Legislación

RESOLUCIÓN de 16 de octubre de 2020, del Vicepresidente Segundo y Consejero, por la que se ordena la publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Acuerdo de 16 de octubre de 2020, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se adoptan medidas especiales de intervención administrativa de carácter específico y temporal en las localidades que integran las zonas de salud de Villanueva de la Vera y de Hoyos y en las localidades de Villanueva del Fresno, Hornachos, Alcuéscar y Fuente de Cantos. (2020062109), - Diario Oficial de Extremadura, de 16-10-2020

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Ambito: Extremadura

Órgano emisor: CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

Boletín: Diario Oficial de Extremadura Número 201

F. Publicación: 16/10/2020

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de Extremadura Número 201 de 16/10/2020 y no contiene posibles reformas posteriores

Habiéndose aprobado, en sesión extraordinaria de 16 de octubre de 2020, el Acuerdo de Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se adoptan medidas especiales de intervención administrativa de carácter específico y temporal para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19 en las localidades que integran las zonas de salud de Villanueva de la Vera y de Hoyos, y en las localidades de Villanueva del Fresno, Hornachos, Alcuéscar y Fuente de Cantos, este Vicepresidente Segundo y Consejero de Sanidad y Servicios Sociales,

RESUEL VE:

Ordenar la publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Acuerdo de 16 de octubre de 2020 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se adoptan medidas especiales de intervención administrativa de carácter específico y temporal para la conten- ción del brote epidémico de la pandemia COVID-19 en las localidades que integran las zonas de salud de Villanueva de la Vera y de Hoyos y en las localidades de Villanueva del Fresno, Hornachos, Alcuéscar y Fuente de Cantos.

Mérida, 16 de octubre de 2020.

El Vicepresidente Segundo y Consejero de Sanidad y Servicios Sociales,

JOSÉ M.ª VERGELES BLANCA

ACUERDO DE 16 DE OCTUBRE DE 2020 DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS ESPECIALES DE INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER ESPECÍFICO Y TEMPORAL PARA LA CONTENCIÓN DEL BROTE EPIDÉMICO DE LA PANDEMIA COVID-19 EN LAS LOCALIDADES QUE INTEGRAN LAS ZONAS DE SALUD DE VILLANUEVA DE LA VERA Y DE HOYOS, Y EN LAS LOCALIDADES DE VILLANUEVA DEL FRESNO, HORNACHOS, ALCUÉSCAR Y FUENTE DE CANTOS

Tras la finalización del estado de alarma el 20 de junio de 2020, las medidas preventivas y de intervención administrativa especiales en materia de salud pública en nuestra región vienen impuestas por las autoridades estatales o por las autoridades autonómicas, en este último caso, bien a iniciativa propia o en coordinación con el Estado.

En el ámbito estatal, la norma de cabecera es el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sani- taria ocasionada por el COVID-19, cuya entrada en vigor se produjo a partir del día de 21 de junio de 2020. Este Real Decreto-ley acoge las medidas de prevención, contención y coordi- nación que van a regir en todo el territorio nacional hasta que sea declarada la finalización de la crisis de emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, imponiendo además al resto de Administraciones, en cuanto autoridades competentes de conformidad con la legislación ordinaria para organizar y tutelar la salud pública, el mandato de implementar aquellas medidas que sean necesarias para garantizar las condiciones de higiene, prevención y contención en relación con los distintos sectores de actividad.

Desde entonces, la Comunidad Autónoma de Extremadura ha venido adoptando diversas medidas para dar cumplimiento al mandato previsto en dicho el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, fundamentalmente, a través de los sucesivos Acuerdos de alcan- ce generalizado adoptados por el Consejo de Gobierno. Además de los Acuerdos genera- les señalados, cuando la situación extraordinaria o urgente lo ha justificado, se han veni- do estableciendo otras medidas especiales que han comportado una intervención administrativa más intensa, de naturaleza específica o general, con el objeto de contener la transmisión de la enfermedad.

En particular, tras la finalización del estado de alarma se han detectado en nuestra región brotes de la infección por la COVID-19 en distintas localidades que, con carácter general, ha sido posible controlar por las autoridades sanitarias con los medios disponibles, circunstancia que no ha obstado a que en aquellos supuestos en los que se ha detectado una tasa elevada de contagios y para evitar una transmisión comunitaria sostenida, se hayan acordado medi- das más restrictivas aplicables en determinadas localidades extremeñas.

