Reglamento (UE) 2024/1988 del Banco Central Europeo, de 27 de junio de 2024, acerca de las estadísticas sobre los fondos de inversión y por el que se deroga la Decisión (UE) 2015/32, (BCE/2014/62) (BCE/2024/17), (refundición), - Diario Oficial de la Unión Europea, de 23-07-2024
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Ambito: DOUE
Órgano emisor: BANCO CENTRAL EUROPEO
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 1988
F. Publicación: 23/07/2024
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REGLAMENTO (UE) 2024/1988 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 27 de junio de 2024
acerca de las estadísticas sobre los fondos de inversión y por el que se deroga la Decisión (UE) 2015/32
(BCE/2014/62) (BCE/2024/17)
(refundición)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 5,
Visto el Reglamento (CE) n.º 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1), en particular, el artículo 5, apartado 1, y el artículo 6, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (UE) n.º 1073/2013 del Banco Central Europeo, de 18 de octubre de 2013, relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de fondos de inversión (BCE/2013/38) (2), debe modificarse sustancialmente, en vista sobre todo de la necesidad de recopilar información estadística adicional y más frecuente sobre los fondos de inversión (FI), por lo que procede refundir dicho reglamento en beneficio de la claridad.
(2) El Reglamento (CE) n.º 2533/98 dispone que, con el fin de cumplir sus exigencias de información estadística, el Banco Central Europeo (BCE), asistido por los bancos centrales nacionales (BCN), pueda recopilar información estadística dentro de los límites de la población informadora de referencia y de lo necesario para realizar las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC). Del artículo 2, apartado 2, letra a) de dicho reglamento se deduce que los FI son parte de la población informadora de referencia a efectos del cumplimiento de las exigencias de información estadística del BCE en lo que, entre otras materias, a las estadísticas monetarias y financieras se refiere.
(3) El artículo 3 de ese reglamento dispone que el BCE especifique la población informadora real dentro de los límites de la población informadora de referencia, y lo faculta para eximir total o parcialmente a determinadas clases de agentes informadores de las obligaciones de información estadística. La población de FI comprendida en el presente Reglamento debe incluir los fondos de inversión alternativos (FIA) y los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) establecidos en los territorios de los Estados miembros, según se definen en el marco de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) (Directiva GFIA) y de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) (Directiva OICVM). Para garantizar la coherencia y comparabilidad de las estadísticas, es importante que todas las entidades clasificadas en el subsector «fondos de inversión no monetarios (S.124)» del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (SEC 2010) establecido en el Reglamento (UE) n.º 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) se incluyan en la población informadora real. Por consiguiente, en algunos casos, la definición de FI puede comprender entidades ajenas a la Directiva GFIA o a la Directiva OICVM.
(4) Aunque los reglamentos adoptados con arreglo al artículo 34.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, los «Estatutos del SEBC») no confieren derechos ni imponen deberes a los Estados miembros cuya moneda no es el euro (en lo sucesivo, los «Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro»), el artículo 5 de los Estatutos del SEBC se aplica tanto a los Estados miembros de la zona del euro como a los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro. El considerando 17 del Reglamento (CE) n.º 2533/98 del Consejo hace referencia al hecho de que el artículo 5 de los Estatutos del SEBC, junto con el apartado 3 del artículo 4 del Tratado de la Unión Europea, implica la obligación de diseñar y llevar a cabo, en el ámbito nacional, todas las medidas que los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro consideren apropiadas con el fin de recopilar la información estadística necesaria para cumplir las exigencias de información estadística del BCE y prepararse oportunamente en el ámbito estadístico para convertirse en Estados miembros de la zona del euro.
(5) A fin de cumplir sus funciones, en particular las de determinar y ejecutar la política monetaria y contribuir a la estabilidad del sistema financiero, el SEBC precisa información estadística de gran calidad sobre las actividades de los FI. El objetivo principal de esta información es proporcionar al BCE una visión estadística completa del subsector de los FI en los Estados miembros cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, los «Estados miembros de la zona del euro»), que se consideran un único territorio económico. La información procedente de otras fuentes regulatorias o comerciales actualmente disponible no ofrece una imagen estadística suficientemente completa del subsector de los FI que se precisa para desempeñar las funciones del SEBC, debido a las limitaciones en cuanto al alcance, la cobertura y el tipo de datos disponibles, la calidad de los datos y el nivel de armonización de los datos disponibles procedentes de esas fuentes.
(6) La recopilación de información estadística sobre los FI es necesaria para satisfacer necesidades analíticas periódicas o específicas y para asistir al BCE en la realización del análisis monetario y financiero. El SEBC utiliza también esta información estadística para elaborar otras estadísticas, en particular, en lo que respecta a las cuentas financieras de la zona del euro, la balanza de pagos y la posición de inversión internacional. Con este fin, se requiere información estadística sobre las rentas de inversión atribuibles a los partícipes en FI, que puede obtenerse de la información sobre ingresos y comisiones que exige el presente Reglamento. Para reducir en lo posible la carga informadora de estos requisitos, el BCN pertinente puede estimar parte de la información sobre los ingresos, y la información sobre las comisiones solo exigirse anualmente.
