RESOLUCIÓN de 14 de mayo de 2019, de la Dirección General de Producción Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias, por la que se establecen los requisitos sanitarios que deben cumplir los centros de testaje que acojan animales de las especies ovina y caprina para poder autorizar los traslados de animales vivos y semen., - Boletín Oficial de Castilla y León, de 22-05-2019
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Ambito: Castilla y León
Órgano emisor: CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Boletín: Boletín Oficial de Castilla y León Número 96
F. Publicación: 22/05/2019
Los Centros de Testaje de ganado ovino y caprino en Castilla y León suponen una herramienta indispensable para la mejora genética de la cabaña ganadera de este sector, ya que permiten acelerar los programas de selección buscando mejores producciones y, consiguientemente, un aumento de la competitividad de las explotaciones, lo que redundará en una mayor productividad y rentabilidad de las mismas.
Estos Centros de Testaje de ganado ovino y caprino en Castilla y León dedicados a la recogida, almacenamiento, distribución y comercialización de material genético son, asimismo, un punto crítico en materia de sanidad animal, ya que en ellos, por su condición de centro de concentración, confluyen reses de diferentes establos; se hace necesario, por tanto, establecer una serie de medidas sanitarias mínimas a cumplir para garantizar la seguridad sanitaria a los usuarios del mismo.
Es por ello que deben cumplir con lo establecido en la Directiva del Consejo 91/68/CEE, de 29 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina, así como de lo establecido en la Directiva 92/65/CEE del Consejo, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos u embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección 1 del anexo A de la Directiva 90/425/CEE. Asimismo, en lo que se refiere a las medidas de control de la tembladera, los movimientos de animales hacia los centros de testaje también deben ajustarse a lo establecido en el Anexo VIII del el Reglamento 999/2001 del Parlamento europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles y todas sus modificaciones.
Por todo ello, es preciso compilar en la legislación autonómica todos los requisitos contenidos en las normas anteriormente citadas.
La Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León, establece en su artículo 34, que la Junta de Castilla y León podrá planificar, organizar, dirigir, ejecutar y evaluar en su ámbito territorial otras campañas de saneamiento ganadero no reguladas por disposiciones de ámbito estatal, así como planes de prevención, lucha y control de las enfermedades de los animales.
Por ello, en virtud de lo dispuesto en la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León y oídas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas de Castilla y León,
RESUELVO
Primero.- Dejar sin efecto la Resolución de 22 de marzo de 2007, de la Dirección General de Producción Agropecuaria, por la que se establecen los requisitos sanitarios que deben cumplir los centros de testaje, selección y reproducción que acojan animales de las especies ovina y caprina para poder autorizar los traslados de animales vivos y semen.
Segundo.- Establecer las condiciones sanitarias para la introducción y mantenimiento de animales en los Centros de Testaje de ovino y caprino ubicados en la comunidad Autónoma de Castilla y León, según se especifica en el Anexo I.
Tercero.- Publicar el documento de acompañamiento de los animales con las condiciones sanitarias necesarias para su traslado a los Centros de Testaje, establecido como Anexo II.
ANEXO I
CONDICIONES SANITARIAS PARA LA INTRODUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DE ANIMALES EN LOS CENTROS DE TESTAJE DE OVINO Y CAPRINO
A. CONDICIONES SANITARIAS QUE DEBEN CUMPLIR LOS ANIMALES Y LAS EXPLOTACIONES DE ORIGEN DE LOS ANIMALES A INTRODUCIR EN EL ÁREA DE CUARENTENA DEL CENTRO:
A.1. Condiciones generales:
Los animales deberán proceder de rebaños libres de sintomatología clínica de:
Agalaxia Contagiosa en los últimos 6 meses.
Paratuberculosis en los últimos 12 meses.
Maedi Visna Visna / Artritis Encefalitis Caprina en los últimos 3 años.
Epididimitis Ovina en los últimos 12 meses.