Los informes epidemiológicos de 15 de octubre de 2020 ponen de manifiesto la elevada tasa de contagios en las zonas de salud de Villanueva de la Vera y Hoyos, así como en las locali- dades de Villanueva del Fresno, Hornachos, Alcuéscar y Fuente de Cantos.

En concreto, en la zona de salud de Villanueva de la Vera, integrada por las localidades de Madrigal de la Vera, Talaveruela de la Vera, Viandar de la Vera, Valverde de la Vera y Villa- nueva de la Vera, en los últimos 14 días se han confirmado 54 casos de COVID-19, cifra que representa una incidencia acumulada de 1.167 casos por cada cien mil habitantes. La proba- bilidad acumulada de ser caso de COVID-19 en la zona en los últimos 14 días ha sido aproxi- madamente 10 veces superior a la del área de salud y casi 5 veces superior a la de Extrema- dura. Esta diferencia se incrementa considerando los últimos 7 días, en cuanto que ha sido 12 veces superior a la del área y, cerca de 7 veces superior a la de Extremadura. La edad media de los casos acumulados en los últimos 14 días en residentes en la zona es de 60 años, muy superior a la edad media de los casos del conjunto de la Comunidad Autónoma que se sitúa en 42 años. Asimismo, se ha constatado que en el 78 % de los casos no puede trazarse la cadena de transmisión, circunstancia que pone de manifiesto que existe una transmisión comunitaria descontrolada.

Por su parte, en la zona de salud de Hoyos, integrada por las localidades de Acebo, Cilleros, Hoyos, Perales del Puerto, Villamiel y Villasbuenas de Gata, en los últimos 14 días se han confirmado 40 casos de COVID-19, dato que representa una incidencia acumulada de 1.159 casos por cada cien mil habitantes. La probabilidad de ser caso de COVID-19 en la zona en los últimos 14 días ha sido de 14 veces superior a la del área de salud y casi 5 veces superior a la de Extremadura. Esta diferencia se incrementa considerando los últimos 7 días, ya que ha sido 19 veces superior a la del área y más de 7 veces superior a la de Extremadura. El porcentaje de casos en los que no se puede realizar trazabilidad es relativamente elevado, un 47 %, que se traduce en existe un elevado nivel de transmisión comunitaria, con el riesgo que supone para la población en general.

En la localidad de Villanueva del Fresno, en los últimos 14 días se han confirmado 22 casos de COVID-19, cifra que representa una incidencia acumulada de 648 casos por cada cien mil habitantes. En este municipio la probabilidad de ser caso de COVID-19 en los últimos 14 días ha sido 2,71 veces superior a la del área y más de 2,62 veces superior a la de Extremadura, aumentando en los últimos 7 días hasta 4,72 veces superior con respecto al área y 4,30 veces en relación con Extremadura. Asimismo, en el 68 % de los casos no puede trazarse la cadena de transmisión, dato que pone de manifiesto que existe una transmisión comunitaria descontrolada.

En la localidad de Hornachos, en los últimos 14 días se han confirmado 20 casos de COVID- 19, cifra que representa una incidencia acumulada de 556 casos por cada cien mil habitan- tes. La probabilidad de ser caso de COVID-19 en este municipio en los últimos 14 días ha sido 1,5 veces superior con respecto a la del área y 2,25 con respecto a la de Extremadura,

aumentando en los último 7 días hasta 3 veces superior con respecto al área y 4 veces supe- rior en comparación con Extremadura. Asimismo, en el 65 % de los casos no puede trazarse la cadena de transmisión, dato que pone de manifiesto que existe una transmisión comunita- ria descontrolada.

En la localidad de Alcuéscar en los últimos 14 días se han confirmado 19 casos de COVID-19, dato que representa una incidencia acumulada de 733 casos por cada cien mil habitantes. La probabilidad de ser caso de COVID-19 en este municipio en los últimos 14 días ha sido tres veces superior al riesgo existente en el Área de Salud de Cáceres y dos veces superior al de Extremadura, aumentando esa probabilidad en los últimos 7 días a seis veces superior al del Área de Cáceres y más de cinco veces superior al de Extremadura. Asimismo, en los últimos 7 días en el 37 % de los casos no puede trazarse la cadena de transmisión, hecho que pone de relieve la existencia de un cierto nivel de transmisión comunitaria descontrolada.

