Resolución de 03/09/2020, de la Delegación Provincial de Sanidad de Ciudad Real, por la que se adoptan medidas de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública para la contención de la expansión del COVID-19. [2020/6224], - Diario Oficial de Castilla La-Mancha, de 07-09-2020
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Ambito: Castilla-La Mancha
Órgano emisor: CONSEJERIA DE SANIDAD
Boletín: Diario Oficial de Castilla La-Mancha Número 180
F. Publicación: 07/09/2020
Asunto: Adopción medida adicional confinamiento localidad Bolaños de Calatrava (Ciudad Real).
Vista la información de seguimiento epidemiológico que obra en la Delegación Provincial de Sanidad de Ciudad Real y en base a los siguientes:
Antecedentes de hecho
Primero. - Con fecha 25 de agosto de 2020 la Autoridad Sanitaria de la provincia de Ciudad Real, dictó Resolución de Medidas Especiales en materia de Salud Pública, de acuerdo con el Protocolo de actuación ante brotes comunitarios Covid-19 en la localidad de Bolaños de Calatrava, manifestándose que según los datos de evolución epidemiológica, junto al elevado número de contactos en estudio (en un ambiente de elevada transmisión), indican que el municipio de Bolaños de Calatrava se encontraba en un escenario de transmisión comunitaria que exigía la adopción de medidas complementarias a las medidas generales aplicadas por la Consejería de Sanidad en todo el territorio regional; medidas propuestas en el Protocolo de actuación ante brotes comunitarios (relacionadas en el Resuelvo 1º de la citada Resolución de 25 de agosto de 2020), con el objeto de salvaguardar el interés público y evitar la transmisión del virus, dado el potencial pandémico de la enfermedad y el alto riesgo de contagio de infección por SARS-CoV-2.
Segundo. - Con fecha 27 de agosto de 2020, el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real, dictó Auto nº 96/2020, en relación con la ratificación judicial solicitada por la Delegación Provincial de Sanidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.6 in fine de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, de la Resolución de 21 de agosto por la que se adoptan medidas especiales en materia de salud pública para la contención del COVID-19, ante la situación de brotes comunitarios en la localidad.
En dicho auto judicial, se acuerda Ratificar la Resolución adoptada por el Delegado Provincial de la Consejería de Sanidad en Ciudad Real, de fecha 25 de agosto de 2020, por la que se adoptan medidas sanitarias urgentes y necesarias para la salud pública para la contencion de la expansion del COVID-19 que afectan al municipio de Bolaños de Calatrava (Ciudad Real), con una duración inicial de 14 días a partir de la resolución.
Tercero. - Con fecha 3 de septiembre de 2020 la Sección de Epidemiología del Servicio de Salud Pública de la Delegación Provincial de Sanidad emite nuevo Protocolo de Brotes Comunitarios de COVID-19 en Bolaños de Calatrava que, en síntesis, indica:
Justificación
Los coronavirus son una gran familia de virus que pueden causar enfermedades en animales o humanos. En los seres humanos, se sabe que varios coronavirus causan infecciones respiratorias que van desde el resfriado común hasta enfermedades más graves como el síndrome respiratorio de Oriente Medio (MERS) y el síndrome respiratorio agudo grave (SARS). El coronavirus descubierto más recientemente causa la enfermedad por coronavirus COVID-19.
COVID-19 es la enfermedad infecciosa causada por el coronavirus descubierto más recientemente. Este nuevo virus y enfermedad eran desconocidos antes de que comenzara el brote en Wuhan, China, en diciembre de 2019. COVID-19 es ahora una pandemia que afecta a muchos países a nivel mundial.
Desde el comienzo de la pandemia se han registrado en todo el mundo 21,2 millones de casos confirmados de COVID19, de los cuales se ha registrado el fallecimiento en 761.000 personas (Fuente: OMS).
Durante la semana que finalizó el 16 de agosto, se registraron en todo el mundo más de 1,8 millones de nuevos casos de COVID-19 y 39.000 nuevas muertes. En los últimos siete días, el número de casos diarios notificados aumentó rápidamente con un promedio de 260.000 casos y 5.500 muertes.
En la Región Europea de la OMS se está observando en las últimas semanas un acusando incremento de casos, especialmente en España, Reino Unido, Francia, Alemania y Holanda.
En España, desde el comienzo de la pandemia, se han registrado 386.054 casos confirmados por PCR y 28.838 defunciones en casos confirmados (Fuente: Ministerio de Sanidad - 21/08/2020).
En Castilla-La Mancha, desde el comienzo de la pandemia hasta el día 21/08/2020 se han registrado 35.467 casos confirmados de COVID-19 y 3.104 defunciones entre los casos confirmados (Fuente Consejería de Sanidad).
La pandemia por COVID-19 supone una amenaza para la humanidad en su conjunto por su grave impacto en términos de enfermedad y muerte, así como por los efectos sobre el consumo y utilización de recursos sanitarios y el impacto sobre la economía, el bienestar y el desarrollo económico y social.
Esta amenaza obliga a los gobiernos, a las autoridades sanitarias y al conjunto de las administraciones e instituciones públicas a adoptar medidas que minimicen el impacto de la pandemia sobre la población.
El derecho a la protección a la salud está recogida en el artículo 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) y, en nuestro país, en el artículo 43 de la Constitución Española de 1978.
Así pues, aquellos gobiernos e instituciones que se inhiban en el ejercicio del derecho a la protección a la salud pueden incurrir en una situación de dejación de funciones e irresponsabilidad con la protección y promoción de la salud de sus ciudadanos.
En consecuencia con el cumplimiento del derecho a la protección a la salud, la Consejería de Sanidad de CastillaLa Mancha mantiene un sistema de vigilancia permanente de la evolución de la enfermedad por COVID-19 con el objetivo de identificar zonas geográficas y grupos sociales con elevado riesgo de transmisión de la enfermedad y actuar inmediatamente con la aplicación de las medidas de control y prevención de COVID-19 que, a día de hoy, hayan mostrado su efectividad y estén avaladas por el conocimiento científico y los organismos internacionales con autoridad para ello
En este sentido, según la OMS el COVID-19 se transmite principalmente de persona a persona a través de pequeñas gotas de la nariz o la boca, que se expulsan cuando una persona con COVID-19 tose, estornuda o habla. Las personas pueden contraer COVID-19 si inhalan estas gotitas de una persona infectada con el virus. Por eso es importante mantener una distancia de seguridad de al menos 1,5 metros de distancia de los demás. Además estas gotas pueden caer sobre objetos y superficies alrededor de la persona, como mesas, picaportes y pasamanos. Las personas pueden infectarse al tocar estos objetos o superficies y luego tocarse los ojos, la nariz o la boca. Por eso es importante lavarse las manos con regularidad con agua y jabón o limpiarse con un desinfectante para manos a base de alcohol. Dado que es posible que algunas personas infectadas aún no presenten síntomas o que sus síntomas sean leves, mantener una distancia física con todos es una buena idea si se encuentra en un área donde circula COVID-19.
Ante la ausencia de vacunas disponibles para la población y las limitaciones de los tratamientos farmacológicos actuales, las autoridades sanitarias nacionales y autonómicas están obligadas a enfatizar en las medidas de control y prevención de la enfermedad, promoviendo el uso de mascarillas, la higiene de manos y de la tos.
Asimismo, las autoridades sanitarias están obligadas a identificar y regular aquellos escenarios y situaciones en los que se puedan vulnerar las normas básicas de higiene y prevención de la enfermedad. Estos escenarios y situaciones, están ligados indudablemente a situaciones en las que se concentra un número elevado de personas con imposibilidad de mantener la distancia de seguridad y en las que es frecuente la relajación en el seguimiento de las medidas de prevención de la enfermedad.
En el análisis diario de la información facilitada por el Sistema de Vigilancia de COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha se ha detectado una situación de riesgo de elevada transmisión en Bolaños de Calatrava, dicha situación se ha agravado pese a las primeras medidas adoptadas.
Antecedentes
- Con fecha 29/08/2020 se adoptaron medidas complementarias en el municipio de Bolaños (Ciudad Real) ya que su situación de incidencia de COVID-19 así lo exigía.
- Los indicadores que justificaron esa decisión fueron los siguientes:
-- Semana 33 (del 10 al 16 de agosto 2020):
' Ocho casos declarados de COVID-19 [tasa de incidencia semanal de 67,04 casos/100.000 habitantes (IC 95%: 20,58-113,49)].
-- Semana 34 (del 17 al 23 de agosto 2020):
' Veintisiete casos declarados de COVID-19 [tasa de incidencia semanal de 226,24 casos/100.000 habitantes (IC 95%: 140,90-311,58)].
-- Semanas Epidemiológicas 33 y 34
' Treinta y cinco casos de COVID-19 [tasa de incidencia acumulada en los últimos 14 días de 293,28 casos/100.000 habitantes (IC 95%: 196,12-390,44)].
- Razón de Tasas de Incidencia entre las semanas 34 y 33
' 3,38 (IC 95: 1,53-7,43).
Con fecha 3 de septiembre de 2020 a través del sistema de vigilancia epidemiológica de la Consejería de Sanidad de Castilla-La Mancha se ha constatado la siguiente situación:
- Tras corregir el retraso en la notificación los casos declarados en Bolaños de Calatrava en la semana 34 son 51 lo que supone una tasa de incidencia de 427,3 casos/100.000 habitantes.
- A fecha de elaboración de este informe, el número de casos declarados en Bolaños de Calatrava en la semana 35 ha sido de 125 (tasa de incidencia de 1.047,4 casos/100.000 habitantes).
- La tasa de incidencia acumulada de las semanas 34 y 35 (14 días) es de 1.474,8 casos/100.000 habitantes.
' La razón de tasas entre las semanas 35 y 34 es de 2,45 (IC 95%: 1,77-3,39).
En relación a la edad, se han declarado un total de 25 casos entre los menores de 17 años.
Es evidente que, a pesar de las medidas adoptadas, la situación epidemiológica no sólo no ha mejorado, sino que se ha agravado.
Propuesta de medidas de control en Bolaños de Calatrava
· Convocar una reunión urgente del equipo de gestión del brote y evaluación de lo que se ha hecho y lo que no se ha hecho y, en este caso, qué dificultades se han dado para que no se hayan podido llevar a cabo.
· Profundizar en el análisis epidemiológico y social del brote de COVID-19 para identificar situaciones y circunstancias que estén potenciando la transmisión de COVID-19 en el municipio
· Se recomienda que los centros escolares de la localidad realizarán un modelo educativo no presencial, garantizando en todo momento el derecho a la educación.
· Se propone a la autoridad sanitaria la adopción de las medidas enumeradas a continuación del plan de intensificacion de medidas de control a aplicar en el ambito municipal en un escenario de brotes complejos y/o transmision comunitaria de COVID-19, ante el empeoramiento de la situación en la localidad.
· No obstante, lo anterior, se proponen también medidas que limiten la movilidad y circulación de las personas de manera estricta para conseguir frenar la expansión comunitaria de la enfermedad en la población y en la comarca, dado el potencial pandémico y el alto riesgo de infección y reducir el serio riesgo de colapso de los servicios sanitarios de la zona.
Fundamentos de derecho
Primero. - La competencia para dictar esta resolución está atribuida al Delegado Provincial de Sanidad de Ciudad Real, en su condición de autoridad sanitaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.5 del Decreto 81/2019, de 16 de julio (DOCM núm. 141), de estructura orgánica y competencias de la Consejería de Sanidad.
Segundo. - El artículo 1 de la Ley Orgánica 3/86, de 14 de abril (BOE de 29 de abril) de medidas especiales en materia de salud pública, que dispone que al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la presente Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.
Asimismo, su artículo 2 indica: Las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad.
Por último, su artículo 3 indica: Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.
El artículo 26.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, contempla que en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.
El artículo 32 de la Ley 8/2000, de 30 de noviembre, de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha determina que las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha, en el marco de sus respectivas competencias, establecerán y acordarán limitaciones preventivas de carácter administrativo respecto de aquellas actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud. Asimismo, adoptarán cuantas limitaciones, prohibiciones, requisitos y medidas preventivas sean exigibles en las actividades públicas y privadas que directa o indirectamente puedan suponer riesgo inminente y extraordinario para la salud. En este sentido, podrán decretar la suspensión del ejercicio de actividades, cierre de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales que tengan una repercusión extraordinaria y negativa para la salud de los ciudadanos, siempre que exista o se sospeche razonablemente la existencia de este riesgo.
Tercero. - El artículo 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre (BOE núm. 240), General de Salud Pública establece que
1. Sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado y las de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la Ley.
