Resolución de 14 de marzo de 2019, de la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales, de segunda modificación de la Resolución de 5 de junio de 2015, de la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos, por la que se establecen las normas reguladoras de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola. [Cód. 2019-02679], - Boletín Oficial del Principado de Asturias, de 02-04-2019
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Ambito: Asturias
Órgano emisor: CONSEJERIA DE DESARROLLO RURAL Y RECURSOS NATURALES
Boletín: Boletín Oficial del Principado de Asturias Número 64
F. Publicación: 02/04/2019
Por Resolución de 5 de junio de 2015, de la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos, se establecen las normas reguladoras de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola (BOPA n.º 138 de 16 de junio de 2015).
Tras la publicación del Real Decreto 980/2017, de 10 de noviembre, que modificó los Reales Decretos 1075/2014, 1076/2014, 1077/2014 y 1078/2014, todos ellos de 19 de diciembre, dictados para la aplicación en España de la Política Agrícola Común (BOE n.º 274 del 11 de noviembre de 2017), se realizó la primera modificación de la Resolución de 5 de junio de 2015, de la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos, por la que se establecen las normas reguladoras de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola.
El Real Decreto 1378/2018, de 8 de noviembre, modifica de nuevo los Reales Decretos 1075/2014, 1076/2014 y 1078/2014, todos ellos de 19 de diciembre, dictados para la aplicación en España de la Política Agrícola Común.
En la modificación del Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola, se substituye el penúltimo párrafo de la BCAM 6 del apartado 2 del anexo II por los dos párrafos siguientes.
'La aplicación de purín en las superficies agrícolas no podrá realizarse mediante sistemas de plato o abanico ni cañones, pudiendo las comunidades autónomas establecer excepciones.
Las comunidades autónomas deberán favorecer la aplicación de las mejores técnicas disponibles a la hora de establecer excepciones a la prohibición. En el caso de parcelas en las que la pendiente media sea superior al 20%, con carácter general no se podrá realizar dicha aplicación. No obstante, aquellas comunidades autónomas que tengan zonas con orografías complicadas y donde se dé dicha circunstancia en una mayoría de sus parcelas, podrán agrupar dichas parcelas siguiendo criterios objetivos, y establecer excepciones mediante resoluciones o reglamentos no necesariamente individualizados.'
En consecuencia, procede introducir las modificaciones normativas apuntadas en el anexo de la citada Resolución de 5 de junio de 2015, de la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos para adaptarla a las modificaciones normativas mencionadas y para modificar las excepciones en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, relativas a la prohibición del uso de sistemas de plato o abanico y cañones en la aplicación de purines y al enterramiento de estiércoles sólidos después de su aplicación.
La Competencia para aprobar esta resolución corresponde al titular de la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.
De conformidad con la propuesta formulada y con las disposiciones contenidas en la Ley 2/1995, de Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias
RESUELVO
Primero.-Modificar el anexo de la Resolución de 5 de junio de 2015, de la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos, por la que se establecen las normas reguladoras de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola en los términos que se reflejan en el anexo de la presente Resolución.
Segundo.-Disponer la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
En Oviedo, a 14 de marzo de 2019.-La Consejera de Desarrollo Rural y Recursos Naturales, M.ª Jesús Álvarez González.-Cód. 2019-02679.
Anexo
MODIFICACIONES DEL ANEXO DE LA RESOLUCIÓN DE 5 DE JUNIO DE 2015 (BOPA 16.VI.2015)
I.-Se modifica el anexo I: 'Requisitos legales de gestión y buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra' en el siguiente sentido:
A) En el apartado A.-Ámbito de medio ambiente, cambio climático y buenas condiciones agrícolas de la tierra,
1. En la BCAM 6: Mantenimiento del nivel de materia orgánica en el suelo mediante prácticas adecuadas, incluida la prohibición de quemar rastrojos, excepto por razones fitosanitarias, la norma 134 queda redactada como sigue:
' Norma 134: Para la aplicación de purines al campo, se deberán emplear las Mejores Técnicas Disponibles, entre ellas, las siguientes:
- Mantener una distancia suficiente entre los terrenos donde se esparce el purín y las zonas en las que exista el riesgo de escorrentía, dejando una franja de tierra sin tratar.
- Esparcir los purines en bandas, aplicando técnicas de tubos colgantes o zapatas colgantes.
- Inyección superficial (surco abierto) o inyección profunda (surco cerrado).
La aplicación de purín en las superficies agrícolas no podrá realizarse mediante sistemas de plato o abanico ni cañones. No obstante, teniendo en cuenta las características específicas de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, como son una orografía complicada, el tamaño de las parcelas, la pendiente, pequeñas explotaciones, condiciones climáticas y tratamientos posteriores, se establecen las siguientes excepciones a la prohibición del uso de sistemas plato o abanico y cañones en la aplicación de purines:
' Cuando se trate de recintos SIGPAC de tamaño no superior a 0,5 hectáreas.
' Cuando se trate de recintos SIGPAC con pendientes medias superiores al 10% e inferiores al 20%. En el caso de parcelas en las que la pendiente media sea superior al 20%, con carácter general no se podrá realizar dicha aplicación. No obstante, teniendo en cuenta la orografía de Asturias y el número de parcelas afectadas, agrupadas por municipios, se exceptúan las que pertenezcan a municipios declarados como zonas de montaña, y que figuran en el anexo a la presente Resolución.
' Cuando el resto de las parcelas agrícolas de la explotación (descontadas las parcelas incluidas en las dos primeras excepciónes), representen una superficie inferior al 50% de la superficie total neta de la explotación, o no supere 2 ha.
' Cuando los purines procedan de explotaciones de ganado bovino con almacenamiento en fosa estanca y cubierta, y la aplicación se lleva a cabo en días con una temperatura media inferior a 12 ºC, según la estación de la AEMET más próxima a la explotación.
' Cuando se trate de parcelas agrícolas en las que se realice un tratamiento posterior, mediante enterramiento con arado de vertedera o cultivador, dentro de las 12 horas siguientes a la aplicación.
2. En el requisito legal de gestión 3. Directiva 92/43/CEE del Consejo de 21 de mayo de 1992 sobre la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres cuyas especies se relacionan en su anexo II.
Artículos 6.1., y 6.2. Conservación de hábitats y especies de la Red Natura 2000.
El Requisito 25 del RLG 3 queda redactado como sigue:
Requisito 25: Que en las explotaciones ubicadas en zonas afectadas por Planes de Recuperación y Conservación de especies amenazadas, se cumple lo establecido en los mismos (por ejemplo: uso ilegal de sustancias tóxicas, la electrocución, etc.).
B) En el apartado C.-Ámbito de bienestar animal.
3. En el RLG 11: Directiva 2008/119/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros
El primer párrafo quede redactado como sigue:
Este RLG es aplicable únicamente a terneros de menos de 6 meses, confinados para la cría y engorde (no se aplica a terneros en extensivo y amamantados por la madre)
El requisito 77 queda redactado como sigue:
Requisito 77) Que los terneros se mantienen en recintos para grupos o, cuando no sea posible, de acuerdo con el requisito 76, en recintos individuales que cumplan las dimensiones mínimas de la Directiva:
- Alojamientos individuales para terneros: anchura por lo menos igual a la altura del animal a la cruz estando de pie, y su longitud por lo menos igual a la longitud del ternero medida desde la punta de la nariz hasta el extremo caudal del isquion y multiplicada por 1.1.
- Alojamientos individuales para animales no enfermos: deben ser de tabiques perforados que permitan contacto visual y táctil directo entre terneros.
- Espacio mínimo adecuado en la cría en grupo: 1,5 m² (< 150 kg), 1,7 m² (>= 150 kg i < 220 kg), 1,8 m² (>= 220 kg).
Anexo
Zonas de montaña
| 1) | Allande | 2) | Illas | 3) | Ribadesella |
| 4) | Aller | 5) | Langreo | 6) | Ribera de Arriba |
| 7) | Amieva | 8) | Laviana | 9) | Riosa |
| 10) | Belmonte de Miranda | 11) | Lena | 12) | Salas |
| 13) | Bimenes | 14) | Llanes | 15) | Sta. Eulalia de Oscos |
| 16) | Boal | 17) | Mieres | 18) | S. Martín del Rey Aurelio |
| 19) | Cabrales | 20) | Morcín | 21) | San Martín de Oscos |
| 22) | Cabranes | 23) | Muros de Nalón | 24) | San Tirso de Abres |
| 25) | Candamo | 26) | Nava | 27) | Santo Adriano |
| 28) | Cangas del Narcea | 29) | Navia | 30) | Sariego |
| 31) | Cangas de Onís | 32) | Onís | 33) | Sobrescobio |
| 34) | Caravia | 35) | Oviedo | 36) | Somiedo |
| 37) | Caso | 38) | Parres | 39) | Soto del Barco |
| 40) | Castropol | 41) | Peñamellera Alta | 42) | Tapia de Casariego |
| 43) | Coaña | 44) | Peñamellera Baja | 45) | Taramundi |
| 46) | Colunga | 47) | Pesoz | 48) | Teverga |
| 49) | Cudillero | 50) | Piloña | 51) | Tineo |
| 52) | Degaña | 53) | Ponga | 54) | Valdés |
| 55) | El Franco | 56) | Pravia | 57) | Vegadeo |
| 58) | Grado | 59) | Proaza | 60) | Villanueva de Oscos |
| 61) | Grandas de Salime | 62) | Quirós | 63) | Villaviciosa |
| 64) | Ibias | 65) | Las Regueras | 66) | Villayón |
| 67) | Illano | 68) | Ribadedeva | 69) | Yernes y Tameza |