Por último, en la localidad de Fuente de Cantos, en los últimos 14 días se han confirmado 37 casos de COVID-19, cifra que representa una incidencia acumulada de 784 casos por cada cien mil habitantes. La probabilidad de ser caso de COVID-19 en este municipio en los últi- mos 14 días ha sido 3 veces superior tanto al global del Área de Salud como a Extremadura, aumentando en los último 7 días hasta un total de 5 veces superior en ambos supuestos. Asimismo, en los últimos 7 días en el 65 % de los casos confirmados no puede trazarse la cadena de transmisión, circunstancia que pone de manifiesto la existencia de una transmi- sión comunitaria descontrolada.

Se constata, por tanto, según los referidos informes, que la aparición de casos en las zonas de salud y localidades señaladas es elevada y es de esperar que se mantenga en niveles similares en los próximos días. En los últimos 14 días el riesgo de padecer COVID-19 entre los residentes en estas localidades y zonas de salud ha sido claramente superior al riesgo global de los residentes en el conjunto de Extremadura, y la tendencia es a mantener este riesgo relativo mayor que al riesgo global de los residentes en cualquier parte de Extremadu- ra. Asimismo, el porcentaje de casos en los que no se puede realizar trazabilidad es muy elevado, lo que se traduce en que existe un alto nivel de transmisión comunitaria, con el riesgo que supone para la población en general.

En el contexto en el que nos encontramos la intervención temprana se ha demostrado como una herramienta fundamental para evitar la propagación del coronavirus Sars- Cov-2. Por ello, por parte de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales se ha traslada- do a este Consejo de Gobierno la necesidad de adoptar urgentemente medidas de inter- vención administrativa de carácter específico para corregir esta situación, ya que las medidas ordinarias adoptadas hasta la fecha con carácter generalizado para nuestra región no resultan suficientes en la situación actual en las zonas de salud y localidades citadas. El objetivo de estas medidas es evitar la propagación de la enfermedad dentro y

fuera de las localidades afectadas e impedir la aparición de escenarios de mitigación de la enfermedad que comporten la adopción de medidas mucho más restrictivas en todos los ámbitos tanto dentro como fuera de las poblaciones afectadas.

En esta situación se considera adecuado implementar en las localidades correspondientes las medidas que se han venido aplicando en otros municipios de nuestra región, medidas todas ellas encaminadas a reducir las interacciones sociales en los ámbitos familiar y social y en aquellos sectores de actividad donde puede existir un mayor riesgo de contagio en función de la naturaleza de los espacios, teniendo en cuenta algunas de las medidas que en su momento fueron implementadas en la fase II mientras se encontraba vigente el estado de alarma y, como criterio orientador, aunque las mismas estén destinadas a municipios de más de 100.000 habitantes, el elenco de medidas establecidas en la Orden comunicada del Minis- tro de Sanidad, de 30 de septiembre de 2020, mediante la que se aprueba la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública para responder ante situaciones de especial riesgo por transmisión no controlada de infecciones causadas por el Sars-Cov-2.

Asimismo, a partir de ahora, con la finalidad de reducir al máximo posible las tasas de inci- dencia de la enfermedad en aquellas poblaciones que requieren de la adopción de medidas restrictivas se ha optado por reducir a seis el número máximo de asistentes en reuniones familiares y sociales, salvo los supuestos en los que participen en ellas convivientes en exclu- sividad, para circunscribirlas al círculo más nuclear e incidir más intensamente en uno de los ámbitos en los que se constatan más contagios en Extremadura. También se ha acometido una reducción de los aforos en establecimientos de restauración pasando en el interior de los locales del 50 % al 40 %. Con esta última medida también se pretende actuar sobre uno de los supuestos donde existe un mayor riesgo de transmisión por la relajación de las medidas de distanciamiento social y de uso de la mascarilla.

