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RESOLUCIÓN de 12 de enero de 2021, del director general de Agricultura, Ganadería y Pesca, por la que se aprueban el Plan anual zoosanitario para 2021 de la Comunitat Valenciana y otras actuaciones complementarias. [2021/268], - Diario Oficial de la Generalitat Valenciana, de 14-01-2021

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Ambito: Comunidad Valenciana

Órgano emisor: CONSELLERIA DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL, EMERGENCIA CLIMATICA Y TRANSICION ECOLOGICA

Boletín: Diario Oficial de la Generalitat Valenciana Número 8997

F. Publicación: 14/01/2021

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana Número 8997 de 14/01/2021 y no contiene posibles reformas posteriores

La Dirección General de Agricultura, Ganadería y Pesca, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 105/2019, de 5 de julio, del Consell, por el que establece la estructura orgánica básica de la Presidencia y de las consellerias de la Generalitat y el Decreto 176/2020, de 30 de octubre, del Consell de aprobación del Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica es competente en materia de Sanidad Animal, desarrollando a través de la Subdirección General de Agricultura y Ganadería los programas de seguridad, sanidad y calidad de la producción agraria, además del bienestar animal y los controles de la cadena alimentaria que corresponden a la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica. Es el Servicio de Producción y Sanidad Animal, al que le corresponde desarrollar y aplicar los programas de protección, prevención, defensa, control y erradicación de enfermedades de los animales de producción, y de otras zoonosis, incluyendo los programas oficiales; controlar el movimiento comercial, los programas anuales zoosanitarios y la gestión de las ayudas derivadas, incorporando la ganadería integrada; aplicar la normativa autonómica referida a la ordenación de la actividad ganadera e identificación animal, así como gestionar la protección y bienestar animal en animales de producción, compañía y experimentación; gestionar los registros correspondientes, incluyendo los parques y núcleos zoológicos; y cualesquiera otras funciones de análoga finalidad que le sean encomendadas.

En el marco de las leyes 6/2003, de 4 de marzo de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana y ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, se definen las obligaciones de las administraciones públicas, de los titulares de las explotaciones ganaderas y de los integradores en la prevención, lucha, control y erradicación de las enfermedades de los animales.

El artículo 81 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo de la Generalitat, de ganadería de la Comunitat Valenciana, establece que las explotaciones ganaderas desarrollarán de modo permanente un programa sanitario, elaborado y aplicado bajo la supervisión de un veterinario o veterinaria en el ejercicio de su profesión.

Los titulares de explotaciones ganaderas asociados para la elevación del nivel sanitario, productivo y la mejora de las condiciones zootécnicas de sus explotaciones, mediante el establecimiento y ejecución de programas comunes de profilaxis, lucha contra las enfermedades de los animales y mejora de sus condiciones higiénicas y productivas, forman las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera, en adelante ADSG. El programa sanitario común de la ADSG, suplirá a los programas sanitarios de las explotaciones que estén integradas en ellas.

En el artículo 3.2 del RD842/2011, de 17 de junio, por el que se establece la normativa básica de las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera y se crea y regula el registro nacional de las mismas, se establecen las actuaciones sanitarias mínimas que el veterinario/a encargado/a de la dirección técnica de la ADSG deberá realizar.

Vista la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de ganadería de la Comunitat Valenciana.

Vista la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

Vista la base legal por la que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, y la normativa referente a los programas de vigilancia de las distintas enfermedades objeto del presente Plan Anual Zoosanitario:

- Real decreto 2611/1996 de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales y sus modificaciones ; Real decreto 186/2011, de 18 de febrero, por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías y explotaciones de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a las mismas ; Real decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina; Real decreto 1941/2004, de 27 de septiembre, por el que se establecen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina y Programas Nacionales de erradicación de la tuberculosis y brucelosis bovina y la brucelosis ovina y caprina 2018.

- Reglamento CE 1266/07 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina y sus modificaciones; Real decreto 1228/01, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, Orden AAA/1424/2015, de 14 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul y Programa Nacional de vigilancia de lengua azul 2018.

