Resolución 1/2024, del presidente de la Junta Arbitral de Consumo de Cantabria en relación con la forma y plazos establecidos para la emisión de los laudos que pongan fin al procedimiento arbitral, así como a las consecuencias asociadas a los supuestos de demora e incumplimiento., - Boletín Oficial de Cantabria, de 25-11-2024
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Ambito: Cantabria
Órgano emisor: Junta Arbitral de Consumo de Cantabria
Boletín: Boletín Oficial de Cantabria Número 228
F. Publicación: 25/11/2024
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Resolución 1/2024, del presidente de la Junta Arbitral de Consumo de Cantabria en relación con la forma y plazos establecidos para la emisión de los laudos que pongan fin al procedimiento arbitral, así como a las consecuencias asociadas a los supuestos de demora e incumplimiento.
En el «Boletín Oficial del Estado» del miércoles 24 de julio de 2024 se publicó el Reglamento que regula el Sistema Arbitral de Consumo (en adelante, RSAC), aprobado por Real Decreto 713/2024, de 23 de julio (en adelante, RD 713/2024), con el propósito de adaptar su régimen jurídico a lo establecido en la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, y también a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, toda vez que las Juntas Arbitrales de Consumo se constituyen como órganos de naturaleza administrativa (art. 4.1 RSAC). El nuevo Reglamento está en vigor desde el día 13 de agosto de 2024 (disposición final cuarta RD 713/2024).
Recogiendo estas relevantes novedades legislativas y reglamentarias, se ha estimado procedente la elaboración de la presente resolución con el objeto de establecer los criterios necesarios para determinar con precisión y proporcionalidad el cumplimiento de las funciones y obligaciones de los órganos arbitrales, así como las consecuencias que pudieran derivarse del incumplimiento y demora en su desempeño, que en ningún caso tendrán carácter sancionador ni disciplinario (art. 11.2 RSAC).
PRIMERO. Competencia.
1. El recién estrenado régimen jurídico atribuye la competencia para la designación de árbitros a la persona titular de la presidencia de la Junta Arbitral correspondiente (art. 14.1.I RSAC), que resulta expresamente facultada, además, para la designación directa de los árbitros en la hipótesis genérica de que los llamados por turnos no hubieran podido ser nombrados en los 10 días hábiles siguientes al llamamiento por turno (art. 14.2.II).
2. Por otro lado, también se atribuye a la persona titular de la presidencia de la Junta Arbitral correspondiente la competencia para conceder y, en su caso, retirar la acreditación de los árbitros, así como para ordenar su baja en el listado de árbitros acreditados en una serie de supuestos de hecho definidos y tasados, entre los que se encuentra el incumplimiento o dejación de sus funciones y la existencia de un rechazo reiterado e injustificado a intervenir en los procedimientos [art. 11.1 c) RSAC].
3. También se atribuye a las Juntas Arbitrales, genéricamente, la gestión y administración del arbitraje institucional de consumo (art. 6.1 RSAC), lo que conlleva el desempeño de la función de elaborar y actualizar la lista de las personas acreditadas como árbitros [ art. 6.1 e) RSAC].
4. Al igual que hace el artículo 8.1.I de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el artículo 73.4 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria establece que los actos con relevancia jurídica precisos para el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos se producen por sus titulares.
SEGUNDO. Fundamento.
El artículo 45 RSAC establece una triple consideración del plazo en el que debe dictarse y notificarse a las partes el laudo arbitral:
A. Consideración general (art. 45.1 RSAC): El laudo será dictado y notificado a las partes en un plazo de noventa días naturales contados desde que la presidencia de la Junta Arbitral acuerde el inicio del procedimiento (art. 37.1.I RSAC).
B. Consideración de los supuestos de especial complejidad (art. 45.2 RSAC): en estos casos, el órgano arbitral podrá acordar, de forma motivada, una prórroga de hasta noventa días naturales adicionales al plazo previsto en el apartado anterior, debiendo ser comunicada dicha ampliación a las partes.
C. Consideración de las soluciones consensuadas (art. 45.3 RSAC): si las partes logran alcanzar una solución consensuada sobre todos los aspectos del litigio, el plazo para dictar el laudo conciliatorio será de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del inicio del procedimiento, siempre que en dicho momento el acuerdo hubiera sido conocido por el órgano arbitral o, en su defecto, desde la fecha en que este lo hubiera conocido.
TERCERO. Objeto.
1. Dentro de los plazos reglamentariamente establecidos para la terminación y clausura del procedimiento arbitral, el presidente de la Junta Arbitral de Consumo de Cantabria dispone, mediante la presente resolución, la forma y el plazo máximo para la emisión y notificación del laudo por el órgano arbitral designado.
2. La solicitud de acreditación ante la persona titular de la presidencia de la Junta Arbitral de las personas propuestas para actuar como árbitros implica necesariamente el compromiso de aceptación de las funciones que les son propias y el consentimiento para su inclusión en el listado de árbitros (art. 10.1.I ab initio RSAC), lo que obliga a los árbitros acreditados a participar en el sistema de turnos asumiendo la responsabilidad de atender regularmente a los llamamientos que se produzcan para su designación, sin perjuicio de la concurrencia de causa justificada, que deberá ser suficientemente acreditada en cada caso.