La implementación de las medidas específicas aludidas comporta la suspensión de los aforos y recomendaciones previstos en el Acuerdo de 2 de septiembre de 2020 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se establecen las medidas básicas de prevención en materia de salud pública aplicables en Extremadura tras la superación de la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad (DOE núm. 174, de 7 de septiembre de 2020) que resulten incompatibles con aquellos, dado el carácter más restricti- vo de las medidas que ahora se adoptan, sin perjuicio de que el Acuerdo citado resulte de aplicación en todo lo que no sea incompatible o no esté previsto en este nuevo Acuerdo específico para las localidades que en él se contemplan.

Finalmente, en las localidades que integran las dos zonas de salud de Villanueva de la Vera y Hoyos, y en Villanueva del Fresno, se establecen medidas de aislamiento perimetral teniendo en cuenta las características de la población, de la zona geográfica y del entorno, se confor- midad con lo dispuesto en los informes epidemiológicos que sustentan la adopción del presente Acuerdo.

En cuanto al marco competencial para la adopción de las presentes medidas recordemos que, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, el artículo 9.1.24 de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autóno- ma de Extremadura atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de sanidad y salud pública y la participación en la planificación y coordinación general de la sanidad.

Por su parte, la Ley 7/2011, de 23 de marzo, de salud pública de Extremadura, en su artículo 51, posibilita a las autoridades sanitarias competentes en nuestra región, en el ejercicio de sus competencias, a adoptar cuantas medidas especiales resulten necesarias para proteger y garantizar la salud de la población, o prevenir su pérdida o deterioro, cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad, sin perjuicio de la competencia de la Administra- ción del Estado en la materia.

En relación con la salud pública, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, en cuanto normativa básica, atribuye a las autori- dades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas competentes en la materia, en su artículo 1, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, la competencia para adoptar las medidas previstas en la citada Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad. A tales efectos en su artículo 3 se señala que 'Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible'.

Por su parte el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y los artículos 27 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública también reconocen la competencia de las Autoridades Sanitarias para adoptar medidas de inter- vención administrativa.

En nuestra región la condición de autoridad sanitaria se atribuye en el artículo 3 de la Ley 7/2011, de 23 de marzo, de salud pública de Extremadura, entre otros órganos, al titular de la Dirección General de Salud Pública, al titular de la Consejería con competencias en materia de sanidad y al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura. Por su parte, el artículo 9.c) reconoce expresamente la competencia para la adopción de medidas especiales de inter- vención administrativa al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en el ejercicio de sus competencias y, en la letra b) del ordinal primero de la disposición adicional primera del Decreto-ley 12/2020, de 19 de junio, de medidas extraordinarias y urgentes para la reactiva- ción de la actividad económica y social en la Comunidad Autónoma de Extremadura en el proceso hacia la 'Nueva Normalidad, se hace residir dicha competencia en el citado órgano

cuando las medidas que hubieren de adoptarse afectaren a núcleos de población o a unida- des territoriales superiores y resulten necesarias para garantizar la protección de salud públi- ca o evitar la propagación del virus entre la población o sector afectado.

Las medidas en materia de salud pública que se contemplan en este Acuerdo serán evaluadas con una periodicidad acorde al carácter de la acción implantada, y se adoptan de acuerdo a los criterios de proporcionalidad y de precaución, prestando especial aten- ción a los ámbitos sanitario y laboral y a factores locales, sociales, económicos y cultura- les que influyen en la salud de las personas. Estarán limitadas temporalmente a un perio- do de catorce días naturales por ser el periodo máximo de incubación de la infección por coronavirus SARS-CoV-2.

En virtud de cuanto antecede, de conformidad con los informes epidemiológicos de 15 de octubre de 2020 emitidos desde la Dirección General de Salud Pública, a propuesta del Vice- presidente Segundo y Consejero de Sanidad y Servicios Sociales y el ejercicio de las compe- tencias que ostenta, este Consejo de Gobierno adopta, reunido en sesión extraordinaria de 16 de octubre de 2020, el presente

ACUERDO:

Primero. Objeto y ámbito territorial de aplicación.