- Real decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales y Reglamento CE 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles y sus modificaciones, Programa nacional de vigilancia, control y erradicación de la encefalopatía espongiforme bovina y Programa nacional de vigilancia, control y erradicación de la encefalopatía espongiforme de los pequeños rumiantes.

- Real decreto 360/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo; Real decreto 360/2009, de 23 de marzo, por el que se establecen las bases del programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky; Real decreto 599/2011, de 29 de abril, por el que se establecen las bases del plan de vigilancia sanitaria del ganado porcino, que incluye la peste porcina africana, la peste porcina clásica y la enfermedad vesicular.

- Real decreto 328/2003, de 14 de marzo por el que se establece y regula el plan sanitario avícola; Real decreto 372/2003, de 28 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de establecimientos de gallinas ponedoras; Real decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de avicultura de carne; Real decreto 823/2010, de 25 de junio, por el que se establecen los baremos de indemnización por el sacrificio obligatorio de los animales objeto de los programas nacionales de control de salmonella en manadas de aves reproductoras y ponedoras del género Gallus gallus y de manadas de pavos reproductores; Decisión 2012/761/UE de ejecución de la Comisión, de 30 de noviembre de 2012, por la que se aprueban los programas anuales y plurianuales de erradicación, control y vigilancia de determinadas enfermedades de animales y zoonosis, presentados por los Estados miembros para 2013, así como la contribución financiera de la Unión en relación con los programas nacionales de medidas de vigilancia y control de Salmonella en gallinas ponedoras, reproductoras y broilers de la especie Gallus gallus y pavos de reproducción y de engorde. Orden APA/2442/2006 de 27 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar y modificaciones posteriores; Real decreto 445/2007, de 3 de abril, por la que se establecen medidas de lucha contra la influenza aviar; Real decreto 1082/2009, de 3 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas, de acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre.

- Real decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones cunícolas, modificado por el Real decreto 1221/2009, de 17 de julio.

- Real decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, modificado por Real decreto 448/2005; Real decreto 608/2006, de 19 de mayo, por el que se establece y regula un programa nacional de lucha y control de las enfermedades de las abejas de la miel; Resolución de 27 de septiembre de 2006, del director general de Investigación, Desarrollo e Innovación Agropecuaria, por la que se amplía el período de tratamiento frente a la varroasis.

- Real decreto 1614/2008, de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos, modificado por Real decreto 1590/2009, de 16 de octubre; Decisión de la Comisión de 20/XI/2008 por la que se establecen directrices para los sistemas de vigilancia zoosanitaria basados en el riesgo que dispone la Directiva 2006/88/CE del Consejo.

- Real decreto 526/2014, de 20 de junio por el que se establece la lista de las enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación.

- Real decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino.

- Orden 4/2019, de 26 de septiembre, de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, por la que se establece el programa de control y erradicación de la tuberculosis caprina en la Comunitat Valenciana

- Programa nacional voluntario de vigilancia, control y erradicación de la Agalaxia Contagiosa ovina y caprina 2018. 2020.

- Real decreto 554/2019, de 27 de septiembre, por el que se establecen las bases de las actuaciones de prevención, control y erradicación de la rinotraqueítis infecciosa bovina y se establece un programa nacional voluntario de lucha contra dicha enfermedad, resuelvo:

Primero

Aprobar el Plan anual zoosanitario del 2021, que comprenderá el programa sanitario mínimo o común y los programas sanitarios específicos. Se incluyen en el presente Plan los programas con carácter voluntarios que están regulados por normativa nacional o autonómica.

Segundo

Establecer el programa sanitario mínimo que debe cumplir toda explotación ganadera ubicada en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, según el anexo I de esta resolución. Este programa sanitario mínimo, tendrá la denominación de programa sanitario común en el marco de su ejecución en una agrupación de defensa sanitaria ganadera (en adelante ADSG) .

Tercero

Los núcleos zoológicos y otras explotaciones incluidas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana, también deberán cumplir el programa sanitario mínimo del presente plan anual zoosanitario, en función de la especie o especies presentes.

