica previo consentimiento de esta con el fin de recabar toda la información necesaria sobre los traslados de residuos en cuestión.

2. Cuando dicha entrevista se celebre en las instalaciones de establecimientos, empresas, agentes o negociantes, la Comisión informará a los miembros del personal fijo responsable de la cooperación o a los puntos de contacto a que se refiere el artículo 65, apartado 2, en el Estado miembro en cuyo territorio tenga lugar la entrevista. Si así lo solicita la autoridad de dicho Estado miembro, sus funcionarios podrán asistir al personal de la Comisión en la realización de la entrevista.

La invitación a una entrevista se remitirá a la persona de que se trate con un preaviso de al menos diez días hábiles. Dicho plazo podrá ser más corto previo consentimiento expreso de la persona implicada o por motivos motivados de urgencia de la inspección.

En este último caso, el plazo previo no deberá ser inferior a 24 horas. La invitación incluirá una lista de los derechos de la persona implicada, en particular el derecho a que la asista una persona de su elección.

3. La Comisión podrá solicitar a las personas físicas o jurídicas responsables de un establecimiento o empresa, o a cualquier agente o negociante, que proporcionen toda la información necesaria sobre los traslados de residuos en cuestión. La Comisión indicará cuál es la base jurídica y el objeto de la solicitud, aclarará cuál es la información requerida y fijará el plazo en el que deberá proporcionarse esta última.

4. La Comisión pondrá sin demora la solicitud a disposición de las autoridades correspondientes del Estado miembro en cuyo territorio esté situada la sede del establecimiento, empresa, agente o negociante, así como de las autoridades del Estado miembro en cuyo territorio se desarrolle la inspección.

5. Se aplicará, mutatis mutandis, la segunda frase del artículo 61, apartado 6, cuando el establecimiento, empresa, agente o negociante no proporcione la información solicitada, o cuando la Comisión considere que la información recibida no es concluyente.

Artículo 70

Garantías procedimentales

1. La Comisión efectuará inspecciones y solicitará información en cumplimiento de las garantías procedimentales del notificante, de la persona que organiza el traslado, del productor de los residuos, del poseedor de los residuos, del transportista de residuos, del destinatario o la instalación que reciba los residuos a que se refiere el presente artículo.

2. El notificante, la persona que organiza el traslado, el productor de residuos, el poseedor de residuos, el transportista de residuos, el destinatario o la instalación que reciba los residuos tendrán:

a) el derecho a no realizar declaraciones autoinculpatorias;

b) el derecho a contar con la asistencia de una persona de su elección;

c) el derecho a expresarse en cualquiera de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que tenga lugar la inspección;

d) el derecho a pronunciarse sobre los hechos que les conciernen, una vez finalizada la inspección y antes de la adopción de un informe con arreglo al artículo 67, apartado 4; la invitación a presentar observaciones incluirá un resumen de los hechos que afecten a la persona implicada e indicará un plazo adecuado para la presentación de observaciones; en casos debidamente justificados, cuando sea necesario preservar la confidencialidad de una inspección o de una investigación administrativa o judicial en curso o futura por parte de una autoridad nacional, la Comisión podrá decidir aplazar la invitación a presentar observaciones;

e) el derecho a recibir una copia del acta de la entrevista, y a aprobarla o a añadir observaciones;

f) cuando la Comisión haya formulado recomendaciones judiciales de conformidad con el artículo 67, apartado 4, y sin perjuicio de los derechos de confidencialidad de los denunciantes e informadores, y de conformidad con las normas aplicables en materia de confidencialidad y protección de datos, la persona de que se trate podrá solicitar a la Comisión que presente el informe elaborado con arreglo al artículo 67, apartado 4, en la medida en que se refiera a dicha persona; la Comisión únicamente concederá acceso con el consentimiento expreso de todos los destinatarios del informe.

La Comisión recabará pruebas a favor y en contra del notificante, de la persona que organiza el traslado, del productor de residuos, del poseedor de residuos, del transportista de residuos, del destinatario o la instalación que reciba los residuos; a su vez, la Comisión efectuará las investigaciones y solicitará información de manera objetiva e imparcial, con pleno respeto del principio de presunción de inocencia.