El objeto de este Acuerdo es establecer las medidas especiales de intervención administrativa de carácter específico y temporal para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19 que serán aplicables a todas las personas que se encuentren o circulen, así como a los titulares de cualquier actividad económica, empresarial o establecimiento de uso públi- co o abierto al público, en las siguientes localidades:

a) En las localidades que integran la zona de salud de Villanueva de la Vera: Madrigal de la Vera, Talaveruela de la Vera, Viandar de la Vera, Valverde de la Vera y Villanueva de la Vera.

b) En las localidades que integran la zona de salud de Hoyos: Acebo, Cilleros, Hoyos, Perales del Puerto, Villamiel y Villasbuenas de Gata.

c) En los municipios de Villanueva del Fresno, Hornachos, Alcuéscar y Fuente de Cantos.

Segundo. Régimen jurídico aplicable.

1. En las localidades previstas en el ordinal primero serán de aplicación las medidas de inter- vención administrativa específicas establecidas en este Acuerdo durante su vigencia.

Asimismo, regirá en todo lo no contemplado en el presente Acuerdo y en cuanto no resul- te incompatible con las medidas que en él se contemplan, el Acuerdo de 2 de septiembre de 2020 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se establecen las medidas básicas de prevención en materia de salud pública aplicables en Extremadura tras la superación de la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

2. Las medidas y recomendaciones recogidas en el Acuerdo de 2 de septiembre de 2020 que sean incompatibles con las previstas en este Acuerdo se entenderán suspendidas tempo- ralmente mientras este se encuentre vigente y serán nuevamente aplicables una vez que el mismo deje de producir efectos.

Tercero. Medidas de restricción de la libertad de circulación de personas.

1. Se restringe la libre entrada y salida de personas en las localidades que integran las zonas de salud de Villanueva de la Vera y de Hoyos, y en el municipio de Villanueva del Fresno, salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:

a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales o empresariales.

c) Retorno al lugar de residencia habitual.

d) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

e) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales, que no admitan aplazamiento.

f) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.

2. La circulación por carretera y viales que transcurran o atraviesen el territorio del núcleo de población estará permitida, siempre y cuando tengan origen y destino fuera del mismo.

3. Se permite la circulación de personas residentes dentro de las localidades afectadas, si bien se desaconsejan los desplazamientos y la realización de actividades no imprescindibles.

Cuarto. Otras medidas de intervención administrativa específicas.

En todas las localidades que integran las zonas de salud de Villanueva de la Vera y Hoyos y en los municipios de Villanueva del Fresno, Hornachos, Alcuéscar y Fuente de Cantos serán aplicables, con carácter temporal, las siguientes medidas de intervención administrativa:

1. Medidas relativas a las reuniones en la vía pública y en espacios públicos y privados.

1.1. No podrán celebrarse reuniones de más de seis personas en la vía pública y en espa- cios públicos o privados. No obstante, el número de personas participantes podrá exceder de seis en los siguientes supuestos:

a) Cuando la reunión esté integrada exclusivamente por convivientes.

b) Cuando se trate de reuniones relativas a actividades laborales o institucionales.

c) Cuando se trate de reuniones de órganos de gobierno, deliberación, o, en general, de órganos necesarios para el funcionamiento de comunidades de propietarios, asociaciones, federaciones o asimilados o cualesquiera reuniones que deban efec- tuarse para dar cumplimiento a un deber público u obligación legal.

En los supuestos previstos en las letras b) y c) se recomienda, cuando sea posible, el empleo de medios telemáticos para la celebración de estas reuniones.

1.2. No tendrán la consideración de reuniones las agrupaciones o la confluencia de perso- nas en actividades en las que se establezcan límites de aforo o medidas preventivas en este Acuerdo, en el Acuerdo de 2 de septiembre de 2020 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura o en otra normativa o regulación que resultara de aplica- ción, sin perjuicio de que deban observarse las medidas de preventivas que estuvie- ren previstas.

1.3. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en este ordinal las manifestaciones, que se suje- tarán a lo que disponga la normativa de aplicación, sin perjuicio de la necesidad de mantener las medidas de distanciamiento social en los términos que se acuerden por las autoridades competentes.

1.4. Sin perjuicio del carácter obligatorio del uso de la mascarilla en los espacios o lugares abiertos al público, es recomendable también su uso en las reuniones privadas y, en la medida de lo posible, la observancia de la distancia de seguridad interpersonal de un metro y medio.