Sin casos de tembladera clásica en los 3 últimos años.
Tendrá carácter obligatorio que todos los animales destinados a los centros de testaje (en adelante, centros) se instalen en el área de cuarentena durante un período mínimo de 4 meses antes de su incorporación al centro propiamente dicho.
A.2. Condiciones específicas:
1. En relación con Brucelosis Ovina y Caprina:
a) Los animales deberán proceder de rebaños Oficialmente Indemnes en Brucelosis Ovina y Caprina.
b) Los futuros donantes deberán ser negativos a una prueba serológica para la detección de Brucelosis en los 28 días anteriores al traslado.
2. En relación con Maedi Visna/Artritis Encefalitis Caprina:
a) Las explotaciones de ovino/caprino deben estar incluidas en el Programa Sanitario de Maedi Visna/Artritis Encefalitis Caprina previsto por Castilla y León, o en otro programa que asegure, al menos, el mismo estatus que el establecido en nuestra Comunidad, en caso de que los animales procedan de otra Comunidad Autónoma.
b) Los futuros donantes deben haber resultado negativos en los 28 días anteriores al movimiento a una prueba de detección de anticuerpos si son animales mayores de 6 meses, o una prueba de determinación por PCR de ácidos nucleicos del virus para los animales menores de 6 meses.
3. En relación con la Paratuberculosis del ganado ovino:
a) Las madres de los donantes no deberán haber sido vacunadas en el último año, excepto que se trate de animales donantes que superen la edad de 1 año.
b) Los futuros donantes no deben haber sido vacunados y deben haber resultado negativos a una prueba de ELISA para la detección de anticuerpos en los 28 días anteriores al movimiento.
4. En relación con la Enfermedad de Border:
a) Los futuros donantes deben haber resultado negativos a una prueba de detección de antígeno del virus y a una prueba de presencia de anticuerpos en los 28 días anteriores al movimiento.
5. En relación con Agalaxia Contagiosa:
a) Las explotaciones de origen deberán ostentar la calificación de Oficialmente Indemne de Agalaxia Contagiosa (AC4), Vacunada Indemne de Agalaxia Contagiosa (AC3) o Explotación Negativa a Agalaxia Contagiosa (AC2-), o bien presentar dos resultados negativos a PCR en tanque de leche en los últimos seis meses y ningún resultado positivo en el último año.
b) Los futuros donantes deben haber sido sometidos a una prueba de PCR para la detección de ADN de Mycoplasma a partir de hisopos nasales (ovino) o auriculares (caprino) con resultado negativo, como máximo en los 28 días anteriores a la entrada al centro.
c) Los futuros donantes deben haber sido sometidos a una prueba de detección de anticuerpos frente a la enfermedad en los 28 días anteriores al traslado. No será necesaria la realización de esta prueba en el caso de que los animales objeto de traslado sean menores de 6 meses y procedan de explotaciones vacunadas.
d) Los futuros donantes en ningún caso podrán ser animales vacunados frente a la Agalaxia Contagiosa.
6. En relación con la Epididimitis Ovina:
a) Los animales deberán proceder de rebaños con calificación sanitaria de Explotación Oficialmente Indemne de Epididimitis Ovina (O4) o Libre de Epididimitis Ovina (O2-); en caso de que no pertenezcan a una explotación incluida en el Programa Sanitario Voluntario de Vigilancia y Control de la Epididimitis Ovina desarrollado en Castilla y León, que hayan obtenido resultados negativos a una prueba de fijación de complemento en la totalidad de sus machos reproductores realizada en los 60 días previos a su traslado al Centro de Testaje.
b) Los futuros donantes deben haber resultado negativos a una prueba serológica para la detección de Brucelosis (B. Ovis) en los 28 días anteriores al movimiento.
