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Resolución de 15 de abril de 2020, de la Consejería de Salud, por la que se adoptan medidas excepcionales para el refuerzo del Sistema Nacional de Salud en relación con la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19., - Boletín Oficial del Principado de Asturias, de 15-04-2020

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Ambito: Asturias

Órgano emisor: CONSEJERIA DE SALUD

Boletín: Boletín Oficial del Principado de Asturias Número 72

F. Publicación: 15/04/2020

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias Número 72 de 15/04/2020 y no contiene posibles reformas posteriores

Ante la situación y el seguimiento de la evolución del coronavirus (COV-19), y declarado el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID -19:

Antecedentes de hecho

Primero.-La Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación ocasionada por el COVID -19 de emergencia de salud pública a pandemia. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud por el muy elevado número de ciudadanos afectados y por el extraordinario riesgo para sus derechos.

Segundo.-El Consejo de Ministros en su reunión de fecha 14 de marzo de 2020 acuerda mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declarar el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID -19, en cuyo preámbulo se señala que las medidas temporales de carácter extraordinario que ya se han adoptado por todos los niveles de gobierno deben ahora intensificarse sin demora para prevenir y contener el virus y mitigar el impacto sanitario, social y económico.

Tercero.-En virtud de la Orden SND/344/2020, de 13 de abril, por la que se establecen medidas excepcionales para el refuerzo del Sistema Nacional de Salud y la contención de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se pone a disposición de las comunidades autónomas cualquier centro, servicio y establecimiento sanitario de diagnóstico clínico, que a la fecha de entrada en vigor de la orden no esté prestando servicios al Sistema Nacional de Salud, así como su personal.

Fundamentos de derecho

Primero.-El Principado de Asturias tiene competencias en materia de sanidad e higiene de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, correspondiendo su ejercicio a la Consejería de Salud, en virtud del Decreto 13/2019, de 24 de julio, del Presidente del Principado de Asturias, de reestructuración de las Consejerías que integran la Administración de la Comunidad Autónoma, y del Decreto 83/2019, de 30 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Salud. Por su parte, el artículo 5.b) de la Ley del Principado de Asturias 7/2019, de 29 de marzo, de Salud, atribuye a la Consejería competente en materia de sanidad el ejercicio, como autoridad sanitaria, de las competencias en materias de intervención pública, inspectoras y sancionadoras que recoge dicha ley.

Segundo.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, 'Al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la presente Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.'

El artículo 2 de la citada ley orgánica señala que 'Las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad.'

Finalmente, su artículo 3 dispone que 'Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible'.

Tercero.-De acuerdo con el apartado primero de la Orden SND/344/2020, de 13 de abril, por la que se establecen medidas excepcionales para el refuerzo del Sistema Nacional de Salud y la contención de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID -19, las comunidades autónomas tendrán a su disposición los centros, servicios y establecimientos sanitarios de diagnóstico clínico de titularidad privada ubicados en su comunidad autónoma que no estén prestando servicio en el Sistema Nacional de Salud, así como su personal.

El apartado tercero.1 establece la obligación por parte de todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de diagnóstico clínico, con independencia de su titularidad, de notificar a la autoridad sanitaria competente de la comunidad autónoma en la que se encuentren ubicados y/o presten sus servicios, los casos de COVID-19 confirmados de los que hayan tenido conocimiento tras la realización de las correspondientes pruebas diagnósticas.

A su vez, el apartado tercero.2 cualquier entidad de naturaleza pública o privada que, en relación con las pruebas diagnósticas para la detección del COVID -19 adquiera hisopos para toma de muestras, medio de transporte de virus, reactivos de inactivación, kits de extracción de ácidos nucleicos o reacciones de PCR, o test rápidos diagnósticos deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad sanitaria competente de la comunidad autónoma en la que se encuentren ubicados y/o presten sus servicios, con indicación expresa del tipo de material, número de unidades adquiridas y destino de uso.

A estos efectos, el apartado tercero.3 dispone que deberá ser comunicada a la mayor brevedad posible, correspondiendo a la autoridad sanitaria competente de cada comunidad autónoma establecer el procedimiento concreto para su remisión.

El apartado quinto indica que corresponde a las autoridades sanitarias competentes de cada comunidad autónoma dictar las resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarias para garantizar la eficacia de lo dispuesto en la citada orden.

Cuarto.-Resulta necesario establecer un procedimiento en el ámbito de esta Comunidad Autónoma para cumplir con los objetivos y requisitos establecidos en la Orden citada, al amparo de lo previsto en su apartado tercero.3.

RESUELVO

Primero.-Objeto.

Mediante la presente resolución se establece el procedimiento de remisión de la información prevista en el apartado tercero de la Orden SND/344/2020, de 13 de abril, por la que se establecen medidas excepcionales para el refuerzo del Sistema Nacional de Salud y la contención de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID -19.

Segundo.-Contenido de la información y sujetos obligados.

El apartado tercero de la Orden SND/344/2020, de 13 de abril, establece dos obligaciones de información diferentes.

a) Información prevista en el apartado tercero.1 de la Orden SND/344/2020, de 13 de abril.

Sujetos obligados: Todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de diagnóstico clínico, con independencia de su titularidad.

Contenido:

Casos de COVID-19 confirmados de los que hayan tenido conocimiento tras la realización de las correspondientes pruebas diagnósticas.

b) Información prevista en el apartado tercero.2 de la Orden SND/344/2020, de 13 de abril.

Sujetos

obligados: Cualquier entidad de naturaleza pública o privada que, en relación con las pruebas diagnósticas para la detección del COVID-19 adquiera hisopos para toma de muestras, medio de transporte de virus, reactivos de inactivación, kits de extracción de ácidos nucleicos o reacciones de PCR, o test rápidos diagnósticos. Los sujetos citados en la letra a) se encuentran comprendidos, en cualquier caso, entre estos.

Contenido: Tipo de material, número de unidades adquiridas y destino de uso.

Tercero.-Dirección General competente.

La Dirección General competente a la que para notificar la información recogida en el anterior apartado de la presente resolución será la Dirección General de Política y Planificación Sanitarias.

La información deberá ser remitida a la siguiente dirección de correo electrónico: dgps@asturias.org

Cuarto.-Plazos.

1. La información a que se refiere el apartado segundo de la parte dispositiva de la presente resolución será remitida en los siguientes plazos máximos:

a) Casos de COVID-19 confirmados de los que hayan tenido conocimiento tras la realización de las correspondientes pruebas diagnósticas: veinticuatro horas desde la confirmación del caso.

b) Tipo de material, número de unidades adquiridas y destino de uso: dos días naturales desde que el material esté a disposición del sujeto obligado.

2. La información de la que se dispusiera antes de la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial del Principado de Asturias se remitirá en los mismos plazos máximos desde dicha publicación.

Quinto.

La presente Resolución producirá efectos desde su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Sexto.

Lo previsto en esta resolución será de aplicación hasta la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus posibles prórrogas.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de su publicación, sin perjuicio de la posibilidad de previa interposición del recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su publicación, no pudiendo simultanearse ambos recursos, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias y en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, los interesados podrán ejercitar, en su caso, cualquier otro recurso que estimen procedente.

Oviedo, a 15 de abril de 2020.-El Consejero de Salud, Pablo Ignacio Fernández Muñiz.-Cód. 2020-02965.