3. La Comisión garantizará la confidencialidad de las inspecciones, de la entrevista y de la solicitud realizada con arreglo a la presente sección. La información transmitida u obtenida en el transcurso de las inspecciones, entrevistas y solicitudes con arreglo a la presente sección estará sujeta a las normas de protección de datos.

Artículo 71

Asistencia mutua

A efectos de la aplicación del presente Reglamento y sin perjuicio de lo dispuesto en sus artículos 64 y 65, el Reglamento (CE) n.º 515/97 del Consejo, excepto el artículo 2 bis, los artículos 18 bis a 18 sexies, los títulos IV a VII y el anexo, se aplicará, mutatis mutandis, a la cooperación entre las autoridades correspondientes de los Estados miembros y la Comisión en lo relativo a la aplicación de las disposiciones de la presente sección.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 72

Formato de las comunicaciones

Cuando las disposiciones del artículo 27 no sean de aplicación o cuando agentes de fuera de la Unión no estén conectados al sistema central a que se refiere el artículo 27, apartado 3, los agentes pertinentes podrán presentar e intercambiar la información y los documentos a que se refiere el presente Reglamento por correo postal, fax, correo electrónico con firma digital, correo electrónico sin firma digital seguido de correo postal o, cuando así lo acuerden los agentes interesados, por correo electrónico sin firma digital. En caso de que se presente por correo electrónico con firma digital, todo sello o firma necesarios se sustituirán por la firma digital.

Artículo 73

Elaboración de informes

1. Antes de que finalice cada año natural, los Estados miembros presentarán a la Comisión un ejemplar del informe que hayan elaborado y presentado a la Secretaría del Convenio de Basilea para el año natural anterior, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, de dicho Convenio.

2. Antes de que finalice cada año natural, los Estados miembros elaborarán además un informe relativo al año natural anterior basado en el cuestionario adicional incorporado en el anexo XI y lo presentarán a la Comisión. En un plazo de un mes a partir de la presentación de dicho informe a la Comisión, los Estados miembros publicarán electrónicamente a través de internet la parte de ese informe relativa al artículo 25, al artículo 60, apartado 1, y al artículo 63, apartado 1, incluido el cuadro 7 del anexo XI, junto con toda explicación que los Estados miembros consideren oportuna, y comunicarán a la Comisión los hiperenlaces asociados. La Comisión confeccionará una lista de hiperenlaces de los Estados miembros y la publicará en su sitio web.

3. Los informes elaborados por los Estados miembros en virtud de los apartados 1 y 2 se presentarán electrónicamente a la Comisión.

4. La Comisión revisará los datos comunicados de conformidad con el presente artículo y publicará un informe con los resultados de su revisión.

Además, la Comisión abordará en dicho informe los siguientes elementos:

a) las tendencias de los traslados ilícitos y las mejores prácticas para hacer frente a dichos traslados, teniendo en cuenta las recomendaciones formuladas por el Grupo de Control de la Conformidad de los Traslados de Residuos a que se refiere el artículo 66;

b) la eficiencia del procedimiento de notificación y autorización previas por escrito establecido en el título II, capítulo 1, y en particular los calendarios correspondientes, entre otras cosas mediante el análisis de elementos como el número de objeciones y autorizaciones, y el tiempo transcurrido entre la presentación de una notificación y una decisión sobre la misma, sobre la base de los datos almacenados en el sistema a que se refiere el artículo 27;

c) la contribución del presente Reglamento a la neutralidad climática, la consecución de la economía circular y la contaminación cero, teniendo en cuenta los informes y datos publicados por los órganos pertinentes de la Unión.

La Agencia Europea de Medio Ambiente asistirá a la Comisión en la tarea de realizar el seguimiento de la aplicación del presente Reglamento mediante la elaboración, cuando proceda, de informes de análisis de los traslados de flujos de residuos específicos y de su impacto medioambiental.

El informe mencionado en el párrafo primero se elaborará, por primera vez, a más tardar el 31 de diciembre de 2029 y, a continuación, cada tres años.