3. Partiendo de estas premisas, el propósito de la presente resolución no es otro que impulsar en la práctica el principio de eficiencia que proclama el apartado III de la Exposición de Motivos del RD 713/2024, contribuyendo de esta manera a la gestión racional de los recursos públicos existentes, limitando además las cargas administrativas que pesan sobre los agentes económicos y sociales a las imprescindibles para la consecución de los fines propios del Sistema Arbitral de Consumo, como garantía del acceso de los consumidores a la justicia proclamado ya por la Comisión Europea en el Libro Verde de 16 de noviembre de 1993 [COM (93) 576 final] sobre el acceso de los consumidores a la justicia y solución de litigios en materia de consumo en el mercado único.
CUARTO. Plazo y forma.
1. El órgano arbitral, unipersonal o colegiado, deberá dictar el laudo en el plazo máximo de 20 días naturales contados a partir del día siguiente al de la fecha de celebración de la audiencia.
2. En caso de órgano arbitral colegiado, y también dentro de ese mismo plazo, el presidente-ponente remitirá el laudo por correo electrónico a los vocales de las asociaciones de consumidores y usuarios y empresarios para que lo firmen como manifestación expresa de conformidad, o entreguen su voto particular si lo consideran oportuno.
3. Los árbitros vocales propuestos por las asociaciones de consumidores y usuarios y de empresarios deberán manifestar formalmente su conformidad expresa, o entregar su voto particular, por correo electrónico en el plazo de 3 días naturales a contar desde el día en que se produce la recepción de los laudos redactados por el presidente-ponente del órgano arbitral.
4. El laudo deberá reflejar la fecha de celebración de la audiencia y la fecha de emisión del propio laudo, que en todo caso serán distintas.
5. El árbitro unipersonal o el presidente-ponente del órgano arbitral colegiado remitirá a la Junta Arbitral de Consumo una copia electrónica del laudo emitido.
QUINTO. Consecuencias en caso de demoras e incumplimiento.
1. Para contribuir a la gestión racional de los recursos públicos (principio de eficiencia) y garantizar el acceso efectivo de las personas consumidoras a la justicia, la demora en el cumplimiento de los plazos anteriormente establecidos implicará las siguientes consecuencias, que en ningún caso tendrán carácter sancionador ni disciplinario:
- Si el laudo fuere emitido con una demora de 20 días naturales contados a partir de la finalización del plazo establecido en el Exponendo cuarto, apartados 1 y 2, la persona responsable no será turnada durante un período de 12 meses.
- Si el laudo fuere emitido con demora de 40 días naturales (contados a partir de la finalización del plazo establecido en el Exponendo cuarto, apartados 1 y 2), la persona responsable no será turnada durante un período de 24 meses.
- Los árbitros vocales propuestos por las asociaciones de consumidores y usuarios y empresarios que no formalicen debidamente su conformidad en el plazo establecido en el Exponendo cuarto, apartado 3, no serán turnados durante un período de 12 meses.
2. En los casos de prórroga acordada por razones de especial complejidad, los plazos empezarán a contar desde la finalización de la ampliación.
3. Cuando resultare procedente la elevación a laudo conciliatorio de la solución consensuada alcanzada por las partes, los plazos empezarán a contar desde el día en que el órgano arbitral hubiera tenido conocimiento del acuerdo.
4. En el caso de que el órgano arbitral designado incumpliera los plazos establecidos anteriormente más allá de cualquier demora, el presidente de la Junta Arbitral procederá a la designación de un nuevo órgano arbitral de manera directa para el cumplimiento de las funciones arbitrales, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.2 RSAC.
SEXTO. Incumplimiento, dejación de funciones y reiteración o rechazo injustificado.
1. En los supuestos enunciados en la rúbrica, el presidente de la Junta Arbitral podrá proceder a la retirada de la acreditación como árbitros del Sistema Arbitral de Consumo de quienes resultaren responsables.
2. Como dispone el artículo 11.2 RSAC, el procedimiento de retirada de la acreditación, que en ningún caso tendrá carácter sancionador ni disciplinario, se iniciará de oficio o a instancia de parte, garantizándose los principios de audiencia y contradicción a los interesados, así como a la entidad, asociación u organización que hubieran efectuado la propuesta.
3. A tenor de lo dispuesto en el artículo 11.3 RSAC, la retirada de la acreditación se entenderá sin perjuicio de la falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones arbitrales en el curso de un procedimiento arbitral a la que se refiere el artículo 19 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, de aplicación supletoria según el apartado 1 de la disposición final segunda RD 713/2024.
4. En el caso contemplado en el apartado 3 del presente Exponendo, la pretensión de remoción se sustanciará conforme a lo dispuesto en el artículo 11.2 RSAC.
Santander, 12 de noviembre de 2024.
El presidente de la Junta Arbitral de Consumo, Jorge Tomillo Urbina.
Contra la presente resolución cabe interponer potestativamente, recurso de reposición ante el Presidente de la Junta Arbitral de Consumo de Cantabria, a tenor de lo establecido en el artículo 114.1.c) y 124 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, o en bien, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su publicación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