2. Medidas relativas a velatorios y entierros.

Los velatorios podrán celebrarse, tanto en espacios públicos como privados, con un máxi- mo de veinticinco personas en espacios al aire libre o quince en espacios cerrados, sean o no convivientes.

En la comitiva para el enterramiento o en la despedida para la cremación tampoco podrán participar más de veinticinco personas, además de, en su caso, el ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto.

3. Medidas relativas a lugares de culto.

Los asistentes a los lugares de culto no podrán superar el cincuenta por ciento del aforo.

4. Medidas relativas a las ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas y civiles.

4.1. En las ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas en lugares de culto no podrá superarse el cincuenta por ciento del aforo.

4.2. En las ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles en todo tipo de instalaciones públicas o privadas no podrá superarse el cincuenta por ciento del aforo y, en todo caso, el límite máximo será de cien personas en espacios al aire libre y de cincuenta en espacios cerrados.

No obstante, en los bautizos y comuniones el límite máximo de personas será de treinta personas en los espacios al aire libre y de quince en los espacios cerrados.

4.3. En las celebraciones que pudieran tener lugar tras la ceremonia en establecimientos de hostelería y restauración se aplicarán las limitaciones establecidas para estos establecimientos. No obstante, se establece un límite máximo de doscientas perso- nas, en el caso de las bodas, y de treinta personas en las comuniones y bautizos.

4.4. En las celebraciones que pudieran tener lugar tras la ceremonia fuera de los estable- cimientos de hostelería y restauración se establece un límite máximo de cien perso- nas al aire libre y de cincuenta en espacios cerrados. En el caso de los bautizos y comuniones el límite máximo será de quince personas.

5. Medidas relativas a los establecimientos y locales comerciales minoristas y centros y parques comerciales.

5.1. En los establecimientos y locales comerciales minoristas, el aforo de asistentes debe- rá reducirse al cincuenta por ciento del total. En el caso de establecimientos o locales

distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.

5.2. En los parques y centros comerciales se establece un límite de aforo del treinta por ciento en sus zonas comunes y del cincuenta por ciento en cada uno de los estableci- mientos comerciales situados en ellos. No se permitirá la permanencia de clientes en las zonas comunes excepto para el mero tránsito entre los establecimientos comer- ciales o para el consumo en establecimientos de hostelería y restauración. Asimismo, queda prohibida la utilización de las zonas recreativas como pueden ser las zonas infantiles, ludotecas o áreas de descanso, debiendo permanecer cerradas.

6. Medidas relativas a los mercados al aire libre (mercadillos).

En los mercadillos la afluencia de público no podrá superar el cuarenta por ciento del aforo del espacio donde se encuentre ubicado el mercado.

7. Medidas relativas a los establecimientos de hostelería y restauración.

7.1. En los establecimientos de hostelería y restauración en los que actualmente esté permitido el consumo dentro del local, no se podrá superar el cuarenta por ciento del aforo. Se prohíbe el consumo en barra. Estará permitido el encargo en el propio esta- blecimiento de comida y bebida para llevar.

En todo caso deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas, con el límite máximo de seis personas por mesa o agrupaciones de mesa.

7.2. En los establecimientos de hostelería y restauración en los que actualmente está permitido el consumo en la terraza al aire libre, el porcentaje de ocupación de esta no podrá superar el cincuenta por ciento de las mesas permitidas en la correspon- diente licencia municipal, salvo que se permita la ampliación de la superficie destina- da al aire libre con el permiso del Ayuntamiento respetando, en todo caso, una proporción del cincuenta por ciento entre mesas y superficie disponible, y siempre que se mantenga el espacio necesario para la circulación peatonal en el tramo de la vía pública en el que se sitúe la terraza.

En todo caso deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas, con el límite máximo de seis personas por mesa o agrupaciones de mesa.

8. Medidas relativas a los hoteles y alojamientos turísticos.

La ocupación de las zonas comunes en los hoteles y alojamientos turísticos no podrá superar el cuarenta por ciento de su aforo.