7. En relación con la Tuberculosis Caprina:
a) Los animales deberán proceder de rebaños Oficialmente Indemnes de Tuberculosis en cumplimiento de la Orden de 29 de abril de 2002, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se establecen las normas que han de regular la ejecución de las Campañas de Saneamiento Ganadero para la erradicación de la tuberculosis caprina en Castilla y León, y llegar con una prueba negativa realizada en los 45 días anteriores al movimiento. En caso de que los animales procedan de otra Comunidad Autónoma la explotación de origen deberá estar sometida a un plan de erradicación de Tuberculosis Caprina que asegure, al menos, el mismo estatus que el establecido en nuestra Comunidad, además de las pruebas previas al movimiento en los 45 días anteriores al traslado.
8. En relación con la Tembladera:
a) Los animales deberán proceder de explotaciones que no hayan tenido ningún caso de Tembladera Clásica en los últimos 3 años;
b) Los animales deben presentar el genotipo de la proteína del prión, al menos con un alelo ARR y ningún alelo VRQ.
B. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LOS ANIMALES EN EL ÁREA DE CUARENTENA:
1. Los animales deben introducirse en edades comprendidas entre 1 y 6 meses.
2. Si fuera necesario introducir animales mayores de 6 meses, éstos deberán aislarse físicamente de los de menor edad dentro del área de cuarentena, manteniendo todas las medidas de bioseguridad, o en un área de cuarentena acondicionado para tal fin.
3. El tiempo de permanencia mínimo será de 4 meses.
4. Las instalaciones deben garantizar el aislamiento de los diferentes lotes de animales en boxes de fácil limpieza y desinfección. El número máximo de futuros reproductores se ajustará a las dimensiones del box conforme a las disposiciones relativas a bienestar animal.
5. El área de cuarentena deberá permanecer sin animales durante un período mínimo de un mes al año, con el fin de realizar una limpieza y desinfección completa.
6. Durante la cuarentena se realizarán 2 chequeos serológicos para la detección de anticuerpos de Maedi Visna / Artritis Encefalitis Caprina, Brucelosis, Paratuberculosis y Agalaxia Contagiosa, el último como máximo a los 30 días antes de ser introducidos en el establo definitivo.
7. Durante la cuarentena se realizarán 2 chequeos serológicos para la detección de antígenos del virus y anticuerpos de la Enfermedad de Border, el último como máximo a los 30 días antes de ser introducidos en el establo definitivo.
8. En el caso de animales de la especie caprina, se realizará la prueba de intradermotuberculinización simple y gamma interferón para detección de tuberculosis por lo menos una vez antes de ser introducidos en el establo definitivo.
9. Se realizará una prueba serológica para la detección de Epididimitis Ovina, antes de ser introducidos en el establo definitivo.
10. No se autorizará la difusión del semen tomado durante la permanencia de los animales en el área de cuarentena.
En general, en caso de positividad a alguna de estas enfermedades, el animal y su lote serán sacrificados (entendiendo por lote los animales que compartan un mismo habitáculo/box), realizándose una limpieza y desinfección del mismo. No obstante, en el caso de positividad a:
1. Maedi Visna/ Atritis Encefalitis Caprina: los animales que resulten positivos podrán ser devueltos a su explotación de origen en un plazo no superior a 15 días después de la notificación de los resultados, siempre que la prevalencia de esta enfermedad en la explotación de origen sea superior al 60%.
2. Enfermedad de Border:
a. Si resulta positivo a pruebas de detección de antígeno: Los animales positivos deberán aislarse y serán sacrificados o retornarán a origen y el lote será sometido a una prueba adicional de detección de antígeno y anticuerpos.
b. Si resultan positivos a pruebas de detección de anticuerpo siendo negativos a pruebas de detección de antígeno, el animal y el lote serán sometidos a una nueva prueba adicional de detección de antígeno y anticuerpos previa a su entrada en el establo definitivo. Si mantienen el resultado de negativo a detección de antígeno podrán ser trasladados al establo definitivo.
c. Si en alguna de las actuaciones descritas en los apartados a y b se detectaran nuevos animales del lote positivos a antígeno, se realizará un estudio pormenorizado para detectar la posible existencia de animales persistentemente infectados en el área de cuarentena o en la explotación de origen.