2. En particular, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la autoridad competente podrá adoptar, mediante resolución motivada, las siguientes medidas:
a) La inmovilización y, si procede, el decomiso de productos y sustancias.
b) La intervención de medios materiales o personales.
c) El cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias.
d) La suspensión del ejercicio de actividades.
e) La determinación de condiciones previas en cualquier fase de la fabricación o comercialización de productos y sustancias, así como del funcionamiento de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias a que se refiere esta ley, con la finalidad de corregir las deficiencias detectadas.
f) Cualquier otra medida ajustada a la legalidad vigente si existen indicios racionales de riesgo para la salud incluida la suspensión de actuaciones de acuerdo a lo establecido en el Título II de esta ley.
3. Las medidas se adoptarán previa audiencia de los interesados, salvo en caso de riesgo inminente y extraordinario para la salud de la población y su duración no excederá del tiempo exigido por la situación de riesgo que las motivó. Los gastos derivados de la adopción de medidas cautelares contempladas en el presente artículo correrán a cargo de la persona o empresa responsable.
Las medidas que se adopten deberán, en todo caso, respetar el principio de proporcionalidad.
Cuarto. - La información suministrada por el Servicio de Salud Pública (Sección de Epidemiologia), según la cual, a pesar de las medidas adoptadas por resolución de 25/08/2020, la situación epidemiológica en Bolaños de Calatrava no sólo no ha mejorado, sino que se ha agravado, ha motivado que en el día de hoy, 3 de septiembre de 2020, este órgano adopte las medidas propuestas por dicha sección para la contención de la expansión del COVID-19 en la citada localidad, mediante resolución de medidas especiales de Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril.
El citado informe propone que se adopten medidas que limiten la movilidad y circulación de las personas de manera estricta para conseguir frenar la expansión comunitaria de la enfermedad en la población y en la comarca.
Teniendo en cuenta el empeoramiento de la situación epidemiológica, dado el potencial pandémico de la enfermedad y el alto riesgo de contagio de infección por SARS-CoV-2, así como el serio riesgo de colapso de los servicios sanitarios de la zona, este órgano estima que procede adoptar la medida de confinamiento de la localidad de Bolaños de Calatrava, de manera adicional a las nuevas medidas adoptadas, con el objeto de salvaguardar el interés público y evitar la transmisión del virus. Así mismo procede someter a ratificación judicial esta medida por ser limitativa de derechos fundamentales de las personas afectadas y en garantía de tales derechos de acuerdo con el artículo 24.1 CE.
Asimismo, para justificar la necesidad de adoptar las medidas este órgano debe realizar las siguientes consideraciones:
Uno. - La doctrina general sobre los límites implícitos de los derechos fundamentales, expuesta reiteradamente por el Tribunal Constitucional, que ha señalado reiteradamente que existen límites mediatos o indirectos derivados de la necesidad de preservar otros derechos constitucionalmente protegidos: «La Constitución establece por sí misma los límites de los derechos fundamentales en algunas ocasiones. En otras ocasiones el límite del derecho deriva de la Constitución sólo de una manera mediata o indirecta, en cuanto que ha de justificarse por la necesidad de proteger o preservar no sólo otros derechos constitucionales, sino también otros bienes constitucionales protegidos» (STC 11/1981 (la Ley 6328-JF/0000)). En el mismo sentido, la STC núm. 2/1982, de 29 enero (la Ley 16/1982) (la Ley 16/1982 (la Ley 1286/1982)), señala: «En efecto, no existen derechos ilimitados. Todo derecho tiene sus límites, que, como señalaba este Tribunal en sentencia de 8 de abril de 1981 ('Boletín Oficial del Estado' de 25 de abril), en relación a los derechos fundamentales, establece la Constitución por sí misma en algunas ocasiones, mientras en otras el límite deriva de una manera mediata o indirecta de tal norma, en cuanto ha de justificarse por la necesidad de proteger o preservar no sólo otros derechos constitucionales, sino también otros bienes constitucionales protegidos».
Asimismo, sobre la posición jurídica del derecho a la vida la STC núm. 53/1985, de 11 abril (la Ley 9898-JF/0000) (la Ley 9898-JF/0000): «Dicho derecho a la vida, reconocido y garantizado en su doble significación física y moral por el artículo 15 de la Constitución (la Ley 2500/1978), es la proyección de un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional-la vida humana- y constituye el derecho fundamental esencial y troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible».
En relación a las posibles restricciones de derechos fundamentales como consecuencia de la necesidad de protección de la vida humana es ilustrativa también la STC 154/2002, de 18 julio (la Ley 6237/2002) (la Ley 6237/2002): «como regla general, cuando se trata del conflicto entre derechos fundamentales, el principio de concordancia práctica exige que el sacrificio del derecho llamado a ceder no vaya más allá de las necesidades de realización del derecho preponderante (…) A partir de los arts. 9.2 CEDH (la Ley 16/1950) y 18.3 PIDCP (la Ley 129/1966), anteriormente citados, podemos integrar, asimismo, en esa noción de orden público la seguridad, la salud y la moral públicas (como por otra parte se cuida de hacer el art. 3.1 LOLR). Pues bien es claro que en el caso que nos ocupa no hay afectación de la seguridad o de la moral pública. Y tampoco la hay en cuanto a la salud, ya que los textos internacionales, que sirven de pauta para la interpretación de nuestras normas (art. 10.2 CE (la Ley 2500/1978)), se refieren en los preceptos citados a la salud pública, entendida con referencia a los riesgos para la salud en general».
Así pues, la limitación de otros derechos si ello resulta necesario para salvaguardar el derecho a la vida e integridad física ya deriva directamente del límite constitucional implícito de los derechos fundamentales declarado por el TC en diversas ocasiones ante la colisión con otros derechos fundamentales. Además, debe recordarse que ese límite general implícito se encuentra incluso plasmado expresamente en el texto constitucional, disponiendo el art. 10 de la Constitución (la Ley 2500/1978) que: «La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social».
Por tanto, la limitación o restricción de la libertad de circulación (o de cualquier otro derecho fundamental) es plenamente lícita (e incluso obligada) cuando exista colisión con el derecho a la vida. Ante una situación de crisis sanitaria grave en la cual los conocimientos científicos apuntan a que el libre ejercicio de la libertad circulatoria incide negativamente, provocando mayor número de enfermos y de fallecidos y el colapso del sistema sanitario, sencillamente la libertad de circulación (y cualquier otro derecho fundamental o libertad pública) debe ceder ante el derecho superior y prevalente a la vida y a la integridad física. Una limitación o modulación de la libertad circulatoria para salvaguardar el derecho prevalente a la vida e integridad física es totalmente lícita desde el punto de vista constitucional. Aunque sea de tal intensidad que impida prácticamente del todo su ejercicio mientras lo requiera la crisis sanitaria.
Los limites implícitos de los derechos fundamentales derivados de la colisión con otros derechos fundamentales existen per se, derivan de la realidad de las cosas y de la necesidad de respetar los derechos de los demás. Necesidad esta última que, además, de acuerdo con el art. 10 de la Constitución Española (la Ley 2500/1978) es, nada menos, que fundamento de orden político y de la paz social. El derecho a la vida y a la integridad física, al que el TC conecta medidas de protección de la salud, es siempre preferente. En este sentido, el TC afirmó en la STC 62/2007, de 27 de marzo (la Ley 10697/2007) (la Ley 10697/2007): «el derecho a que no se dañe o perjudique la salud personal queda comprendido en el derecho a la integridad personal (STC 35/1996, de 11 de marzo (la Ley 3962/1996), F. 3), si bien no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del derecho fundamental, sino tan sólo aquel que genere un peligro grave y cierto para la misma».
Por lo tanto, cuando hay un riesgo cierto y grave para la salud y la vida humana, todos los derechos fundamentales y libertades públicas están sujetos a posibles restricciones o, incluso, imposibilidad de ejercicio. Las restricciones, por intensas que sean, cuando existe colisión con otros derechos fundamentales preferentes, constituyen el régimen constitucional ordinario. Forman parte de la normalidad constitucional, sin que sea necesario (ni equivalente) acudir al régimen de suspensión de derechos fundamentales del derecho de excepción.
Dos.- La medida de confinamiento se adopta en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986 que habilita específicamente a la autoridad sanitaria a el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.
Por tanto, este órgano cuenta con una habilitación otorgada por Ley Orgánica para limitar derechos fundamentales y libertades públicas, que se entienden totalmente legítima para salvaguardar el derecho a la vida de la población del término municipal afectado, y que tiene cobertura constitucional bastante en los arts. 15 CE (la Ley 2500/1978) (garantía de la integridad física de las personas) y 43 CE (protección de la salud), fundamentado sobre la base de la expansión comunitaria de la enfermedad en la población y en la comarca, dado el potencial pandémico y el alto riesgo de infección, reducir el riesgo de colapso de los sistemas de salud, proporcionando más tiempo para el desarrollo de un tratamiento o una vacuna.
Asimismo, se entiende proporcionada por la intensidad de los dos bienes jurídicos preponderantes que hemos citado, aunque impida temporalmente el ejercicio material de derechos, porque están fundamentadas en las necesidades de protección de la vida humana, la integridad física y el sistema sanitario. Legitimidad que igualmente se encuentra plenamente amparada en el CEDH (la Ley 16/1950) y en la doctrina jurisprudencial del TEDH.
Téngase en cuenta asimismo por la autoridad judicial que va a conocer el asunto que nos ocupa, el estado actual de la investigación científica, cuyos avances son cambiantes con la evolución de los días, incluso de las horas, no es posible tener ninguna certeza sobre las formas de contagio, ni sobre el impacto real de la propagación del virus, así como no existen certezas científicas sobre las consecuencias a medio y largo plazo para la salud de las personas que se han visto afectadas en mayor o menor medida por este virus. Ante esta incertidumbre tan acentuada y difícil de calibrar desde parámetros jurídicos que acostumbran a basarse en la seguridad jurídica que recoge el art. 9.3 de la Constitución (la Ley 2500/1978), las medidas de distanciamiento social, confinamiento domiciliario y limitación extrema de los contactos y actividades grupales, son las únicas que se han adverado eficaces para limitar los efectos de una pandemia de dimensiones desconocidas hasta la fecha. Desconocidas y, desde luego, imprevisibles cuando el legislador articuló la declaración de los estados excepcionales en el año 1981.
Quinto.- Asimismo, dado el carácter urgente de esta medida, se procede a su aplicación desde su firma, procediéndose a la remisión de esta resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.6 in fine de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE 167/1998, de 14 de julio) o al Juez que desempeñe el Servicio de Guardia en la circunscripción, si la hora y el día en que se adopta así lo requiere, (Art. 42.5 párrafo 1º Acuerdo de 15 de septiembre de 2005 del Pleno del CJPJ por el que se aprueba el Reglamento 1/2005 - BOE nº 231, de 27 de septiembre) dado que corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental.
Vistas las disposiciones citadas, esta Delegación Provincial, en su condición de Autoridad Sanitaria.
Resuelve
Primero. - Confinar la localidad de Bolaños de Calatrava en la provincia de Ciudad Real, restringiendo la entrada y salida de personas de la localidad salvo en el caso de desplazamientos justificados que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:
1. Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
2. Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales o empresariales.
3. Retorno al lugar de residencia habitual.
4. Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
5. Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
6. Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.
La circulación por carretera y viales que transcurran o atraviesen el territorio de dicho municipio estará permitida, siempre y cuando tengan origen y destino fuera del mismo.
Segundo. - La medida de confinamiento adoptada se aplicará durante 14 días a partir de la fecha de su firma, con independencia de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, pudiendo prorrogarse hasta 28 días en función de la evolución epidemiológica de la enfermedad.
Tercero. - Dar traslado de esta Resolución al Excmo. Ayuntamiento de Bolaños de Calatrava (Ciudad Real), para garantizar el cumplimiento de la medida de confinamiento en razón de sus competencias.
Cuarto. - Dar traslado de esta resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.6 in fine de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE 167/1998, de 14 de julio) o al Juez que desempeñe el Servicio de Guardia en la circunscripción, si la hora y el día en que se adopta así lo requiere, (Art. 42.5 párrafo 1º Acuerdo de 15 de septiembre de 2005 del Pleno del CJPJ por el que se aprueba el Reglamento 1/2005 - BOE nº 231, de 27 de septiembre) dado que corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental.
Quinto. - Dar traslado a la Subdelegación del Gobierno, solicitando su colaboración para garantizar la eficacia del cumplimiento de lo dispuesto en esta Resolución.
Ciudad Real, 3 de septiembre de 2020
El Delegado Provincial
FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ
