RESOLUCIÓN de 12 de julio de 2021, de la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, por la que se publica la Resolución de 9 de julio de 2021, de la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, una vez autorizada por Auto 271/2021, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, y durante un periodo de 14 días a contar desde el día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. [2021/7676], - Diario Oficial de la Generalitat Valenciana, de 12-07-2021
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Ambito: Comunidad Valenciana
Órgano emisor: CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PUBLICA
Boletín: Diario Oficial de la Generalitat Valenciana Número 9125
F. Publicación: 12/07/2021
La Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública dictó la «Resolución de 9 de julio de 2021, de la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, por la que se acuerdan medidas relativas a la circulación de personas en determinados municipios de la Comunitat Valenciana y a la permanencia de grupos de personas en espacios privados y públicos en todo el ámbito de la Comunitat Valenciana, como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19, durante un periodo de 14 días a contar desde el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».
Al afectar a derechos fundamentales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, fue sometida a autorización judicial. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, por Auto 271/2021, de 12 de julio de 2021, acuerda «Autorizar las medidas las medidas adoptadas en resolución de 9 de julio de 2021, de la Consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, por la que se acuerdan medidas relativas a la circulación de personas en determinados municipios de la Comunidad Valenciana, y a la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados en todo el ámbito de la Comunidad Valenciana, como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19, durante el período de 14 días a contar desde el día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».
Mediante esta resolución se publica la resolución citada de 9 de julio de 2021, de la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, que se reproduce a continuación:
RESOLUCIÓN de 9 de julio de 2021, de la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, por la que se acuerdan medidas relativas a la circulación de personas en determinados municipios de la Comunitat Valenciana y a la permanencia de grupos de personas en espacios privados y públicos en todo el ámbito de la Comunitat Valenciana, como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19, durante un periodo de 14 días a contar desde el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Antecedentes de hecho
La situación epidemiológica en la Comunitat Valenciana como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19, ha sufrido un cambio significativo desde el último informe emitido por la Dirección General de Salud Pública y Adicciones que motiva la necesidad de adoptar medidas más idóneas con dicha situación, que permitan paliar el incremento notable de contagio que se está produciendo en las últimas fechas.
Una vez iniciada la prudente desescalada por la Generalitat Valenciana en el ámbito de la Comunitat Valenciana en cuanto a las medidas limitativas de derechos básicos, se ha evidenciado un retroceso importante en los indicadores de la situación epidemiológica, situándonos nuevamente en un nivel de riesgo alto, tal como dice el informe emitido en fecha 6 de julio de 2021, por la Subdirección General de Epidemiología, Vigilancia de la Salud y Sanidad Ambiental con datos de esa misma fecha.
Este informe señala en el apartado de Resumen lo siguiente:
«La situación de la pandemia de COVID-19 en la Comunitat Valenciana ha empeorado de forma significativa en las dos últimas semanas.
A pesar de que los indicadores de capacidad asistencial se sitúan en riesgo bajo, la velocidad de cambio en la evolución de la pandemia, donde en tan solo dos semanas se han incrementado los casos en 466,35%, sitúa a la Comunitat en el nivel de riesgo alto o alerta 3 siguiendo los criterios establecidos en la guía de Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19.
Los indicadores de evaluación del nivel de transmisión indican un nivel de circulación del virus alto con crecimiento exponencial en todos ellos en las dos últimas semanas. A fecha 6 de julio, la incidencia acumulada a 14 días asciende a 216.97 por 100.000 habitantes y a 7 días de 140.61 por 100.000 habitantes frente a 55,98 y 32,06 el 25 de junio.
En cuanto a la presencia de los nuevos linajes del SARS-CoV-2 en la Comunitat Valenciana, la variante Alfa mantiene su tendencia decreciente y la variante Delta se encuentra en expansión. Se estima que su prevalencia puede llegar a alcanzar el 50%.
El análisis por grupos de edad muestra un desplazamiento del impacto de la pandemia a las cohortes que todavía no están vacunadas y muy especialmente al grupo comprendido entre 15 y 29 años que presenta una tasa de 741.1 casos por 100.000 habitantes frente a 172,3 en el informe de 25 de junio.
En tan solo 12 días, se ha pasado de 106 pacientes hospitalizados a 300 lo que supone un incremento del 183%.
En cuanto a la distribución espacial por nivel de trasmisión, 6 Departamentos de Salud se sitúan en alerta 4 o riesgo muy alto, 7 departamentos se encuentran en alerta 3 o riesgo alto, 9 departamentos en nivel 2 o riesgo medio y 2 en alerta 1 o riesgo bajo. En conjunto, la situación ha empeorado con respecto al informe anterior donde ningún departamento se encontraba en nivel 4, 10 departamentos se encontraban en nivel 3, 5 en nivel 2 y 9 en nivel 1».
Estos datos evidencian que se hace necesario adoptar nuevamente aquellas medidas que la experiencia ha demostrado que se han visto más eficaces en la lucha contra la pandemia derivada de la Covid-19 y que siguen siendo medidas adecuadas y proporcionadas en el sentido de no conocerse otras más moderadas para la consecución del propósito, y que entran dentro de la obligación de los poderes públicos de su deber de «organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios» establecido en el artículo 43.2 de la Constitución Española para garantizar el derecho a la protección de la salud.
El informe de epidemiología en sus Conclusiones indica que se asigna a la «Comunitat Valenciana nivel de riesgo alto o alerta 3, indicativo de trasmisión comunitaria sostenida y de difícil control con presión alta en el sistema sanitario». La decisión de asignar este nivel de riesgo se debe, entre otros criterios, a la «Velocidad de cambio en la evolución de la pandemia con un ritmo de crecimiento exponencial en las semanas 25 y 26 (21 de junio-4 de julio) como muestran los indicadores de nivel de transmisibilidad. La incidencia acumulada a 14 días y a 7 días, el porcentaje global de positividad de las pruebas diagnósticas de infección aguda y la proporción de los casos confirmados entre los casos con sintomatología leve que acuden a Atención Primaria se han triplicado en 2 semanas y se encuentra en los umbrales de riesgo alto o muy alto.
La evolución del número reproductivo básico instantáneo muestra una tendencia creciente situándose en riesgo alto» y a que el «número de reproducción básico instantáneo se encuentra a 1,77 por lo que se espera que la epidemia siga creciendo en los próximos días».
Esta situación de gravedad en la transmisión del virus debe ser cortada a fin de preservar el derecho a la salud. La evidencia y los datos demuestran que la propagación de los contagios se ha extendido en ciertas localidades de la Comunitat Valenciana y que la vacunación aunque sigue a buen ritmo, no exime de la probabilidad de contagio. Si bien proporciona a la inmensa mayoría de las personas vacunadas una buena protección frente a la enfermedad grave y frente a la hospitalización, la efectividad para prevenir la infección asintomática y evitar la transmisión de la enfermedad a otras personas es más baja. Por ello, se hace totalmente indispensable que en aquellas localidades que actualmente refleja el informe de epidemiología con un aumento importante de los indicadores, se adopten medidas genéricas para toda la población residente para limitar la transmisión. No es posible discriminar a las personas vacunadas de las no vacunadas en tanto que la inmunidad adquirida con la vacunación no exime de poder contagiarse ni de ser transmisor.
La idea de que las personas adultas, que son porcentualmente las más vacunadas, ya están protegidas por ello y que los jóvenes en proceso de vacunación afrontan más levemente la enfermedad, no es exacta.
La vacuna no es una garantía por si misma de total inmunidad. Por ello, en momentos puntuales, cuando los índices de transmisibilidad se disparan, como ocurre en estos momentos, se hace imprescindible por razón de salud pública, adoptar medidas más restrictivas que, aunque limiten derechos que esta autoridad sanitaria deba proteger, impera el derecho fundamental de protección de la vida.
Como ya se ha expuesto en anteriores resoluciones, no puede negarse que la pandemia, con sus innegables riesgos para la salud, ha sido, es y sigue siendo, un riesgo para la vida, es decir, está en juego el derecho fundamental a la vida reconocido en el artículo 15 de la Constitución.
Pero tampoco puede negarse que la efectividad de la debida protección de este derecho fundamental se entrecruza con otros derechos fundamentales, como son la libre circulación y la reunión. En la colisión de esos derechos fundamentales, la cuestión es qué nivel de limitación es preciso implementar. Y en este conflicto, a la Administración le incumbe observar el principio de proporcionalidad, es decir, que su invasión respecto a un derecho fundamental sea apropiada y necesaria para alcanzar su finalidad, debiendo ésta ser constitucionalmente legitima.
Como ya se invocó anteriormente, es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la de que, conforme a la STC 53/1985, el derecho fundamental que se proclama en el artículo 15 de la Constitución ha de caracterizarse del siguiente modo:
«Dicho derecho a la vida, reconocido y garantizado en su doble significación física y moral por el art. 15 de la Constitución, es la proyección de un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional - la vida humana- y constituye el derecho fundamental esencial y troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible».
El informe de la Dirección General de Salud Pública y Adicciones señala de forma clara que la interacción social y los lugares cerrados favorecen la transmisión y un mayor contagio. Así indica:
«La evolución de la pandemia en la actualidad se caracteriza porque la mayoría de los nuevos casos identificados están ocurriendo en población joven no vacunada asociado a la ocurrencia de eventos super-diseminadores, especialmente en ambientes cerrados, donde grupos numerosos de personas pasan tiempos prolongados en situaciones con elevada probabilidad de no seguimiento de las medidas de prevención de la transmisión (uso de la mascarilla o mantenimiento de la distancia), o a la celebración de reuniones familiares o de amigos en la esfera privada que suponen el 68,5% de los brotes activos en el ámbito social ...».
La expansión de la pandemia afecta a toda la Comunitat. En estos momentos ya no hay ningún departamento de salud en nivel de nueva normalidad y solo dos departamentos se encuentran en riesgo bajo. Preocupa especialmente los 6 departamentos que se encuentran en riego muy alto o alerta 4 y los 7 que se encuentran en de riesgo alto o alerta 3. A nivel municipal, preocupan las poblaciones que se encuentran en riesgo muy alto y especialmente las más grandes por cuanto a mayor tamaño, mayor probabilidad de interacción social y, por lo tanto, de exposición. Entre ellas destaca Valencia y su área metropolitana.
El ritmo de crecimiento observado también esté relacionado con la expansión de la variante Delta. En la Comunitat se estima que su prevalencia ya alcanza el 50% en detrimento de la variante Alfa de menor transmisibilidad. Esta situación ya ha ocurrido en países como Reino Unido o Portugal con consecuencias similares en la evolución de la pandemia a las que estamos observando.
A pesar de que la campaña de vacunación avanza con el ritmo previsto, ha quedado claro que el riesgo persiste y que hasta que no se alcance la inmunidad de grupo el resurgimiento de una nueva ola es posible. La relajación de las medidas de control en las últimas semanas, relacionado sobre todo con la mayor movilidad e interacción social tras la finalización de la limitación de la circulación de personas en horario nocturno y la limitación de grupos de personas, ha llevado al escenario actual. Se hace necesario volver a escalar medidas no farmacológicas, medidas que han demostrado su efectividad y que han permitido a la Comunitat permanecer en nivel de riesgo 1 o riesgo bajo desde principios de abril (informe de 7 de abril) hasta ahora. Si las vacunas llegan con la planificación realizada, se espera iniciar la vacunación de la cohorte de 20-29 años a principios de agosto y la cohorte menor de 19 años la primera semana de septiembre. Se prevé alcanzar la inmunidad de grupo (estimada en el 70% de la población con vacunación completa) en la primera quincena de septiembre. Hasta ese momento va a ser necesario mantener medidas no farmacológicas.
El gran esfuerzo realizado por la población y los sectores económicos a lo largo de tanto tiempo no puede desperdiciarse. En todos los informes hemos hecho referencia a que el consenso científico señala la conveniencia de limitar la interacción social para frenar la transmisión del virus en las comunidades en ausencia inmunidad generalizada y de un tratamiento efectivo para la enfermedad. Existe evidencia internacional de que las actividades en locales de ocio, incluyendo restaurantes y cafeterías, y las celebraciones privadas tienen un peso importante en la transmisión del virus aumentando de manera estadísticamente significativa la probabilidad de contagio y multiplicando el efecto exposición comparado con otras actividades de la vida cotidiana en comunidad.
La situación actual es fiel reflejo de esta evidencia. Las medidas que se adopten deben centrarse en estos extremos buscando la proporcionalidad, la pertinencia y guardando un equilibrio de manera que se proteja la salud causando el menor daño posible al sector económico.
Nuestro objetivo en estos momentos es adoptar medidas drásticas que nos permitan volver con rapidez a la situación anterior de riesgo bajo mientras avanza el programa de vacunación incluso en población menor de 50 años. La situación actual, con el 54,5% de los pacientes ingresados en los hospitales menor de 50 años y el 41,7% de los casos ingresados en UCI por debajo de los 45 años debe evitarse o, al menos, reducirse todo lo posible.
En definitiva, la evolución de la pandemia en los últimos días ha empeorado de forma significativa en la Comunitat y en nuestro entorno inmediato. Sabemos, por la experiencia acumulada a lo largo de todo un año, que adoptar medias no farmacológicas a tiempo conlleva disminuir el nivel de circulación del virus y con ello el crecimiento en el número de casos, hospitalizaciones y fallecimientos. Conocemos la efectividad de disminuir la interacción social, especialmente con medidas como la limitación de la de la circulación de personas en horario nocturno y la limitación de grupos de personas. Por último, sabemos que la situación actual está relacionada directamente con la relajación de las medidas en actividades donde se agrupan personas y en las que resulta difícil llevar la mascarilla de forma permanente.
Los municipios de riesgo muy alto o alerta 4 a nivel de transmisión son los espacios donde la probabilidad de contagio aumenta de forma significativa con el consiguiente aumento de casos. La evidencia científica respecto a que la disminución de la interacción social es una de las medidas no farmacológicas más efectivas para interrumpir la propagación del SARS-CoV-2 es concluyente. La efectividad de estas medidas quedó demostrada con el confinamiento que se hizo en España en la primera onda epidémica. La experiencia adquirida con la tercera ola nos dice que no es necesario llegar a un confinamiento de estas características para contener la epidemia, sino que la limitación de la circulación de personas en horario nocturno y la limitación de grupos de personas son suficientemente eficaces para interrumpir la propagación del SARS-CoV-2. En los municipios más pequeños, menores de 5.000 habitantes, el nivel de alerta está relacionado con la detección de brotes concretos, normalmente de pequeña magnitud, cuyo control a través de los estudios de contactos conlleva la disminución de este nivel de alerta.
En los municipios de mayor tamaño, sin embargo, con más población y por lo tanto con mayor interacción social y mayor probabilidad de exposición, el control de los brotes que se detectan no es suficiente para interrumpir la propagación. Por una parte, se producen muchas introducciones del virus en el conjunto de la población de forma simultánea que hacen imposible interrumpir cada cadena de transmisión y, por otra, esta enfermedad cursa de forma asintomática en una proporción nada desdeñable, lo que significa que hay personas infectadas que pueden contagiar y que no toman medidas de aislamiento al no ser conscientes de su situación. Las vacunas frente a COVID-19, al igual que ocurre con las vacunas frente a otras enfermedades, no son efectivas al 100%. El riesgo de infección en vacunados persiste, aunque sea bajo o moderado para los vacunados completamente. El objetivo de la vacunación es fundamentalmente reducir la hospitalización y la muerte por COVID.
La incidencia acumulada en personas completamente vacunadas en las últimas 4 semanas en España ha oscilado entre 8,4 y 20,7 por 100.000 habitantes, una incidencia alrededor del 85% inferior a la de la población general (información del Ministerio de Sanidad, 6 de julio). Los estudios realizados por Salud Pública en Inglaterra muestran que la efectividad de la vacunación completa frente a la muerte se encuentra entre el 75 % y 99%, frente a la hospitalización entre el 80 y 99% y frente a la infección entre el 65 y 90% dependiendo del tipo de vacuna.
No se disponen de datos frente a la transmisión, aunque se conoce que las cargas virales en las personas vacunadas son más bajas que en las personas infectadas que no han sido inmunizadas por lo que es muy probable que reduzcan el riesgo de transmisión. En definitiva, los estudios realizados hasta el momento apuntan a que, si bien las vacunas reducen el riesgo de transmisión, no podemos decir que lo eliminen; el efecto protector nunca será del 100%, al igual que las vacunas no protegen al 100% contra la enfermedad sintomática. Por estas razones, una de las revistas científicas con mayor prestigio en ciencias de la salud, The New England Journal of Medicine, explica que «las personas vacunadas deben optar por continuar con otras medidas importantes para prevenir la propagación de Covid-19, incluido el uso de mascarillas en espacios públicos interiores, el distanciamiento social y evitar entornos interiores abarrotados». Teniendo en cuenta todas estas circunstancias, contener la epidemia conlleva, necesariamente, adoptar medidas más drásticas para reducir la interacción social. ...».
Es por ello por lo que el informe propone que, en los municipios incluidos en los departamentos con mayor riesgo y población superior a 5000 habitantes, y solamente ellos y en un periodo concreto, no superior a los 14 días, se limite la circulación de personas en horario nocturno de 1 a 6 de la mañana. Estos municipios son: Almàssera, Buñol, Puig, Tavernes Blanques, Vilamarxant, Benicasim/Benicàssim, Alboraya, Benaguasil, Benetússer, Benifaió, Eliana (l? ), Meliana, Moncada, Picanya, Picassent, Puçol, Requena, Riba-roja de Túria, Sedaví, Silla, Utiel, San Vicente del Raspeig/Sant Vicent del Raspeig, Alaquàs, Aldaia, Burjassot, Catarroja, Quart de Poblet, Xirivella, Gandia, Mislata, Paterna y Valencia.
Asimismo, se considera necesario por las razones expuestas, limitar el número de personas en espacios públicos y privados, ya que el ámbito social como indica el informe epidemiológico, sigue siendo el predominante de los brotes epidémicos, indicativo de que las actividades sociales son el principal origen de los contagios. Es significativo asimismo el ámbito de las actividades recreativas, de ocio y tiempo libre, las que por su carácter de mayor concentración de personas, generan brotes importantes, especialmente en la población juvenil, y mayor nivel de contagio y transmisión no solamente entre esta población, sino también en la población adulta con la que conviven los más jóvenes. Como se ha dicho antes la vacunación protege eficazmente frente a la enfermedad grave, pero no garantiza de forma absoluta que no se pueda contraer la enfermedad ni ser vehículo transmisor. Es por ello por lo que se estima conveniente que esta medida se implemente en todo el territorio de la Comunitat Valenciana por un periodo corto, de 14 días, que posibilite la interrupción de la cadena de transmisión.
Esta reducción de la movilidad y de la interacción social, particularmente plasmado en la movilidad nocturna y la limitación de agrupación de personas, contribuyen, como se ha podido constatar, a rebajar al máximo posible la trasmisión del virus, es decir cumplen el objetivo último de protección de la vida y la salud, que justifican y cumplimentan el principio de idoneidad.
Siguen siendo medidas que no suponen en modo alguno la suspensión de derechos, sino que se ciñen a limitarlos durante periodos concretos de tiempo y relativamente breves, y que en el caso de restricción de la movilidad se circunscribe territorialmente a aquellos núcleos con mayor incidencia, con esa finalidad de mayor de mayor contención de la transmisión señalada, medidas que cumplen con el principio de adecuación. Como dice la propia Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana en su Auto 173/2021, al que seguimos aludiendo, «..... La suspensión tiene una connotación o carácter absoluto respecto del ejercicio de un derecho, en tanto que el componente propio de la limitación es la relatividad.
Limitar, como su propio nombre indica, es poner límites a algo, en este caso fijar la extensión de los derechos y facultades de alguien. La suspensión es la privación completa, aunque sea solo por algún tiempo.
Por eso, la restricción de la circulación y deambulación en un horario determinado ...... y -además- con todo un elenco de importantes excepciones, supone solamente la limitación de la libertad ambulatoria, pero no su suspensión».
Estas medidas que se pretenden establecer, son medidas que, adoptadas por la autoridad competente en materia de salud pública, persiguen ese fin constitucionalmente legítimo, ya aludido, como es la defensa de la salud pública, la integridad física y la salud de la población, y que siguen resultando indispensables en estos momentos hasta que se pueda llegar a una situación de normalidad.
Estas circunstancias que han supuesto un retroceso en los objetivos conseguidos, aconsejan a las autoridades sanitarias el restablecer aquellas que suponen una mayor efectividad, la limitación de la movilidad de las personas en un horario concreto y la reducción del número de personas en ambientes familiares y sociales privados.
Todo ello lleva a la autoridad sanitaria a considerar la necesidad de que, a pesar de que confluyen derechos fundamentales que esta autoridad evidentemente respeta, es nuestra obligación preservar el derecho fundamental a la vida y a la salud y por ello la adopción de las medidas que esta resolución recoge.
Fundamentos de derecho
1. La Generalitat, mediante la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, tiene competencia exclusiva en materia de higiene, de conformidad con el artículo 49.1.11 a) del Estatuto de Autonomía, y competencia exclusiva en materia de organización, administración y gestión de todas las instituciones sanitarias públicas dentro del territorio de la Comunidad Valenciana, de conformidad con el artículo 54.1 del mismo texto legal.
2. La Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, establece en el artículo 1 que «con el fin de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la presente ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad», y en el artículo 3, más en concreto, que «con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con estos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideran necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible».
3. El artículo 26.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, prevé: «En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estiman pertinentes, como la confiscación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y todas las otras que se consideran sanitariamente justificadas».
4. La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, por su parte, establece en el artículo 54.1 que «sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, con carácter excepcional, y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración general del Estado y las de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus competencias respectivas, podrán adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley», y en el apartado 2, que «en particular, sin perjuicio del que prevé la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, la autoridad competente podrá adoptar, mediante una resolución motivada, las siguientes medidas:
a) La inmovilización y, si es procedente, el decomiso de productos y sustancias.
b) La intervención de medios materiales o personales.
c) El cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias.
d) La suspensión del ejercicio de actividades.
e) La determinación de condiciones previas en cualquier fase de la fabricación o comercialización de productos y sustancias, así como del funcionamiento de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias a que se refiere esta ley, con la finalidad de corregir las deficiencias detectadas.
f) Cualquier otra medida ajustada a la legalidad vigente si hay indicios racionales de riesgo para la salud, incluida la suspensión de actuaciones de acuerdo con lo que establece el título II de esta ley».
En el apartado 3 del mencionado precepto se establece: «Las medidas se adoptarán previa audiencia de los interesados, excepto en caso de riesgo inminente y extraordinario para la salud de la población, y su duración no excederá del tiempo exigido por la situación de riesgo que las motivó. Los gastos derivados de la adopción de medidas cautelares previstas en el presente artículo irán a cargo de la persona o empresa responsable».
5. El artículo 83.2 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de Salud de la Comunitat Valenciana, establece: «Asimismo, las actividades públicas y privadas de que, directamente o indirectamente, pueda derivarse un riesgo para la salud y seguridad de las personas, incluidas las de promoción y publicidad, se someterán a las medidas de intervención que reglamentariamente se establezcan».
Y el artículo 86.2.b de la mencionada Ley de Salud de la Comunitat Valenciana, de regulación de las medidas especiales cautelares y definitivas, señala: «Cuando la actividad ejercida pudiera tener una repercusión excepcional y negativa en la salud, las autoridades públicas sanitarias, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder a la adopción de las medidas especiales que sean necesarias para garantizar la salud y seguridad de las personas, que tendrán carácter cautelar o, después del correspondiente procedimiento contradictorio, carácter definitivo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica estatal, las medidas que puede utilizar la Administración serán, entre otros, las siguientes:
a) El cierre de empresas o sus instalaciones.
b) La suspensión del ejercicio de actividades.
(...)».
6. La Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, de aplicación en todo el territorio nacional, establece dichas medidas mientras no sea declarada oficialmente la finalización de la situación de crisis sanitaria y señala que corresponde a las administraciones competentes asegurar las normas de prevención, de higiene, de aforo, organizativas y todas aquellas necesarias para prevenir los riesgos de contagio y de aglomeraciones, tanto en espacios cerrados como en la vía pública al aire libre, y su cumplimento por las personas y entidades titulares de establecimientos comerciales, de alojamientos, de hostelería, restauración, de equipamientos culturales, actividades recreativas, instalaciones deportivas y de otros equipamientos, locales, centros y lugares de otros sectores, así como su observancia por las entidades organizadoras de actividades y eventos.
7. El Acuerdo de 19 de junio de 2020, del Consell, sobre medidas de prevención frente a la COVID-19, que sigue en vigor hasta la finalización de la crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19, señala que cabe la adopción de medidas extraordinarias en salvaguarda de la salud pública a causa de la pandemia por coronavirus SARS-CoV2 por parte de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública. De forma exacta el Acuerdo dispone:
«Séptimo. Seguimiento
Las medidas preventivas recogidas en este acuerdo serán objeto de seguimiento para garantizar su adecuación a la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, podrán ser modificadas o suprimidas mediante acuerdo del Consell o resolución de la persona titular de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública.
Asimismo, corresponde a la persona titular de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública adoptar las medidas necesarias para la aplicación del presente acuerdo y establecer, de acuerdo con la normativa aplicable y a la vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias que sean necesarias».
Con base en lo expuesto y de conformidad con el artículo 81.1 b) de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de Salud de la Comunitat Valenciana, resuelvo:
Primero. Medidas relativas a la circulación de personas
1. Queda limitada la libertad de circulación de las personas en horario nocturno entre la 01:00 y las 06:00 horas en los siguientes municipios:
- En la provincia de Alicante. Sant Vicent del Raspeig.
- En la provincia de Castellón: Benicàssim.
- En la provincia de Valencia: Alaquàs, Alboraia, Aldaia, Almàssera, Benaguasil, Benetússer, Benifaió, Bunyol, Burjassot, Catarroja, El Puig, Gandía, L? Eliana, Meliana, Mislata, Moncada, Paterna, Picanya, Picassent, Puçol, Quart de Poblet, Requena, Riba-roja de Túria, Sedaví, Silla, Tavernes Blanques, Utiel, Valencia, Vilamarxant y Xirivella.
2. Se excepciona de esta limitación la realización de alguna de las actividades siguientes:
a) Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.
b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.
d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.
f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
g) Desarrollo de actividades cinegéticas vinculadas al control de la sobreabundancia de especies cinegéticas que puedan causar daños a los ecosistemas, en los ciclos productivos de la agricultura y la ganadería y en la seguridad vial.
h) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
i) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
j) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.
Segundo. Medidas relativas a la permanencia de grupos de personas en espacios privados y públicos, en el ámbito de la Comunitat Valenciana
1. En domicilios y espacios de uso privado y en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, no se podrán formar grupos de más de 10 personas, salvo que se trate de personas convivientes o salvo que se trate de dos núcleos de convivencia, y sin perjuicio de las excepciones previstas en los siguientes apartados de esta resolución, así como en otros actos administrativos que sean de aplicación.
2. Se exceptúan de las limitaciones establecidas en los apartados anteriores, las siguientes situaciones:
a) Las actividades no profesionales relacionadas con la crianza y los cuidados, como la atención y acompañamiento a personas menores de edad, personas mayores, en situación de dependencia, con diversidad funcional o en situación de especial vulnerabilidad.
b) La convivencia alterna de hijos e hijas con sus progenitores o progenitoras no convivientes entre ellos.
c) El acogimiento familiar de personas menores de edad en cualquiera de sus tipologías.
d) La reunión de personas con vínculo matrimonial o de pareja que viven en domicilios diferentes.
e) Las personas que viven solas, que se podrán incorporar, durante todo el periodo de vigencia de la medida, a otra única unidad de convivencia, siempre que en esta unidad de convivencia solo se incorpore una única persona que viva sola.
3. Tampoco están incluidas en las limitaciones previstas en el apartado anterior, las actividades laborales, las institucionales, las de transporte y las de los centros docentes que imparten las enseñanzas a las que hace referencia el artículo 3 de la Ley Orgánica de Educación, incluida la enseñanza universitaria, ni aquellas actividades para las que se establecen medidas específicas.
Tercero. Colaboración
Solicitar para el cumplimiento de la presente resolución, la colaboración de la Delegación del Gobierno de la Comunitat Valenciana y de los Ayuntamientos de la Comunitat Valenciana, a los efectos de cooperación, en su caso, a través de los cuerpos y fuerzas de seguridad y de la policía local, para el control y aplicación de las medidas adoptadas.
Cuarto. Régimen sancionador
El incumplimiento de las medidas de la presente resolución quedará sujeto al procedimiento de la actividad inspectora y al régimen sancionador establecido en el Decreto-ley 11/2020, de 24 de julio, del Consell, de régimen sancionador específico contra los incumplimientos de las disposiciones reguladoras de las medidas de prevención ante la Covid-19.
Quinto. Eficacia y vigencia.
1. Esta Resolución queda pendiente de su publicación y eficacia a su autorización por los órganos judiciales competentes.
2. Una vez autorizada, producirá efectos durante un periodo de 14 días desde el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Sexto. Autorización judicial
Notifíquese a la Abogacía de la Generalitat en orden, en su caso, a solicitar la autorización judicial prevista en artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa».
La presente resolución pone fin a la vía administrativa pudiendo interponerse recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de su notificación, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con lo establecido en los artículos 10.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, o recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto, en el plazo de un mes, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Todo ello sin perjuicio de que pueda interponerse cualquier otro recurso de los previstos en la legislación vigente.
València, 12 de julio de 2021.- La consellera de Sanidad Universal y Salud Pública: Ana Barceló Chico.
