Legislación

RESOLUCIÓN de 10 de febrero de 2022, de la Vicepresidenta Primera y Consejera, por la que se acuerda la inscripción y publicación de la modificación de los Estatutos del Consejo de Colegios Profesionales de Médicos de Extremadura, y su adaptación a la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, conforme con las modificaciones introducidas por la Ley 4/2020, de 18 de noviembre., - Diario Oficial de Extremadura, de 16-02-2022

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Ambito: Extremadura

Órgano emisor: CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA

Boletín: Diario Oficial de Extremadura Número 32

F. Publicación: 16/02/2022

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de Extremadura Número 32 de 16/02/2022 y no contiene posibles reformas posteriores

Visto el expediente iniciado mediante escrito del Secretario del Colegio Oficial de Médicos de Badajoz, de 4 de octubre de 2021, con entrada en el Registro Único de la Junta de Extremadura, el día 7 de octubre de 2021, por el que se solicita calificación de legalidad de la modificación-adaptación de los estatutos del Consejo, acordada por su Pleno en sesión Extraordinaria de 6 de septiembre de 2021, se exponen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO:

Primero. El Consejo de Colegios Profesionales de Médicos de Extremadura, en adelante el Consejo, fue creado mediante Decreto 237/2005, de 9 de noviembre (DOE n.º 132, de 15 de noviembre), e inscrito en el Registro de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura mediante Resolución del Consejero de Administración Pública y Hacienda de 23 de julio de 2007, con el código S2/01/2007, de la Sección Segunda.

Segundo. Los Estatutos del Consejo fueron publicados en el DOE n.º 91, de 3 de agosto de 2006, por Resolución de la Consejera de Presidencia de 21 de julio de 2006, y posteriormente modificados y publicada su modificación en el Diario Oficial de Extremadura número 230, de 28 de noviembre, mediante Resolución de 16 de noviembre de 2012, de la Dirección General de Administración Local, Justicia e Interior. Con posterioridad, se procede a practicar subsanación del error material apreciado en los Estatutos, siendo publicada en el DOE n.º 25, de 6 de febrero de 2013, mediante Resolución de la Dirección General de Administración Local, Justicia e Interior de 23 de enero de 2013.

Tercero. Con fecha 8 de julio de 2021, se recibe en el Servicio de Asociaciones, Fundaciones y Colegios Profesionales, email del Consejo remitiendo borrador de sus Estatutos con las modificaciones introducidas en adaptación a la normativa vigente, a los efectos de que sean sometidos a una revisión previa antes de su aprobación por el Pleno del Consejo.

Cuarto. Con fecha 26 de agosto de 2021, por la Jefatura de Sección de Asociaciones, Colegios y Fundaciones, se emite informe de revisión previa de sus estatutos solicitado por el Colegio.

Quinto. Con fecha 7 de octubre de 2021, tiene entrada en el Registro Único de la Junta de Extremadura, escrito del Secretario General del Consejo de 4 de octubre de 2021, por el que se remite documentación relativa a la modificación de sus estatutos aprobada por el Pleno del Consejo en sesión extraordinaria de 6 de septiembre de 2021, solicitando la inscripción y publicación de los mismos.

Sexto. Junto con el escrito de 4 de octubre de 2021, se remite copia de los Estatutos aprobados, así como certificación del Secretario General del Consejo de 6 de septiembre de 2021, comprensiva del acuerdo de aprobación de los mismos por el Pleno en sesión extraordinaria de 6 de septiembre de 2021, y las certificaciones de 28 de septiembre de 2021, de los respectivos Secretarios de los Colegios Oficiales de Médicos de Cáceres y de Badajoz, donde se acredita la aprobación de la modificación estatutaria del Consejo por parte de sus respectivas Asamblea Generales, en sesiones de 21 y 28 de septiembre de 2021.

Séptimo. Con fecha 8 de febrero de 2022, por la Jefatura de Sección de Asociaciones, Colegios y Fundaciones, se emite informe de legalidad favorable a la inscripción y publicación de los Estatutos del Consejo, aprobados por su Pleno en sesión extraordinaria de 6 de septiembre de 2021.

Octavo. Con fecha 9 de febrero de 2022, por la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, se emite propuesta de resolución de inscripción y publicación de los Estatutos del Consejo, aprobados por su Pleno en sesión extraordinaria de 6 de septiembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Normativa consultada.

En el marco de la Constitución española de 1978, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que otorga a la Comunidad Autónoma de Extremadura competencia exclusiva en materia de colegios oficiales o profesionales, y de lo dispuesto en la legislación básica del Estado en dicha materia, constituida por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, en éste procedimiento es directamente aplicable la siguiente normativa legal y reglamentaria:

- El Real Decreto 59/1995, de 24 de enero, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de Colegios Oficiales o Profesionales.

- La Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, conforme con la modificación practicada por la Ley 4/2020, de 18 de noviembre.

- La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio.

- La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

- El Decreto 24/2007, de 20 de febrero, por el que se regula el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.

- El Decreto del Presidente 41/2021, de 2 de diciembre, por el que se modifica la denominación, el número y las competencias de las Consejerías que conforman la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE n.º 233, de 3 de diciembre).

- El Decreto 162/2019, de 29 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consejería de Hacienda y Administración Pública (DOE n.º 214, de 6 de noviembre).

- Los Estatutos particulares del Colegio Oficial de Médicos de Badajoz, publicados por Resolución de la Consejera de Presidencia de 25 de enero de 2005, en el DOE n.º 10, de 27 de enero de 2005.

- Los Estatutos particulares del Colegio Oficial de Médicos de Cáceres, publicados por Resolución de la Consejera de Presidencia de 13 de septiembre de 2004, en el DOE n.º 109, de 18 de septiembre de 2004, conforme con las modificaciones publicadas, respectivamente, por Resolución del Consejero de Administración Pública y Hacienda de 28 de febrero de 2008 (DOE n.º 52, de 14 de marzo), por Resolución del Director General de Administración Local, Justicia e Interior de 25 de mayo de 2012, (DOE n.º 115, de 15 de junio), y por Resolución de la Consejera de Hacienda y Administración Pública de 11 de mayo de 2016 (DOE n.º 103, de 31 de mayo).

- Los Estatutos del Consejo publicados por Resolución de la Consejera de Presidencia de 21 de julio de 2006, en el DOE n.º 91, de 3 de agosto de 2006, conforme con la modificación publicada por Resolución de la Dirección General de Administración Local, Justicia e Interior, de 16 de noviembre de 2012, en el DOE n.º 230, de 28 de noviembre de 2012, y la subsanación de error material apreciado en los Estatutos, publicada por Resolución de la Dirección General de Administración Local, Justicia e Interior de 23 de enero de 2013, en el DOE n.º 25, de 6 de febrero de 2013.

- Los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, aprobado por Real Decreto 300/2016, de 22 de julio, y publicados en el BOE n.º 190, de 8 de agosto de 2016.

Segundo. Régimen jurídico de los Consejos de Colegios profesionales.

La Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, en adelante Ley 11/2002, fija el régimen jurídico de los Consejos de Colegios Profesionales cuyo ámbito territorial de actuación se circunscriba exclusivamente al territorio de Extremadura, en este sentido, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 1, punto 2, apartado al que se remite expresamente el punto 3 del mismo artículo, los Consejos de Colegios Profesionales 'se regirán por las disposiciones básicas del Estado, por la presente ley, las normas que se dicten en desarrollo de la misma, y por sus Estatutos'.

Tercero. Control de legalidad de los estatutos de los Consejos de Colegios profesionales o sus modificaciones.