9. Medidas relativas a los monumentos, museos, salas de exposiciones y otros equipamien- tos culturales.

Las visitas no podrán superar un cincuenta por ciento del aforo autorizado. En las visitas guiadas a grupos el número de personas máximas por grupo será de diez, salvo que se tratase de grupos organizados con cita previa concertada.

10. Medidas relativas a las actividades en los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y en los espacios similares, recintos al aire libre y otros locales y establecimientos destinados a actos y espectáculos culturales.

10.1. Los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares deberán contar con butacas preasignadas y no superar un cincuenta por ciento del aforo autorizado.

10.2. En el resto de los locales y establecimientos distintos de los anteriores, en los luga- res cerrados no podrá superarse un cincuenta por ciento del aforo autorizado ni reunirse más de cincuenta personas.

Si se trata de actividades al aire libre, el público deberá permanecer sentado, guardando la distancia, y no podrá superarse un cincuenta por ciento del aforo autorizado ni reunirse a más de cuatrocientas personas.

11. Medidas relativas a las plazas, recintos e instalaciones donde se celebren espectáculos taurinos.

Las butacas deberán ser preasignadas y no podrá superarse un cincuenta del aforo auto- rizado ni, en todo caso, un máximo de cuatrocientas personas.

12. Medidas relativas a las instalaciones deportivas.

12.1. En las instalaciones deportivas cubiertas, y en las piscinas de uso deportivo se establecerá un límite del cincuenta por ciento de capacidad de aforo de uso depor- tivo, sin público. En las instalaciones deportivas y piscinas de uso deportivo al aire libre el límite será del sesenta por ciento de capacidad de aforo de uso deportivo.

12.2. En los centros deportivos se establecerá un límite del cincuenta por ciento del aforo.

13. Medidas relativas a las piscinas recreativas.

El aforo máximo permitido será del cincuenta por ciento de la capacidad de la instalación.

14. Medidas relativas al turismo activo.

Sólo podrán realizarse actividades por grupos de hasta veinte personas.

15. Medidas relativas a la celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias y eventos.

No podrá superarse la cifra de cincuenta asistentes de forma presencial.

16. Medidas relativas a las autoescuelas y academias, centros privados de enseñanzas no regladas y centros de formación no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio.

16.1. En las autoescuelas y academias, centros privados de enseñanzas no regladas y centros de formación no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, la actividad presencial no podrá superar un sesenta por ciento del aforo.

16.2. En las academias de baile la actividad presencial no podrá superar el cincuenta por ciento del aforo.

17. Medidas relativas a otros eventos multitudinarios.

En los eventos multitudinarios no contemplados en los ordinales precedentes el número máximo de personas será de cuatrocientas.

18. Medidas comunes a los eventos multitudinarios.

Los eventos multitudinarios en los que participen más de cien personas, a excepción de las ceremonias religiosas o civiles y las celebraciones derivadas de estos, deberán ser comunicados a la Dirección General de Salud Pública para su constancia. Los eventos multitudinarios que excedan de doscientas personas serán sometidos a una valoración del riesgo por parte de la Dirección General de Salud Pública con la finalidad de autorizar o denegar su celebración.

Quinto. Régimen sancionador.

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este Acuerdo será sancionable en los términos previstos en el Decreto-ley 13/2020, de 22 de julio, por el que se modifica la Ley 7/2011, de 23 de marzo, de salud pública de Extremadura, en relación con el régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas de salud pública adoptadas como conse- cuencia de las crisis sanitarias ocasionadas por la COVID-19 u otras epidemias, así como de conformidad con la demás normativa que resultare aplicable.

Sexto. Ratificación judicial.

Solicítese la ratificación judicial prevista en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Séptimo. Efectos.

El presente Acuerdo producirá efectos desde las 00.00 h del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Extremadura y mantendrá su vigencia durante catorce días naturales, sin perjuicio de su posible prórroga en función de la evolución de la situación epidemiológica en la localidad.

Octavo. Régimen de recursos.

Contra el presente Acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante este órgano en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, conforme a lo establecido en los artículos 102 y 103.1.a) de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o bien formular directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extre- madura, según lo previsto en los artículos 10.a) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En el caso de optar por la interposición del recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya produci- do la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.

Todo ello sin perjuicio de la interposición de cualquier otro recurso que se estime procedente.