5. A partir del 21 de mayo de 2029, la Comisión elaborará un informe en el que se evalúe si la aplicación de las disposiciones de los artículos 39 a 46 ha garantizado una gestión ambientalmente correcta de los residuos plásticos, tanto en la Unión como en los países en los que dichos residuos se han exportado desde la Unión, así como si no se han producido efectos adversos significativos en el tratamiento de los residuos domésticos en los países importadores. La Comisión tendrá en cuenta la información y los elementos proporcionados por los Estados miembros que participan en la exportación de residuos plásticos, por las autoridades competentes de los países de importación, así como por los agentes económicos y las organizaciones de la sociedad civil.

El informe también proporcionará información sobre la evolución de la capacidad de los operadores de residuos de la Unión para gestionar de manera ambientalmente racional los residuos plásticos generados en los Estados miembros e importados en la Unión.

El informe evaluará asimismo si las disposiciones relativas a los traslados de residuos entre Estados miembros han contribuido a mejorar la gestión de los residuos plásticos, especialmente teniendo en cuenta la clasificación de los residuos plásticos en la entrada EU3011.

Dicho informe irá acompañado, si procede, de una propuesta legislativa para modificar el presente Reglamento, que podría incluir condiciones más estrictas sobre la exportación de residuos plásticos a terceros países, incluidas prohibiciones de exportación.

Artículo 74

Cooperación internacional

Los Estados miembros, y cuando proceda y sea necesario juntamente con la Comisión, colaborarán con las demás Partes en el Convenio de Basilea y con las organizaciones interestatales, entre otras cosas mediante el intercambio o puesta en común de información, el fomento de tecnologías ambientalmente correctas y el desarrollo de los códigos de conducta oportunos.

Artículo 75

Designación de las autoridades competentes

Los Estados miembros designarán las autoridades competentes responsables de la aplicación del presente Reglamento. Cada Estado miembro designará una única autoridad competente en materia de tránsito.

Artículo 76

Designación de los delegados

Cada uno de los Estados miembros así como la Comisión designarán uno o más delegados cuya misión consistirá en informar y orientar a las personas o empresas que soliciten información en torno a la ejecución del presente Reglamento. El delegado de la Comisión enviará a los delegados de los Estados miembros todas las preguntas que se le formulen y que correspondan al ámbito de competencia de estos últimos, y viceversa.

Artículo 77

Designación de las oficinas de aduana de entrada y salida

Los Estados miembros podrán designar oficinas de aduana de entrada y de salida específicas para el traslado de los residuos que entren y salgan de la Unión. Cuando un Estado miembro decida designar dichas oficinas de aduana, no se utilizará ningún otro puesto fronterizo dentro de dicho Estado miembro para los traslados de residuos desde o hacia la Unión.

Artículo 78

Notificación de las designaciones e información al respecto

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las designaciones de:

a) las autoridades competentes, realizadas con arreglo al artículo 75;

b) los delegados, realizadas con arreglo al artículo 76;

c) en su caso, las oficinas de aduana de entrada y salida, realizadas con arreglo al artículo 77.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los siguientes datos relativos a las designaciones mencionadas en el apartado 1:

a) nombres;

b) direcciones postales;

c) direcciones electrónicas;

d) números de teléfono;

e) lenguas aceptables para las autoridades competentes.

3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión de inmediato cualquier cambio en la información a que se refieren los apartados 1 y 2.

4. La información a que se refieren los apartados 1 y 2, así como cualquier cambio en dicha información, se presentarán a la Comisión en formato electrónico.

5. La Comisión publicará en su página web las listas de autoridades competentes, delegados y, en su caso, oficinas de aduana de entrada y salida designadas, y actualizará estas listas según proceda.

Artículo 79

Modificación de los anexos I a X y XII

1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 80 por los que se modifiquen los anexos IA, IB, IC, II, III, IIIA, IIIB, IV, V, VI y VII e incorporar los cambios acordados en virtud del Convenio de Basilea y la Decisión de la OCDE.