Cuarto

Establecer los programas sanitarios específicos para cada una de las especies, que debe cumplir toda explotación ganadera ubicada en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, según el anexo II de esta resolución, a los efectos de cubrir las exigencias mínimas para mantener el estatus que garantice un adecuado nivel sanitario de sus explotaciones.

Quinto

Aprobar las condiciones para la toma de muestras para pruebas diagnósticas y remisión con destino a la Unidad de Análisis de Sanidad Animal (UASA) y laboratorios autorizados, que se recogen como Anexo III. Aprobar así mismo, las instrucciones para la cumplimentación de las hojas de toma de muestras tal y como se recoge en el anexo XVII

Sexto

Aprobar la forma de remisión de información epidemiológica, que se realizará tal y como se recoge en el anexo IV, y el formato de fichero de acuerdo a los Anexos VI, VI bis, VII, VIII, IX, X, XI y las tablas de codificación del anexo XII.

Séptimo

Aprobar la forma de remisión de la información laboratorial, que se realizará tal y como se recoge en el anexo V, y el formato de fichero de acuerdo al anexo XIV.

Octavo

Aprobar el formato de los ficheros para la remisión de información correspondiente a las pruebas diagnósticas de tuberculosis tal y como se recoge en los anexos XV y XVI.

Noveno

En el marco de la ejecución de las actuaciones contempladas en la presente resolución, el titular y el veterinario/a de explotación deberán dejar constancia documental de las acciones ejecutadas, de los diagnósticos realizados y de los tratamientos prescritos, en su caso, en el libro de explotación. Los titulares de explotación a través de sus servicios veterinarios comunicarán a la autoridad competente en materia de sanidad animal, el resultado de las visitas en las que se verificará la morbilidad y mortalidad del ganado. La periodicidad de las visitas estará en función de las actuaciones a realizar, al menos deberá constar una visita anual salvo lo establecido en el presente plan anual zoosanitario.

Décimo

Aquellas explotaciones con especies sometidas a toma de muestras obligatoria, según el presente plan, y que temporalmente no vayan a tener animales, deberán limpiar y desinfectar las instalaciones para mantener su estatus sanitario, en el plazo máximo de un mes desde el vacío. Una vez terminada la limpieza y desinfección, el titular de la explotación lo comunicará al servicio veterinario oficial de la comarca para su comprobación. En caso contrario, perderán el estatus sanitario que les correspondiera.

Undécimo

El análisis de las muestras recibidas se realizará en la Unidad de Análisis de Sanidad Animal (UASA) de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica y en aquellos otros laboratorios autorizados o reconocidos. En el caso de no realizar la analítica en la UASA y corresponder a muestras incluidas en los programas nacionales o planes anuales de actuación, las muestras se remitirán a los Laboratorios Nacionales de Referencia. En el caso de la acuicultura, el análisis de las muestras se realizará en los laboratorios nacionales autorizados. Las pruebas diagnósticas de campo, se realizarán por los servicios veterinarios/as oficiales, veterinarios/as de explotación, Veterinarios/as de ADSG y/o medios propios de la administración.

Duodécimo

Los veterinarios/as de explotación y de ADSG mantendrán actualizados sus conocimientos en materia de policía sanitaria, intercambio de animales y programas oficiales de sanidad animal para aquellas especies sobre las que actúen en el desarrollo del Plan Anual Zoosanitario.

Décimo tercero

Todos los veterinarios que realicen las pruebas de intradermotuberculinización (IDTB) a animales de la especie bovina y/o caprina deberán haber superado los cursos de formación reglada en los aspectos teóricos, prácticos y de base legal en cuanto al diagnóstico de la tuberculosis bovina. Igualmente deberán realizar cursos de actualización aquellos veterinarios que realizaron el curso de formación hace más de tres años. Asimismo todos los veterinarios que realicen las pruebas de intradermotuberculinización deberán dar cuenta y justificación de las dosis de tuberculinas entregadas de acuerdo con el protocolo de control de la distribución y uso de las tuberculinas utilizadas en el programa nacional erradicación de la tuberculosis bovina vigente.

Décimo cuarto

El cumplimiento del Plan anual zoosanitario, por parte de las explotaciones ganaderas ubicadas en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, será requisito indispensable para la percepción de cualquier tipo de ayudas que estas puedan solicitar.

Décimo quinto

Para dar cumplimiento a lo establecido en el Real decreto 685/2013, de 16 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, el veterinario responsable de la explotación o veterinario de Agrupación de Defensa Sanitaria en nombre del titular de la explotación comunicará los datos identificativos de los reproductores de la especie ovina-caprina que se incorporen al rebaño, al Servicio Veterinario Oficial de la Oficina Comarcal correspondiente mediante ficheros de texto para su grabación en la base de datos RIIA-REMO tal y como está establecido en la Orden de 5 de diciembre de 2007, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se regula la gestión del Registro General de Movimientos de Ganado y el Registro General de Identificación Individual de Animales en la Comunitat Valenciana.

Décimo sexto

En virtud del artículo 13.2 del Real decreto 685/2013, en el caso del ganado ovino y caprino, durante el primer semestre del año el veterinario de explotación o de ADSG, deberá realizar un censado de todos los animales presentes e identificados electrónicamente suministrando un fichero según la forma establecida en el anexo XVIII.

Décimo séptimo

El presente Plan Anual Zoosanitario se prorroga automáticamente al año siguiente hasta la publicación del correspondiente a dicho año.

Décimo octavo

Los Servicios Veterinarios Oficiales comarcales harán, con la información disponible, un informe de evaluación semestral y otra anual de cumplimiento por los titulares de las explotaciones ganaderas y veterinarios de explotación y de ADSG del presente plan anual zoosanitario dentro de su respectivo ámbito de actuación que enviaran a sus respectivas direcciones territoriales para que las secciones de Producción y Sanidad Animal eleven un informe conjunto provincial conforme las instrucciones recibidas del Servicio de Producción y Sanidad Animal.

La presente resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma puede interponerse, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, recurso de alzada ante el Secretario Autonómico de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 10 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas.

València, 12 de enero de 2021.- El director general de Agricultura, Ganadería y Pesca: Antonio Quintana Martínez.

ANEXO I

Programa sanitario mínimo o común a todas las explotaciones ganaderas de la Comunitat Valenciana

Se entenderá como Programa sanitario mínimo o común, las actuaciones previstas que se llevarán a cabo en las explotaciones ganaderas, durante el periodo de vigencia del mismo.

Contenidos mínimos del Programa:

a) Plan de desparasitación interna, y externa, si es el caso en función de las necesidades del tipo de producción, haciendo referencia a la fecha prevista para su realización y medicamentos de uso preferente para tal fin.

b) Plan de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización de las instalaciones, haciendo referencia a las pautas previstas de aplicación y productos biocidas de uso preferente para tal fin.

c) Plan de la explotación ganadera para el cumplimiento de las obligaciones del titular, de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente, en lo relativo a:

1. Retirada y eliminación de cadáveres y otros subproductos de la explotación.

2. Identificación animal.

3. Registros en el Libro de Explotación y llevanza del mismo.

4. Tratamientos medicamentosos y zoosanitarios

5. Movimiento pecuario y sus condiciones sanitarias.

6. Bienestar animal.

7. Aplicación de guías o códigos de buenas prácticas.

8. Sanidad Animal

9. Declaración anual de censo y visado de libro de explotación. En el caso del censado, la declaración censal se realizará conforme a lo indicado en la dirección web http://www.gva.es/es/proc14914 y preferentemente mediante procedimiento telemático como establece la Resolución de 3 de diciembre de 2020 de la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Pesca por la que se regula la declaración censal telemática de los titulares de explotaciones ganaderas de la Comunitat Valenciana ante la situación de emergencia sanitaria por el Covid-19.

d) Declaración formal del veterinario/a de explotación o de agrupación de defensa sanitaria referido a su compromiso con la explotación o con la ADSG, como encargado de la dirección técnica de las actuaciones sanitarias, a realizar al menos las siguientes actuaciones:

1. Redacción y supervisión del programa sanitario mínimo, o común.

2. Asesoramiento de la identificación animal.

3. Asesoramiento de los registros de la explotación o explotaciones integradas en la ADSG.

4. Cumplimiento de las obligaciones que, en materia de tratamientos a los animales de las explotaciones con medicamentos veterinarios, se establecen en el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios, así como en el Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, respecto de los medicamentos que prescriba o administre.

5. Colaboración en los controles sanitarios relativos al movimiento pecuario o cualquier otra actuación que requieran los servicios veterinarios oficiales de sanidad animal de las comunidades autónomas.

6. Colaboración con las autoridades competentes de sanidad animal en la Red de Epizootiovigilancia Nacional.

7. Asesoramiento de la correcta aplicación de los guías o códigos de buenas prácticas de bioseguridad en las explotaciones integradas en la ADSG y, en su caso, elaboración de las mismas.

8. Asesoramiento a los titulares de las explotaciones integrantes en materia de piensos, sanidad animal y bienestar animal.

9. Actuación como veterinario/a autorizado/a o habilitad/a bajo la supervisión de la autoridad competente cuando esta así le designe.

e) Se incluirá, como parte de la declaración, el periodo de vigencia del programa sanitario durante el cual el veterinario/a firmante será el encargado/a de la dirección técnica.

ANEXO II

Programas sanitarios específicos por especies

1. BOVINA

2. OVINA Y CAPRINA

3. PORCINA

4. AVICOLA

5. CUNICOLA

6. APICOLA

7. ACUICOLA

8. EQUINA

9. ESPECIES CINEGÉTICAS Y NÚCLEOS ZOOLÓGICOS}

10. DISTRIBUCIÓN DE EJECUCIÓN DE ACTUACIONES

11. PROGRAMAS VOLUNTARIOS

1. BOVINA

Enfermedades objeto de actuación:

1.1 Brucelosis

1.2 Tuberculosis

1.3 Lengua Azul

1.4 Perineumonía y Leucosis Enzoótica Bovina

1.5 Encefalopatía Espongiforma Bovina

1.6 Rinotraqueítis Infecciosa Bovina

1.7 Fiebre Q

1.1 BRUCELOSIS

1.1.1 Brucelosis en explotaciones de aptitud de carne/leche/lidia

a) Control de brucelosis para el mantenimiento de la calificación:

1. Notificación por escrito, por parte del veterinario de explotación o ADSG de todos los casos de abortos sospechosos de ser debidos a brucelosis, que serán los ocurridos en el último tercio de gestación, con la siguiente frecuencia:

a) Rebaños con menos de 100 animales: 2 abortos o más en un mes o 3 abortos a lo largo del año.

b) Rebaños con más de 100 animales: más de un 4% de abortos al año.

2. Un chequeo anual a todos los animales mayores de 24 meses del 20% de los rebaños de la comunidad seleccionados al azar, o en caso de sospecha dirigida, y siguiendo criterios estadísticos y de representatividad, con el fin de que todos los rebaños bovinos hayan sido sometidos a un control en un periodo de 5 años.

b) Control de brucelosis para los movimientos:

1. Dado que la Comunitat Valenciana ostenta el estatus sanitario de región oficialmente indemne frente a la Brucelosis Bovina, solo estarán exentos de los controles para la determinación de la brucelosis bovina los movimientos con origen en una explotación B4 perteneciente a una comunidad autónoma o provincia oficialmente indemne a la brucelosis bovina. Para el resto de los casos, todos los animales bovinos que se incorporen 30 días antes a un rebaño con destino distinto a sacrificio o cebadero para su posterior envío a matadero, deberán ser sometidos a un chequeo frente a brucelosis.

2. Las explotaciones sometidas a régimen de trashumancia o a uso de pastos de aprovechamiento en común deben realizar chequeos en todos los animales mayores de doce meses, durante los 30 días anteriores al movimiento de ida y durante los 30 días anteriores ó posteriores al movimiento de retorno, salvo que en origen la comunidad autónoma sea Oficialmente libre de brucelosis bovina.3. Los controles para el movimiento de animales de aptitud lidia se regirán de acuerdo a lo dispuesto en el RD 186/2011 de 18 de febrero.