(7) La información estadística recopilada conforme al presente Reglamento se utiliza para elaborar estadísticas de FI agregadas y fondo a fondo, complementar otras fuentes de información estadística recopilada por el BCE, y para garantizar que esa información estadística pueda integrarse eficazmente con esas otras fuentes, como son las estadísticas de carteras de valores recopiladas conforme al Reglamento (UE) n.º 1011/2012 del Banco Central Europeo (BCE/2012/24) (6), el Register of Institutions and Affiliates Data (RIAD), elaborado conforme a la Orientación (UE) 2018/876 del Banco Central Europeo (BCE/2018/16) (7), y la base de datos centralizada de valores (BDCV), elaborada conforme a la Orientación (UE) 2022/971 del Banco Central Europeo (BCE/2022/25) (8). Esto permitiría un uso eficiente y rentable de la información estadística recogida de los agentes informadores, aumentando su coherencia y comparabilidad y, por tanto, su pertinencia y valor a efectos analíticos.
(8) Antes de adoptar el presente Reglamento para definir e imponer exigencias de información estadística, el BCE ha evaluado los méritos y costes de recopilar nueva información estadística, como requiere el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 2533/98, y considera que, para mejorar la calidad y disponibilidad de datos para los usuarios de las estadísticas de FI en el desempeño de las funciones del SEBC, se necesitan nuevas estadísticas más frecuentes que incluyan información sobre los ingresos mensuales y las comisiones anuales pagadas por los partícipes a los FI, y sobre los dividendos desembolsados por los FI, así como información sobre la clasificación de los FI. El BCE también ha consultado a la Comisión Europea sobre el proyecto de reglamento, del que ha recibido observaciones.
(9) El presente Reglamento establece exigencias que atañen fundamentalmente a los FI. No obstante, cabe la posibilidad de que la información completa sobre los tenedores de participaciones al portador emitidas por FI no pueda obtenerse directamente de los FI. Por consiguiente, es necesario tomar las medidas necesarias para que los BCN puedan recopilar dicha información estadística, incluso de otras fuentes y entidades, en consonancia con los métodos más eficaces y precisos disponibles a nivel nacional.
(10) Para limitar la carga informadora, debe permitirse a los BCN recopilar la información necesaria sobre los FI de la población informadora real como parte de un marco de presentación de información estadística más amplio, siempre que el cumplimiento de las exigencias estadísticas del BCE no se vea obstaculizado y que la recopilación de la información de este modo sea coherente con los principios estadísticos subyacentes a las estadísticas europeas elaboradas por el SEBC, tal como se establece en el artículo 3 bis del Reglamento (CE) n.º 2533/98. Conviene en tal caso, a fin de fomentar la transparencia, avisar a los agentes informadores de que la información estadística se recoge con otros fines.
(11) En vista del significativo crecimiento de la importancia del subsector de los FI para la transmisión de la política monetaria y la supervisión y evaluación de la estabilidad financiera, es precisa información estadística más detallada con carácter mensual. Esto permitirá un asesoramiento más oportuno en materia de política monetaria y mayor calidad del análisis, por ejemplo, mediante una mejor identificación de los acontecimientos y de la causalidad en la economía y en los mercados financieros, y facilitando significativamente la incorporación de los datos y el análisis correspondiente en las notas periódicas sobre política monetaria al Consejo de Gobierno.
(12) A fin de velar por que la carga informadora no sea excesiva, debe facultarse a los BCN para conceder a los FI exenciones con ciertos requisitos y límites. Debe ser posible conceder determinadas exenciones a los FI con limitaciones de frecuencia y plazos de presentación en cuanto a la valoración de los activos, de modo que puedan cumplir las exigencias de información con una frecuencia y en unos plazos más acordes con esas limitaciones. Además, debe ser posible conceder exenciones a los FI respecto a la presentación de información valor a valor sobre valores sin códigos de identificación válidos, cuando estos tengan un valor de mercado bajo en relación con el total de carteras de valores a nivel nacional o individual de los FI.
(13) La recopilación de información valor a valor conforme al presente Reglamento se efectúa con arreglo a las definiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1011/2012 (BCE/2012/24).
(14) La calidad de la información estadística recopilada y de los análisis realizados por el BCE mejoraría si este recibiera los datos de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) presentados en el marco de la Directiva GFIA y la Directiva OICVM que sean necesarios para desempeñar las funciones del SEBC. Por lo tanto, el BCE debe cooperar con la AEVM para alcanzar los objetivos del presente Reglamento y mejorar la eficiencia en la elaboración de la información estadística empleada con estos fines, en particular reduciendo las duplicaciones innecesarias y las incoherencias entre los marcos de información para las funciones del SEBC y con fines de supervisión, así como mejorando la normalización de los datos, el intercambio y el uso eficientes de los datos.
(15) Deben aplicarse las normas para la protección y el uso de información estadística confidencial establecidas en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 2533/98, permitiendo el intercambio de dicha información con las Autoridades Europeas de Supervisión cuando sea necesario para el desempeño de sus funciones.