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 80 por los que se modifique el anexo IC con el fin de adaptarlo a la aplicación del artículo 27, después del 21 de mayo de 2026.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 80 por los que se modifique el anexo IIIA para recoger en dicho anexo, bien previa presentación de la solicitud correspondiente de un Estado miembro, bien a iniciativa propia, mezclas de dos o más residuos enumerados en el anexo III, siempre que la composición de dichas mezclas de residuos no obstaculice su valorización ambientalmente correcta y, cuando se demuestre que la mezcla de los residuos en cuestión vaya a ser gestionada de manera ambientalmente correcta dentro de la Unión y disponer que una o varias de las entradas del anexo IIIA se apliquen únicamente a los traslados entre Estados miembros cuando se haya demostrado que se espera que las mezclas de residuos en cuestión no van a ser gestionadas de manera medioambientalmente correcta en países a los que se aplica la Decisión de la OCDE.

4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 80 por los que se modifique el anexo IIIB para recoger en dicho anexo, bien previa presentación de la solicitud correspondiente de un Estado miembro, bien a iniciativa propia, residuos no peligrosos no enumerados en los anexos III, IV o V, cuando se demuestre que la mezcla de los residuos en cuestión vaya a ser gestionada de manera ambientalmente correcta dentro de la Unión.

5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 80 por los que se modifique el anexo VIII en cuanto a la forma y el contenido de la información a que se refiere dicho anexo, sobre la base de la experiencia adquirida durante la aplicación del presente Reglamento, y para actualizar el formulario y la información que figuran en dicho anexo en relación con la normativa de la Unión y las orientaciones internacionales en materia de gestión ambientalmente correcta, en función de la evolución en los foros internacionales pertinentes o a escala de la Unión, y para tener en cuenta el progreso científico y técnico.

6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 80 por los que se modifique el anexo IX con el fin de actualizar las listas de la normativa de la Unión y las orientaciones internacionales en lo que a la gestión ambientalmente correcta respecta, en función de la evolución en los foros internacionales pertinentes o a escala de la Unión.

7. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 80 por los que se modifique el anexo X en lo relativo a los criterios recogidos en dicho anexo, sobre la base de la experiencia adquirida durante la aplicación del presente Reglamento y para actualizar la información que figura en dicho anexo en relación con la normativa de la Unión y las orientaciones internacionales en función de la evolución en los foros internacionales pertinentes o a escala de la Unión en lo que respecta a una gestión ambientalmente correcta, y para tener en cuenta el progreso científico y técnico.

8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 80 por los que se modifique el anexo XII en lo relativo a los criterios recogidos en dicho anexo, sobre la base de la experiencia adquirida durante la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 80

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 14, apartado 3, el artículo 15, apartado 6, el artículo 18, apartado 15, el artículo 27, apartado 2, el artículo 29, apartado 6, el artículo 39, apartado 5, el artículo 41, apartado 1, el artículo 43, apartado 4, el artículo 45, apartado 6, y el artículo 79, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 14, apartado 3, el artículo 15, apartado 6, el artículo 18, apartado 15, el artículo 27, apartado 2, el apartado 29, apartado 6, el artículo 39, apartado 5, apartado 41, apartado 1, artículo 43, apartado 4, el artículo 45, apartado 6, y el artículo 79, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Los actos delegados adoptados en virtud del el artículo 14, apartado 3, el artículo 15, apartado 6, el artículo 18, apartado 15, el artículo 27, apartado 2, el apartado 29, apartado 6, el artículo 39, apartado 5, apartado 41, apartado 1, artículo 43, apartado 4, el artículo 45, apartado 6, o el artículo 79, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 81

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

Cuando el Comité no emita ningún dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

Artículo 82

Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 1257/2013

El Reglamento (UE) n.º 1257/2013 se modifica como sigue:

1) En el artículo 3, apartado 2, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«A los efectos del artículo 6, apartado 2, letra a), del artículo 7, apartado 2, letra d), y de los artículos 13, 15 y 16, se entenderá por:».

2) En el artículo 6, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) solo se reciclen en instalaciones de reciclado de buques que figuren en la lista europea y, en el caso de los buques que se consideren residuos peligrosos, estén ubicados en una zona bajo la jurisdicción de un Estado miembros y se exporten desde la Unión, únicamente en instalaciones que figuren en la lista europea situadas en países enumerados en el anexo VII del Convenio de Basilea;».