1.1.2 Brucelosis en cebo

Control de brucelosis para el mantenimiento de la calificación:

a) Todos los animales que se incorporen a la explotación deben proceder de explotaciones calificadas B4

b) Solo se autorizará la entrada de reses procedentes de explotaciones B3 no vacunados menores de 12 meses y su destino inmediato solo podrá ser matadero. Además el cebadero no podrá participar en intercambios intracomunitarios.

1.2 TUBERCULOSIS

Criterios diagnósticos

a) La prueba que se realizará para el diagnóstico de esta enfermedad consistirá en una intradermotuberculinización simple (IDTB) , aplicando una interpretación de la técnica en función de la prevalencia de rebaño de la comarca, de forma que:

1. En comarcas donde la prevalencia se sitúe por debajo del 1% se aplicará la interpretación estándar de la prueba.

2. En comarcas donde la prevalencia se sitúe por encima del 1% se aplicará la interpretación severa de la prueba de forma que cualquier animal con reacción dudosa será considerado como positivo si existe en el rebaño además al menos un reactor positivo

b) Ante la detección de animales con reacción dudosa, el titular de la explotación ganadera podrá elegir entre la repetición de la prueba a los 42 días en dichos animales o su sacrificio en matadero autorizado e investigación en laboratorio de las muestras procedentes de estas reses para el diagnóstico de la enfermedad.

c) El servicio de Producción y Sanidad Animal, podrá determinar aplicar, como prueba de diagnóstico adicional a la IDTB, la prueba con gamma-interferón, en aquellas explotaciones ganaderas en las que un control inicial con la IDTB simple haya dado resultados no concluyentes y cuyo historial epidemiológico haga aconsejable el uso de dicha técnica. En cualquier caso. Al menos en todos los rebaños con la calificación retirada en los que se haya obtenido aislamiento microbiológico se procederá a la utilización de las pruebas de IDTB simple y de gamma-interferón en paralelo al menos en la primera repetición que se realice tras la prueba de detección positiva, y se mantendrá al menos mientras se continúe obteniendo aislamiento microbiológico en los animales sacrificados o, en caso de que no se hayan tomado muestras de ellos, mientras continúen apareciendo reactores a la IDTB simple. La identificación concreta de los animales positivos a gamma-interferón será comunicada en el momento del marcado de los mismos al titular de la explotación.

d) Tras la detección de un animal positivo a la IDTB (o dudoso para el cual se solicite repetición de la prueba) , el siguiente chequeo de las reses susceptibles de ser controladas, se realizará en un plazo máximo de 90 días desde el sacrificio del animal en el caso del positivo o en un plazo máximo de 90 días de la anterior prueba en el caso del dudoso.

e) En las comarcas de prevalencia superior a 1% (en adelante comarcas de elevada prevalencia) se realizará una planificación previa de los calendarios de actuación en cada una de las unidades de producción ganadera de la zona con la finalidad de conseguir territorios chequeados uniformemente. Para ello, las pruebas de campo para el diagnóstico de la enfermedad se ejecutarán en sábana, comenzando por los municipios de mayor incidencia de la enfermedad, de tal manera que una vez terminado el saneamiento en una explotación se abordará el chequeo en la explotación más próxima a la anterior (independientemente de las repeticiones que deban realizarse en una explotación por la detección de animales positivos) intentando que coexistan durante el menor tiempo posible explotaciones sin chequear contiguas a las ya chequeadas. No obstante la dirección provincial de campaña podrá modificar el calendario de actuación en función del interés epidemiológico y el conocimiento de las explotaciones de la comarca. En estas comarcas si se detectaran explotaciones con animales positivos la dirección provincial de la campaña podrá repetir los saneamientos negativos de las explotaciones con vínculos epidemiológicos a la explotación con animales positivos si estima que ha habido un factor de riesgo de contagio.