(16) El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 2533/98 faculta al BCE para imponer sanciones a los agentes informadores que incumplan las obligaciones de presentación de información estadística establecidas en los reglamentos o decisiones del BCE.
(17) A fin de velar por una continuidad apropiada en la presentación de información estadística sobre los FI, las exigencias en vigor antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento deben seguir siendo aplicables durante todo el período transitorio.
(18) Es necesario establecer un procedimiento para introducir modificaciones técnicas en los anexos al presente Reglamento de manera efectiva sin alterar el marco conceptual subyacente ni afectar a la carga informadora. Por consiguiente, el Comité Ejecutivo del BCE debe poder efectuar tales modificaciones técnicas, y deben tenerse en cuenta las opiniones del Comité de Estadísticas del SEBC al aplicar este procedimiento.
(19) Para garantizar la continuidad en la presentación de la información estadística relativa a los FI y que su aplicación pueda comenzar el 1 de diciembre de 2025, el presente Reglamento debe entrar en vigor sin dilación. No debe, en cambio, aplicase hasta el 1 de diciembre de 2025, a fin de que los BCN y FI tengan tiempo suficiente para prepararse para las exigencias de información pertinentes. Para garantizar que las exenciones previstas en el presente Reglamento se concedan por los BCN sobre bases jurídicas sólidas y puedan notificarse a los agentes informadores oportunamente, las disposiciones sobre exenciones deben aplicarse desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
(20) Dado que las normas contables nacionales pueden permitir que determinados FI valoren sus activos con una frecuencia inferior a la mensual, ya no se considera necesario que el Consejo de Gobierno determine estas categorías. De conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, se considera adecuado que los BCN tengan la facultad discrecional de conceder tales exenciones, habida cuenta de las categorías limitadas de FI a las que pueden aplicarse. Debe derogarse en consecuencia la Decisión (UE) 2015/32 del Banco Central Europeo (BCE/2014/62) (9).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento impone obligaciones a los FI y, en ciertos casos, a otros intermediarios financieros (OIF) y a instituciones financieras monetarias (IFM), de presentación de información estadística sobre sus activos, pasivos, ingresos recibidos, dividendos desembolsados y comisiones pagadas por los partícipes a los FI.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
(1) «fondo de inversión» (FI), una institución de inversión colectiva que:
a) invierta en activos financieros o no financieros, descritos en el anexo II, en la medida en que su objetivo sea invertir capital obtenido de inversores minoristas y especializados, y
b) se haya constituido en virtud del Derecho de la Unión o interno conforme a:
i) el derecho de obligaciones, como un fondo común de inversión gestionado por una sociedad gestora,
ii) el derecho fiduciario, como un fondo de inversión,
iii) el derecho de sociedades (como una sociedad de inversión),
iv) u otro procedimiento o forma jurídica análogos.
Se consideran FI a efectos del presente Reglamento:
- las instituciones de inversión colectiva cuyas participaciones sean recompradas o reembolsadas a petición de los partícipes directa o indirectamente con cargo a los activos de las instituciones, y
- las instituciones de inversión colectiva con un número fijo de participaciones emitidas cuyos tenedores deban comprar o vender al entrar o salir del fondo.
No se consideran FI a efectos del presente Reglamento:
- los fondos de pensiones (FP) conforme se definen en el artículo 1 del Reglamento (UE) 2018/231 del Banco Central Europeo (BCE/2018/2 (10);
- los fondos del mercado monetario (FMM) conforme se definen en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2021/379 del Banco Central Europeo (BCE/2021/2) (11);
(2) «residente», estar establecida una entidad en el territorio de un Estado miembro. Una persona jurídica se considera establecida en el territorio del Estado miembro donde haya sido autorizada o registrada o tenga su domicilio social. Si la entidad carece de personalidad jurídica, se considera establecida donde tenga su domicilio, teniendo en cuenta el Estado miembro cuyo ordenamiento jurídico rija la creación y existencia continuada de la entidad;
(3) «BCN pertinente», el BCN del Estado miembro de la zona del euro donde el FI es residente;
(4) «información valor a valor», la información desglosada en valores individuales;
(5) «participaciones en FI», las participaciones, incluidas las acciones y otras participaciones en el capital, que emiten los FI que figuran en la lista de FI a efectos estadísticos, y que pueden ser nominativas o al portador;
(6) «participaciones nominativas en un FI», aquellas respecto de las cuales se lleva registro, de acuerdo con el derecho interno, de la identidad de sus tenedores, así como de su residencia y sector institucional;
(7) «participaciones al portador en un FI»:
a) aquellas respecto de las cuales no se lleva registro, de acuerdo con el derecho interno, de la identidad de sus tenedores, o
b) aquellas respecto de las cuales, de acuerdo con el derecho interno, se lleva registro de la identidad de sus tenedores pero sin que consten su residencia ni sector institucional;
(8) «institución financiera monetaria» (IFM), la definida en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2);
(9) «otros intermediarios financieros excepto las compañías de seguros y los fondos de pensiones» (OIF), conforme se definen en el anexo A, apartados 2.86 a 2.94, del Reglamento (UE) n.º 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), excluidas las sociedades instrumentales que efectúan operaciones de titulización (FVC), definidas en el apartado 2.90 de dicho anexo.
(10) «custodio», la entidad perteneciente al sector «instituciones financieras», definido en el anexo A, apartado 2.55, del Reglamento (UE) n.º 549/2013, que se ocupa de la administración y custodia de instrumentos financieros por cuenta de clientes, incluidos la custodia y servicios conexos como la gestión de tesorería y de garantías, según se especifica en el anexo I, sección B, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (13);
(11) «organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios» (OICVM), los definidos en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14);
(12) «FI distintos de OICVM», los FI que no son OICVM conforme a la definición del punto 11.
Artículo 3
Población informadora real
1. La población informadora real estará formada por los FI residentes en el territorio de los Estados miembros de la zona del euro. La información estadística requerida en virtud del presente Reglamento la presentarán los propios FI o, en el caso de aquellos que no tengan personalidad jurídica con arreglo al derecho interno, las personas que legalmente los representen.
2. A efectos del presente Reglamento, si un FI segrega sus activos en varios subfondos de manera que las participaciones en cada subfondo tengan el respaldo independiente de activos distintos, cada subfondo se considerará un FI distinto.
3. La población informadora real comprenderá también los OIF e IFM sujetos a exigencias de presentación de información estadística por el BCE en virtud del artículo 6, apartado 3, letra b).
Artículo 4
Lista de fondos de inversión a efectos estadísticos
1. El Comité Ejecutivo elaborará y mantendrá una lista de los FI que componen la población informadora real, incluido todo subfondo considerado un FI distinto.
2. Prevean estar o no sujetos a cualesquiera obligaciones de información estadística establecidas en el presente Reglamento, los FI informarán al BCN pertinente de su existencia dentro del plazo de una semana contado desde la fecha en que hayan accedido a su actividad, si tal información no se ha presentado al BCN en virtud del marco supervisor nacional o normas locales de cooperación.
3. El BCE publicará la lista actualizada de los FI a efectos estadísticos por medios electrónicos, en particular en la dirección del BCE en internet.
4. Los BCN elaborarán, mantendrán y publicarán una lista actualizada de los OIF e IFM incluidos en la población informadora real por medios electrónicos, en particular en la dirección del BCE en internet.
5. Cuando la versión accesible más reciente de las listas a que se refieren los apartados 1 a 4 sea incorrecta, el BCE no impondrá sanciones a los FI, OIF o IFM que no cumplan debidamente sus obligaciones de información estadística con arreglo al presente Reglamento por haberse basado de buena fe en la lista incorrecta.
6. Los FI, OIF e IFM presentarán la información estadística exigida de conformidad con el presente Reglamento cuando su exclusión de la lista pertinente sea manifiestamente errónea.
Artículo 5
Exigencias de información estadística
1. Los FI presentarán al BCN pertinente la información estadística siguiente, de acuerdo con las especificaciones del anexo I y las descripciones del anexo II:
a) los saldos a fin de mes de los activos y pasivos de los FI especificados en el anexo I, cuadro 1;
b) los flujos mensuales de los ajustes de revalorización o de las operaciones de los FI, o de ambas cosas, especificados en el anexo I, cuadro 2, de acuerdo con la metodología del anexo III;
c) los ingresos recibidos y dividendos desembolsados mensuales, así como las comisiones anuales pagadas por los partícipes al FI, especificados en el anexo I, cuadro 4;
d) la información sobre la clasificación del FI especificada en el anexo I, cuadro 5.
2. A efectos del apartado 1, letras a) y b), el FI presentará información valor a valor cuando lo especifique el anexo I, cuadros 1 o 2, y de acuerdo con el anexo I, cuadro 3.
Artículo 6
Exigencias especiales de información sobre residencia y sector institucional de los partícipes de FI
1. Los FI presentarán información estadística del desglose por residencia y sector institucional de los tenedores de sus participaciones nominativas conforme al anexo I, cuadros 1 y 2, sección 9 (participaciones en FI).
2. Si el desglose por residencia o sector institucional de los tenedores de las participaciones nominativas emitidas por los FI a que se refiere el apartado 1 no puede determinarse directamente, los FI presentarán la información estadística pertinente sobre la base de la información disponible.
3. Si el desglose por residencia o sector institucional de los tenedores de las participaciones al portador emitidas por los FI, conforme al anexo I, cuadros 1 y 2, sección 9 (participaciones en FI), no puede determinarse directamente, la información estadística pertinente se presentará de acuerdo con las instrucciones o disposiciones del BCN pertinente sobre la base de una o varias de las opciones siguientes:
a) los FI emisores presentarán la información estadística del desglose por residencia y sector institucional de los tenedores de sus participaciones al portador, inclusive cuando se base en información proporcionada por el agente distribuidor de dichas participaciones al portador o por cualquier otra entidad que haya intervenido en su emisión, recompra o transferencia;
b) los BCN podrán exigir a los OIF o IFM custodios de las participaciones al portador en los FI que presenten la información estadística del desglose por residencia y sector institucional de los tenedores de esas participaciones al portador, emitidas por FI residentes y custodiadas en nombre del tenedor o de otro intermediario que también actúe como custodio, cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
i) el custodio distingue entre las participaciones al portador en el FI custodiadas en nombre de los tenedores y las participaciones en el FI custodiadas en nombre de otros custodios, y
ii) la mayoría de las participaciones al portador en el FI las custodian instituciones residentes nacionales clasificadas como intermediarios financieros (IFM u OIF).
4. Los BCN podrán obtener la información estadística exigida sobre las participaciones emitidas por los FI sobre la base de la información disponible, incluida la información estadística recopilada conforme al Reglamento (UE) n.º 1011/2012 (BCE/2012/24), siempre que se cumplan los requisitos de puntualidad del artículo 8 del presente Reglamento y las normas mínimas establecidas en el anexo IV del presente Reglamento.
Artículo 7
Fuentes de datos alternativas y estimaciones
1. Los BCN podrán obtener la información estadística que deban presentar conforme al presente Reglamento de la autoridad nacional competente, en particular por medio de los datos recopilados en virtud del marco establecido en la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (15), si dicha información estadística se transmite al BCN con arreglo a las condiciones establecidas en acuerdos locales de cooperación entre el BCN pertinente y la autoridad nacional competente y cumple los requisitos de protección y uso de la información estadística confidencial recogida por el SEBC establecidos en el artículo 8, apartado 5 en particular, del Reglamento (CE) n.º 2533/98.
2. Los BCN podrán estimar la información estadística de ingresos recibidos que deban presentar conforme al artículo 5, apartado 1, letra c), sobre la base de los activos del FI, utilizando la metodología previamente acordada con el BCE.
3. Los BCN podrán elaborar la información estadística de comisiones pagadas por los partícipes al FI y de clasificación del FI que deban presentar conforme al artículo 5, apartado 1, letras c) y d), respectivamente, a partir de las fuentes de información de que dispongan, siempre que se cumplan los requisitos de protección y uso de la información estadística confidencial recogida por el SEBC establecidos en el artículo 8, punto 5 en particular, del Reglamento (CE) n.º 2533/98.
Artículo 8
Plazos de presentación de la información
1. Los BCN decidirán la frecuencia y puntualidad de la recepción de información estadística de los FI, OIF e IFM conforme al presente Reglamento, a fin de cumplir los plazos de presentación de información establecidos en los apartados 2 y 3, e informarán de su decisión a los agentes informadores.
2. Los BCN transmitirán lo siguiente al BCE:
a) la información estadística mensual, antes del cierre de actividades del vigésimo octavo día hábil tras el fin del mes al que se refiera la información estadística;
b) la información estadística a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra d), antes del cierre de actividades del vigésimo octavo día hábil tras el fin del mes en que el FI se haya establecido por primera vez o en que cambie la información sobre la clasificación del FI;
c) la información estadística anual, antes del cierre de actividades del 30 de junio de cada año natural.
3. Cuando las exenciones concedidas por los BCN permitan a los FI, OIF e IFM presentarles la información estadística con una frecuencia distinta de la mensual, los BCN transmitirán la información estadística al BCE antes del cierre de actividades del vigésimo octavo día hábil tras el fin del período al que se refiera la información estadística.
Artículo 9
Normas contables a efectos de la presentación de información estadística
A efectos de la presentación de información conforme al presente Reglamento y salvo que se confiera una exención en virtud del artículo 10, los FI, OIF e IFM:
a) seguirán las normas contables establecidas en la Directiva 86/635/CEE del Consejo (16) y en cualquier otra norma internacional aplicable;
b) aplicarán métodos de valoración de mercado si estuvieran disponibles;
c) presentarán todos los activos y pasivos financieros en cifras brutas;
d) presentarán la información estadística sobre la base de las valoraciones de activos más recientes disponibles de conformidad con el artículo 5, y en los plazos establecidos por los BCN con arreglo al artículo 8, apartado 1.
Artículo 10
Exenciones
1. Los BCN podrán conceder exenciones de las exigencias de información estadística del artículo 5, apartado 1, letras a), b) y c), a los FI más pequeños en cuanto a activos totales, siempre que los FI que contribuyan al balance mensual agregado representen al menos el 95 % de los activos totales de los FI en cuanto a saldos de cada Estado miembro de la zona del euro.
2. En los Estados miembros de la zona del euro en que los activos totales conjuntos de los FI residentes no excedan el 1 % de los activos totales de los FI de la zona del euro, los BCN podrán conceder exenciones de las exigencias de información estadística del artículo 5, apartado 1, letras a), b) y c), a los FI más pequeños en cuanto a activos totales residentes en su respectivo Estado miembro, siempre que los FI que contribuyan al balance mensual agregado representen al menos el 80 % de los activos totales de los FI en cuanto a saldos en cada Estado miembro de la zona del euro.
3. Cuando los BCN concedan exenciones conforme a los apartados 1 o 2, los FI presentarán al BCN pertinente, como mínimo y de acuerdo con las descripciones del anexo II, toda la información estadística siguiente:
a) trimestralmente, la información estadística sobre los datos de saldos de fin de trimestre de las participaciones en FI especificados en el anexo I, sección 9, cuadro 1, agregados o valor a valor;
b) trimestralmente, la información estadística sobre los datos de ajustes de revalorización u operaciones trimestrales de las participaciones en FI especificados en el anexo I, sección 9, cuadro 2, agregados o valor a valor;
4. Cuando los BCN concedan exenciones conforme a los apartados 1 o 2, se cumplirán los dos requisitos siguientes:
a) las exenciones no se concederán por períodos superiores a un año natural;
b) al menos anualmente y con antelación suficiente a fin de conceder o revocar, en caso necesario, cualesquiera exenciones con efectos a partir del comienzo del siguiente año natural, los BCN verificarán que se respetan los umbrales de los apartados 1 y 2.
5. Los BCN podrán conceder exenciones respecto de la información estadística que no sea valor a valor especificada en el anexo I, cuadros 1 y 2, a los FI distintos de OICVM sujetos a normas contables nacionales que permitan la valoración de sus activos con frecuencia inferior a la mensual. Cuando los BCN concedan estas exenciones, los FI distintos de OICVM presentarán esa información estadística con la frecuencia con la que deban valorar sus activos conforme a las normas contables nacionales, pero, como mínimo, anualmente.
6. Los BCN podrán conceder exenciones respecto de la información estadística valor a valor y compartir información sobre la clase de acciones con los FI distintos de OICVM sujetos a normas contables nacionales que permitan la valoración de sus activos con frecuencia inferior a la mensual. Cuando los BCN concedan estas exenciones, los FI distintos de OICVM presentarán la información valor a valor y sobre la clase de acciones especificada en el anexo I, cuadros 3 y 4 trimestralmente.
7. Los BCN podrán conceder exenciones respecto de las exigencias de información estadística del artículo 5 a los FI sujetos a normas contables nacionales que no requieran que sus activos se valoren a tiempo para cumplir los plazos de presentación claramente establecidos por los BCN conforme al artículo 8, apartado 1. Cuando los BCN concedan estas exenciones, los FI podrán presentar la información al BCN con la puntualidad con la que deban valorar sus activos conforme a las normas contables nacionales.
8. Los BCN podrán conceder exenciones a los FI respecto de la información estadística recopilada conforme al artículo 5, apartado 2, valor a valor para los valores clasificados en las categorías «valores representativos de deuda», «participaciones en el capital» y «participaciones en FI», del anexo 1, cuadros 1 y 2, cuando dichos valores no tengan un código ISIN individual u otro código de identificación válido, y cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a) el valor de mercado de las tenencias totales de dichos valores representa menos del 1 % del total de los valores de los FI del país, o
b) el valor de mercado de las tenencias totales de dichos valores representa menos del 5 % del total de los valores del FI.
Cuando los BCN concedan estas exenciones, los FI podrán presentar la información agregada, desglosada por categorías de instrumentos y vencimientos y por contrapartidas.
9. Los BCN concederán exenciones a los FI con respecto a la información estadística recopilada con arreglo al artículo 6, apartado 3, letra b), al artículo 6, apartado 4, o al artículo 7. Los BCN verificarán oportunamente que es posible recopilar dicha información estadística para conceder o revocar, en caso necesario, cualquier exención con efectos desde el comienzo de cada año natural, cuando así se acuerde con el BCE.
10. Cuando no se haya concedido a un FI una exención conforme al apartado 7, el BCN podrá concederle una exención respecto de las exigencias de información del artículo 6, por un período de un año, si las participaciones nominativas o al portador del FI se han emitido por primera vez, o si la evolución del mercado requiere un cambio de la opción o combinación de opciones del artículo 6, apartado 3.
11. Los BCN podrán conceder exenciones a los FI para que presenten la información estadística del artículo 5, apartado 1, letras a) y b), trimestralmente, por el período a que se refiera la información estadística, hasta el segundo trimestre de 2026 inclusive.
Artículo 11
Normas mínimas y normas nacionales de presentación de información
1. Los FI, OIF e IFM cumplirán las exigencias de información estadística a que estén sujetos de acuerdo con las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo IV.
2. Los BCN establecerán y aplicarán las normas de presentación de información aplicables a la población informadora real de acuerdo con las exigencias nacionales. Los BCN podrán establecer normas locales de cooperación con las autoridades nacionales competentes cuando proceda. Los BCN velarán por que dichas normas de presentación de información y normas locales de cooperación permitan obtener la información estadística exigida y comprobar fielmente el cumplimiento de las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo IV.
Artículo 12
Fusiones, escisiones y reorganizaciones
1. El FI notificará al BCN pertinente una fusión, escisión o reorganización si se cumplen las dos condiciones siguientes:
a) que sea probable que la fusión, escisión u otra reorganización afecte al cumplimiento por el FI de sus obligaciones de información estadística conforme al presente Reglamento, y
b) que la intención de efectuar una operación de las mencionadas en la letra a) sea del dominio público.
2. La notificación a que hace referencia el apartado 1:
a) se efectuará dentro de un plazo razonable antes de que la fusión, escisión u otra reorganización surta efecto, y
b) especificará los procedimientos previstos para cumplir las exigencias de información estadística establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 13
Verificación y recopilación forzosa
Los BCN ejercerán el derecho de verificar o recopilar forzosamente la información que los FI, OIF e IFM deben presentar conforme al presente Reglamento, sin perjuicio del derecho del BCE a ejercerlo por sí mismo. En particular, los BCN ejercerán este derecho cuando una entidad incluida en la población informadora real no cumpla las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo IV.
Artículo 14
Vigencia transitoria
Los FI, OIF o IFM seguirán presentando al BCN pertinente toda la información estadística respecto del período a que esta se refiera, hasta noviembre de 2025 inclusive, requerida conforme al Reglamento (UE) n.º 1073/2013 del Banco Central Europeo (ECB/2013/38) (17), con arreglo a los artículos 5 y 9 de dicho reglamento.
Artículo 15
Procedimiento de modificación simplificado
Teniendo en cuenta las opiniones del Comité de Estadísticas, el Comité Ejecutivo del BCE podrá efectuar las modificaciones técnicas que sean necesarias a los anexos siempre que esas modificaciones no cambien el marco conceptual subyacente ni afecten a la carga informadora de los agentes informadores de los Estados miembros. El Comité Ejecutivo informará al Consejo de Gobierno sin demoras indebidas de toda modificación de esa clase.
Artículo 16
Derogación de la Decisión (UE) 2015/32 (BCE/2014/62)
La Decisión (UE) 2015/32 del Banco Central Europeo (BCE/2014/62) (18) se deroga con efectos a partir del 1 de diciembre de 2025.
Artículo 17
Derogación
1. El Reglamento (UE) n.º 1073/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/38) se deroga con efectos a partir del 1 de diciembre de 2025.
2. Las referencias al reglamento derogado, Reglamento (UE) n.º 1073/2013 (BCE/2013/38), se entenderán hechas al presente Reglamento y se interpretarán de acuerdo con el cuadro de correspondencias del anexo V.
Artículo 18
Disposiciones finales
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2025, con excepción del artículo 10, que será aplicable a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Fráncfort del Meno el 27 de junio de 2024.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
La Presidenta del BCE
Christine LAGARDE
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(1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.
(2) DO L 297 de 7.11.2013, p. 73.
(3) Directiva 2011/61/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).
(4) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).
(5) Reglamento (UE) n.º 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1).
(6) Reglamento (UE) n.º 1011/2012 del Banco Central Europeo, de 17 de octubre de 2012, relativo a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2012/24) (DO L 305 de 1.11.2012, p. 6).
(7) Orientación (UE) 2018/876 del Banco Central Europeo, de 1 de junio de 2018, sobre RIAD (Register of Institutions and Affiliates Data) (BCE/2018/16) (DO L 154 de 18.6.2018, p. 3).
(8) Orientación (UE) 2022/971 del Banco Central Europeo, de 19 de mayo de 2022, relativa a la base de datos centralizada de valores y a la elaboración de estadísticas sobre emisiones de valores y por la que se derogan la Orientación BCE/2012/21 y la Orientación (UE) 2021/834 (BCE/2022/25) (DO L 166 de 22.6.2022, p. 147).
(9) Decisión (UE) 2015/32 del Banco Central Europeo, de 29 de diciembre de 2014, acerca de las exenciones que pueden concederse en virtud del Reglamento (UE) n.º 1073/2013 relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de fondos de inversión (BCE/2013/38) (BCE/2014/62) (DO L 5 de 9.1.2015, p. 17).
(10) Reglamento (UE) 2018/231 del Banco Central Europeo, de 26 de enero de 2018, sobre las obligaciones de información estadística de los fondos de pensiones (BCE/2018/2) (DO L 45 de 17.2.2018, p. 3).
(11) Reglamento (UE) 2021/379 del Banco Central Europeo, de 22 de enero de 2021, sobre las partidas del balance de las entidades de crédito y el sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2021/2) (DO L 73 de 3.3.2021, p. 16).
(12) Reglamento (UE) n.º 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1).
(13) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
(14) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).
(15) Directiva 2011/61/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).
(16) Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1).
(17) DO L 297 de 7.11.2013, p. 73.
(18) Decisión (UE) 2015/32 del Banco Central Europeo, de 29 de diciembre de 2014, acerca de las exenciones que pueden concederse en virtud del Reglamento (UE) n.º 1073/2013 relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de fondos de inversión (BCE/2013/38) (BCE/2014/62) (DO L 5 de 9.1.2015, p. 17).
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ANEXO I
EXIGENCIAS DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA
(ANEXO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
ANEXO II
DESCRIPCIONES
(ANEXO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
ANEXO III
METODOLOGÍA DE LOS AJUSTES DE REVALORIZACIÓN U OPERACIONES
1. Los FI deben presentar, conforme a las instrucciones del Banco Central Nacional (BCN) pertinente y a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, los ajustes de revalorización o las operaciones. Si la población informadora real presenta los ajustes de revalorización, estos comprenderán las revalorizaciones debidas a las variaciones en los precios y tipos de cambio, o solo a las variaciones en los precios en el período de referencia, siempre que el BCN pertinente lo autorice previamente. Si el ajuste de revalorización comprende solo las revalorizaciones debidas a las variaciones en los precios, el BCN pertinente recopila los datos necesarios, incluido como mínimo el desglose de monedas entre libra esterlina, franco suizo, yen y dólar estadounidense, para obtener las revalorizaciones debidas a las variaciones en los tipos de cambio.
2. Son «operaciones financieras» las que resultan de la creación, liquidación o cambio de titularidad de pasivos o activos financieros. Estas operaciones se calculan determinando la diferencia entre saldos en las fechas de información de fin de período y deduciendo el efecto de los cambios debidos a las influencias de los «ajustes de revalorización» (por variaciones de precios y tipos de cambio) y las «reclasificaciones y otros ajustes». El Banco Central Europeo requiere información estadística a fin de elaborar las operaciones en forma de ajustes que comprenden las «reclasificaciones y otros ajustes» y las «revalorizaciones debidas a variaciones en los precios y tipos de cambio». Las operaciones financieras deben, en principio, ajustarse al SEC 2010, pero pueden apartarse de él en virtud de las prácticas nacionales.
3. Las «revalorizaciones debidas a variaciones en los precios y tipos de cambio» son las fluctuaciones en la valoración de los activos y pasivos que resultan de variaciones en su precio o de variaciones en los tipos de cambio que afectan a los valores expresados en euros de activos y pasivos denominados en moneda extranjera. El ajuste por revalorización del precio de activos o pasivos hace referencia a las fluctuaciones en la valoración de activos o pasivos originadas por la variación del precio al que se han anotado o negociado. La revalorización del precio comprende los cambios en el tiempo del valor de los saldos de fin de período debidos a los cambios del valor de referencia por el que se han anotado, esto es, las pérdidas o ganancias de posesión. Las variaciones de los tipos de cambio con respecto al euro que se producen entre las fechas de información de fin de período dan lugar a variaciones del valor de los activos o pasivos en moneda extranjera cuando se expresa en euros. Puesto que estas variaciones representan ganancias o pérdidas de posesión y no se deben a operaciones financieras, estos efectos deben eliminarse de los datos de las operaciones. En principio, las «revalorizaciones debidas a variaciones en los precios y tipos de cambio» contienen también los cambios de valoración debidos a operaciones en activos o pasivos, esto es, las ganancias o pérdidas realizadas; sin embargo, hay diversas prácticas nacionales al respecto.
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ANEXO IV
NORMAS MÍNIMAS QUE DEBE APLICAR LA POBLACIÓN INFORMADORA REAL
Los FI deben aplicar las siguientes normas mínimas para cumplir las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo (BCE).
1.Normas mínimas de transmisión:
a) la presentación de la información debe hacerse oportunamente y dentro de los plazos establecidos por el banco central nacional (BCN) pertinente;
b) la información estadística debe ajustarse a la forma y al formato de las exigencias técnicas de información estipuladas por el BCN pertinente;
c) el FI debe facilitar los datos de contacto de una o varias personas al BCN pertinente;
d) deben respetarse las especificaciones técnicas para la transmisión de datos al BCN pertinente;
e) para la presentación de información valor a valor, los FI deben, si el BCN pertinente lo solicita, facilitar otros datos (por ejemplo, nombre del emisor y fecha de la emisión) que sean necesarios para identificar valores cuyos códigos de identificación sean erróneos o no estén disponibles.
2.Normas mínimas de exactitud:
a) la información estadística debe ser correcta: deben cumplirse todos los imperativos lineales (por ejemplo, el activo debe cuadrar con el pasivo y la suma de los subtotales debe ser igual a los totales), y los datos referidos a distintas periodicidades deben ser congruentes;
b) los FI deben poder facilitar información sobre los hechos que se derivan de los datos transmitidos;
c) la información estadística debe ser completa y no contendrá lagunas continuas ni estructurales; las lagunas existentes deben señalarse expresamente, explicarse al BCN pertinente y, en su caso, completarse lo antes posible;
d) los FI deben respetar las dimensiones, instrucciones de redondeo y decimales establecidas por el BCN pertinente para la transmisión técnica de datos.
3.Normas mínimas de conformidad conceptual:
a) la información estadística debe ajustarse a las definiciones y clasificaciones contenidas en el presente Reglamento;
b) en caso de producirse desviaciones con respecto a dichas definiciones y clasificaciones, los FI deben supervisar y cuantificar periódicamente la diferencia entre la medida utilizada y la medida contemplada en el presente Reglamento;
c) los FI deben poder explicar toda falta de datos en relación con las cifras de períodos anteriores.
4.Normas mínimas de revisión:
Deben aplicarse la política y los procedimientos de revisión establecidos por el BCE y el BCN pertinente. Las revisiones extraordinarias deben ir acompañadas de notas explicativas.
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ANEXO V
CUADRO DE CORRESPONDENCIAS
(ANEXO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