Artículo 83

Modificación del Reglamento (UE) 2020/1056

El Reglamento (UE) 2020/1056 se modifica como sigue:

1) En el artículo 2, apartado 1, letra a), el inciso iv) se sustituye por el texto siguiente:

«iv) el artículo 9, apartado 2, el artículo 16, apartado 1, y el artículo 18, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1157 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1); el presente Reglamento se entiende sin perjuicio de los controles de las oficinas de aduanas previstos en las disposiciones pertinentes de los actos jurídicos de la Unión,

(*1) Reglamento (UE) 2024/1157 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a los traslados de residuos, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1257/2013 y (UE) 2020/1056, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 (DO L, 2024/1157, 30.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1157/oj).»."

2) En el artículo 5, se inserta el apartado siguiente:

«1 bis. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes aceptarán la información reglamentaria, incluida la información adicional, de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1157 a partir del 21 de mayo de 2026.».

3) En el artículo 5, se suprime el apartado 2.

4) En el artículo 7, se añade el apartado siguiente:

«4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, los elementos a que se refiere el apartado 1 que estén relacionados con los requisitos de información establecidos en las disposiciones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso iv), se adoptarán a más tardar en la fecha a que se refiere el artículo 27, apartado 5, del Reglamento (UE) 2024/1157.».

5) En el artículo 8, se añade el apartado siguiente:

«4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, los elementos a que se refiere el apartado 1 que estén específicamente relacionados con el acceso y el tratamiento por parte de las autoridades de la información reglamentaria en relación con los requisitos establecidos en las disposiciones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso iv), incluida la comunicación con los operadores económicos en relación con dicha información, se adoptarán a más tardar en la fecha a que se refiere el artículo 27, apartado 5, del Reglamento (UE) 2024/1157.».

6) En el artículo 9, se añade el apartado siguiente:

«3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los elementos a que se refiere el apartado 1 que estén específicamente relacionados con el tratamiento de información reglamentaria en relación con los requisitos de información establecidos en las disposiciones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso iv), se adoptarán a más tardar en la fecha a que se refiere el artículo 27, apartado 5, del Reglamento (UE) 2024/1157.».

Artículo 84

Revisión

A más tardar el 31 de diciembre de 2035, la Comisión, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los informes elaborados de conformidad con el artículo 73, y la revisión citada en el artículo 62, apartado 5, revisará el presente Reglamento y presentará un informe sobre los resultados de esa revisión al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con una propuesta legislativa si ha lugar.

Durante su revisión y como parte de su informe, la Comisión evaluará en particular:

a) la eficiencia del procedimiento de notificación y autorización previas por escrito establecido en el título II, capítulo 1, y en particular los calendarios correspondientes en los artículos 8, 14, 15 y 16, entre otras cosas mediante el análisis de elementos como el número de objeciones y autorizaciones, y el tiempo transcurrido entre la presentación de una notificación y una decisión sobre la misma; la Comisión podrá utilizar a tal fin los datos almacenados en los sistemas a que se refiere el artículo 27;

b) si la publicación de datos sobre los traslados de residuos de conformidad con el artículo 21 proporciona una transparencia adecuada, en particular analizando si las autoridades competentes o las personas que organizan los traslados consideraron confidenciales en base a la normativa de la Unión y nacional los nombres de las instalaciones de destino, y por qué;

c) si el presente Reglamento contribuyó de manera suficiente a la neutralidad climática, la consecución de una economía circular y la contaminación cero, teniendo en cuenta los informes y datos publicados por los órganos pertinentes de la Unión.

La Comisión, durante su revisión y como parte de su informe, evaluará además si se ha respetado el principio de igualdad en el Derecho de la Unión, valorará en este contexto las posibles repercusiones en la competitividad de cualquier Estado miembro y adoptará medidas correctoras cuando se estime necesario.

Artículo 85

Disposiciones derogatorias y transitorias

1. Queda derogado el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 con efectos a partir del 20 de mayo de 2024.

2. No obstante, las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 seguirán aplicándose hasta el 21 de mayo de 2026, a excepción de:

a) su artículo 30, que dejará de aplicarse a partir del 20 de mayo de 2024;

b) su artículo 37 que seguirá siendo aplicable hasta el 21 de mayo de 2027;

c) su artículo 51, que seguirá siendo aplicable hasta el 31 de diciembre de 2025.

3. El Reglamento (CE) n.º 1013/2006 también seguirá aplicándose a los traslados para los que se haya presentado una notificación de conformidad con el artículo 4 de dicho Reglamento y con respecto a los cuales la autoridad competente de destino haya dado acuse de recibo de conformidad con el artículo 8 de dicho Reglamento con anterioridad al 21 de mayo de 2026. No se aplicarán a dichos traslados las disposiciones del presente Reglamento.

4. Queda derogado el Reglamento (CE) n.º 1418/2007 de la Comisión (47) con efectos a partir del 21 de mayo de 2027.

5. La valorización o eliminación de residuos en un traslado que haya recibido la autorización de las autoridades competentes correspondientes de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 deberá finalizarse, a más tardar, en el plazo de un año a partir del 21 de mayo de 2026.

6. Todo traslado que haya recibido la autorización de las autoridades competentes correspondientes de conformidad con el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 deberá finalizarse, a más tardar, en el plazo de tres años a partir del 21 de mayo de 2026.

7. La autorización previa de una instalación de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 dejará de ser válida a más tardar cinco años a partir del 20 de mayo de 2024.

8. Las referencias al Reglamento (CE) n.º 1013/2006 derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XIII.

Artículo 86

Entrada en vigor y aplicación

1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Será aplicable a partir del 21 de mayo de 2026.

3. Sin embargo, en relación con las disposiciones siguientes se aplicarán las fechas de aplicación siguientes:

a) el artículo 83, puntos 4, 5 y 6, a partir del 20 de agosto de 2020;

b) el artículo 2, apartado 2, letra i), el artículo 7, apartado 10, el artículo 11, apartado 5, el artículo 14, apartado 3, el artículo 15, apartado 6, el artículo 18, apartado 15, el artículo 27, apartados 2 y 5, el artículo 29, apartados 3 y 6, el artículo 31, los artículos 41 a 43, el artículo 45, el artículo 51, apartado 7, el artículo 61, apartado 7, el artículo 66, los artículos 79 a 82, y el artículo 83, puntos 1 a 3, a partir del 20 de mayo de 2024;

c) el artículo 39, punto 1, letra d), a partir del 21 de noviembre de 2026;

d) el artículo 38, apartado 2, letra b), el artículo 40, el artículo 44, apartado 2, letra a), y los artículos 46 y 47, a partir del 21 de mayo de 2027, con la excepción del artículo 40, apartado 3, letra b), que se aplicará a partir del 21 de mayo de 2026;

e) el artículo 73 a partir del 1 de enero de 2026.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2024.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

La Presidenta

H. LAHBIB

________________________________________

(1) DO C 275 de 18.7.2022, p. 95.

(2) Posición del Parlamento Europeo de 27 de febrero de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 25 de marzo de 2024.

(3) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).

(4) Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (DO L 190 de 12.7.2006, p. 1).

(5) DO L 39 de 16.2.1993, p. 3.

(6) Decisión 93/98/CEE del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad, del Convenio para el control de la eliminación y el transporte transfronterizo de residuos peligrosos (Convenio de Basilea) (DO L 39 de 16.2.1993, p. 1).

(7) Enmienda al Convenio de Basilea («Enmienda de Prohibición») adoptada mediante la Decisión III/1 de las Partes en el Convenio de Basilea.

(8) Decisión 97/640/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1997, por la que se aprueba, en nombre de la Comunidad, la enmienda al Convenio sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación (Convenio de Basilea), como se establece en la Decisión III/1 de la Conferencia de las Partes (DO L 272 de 4.10.1997, p. 45) y Reglamento (CE) n.º 120/97 del Consejo, de 20 de enero de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 259/93, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (DO L 22 de 24.1.1997, p. 14).