f) Con el fin de completar el diagnóstico etiológico de la enfermedad, en aquellas explotaciones en las que se detecten animales reaccionantes positivos a las pruebas de IDTB y en las que tras realizar la investigación y encuesta epidemiológica no se pudiera establecer un diagnóstico definitivo que permitiera considerar al rebaño como infectado, se podrán llevar a cabo tomas de muestras que permitan investigar la presencia de otras micobacterias ambientales. Los veterinarios de explotación o ADSG serán los encargados de llevar a cabo dicha actuación.

g) Igualmente, a través de los responsables veterinarios de las ADSG a las que pertenezcan las explotaciones con animales reaccionantes positivos a las pruebas de IDTB se llevarán a cabo estudios epidemiológicos para la detección de posibles bovinos no reaccionantes o anérgicos que se hará extensivo en las comarcas de elevada prevalencia a las explotaciones colindantes o con vínculos epidemiológicos a las explotaciones con animales positivos.

h) En las comarcas de elevada prevalencia la dirección provincial de campaña llevara a cabo un estudio epidemiológico comarcal que tenga en cuenta todos los factores de riesgo que afecten a las explotaciones ganaderas de bovino y recabara información de todos los agentes implicados. Los veterinarios de explotación y de agrupación de defensa sanitaria facilitaran toda la información y colaboración que se les pida con esta finalidad.

i) Las explotaciones que lo deseen podrán solicitar de acuerdo con lo establecido en el programa nacional de erradicación de tuberculosis bovina y con la autorización de la dirección provincial de campaña peritaje de parte en la realización de las pruebas de saneamiento.

1.2.1 Tuberculosis en explotaciones de aptitud carne/leche/lidia

Control de tuberculosis para el mantenimiento de la calificación:

1. Explotaciones T3

a) . Comarcas con prevalencia inferior al 3%.- Un chequeo anual en todos los animales mayores de 6 semanas de vida.

b) . Comarcas con prevalencia superior al 3%.- Dos chequeos anuales con un intervalo mínimo de 4 meses y máximo de 6 meses, en todos los animales mayores de 6 semanas de vida. Este segundo chequeo no será necesario en aquellas explotaciones que lleven calificadas como T3 más de 3 años consecutivos.

c) Independientemente de la prevalencia de la comarca y de la antigüedad de la calificación, en el caso de explotaciones con animales de aptitud lidia que participan en festejos taurinos y retornan a la explotación, se someterán a dos chequeos a todos los animales mayores de 6 semanas de la explotación, el primero, dentro del primer semestre del año y el siguiente dentro del segundo.

d) Las explotaciones de ganado bovino constituidas exclusivamente por cabestros destinados a prestar servicios para el manejo de reses bravas se someterán a tres chequeos, uno dentro del primer trimestre del año, otro dentro del segundo o tercer trimestre y el último dentro del cuarto trimestre.

e) Centros de concentración o cebaderos de reses de lidia.- Un chequeo anual a todos los bovinos mayores de 6 semanas de vida que hayan permanecido en la explotación durante un periodo superior a 6 meses. No obstante según la evolución del COVID 19 se dictaran medidas adaptadas a la permanencia forzada de los animales en las instalaciones.

2. Explotaciones TS

En todas aquellas explotaciones con la calificación suspendida a consecuencia de la detección de animales positivos a la prueba de IDTB, se realizarán como mínimo dos chequeos consecutivos con resultados negativos al año (aún habiendo recuperado la calificación T3 tras un control con resultados negativos y sin confirmación laboratorial de la enfermedad) a todos los animales con más de seis semanas de vida, con un intervalo máximo de 4 meses, ampliable a decisión de la dirección provincial de campaña a 6 meses en comarcas de prevalencia 0. Se aplicará la interpretación estándar o severa de la prueba en función de la prevalencia de la comarca.

3. Explotaciones TR

Se realizarán, como mínimo, tres chequeos al año a todos los animales con más de 6 semanas de vida (aún habiendo recuperado la calificación T3 tras dos controles negativos consecutivos) la primera, como mínimo sesenta días, la segunda, como mínimo cuatro meses y como máximo 10 meses después de la retirada del último animal que haya dado resultado positivo, dando tiempo al tercer chequeo antes de los 12 meses indicados. Se aplicará la interpretación extrasevera del test IDTB simple mientras sean TR, de forma que ante la realización de la prueba, cualquier reaccionante dudoso será considerado positivo desde el primer momento. No obstante ante la aparición reiterada de resultados dudosos sin reaccionantes positivos se procederá a un estudio y decisión individualizada de cada caso en función de datos epidemiológicos.Las explotaciones TR en las que se haya obtenido aislamiento microbiológico no podrán enviar animales reproductores a otras explotaciones hasta que hayan realizado todas la pruebas con resultado negativo conforme lo expuesto en el párrafo anterior, independientemente de que hayan recuperado la calificación sanitaria mediante dos pruebas negativas realizadas en plazos inferiores a esos 12 meses.

4. Aquellas explotaciones de aptitud cárnica en las que se detecten animales positivos a las pruebas de IDTB, deberán someter a un chequeo representativo para el diagnóstico de la tuberculosis a todas las unidades de cebo pertenecientes a ese mismo titular y/o con las que existan vínculos epidemiológicos.

1.2.2 Tuberculosis en cebo

a) Todos los animales que se incorporen a un cebadero deben proceder de explotaciones calificadas T3, a excepción de los cebaderos autorizados para la entrada de animales procedentes de explotaciones calificadas como T2+, Ts y Tr de acuerdo con el proyecto piloto del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación.

b) Control de tuberculosis para mantenimiento de la calificación:

1. Municipios con prevalencia =0

Sin chequeos

2. Municipios con prevalencia > 0.

Una prueba anual a todos los animales mayores de 6 semanas. No obstante en cebaderos de más de 300 animales se realizara un chequeo representativo.

c) Cebaderos autorizados para introducir animales de explotaciones T2+, Ts y Tr.

d) En el caso de entradas de bovinos a cebaderos calificados T3, desde explotaciones que posteriormente al traslado han sido descalificadas en Origen como TR en los últimos 12 meses, se chequearán lo antes posible todos los animales de la partida o partidas con la IDTB simple. En caso de que algún animal resultase positivo, se chequeará todo el parque y un muestreo representativo de los parques colindantes.

Los animales de nueva introducción cuyo origen sea este tipo de explotaciones deberán haber sido chequeados dentro de los 45 días previos a su entrada.

1.2.3.Tuberculosis control en movimientos

a) Se realizarán chequeos previos o posteriores en los movimientos de animales manteniendo a estos aislados hasta el resultado (todos los animales mayores de 6 semanas objeto del movimiento) dentro de los 45 días anteriores o posteriores al movimiento, utilizando la IDTB simple, con las siguientes excepciones:

1. Cualquier movimiento con origen en una provincia oficialmente libre de infección por Complejo Micobacterium Tuberculosis en adelante CMT;

2. Movimientos con destino a un matadero o establecimiento de cebo cerrado (unidad de cebo pura, mantenida en condiciones cerradas mediante instalaciones que aseguran el mantenimiento de la bioseguridad para ellas mismas y su entorno, de forma que no supongan ningún riesgo de diseminación de la enfermedad y que son supervisadas por la autoridad competente) cuyo destino posterior sea matadero, ya sean movimientos directos o a través de tratante, feria o mercado;

3. En movimientos con destino a otros establecimientos de cebo calificados si el establecimiento de origen y los animales objeto del movimiento se han chequeado en los 6 meses anteriores, o en los 12 meses anteriores si la provincia de procedencia es de prevalencia

4. En movimientos con destino a otros establecimientos (salvo exposiciones, certámenes ganaderos o pastos de aprovechamiento en común) si el establecimiento de origen y los animales objeto del movimiento se han chequeado en los 6 meses anteriores si la provincia de procedencia es de prevalencia

5. En movimientos sin cambios de titularidad cuando el establecimiento de origen sea T3H y: bien se haya chequeado en los 6 meses anteriores, o bien la comarca o UVL de origen tenga una prevalencia

6. dentro de CCAA de prevalencia