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Resolución de 11 de junio de 2021, de la Consejería de Salud, de primera modificación de las medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19., - Boletín Oficial del Principado de Asturias, de 11-06-2021

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Ambito: Asturias

Órgano emisor: CONSEJERIA DE SALUD

Boletín: Boletín Oficial del Principado de Asturias Número 112

F. Publicación: 11/06/2021

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias Número 112 de 11/06/2021 y no contiene posibles reformas posteriores

Ante la situación y el seguimiento de la evolución de la pandemia de COVID-19,

Antecedentes de hecho

Primero.- Por Resolución del Consejero de Salud de 28 de mayo de 2021 se efectúa la tercera modificación de las medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Segundo.- Por Resolución del Consejero de Salud 10 de junio de 2021, se adoptan medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19.

Tercero.- Siendo desestimada la ratificación de las medidas contenidas en la Resolución del Consejero de Salud de 28 de mayo de 2021 relativas al registro de asistentes como medida incluida dentro de las condiciones para la realización de eventos en establecimientos de hostelería y restauración y las actividades relativas a las condiciones para la realización de celebraciones en establecimientos de hostelería, restauración y otras instalaciones para servicio de catering, procede efectuar la modificación de dichas medidas previstas en la Resolución del Consejero de Salud 10 de junio de 2021 en el sentido de eliminar la obligatoriedad de las mismas.

Fundamentos de derecho

Primero.- El Principado de Asturias tiene competencias en materia de sanidad e higiene de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, correspondiendo su ejercicio a la Consejería de Salud, en virtud del Decreto 13/2019, de 24 de julio, del Presidente del Principado de Asturias, de reestructuración de las Consejerías que integran la Administración de la Comunidad Autónoma, y del Decreto 83/2019, de 30 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Salud. Por su parte, el artículo 5.b) de la Ley del Principado de Asturias 7/2019, de 29 de marzo, de Salud, atribuye a la Consejería competente en materia de sanidad el ejercicio, como autoridad sanitaria, de las competencias en materias de intervención pública, inspectoras y sancionadoras que recoge dicha ley.

Segundo.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, Al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la presente Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

El artículo 2 de la citada ley orgánica señala que Las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad.

Finalmente, su artículo 3 dispone que Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible .

Tercero.- La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 26.1 previene que, en el caso que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de Empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.

Cuarto.- La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, establece en su artículo 54.1 que, sin perjuicio de lo previsto en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, y en la Ley 14/1986, de 25 de abril, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado y las de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la Ley.

Añade el apartado 2 del mismo artículo que, en particular, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la autoridad competente podrá adoptar, mediante resolución motivada, las siguientes medidas:

a) La inmovilización y, si procede, el decomiso de productos y sustancias.

b) La intervención de medios materiales o personales.

c) El cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias.

d) La suspensión del ejercicio de actividades.

e) La determinación de condiciones previas en cualquier fase de la fabricación o comercialización de productos y sustancias, así como del funcionamiento de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias a que se refiere esta ley, con la finalidad de corregir las deficiencias detectadas.

f) Cualquier otra medida ajustada a la legalidad vigente si existen indicios racionales de riesgo para la salud incluida la suspensión de actuaciones de acuerdo a lo establecido en el Título II de esta ley.

Quinto.- Visto el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 10 de junio de 2021 que acuerda desestimar la ratificación de las medidas contenidas en los apartados 2.3 (Condiciones para la realización de eventos en establecimientos de hostelería y restauración) y 2.4 (Condiciones para la apertura de establecimientos de ocio nocturno) en cuanto se refiere al listado de asistentes y al listado de clientes adoptadas por la Resolución de 28 de mayo de 2021, de la Consejería de Salud del Principado de Asturias,

RESUELVO

Primero.- Objeto.

La presente resolución tiene por objeto modificar las medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, recogidas en el anexo, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establecidas por la Resolución del Consejero de Salud de 10 de junio de 2021, en el sentido recogido en el anexo.

Segundo.- Seguimiento y aplicación de las medidas.

Las medidas serán objeto de seguimiento y evaluación continua, con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica, pudiendo, prorrogarse, modificarse o dejarse sin efecto, en función de la situación epidemiológica.

Asimismo, la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad, como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la presente resolución y podrá establecer, de acuerdo con la normativa aplicable y a la vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en esta resolución que sean necesarias.

Tercero.- Comunicaciones.

1. Poner en conocimiento de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias la presente resolución, para que en el supuesto de incumplimiento de la misma velen por su exacta aplicación.

2. Dar traslado al Servicio Jurídico del Principado de Asturias en orden a solicitar la ratificación judicial prevista en el segundo párrafo del artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con aquellas medidas que impliquen privación o restricción de algún derecho fundamental.

Cuarto.- Principio de precaución.

En tanto se mantenga la actual situación de crisis sanitaria provocada por la pandemia de COVID-19, todos los ciudadanos deberán desarrollar sus actividades, de cualquier índole, conforme al principio de precaución con objeto de prevenir la generación de riesgos innecesarios para sí mismos o para otros y de evitar la propagación del virus causante de la pandemia.

Quinto.- Colaboración ciudadana.

La ciudadanía deberá colaborar activamente en el cumplimiento de las medidas sanitarias preventivas prorrogadas por esta resolución.

Sexto.- Eficacia.

La presente resolución producirá efectos desde las 00.00 horas del día 12 de junio de 2021 y mantendrá su eficacia hasta que el Gobierno declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, al amparo del artículo 2.3 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Séptimo.- Publicación.

Ordenar la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de su publicación, sin perjuicio de la posibilidad de previa interposición del recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su publicación, no pudiendo simultanearse ambos recursos, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias y en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

No obstante, los interesados podrán ejercitar, en su caso, cualquier otro recurso que estimen procedente.

Oviedo, a 11 de junio de 2021.- El Consejero de Salud, Pablo Ignacio Fernández Muñiz.- Cód. 2021-06109.

Anexo

Medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

El anexo de la Resolución de 10 de junio de 2021, de medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, queda modificado como sigue:

Uno.- Se modifica el apartado 1.7 dentro del Capítulo I Principios de protección y prevención universales frente a la COVID19, con la siguiente redacción:

1.7. Recomendación de disponer de registro de clientes y usuarios en determinadas actividades.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en su normativa sectorial, se recomienda que los titulares de hoteles, albergues y otros alojamientos turísticos, peluquerías, barberías, saunas, balnearios, spas y gimnasios, eventos en establecimientos de hostelería y restauración y locales de ocio nocturno cuenten con un registro de los clientes y usuarios que accedan al establecimiento, en el que se recoja fecha, hora de entrada y salida, nombre y/o apellidos y número de teléfono de contacto. La recogida de tales datos requerirá el consentimiento del interesado.

Dicho registro será mantenido durante los 30 días siguientes. El registro se encontrará exclusivamente a disposición de la Dirección General de Salud Pública y tendrá como única finalidad facilitar el rastreo y seguimiento de contactos de casos positivos o sospechosos de Covid-19. Tanto el registro como el tratamiento de los datos contenidos en el mismo se regirá en todo caso por lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).

2. En establecimientos cuya actividad habitual implica la realización de cita previa, la información recogida para la concertación de dicha cita deberá de estar a disposición de la Dirección General de Salud Pública, que podrá solicitarla durante un período máximo de un mes y tendrá como única finalidad facilitar el rastreo y seguimiento de contactos de casos positivos o sospechosos de Covid-19.

El tratamiento de los datos contenidos en el mismo por parte de la Dirección General de Salud Pública se regirá en todo caso por lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) .

Dos.- Se modifica el apartado 6.2.2. b) dentro del capítulo VI, sobre Condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería, restauración y ocio, con la siguiente redacción:

b) Se recomienda contar con un registro de los clientes y usuarios que accedan al establecimiento, según lo establecido en el apartado 1.7 del presente anexo .

Tres.- Se modifica el apartado 6.3. b) dentro del capítulo VI, sobre Condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería, restauración y ocio, con la siguiente redacción:

b) Se recomienda elaborar un registro de asistentes según lo establecido en el apartado 1.7 del presente anexo .

Cuatro.- Se modifica el apartado 6.3. c) 3.º dentro del capítulo VI, sobre Condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería, restauración y ocio, con la siguiente redacción:

3.º Control de entrada y uso exclusivo para personas invitadas .

Cinco.- Se modifica el apartado 6.3. d). 2.º dentro del capítulo VI, sobre Condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería, restauración y ocio, con la siguiente redacción:

2.º Control de entrada y uso exclusivo para personas invitadas .