(9) OECD/LEGAL/0266.

(10) Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).

(11) Reglamento (UE) n.º 1257/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativo al reciclado de buques y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 y la Directiva 2009/16/CE (DO L 330 de 10.12.2013, p. 1).

(12) Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 169 de 25.6.2019, p. 45).

(13) Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).

(14) Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (DO L 182 de 16.7.1999, p. 1).

(15) Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).

(16) Reglamento (UE) 2020/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2020, sobre información electrónica relativa al transporte de mercancías (DO L 249 de 31.7.2020, p. 33).

(17) Reglamento (UE) 2022/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, por el que se establece el entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 952/2013 (DO L 317 de 9.12.2022, p. 1).

(18) DO L 124 de 17.5.2005, p. 4.

(19) Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).

(20) Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (DO L 365 de 31.12.1994, p. 10).

(21) Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente (DO L 155 de 12.6.2019, p. 1).

(22) Reglamento (UE) 2023/2055 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2023, que modifica, por lo que respecta a las micropartículas de polímeros sintéticos, el anexo XVII del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) (DO L 238 de 27.9.2023, p. 67).

(23) Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil (DO L 269 de 21.10.2000, p. 34).

(24) Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la prevención de las pérdidas de granza de plástico para reducir la contaminación por microplásticos [COM(2023) 645 final].

(25) Decisión 2013/755/UE del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea («Decisión de Asociación ultramar») (DO L 344 de 19.12.2013, p. 1).

(26) Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal (DO L 328 de 6.12.2008, p. 28).

(27) Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.º 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(28) Reglamento (CE) n.º 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 82 de 22.3.1997, p. 1).

(29) Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(30) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(31) Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(32) Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(33) Directiva (UE) 2019/883 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativa a las instalaciones portuarias receptoras a efectos de la entrega de residuos generados por buques, por la que se modifica la Directiva 2010/65/UE y se deroga la Directiva 2000/59/CE (DO L 151 de 7.6.2019, p. 116).

(34) Directiva 2006/117/Euratom del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos y combustible nuclear gastado (DO L 337 de 5.12.2006, p. 21).

(35) Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135 de 30.5.1991, p. 40).

(36) Reglamento (CE) n.º 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1831/2003 y se derogan las Directivas 79/373/CEE del Consejo, 80/511/CEE de la Comisión, 82/471/CEE del Consejo, 83/228/CEE del Consejo, 93/74/CEE del Consejo, 93/113/CE del Consejo y 96/25/CE del Consejo y la Decisión 2004/217/CE de la Comisión (DO L 229 de 1.9.2009, p. 1).

(37) Protocolo sobre protección del medio ambiente del Tratado Antártico de 1991.

(38) Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono y por la que se modifican la Directiva 85/337/CEE del Consejo, las Directivas 2000/60/CE, 2001/80/CE, 2004/35/CE, 2006/12/CE, 2008/1/CE y el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 140 de 5.6.2009, p. 114).

(39) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).

(40) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas detalladas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

(41) Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1).

(42) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(43) Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (DO L 197 de 24.7.2012, p. 38).

(44) Reglamento (UE) 2023/1542 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2023, relativo a las pilas y baterías y sus residuos y por el que se modifican la Directiva 2008/98/CE y el Reglamento (UE) 2019/1020 y se deroga la Directiva 2006/66/CE (DO L 191 de 28.7.2023, p. 1).

(45) OECD/LEGAL/0266.

(46) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1245 de la Comisión, de 28 de julio de 2016, por el que se establece una tabla de correspondencias preliminar entre los códigos de la nomenclatura combinada contemplados en el Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo y los códigos de residuos incluidos en los anexos III, IV y V del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los traslados de residuos (DO L 204 de 29.7.2016, p. 11).

(47) Reglamento (CE) n.º 1418/2007 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, relativo a la exportación, con fines de valorización, de determinados residuos enumerados en los anexos III o IIIA del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, a determinados países a los que no es aplicable la Decisión de la OCDE sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos (DO L 316 de 4.12.2007, p. 6).

ANEXOS OMITIDOS. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN.