Legislación

REGLAMENTO (UE) Nº 832/2010 DE LA COMISION de 17 de septiembre de 2010 que modifica el Reglamento (CE) nº 1828/2006, que fija normas de desarrollo para el Reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesion, y el Reglamento (CE) nº 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional - Diario Oficial de la Unión Europea, de 22-09-2010

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Ambito: DOUE

Órgano emisor: COMISION EUROPEA

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 248

F. Publicación: 22/09/2010

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea Número 248 de 22/09/2010 y no contiene posibles reformas posteriores

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) nº 1260/1999 (1), y, en particular, su artículo 44, su artículo 66, apartado 3, y su artículo 76, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) nº 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1783/1999 (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 1083/2006, modificado por el Reglamento (UE) nº 539/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), simplifica y aclara determinados requisitos relativos a grandes proyectos, instrumentos de ingeniería financiera e información sobre la ejecución financiera de los programas operativos, por lo que es necesario alinear las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1828/2006 de la Comisión (4) con las del Reglamento (CE) nº 1083/2006.

(2) El Reglamento (CE) nº 1080/2006, modificado por el Reglamento (UE) nº 437/2010 (5), prevé la elegibilidad de las intervenciones en materia de vivienda en favor de las comunidades marginadas, por lo que es necesario alinear las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1828/2006 de la Comisión con el Reglamento (CE) nº 1080/2006 atenorde su modificación.

(3) Es necesario aclarar que los instrumentos de ingeniería financiera también abarcan los fondos u otros sistemas de incentivo de la eficiencia energética y la utilización de energías renovables en los edificios, incluso en las viviendas existentes.

(4) Es necesario definir las condiciones de subvencionabilidad de las intervenciones en materia de vivienda en favor de las comunidades marginadas en el marco de un en foque integrado, prestando especial atención a las medidas de no segregación.

(5) Para facilitar la entrega de datos por parte de los Estados miembros y el tratamiento de los datos por parte de la Comisión, es necesario simplificar los requisitos en materia de información financiera que deben proporcionarse en los informes anuales y los informes finales sobre la ejecución de los programas operativos.

(6) El umbral para que un proyecto se considere un gran proyecto se ha aumentado a 50 millones de euros. Para asegurar la supervisión apropiada de los proyectos medioambientales con una inversión total entre 25 y 50 millones de euros, es necesario prever la obligación de incluir información sobre dichos proyectos en los informes anuales y los informes finales de ejecución de los programas operativos.

(7) El Reglamento (CE) nº 1083/2006 permite ahora que un gran proyecto abarque más de un programa operativo. Por lo tanto, es necesario actualizar el tipo de datos estructurados que deben proporcionarse para los grandes proyectos y actualizar los formularios de petición de ayuda para los grandes proyectos.

(1) DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.

(2) DO L 210 de 31.7.2006, p. 1.

(3) DO L 158 de 24.6.2010, p. 1.

(4) DO L 371 de 27.12.2006, p. 1.

(5) DO L 132 de 29.5.2010, p. 1.

(8) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 1828/2006 en consecuencia.

(9) En aras de la coherencia resulta apropiado que las modificaciones del reglamento (CE) nº 1828/2007 se apliquen a partir de la misma fecha que el Reglamento (UE) nº 539/2010 y el Reglamento (UE) nº 437/2010.

(10) Es necesario que todas las ventajas que se confieren a los beneficiarios y que resultan del Reglamento (UE) 539/2010 y del reglamento (UE) nº 437/2010 se apliquen a la mayor brevedad. Por tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor urgentemente.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Coordinación de los Fondos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 El Reglamento (CE) nº 1828/2006 queda modificado como sigue:

(1) El artículo 43 queda modificado como sigue

a) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Los artículos 43 a 46 se aplicarán a los instrumentos de ingeniería financiera en forma de acciones que resulten en inversiones reembolsables o que ofrezcan garantías de inversiones reembolsables en a) empresas, básicamente pequeñas y medianas empresas (PYME), incluidas las microempresas, según lo definido en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (*), a partir del 1 de enero de 2005;

b) colaboraciones público-privadas u otros proyectos urbanos incluidos en planes integrados para el desarrollo urbano sostenible, en el caso de los fondos de desarrollo urbano;

c) fondos u otros sistemas de incentivo de la eficiencia energética y de la utilización de energías renovables en los edificios, incluso en las viviendas existentes.

___________

(*) DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.»

b) El apartado 6 se sustituirá por el texto siguiente:

«6. Las empresas, las asociaciones público-privadas y otros proyectos incluidos en un plan integrado de desarrollo urbano sostenible, así como las operaciones en favor de la eficiencia energética y de la utilización de energías renovables en los edificios, incluso en las viviendas existentes, que reciban apoyo de instrumentos de ingeniería financiera podrán también recibir una subvención u otra ayuda de un programa operativo.»

(2) En el artículo 44, el apartado 1 queda modificado como sigue

a) La letra a) se sustituirá por el texto siguiente: «a) con respecto a los instrumentos de ingeniería financiera que apoyen a empresas, básicamente PYME, incluidas las microempresas, las conclusiones de una evaluación de las diferencias entre la oferta y la demanda de dichos instrumentos;»

b) Se añadirá la letra c) siguiente: «c) por lo que se refiere a los fondos u otros sistemas de incentivo de la eficiencia energética y de la utilización de energías renovables en los edificios, incluso en las viviendas existentes, los marcos reguladores nacionales y de la Unión aplicables y las estrategias nacionales pertinentes.»

(3) El artículo 45 queda modificado como sigue

a) El título se sustituirá por el siguiente: «Disposiciones adicionales aplicables a los instrumentos de ingeniería financiera para las empresas»

b) El párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente: «Los instrumentos de ingeniería financiera para empresas contemplados en el artículo 43, apartado 1, letra a), invertirán únicamente en la fase de creación, en las primeras etapas incluido el capital semilla, o en la fase de expansión de las empresas, y únicamente en actividades que los gestores de los instrumentos de ingeniería financiera consideren potencialmente viables desde el punto de vista económico.»

(4) En el artículo 47, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. En lo que respecta al artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1080/2006, los gastos de vivienda en favor de comunidades marginadas solo serán subvencionablessi se cumplen las siguientes condiciones

a) dicha inversión en vivienda forma parte de un enfoque integrado y el apoyo a las intervenciones en favor de la vivienda para las comunidades marginadas va acompañado de otros tipos de intervenciones, en particular en materia de educación, salud, inclusión social y empleo;

b) lasituación geográfica de estas viviendas asegura la integración espacial de dichas comunidades en la sociedad y no contribuye a la segregación, al aislamiento o a la exclusión.» (5) El anexo XVIII se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

(6) Los anexos XX, XXI y XXII se sustituyen por el texto del anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 25 de junio de 2010. No obstante, el artículo 1, apartado 4, será aplicable a partir del 18 de junio de 2010. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 2010. Por la Comisión El Presidente José Manuel BARROSO

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