Los Estatutos de las corporaciones colegiales, ya sean Colegios o Consejos de Colegios, son la norma mediante la que sus miembros ejercitan de forma autónoma la facultad de autoorganización y funcionamiento para la consecución de sus fines; en este sentido, el artículo 31.1 de la Ley 11/2002, dispone que 'Los Estatutos de cada Consejo de Colegios Profesionales y sus modificaciones serán elaborados por una Comisión Mixta compuesta, al menos, por un representante de cada Colegio y serán aprobados por los Colegios integrantes del mismo'; por su parte, el punto 2 del mismo artículo, establece la regulación que en todo caso han de contener los Estatutos y que necesariamente ha de ser tenida en cuenta en su elaboración o modificación por parte de los citados Consejos.

La comunicación a la Administración autonómica, la calificación de legalidad y publicación de los Estatutos de los Consejos y sus modificaciones, se regula en los puntos 3, 4, 5 y 6 del artículo 31 de la Ley 11/2002; en este sentido y de conformidad con el precepto citado, 'Los Consejos de Colegios Profesionales comunicarán a la Consejería competente en materia de Colegios Profesionales (actual Consejería de Hacienda y Administración Pública) los Estatutos y sus modificaciones para su control de legalidad e inscripción en el Registro regulado en el título V de esta Ley en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su aprobación' (artículo 31.3). 'La citada Consejería deberá pronunciarse expresamente sobre la legalidad de los Estatutos o sus modificaciones e inscripción en el Registro en el plazo de seis meses a partir de la comunicación y solicitud de inscripción' (artículo 31.4). 'Los Estatutos y sus modificaciones serán publicados en el Diario Oficial de Extremadura' (artículo 31.6).

Cuarto. Adaptaciones estatutarias.

La Ley 4/2020, de 18 de noviembre, por la que se modifica la Ley 11/2002, en adelante Ley 4/2002, en su Disposición Transitoria Segunda, dispone que 'Las corporaciones colegiales constituidas deberán adaptar sus estatutos a lo dispuesto en la presente ley en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor.'

'Si, transcurrido el plazo al que se refiere el párrafo anterior, no se hubiera producido la adaptación de los estatutos, no se inscribirá documento alguno de las corporaciones colegiales en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, hasta que la adaptación haya sido aprobada e inscrita por la Administración'.

Las modificaciones de la ley a la que deben adaptarse los Consejos de Colegios van dirigidas al refuerzo de las garantías de las personas colegiadas, las personas consumidoras y usuarias de los servicios profesionales, a la consecución de transparencia en la información que ofrecen los colegios profesionales y a la supresión de trabas administrativas no justificadas en el trámite de colegiación en estas corporaciones.

La ley también introduce como fin la defensa de los intereses de consumidores y usuarios; mejora y agrupa las funciones y obligaciones de los colegios; el contenido de los estatutos; regula la ventanilla única en los términos de la normativa básica estatal; el visado; la atención a los colegiados y a los consumidores o usuarios; la prohibición de establecer honorarios salvo lo señalado para las costas y la jura de cuentas; la aplicación del principio de igualdad de trato y no discriminación en el acceso y ejercicio a profesiones colegiadas y los servicios y prestaciones que pueden imponerse a los y las profesionales titulados en situaciones excepcionales. Completa lo anterior la necesidad de que los colegios elaboren una memoria anual que recoja información sobre el modo en que las actividades realizadas redundan en beneficio de la protección del interés público y la oportunidad de que dentro del Consejo Autonómico de Colegios Profesionales de la comunidad que pudiera crearse participen aquellos colegios supraautonómicos que tengan representación en Extremadura.

Quinto. Examen de la modificación-adaptación estatutaria acordada por el Consejo.

1. Modificaciones estatutarias introducidas.

De conformidad con el texto remitido por el Consejo, y al margen de las puntuales modificaciones de oportunidad y autoorganización introducidas, la modificación que se pretende es una adaptación del texto estatutario a las modificaciones practicadas en la Ley 11/2002, por la Ley 4/2020, lo que aconseja la procedencia de realizar un estudio global del estatuto modificado, para así analizar, con carácter general, el grado de adaptación del texto a los cambios introducidos en la legislación autonómica sobre colegios y Consejos de Colegios profesionales y proceder, en su caso, a la publicación integral y consolidada de los nuevos Estatutos del Consejo.

2. Elaboración y aprobación del texto estatutario modificado.

En lo concerniente al procedimiento de elaboración y aprobación del texto modificado de los estatutos del Consejo, en atención a lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley 11/2002, y de conformidad con la certificación de 6 de septiembre de 2021, del Secretario del Consejo, y de las certificaciones de 28 de septiembre de 2021; de los respectivos Secretarios de los Colegios Oficiales de Médicos de Cáceres y Badajoz, dicho texto ha sido elaborado por el propio Consejo en comisión mixta, aprobado por su Pleno en sesión extraordinaria de fecha 6 de septiembre de 2021, así como por las Asambleas Generales de los Colegios de Cáceres y Badajoz, en sus respectivas sesiones de 21 y 28 de septiembre de 2021.

3. Control de legalidad, inscripción y publicación del texto modificado.

El texto aprobado, junto con las certificaciones referidas en el punto anterior, han sido remitidas a la Consejería de Hacienda y Administración Pública, a los efectos de control de legalidad y, en su caso, inscripción y publicación en el Diario Oficial de Extremadura, conforme preceptúan los puntos 3, 4 y 6 del artículo 31 de la Ley 11/2002, en su redacción dada por la ley 4/2020.

4. Calificación de legalidad de las modificaciones y adaptaciones practicadas.

El estudio y calificación de legalidad de los estatutos del Consejo, se realiza sobre la sistemática de analizar la adecuación del texto modificado tanto al contenido que 'en todo caso' han de regular los Estatutos de los Consejos de Colegios Profesionales, conforme dispone la Ley 11/2002, así como a las modificaciones introducidas a dicha ley por la Ley 4/2020.

4.1. Contenido de los estatutos del Consejo.

En el texto estatutario modificado, aprobado por el Pleno del Consejo en sesión de 6 de septiembre de 2021, y por las Asambleas Generales de los Colegios Oficiales de Médicos de Cáceres y Badajoz, en sus respectivas sesiones de 21 y 28 de septiembre de 2021, se regulan y contemplan procedentemente los contenidos establecidos en el punto 2 del artículo 31 de la Ley 11/2002, con referencia al siguiente articulado:

a) Denominación y sede del Consejo: Artículo 1.

b) Denominación, composición, forma de elección, funciones, régimen de funcionamiento y duración del mandato de sus órganos de gobierno, así como los requisitos para formar parte de ellos: Artículo 8; artículos 9 y 10, referidos a los órganos colegiados de gobierno (Pleno y Comisión permanente); artículos 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18 y 19 referidos a los órganos unipersonales (Presidente, Vicepresidente, Secretario, Vicesecretario, Tesorero Vicetesorero y Vocales).

c) La representación que corresponda a cada colegio en el Consejo: Artículo 9, punto 1, referido a la representación de cada colegio en el Pleno del Consejo, y punto 2, referido a la representación de cada colegio en la Comisión Permanente.

d) Derechos y deberes de sus miembros: Artículo 20.

e) El régimen económico: Artículos: 25; 26; 27; 28 y 29.

f) El procedimiento para la modificación de los Estatutos del Consejo: Artículos 4.1, apartado d); 48.

g) El procedimiento de disolución del Consejo: Artículo 49.

h) Determinación de la forma de auditoría o fiscalización de sus cuentas para cada ejercicio presupuestario: Artículo 28.

i) Otros aspectos generales: En el texto estatutario que se remite, se regulan otros aspectos considerados procedentes como son los siguientes:

1) Fines y funciones específicas del Consejo: Artículos 4 y 5.

2) Régimen disciplinario: Artículos 4.1, apartado f); 36; 37; 38; 39; 40; 41; 42; 43; 44; 45; 46 y 47.

3) Premios y distinciones: Artículo 21.

4) Régimen jurídico de los actos y resoluciones del Consejo y recursos contra los mismos: Artículos 4.1, apartado e); 30; 31; 32; 33; 34 y 35.

4.2. Modificaciones introducidas por la Ley 4/2020:

a) Ventanilla única: Artículo 4.1, apartado s); y artículo 7.

b) Memoria anual: Artículo 4.1, apartado t); y artículo 29.

c) Prohibición de recomendaciones sobre honorarios: No se aprecian en el texto recomendaciones en tal sentido.

d) Ejercicio de las profesiones colegiadas y obligación de colegiación: Artículo 7.

Sexto. Régimen competencial.

1. Competencia de instrucción y tramitación.

La competencia para la instrucción y tramitación de los expedientes para su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, corresponde a la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, en virtud de lo dispuesto en el Decreto del Presidente 41/2021, de 2 de diciembre, por el que se modifica la denominación, el número y las competencias de las Consejerías que conforman la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el Decreto 87/2019, de 2 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el que se atribuye -artículo 7.1a la mencionada Secretaría General, entre otras, las funciones y servicios asumidos por la Junta de Extremadura en materia de Colegios Profesionales, y en el Decreto 162/2019, de 29 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consejería de Hacienda y Administración Pública. (DOE n.º 214, de 6 de noviembre).

2. Competencia de resolución.

La competencia para resolver las solicitudes de publicación corresponde a quien ostenta la titularidad de la Consejería competente en materia de colegios profesionales, competencias que han sido atribuidas a la actual Consejería de Hacienda y Administración Pública en virtud de lo dispuesto en el Decreto 162/2019, de 29 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consejería de Hacienda y Administración Pública. (DOE n.º 214, de 6 de noviembre).

En su virtud, vista la Propuesta de Resolución de 9 de febrero de 2022, emitida por la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, el informe favorable de legalidad de fecha 8 de febrero de 2022, emitido por la Jefatura de Sección de Asociaciones, Colegios y Fundaciones, así como los antecedentes de hecho, la normativa aplicable y los fundamentos de derecho que anteceden,

RESUELVO:

Primero. Declarar conforme a la legalidad la modificación de los Estatutos del Consejo de Colegios Profesionales de Médicos de Extremadura, aprobada por su Pleno en sesión extraordinaria de 6 de septiembre de 2021, y su adaptación a la Ley 11/2002, de 12 de diciembre de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, conforme con las modificaciones introducidas por la Ley 4/2020, de 18 de noviembre.

Segundo. Inscribir en el Registro de Colegios y de Consejo de Colegios Profesionales de Extremadura, la modificación de los Estatutos del Consejo de Colegios Profesionales de Médicos de Extremadura, aprobada por su Pleno en sesión extraordinaria de 6 de septiembre de 2021.

Tercero. Publicar en el Diario Oficial de Extremadura el texto íntegro de los Estatutos del Consejo de Colegios Profesionales de Médicos de Extremadura, recogido en anexo a esta resolución.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, los interesados podrán interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Extremadura ante este mismo órgano, conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y 112, 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su publicación en el citado Diario Oficial, conforme lo dispuesto en los artículos 10.1 letra i), 14 y 46.1, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Si se interpone el recurso de reposición no se podrá interponer el recurso contencioso-administrativo hasta que no se haya resuelto expresamente el de reposición o se produzca su desestimación por silencio administrativo.

Mérida, 10 de febrero de 2022.

La Vicepresidenta Primera y Consejera de Hacienda y Administración Pública,

PILAR BLANCO-MORALES LIMONES

ESTATUTOS DEL CONSEJO DE COLEGIOS PROFESIONALES DE MÉDICOS DE EXTREMADURA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Denominación, ámbito territorial, emblema y sede.

Por los presentes Estatutos se constituye el denominado Consejo de Colegios Profesionales de Médicos de Extremadura que integra a los Colegios Oficiales de Médicos de las Provincias de Badajoz y Cáceres.

Su ámbito de actuación es todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El Consejo tendrá su emblema representativo en el que constarán los símbolos de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los de la profesión médica.

La sede del Consejo estará en la del Colegio Provincial que ostente la Presidencia.

Artículo 2. Naturaleza jurídica.

El Consejo de Colegios Profesionales de Médicos de Extremadura, en adelante el Consejo, es una Corporación de Derecho Público, de estructura democrática, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, en los términos que dispone la Ley vigente de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, la Ley General de Colegios Profesionales, el Real Decreto que aprueba los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial y del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de España y demás normativa aplicable.

Artículo 3. Relaciones con las Administraciones públicas y sus organismos.

1. El Consejo se relacionará con la Administración Autonómica a través de la Consejería que tenga atribuida las competencias en materia de Colegios Profesionales en las cuestiones relativas a aspectos Corporativos e Institucionales y con la Consejería con competencia en el ámbito sanitario y sociosanitario en lo referente al ejercicio de la profesión médica; todo ello sin perjuicio de las relaciones que pueda tener con los demás Organismos de la Comunidad Autónoma así como con el Servicio Extremeño de Salud, Servicio de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia.

2. Asimismo, el Consejo se relacionará con la Administración del Estado y sus diferentes Organismos directamente o a través del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de España.

3. El Consejo mantendrá con las Administraciones Locales o Provinciales y sus respectivos Organismos las relaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones, de manera directa o a través de los Colegios Provinciales.

4. Así mismo se relacionará con todas las demás corporaciones e instituciones de carácter público.

5. El Consejo tiene entre sus principios básicos el colaborar en la consecución del bien común, y gozará del amparo de la Ley y del reconocimiento de la Comunidad Autónoma.

Artículo 4. Competencias y funciones.

1. El Consejo ejercerá además de sus funciones propias, las competencias que le atribuyan la legislación básica, la Ley de Colegios y Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura y sus normas de desarrollo y aquellas delegadas por las Administraciones Públicas y fundamentalmente las siguientes:

a) Coordinar la actuación de los Colegios Oficiales de Médicos que lo integran.

b) Representar a la profesión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura y ante los correspondientes Consejos Generales Nacionales, siempre que lo permitan los Estatutos y las normas reguladoras de éstos, y sin perjuicio de las competencias propias de los colegios que lo integran.

c) Resolver los conflictos que se susciten entre los Colegios componentes o entre colegiados de ambos Colegios, a través de procedimientos arbitrales, sin perjuicio de los recursos que procedan.

d) Elaborar, aprobar y modificar sus Estatutos y el Reglamento de Régimen Interior de acuerdo con el procedimiento establecido.

e) Resolver los recursos que se interpongan contra los actos de los órganos de gobierno de los Colegios miembros.

f) Ejercer la potestad disciplinaria sobre los miembros de los Órganos del Consejo o en aque llos casos en que corresponda conocer a dicho Consejo.

g) Elaborar las normas deontológicas comunes a la profesión médica, sin perjuicio de las normas que en su caso establezca el Consejo General.

h) Elaborar, informar y aprobar los presupuestos, el balance-liquidación de las cuentas anuales y determinar el régimen económico del Consejo.

i) Fijar proporcionalmente, según sus Estatutos, la aportación económica de los Colegios al presupuesto de ingresos del Consejo.

j) Velar porque la actividad de los Colegios y de sus miembros se dirija a la satisfacción de los intereses generales de la sociedad.

k) Realizar cuantas actividades se consideren de interés para los profesionales, dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma.

l) Aquellas funciones que les hayan sido delegadas o encomendadas por la Junta de Extremadura o las que sean objeto de convenios de colaboración con la misma o con sus organismos.

m) Informar los proyectos normativos que solicite el Gobierno de Extremadura sobre las condiciones del ejercicio profesional, ámbitos de actuación y el régimen de incompatibilidades del ejercicio de la medicina, así como cualquiera de las otras normas que puedan afectar al ejercicio de la profesión.

n) Participar en los órganos consultivos de las Administraciones Públicas y sus organismos, cuando así lo prevean las normas y disposiciones administrativas o cuando así se le requiera.

o) Elaborar las Estadísticas que le sean solicitadas y emitir los informes que requieran las Administraciones Públicas y sus organismos.

p) Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, docente, asistencial, cultura, de previsión y análogos que sean de interés para los colegiados.

q) Adoptar las medidas que eviten el intrusismo y la competencia desleal.

r) Cualquier otra competencia que le sea atribuida por la legislación básica del Estado, por la Ley de Colegios y Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura o por otras normas de rango legal o reglamentario.

s) Disponer de la ventanilla única en los términos previstos en la legislación vigente.

t) Elaborar la Memoria Anual en los términos previstos en la legislación vigente.

2. En sus actuaciones fomentará la igualdad efectiva de mujeres y hombres removiendo cualquier obstáculo que pueda dificultar la consecución de este objetivo, y propiciarán en su gestión el desarrollo de prácticas de igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, y el uso del lenguaje inclusivo.

Así mismo, promoverán la composición equilibrada de mujeres y hombres en sus órganos y cargos de responsabilidad.

Artículo 5. Fines.

Son fines fundamentales del Consejo:

1. La ordenación del ejercicio de la profesión médica, la representación de la misma y la defensa de los intereses de sus colegiados en el ámbito de Extremadura.

2. La salvaguardia y observancia de los principios deontológicos y ético-sociales de la profesión médica y de su dignidad y prestigio, a cuyo efecto le corresponde elaborar los Códigos correspondientes y la aplicación de los mismos.

3. La promoción por todos los medios a su alcance, de la constante mejora de los niveles científico, cultural, económico y social de los colegiados, a cuyo efecto podrá organizar y mantener toda clase de Fundaciones, Instituciones y Sistemas de Previsión y Protección Social.

4. La colaboración en la consecución del derecho a la protección de la salud de los extremeños y la más eficiente, justa y equitativa regulación de la asistencia sanitaria y del ejercicio de la Medicina en Extremadura.

5. El velar porque la actividad profesional de los médicos de Extremadura se adecúe a los intereses de los ciudadanos.

6. Promover, y en su caso, realizar las actuaciones conducentes a la mejora de la Salud en el ámbito autonómico, tanto desde el punto de vista preventivo como curativo.

7. Cualquier otra actividad que le venga atribuida por las leyes, tanto estatales como autonómicas.

Artículo 6. Derechos y obligaciones de los Colegios integrantes del Consejo.

1. Son obligaciones de los Colegios que integran el Consejo de Colegios Profesionales de Médicos de Extremadura:

a. Cumplir con los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno del Consejo.

b. Ajustar su actuación al presente Estatuto.

c. Facilitar la información que se le solicite por los órganos de gobierno del Consejo, excepto las que sean justificadas como de carácter reservado.

d. Cualesquiera otras que se deriven de las prescripciones legales, estatuarias y deontológicas.

e. Colaborar en el cumplimiento de la obligación de colegiación del médico en el Colegio en donde tenga su domicilio profesional único o principal.

2. Son derechos de los Colegios integrados:

a. Recibir información de las actuaciones llevadas a cabo por el Consejo.

b. Beneficiarse de los servicios de carácter profesional, formativo y cultural organizados por el Consejo.

Artículo 7. Colegiación.

1. En los términos y de conformidad con la legislación estatal de aplicación, el médico que ejerza la profesión y tenga su domicilio profesional único o principal en el territorio de Extremadura deberá estar colegiado en el colegio provincial correspondiente a ese domicilio. En el supuesto de desarrollar su actividad profesional en más de una provincia deberá estar colegiado en la que tenga el domicilio profesional principal, que será en la provincia en la que trabaje en el sector público, y en caso de ejercicio privado exclusivamente, donde elija prioritariamente el colegiado.

2. Ventanilla única. El Consejo de Colegios Profesionales de Médicos de Extremadura dispondrá de una ventanilla única prevista en la legislación vigente.

TÍTULO II

DEL CONSEJO DE COLEGIOS PROFESIONALES DE MÉDICOS DE EXTREMADURA

Artículo 8. Constitución y órganos de gobierno.

La estructura interna y funcionamiento del Consejo y sus órganos será democrática. Los Órganos colegiados del Consejo serán:

1. El Pleno.

2. La Comisión Permanente.

Los Órganos unipersonales de dicho Consejo serán:

1. Presidente.

2. Vicepresidente.

3. Secretario.

4. Vicesecretario.

5. Tesorero.

6. Vicetesorero.

7. Vocales.

Artículo 9. Composición y funciones de los órganos colegiados.

1. El Pleno estará constituido por los miembros de las juntas directivas de los dos colegios oficiales de cada provincia, en número de 14 por parte del Colegio Oficial de Médicos de Badajoz, y 10 por parte del Colegio Oficial de Médicos de Cáceres.

La duración del mandato de los miembros del Pleno del Consejo será la misma que la de los miembros de la Junta Directiva/Junta de Gobierno de cada Colegio.

Las vacantes que se produzcan en dicho Órgano serán cubiertas por los nuevos miembros de las juntas directivas provinciales que se incorporen.

El Pleno es el órgano supremo de gobierno del Consejo. Sin perjuicio del control que como tal órgano le corresponde en relación con las actuaciones de la Comisión Permanente, ejercerá de manera indelegable las funciones siguientes:

a. La aprobación de los presupuestos del Consejo, balance y liquidación previa propuesta de la Comisión Permanente.

b. La aprobación del texto inicial de la modificación de los presentes Estatutos cuya ratificación y aprobación en sentido estricto corresponde a los Colegios Oficiales de Médicos de Cáceres y Badajoz.

c. La aprobación de disolución del Consejo.

Los acuerdos del Pleno se adoptarán por mayoría absoluta. En los casos del apartado b) y c) el acuerdo se tomará por mayoría cualificada de dos tercios.

2. La Comisión Permanente es el Órgano de gestión del Consejo. Estará constituida por diez miembros, seis por el Colegio de Badajoz y cuatro por el de Cáceres. Estos miembros serán elegidos entre los miembros de la Comisión Permanente de los citados Colegios, figurando siempre entre ellos el Presidente, el Secretario y tesorero de los mismos.

La duración del mandato de los miembros será de igual duración que el mandato de los miembros del Pleno.

Las vacantes que se produzcan se cubrirán mediante elección de los sustitutos por la Junta Directiva/Junta de Gobierno del Colegio al que pertenezca el médico que cause la vacante.

Sus funciones son las propias de órgano de gestión y entre ellas las siguientes:

a) La autorización para otorgar poderes generales o especiales a procuradores, letrados o mandatarios, así como para personarse en juicio en defensa de los intereses del Consejo o de sus miembros, y de los colegiados en los casos pertinentes.

b) Ejecutar los acuerdos adoptados por el Pleno.

c) Proponer asuntos al Pleno para su estudio, discusión y aprobación en su caso.

d) Elaborar y aprobar el Reglamento de Régimen Interno.

e) Proponer al Pleno el proyecto de presupuestos, balance y liquidación para su estudio, discusión y aprobación.

f) El nombramiento del personal adscrito al Consejo.

g) El ejercicio de la potestad disciplinaria en los casos pertinentes, así como la designación de Instructor y Secretario.

h) Otorgar distinciones y premios a nivel autonómico.

i) Tomar los acuerdos pertinentes para la aplicación y desarrollo de los presentes Esta tutos.

j) Cualquiera otra competencia que, siendo necesaria para el normal funcionamiento del Consejo, no venga atribuida a ningún otro Órgano de Gobierno.

k) Elaborar planes de formación y docencia de los profesionales colegiados, a nivel autonómico.

l) La resolución de los recursos que pudieran plantearse ante el Consejo, agotando esta resolución la vía administrativa.

m) La propuesta de modificación de los Estatutos, para su aprobación por el Pleno.

n) La propuesta de disolución del Consejo.

Artículo 10. Reuniones de los órganos de gobierno.

1. El Pleno es el Órgano superior del Consejo y se reunirá con carácter ordinario, al menos, dos veces al año en el lugar, fecha y hora que determine el Presidente, junto con el orden del día, en convocatoria que enviará el Secretario con al menos diez días de antelación a la reunión.

El Pleno se constituirá válidamente en primera convocatoria cuando haya, al menos, la mitad más uno de sus miembros y en segunda sea cual fuere el número de asistentes.

El Presidente tendrá la facultad para convocar, en cualquier momento, con carácter de urgencia, al Pleno, si las circunstancias así lo exigiesen. Asimismo, deberá convocar el Pleno cuando lo solicite al menos un tercio de sus componentes. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría de los presentes.

2. La Comisión Permanente es el Órgano encargado de la dirección y gobierno del Consejo y se reunirá, al menos, una vez al semestre o con mayor frecuencia cuando los asuntos así lo requieran o lo soliciten por escrito cuatro de sus miembros.

La convocatoria se cursará al menos con 7 días de antelación y obligatoriamente por escrito, con inclusión del orden del día; no obstante, el Presidente queda facultado para convocarla de urgencia, en cuyo caso no será necesario respetar el plazo de antelación ni la formalidad de hacerlo por escrito.

No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría de los presentes.

3. Para que puedan adoptarse válidamente acuerdos en primera convocatoria, será requisito imprescindible que concurra la mitad más uno de sus miembros. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos, cualquiera que sea el número de miembros asistentes siempre que exista representación de ambos Colegios.

4. Todos los acuerdos se tomarán por mayoría simple pero para su validez se necesita al menos un voto favorable de los representantes de cada uno de los Colegios. En caso de empate en la votación, decidirá con voto de calidad el Presidente.

5. Estos órganos colegiados se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, siempre y cuando se asegure por los medios telemáticos su identidad, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que estas se realicen, así como la interactividad e intercomunicación en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.

6. De cada reunión de cualesquiera de los Órganos de Gobierno levantará acta el secretario, en la que constarán lugar y fecha de celebración, el orden del día, la composición de la mesa que la preside y la relación de los asistentes. En el acta se resumirán los asuntos tratados, las intervenciones de las que se haya pedido constancia por escrito, el resultado de las votaciones, y los acuerdos adoptados. El acta se someterá a aprobación definitiva en la siguiente reunión.

Artículo 11.La Presidencia.

La Presidencia del Pleno y de la Comisión Permanente la ostentará el Presidente del Colegio Provincial a quien por turno corresponda.

La Presidencia y los demás cargos directivos del Consejo se ejercerán alternativamente entre ambos Colegios provinciales, con una duración máxima de dos años naturales en la alternancia.

En caso de ausencia, enfermedad o vacante de la Presidencia, ejercerá las funciones de Presidente el Vicepresidente del Consejo que será ocupada por el Presidente del Colegio que no ocupe la Presidencia del Consejo.

Artículo 12. Otros órganos: Secretario, Tesorero, Vicesecretario y Vicetesorero.

La Secretaría de los órganos de gobierno la ostentará el Secretario del Colegio a quien corresponda la presidencia en cada alternancia.

De la misma manera se actuará en cuanto al Tesorero, que ejercerá tales funciones el del Colegio a quien corresponda la presidencia del Consejo, en cada momento.

La Vicesecretaría y Vicetesorería serán ocupadas por los Secretarios y Tesoreros del Colegio que no ocupan la Secretaría y Tesorería del Consejo.

Artículo 13. Funciones del Presidente.

El Presidente ejercerá las funciones propias del cargo y específicamente:

a) Presidirá los Plenos y las Comisiones Permanentes.

b) Convocará, fijará el orden del día, abrirá, dirigirá y levantará las sesiones de los Órganos de Gobierno.

c) Firmará, tras su aprobación, las actas que correspondan.

d) Autorizará y aprobará los pagos y cuentas bancarias del Consejo, juntamente con el Tesorero.

e) Velará por la buena marcha del Consejo y la coordinación entre los Colegios Provinciales que lo integran.

f) Autorizará los informes y comunicaciones dirigidas a instituciones y particulares.

g) Recabará los informes y datos que faciliten el funcionamiento del Consejo.

h) Representará al Consejo ante los Tribunales y ante los organismos de la Administración Autonómica que proceda o cualquier otra instancia pública o privada.

i) Coordinará dentro de las competencias Estatutarias del Consejo a los Colegios Provinciales en las cuestiones de ámbito Autonómico procedente.

j) Ejercitar las acciones que correspondan en defensa del Consejo, de los Colegios que lo constituyen y de sus colegiados.

k) Autorizar los informes y comunicaciones que deban cursarse, y ejecutar o hacer que se ejecuten, con la colaboración del Secretario, los acuerdos que el Pleno o la Comisión Permanente en su caso adopten.

l) Dar el visto bueno a las certificaciones que expida el Secretario.

m) Convocar a la Comisión de Deontología.

El cargo de Presidente será ejercido gratuitamente, si bien los presupuestos del Consejo podrán proveer el abono de sus gastos de representación.

El Presidente del Consejo tendrá la condición de autoridad en el ámbito corporativo y en el ejercicio de las funciones que les están encomendadas.

El Consejo y los Colegios Provinciales que lo integran, tendrán el tratamiento de Ilustre, y sus Presidentes, el de Ilustrísimo.

Artículo 14. Funciones del Vicepresidente.

El Vicepresidente sustituirá al Presidente en caso de ausencia o enfermedad, vacante, abstención o recusación y llevara a cabo todas aquellas funciones que el presidente le confiera o delegue.

Artículo 15. Funciones del Secretario.

Además de cualquier otra función que emane de los presentes Estatutos, corresponde al Secretario:

a. Redactar y firmar las actas de las reuniones de los Órganos de Gobierno. El secretario tendrá carácter de fedatario.

b. Llevar los libros y registros que se precisen para el mejor servicio del Consejo.

c. Expedir las certificaciones que se soliciten al Consejo.

d. Redactar una memoria anual.

e. Recibir, custodiar, disponer y dar cuenta al Presidente y Órganos Colegiados de la documentación del Consejo.

f. Efectuar las citaciones para las reuniones del Pleno y la Comisión Permanente por mandato del Presidente.

g. Comunicar a la Consejería competente en materia de Colegios Profesionales, los cambios producidos en los Estatutos y Órganos Rectores del Consejo.

h. Dirigir los servicios administrativos del Consejo.

i. Apoyar al Presidente, en el desarrollo y ejecución de los acuerdos adoptados por Pleno y la Comisión Permanente.

El cargo de Secretario será ejercido gratuitamente, si bien podrá recibir una asignación económica, si así se aprueba en los presupuestos.

Artículo 16. Funciones del Vicesecretario.

El Vicesecretario sustituirá al Secretario, asumiendo sus funciones en caso de cese, ausencia, vacante, enfermedad, abstención o recusación.

Artículo 17. Funciones del Tesorero.

Corresponde al Tesorero, además de las funciones que le puedan encargar los órganos de gobierno propias de tal puesto, las siguientes:

a) Disponer lo necesario para que la contabilidad del Consejo se lleve con las garantías adecuadas y con arreglo a las normas legales y estatutarias.

b) Recaudar y custodiar los fondos del Consejo.

c) Firmar, conjuntamente con el Presidente, todos los gastos e inversiones que, de acuerdo con el presupuesto, se ejecuten en el Consejo, así como las cuentas corrientes bancarias e imposiciones que se hagan, librando al efecto los cheques y demás instrumentos de pago para la disposición de fondo.

d) Presentar a los órganos de gobierno la memoria económica juntamente con el balance, cuentas de resultados y liquidación presupuestaria; todo ello cerrado al 31 de diciembre del año anterior.

e) Redactar, con el Presidente y Secretario, el proyecto anual de presupuestos para someterlos a aprobación de los órganos de gobierno.

f) Controlar la contabilidad del Consejo y firmar los balances y estados financieros.

El cargo de Tesorero será gratuito. No obstante los órganos de gobierno podrán acordar que se retribuya dicho puesto de trabajo.

Artículo 18. Funciones del Vicetesorero.

El Vicetesorero sustituirá al Tesorero, asumiendo sus funciones, en caso de cese, ausencia, vacante, enfermedad, abstención o recusación.

Artículo 19. Vocales.

Los vocales del Consejo serán elegidos entre sus miembros por las Juntas Directivas de los Colegios Oficiales de Médicos de las provincias de Badajoz y de Cáceres, en número de once por parte del Colegio Oficial de Médicos de provincia de Badajoz y de siete por parte del Colegio Oficial de Médicos de la provincia de Cáceres.

Artículo 20. Derechos y deberes de los miembros de los órganos de gobierno.

Los miembros de los órganos de gobierno tendrán los deberes derivados del cumplimiento de sus funciones de las que responderán ante la comisión Permanente y en su caso, ante el Pleno. Asimismo, tendrán el derecho a ejercer las funciones previstas en estos Estatutos y a la consideración por todos los colegiados del respeto a los cargos que ejercen.

Dada la consideración de los cargos colegiales, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente, podrán concederse permiso por el tiempo indispensable para el cumplimiento de sus deberes de carácter público, derivados de su condición de miembros de los órganos directivos.

Artículo 21. Distinciones y Premios.

El Consejo podrá conceder las distinciones y premios que apruebe su Comisión Permanente, previa aprobación de los Plenos de las Juntas Directivas de ambos colegios provinciales, destinados a la recompensa, estímulo, prestigio, dedicación y honor de los altos valores que comporta el ejercicio de la profesión médica y otros que por su relación directa e indirecta con la misma en el ámbito de la Comunidad de Extremadura, así lo merezcan. De todas ellas se llevará el correspondiente registro y se dará cuenta al Pleno.

TÍTULO III COMISIÓN DE DEONTOLOGÍA

Artículo 22. Creación y composición.

Se constituye una Comisión de Deontología de carácter consultivo en el seno del Consejo, que funcionará con autonomía respecto a los Órganos del Consejo y en orden al cumplimiento de sus funciones.

Dicha Comisión estará compuesta por cinco miembros, médicos de reconocido prestigio, tres por el Colegio de Badajoz y dos por el Colegio de Cáceres. Sus miembros serán elegidos por la Junta Directiva/Junta de Gobierno de cada Colegio por mayoría absoluta, sin que puedan pertenecer a dichas Juntas. La elección se realizará previa convocatoria entre los médicos de cada Colegio que deseen pertenecer a dicha Comisión, teniendo en cuenta la Junta Directiva/Junta de Gobierno de los Colegios las circunstancias profesionales y especialidades de los candidatos.

Sus cargos serán ejercidos durante cuatro años, pudiendo ser cesados por la Junta Directivas/Junta de Gobierno, mediante acuerdo motivado y adoptado por mayoría absoluta, como consecuencia de ausencias a las reuniones de la Comisión, denuncias motivadas y comprobadas o a petición justificada de los interesados.

Una vez constituida la Comisión de Deontología se elegirá entre sus miembros Presidente y Secretario, que corresponderán al Colegio que ostente la Presidencia del Consejo Autonómico en ese momento.

A las reuniones de la Comisión de Deontología asistirá como Asesor Jurídico alguno de los Letrados de los Colegios de Badajoz o Cáceres, a designar por el Presidente que ocupe la Presidencia del Consejo en cada momento.

La Comisión se reunirá cuando lo requiera el estudio de algunas de las cuestiones derivadas de las funciones que se especifican en el artículo siguiente y sobre todo cuando sea requerido, a tal efecto, por la Comisión Permanente.

El régimen de reuniones será el establecido para los Órganos Colegiados en base a la legislación vigente.

Artículo 23. Funciones.

Además de las derivadas de la aplicación del Código de Deontología, en los casos en que proceda, les corresponderán las siguientes funciones:

a) Asesorar al Pleno del Consejo en todas las cuestiones y asuntos relacionados con materias de su competencia y de relevancia autonómica.

b) Asesorar a las Comisiones Deontológicas Provinciales en aquellos casos en que dichas Comisiones requieran informes o dictámenes.

c) Conocer de aquellas infracciones al Código de Deontología cometidas por colegiados dentro del ámbito de una provincia y que después se colegien en la otra, así como de aquellas infracciones que hayan podido ser cometidas en un ámbito que extralimite el provincial o que por las circunstancias de territorio y función puedan corresponder a dicha Comisión.

Una vez estudiadas, desde el punto de vista deontológico, dichas infracciones, la Comisión elevará un informe-propuesta a la Comisión Permanente a los efectos de que por ésta se decida la instrucción o no del correspondiente expediente sancionador.

Artículo 24. Incompatibilidades.

Los miembros de la comisión deontológica serán incompatibles con el desempeño de cargos dentro del Consejo y de las respectivas Juntas Directivas de los Colegios que lo integran.

TÍTULO IV

RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO

Artículo 25. Medios personales y materiales.

El Consejo dispondrá de los medios personales y materiales que precise para el desarrollo de su actividad.

Artículo 26. Presupuestos y liquidación.

1. Los Presupuestos atenderán los gastos derivados de la gestión y administración del Consejo y sus Órganos rectores y todos aquellos gastos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines estatutarios. Tendrán carácter anual y comprenderán los ingresos y gastos previstos.

La Comisión Permanente, a propuesta del Tesorero y con el visto bueno del Secretario presentará a la aprobación del Pleno, en el último bimestre del año natural, el Proyecto de Presupuesto de Ingresos y Gastos.

2. Asimismo, en el primer trimestre de cada año, el Pleno deberá aprobar el balance y liquidación presupuestaria, y cerradas al 31 de diciembre del año anterior, acompañando a las mismas la justificación de ingresos y de pagos efectuadas.

El ejercicio económico coincidirá con el año natural. El tesorero será el responsable de su presentación.

Artículo 27. Recursos económicos.

Los ingresos estarán constituidos por las aportaciones de cada Colegio en la cuantía que acuerde la Comisión Permanente, teniendo en cuenta el criterio de proporcionalidad recogido en la legislación vigente, así como por las subvenciones y ayudas públicas o privadas que pueda recibir destinadas al cumplimiento de sus fines.

Artículo 28. Auditoría y censura de cuentas.

1. Auditoría. El Consejo será sometido a Auditoría externa de sus cuentas del ejercicio presupuestario en la forma que acuerde la Comisión Permanente en cumplimiento de la normativa autonómica. Todo ello sin perjuicio de la función fiscalizadora que corresponda a los organismos públicos legalmente habilitados para ello.

2. Censura de Cuentas. El Consejo someterá a censura sus cuentas en cada ejercicio presupuestario. A tal efecto, la Comisión Permanente, nombrará entre sus miembros a dos censores de cuentas, uno por cada Colegio Profesional, que las revisará y verificará, presentando el resultado a la primera reunión del Pleno responsable de aprobar el balance.

Artículo 29. Memoria Anual.

El Consejo elaborará una memoria anual que contenga al menos la información sobre las actividades realizadas, en cumplimiento de las funciones que tiene legalmente encomendadas en los términos previstos en la legislación vigente.

TÍTULO V

RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS DEL CONSEJO

Artículo 30. Eficacia de los actos y acuerdos.

Los actos y acuerdos de los Órganos de Gobierno del Consejo, sometidos al Derecho Administrativo, se regirán por lo dispuesto en las Leyes de Procedimiento Administrativo aplicables que estuvieren en vigor en cada momento, se presumen válidos y son inmediatamente ejecutivos, salvo que en los mismos se establezca lo contrario.

Artículo 31. Nulidad de pleno derecho.

Serán nulos de pleno derecho los actos colegiales en los que concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

Artículo 32. Anulabilidad.

1. Serán anulables aquellos actos colegiales que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a indefensión de los interesados.

3. La realización de actos fuera de tiempo establecido para ellos, sólo implicará su anulabilidad cuando lo imponga la naturaleza del término o plazo.

Artículo 33. Derecho aplicable al Consejo.

1. La actividad del Consejo, relativa a la constitución de sus órganos y la que realicen en el ejercicio de potestades administrativas, estará sometida al derecho administrativo.

2. Las cuestiones de índole civil o penal y aquellas que se refieran a las relaciones con el personal dependiente del Consejo, se atribuirán, respectivamente, a la jurisdicción civil, penal o laboral.

Artículo 34. Régimen jurídico de los actos y las resoluciones del Consejo.

1. Los actos y resoluciones, sujetos al derecho administrativo, del Consejo, ponen fin a la vía administrativa.

2. Contra los actos y resoluciones del Consejo cabe interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el propio Consejo u órgano del mismo que hubiera resuelto agotando la vía administrativa.

El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses.

3. El interesado podrá, sin necesidad de interponer el recurso potestativo previsto en el párrafo anterior, impugnar el acto ante la jurisdicción contencioso-administrativa conforme a lo previsto en la Ley reguladora de la misma.

4. Lo establecido en los apartados anteriores, se entiende sin perjuicio de la competencia que corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma para conocer de los recursos que se interpongan contra los actos y las resoluciones dictadas por el Consejo, en ejercicio de las funciones administrativas delegadas por dicha Administración.

Artículo 35. Resolución de recursos contra los actos y las resoluciones sujetas al derecho administrativo de los Colegios Oficiales de Médicos provinciales.

1. Contra las resoluciones administrativas de los órganos de gobierno de los Colegios Oficiales de Médicos de Badajoz y Cáceres y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa e indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, cabe interponer recurso de Alzada ante el Consejo u órgano competente del mismo para resolver.

El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses.

2. Contra la resolución del recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso de Revisión, quedando expedita la jurisdicción contencioso-administrativa.

TÍTULO Vl

POTESTAD DISCIPLINARIA

Artículo 36. Régimen disciplinario.

En el caso de infracciones cometidas en el ejercicio de las funciones como miembro de cualquiera de los Órganos del Consejo, se procederá por la Comisión Permanente a ordenar la instrucción del correspondiente expediente con nombramiento de Instructor y Secretario.

El procedimiento a seguir será el establecido en estos Estatutos, y en su caso, con carácter supletorio, se estará en lo dispuesto en los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de España.

Artículo 37. De las faltas de los miembros del Consejo de Colegios Profesionales de Médicos de Extremadura.

El régimen disciplinario de los miembros de los Órganos del Consejo se regirá en cuanto a tipificación de infracciones y sanciones por lo previsto en cada uno de los Estatutos de los respectivos Colegios de Cáceres y Badajoz, que se aplicarán, en cada caso, teniendo en cuenta la colegiación del médico al que se instruye expediente.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las faltas cometidas en función de sus cargos como miembros del Consejo, que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria, se clasifican en leves, graves y muy graves:

1. Son faltas graves:

a) La dejación de funciones o la falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones como miembros del Consejo.

b) Todo incumplimiento grave de los deberes que el presente Estatuto o la legalidad vigente impongan a los integrantes de los órganos del Consejo.

c) La omisión, incumplimiento o retraso grave e injustificado en la ejecución de las órdenes o acuerdos emanados de los órganos del Consejo.

d) La ocultación de datos o elementos de juicio de interés general para la profesión que obren o que, por su naturaleza, deben obrar en poder de los responsables del Consejo.

e) La aplicación indebida e injustificada de cantidades consignadas en los presupuestos anuales para fines distintos a los previstos en éstos.

f) Las actuaciones, en función de su cargo, que atenten contra la dignidad y buen nombre de la profesión o de los órganos de representación de la misma.

2. Son leves las infracciones comprendidas en el apartado anterior que revistan menor entidad por concurrir alguna de estas circunstancias: la falta de intencionalidad o escasa importancia del daño causado.

3. Merecerán la calificación de muy graves:

a) La comisión de delitos con ocasión del ejercicio del cargo, previo pronunciamiento judicial firme.

b) Las infracciones reputadas como graves en la que concurra alguna de éstas circunstancias: la puesta en peligro de la subsistencia o el entorpecimiento grave del funcionamiento del Consejo o de cualquiera de sus órganos de representación; intencionalidad manifiesta; desobediencia reiterada a acuerdos colegiales o del Consejo.

Artículo 38. Sanciones.

Podrán interponerse las siguientes sanciones:

1.ª Amonestación privada.

2.ª Suspensión del cargo e inhabilitación para ocupar cualquier puesto de responsabilidad en el propio Consejo entre un mes y un año.

3.ª Suspensión del cargo e inhabilitación para ocupar cualquier puesto de responsabilidad en el propio Consejo entre más de uno y menos de dos años.

4.ª Suspensión del cargo e inhabilitación para ocupar cualquier puesto de responsabilidad en el propio Consejo entre dos años y cinco años.

5.ª Pérdida del cargo e inhabilitación para ocupar cualquier puesto de responsabilidad en el propio Consejo durante seis años.

Artículo 39. Correspondencia entre faltas y sanciones.

A las infracciones leves corresponderán las sanciones 1.ª a 2.ª.

A las infracciones graves, las sanciones 3.ª a 4.ª.

A las infracciones muy graves, la sanción 5.ª.

Para la determinación de la concreta sanción a imponer, serán tomadas en consideración las circunstancias previstas en el artículo 35.

Artículo 40. Competencia.

1. Corresponde a la Comisión Permanente del Consejo, la potestad disciplinaria por la actuación, profesional o colegial, de los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios Provinciales que lo integran.

2. Corresponderá también, en todo caso, a la Comisión Permanente del Consejo la imposición de las correspondientes sanciones.

Artículo 41. Principios sancionadores.

1. La imposición de cualquier sanción requerirá en todo caso la tramitación del correspondiente procedimiento, respetando los principios fundamentales de orden sancionador recogidos en los arts. 24 y 25 de la Constitución, así como lo establecido en la legislación vigente.

2. No podrán imponerse sanciones disciplinarias sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento que se regula en este Título y, en su defecto, a las normas del procedimiento sancionador recogidas en la legislación vigente, así como las normas complementarias contempladas a nivel estatal o autonómico.

Artículo 42. Concurrencia de procedimientos sancionadores.

1. En cumplimiento del principio non bis in ídem no podrán sancionarse hechos que hayan sido ya objeto de sanción penal o administrativa, siempre que se de identidad de sujeto, de hecho y de fundamento y que el bien jurídico protegido sea el mismo.

2. Cuando se esté tramitando un proceso penal o administrativo sobre unos mismos hechos, se suspenderá el procedimiento sancionador que haya instruido el Consejo. El procedimiento disciplinario se reanudará cuando hubiese recaído pronunciamiento judicial o administrativo firme.

3. Una vez iniciado el procedimiento sancionador y en cualquier momento de su tramitación, si el Instructor apreciase que los hechos que motivaron el inicio del expediente pueden ser constitutivos de ilícito penal, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Órgano que hubiese ordenado la incoación del expediente para que tal Órgano decida sobre la comunicación de dichos hechos al Ministerio Fiscal o al Juzgado correspondiente, acordando en ese caso la suspensión del procedimiento hasta que se resuelve el procedimiento penal.

Artículo 43. Medidas de carácter cautelar.

1. El Órgano del Consejo que hubiese acordado la incoación del procedimiento disciplinario podrá en cualquier momento de su tramitación acordar como medida cautelar la suspensión provisional en el ejercicio de la profesión de médico afectado por el expediente. Tal decisión habrá de adoptarse mediante resolución motivada y previa audiencia del interesado, debiendo tener un carácter excepcional y necesitándose para su aprobación acuerdo de las dos terceras partes del Órgano competente, es decir la Comisión Permanente.

2. La resolución que acuerde la suspensión deberá ser notificada al colegiado afectado, a los efectos de que ejercite los recursos pertinentes.

Artículo 44. Iniciación del procedimiento sancionador.

1. El procedimiento se iniciará por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo, ya por propia iniciativa, ya a propuesta de la Comisión Deontológica o ya por denuncia o comunicación de otras personas u organismos.

El inicio del mencionado procedimiento dará lugar directamente a la apertura del expediente disciplinario, o, en su caso, a la apertura de un periodo de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de proceder a la apertura del expediente disciplinario.

2. Por excepción a lo establecido en el número anterior, si los hechos afectasen a miembros de los Órganos Directivos del Consejo o de los Colegios, la iniciación del procedimiento dará origen exclusivamente a la remisión del expediente al Consejo, siendo competencia de este Consejo o su Comisión Permanente el acuerdo de apertura de expediente disciplinario, la instrucción de la información previa y, en su caso, el archivo de las actuaciones o la continuación del procedimiento sancionador.

Artículo 45. El Instructor y Secretario del Expediente Disciplinario.

1. En el acuerdo de apertura del expediente disciplinario se designará Instructor y Secretario del mismo. La apertura del expediente, con el nombramiento del Instructor y Secretario, se notificará al colegiado sujeto a expediente, así como a los designados para dichos cargos.

2. La aceptación o renuncia a los cargos de Instructor o Secretario, así como la apreciación de causa de abstención recusación, serán competencia exclusiva de la Comisión Permanente. 3. El Instructor deberá tener siempre la condición de colegiado. El Secretario podrá ser o un colegiado, o un administrativo cualificado de alguno de los Colegios.

Artículo 46. Procedimiento.

1. En el plazo máximo de treinta días naturales desde la notificación al Instructor de su designación como tal, éste formulará y notificará al interesado el correspondiente Pliego de Cargos, que se redactará de modo claro y preciso, comprendiendo los hechos imputados y las posibles infracciones cometidas, así como las sanciones a imponer en su caso.

2. Se concederá al expedientado el plazo improrrogable de diez días hábiles a los efectos de que pueda impugnar, formulando las alegaciones pertinentes y aportando los documentos que considere de interés. Asimismo podrá proponer la práctica de cualquier medio de prueba admisible en derecho. En todo caso, el Instructor abrirá un plazo de prueba de treinta días hábiles para la práctica de las que estime pertinente o de las que hayan sido propuestas por el expedientado.

A la práctica de las pruebas podrá asistir el Asesor Jurídico del Colegio cuando así lo solicite el Instructor y el expedientado podrá ser acompañado de Asesor Jurídico de su nombramiento.

3. El Instructor, dentro de los quince días hábiles siguientes a la expiración del periodo de práctica de la prueba, formulará y notificará al interesado la correspondiente propuesta de resolución, en la que se fijará con precisión los hechos, la calificación jurídica de los mismos y las infracciones y en su caso sanciones que se proponen.

4. La propuesta de resoluciones notificará al interesado para que en el plazo improrrogable de quince días hábiles, con vista del expediente, pueda alegar ante el Instructor cuanto considere conveniente a su defensa.

5. El Instructor, transcurrido el plazo anterior, remitirá la propuesta de resolución junto con el expediente completo, en el plazo de diez días hábiles a la Comisión Permanente, que podrá ordenar al Instructor la práctica de diligencias complementarias si las estima necesarias o convenientes.

6. Antes de dictar resolución en el expediente, la Comisión Permanente solicitará informe de la Asesoría Jurídica y, en su caso, de la Comisión Deontológica; estos informes deberán ser emitidos en el plazo máximo de diez días hábiles.

7. La resolución que ponga fin al expediente disciplinario se acordará en el plazo máximo de sesenta días naturales desde la recepción de la propuesta del Instructor y tendrá que ser motivada, sin que se puedan aceptar ni sancionar hechos distintos de los que sirvieron de base al Pliego de Cargos y a la Propuesta de Resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica.

8. La resolución que se dicte se notificará al interesado y expresará los recursos que contra la misma proceda con indicación, en su caso, de los tribunales ante los que hubiera que presentarlos y el plazo para interponerlos.

Artículo 47. Prescripción y caducidad.

1. Las faltas leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años, desde que se tuviera conocimiento de su comisión.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

4. La anotación de las sanciones en el expediente personal del colegiado caducará al año si hubiese sido por falta leve, a los dos años si hubiese sido por falta grave y a los tres años si hubiese sido por falta muy grave, con excepción de la sanción de expulsión colegial.

5. Los sancionados, sin perjuicio de que pueda procederse de oficio, podrán solicitar de la Comisión Permanente su rehabilitación una vez transcurrido los plazos de caducidad, lo que se acordará sin más trámites y una vez efectuada la comprobación pertinente, siempre que durante dicho periodo no se hubieran cometido nuevas infracciones

TÍTULO VII

MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS Y DISOLUCIÓN DEL CONSEJO

Artículo 48. Modificación de los Estatutos del Consejo.

Para la modificación de los Estatutos del Consejo se requerirá el acuerdo cualificado de dos tercios de los miembros del Pleno.

Tomado dicho acuerdo, el mismo deberá ser ratificado por las Asambleas Generales de los respectivos Colegios, con el quórum de la mitad más uno de sus miembros en primera convocatoria y en segunda cualquiera que fuera el número de los asistentes; acuerdo que se tomará en todo caso por mayoría absoluta.

Artículo 49. Disolución del Consejo.

La disolución del Consejo, requerirá el acuerdo cualificado de dos tercios de los miembros del Pleno, a propuesta de la Comisión Permanente adoptada por mayoría absoluta. Tomado dicho acuerdo el mismo deberá ser ratificado por las Asambleas Generales de los respectivos Colegios con el quórum y la mayoría del artículo anterior.

Una vez obtenido tal acuerdo se nombrará una Comisión Liquidadora con un responsable por cada colegio provincial y sus bienes se destinarán por este orden a las siguientes entidades:

1. Colegios Oficiales de Médicos Provinciales.

2. Consejo General de Colegios Oficiales de la Profesión Médica.

3. Fundación para la Protección Social de la Organización Médica Colegial.

4. Entidades benéficas o de Previsión Social de carácter autonómico.

5. Organizaciones no gubernamentales que trabajen con médicos y programas de la Comunidad Autónoma.

El acuerdo de disolución y de nombramiento de la comisión liquidadora, será notificado a la Junta de Extremadura para su inscripción y publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Disposición adicional única.

Los presentes Estatutos del Consejo de Colegios Profesionales de Médicos de Extremadura se rige por los preceptos de la Ley de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, utilizando en su redacción la forma del masculino genérico que se entiende aplicable a personas de ambos sexos.

Disposición final única.

Los presentes Estatutos serán remitidos a la Consejería con competencia en materia de Régimen Jurídico de Colegios Profesionales, para su examen de legalidad, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.