C. CONDICIONES SANITARIAS QUE DEBEN CUMPLIR LOS ANIMALES EN EL CENTRO.
Una vez que hayan superado la cuarentena los animales deberán ser sometidos cada 3 meses a pruebas para la detección de Brucelosis y a pruebas para la detección de antígeno de la Enfermedad de Border.
Todos los animales serán sometidos cada 6 meses a pruebas para detección de Anticuerpos de Maedi Visna /Artritis Encefalitis Caprina, Agalaxia Contagiosa y Epididimitis Ovina.
Adicionalmente, los animales de la especie caprina serán sometidos cada 6 meses a una prueba de Intradermotuberculinización simple para detección de tuberculosis.
En el caso de que el Centro de Testaje no haya optado por la vacunación preventiva frente a Paratuberculosis, se realizará un chequeo serológico cada 6 meses para detectar la presencia de Anticuerpos frente a la enfermedad.
En caso de resultado no favorable a cualquiera de estas enfermedades, el animal examinado deberá ser aislado y eliminado a la mayor brevedad, así como el semen obtenido del animal desde la fecha del último examen negativo.
En caso de que la positividad fuera a Brucelosis, Epididimitis Ovina o a la Enfermedad de Border, el esperma recogido de todos los demás animales desde la fecha en que se tomó la última muestra que dio negativo deberá almacenarse aparte y no será objeto de comercio hasta que se haya restituido el estatus sanitario del centro de recogida de esperma y el esperma almacenado haya sido sometido a los análisis oficiales correspondientes para descartar la presencia de agentes patógenos causantes de éstas enfermedades.
D. DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR.
Los animales con destino a los Centros de Testaje deberán ir amparados por Guías de Origen y Sanidad Animal, y deberá pedirse conformidad a la Unidad Veterinaria de destino, que autorizará el traslado en función del cumplimiento de la presente Resolución.
La Guía de origen y Sanidad Animal deberá ir acompañada por una declaración emitida por la Unidad Veterinaria de origen, en el que se consigne el cumplimiento de la presente Resolución, según el modelo del Anexo II.
E. TÉCNICAS ANALÍTICAS.
Las técnicas analíticas exigidas deberán estar realizadas en laboratorios autorizados por las Comunidades Autónomas de origen y, en el caso de que procedan de Castilla y León, deberán ser realizadas por la Red de Laboratorios de Sanidad Animal de Castilla y León.
Las técnicas diagnósticas válidas para la aplicación de los requisitos exigidos en la presente Resolución serán:
Técnica ELISA: Para la detección de anticuerpos frente a Maedi Visna/Atritis Encefalitis Caprina, Paratuberculosis, Agalaxia Contagiosa y Enfermedad de Border;
Técnica ELISA: para la detección de antígenos del virus de la Enfermedad de Border;
Técnica PCR Agalaxia Contagiosa: para determinación molecular de Mycoplasma agalactiae (y M. putrefaciens y del complejo micoides en caso del caprino). En el caso de que resultara positivo al complejo micoides, las muestras deberán someterse a otras pruebas de diferenciación molecular para determinar la especie.
Técnica PCR Maedi Visna/Artritis Encefalitis Caprina, para la determinación molecular de la presencia de los ácidos nucleicos del virus (VMV o CAEV).
Técnica de Fijación de Complemento: para la detección de Brucella (B.melitensis, B.abortus, B.ovis).
Prueba de Intradermotuberculinización simple.
Prueba de detección de gamma interferón por la técnica ELISA.
Valladolid
2019-05-14
El Director General de Producción Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias, Fdo.: Óscar Sayagués Manzano
